61990C0228

Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 13 de diciembre de 1991. - SIMBA SPA Y OTROS CONTRA AMMINISTRAZIONE DELLE FINANZE DELLO STATO ITALIANO. - PETICIONES DE DECISION PREJUDICIAL: PRETURA DI SAVONA, PRETURA DI LA SPEZIA Y PRETURA DI SALERNO - ITALIA. - IMPUESTO NACIONAL SOBRE EL CONSUMO DE PLATANOS - IMPUESTO QUE GRAVA UNICAMENTE LOS PRODUCTOS IMPORTADOS DIRECTAMENTE DE LOS ESTADOS TERCEROS - POSIBLE INCOMPATIBILIDAD CON EL DERECHO COMUNITARIO. - ASUNTOS ACUMULADOS C-228/90 A C-234/90, C-339/90 Y C-353/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-03713


Conclusiones del abogado general


++++

Señor Presidente,

Señores Jueces,

A. Hechos

1. Mediante sentencia de 7 de mayo de 1987 en el asunto 184/85, (1) el Tribunal de Justicia declaró que al haber establecido y mantenido en vigor un impuesto especial sobre los plátanos frescos aplicable a los plátanos originarios de otros Estados miembros, sobre todo los procedentes de los departamentos franceses de ultramar, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo segundo del artículo 95 del Tratado CEE. Mediante sentencia de este mismo día, el Tribunal de Justicia se pronunció con carácter prejudicial sobre el asunto 193/85, (2) declarando:

"1. Un tributo denominado impuesto sobre el consumo, que grava tanto los productos importados como los nacionales, pero que de hecho se aplica casi exclusivamente a los importados al existir una producción nacional en extremo reducida, no constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana sobre la importación en el sentido de los artículos 9 y 12 del Tratado CEE si se integra en un sistema general de tributos internos que graven sistemáticamente categorías de productos según criterios objetivos aplicados con independencia del origen de los productos. Por ello, tiene el carácter de un tributo interno en el sentido del artículo 95.

2. El párrafo 2 del artículo 95 del Tratado CEE se opone a un impuesto sobre el consumo que grave determinadas frutas importadas, por cuanto puede proteger la producción nacional de frutas.

3. El artículo 95 del Tratado CEE es aplicable a todos los productos procedentes de los Estados miembros, incluidos los originarios de terceros países puestos en libre práctica en los Estados miembros."

2. Por ello, varios importadores cuya actividad se relaciona con la importación de plátanos frescos en Italia han considerado que el Derecho comunitario excluye igualmente la percepción del impuesto sobre el consumo de plátanos examinado en los dos asuntos citados (y que ha sido suprimido entretanto por la Ley de 29 de diciembre de 1990), cuando los productos se importan directamente de terceros países. En consecuencia, han interpuesto ante los tres órganos jurisdiccionales remitentes demandas de medidas cautelares y, en un primer momento, han conseguido, en efecto, que las importaciones que a la sazón estaban previstas se realicen sin la percepción del citado tributo. Tras oír a las partes en una fase ulterior del procedimiento, los órganos jurisdiccionales nacionales consideraron, sin embargo, que era necesario que se examinasen varias cuestiones de Derecho comunitario antes de pronunciarse con carácter definitivo sobre las pretensiones de las partes demandantes. Suspendieron, por consiguiente, el procedimiento y sometieron al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales.

3. La primera cuestión en los tres asuntos es la siguiente:

"El impuesto sobre el consumo de plátanos frescos, introducido en el ordenamiento jurídico italiano mediante la Ley nº 986/1964, modificada por la Ley nº 873/1982, ¿resulta incompatible con el espíritu y el sistema del ordenamiento jurídico comunitario, tal como los recogen el artículo 9, que establece la adopción de un Arancel Aduanero Común en las relaciones con países terceros, y el artículo 113, que prescribe la aplicación de una política comercial común por parte de los Estados miembros, teniendo en cuenta que el mencionado tributo -que ya no puede aplicarse a los productos en libre práctica en los Estados miembros, con arreglo a las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos 184/85 y 193/85- sigue siendo aplicable sólo a los productos que procedan directamente de países terceros, con lo que constituye una medida proteccionista que no se atiene a los requisitos exigidos por el artículo 115 del Tratado CEE?"

(En el asunto 339/90, se solicita además al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una posible infracción del artículo 95 del Tratado CEE.)

4. La segunda cuestión en los asuntos C-228 a 234/90 y C-353/90 (que no ha sido planteada en el asunto C-339/90) está redactada en los siguientes términos:

"En caso de respuesta afirmativa, ¿debe el intérprete abstenerse de aplicar la Ley que estableció el mencionado tributo, de lo que resultaría para los particulares la inexistencia de una obligación de pagar el impuesto?"

5. La tercera cuestión (que corresponde a la segunda cuestión en el asunto C-339/90) plantea además, con carácter subsidiario, la cuestión de si debe afirmarse la incompatibilidad con las citadas normas del Tratado CEE -así como con el Reglamento (CEE) nº 950/68 del Consejo, (3) en vigor a partir del 1 de julio de 1968- únicamente de la Ley nº 873/1982, mediante la cual el Estado italiano elevó el gravamen de que se trata desde las 70 LIT iniciales a las 525 LIT actuales, infringiendo la prohibición que recae sobre los Estados miembros de modificar el nivel de protección concedido por el Arancel Aduanero Común, prohibición establecida por la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados 37/73 y 38/73. (4)

6. Si bien me remito, para una exposición más detallada, al informe para la vista, considero que estas cuestiones sugieren las observaciones siguientes.

B. Definición de postura

7. 1. Por lo que se refiere, en primer lugar, al problema, que tan sólo se ha evocado en el asunto C-339/90, de la aplicación del artículo 95 del Tratado CEE a las importaciones directas de plátanos procedentes de países terceros, que se plantea si se admite que puede seguir considerándose que el tributo controvertido es un tributo interno a efectos del citado artículo, seré bastante breve.

8. Resulta ya del propio tenor de los párrafos primero y segundo del artículo 95 que no se trata en este caso de tributos que gravan "los productos de los demás Estados miembros". Esta disposición es, pues, claramente inaplicable cuando se importan directamente productos procedentes de países terceros, al ser gravados a la importación.

9. Ello ha sido subrayado también de forma expresa en la jurisprudencia, a saber, en las sentencias dictadas en los asuntos 20/67 (5) ("las disposiciones del artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, relativas únicamente a los productos originarios de los Estados miembros, no pueden ser aplicadas a una importación procedente de un Estado tercero") y 148/77 (6) ("el propio Tratado no recoge, respecto a los intercambios con países terceros y en relación con los tributos internos, ninguna norma similar a la del artículo 95, al ser éste aplicable únicamente a los productos originarios de los Estados miembros"). No puede objetarse tampoco al respecto -como se ha esforzado en hacerlo una de las partes demandantes en el litigio principal- que la sentencia citada en último lugar ya no puede servir de norma general porque en una sentencia más reciente, dictada en el asunto 193/85, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 95 se refiere igualmente a los productos originarios de países terceros puestos en libre práctica en los Estados miembros. En efecto, haciendo abstracción incluso del claro tenor del artículo 95, puede decirse a este respecto que en realidad la sentencia citada en último lugar no significa un abandono de la jurisprudencia de la sentencia 148/77 (en la que sólo se trataba de forma muy genérica de los productos originarios de los Estados miembros), sino que en ella se trataba solamente de precisar y prolongar la jurisprudencia.

10. Por lo demás, el hecho de que en el asunto 148/77 el Tribunal de Justicia, tras declarar que el Tratado no recoge ninguna disposición que prohíba posibles discriminaciones en la aplicación de tributos internos a los productos importados de países terceros, añada que ello es así sin perjuicio de las disposiciones recogidas en Acuerdos que en su caso estén en vigor entre la Comunidad y los países de origen de una mercancía determinada, no permite sin duda -si se considera que el impuesto sobre el consumo de plátanos constituye un tributo interno- llegar a ningún tipo de conclusión en el presente supuesto.

11. Ello es aplicable, en todo caso, a los Acuerdos celebrados con Túnez, Marruecos e Israel, mencionados por la Comisión en sus observaciones, así como al Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y los Estados africanos y malgaches asociados a esta Comunidad, aprobado mediante Decisión del Consejo de 29 de septiembre de 1970. Sus disposiciones en materia fiscal son análogas, en efecto, a las recogidas en el párrafo primero del artículo 95 y se limitan, por consiguiente, a los productos similares. Respecto a las importaciones de plátanos en Italia, el Tribunal de Justicia ha precisado no obstante en su sentencia en el asunto 193/85 que no es aplicable el párrafo primero del artículo 95 (puesto que no puede darse, en efecto, una similitud entre los plátanos y las frutas producidas en Italia). Era necesario, por tanto, recurrir al párrafo segundo del artículo 95 y está claro que esta disposición no tiene un equivalente en los Acuerdos citados.

12. Se podría adoptar, si acaso, otra postura en relación con el Convenio de Lomé III, (7) en vigor en el momento que nos ocupa, que es aplicable a algunas de las importaciones controvertidas en los litigios principales, habida cuenta de que, en la sentencia dictada en el asunto 193/85, el impuesto italiano sobre el consumo de plátanos fue calificado expresamente como medida proteccionista. (8) Sería en efecto razonable en este punto -como expuso en la vista una de las partes demandantes en el litigio principal- acudir al apartado 2 del artículo 139 del citado Convenio de Lomé, en virtud del cual la Comunidad y sus Estados miembros se comprometen "a no utilizar medidas de salvaguardia ni otros medios con fines proteccionistas".

13. No obstante, como veremos más adelante, la calificación exacta de tributo italiano conduce no a aplicar esta disposición, sino a acudir a otra disposición del citado Convenio, por lo cual no es necesario profundizar en la referida cuestión. Ello es aplicable asimismo, por analogía, a los apartados 1 y 2 del artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) citado asimismo en la vista, que dispone lo siguiente:

"1. Las partes contratantes reconocen que los impuestos y los demás tributos internos, así como las leyes, reglamentos y disposiciones relativas a la venta, comercialización, compra, transporte, distribución o utilización de productos en el mercado interior y las normativas cuantitativas internas que regulan la mezcla, transformación o utilización en cantidades o proporciones determinadas de ciertos productos no deberán aplicarse a los productos importados o nacionales para proteger la producción nacional.

2. Los productos del territorio de cualquier parte contratante importados en el territorio de otra parte contratante no serán gravados directa ni indirectamente con impuestos u otros tributos internos, sea cual fuere su naturaleza, superiores a los que gravan directa o indirectamente los productos nacionales similares [...]" (traducción no oficial).

14. Respecto a esta disposición (cuya interpretación no ha sido solicitada, por otra parte, por los órganos jurisdiccionales remitentes) debe recordarse asimismo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual las normas del GATT no son directamente aplicables ante los órganos jurisdiccionales nacionales. (9) Estas normas carecen pues del efecto jurídico que los órganos jurisdiccionales remitentes -según resulta de las segundas cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia- consideran determinante.

15. En este sentido, hay que tener asimismo en cuenta -y lo digo en relación con un argumento concreto desarrollado por una de las partes demandantes en el litigio principal en la vista- que la entrada en vigor del Arancel Aduanero Común y la jurisprudencia al respecto en los asuntos acumulados 37/73 y 38/73 (sobre la cual volveré más tarde) no tienen ninguna relevancia en el presente caso, si se admite que el impuesto de que se trata debe considerarse un tributo interno. En realidad, esta jurisprudencia (según la cual estaba prohibido, a partir del establecimiento del Arancel Aduanero Común, introducir unilateralmente nuevos impuestos nacionales o incrementar los ya existentes en aquella fecha) sólo se aplica a las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana y no a cualquier impuesto, sea cual fuere su naturaleza. Ello resulta inequívocamente, a mi entender, de las observaciones del Tribunal de Justicia en los apartados 2 y 3 de la citada sentencia.

16. 2. Por lo que se refiere al resto del contenido de las primeras cuestiones, que examino a continuación, es decir, la problemática relativa al establecimiento de un Arancel Aduanero Común y al artículo 113, referente a la aplicación de una política comercial común, cabe pensar -como ya se ha indicado y como han señalado con razón tanto la Comisión como algunas partes demandantes en el litigio principal- que procede examinar de nuevo el problema de la calificación que, como se sabe, constituía ya el núcleo central del debate en los citados asuntos.

17. En efecto, esta labor no debe entenderse en el sentido de que vaya dirigida a provocar un giro, o incluso un abandono, de la citada jurisprudencia, aunque siga considerando que existen argumentos de peso que se oponen a que el impuesto italiano sobre los plátanos se incluya a priori dentro de la categoría de tributos internos a efectos del Derecho comunitario (me remito, a este respecto, a mis conclusiones en el asunto 193/85, en el que señalé, en particular, que no había quedado demostrado que la producción italiana de plátanos estuviese efectivamente gravada y que la finalidad de la política comercial puede deducirse claramente de la génesis del impuesto italiano).

18. El problema de la calificación se plantea en efecto -en contra de la opinión del Gobierno italiano- aun cuando se parta de la fundamentación de la jurisprudencia citada al inicio de mis conclusiones. Según dicha jurisprudencia, es un hecho que, con respecto al artículo 95 del Tratado CEE, ha existido una percepción indebida del impuesto por lo que se refiere a los productos de los demás Estados miembros (se trate de plátanos producidos en dichos Estados o de plátanos puestos en libre práctica en los mismos). No subsistía pues, a decir verdad, más que una imposición sobre los plátanos importados que procedían directamente de países terceros.

19. Ello demuestra al mismo tiempo que los criterios de apreciación aplicables según nuestra jurisprudencia en materia de tributos internos no se cumplen en el fondo y, por tanto, resulta obligado reconocer -lo cual es evidente, asimismo, en función de la afirmación revelada en el curso del procedimiento, a saber, que la percepción del impuesto sólo se producía en el momento de la importación, por lo que el consumo posterior no tenía ninguna consecuencia importante- que en realidad se trataba de exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana.

20. Me remito a este respecto a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 21/75, (10) según la cual procede considerar exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana a cualquier impuesto exigido con ocasión o como consecuencia de la importación que grava específicamente un producto importado con exclusión del producto comunitario similar. Hay que recordar, asimismo, la sentencia en el asunto 158/82, (11) según la cual nos encontramos ante exacciones de efecto equivalente cuando un gravamen pecuniario, unilateralmente exigido, grava las mercancías por el hecho de que han pasado la frontera. Lo mismo ocurre -como el Tribunal de Justicia ha precisado, por otra parte, en dicha sentencia- en el supuesto de un impuesto perteneciente a un sistema general de tributos internos que gravan sistemáticamente, de acuerdo con los mismos criterios, los productos nacionales y los productos importados o exportados, o cuando se trata de un sistema general de impuestos que gravan sistemáticamente categorías de productos de acuerdo con criterios objetivos aplicados con independencia del origen de los productos. Este último factor ha sido subrayado de nuevo, por otra parte, en el apartado 12 de la sentencia en el citado asunto 193/85.

21. Por consiguiente, el único punto que, a decir verdad, puede ser problemático es el de saber a partir de qué momento parece oportuno modificar o completar la calificación que en principio se ha considerado pertinente en la sentencia dictada en el asunto 193/85. Digo esto en relación con las observaciones formuladas sobre el particular por la Comisión, que parece ser de la opinión -si he entendido bien- de que (al haber continuado la percepción del impuesto incluso después de que se dictasen las sentencias citadas al inicio de mis conclusiones) hay que partir de la situación que hubiera existido si la República Italiana se hubiese atenido a su debido tiempo a las citadas sentencias de 7 de mayo de 1987. Parecen compartir esta misma opinión algunas partes demandantes en el litigio principal que -aunque se haya señalado que desde el pronunciamiento de las citadas sentencias se haya limitado la aplicación del impuesto a las importaciones directas procedentes de países terceros- han considerado igualmente que desde el pronunciamiento de las referidas sentencias ya no podía seguir incluyéndose al impuesto controvertido en un sistema de tributos internos (de lo cual parece desprenderse que sólo a partir de dicha fecha el impuesto de que se trata debe calificarse como exacción de efecto equivalente a derechos de aduana).

22. Señalaré de entrada, no obstante, que en realidad este análisis no me parece que vaya demasiado lejos y que a mi juicio más bien debe estimarse que la calificación de exacción de efecto equivalente a derechos de aduana hubiera debido producirse, por así decirlo, desde el principio. Puede considerarse, en efecto, que resulta oportuno abordar (como en la sentencia 193/85) a través del artículo 95 los problemas de calificación, partiendo de la intención del legislador nacional. Pero, desde la perspectiva del Derecho comunitario, que es la única óptica decisiva en el tema que nos ocupa, ello tiene como efecto inmediato que la licitud del impuesto está limitada, conforme al artículo 95, a las importaciones directas procedentes de países terceros, precisamente porque no deben gravarse todas las importaciones procedentes de los demás Estados miembros (se trate de productos originarios de dichos Estados o de productos que sólo se encuentran en libre práctica en los mismos). Ahora bien, sin duda este efecto del Derecho comunitario que, como se sabe, prevalece sobre el Derecho interno, se produjo desde la promulgación de la normativa nacional. En virtud del párrafo tercero del artículo 95, es en efecto a partir del comienzo de la segunda etapa del período de transición (es decir, a partir del 1 de enero de 1962, conforme a la Decisión del Consejo de 14 de enero de 1962) cuando es directamente aplicable el párrafo segundo del artículo 95 en el sentido de nuestra jurisprudencia y a partir de esa fecha hace, por consiguiente, que deje de ser aplicable cualquier otra disposición contraria de Derecho interno.

23. Sin perjuicio de las sentencias citadas al inicio de mis conclusiones, que no tenían, sin embargo, efecto constitutivo, sino que servían únicamente de clarificación, y aun cuando en el momento de su pronunciamiento no era necesario, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el momento de que se trata, seguir el procedimiento lógico y a mi juicio indispensable que se recomienda ahora para la calificación, hay que considerar por tanto que desde el primer momento el régimen fiscal italiano controvertido no cumplía en principio los criterios del Derecho comunitario relativos a un sistema de tributos internos, ya que desde su entrada en vigor el 1 de enero de 1965, el Derecho comunitario limitaba el alcance de dicho régimen a las importaciones directas procedentes de países terceros, por lo que se incluye, en definitiva, entre las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana.

24. 3. Los efectos que implica esta concepción sobre la respuesta a las cuestiones planteadas pueden vislumbrarse, a mi juicio, con bastante facilidad, en particular si nos atenemos a la jurisprudencia sobre el particular.

25. a) Es asimismo importante que en la sentencia dictada en el asunto 70/77, (12) el Tribunal de Justicia declarase que, por lo que respecta a los intercambios con países terceros, la prohibición de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana no es absoluta; la cuestión de si procede suprimir las exacciones de efecto equivalente debe vincularse, por el contrario, a las exigencias de la política comercial común (es decir, a un sector respecto al cual el artículo 113 del Tratado CEE establece que tras la expiración del período transitorio, la política comercial común se basará en principios uniformes).

26. Por consiguiente, no puede afirmarse que respecto al Derecho comunitario el impuesto que se analiza en el presente caso -en la medida en que se trata de importaciones directas procedentes de países terceros- era ya ilícito desde su introducción. No obstante, es también erróneo considerar que se convirtió automáticamente en ilícito al expirar el período de transición (es decir, después del 31 de diciembre de 1969; véase la sentencia en el asunto 353/89 (13)) como ha pretendido hacerlo una parte demandante en el litigio principal, al afirmar que la Comunidad tenía competencia exclusiva en materia de política comercial al expirar el período de transición, así como al referirse al asunto 41/76, (14) en el que el Tribunal de Justicia declaró que sólo pueden admitirse las medidas de política comercial a partir de la finalización del período de transición en virtud de una autorización de la Comisión (que no existió, sin embargo, en el caso del impuesto italiano sobre los plátanos). El tenor literal del artículo 113, en el cual el término "se basará" revela que no existe automatismo al respecto, sino que es necesaria una actuación de la Comunidad (examinaré posteriormente si y hasta qué punto estamos efectivamente ante ese caso), no es, en efecto, el único factor que se opone a esta tesis. A este respecto, resulta claramente de la jurisprudencia aplicable (sobre la cual volveré más adelante) que los gravámenes pecuniarios no dependen de medidas de política comercial y que han de deducirse, por el contrario, otras consecuencias para éstos de la entrada en vigor del Arancel Aduanero Común.

27. En este contexto, he de precisar asimismo que me parece igualmente innegable que no puede obtenerse otro resultado, en su caso, tomando como punto de partida el artículo 115 del Tratado CEE, que ha sido mencionado también en la primera cuestión. En efecto, este artículo establece solamente las medidas que puede tomar la Comisión para garantizar que la ejecución de las medidas de política comercial adoptadas de conformidad con el Tratado por cualquier Estado miembro no resulta obstaculizada por desviaciones del tráfico, o en el supuesto de situaciones en las que disparidades en las medidas de política comercial adoptadas por los Estados miembros puedan acarrear dificultades económicas en uno o varios Estados. Está claro, pues, que esta disposición no proporciona ningún criterio directo de apreciación por lo que respecta a las medidas nacionales de política comercial.

28. Me parece igualmente claro, además, que no puede desprenderse ningún dato decisivo del razonamiento según el cual la percepción del impuesto sobre las importaciones directas procedentes de países terceros ha discriminado a los operadores italianos en relación con sus homólogos de los demás Estados miembros y que, en contra de la postura defendida por algunas partes demandantes, la sentencia en el asunto 193/85 no permite por sí sola afirmar que el impuesto controvertido era también ilegal en el supuesto de una importación directa procedente de países terceros. No veo con claridad (si se excluye el artículo 113 del Tratado CEE, ya examinado) en qué disposición del Tratado basan este razonamiento las partes demandantes. Por otra parte, por lo que respecta a la citada sentencia, hay que admitir efectivamente que el Tribunal de Justicia declaró en la misma que la política comercial frente a países terceros es competencia exclusiva de la Comunidad. Es evidente, sin embargo, que ello sólo tiene importancia en relación con la justificación de la postura según la cual el artículo 95 -en la medida en que tiene por objeto evitar una discriminación de los productos de los demás Estados miembros- se refiere igualmente a los productos originarios de países terceros que se encuentran en libre práctica en la Comunidad. Por el contrario, el argumento según el cual se quiso expresar de este modo la prohibición de percibir derechos sobre los productos originarios de países terceros (aparte del Arancel Aduanero Común) no me parece válido.

29. b) En relación con la referencia que se hace en la primera cuestión al Arancel Aduanero Común que, como se sabe, está en vigor desde el 1 de julio de 1968, tiene especial interés la sentencia en los asuntos acumulados 37/73 y 38/73.

30. Efectivamente, dicha sentencia recoge, por una parte, la afirmación de principio de que la política comercial común implica la supresión de las normativas nacionales que afectan a los intercambios con países terceros (lo cual se aplica sin duda al impuesto sobre el consumo de plátanos habida cuenta de cuál era en última instancia su ámbito de aplicación). Pero no hay que ignorar, por otra parte, que la citada sentencia destaca igualmente la necesidad de hacer una diferenciación. Por consiguiente, a partir del establecimiento del Arancel Aduanero Común, quedó prohibida la introducción unilateral de nuevos impuestos o incrementar la cuantía de los vigentes. Por lo que se refiere a los impuestos ya existentes en aquella fecha, el Tribunal de Justicia ha declarado, por el contrario, que la obligación de suprimirlos está en función de una valoración previa de las autoridades comunitarias y que solamente puede considerárselos incompatibles con el Derecho comunitario "por efecto de las disposiciones adoptadas por la Comunidad". (15)

31. Puede hallarse una apreciación análoga en la sentencia dictada en los asuntos acumulados 267/81 a 269/81. (16) Por una parte, esta sentencia declara que en virtud de las disposiciones del Tratado relativas a la unión aduanera y a la política comercial común, los Estados miembros tienen prohibido modificar la cuantía de la carga resultante del Arancel Aduanero Común. En relación con los impuestos ya existentes en la fecha de la entrada en vigor del Arancel Aduanero Común, sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado, por otra parte (lo cual tiene importancia, en particular, respecto a la citada sentencia en el asunto 41/76), que por motivos de seguridad jurídica sólo podían considerarse inaplicables en virtud de disposiciones específicas adoptadas por la Comunidad.

32. De lo antedicho resulta -y con ello se responde asimismo a la tercera cuestión- que seguramente era ilícito incrementar el impuesto sobre el consumo de plátanos después del 1 de julio de 1968 (es decir, por encima del tipo de 90 LIT/kg vigente en aquel momento). He de añadir asimismo -respecto a la segunda cuestión- que puede hablarse a este respecto de un derecho de los particulares, que los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a proteger contra las disposiciones contrarias de Derecho nacional, porque en este contexto es el Arancel Aduanero el que es determinante, es decir, una materia regulada en un Reglamento comunitario directamente aplicable. (17)

33. c) Por lo que se refiere al gravamen ya existente en la fecha de entrada en vigor del Arancel Aduanero Común, puede sin duda afirmarse, además, que el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972 "por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas", (18) que entró en vigor el 1 de junio de 1972, no sirve de ninguna ayuda en relación con el litigio principal.

34. Es cierto que este Reglamento establece en su artículo 22 la prohibición de percibir, en las importaciones procedentes de países terceros, cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana. No obstante, por lo que respecta al impuesto sobre el consumo de plátanos, ello no puede considerarse una disposición comunitaria de política comercial en el sentido de la jurisprudencia. El artículo 22 precisa, en efecto, expresamente que sólo se aplica a los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento. Ahora bien, la partida arancelaria correspondiente en la época de que se trata a los plátanos frescos (08.01) no aparece mencionada en este artículo ni lo ha sido tampoco después de que la nomenclatura arancelaria fue sustituida por la nomenclatura combinada en aplicación del Reglamento (CEE) nº 2658/87 (19) [véase el Reglamento (CEE) nº 3910/87, (20) por el que se adaptan los números arancelarios del Reglamento (CEE) nº 1035/72, en el que no se menciona tampoco el número 0803 00 10, al que pertenecen los plátanos frescos].

35. d) Por lo que se refiere al gravamen ya existente en el momento de la entrada en vigor del Arancel Aduanero Común, no se descarta, sin embargo, que acuerdos celebrados entre la Comunidad y países terceros puedan resultar importantes en relación con el litigio principal.

36. Se trata, en este sentido, en particular de los Acuerdos ACP, porque una parte de las importaciones de plátanos procedía al parecer de dichos países. Estos Acuerdos recogen efectivamente disposiciones que prohíben la percepción de exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana, por cuanto no se trata -como ocurre precisamente en el caso de los plátanos- de productos que son objeto de una organización común de mercados (véanse, por ejemplo, el artículo 130 del Tercer Convenio ACP-CEE (21) y el artículo 168 del Cuarto Convenio ACP-CEE (22)). De ello resulta que, en relación con las importaciones de que se trata, la percepción del impuesto sobre el consumo de plátanos frescos era, en su conjunto, ilícita (es decir, incluso respecto al tipo de 90 LIT/kg aplicable en el momento de la entrada en vigor del Arancel Aduanero Común). A este respecto, puede señalarse además -en el sentido de la segunda cuestión- que es jurisprudencia del Tribunal de Justicia que las citadas disposiciones son de aplicabilidad directa y excluyen la aplicación del Derecho nacional contrario (sobre este particular, me remito a la jurisprudencia relativa a diferentes Acuerdos celebrados por la Comunidad y, en particular, a las sentencias en los asuntos 104/81, (23) en relación con el Acuerdo de libre cambio con Portugal; 12/86, (24) referente al Acuerdo de asociación con Turquía, y 18/91, (25) respecto al Acuerdo de cooperación con Marruecos).

37. Por lo que se refiere a otros Acuerdos que podrían en su caso tomarse en consideración (y que no han sido descritos ni analizados de forma exhaustiva por la Comisión, porque no se conocía en todos los casos el origen de los productos de que se trata en el litigio principal), se puede añadir únicamente de forma general que parece asimismo posible deducir, en su caso, de dichos Acuerdos que la percepción de impuestos es, en su conjunto, ilícita, por cuanto prohíben claramente la percepción de exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana y que los productos agrícolas, incluidos los plátanos, no están excluidos de esta prohibición. Los análisis necesarios al efecto deberían realizarse en el marco del procedimiento principal, interponiendo de nuevo un recurso, en su caso, ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE.

C. Conclusión

38. En atención a todo lo expuesto, propongo que se responda a las cuestiones planteadas de la forma siguiente:

"1) Un impuesto que grava únicamente los productos importados directamente de países terceros debe considerarse no un tributo interno, sino una exacción de efecto equivalente a derechos de aduana.

2) No procede aplicar el artículo 95 a impuestos de esta índole.

3) En el supuesto de que dichos impuestos hayan sido establecidos o incrementados después de la entrada en vigor del Arancel Aduanero Común, ello es incompatible con éste. En el supuesto de que los citados impuestos existiesen ya antes de la entrada en vigor del Arancel Aduanero Común, sólo serán ilícitos si así lo estableciese una disposición comunitaria al efecto. No puede tener tal consideración, respecto a los plátanos, el artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1035/72, porque los plátanos no pertenecen a esta organización común de mercados. Acuerdos celebrados por la Comunidad pueden provocar, por el contrario, la ilicitud de dicho tributo, en la medida en que prohíban claramente la percepción de exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana, incluido el supuesto de los plátanos.

4) En la medida en que resulte del Derecho comunitario una prohibición clara de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana, quedará excluida la aplicación de cualquier ley nacional contraria."

(*) Lengua original: alemán.

(1) - Sentencia de 7 de mayo de 1987, Comisión/Italia (184/85, Rec. p. 2013).

(2) - Sentencia de 7 de mayo de 1987, Co-Frutta (193/85, Rec. p. 2085).

(3) - DO 1968, L 172, p. 1.

(4) - Sentencia de 13 de diciembre de 1973, Diamantarbeiders (asuntos acumulados 37/73 y 38/73, Rec. p. 1609).

(5) - Sentencia de 4 de abril de 1968, Kunstmuehle Tivoli (20/67, Rec. p. 293).

(6) - Sentencia de 10 de octubre de 1978, Hansen (148/77, Rec. p. 1787).

(7) - DO 1986, L 86, pp. 1 y ss.

(8) - Apartado 22.

(9) - Véanse las sentencias de 12 de diciembre de 1972, International Fruit Co. (asuntos acumulados 21/72 a 24/72, Rec. p. 1219); de 16 de marzo de 1983, SIOT (266/81, Rec. p. 731); de 22 de junio de 1989, Fediol (70/87, Rec. p. 1781), así como mis conclusiones en el asunto 193/85.

(10) - Sentencia de 9 de julio de 1975, Schroeder (21/75, Rec. p. 905).

(11) - Sentencia de 9 de noviembre de 1983, Comisión/Dinamarca (158/82, Rec. p. 3573).

(12) - Sentencia de 28 de junio de 1978, Simmenthal (70/77, Rec. p. 1453).

(13) - Sentencia de 25 de julio de 1991, Comisión/Países Bajos (C-353/89, Rec. p. I-4069).

(14) - Sentencia de 15 de diciembre de 1976, Donckerwolcke (41/76, Rec. p. 1921).

(15) - Apartados 15 a 21.

(16) - Sentencia de 16 de marzo de 1983, SPI y SAMI (asuntos acumulados 267/81 a 269/81, Rec. p. 801).

(17) - Véase la sentencia de 24 de octubre de 1973, Schlueter (9/73, Rec. p. 1137).

(18) - DO 1972, L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258.

(19) - DO 1987, L 256, p. 1.

(20) - DO 1987, L 370, p. 33.

(21) - DO 1986, L 86, p. 1.

(22) - DO 1991, L 229, pp. 1 y ss.

(23) - Sentencia de 26 de octubre de 1982, Kupferberg (104/81, Rec. p. 3641).

(24) - Sentencia de 30 de septiembre de 1987, Demirel (12/86, Rec. p. 3719).

(25) - Sentencia de 31 de enero de 1991, Kziber (C-18/90, Rec. p. I-199).