61990C0157

CONCLUSIONES ACUMULADAS DEL ABOGADO GENERAL DARMON PRESENTADAS EL 25 DE FEBRERO DE 1992. - INFORTEC - PROJECTOS E CONSULTADORIA LDA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - ASUNTO C-157/90. - CONSORGAN - GESTAO DE EMPRESAS LDA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - ASUNTO C-181/90. - CIPEKE - COMERCIO E INDUSTRIA DE PAPEL LDA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - ASUNTO C-189/90. - FONDO SOCIAL EUROPEO - RECURSO DE ANULACION CONTRA LA REDUCCION DE LA AYUDA FINANCIERA CONCEDIDA INICIALMENTE.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-03525


Conclusiones del abogado general


++++

Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. Creado en 1957 por el Tratado de Roma, el Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, "Fondo") es el más antiguo de los tres Fondos estructurales comunitarios. En función de la evolución económica y social de la Comunidad, la regulación del mismo resultó modificada en 1971, 1977, 1983 y 1988.

2. Los recursos de anulación que han interpuesto las sociedades Infortec (C-157/90), Consorgan (C-181/90, Rec. 1992, p. I-3557) y Cipeke (C-189/90, Rec. 1992, p. I-3573) se centran en el procedimiento de financiación aplicado por el Fondo, tal como resulta de la Decisión 83/516/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1983, (1) del Reglamento (CEE) nº 2950/83 del Consejo, de 17 de octubre de 1983, (2) y de la Decisión 83/673/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1983, (3) que instituyeron lo que se ha podido llamar el "tercer Fondo Social Europeo". (4)

3. La finalidad del Fondo es favorecer "la aplicación de políticas que tiendan, por un lado, a proporcionar a la mano de obra la cualificación profesional necesaria para obtener un empleo estable y, por otro, a desarrollar las posibilidades de empleo". (5)

4. Así pues, la intervención del Fondo se inscribe en las acciones de política de fomento del empleo que llevan a cabo los Estados miembros. Estas acciones son cofinanciadas por los Estados miembros, el Fondo y -de un modo marginal- los agentes privados. (6)

5. Esta "cooperación" (7) entre el Fondo y los Estados miembros explica que éstos se encuentren estrechamente asociados al funcionamiento de aquél.

6. El Fondo es administrado por la Comisión. (8)

7. Las solicitudes de ayuda se presentan al Fondo utilizando un formulario tipo, (9) por mediación de los Estados miembros, que establecen un primer filtro. Previo examen de la solicitud, la Comisión adopta, en su caso, una decisión de aprobación, (10) que lleva aparejada el abono de un anticipo. (11)

8. Una vez terminada la acción de formación -o de fomento del empleo-, el organismo beneficiario de la ayuda presentará al Fondo, por mediación de su Estado, una solicitud de pago del saldo, (12) en la que ha de ir incluido un informe detallado sobre el contenido, los resultados y los aspectos financieros de la operación de que se trate. (13) El Estado miembro interesado certificará la exactitud fáctica y contable de los datos que figuren en las solicitudes de pago. (14) La Comisión abonará entonces el saldo. En total, la ayuda del Fondo será concedida en la proporción del 50 % del importe global de los gastos pertinentes, sin que pueda rebasar no obstante el importe de la contribución financiera aportada por los poderes públicos. (15)

9. La Comisión podrá efectuar comprobaciones sobre la utilización de las ayudas, con asistencia del Estado miembro de que se trate. (16) Este procurará que la Comisión tenga acceso a la información sobre las operaciones en curso. (17)

10. Cuando la ayuda del Fondo no sea utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación, la Comisión podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda, después de haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones. (18)

11. La Comisión está asimismo autorizada a comprobar el contenido de cualquier solicitud de pago del saldo mediante un "sondeo representativo", pudiendo dar lugar a una reducción de la ayuda que "se aplicará proporcionalmente al conjunto de la cantidad cuyo pago haya sido solicitado". (19)

12. Las cantidades abonadas de ayuda que no hayan sido utilizadas con arreglo a las condiciones fijadas en el acuerdo de aprobación habrán de ser devueltas. (20) El Estado miembro garantizará el buen fin de las acciones. Será responsable subsidiario del reembolso de las sumas indebidamente abonadas. (21)

13. Lógicamente, esta facultad de reducir la cuantía de las ayudas concedidas inicialmente corresponde tan sólo a la Comisión. En efecto, los Estados miembros se limitan a presentar al Fondo las solicitudes de pago del saldo, cuya exactitud certifican. (22) Por consiguiente, habrán aprobado dichas solicitudes.

14. Este procedimiento de financiación presenta dos rasgos característicos: el complejo papel del Estado miembro que interviene y la importancia de la decisión de aprobación.

15. Si el Estado miembro selecciona los proyectos de acciones que somete a la Comisión y que financia y controla junto a ella, hemos visto que también es la garantía, el "fiador" de los organismos beneficiarios cuyas solicitudes de pago certifica. Así pues, se encuentra en una situación en la que, siendo deudor frente al organismo beneficiario, también puede llegar a serlo frente a la Comisión.

16. Lugar de paso obligado entre la Comisión y las empresas beneficiarias, el Estado miembro vela por la ejecución de las decisiones del Fondo: las notifica a las empresas interesadas y, en los programas que se refieren a varias empresas, la Comisión le concreta las modalidades de reparto de las ayudas entre las mismas. En sentido inverso, el Estado miembro somete a la Comisión las solicitudes iniciales y las solicitudes de pago del saldo de los organismos beneficiarios.

17. Como ha declarado este Tribunal de Justicia en la sentencia Eiss/Comisión, de 15 de marzo de 1984 (23)

"[...] en el marco de este procedimiento, las relaciones financieras se establecen, por una parte, entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate, y, por otra, entre dicho Estado miembro y la institución beneficiaria de la ayuda financiera" (traducción provisional).

18. Las situaciones en las que el Estado miembro es el ejecutor de las decisiones de la Comisión (24) deben distinguirse cuidadosamente de aquéllas en las que se encuentra, con respecto a dicha Institución, en una posición de solicitante. En el primer caso, la normativa comunitaria no le reconoce ninguna facultad propia: se limita a actuar por cuenta de la Comisión. En el segundo, actúa con independencia de la Comisión y dispone de un recurso contra las decisiones de ésta. (25)

19. La decisión de aprobación es el segundo rasgo característico de este procedimiento. Tiene dos efectos esenciales:

- Lleva aparejada el abono del anticipo (26) por la Comisión y por el Estado miembro.

- De acuerdo con dicha decisión se controla la operación; toda utilización de las ayudas que no se haga en las condiciones fijadas en la decisión de aprobación podrá dar lugar a la suspensión, reducción o supresión de la ayuda (27) o a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas. (28)

20. De lo anterior se deduce que la decisión de aprobación hace nacer un derecho al cobro del saldo en favor de las empresas beneficiarias de las ayudas, siempre que éstas se utilicen con arreglo a las condiciones fijadas en la referida decisión y que las empresas así lo justifiquen. (29) De este modo, la decisión de aprobación supone para las empresas una seguridad jurídica, puesto que pueden legítimamente confiar en que el saldo de las ayudas aprobadas les será abonado por el Fondo, a quien vincula la decisión de aprobación, una vez que las empresas hayan justificado la existencia de gastos con arreglo a dicha decisión.

21. Este carácter previsible en la concesión de las ayudas resulta indispensable para que las empresas beneficiarias puedan asumir gastos sin correr el riesgo de tener al final que soportar en solitario la carga de los mismos.

22. Vemos, pues, que la decisión de aprobación desempeña un papel fundamental en este procedimiento de financiación. Los recursos que han presentado Consorgan y Cipeke se centran en tal decisión.

23. Voy a examinar, en primer lugar, sin embargo, el recurso interpuesto por la sociedad Infortec, en el que se plantea en términos sencillos la cuestión de la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83, que este Tribunal de Justicia ha resuelto en las sentencias Interhotel y Oliveira, de 7 de mayo de 1991. (30)

24. La sociedad portuguesa Infortec, cuyo objeto social es "la prestación de servicios y la asistencia técnica, proyectos y asesoramiento", presentó al Fondo, por mediación del Estado portugués, una solicitud de ayuda con una descripción detallada de los costes, así como con la indicación del número de alumnos en prácticas y de la duración de las acciones de formación (expediente 870889 P3).

25. El 31 de marzo de 1987, la Comisión dio su aprobación a la referida solicitud, dentro de ciertos límites. (31)

26. Mediante carta de 13 de abril de 1987, (32) el Departemento para os assuntos do fundo social europeu (en lo sucesivo, "DAFSE") del Ministerio de Trabajo en Lisboa notificó a la sociedad Infortec la referida decisión de aprobación, que fijaba la contribución del Fondo en 8.373.341 ESC para 138 personas (33) y la del Estado miembro -representado por el Instituto de Gestão Financeira de Segurança Social (en lo sucesivo, "IGFSS")- en 6.850.915 ESC.

27. El 26 de junio de 1987, Infortec recibió del Fondo un anticipo de 4.186.670 ESC del Fondo, (34) y, el 7 de agosto de 1987, recibió del IGFSS/DAFSE otro de 3.425.457 ESC. (35)

28. El 30 de junio de 1988, Infortec presentó una solicitud de pago del saldo, junto con un informe de valoración cualitativo y cuantitativo. (36)

29. El 9 de marzo de 1990, el DAFSE envió una carta (37) a la sociedad Infortec comunicándole una reducción de la ayuda en dos expedientes: el expediente 870889 P3, objeto del presente recurso, y el expediente 870965 P1, objeto de un recurso distinto ante el Tribunal de Justicia (C-12/90), recurso que fue archivado mediante un auto de inadmisibilidad por haber sido presentado fuera de plazo. (38)

30. En lo que atañe al expediente 870889 P3, Infortec interpuso, el 21 de mayo de 1990, un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión "dictada en fecha desconocida, pero comunicada mediante carta fechada el 9 de marzo de 1990, que ordenó la reducción de la ayuda del FSE inicialmente concedida". (39)

31. Según la demandante, el Estado portugués no fue consultado con carácter previo a la decisión de reducir la ayuda, como exige el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83, y la decisión no está motivada.

32. La Comisión propone una excepción de inadmisibilidad. Alega que en la demanda no se precisa el objeto del litigio y que el acto impugnado no está identificado con claridad. En cuanto a la carta de 9 de marzo de 1990, no se trata de una decisión de la Comisión sino del DAFSE, el cual efectuó motu proprio una regularización entre dos expedientes diferentes, sin que la Comisión lo hubiera ordenado. Si se trata de la carta de 7 de septiembre de 1989, mediante la que la Comisión notificó efectivamente una reducción de las ayudas del Fondo en el expediente 870889 P3, procede acordar la inadmisión del recurso. En efecto, no se hace referencia a dicha carta en el recurso y, de todos modos, éste ha sido presentado fuera de plazo. La Comisión añade, por otra parte, que no se ha precisado la cuantía de la reducción que se discute.

33. En respuesta a su solicitud de pago del saldo, la sociedad Infortec recibió, con respecto al expediente 870889 P3, una carta del DAFSE con nº 3637 y fecha 9 de marzo de 1990, (40) en la que se precisaba lo siguiente:

- que la Comisión había adoptado una decisión sobre dicho expediente;

- que se reducía la ayuda concedida inicialmente a la sociedad Infortec.

En efecto, el "saldo aprobado" por el Fondo se elevaba a 2.107.105 ESC, mientras que el saldo solicitado era de 4.186.670 ESC. (41) Por otra parte, la carta comunicaba a Infortec que, en lo relativo a dos expedientes, era deudora del Fondo por un importe de 16.257.800 ESC.

34. En esta carta no se concretan ni la fecha ni el contenido exacto de la decisión de la Comisión mediante la que se redujeron las ayudas.

35. Dicha carta -que la Comisión aportó a los autos en la fase escrita- está fechada el 7 de septiembre de 1989. (42) En ella se indica que la contribución del Fondo no puede ser superior a 6.293.775 ESC y que, habida cuenta del abono del anticipo, el saldo es de 2.107.105 ESC.

36. Ahora bien, precisamente es esta la cantidad que figura en la carta de 9 de marzo de 1990 en la casilla "saldo aprobado por el FSE". De este modo, para redactar la carta de 9 de marzo de 1990, el DAFSE hubo de referirse necesariamente a la decisión de 7 de septiembre de 1989.

37. Está claro, pues, que la reducción de la ayuda no fue en modo alguno una iniciativa del DAFSE y que la carta de 9 de marzo de 1990 constituye el acto mediante el que la Decisión del Fondo fue comunicada a la sociedad demandante.

38. En su respuesta a la pregunta escrita que le formuló el Tribunal de Justicia, por lo demás, el Gobierno portugués despejó cualquier ambigueedad al respecto: "[...] el DAFSE no comunicó a Infortec el contenido de la decisión de la Comisión sobre la solicitud de pago del saldo relativa al expediente 870889 P3 hasta el 9 de marzo de 1990, mediante la carta nº 3637". (43)

39. La circunstancia de que en ese misma carta el DAFSE, aplicando el mecanismo de la compensación contra Infortec, haya deducido el importe del crédito de 2.107.105 ESC de una deuda imputada a dicha sociedad en el marco de un expediente distinto, no desvirtúa la verdadera naturaleza de la referida carta como acto de notificación de la decisión comunitaria.

40. En su recurso de anulación, la sociedad demandante no podía ser más precisa que el acto de notificación de dicha decisión. Está claro que si el recurso no menciona ni la fecha de la decisión de la Comisión que resulta lesiva ni el importe exacto de las retenciones aplicadas por esta Institución, ello obedece a que la demandante no había sido informada al respecto.

41. De lo anterior se deduce que el objeto del recurso está perfectamente identificado y que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad.

42. La decisión de la Comisión por la que se redujeron las ayudas concedidas a Infortec le fue comunicada al DAFSE mediante la carta que le envió el Fondo el 7 de septiembre de 1989 en forma de una nota de adeudo.

43. ¿Fue adoptada tal decisión con observancia del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83, que sólo permite a la Comisión reducir una ayuda no utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación después de haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones?

44. Como señalaba el Abogado General Sr. Giuseppe Tesauro en sus conclusiones relativas a la sentencia FUNOC/Comisión, (44) el referido artículo

"no prevé un procedimiento formal de consulta, sino que se limita a exigir que las autoridades del Estado miembro de que se trate tengan la oportunidad de formular sus observaciones antes de la adopción de una decisión definitiva".

45. La carta de 7 de septiembre de 1989 no invita al Gobierno portugués a presentar sus observaciones, se circunscribe a notificar una decisión. Prueba de ello es la manera en que está redactada: "Los Servicios del Fondo Social Europeo comprobaron la existencia de un importe de [...] en concepto de gastos que no podían beneficiarse de la ayuda [...] En consecuencia, la contribución del Fondo no puede ser superior a [...] La diferencia [...] será abonada en nuestra cuenta bancaria".

46. Por lo demás, la Comisión admite en su escrito de contestación (45) que dio al Gobierno portugués la oportunidad de formular sus observaciones una vez adoptada la decisión.

47. En su contestación a la pregunta escrita que le formuló el Tribunal de Justicia, la Comisión mantuvo que la decisión le fue notificada al Estado portugués con referencia expresa al citado apartado 1 del artículo 6, "lo que quiere decir que éste habría podido formular sus observaciones de haberlo considerado útil, cosa que sin embargo no hizo, aceptando la reducción propuesta".

48. De este modo, según la Comisión, un intercambio de cartas posterior a la Decisión por ella adoptada resulta conforme con lo prescrito en el apartado 1 del artículo 6, y la inexistencia de reacción del Estado de que se trata a la notificación de la decisión de reducción equivale a su aceptación. (46)

49. Ya he tenido ocasión (47) de señalar los inconvenientes de semejante práctica, la cual, además, resulta contraria a la letra del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83.

50. En la sentencia Oliveira, de 7 de mayo de 1991, (48) el propio Tribunal de Justicia condenó formalmente dicha práctica en los términos siguientes:

"No puede admitirse el argumento que la Comisión basa en la posibilidad de que el Estado miembro de que se trate llegue a una concertación en el Fondo una vez que le hayan sido notificadas las Decisiones de reducción.

A este respecto, basta con poner de relieve que tanto el beneficiario de la ayuda, informado del inicio de dicha concertación, como el Estado miembro interesado se encontrarían entonces fuera de plazo para interponer un recurso de anulación contra las Decisiones de reducción en aquellos casos en que, a pesar de las objeciones que alegue dicho Estado miembro, la Comisión confirme sus Decisiones iniciales con posterioridad a la expiración del plazo de dos meses fijado en el párrafo tercero del artículo 173 del Tratado.

En semejante supuesto, el beneficiario de la ayuda y el Estado miembro tampoco podrán pedir la anulación de las Decisiones que confirmen las reducciones de las ayudas, habida cuenta de que no cabe admitir un recurso de anulación interpuesto contra una Decisión puramente confirmativa de una Decisión anterior no impugnada dentro de plazo." (49)

51. Consta sin discursión que, en el expediente 870889 P3, al Estado miembro no se le dio la oportunidad de formular sus observaciones antes de que la Comisión adoptase su decisión de reducir la ayuda. De lo anterior se deduce que tal decisión debe ser anulada, sin que proceda examinar los restantes motivos invocados por la sociedad demandante.

52. Las condiciones de aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83 deben evocarse también en relación con los expedientes Consorgan y Cipeke, aunque bajo un aspecto diferente. Esos dos asuntos versan fundamentalmente sobre los efectos de la decisión de aprobación. Vamos a examinarlos a continuación.

53. La sociedad Consorgan formaba parte del grupo de catorce empresas lideradas por la sociedad Ceramic que en 1987 presentó una solicitud de ayuda (50) al Fondo para "una acción de formación profesional en favor de jóvenes menores de 25 años de edad [...]", (51) acción que había de afectar a 1.263 personas (expediente 871106 P1).

54. Si nos atenemos a la solicitud de pago del saldo presentada el 27 de octubre de 1988, (52) la Comisión habría aprobado el proyecto global mediante una Decisión de 31 de marzo de 1987 por una cantidad de 328.148.959 ESC, elevada a 337.749.326 ESC mediante decisión modificadora de 30 de abril de 1987. Esas dos decisiones no han sido traídas a los autos. Fueron notificadas únicamente al DAFSE, el cual, según las indicaciones facilitadas en la vista por el representante de la Comisión, distribuyó a continuación los anticipos entre las empresas interesadas.

55. Con arreglo al informe de valoración cuantitativo y cualitativo (53) elaborado por Consorgan, por lo que a ella respecta, la contribución del Fondo fue aprobada por importe de 93.552.788 ESC (habiéndose aprobado una contribución del IGFSS por importe de 76.518.645 ESC).

56. La sociedad demandante recibió un anticipo de 85.020.716 ESC, 46.761.394 (54) procedentes del Fondo y 38.259.322 procedentes del IGFSS (55).

57. Con arreglo al informe de valoración antes citado, la sociedad acabó gastando 177.129.810 ESC. La solicitud de pago del saldo que para el conjunto del grupo de empresas presentó la sociedad Ceramic valoraba en 263.965.133 ESC el importe total de la contribución del Fondo. Dicha solicitud está fechada el 27 de octubre de 1988. (56)

58. Mediante una carta de 30 de marzo de 1990, (57) el DAFSE comunicaba a Consorgan que los Servicios del Fondo habían comprobado la existencia de un importe de 30.501.190 ESC de gastos que no podían beneficiarse de ayuda: las cantidades de saldo aprobadas se elevaban a 6.472.608 ESC en lo que atañe a la ayuda del Fondo y a 5.295.771 ESC en lo relativo a la contribución nacional.

59. Por lo tanto, la sociedad Consorgan se habrá podido beneficiar de los anticipos (85.020.716 ESC) y del saldo concedido (11.768.379 ESC (58)), es decir, de 96.789.095 ESC en total.

60. Esta cantidad debe compararse con el total aprobado, es decir, 188.934.925 ESC, y con el total de las cantidades gastadas, es decir, 177.129.810 ESC.

61. Esta decisión de la Comisión de reducir el importe de las ayudas concedidas inicialmente, comunicada a Consorgan mediante la antes citada carta del DAFSE de 30 de marzo de 1990, es lo que constituye el objeto del recurso.

62. El incumplimiento del requisito formal que establece el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83 se traduce en un vicio sustancial de forma, en el sentido del párrafo primero del artículo 173 del Tratado CEE, que este Tribunal de Justicia examinó de oficio (59) en la sentencia Interhotel.

63. Tal como sugiere la pregunta escrita que este Tribunal de Justicia ha formulado a la Comisión, vamos a comprobar de oficio si el Estado miembro de que se trata fue consultado antes de que la Comisión adoptase la decisión de reducir las ayudas del Fondo, como exige el citado apartado 1 del artículo 6.

64. Una vez terminadas las acciones de formación y previo estudio de la solicitud de pago del saldo, la Comisión, mediante una primera decisión comunicada al DAFSE por carta de 5 de septiembre de 1989, (60) limitó la contribución del Fondo en el expediente Ceramic a la cantidad de 201.130.494 ESC (61) (con el resultado de 62.834.639 ESC de gastos que no pudieron beneficiarse de ayuda).

65. Mediante carta de 27 de septiembre de 1989, (62) el DAFSE pidió al Fondo que desglosase, por empresas y por rúbricas, las cantidades que se consideraba que no podían beneficiarse de ayuda. Se facilitaron precisiones al DAFSE mediante carta de 27 de octubre de 1989, (63) acompañada de una ficha que reproducía las diferentes rúbricas del formulario en las que se aplicaba la reducción.

66. Por último, en una nueva carta de 19 de febrero de 1990, (64) el DAFSE solicitaba informaciones adicionales, pues el total de las cantidades que la Comisión declaró que no podían beneficiarse de ayuda alcanzaba los 130.118.760 ESC, mientras que la carta de 5 de septiembre de 1989 anunciaba una reducción sensiblemente inferior. En una carta de 2 de marzo de 1990, (65) la Comisión confirmó que el importe de los gastos que no podían beneficiarse de ayuda se elevaba a la cantidad de 62.834.639 ESC y se refería únicamente a la participación del Fondo en dicha acción.

67. Como resultado de esta correspondencia el DAFSE notificaba a Consorgan, mediante la ya citada carta de 30 de marzo de 1990, una reducción de las ayudas.

68. Teniendo en cuenta que esta última carta fue precedida por un intercambio de correspondencia entre la Comisión y el Estado miembro y que, a través del DAFSE, se dio a dicho Estado miembro la oportunidad de formular sus observaciones, procede considerar que se ha cumplido lo prescrito en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83, tal como ya ha declarado este Tribunal de Justicia en la sentencia FUNOC/Comisión. (66)

69. El recurso de anulación interpuesto por la sociedad Consorgan tiene un único fundamento: la inexistencia de motivación en las condiciones que exige el artículo 190 del Tratado.

70. La carta de 30 de marzo de 1990 por la que se notifica a dicha sociedad la reducción de las ayudas, ¿cumple el requisito de motivación que establece el referido artículo? La carta fija en 30.501.190 ESC los gastos de la sociedad Cosorgan que no pueden beneficiarse de ayuda, debido a que la solicitud de pago del saldo contiene, por una parte, un número de horas prácticas excesivo y, por otra, cierto número de gastos no aprobados.

71. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia

"la obligación de motivar una decisión individual tiene la finalidad de permitir al Tribunal de Justicia el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta, y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está bien fundada o si eventualmente está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez. El alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado". (67)

72. De este modo, la motivación de una Decisión adoptada por la Comisión previo dictamen del Comité de franquicias aduaneras y que denegaba la importación de un aparato científico en régimen de franquicia aduanera le pareció suficiente a este Tribunal de Justicia porque

"aunque es cierto que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada para defender sus derechos y que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control, no obstante, no se exige que especifique la totalidad de los diferentes elementos, de hecho o de Derecho, pertinentes. En efecto, la cuestión de si la motivación de una decisión satisface estas exigencias debe ser apreciada no sólo con relación a su redacción sino también a su contexto, así como al conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trata". (68)

73. Así pues, la motivación de una decisión individual debe ser suficiente para permitir al Tribunal de Justicia el ejercicio de su control y para facilitar que el interesado conozca la justificación de la misma a fin de poder impugnar su validez. Las decisión no tiene por qué ir más allá de lo que resulte necesario habida cuenta de las exigencias y de los condicionamientos vinculados al funcionamiento de las Instituciones comunitarias.

74. En materia de Fondo Social Europeo, este Tribunal de Justicia ha admitido, en la sentencia Ayuntamiento de Amsterdam/Comisión, (69) de 7 de febrero de 1990, que el carácter sucinto de la motivación de la decisión por la que la Comisión deniega la ayuda del Fondo Social Europeo a una acción de formación profesional es

"una consecuencia ineludible del tratamiento informatizado de muchos miles de solicitudes de ayuda, sobre las que la Comisión debe resolver en un breve plazo. Por consiguiente, una motivación más detallada de cada decisión individual podría comprometer la adjudicación racional y eficaz de las ayudas financieras del Fondo". (70)

75. Una motivación sucinta como la expuesta es válida para la decisión de denegar la concesión de una ayuda en el marco de la solicitud inicial, que la Comisión debe tramitar en un plazo muy breve. (71). ¿Resulta aplicable tal solución a la decisión de la Comisión que, previo examen de la solicitud de pago del saldo, reduce la cuantía de la ayuda inicialmente concedida?

76. Ciertamente que, como hemos visto, en este caso la Comisión adopta su decisión después de examinar una solicitud acompañada de un informe de valoración cuantitativo y cualitativo en el que la empresa interesada puede exponer su punto de vista. Pero la Comisión no está constreñida por la misma premura de plazo.

77. Por lo demás, este Tribunal de Justicia ha admitido que, cuando el destinatario de la decisión cuya motivación se impugne haya estado asociado a la preparación de la misma, dicha motivación cumplirá las "exigencias mínimas" del artículo 190 del Tratado si contiene los elementos indispensables para que el destinatario pueda determinar si la decisión adolece de algún vicio. (72)

78. Ya vimos que mientras se tramita el procedimiento de financiación del Fondo los Estados miembros pueden formular sus observaciones. En cambio, las empresas afectadas por la reducción de las ayudas no están asociadas a la preparación de la decisión de la Comisión.

79. Por lo tanto, la situación muy especial en la que se encuentra la empresa a la espera de que se le abone el saldo no permite limitarse a una motivación sucinta.

80. En efecto, cuando la Comisión deniega una solicitud inicial de ayuda no irroga a la sociedad interesada más perjuicio que la pérdida de una financiación, pues la sociedad todavía no ha realizado gasto alguno.

81. En cambio, cuando la solicitud inicial es aprobada, la empresa percibe un anticipo que no cubre más del 50 % de los gastos aprobados. (73) Tan sólo cuando la acción de formación ha terminado se convierte en exigible el saldo. Generalmente, por lo tanto, la sociedad habrá adelantado fondos a la espera de que se le abone un saldo en cuya obtención podrá confiar legítimamente siempre que la operación se haya desarrollado con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación.

82. Vemos, pues, que una reducción de las ayudas comunicada a las empresas interesadas en el momento del pago del saldo puede ocasionar, si no se motiva suficientemente para permitir el control de su fundamento, un perjuicio importante (74) capaz de generar graves dificultades financieras a sus destinatarios.

83. En su carta de 30 de marzo de 1990, la Comisión invoca como primer motivo el hecho de que el número de horas prácticas debe reducirse en un 17 % para que sea igual al número total de horas teóricas.

84. La sociedad demandante no niega que se le comunicó, mediante la circular nº 10/DAFSE/87, de 8 de junio de 1987, (75) que la duración de los cursos de formación profesional debía ser igual a la de las horas de enseñanza teórica, debiéndose considerar que cualquier exceso sería no prioritario y, por lo tanto, que el DAFSE no se haría cargo de él.

85. Las explicaciones de la sociedad Consorgan ponen en tela de juicio las cifras aducidas por la Comisión, y equivalen a intentar demostrar que ella observó las prescripciones de la circular. (76) En cualquier caso, se encontraba en condiciones de valorar lo que le reprochaba la Comisión.

86. De lo anterior se deduce que no puede considerarse que la decisión impugnada esté insuficientemente motivada por ese concepto.

87. Antes de analizar el segundo motivo aducido en la carta de 30 de marzo de 1990, detengámonos un instante en el procedimiento seguido por el Fondo y el DAFSE en este asunto. Es revelador de la práctica que sigue la Comisión en el caso de las solicitudes de ayuda presentadas por un grupo de empresas.

88. La solicitud de ayuda fue única para el conjunto de empresas de que se trata, incluida Consorgan, y se presentó de un modo detallado, rúbrica a rúbrica.

89. La aprobación se dio con respecto a un importe global y fue notificada al DAFSE, (77) el cual distribuyó dicha cantidad entre las citadas empresas en función de su participación en el proyecto.

90. Es cierto que la Comisión hubiera podido notificar al DAFSE una aprobación detallada rúbrica a rúbrica, y que éste hubiera podido proceder a la distribución por empresas.

91. Pero como los Servicios del DAFSE -mandatario aquí de la Comisión- se limitaron a notificar a la sociedad Consorgan una aprobación global, la Comisión estaba vinculada por tal decisión mientras la misma no fuese modificada o prorrogada por otra decisión posterior, en su caso más precisa. (78)

92. La sociedad Consorgan había obtenido una aprobación por la cantidad de 188.934.925 ESC. Como la normativa comunitaria aplicable no exigía que la aprobación se diese de un modo detallado, rúbrica a rúbrica, dicha sociedad podía confiar legítimamente en que su solicitud había sido aceptada (79) en el marco de un paquete global que no debía rebasar. Por lo demás, el importe total de sus gastos se circunscribió a la cantidad de 177.129.810 ESC.

93. Por consiguiente, no se puede reprochar a la sociedad Consorgan el no haber reaccionado a una decisión de aprobación -que podía considerar irreprochable- y el no haber solicitado al DAFSE explicaciones sobre el reparto de la cantidad aprobada.

94. También la solicitud de pago del saldo se presentó globalmente para el conjunto del proyecto.

95. Del mismo modo, la reducción de las ayudas fue decidida globalmente (80) y luego desglosada por rúbricas, mediante decisión de la Comisión. (81) Esta dio asimismo al DAFSE las siguientes instrucciones: "la reducción que ha de tenerse en cuenta para cada empresa será proporcional a su peso relativo en cada casilla del formulario con respecto a la cual se haya considerado que algunos gastos no podían beneficiarse de la ayuda". (82)

96. Parece, pues, que se ha aplicado el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 2950/83, que prevé una especie de examen acelerado de las solicitudes de pago del saldo y que únicamente permite reducciones "proporcionales". Dicho artículo dispone lo siguiente:

"Las comprobaciones del contenido de cualquier solicitud de pago, podrán hacerse mediante un sondeo representativo. Antes de proceder a una comprobación, la Comisión fijará, de acuerdo con el Estado miembro interesado, el porcentaje en función de las circunstancias materiales y técnicas que concurran en la operación de que se trate. Si el resultado del sondeo da lugar a una reducción, ésta se aplicará proporcionalmente al conjunto de la cantidad cuyo pago haya sido solicitado, una vez que el Estado miembro interesado haya formulado sus observaciones." (83)

97. No obstante, la Comisión no aplicó esta norma en ningún momento del expediente. Por lo demás, ni el Estado miembro ni las empresas ni, a fortiori, la Comisión disponen en este momento de información sobre las condiciones en las que se aplicó un "porcentaje" de sondeo, ni tampoco sobre el carácter "representativo" de dicho sondeo.

98. Lo cierto es que la Comisión repartió entre las empresas las reducciones de las ayudas proporcionalmente a la participación de cada una de ellas en las rúbricas consideradas y no en función del importe exacto de sus gastos irregulares, con el resultado de que pudo ocurrir que una empresa fuese objeto de una reducción en una rúbrica concreta incluso estando en condiciones de justificar una utilización de las ayudas en dicha rúbrica conforme con la decisión de aprobación.

99. Por consiguiente, está claro que la Comisión llevó a cabo reducciones de ayudas:

- calculadas basándose en criterios abstractos: la reducción "proporcional" no guarda relación con el importe de los gastos justificados efectivamente realizados por las empresas en la rúbrica considerada;

- que no han sido explicadas en lo que atañe a las empresas; éstas ignoran el contenido exacto de la decisión de aprobación en la que se basa la Comisión para justificar tal reducción; las empresas ven cómo se les opone dicha decisión, de la que desconocen todas las prescripciones que les afectan, habida cuenta de que la única decisión que se les ha notificado no contiene la distinción por rúbricas que aduce la Comisión.

100. Se llega así a la paradoja consistente en que una decisión adoptada para garantizar la observancia del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83 (eliminar los gastos que no se atengan a la decisión de aprobación) puede conducir a un resultado inverso (a que de hecho puedan eliminarse gastos conformes con la decisión de aprobación).

101. Resulta, pues, que un procedimiento que se inspira en el principio de la seguridad jurídica al prever una decisión de aprobación que fije los derechos de las partes, en la práctica, puede aplicarse de manera que viole dicho principio.

102. Estando en vigor la normativa aplicable al Fondo antes de 1983, la Bundesanstalt fuer Arbeit había presentado a la Comisión cuatro solicitudes de ayuda que fueron aprobadas. Las solicitudes de pago del saldo de las ayudas fueron denegadas basándose en que se habían presentado fuera del plazo de dieciocho meses previsto en el apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 78/706/CEE de la Comisión.

103. El Tribunal de Justicia, estimando la pretensión de que se anulase una decisión de la Comisión que denegaba el pago de los saldos de las ayudas, declaró lo siguiente:

"El principio de seguridad jurídica exige [...] que toda disposición que fije un plazo de preclusión, especialmente cuando su resultado pueda ser privar a un Estado miembro del abono de una ayuda financiera cuya solicitud haya sido aprobada y en atención a la cual haya realizado gastos considerables, se establezca de una manera clara y precisa, a fin de que los Estados miembros puedan valorar con pleno conocimiento de causa la importancia que para ellos tiene la observancia de dicho plazo. Ni los términos del párrafo primero del artículo 4 de la Decisión 78/706/CEE de la Comisión ni el contexto en el que se inserta tal disposición justifican que se considere el referido plazo como un plazo de preclusión". (84) (traducción provisional)

104. Del mismo modo, cuando la Comisión efectúa una reducción de la ayuda, la inexistencia de decisión de aprobación detallada y precisa, notificada a todas las empresas interesadas, y el carácter proporcional del reparto entre empresas de las reducciones decididas en lo que atañe a una rúbrica concreta, no resultan conformes con el principio de seguridad jurídica, cuya importancia ha recordado la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia en los procedimientos relativos al Fondo Social Europeo.

105. Ahora bien, el segundo motivo de la carta de 30 de marzo de 1990 se refiere precisamente a la decisión de aprobación. Además, el importe total de la reducción notificada a Consorgan es, en parte, el resultado de un reparto proporcional de la reducción global entre las empresas interesadas. Examinemos, pues, esta motivación a la luz de las observaciones precedentes.

106. Señalemos, de entrada, las aproximaciones en la formulación de esa carta: "ciertos gastos [...] no fueron aprobados en la solicitud de ayuda (concretamente en las rúbricas 14.3.3, 4, 5, 7 y 8)". (85)

107. De este modo, si bien Consorgan conocía el importe total de la reducción, ignoraba lo siguiente:

- la lista exacta de las partidas o rúbricas afectadas;

- el desglose, rúbrica a rúbrica, de la reducción;

- el modo de cálculo de dicha reducción.

108. Resulta plenamente legítimo que la Comisión declare que no pueden beneficiarse de ayuda gastos que la decisión de aprobación no haya autorizado. A este respecto, basta con recordar las normas que establece el artículo 6 del Reglamento nº 2950/83. Por lo tanto, basar en la inexistencia de aprobación el que un gasto no pueda beneficiarse de ayuda resulta, a mi juicio, un motivo pertinente. Pero también hace falta que la decisión inicial de aprobación sea comunicada a la sociedad beneficiaria de la ayuda con la suficiente precisión como para que ésta pueda identificar las rúbricas aprobadas, las rubricas rechazadas y las rúbricas a las que afecte alguna reducción.

109. Sabemos que tal no ha sido el caso en el asunto presente. La aprobación se dio para un importe global inferior al importe solicitado. (86) Así pues, determinadas rúbricas fueron objeto de reducciones de la ayuda sin que Consorgan pudiese identificarlas, como tampoco las demás empresas afectadas.

110. Por último, en lo que atañe al expediente de la sociedad Consorgan, la decisión de la Comisión fija en una cantidad total de 30.501.190 ESC el importe de los gastos que no pueden beneficiarse de ayuda.

111. Esta cifra es el resultado, en particular, de la suma de las reducciones efectuadas rúbrica a rúbrica a prorrata del peso relativo de la sociedad Consorgan en cada una de ellas. (87)

112. Ahora bien, de este modo de cálculo "proporcional", que la empresa no tenía posibilidad de determinar por sí misma, no se le dio conocimiento.

113. La inexistencia de este motivo, indispensable para saber cómo había llegado la Comisión a tal resultado, unida a la referencia a una decisión de aprobación relativa a una cantidad global notificada a la sociedad Consorgan, priva a la decisión impugnada de la motivación suficiente que exige el artículo 190 del Tratado.

114. Debe señalarse, por último, que estas exigencias en materia de motivación son plenamente compatibles con las necesidades de la gestión y con el objetivo de eficacia que anima al Fondo.

115. En mi opinión, la eficacia podría conciliarse con la legalidad mediante 1) el envío de la decisión de aprobación a las empresas afectadas, y 2) limitando las reducciones de ayudas tan sólo con respecto a aquellos gastos que no se realicen con arreglo a las condiciones de la aprobación, sin aplicación de criterios abstractos. (88)

116. Las dificultades suscitadas por la falta de transparencia de la decisión de aprobación no le han pasado desapercibidas al legislador comunitario: el artículo 10 del Reglamento nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, que regula el vigente procedimiento de financiación por el Fondo, prevé que las decisiones de aprobación de la Comisión se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

117. Por lo tanto, en mi opinión debe estimarse el recurso de anulación interpuesto por la sociedad Consorgan.

118. Las cuestiones suscitadas en el asunto Consorgan se plantean en el expediente Cipeke en términos idénticos. Voy a tratar separadamente de este último únicamente en aras de la claridad de la exposición.

119. La sociedad Cipeke tiene por objeto la organización de cursos de formación profesional en artes gráficas.

120. El 17 de agosto de 1986, la sociedad Partex presentó al Fondo una solicitud de ayuda en nombre de once empresas, incluida la sociedad Cipeke.

121. El proyecto fue aprobado por la Comisión hasta una cuantía de 300.665.191 ESC, (89) mediante decisión de 31 de marzo de 1987, modificada el 30 de abril de 1987. Estos documentos no han sido aportados a los autos.

122. Según el informe de valoración cuantitativo y cualitativo elaborado por Cipeke, (90) en lo que a ella respecta se aprobó una contribución del Fondo por importe de 35.298.094 ESC (la contribución del IGFSS que se aprobó fue de 28.880.258 ESC).

123. Cipeke recibió un anticipo de 32.089.174 ESC, 17.649.045 de ellos procedentes del Fondo.

124. Una vez finalizado el curso, la sociedad demandante elaboró un informe de valoración cuantitativo y cualitativo, cifrando el saldo deudor remanente en 9.316.486 ESC.

125. El 28 de octubre de 1988 se presentó la solicitud de pago del saldo relativa al conjunto de empresas lideradas por Partex.

126. A través de una carta del DAFSE enviada el 15 de marzo de 1990 y recibida el 3 de abril de ese año, Cipeke tuvo conocimiento de que debía restituir 2.084.518 ESC en razón de "la existencia de un importe de 11.104.748 ESC de gastos que no podían beneficiarse de ayuda, correspondientes a los puntos 14.2, 14.3 y 14.4 del formulario".

127. El 4 de abril de 1990, Cipeke preguntó los motivos de tal decisión. Recibió contestación mediante un telefax de 20 de abril de 1990, el cual se limitaba a indicar que los gastos eran superiores a los previstos, que determinadas rúbricas no habían sido aprobadas y que otras no figuraban en la solicitud inicial. Se hacía también la precisión de que la reducción que se había tenido en cuenta era proporcional a la "participación relativa" de la empresa "en cada una de las rúbricas del formulario".

128. La sociedad demandante solicita que se anule la decisión recibida el 3 de abril de 1990, por infracción del artículo 190 del Tratado.

129. Como hicimos en lo relativo al expediente Consorgan, comprobaremos en primer lugar si se han cumplido las condiciones que establece el apartado 1 del

artículo 6 del Reglamento nº 2950/83.

130. Mediante una primera decisión, notificada al DAFSE el 10 de enero de 1990, la Comisión limitó a la cantidad de 175.112.651 ESC la contribución del Fondo en el expediente Partex 871012 P1. (91)

131. Mediante carta de 5 de febrero de 1990, (92) el DAFSE pidió al Fondo que desglosase, por empresas y por rúbricas, las cantidades que se consideraba que no podían beneficiarse de ayuda.

132. Se facilitaron precisiones al DAFSE por correo de 2 de marzo de 1990, (93) acompañado de una ficha que indicaba las diferentes rúbricas del formulario a las que afectaba la reducción. La carta precisaba in fine que "la reducción que ha de tenerse en cuenta para cada empresa será proporcional a su peso relativo en cada rúbrica del formulario con respecto a la cual se haya considerado que algunos gastos no podían beneficiarse de la ayuda".

133. Basándose en esa carta, el DAFSE notificó el 15 de marzo de 1990 la decisión impugnada.

134. Por consiguiente, el Estado miembro interesado fue consultado en condiciones que se atienen a las exigencias del apartado 1 del artículo 6 del mencionado Reglamento.

135. ¿Qué sucede con la motivación de la decisión impugnada?

136. Señalemos, en primer lugar, que la motivación de la carta de 15 de marzo de 1990 -en la que se requería a la sociedad Cipeke a reembolsar la cantidad debida mediante cheque bancario en un plazo de quince días- habría debido ser suficiente por sí misma.

137. La Comisión no puede considerar como motivación complementaria de la referida decisión las precisiones aportadas ulteriormente a requerimiento de la sociedad, en una fecha en la que ya había empezado a correr el plazo para interponer recurso de anulación contra la decisión impugnada, puesto que, de lo contrario, en tal situación se privaría a la sociedad deudora de las facilidades de Derecho común que rodean el recurso de anulación y, en particular, del plazo de dos meses para recurrir.

138. Debe hacerse constar que la carta de 15 de marzo de 1990 no permitía a la demandante conocer el reparto de la reducción anunciada entre las tres rúbricas del formulario a que se hacía referencia. Además, se mantuvo a la demandante en la ignorancia de las razones de dicha reducción. ¿Se trataba, por ejemplo, de peticiones no previstas en la solicitud inicial, o de rúbricas que habían sido objeto de solicitud pero que fueron reducidas en el momento de la aprobación? Si se trataba de reducciones decididas en el momento de la aprobación, ¿se había puesto en conocimiento de la sociedad Cipeke tal aprobación de un modo que no fuera la notificación de una cantidad global?

139. Además, el modo de cálculo de dicha reducción es desconocido. ¿La reducción es igual a la suma de los gastos realmente injustificados, o es proporcional al "peso" de la sociedad en cada rúbrica, sin consideración a sus gastos reales?

140. De lo anterior se deduce que la carta de 15 de marzo de 1990 no contenía ninguna motivación en el sentido del artículo 190 del Tratado.

141. Si este Tribunal de Justicia considera, no obstante, que es posible tener en cuenta las explicaciones facilitadas ulteriormente por la Comisión, le sugiero, al igual que en el asunto Consorgan, que declare que, como en ningún momento se puso en conocimiento de Cipeke una decisión de aprobación detallada rúbrica a rúbrica, la decisión es nula por insuficiente motivación.

142. En vista de todo lo expuesto, propongo a este Tribunal de Justicia

que anule las decisiones de reducción de las ayudas del Fondo Social Europeo adoptadas por la Comisión de las Comunidades Europeas:

1) en el expediente 870889 P3, el 7 de septiembre de 1989, con notificación a la sociedad Infortec mediante carta fechada el 9 de marzo de 1990;

2) en el expediente 871106 P1 en cuanto se refiere a la sociedad Consorgan, notificada a esta sociedad mediante carta fechada el 30 de marzo de 1990;

3) en el expediente 871012 P1 en cuanto se refiere a la sociedad Cipeke, notificada a esta sociedad mediante carta fechada el 15 de marzo de 1990,

y que condene en costas a la Institución demandada.

(*) Lengua original: francés.

(1) - Decisión sobre las funciones del Fondo Social Europeo (DO L 289, p. 38; EE 05/04, p. 26).

(2) - Reglamento sobre la aplicación de la Decisión 83/516/CEE, referente a las funciones del Fondo Social Europeo (DO L 289, p. 1; EE 05/04, p. 22).

(3) - Decisión relativa a la gestión del Fondo Social Europeo (DO L 377, p. 1; EE 05/04, p. 52).

(4) - Europe sociale, 2/91, p. 87.

(5) - Artículo 1 de la Decisión 85/516/CEE.

(6) - Véase el Anexo de la Decisión 85/516, declaración referente al apartado 1 del artículo 5.

(7) - Véase, por ejemplo, el apartado 2 del artículo 6 de la Decisión 83/516.

(8) - Artículo 124 del Tratado CEE.

(9) - Que figura en el Anexo 1 de la Decisión 83/673/CEE.

(10) - Apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2950/83.

(11) - Ibidem.

(12) - Presentada por medio del formulario que figura en el Anexo 2 de la Decisión 83/673.

(13) - Apartado 4 del artículo 5 del Reglamento nº 2950/83.

(14) - Ibidem.

(15) - Salvo en supuestos particulares, artículo 5 de la Decisión 83/516.

(16) - Artículo 7 del Reglamento nº 2950/83.

(17) - Ibidem.

(18) - Apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83.

(19) - También en este caso deberá ser consultado el Estado miembro de que se trate: apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 2950/83.

(20) - Apartado 2 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83.

(21) - Ibidem y apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 83/516.

(22) - Segunda frase del artículo 5 del Reglamento nº 2950/83.

(23) - 310/81, Rec. p. 1341, apartado 15, el subrayado es mío, dictada estando vigente la regulación de 1977.

(24) - Ya se trate de la notificación de la decisión de aprobación o de la notificación de la decisión que fija el importe del saldo pendiente de pago por la Comisión.

(25) - Por ejemplo, sentencia de 1 de octubre de 1987, Reino Unido/Comisión (84/85, Rec. p. 3765).

(26) - El cual permite que las empresas interesadas se beneficien de facilidades de tesorería.

(27) - Apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83.

(28) - Apartado 2 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83.

(29) - Véase el apartado 24 de mis conclusiones relativas a la sentencia de 7 de mayo de 1991, Interhotel (C-291/89, Rec. pp. I-2257 y ss., especialmente p. I-2264).

(30) - Sentencia Interhotel, antes citada; sentencia Oliveira (C-304/89, Rec. p. I-2283).

(31) - Anexo del recurso, documento 9.

(32) - Ibidem, documento 8.

(33) - En tanto que la solicitud se refería a un importe de 66.533.519 ESC para 380 personas.

(34) - Anexo del recurso, documento 11.

(35) - Ibidem, documento 10.

(36) - Anexo del recurso, documento 12.

(37) - Ibidem, documento 5.

(38) - Auto de 21 de noviembre de 1990 (Rec. p. I-4265).

(39) - Recurso, p. 2.

(40) - Anexo del recurso, documento 5.

(41) - Recuérdese que la aprobación se había dado para la suma total de 8.373. 341 ESC y que Infortec ya había recibido del Fondo un anticipo de 4.186.670 ESC.

(42) - Anexo 1 del escrito de contestación.

(43) - El subrayado es mío. Véase asimismo la p. 17 del escrito de contestación.

(44) - Sentencia de 11 de octubre de 1990 (C-200/89, Rec. p. I-3669).

(45) - Apartados 24 y 25.

(46) - En la vista, el representante de la Comisión confirmó que tal era la interpretación que ésta da a dicha disposición.

(47) - Véase el apartado 12 de mis conclusiones relativas a la sentencia de 7 de mayo de 1991, Oliveira, antes citada.

(48) - Sentencia citada; véase asimismo la sentencia C-291/89, Interhotel, antes citada, apartado 15.

(49) - Apartados 22 a 24 de la sentencia Oliveira, antes citada.

(50) - Hasta una cuantía de 550.668.844 ESC.

(51) - Solicitud de ayuda, p. 2, anexo I del escrito de contestación de la Comisión.

(52) - Anexo 1 del escrito de contestación de la Comisión.

(53) - Anexo 2 del recurso.

(54) - Contrariamente a lo que indica la sociedad Consorgan en su recurso, apartado 4 de la introducción, el documento 3 que figura como anexo al recurso no acredita la existencia de un pago por el Fondo. Pero la Comisión no discute este extremo.

(55) - Véase la autorización de pago nº 1933/87 del DAFSE, anexo 4 del recurso.

(56) - Anexo 1 del escrito de contestación a la demanda de la Comisión.

(57) - Anexo 1 del recurso.

(58) - 6.472.608 ESC procedentes del Fondo Social Europeo y 5.295.771 ESC procedentes de la contribución pública nacional (véase la carta de 30 de marzo de 1990).

(59) - Véase el apartado 14 de la sentencia Interhotel, antes citada; véanse también los apartados 17 y 18 de la sentencia Oliveira, antes citada.

(60) - Anexo I de la respuesta de la Comisión a la pregunta escrita del Tribunal de Justicia.

(61) - Esta cantidad es la que resultó del exceso sobre la solicitud de pago del saldo.

(62) - Ibidem, anexo II.

(63) - Ibidem, anexo III.

(64) - Ibidem, anexo IV.

(65) - Ibidem, anexo V.

(66) - Asunto C-200/89, antes citado, apartado 17.

(67) - Sentencia de 17 de abril de 1987, Sisma/Comisión (32/86, Rec. pp. 1645 y ss., especialmente p. 1670), apartado 8, el subrayado es mío.

(68) - Sentencia de 25 de octubre de 1984, Interfacultair Instituut Electronenmicroscopie der Rijksuniversiteit te Groningen/Inspecteur der Invoerrechten en accijnzen, (185/83, Rec. p. 3623), apartado 38, el subrayado es mío.

(69) - Asunto 213/87, Rec. p. I-221.

(70) - Apartado 28 de la citada sentencia.

(71) - Véase el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 2950/83.

(72) - Asunto 185/83, antes citado, apartado 39.

(73) - Salvo casos excepcionales. Véase el artículo 5 del Reglamento nº 2950/83.

(74) - Debe indicarse la amplitud de las reducciones en el caso de autos: la contribución del Fondo se reduce en 30.501.190 ESC, cuando inicialmente fue aprobada por la cantidad de 93.552.788 ESC (véase el informe de valoración, documento 2 del anexo del recurso).

(75) - Anexo 1 del escrito de dúplica de la Comisión. Obsérvese que la circular está cuidadosamente motivada.

(76) - Escrito de réplica, apartado 11.

(77) - Véase, más arriba, apartado 54.

(78) - Véase, más arriba, apartado 20.

(79) - Máxime cuando se le había abonado el anticipo.

(80) - Fue fijada en la cantidad de 62.834.639 ESC por la carta del Fondo de 5 de septiembre de 1989, anexo I de la respuesta de la Comisión a la pregunta escrita del Tribunal de Justicia.

(81) - Véase la carta de la Comisión de 27 de octubre de 1989, anexo III de la respuesta de la Comisión a la pregunta escrita del Tribunal de Justicia.

(82) - Ibidem.

(83) - El subrayado es mío.

(84) - Sentencia de 26 de mayo de 1982, Alemania/Comisión (44/81, Rec. p. 1855), apartado 16.

(85) - Anexo 1 del recurso, el subrayado es mío. Obsérvese, de pasada, que Consorgan no solicitó cantidad alguna en concepto de la rúbrica 14.7 (véase la solicitud de pago del saldo, anexo 1 del escrito de contestación). Por otra parte, la reducción afecta necesariamente a otras rúbricas además de las citadas. En efecto, la suma de las cantidades que figuran en estas rúbricas es inferior a la cuantía total de la reducción.

(86) - 337.749.326 ESC en lugar de 550.668.844 ESC; véase la solicitud de pago del saldo, p. 1, casillas 5 y 6.

(87) - Véase más arriba, apartado 95.

(88) - Tales como la participación relativa de cada empresa en las diferentes rúbricas.

(89) - Si es cierto lo que se afirma en la solicitud de pago del saldo, casillas 5 y 6, anexo 2 del escrito de contestación.

(90) - Documento 6, en anexo al recurso.

(91) - Anexo I de la respuesta de la Comisión a la pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia.

(92) - Ibidem, anexo II.

(93) - Ibidem, anexo III.