CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. F. G. JACOBS

presentadas el 21 de febrero de 1991 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. 

En el presente asunto, sometido al Tribunal de Justicia mediante petición de decisión prejudicial formulada por el Oberlandesgericht München, el principal extremo planteado es si, a pesar de algunas disposiciones del Derecho alemán, el artículo 59 del Tratado CEE autoriza a una empresa domiciliada en otro Estado miembro a prestar determinados servicios a empresas domiciliadas en Alemania. Los servicios controvertidos consisten en hacerse cargo de la vigilancia de las patentes, comunicar a sus titulares las fechas de vencimiento de las mismas y abonar las anualidades correspondientes en nombre de éstos.

2. 

Dennemeyer & Co. Ltd, parte demandada en el procedimiento principal, es una sociedad inglesa fundada en 1973 por dos Agentes de la Propiedad Industrial expertos en patentes. Uno de ellos está en posesión del título de British chartered patent agent y ambos se han presentado en las observaciones de la parte demandada como Asesores sobre Patentes Europeas. La sociedad demandada presta lo que se puede describir como servicios de prórroga de patentes. Almacena en ordenador informaciones sobre las patentes de sus clientes, les informa cuando se acerca el vencimiento de las anualidades de prórroga y, si los clientes se lo ordenan, paga las anualidades por cuenta de éstos. Presta este tipo de servicios en numerosos países de todo el mundo, entre ellos Alemania. El Sr. Säger, parte demandante en el procedimiento principal, es un Agente de la Propiedad Industrial de Munich, ciudad en la que se encuentran tanto el Registro alemán de Patentes como la Oficina Europea de Patentes. Afirma que, conforme al Derecho alemán, Dennemeyer no puede prestar dichos servicios respecto a patentes alemanas, puesto que no posee la autorización especial que exige el apartado 1 del artículo 1 de la Rechtsberatungsgesetz (Ley de asesoramiento jurídico; en lo sucesivo, «RBerG»).

3. 

Respecto a la legislación alemana controvertida y a su alcance reina una cierta confusión. El punto 1 del apartado 1 del artículo 1 de la RBerG dispone fundamentalmente que nadie puede hacerse cargo profesionalmente, a título oneroso o gratuito, de asuntos jurídicos por cuenta de terceros sin haber obtenido una autorización de la autoridad competente; nadie discute que estas disposiciones son aplicables a los servicios de que se trata cuando se efectúan en Alemania. No obstante, aunque se puedan conceder autorizaciones para varios sectores específicos, ninguna de ellas se refiere a la actividad de Agente de la Propiedad Industrial.

4. 

Conforme al punto 2 del apartado 1 del artículo 1 de la RBerG, sólo se podrá conceder la autorización si quien la solicite presenta las garantías de honorabilidad, las aptitudes personales y la competencia necesarias y si la demanda de dicho servicio aún no está cubierta por un número suficiente de profesionales. El apartado 3 del mismo artículo dispone que la Ley no es aplicable a algunos sectores. Dichos sectores incluyen las actividades profesionales de Notarios, Abogados (Rechtsanwälte) y Agentes de la Propiedad Industrial.

5. 

Estas disposiciones, en la interpretación que les da el órgano jurisdiccional nacional, parecen dar lugar a la conclusión de que, para prestar en Alemania los servicios de prórroga de patentes como los que presta Dennemeyer, hay que ser Abogado, Agente de la Propiedad Industrial o titular de una autorización concedida conforme al artículo 1 de la RBerG. Sin embargo, la última posibilidad debe considerarse meramente teórica puesto que, de hecho, no puede concederse una autorización que permita ejercer la actividad controvertida. Ello se deduce claramente del artículo 186 de la Patentanwaltsordnung (Estatuto de los Agentes de la Propiedad Industrial), conforme a la cual una autorización concedida conforme al apartado 1 del artículo 1 de la RBerG no habilita a su titular para hacerse cargo de asuntos jurídicos por cuenta de terceros en el ámbito de la Propiedad Industrial. Además, parece que los servicios de que se trata sólo pueden ser prestados por un Abogado o un Agente de la Propiedad Industrial que actúe individualmente; no pueden ser prestados por una sociedad, aunque sus titulares y gestores sean Agentes de la Propiedad Industrial (véase, infra, el punto 18).

6. 

El Sr. Säger invocó el artículo 1 de la RBerG para solicitar al Landgericht München I que prohibiese a Dennemeyer prestar en Alemania servicios de prórroga de patentes en nombre de terceros sin ser Agente de la Propiedad Industrial o Abogado. El Landgericht desestimó las pretensiones del Sr. Säger por entender que la RBerG no era aplicable debido a que toda la actividad de Dennemeyer se desarrollaba en el Reino Unido. El Gobierno alemán había expresado exactamente la misma opinión cuando la Comisión se dirigió a él en respuesta a una denuncia presentada por Dennemeyer. El Gobierno alemán mantiene la misma postura en sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia. Sin embargo, el Oberlandesgericht München, ante el que el Sr. Säger había interpuesto recurso de apelación, considera aplicable la RBerG debido a que una parte de los servicios de Dennemeyer —el pago de las anualidades de prórroga— se efectúa en Alemania. Por consiguiente, el Sr. Säger verá satisfecha su pretensión a menos que Dennemeyer pueda basar su defensa en el Derecho comunitario. El Oberlandesgericht München ha planteado al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión :

«¿Es compatible con el artículo 59 del Tratado CEE que una sociedad inglesa domiciliada en Gran Bretaña precise la autorización prevista en la Rechtsberatungsgesetz cuando realice para terceros, desde su domicilio, actividades relativas al mantenimiento de derechos de la propiedad industrial alemanes, cuyos titulares están domiciliados en el territorio de la República Federal de Alemania, controlando el vencimiento de las anualidades, comunicando a dichos terceros las fechas de vencimiento y abonando, en nombre de éstos, las anualidades en el territorio de la República Federal de Alemania, teniendo en cuenta que, conforme al Derecho de un considerable número de Estados miembros, esta actividad puede ejercerse de manera incontestable sin necesidad de autorización?»

7. 

Procede señalar que la cuestión formulada se refiere a la legalidad del requisito de autorización exigido por la RBerG. No obstante, de las disposiciones citadas de la legislación alemana (y esta impresión ha sido confirmada por el Gobierno alemán en la vista) se deduce que el requisito de autorización no tiene ninguna transcendencia puesto que, conforme a la RBerG, no existe ninguna posibilidad de que se conceda autorización para actividades como las ejercidas por Dennemeyer. De ello se deduce, en mi opinión, que el Tribunal de Justicia no puede limitarse a responder la cuestión tal y como ha sido planteada por el órgano jurisdiccional nacional, sino que, en su lugar, debe examinar la cuestión más amplia de si puede prohibirse a una empresa establecida en un Estado miembro y que presta servicios como los de Dennemeyer que siga prestando tales servicios a clientes domiciliados en otros Estados miembros amparándose en la legislación del segundo Estado miembro que reserva el ejercicio de tales actividades a los miembros de una profesión determinada, como los Agentes de la Propiedad Industrial o los Abogados que actúan individualmente.

8. 

Las partes en el procedimiento principal, los Gobiernos alemán y del Reino Unido y la Comisión han presentado observaciones escritas. Además, todos los citados estuvieron representados en la vista, con excepción del Sr. Säger.

9. 

El Sr. Säger alega que el artículo 59 del Tratado sólo exige la supresión de la discriminación. Quien desee prestar servicios en otro Estado miembro deberá respetar toda la normativa profesional vigente en dicho Estado, a no ser que sea discriminatoria.

10. 

En opinión de Dennemeyer, el alcance del artículo 59 es mucho mayor. Dicho artículo se aplica a todas las restricciones a la libre prestación de servicios más allá de las fronteras nacionales, independientemente de si existe discriminación entre las empresas extranjeras y las nacionales. Semejantes restricciones sólo se autorizan si están justificadas por el interés general. En el presente asunto no existe semejante justificación puesto que: a) los clientes de Dennemeyer no son consumidores ordinarios sino grandes empresas que emplean a expertos en patentes y b) la propia Dennemeyer está dirigida por Agentes de la Propiedad Industrial titulados. Dennemeyer añade que, según la Oficina Europea de Patentes, el titular de una patente puede proceder al pago de las anualidades a través de quien libremente designe.

11. 

El Gobierno alemán considera que la RBerG no es aplicable, de hecho, a las actividades de Dennemeyer puesto que éstas se ejercen fuera del territorio alemán. No obstante, suponiendo que fuera aplicable, el Gobierno alemán opina que no existe ninguna justificación objetiva para someter a Dennemeyer a un requisito de autorización. La finalidad de la RBerG es proteger a los usuarios de los servicios de asesoramiento jurídico en Alemania y contribuir a una buena administración de la justicia en dicho país. Estos objetivos no pueden justificar el control de actividades efectuadas fuera del territorio alemán.

12. 

El Gobierno del Reino Unido afirma que el asunto puede dirimirse conforme al asentado principio de que el artículo 59 prohibe las discriminaciones entre quienes prestan servicios por razón de su nacionalidad o de su domicilio en un Estado miembro distinto de aquél en que se presta el servicio. El representante del Reino Unido ha confirmado en la vista que, en opinión del Reino Unido, el artículo 59 no se aplica a las medidas no discriminatorias.

13. 

El Gobierno del Reino Unido distingue tres factores de discriminación en la legislación alemana:

1)

Según el artículo 26 de la Patentanwaltsordnung, un Agente de la Propiedad Industrial debe disponer de un lugar de residencia en Alemania y establecer en él una oficina. Semejante exigencia produce un obvio efecto discriminatorio en perjuicio de las personas que residen en otros Estados miembros.

2)

El punto 2 del apartado 3 del artículo 1 de la RBerG, que dispensa a los Agentes de la Propiedad Industrial y a los Abogados alemanes de la obligación de obtener una autorización, no concede las mismas facilidades a los Agentes de la Propiedad Industrial y a los Abogados autorizados a ejercer su profesión en los demás Estados miembros.

3)

En virtud de la RBerG, sólo se conceden las autorizaciones si no están ya cubiertas por los profesionales existentes las necesidades de los servicios de que se trate. Habida cuenta de que dichos profesionales son, probablemente, los que ya residen en Alemania, semejante requisito va en perjuicio de los nacionales de los demás Estados miembros y, por ello, tiene un efecto discriminatorio.

14. 

Según el Gobierno del Reino Unido, por ser discriminatorias, las restricciones controvertidas sólo pueden aplicarse si están objetivamente justificadas por el interés general. Esta justificación no existe, en su opinión, puesto que la actividad desempeñada por Dennemeyer tiene fundamentalmente un carácter automático. Por tanto, no hay motivo para reservar semejante actividad a grupos particulares de personas que posean cualificaciones especiales.

15. 

La Comisión adopta una postura similar, con la única diferencia de que no insiste tanto en el carácter discriminatorio de la legislación alemana. No obstante, señala que los Abogados y los Agentes de la Propiedad Industrial están obligados a establecerse en Alemania para poder ejercer su actividad en dicho país.

16. 

Aunque las alegaciones expuestas por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión sobre el carácter discriminatorio de la legislación alemana hayan parecido completamente lógicas en una fase anterior del procedimiento, actualmente existen dudas respecto a la existencia de la discriminación alegada, sobre todo a la luz de las informaciones proporcionadas por el Gobierno alemán en la vista.

17. 

Según el representante del Gobierno alemán, el requisito que obliga a los Abogados y a los Agentes de la Propiedad Industrial a abrir un despacho en Alemania no se aplica a estos profesionales cuando ya están establecidos en otros Estados miembros. Si ello es cierto y un Agente de la Propiedad Industrial británico está autorizado a prestar sus servicios en Alemania en las mismas condiciones que un Agente de la Propiedad Industrial alemán, no existe el primer factor discriminatorio de los mencionados por el Gobierno del Reino Unido. El tercer factor, —es decir, el hecho de que sólo se concedan autorizaciones en la medida en que la demanda de estos servicios no esté ya cubierta por los profesionales existentes— tampoco puede tenerse en cuenta ya que, como hemos visto, no se concede la autorización para dichos servicios [También puede señalarse que este mismo requisito ya fue declarado inconstitucional por el Bundesverwaltungsgericht (NJW 1955, 1532 = BVerwGE 2, 85) y no se aplica.] Por tanto es evidente que también hay que negar la existencia del segundo factor de discriminación.

18. 

Pero el aspecto fundamental es que a Dennemeyer se le aplique exactamente el mismo trato que si fuera una sociedad domiciliada en Alemania. Este aspecto se deduce claramente de la sentencia «Master-patt», citada en la vista (sentencia del Bundesgerichtshof de 12 de marzo de 1987, reproducida en GRUR 1987, p. 710). En aquel asunto, en el que el demandante era también el Sr. Säger, el Bundesgerichtshof declaró que, conforme al punto 1 del apartado 1 del artículo 1 de la RBerG, debía prohibirse a una sociedad alemana que prestaba el mismo tipo de servicios seguir haciéndolo. En ese asunto no se había alegado que la sociedad Masterpatt fuera propiedad y estuviera dirigida por Agentes de la Propiedad Industrial titulados, pero, aunque hubiera sido así, no parece que ello hubiera dado lugar a otro pronunciamiento. En efecto, parece que la legislación alemana no permite en ningún caso a una sociedad prestar en Alemania los servicios controvertidos. Estos servicios sólo pueden ser prestados por un Agente de la Propiedad Industrial o un Abogado que actué individualmente.

19. 

Por estos motivos, aunque en los procedimientos con arreglo al artículo 177 del Tratado los elementos de Derecho nacional sean competencia del órgano jurisdiccional nacional, opino que este asunto debería tratarse partiendo del principio de que no se ha producido ninguna discriminación, ni manifiesta ni encubierta. Por discriminación manifiesta entiendo una discriminación expresada en la propia legislación, es decir, en una legislación que exige expresamente requisitos distintos de los nacionales de otro Estado miembro o de las personas que residan en otro Estado miembro. Por discriminación encubierta entiendo una discriminación resultante de una legislación que aplica, aparentemente, los mismo requisitos, pero estos requisitos producen un efecto discriminatorio en perjuicio de los nacionales o de los residentes en otro Estado miembro.

20. 

Generalmente, cuando el Tratado prohibe las discriminaciones, un asentado principio establece que la prohibición se aplica también a las discriminaciones encubiertas: respecto a la libre circulación de trabajadores, véase, por ejemplo, el asunto Sotgiu/Deutsche Bundespost (152/73, Rec. 1974, p. 153), apartado 11. También es jurisprudencia reiterada que el artículo 59 prohibe las dos formas de discriminación: asunto SECO/EVI (asuntos acumulados 62/81 y 63/81, Rec. 1982, p. 233), apartado 8. Sin embargo, la cuestión que se plantea en el presente asunto es si el artículo 59 se limita a prohibir estas formas de discriminación o si, además, exige la supresión de todas las restricciones, comprendidas las no discriminatorias, cuando no estén justificadas por el interés general. Ahora bien, la jurisprudencia existente no permite determinar con certeza si el artículo 59 se aplica también a las medidas que no produzcan ninguna discriminación, manifiesta o encubierta.

21. 

Se afirma a veces que la jurisprudencia ya ha sentado el principio de que el artículo 59 se aplica también a tales medidas. Sin embargo, los asuntos citados en apoyo de esta tesis parecen haber tenido, todos ellos, un elemento de discriminación encubierta. Por ejemplo, en el asunto Webb (279/80, Rec. 1981, p. 3305), la aplicación por parte de los Países Bajos de un requisito de autorización a una empresa británica titular de una autorización en su país, aunque este requisito se exigiera de todas las empresas que proporcionaban el servicio controvertido en los Países Bajos, habría sido discriminatorio si no hubiera tenido en cuenta las garantías prestadas por la empresa en su país de origen. La empresa británica debía superar dos obstáculos, mientras que la empresa de los Países Bajos sólo debía superar uno.

22. 

Y viceversa. Ya no puede afirmarse que la jurisprudencia establezca que el artículo 59 sólo se aplica a las medidas que impliquen alguna forma de discriminación manifiesta o encubierta. Algunos datos aislados, especialmente en el asunto Koestler (15/78, Rec. 1978, p. 1971), parecer ir en dicho sentido, pero ésta no es la orientación del conjunto de la jurisprudencia. Tanto el Abogado General Sr. Warner, en sus conclusiones en los asuntos Debauve (52/79, Rec. 1980, pp. 833 y ss., especialmente pp. 870 a 873) y Coditei (62/79, Rec. 1980, pp. 881 y ss., especialmente p. 905), como el Abogado General Sir Gordon Slynn, en sus conclusiones en el citado asunto Webb (pp. 3330 a 3333), han examinado la jurisprudencia y llegado a la conclusión de que no permite considerar que el artículo 59 sólo se aplique a las medidas discriminatorias. En mi opinión, la situación no ha cambiado. Aunque es cierto que en muchos asuntos se destaca el elemento de discriminación, ello es así porque muchas restricciones, impuestas de manera autónoma por los Estados miembros y que reflejan los diferentes criterios y tradiciones, pueden, por su naturaleza, afectar más gravemente a los extranjeros que prestan servicios en ese país que a quienes están establecidos en el Estado miembro en que se presta el servicio, lo cual da lugar forzosamente a discriminaciones.

23. 

En apoyo de la tesis de que el artículo 59 sólo se aplica a las medidas discriminatorias, el Gobierno del Reino Unido ha invocado la jurisprudencia sobre la libertad de establecimiento respecto al artículo 52, de donde se deduce claramente, en su opinión, que sólo se prohibe la discriminación. Sin embargo, suponiendo que sea cierta la tesis de que, conforme a la jurisprudencia sobre la libertad de establecimiento, lo único prohibido es la discriminación, la analogía con la libertad de establecimiento no es concluyeme. Efectivamente, existen evidentes diferencias ente la situación de una persona que se establece de manera permanente en un Estado miembro y la de una persona que se limita a prestar servicios en un Estado miembro, de manera ocasional o regular. Parece lógico que quien se establece en un Estado miembro esté obligado, por lo general, a cumplir la legislación de este Estado en todos los aspectos. Por el contrario, no es tan obvio que una persona que se ha establecido en un Estado miembro y que presta servicios en otros Estados miembros esté obligada a cumplir absolutamente todos los requisitos vigentes en cada uno de estos Estados. Admitir semejante concepción equivaldría a privar de sentido al concepto de mercado único en el sector de los servicios.

24. 

Por este motivo, cabe pensar que los servicios deberían analizarse más bien de forma análoga a las mercancías y que las restricciones no discriminatorias relativas a la prestación de servicios deberían ser analizadas de la misma manera que las restricciones no discriminatorias a la libre circulación de mercancías, en la línea jurisprudencial «Cassis de Dijon». Esta analogía parece particularmente adecuada cuando, como sucede en el presente asunto, el servicio no exige, por su naturaleza, un desplazamiento físico de quien lo presta entre los Estados miembros, sino que este servicio es prestado por intermedio de los servicios postales o de telecomunicación (Kapteyn, P. J. G. y VerLoren van Themat, P.: Introduction to the Law of the European Communities, 2.a edición, editada por L. W. Gormley, 1989, pp. 443 a 452).

25. 

Las prestaciones de servicios engloban, en realidad, un amplio abanico de actividades diversas. En un extremo del mismo, quien presta el servicio puede verse obligado a pasar una larga temporada en el Estado miembro en el que se presta el servicio: por ejemplo, un arquitecto que supervisa la ejecución de un gran proyecto de construcción. En este tipo de actividades puede resultar difícil trazar el límite entre los servicios y el establecimiento y quizás pueda afirmarse que el Tratado sólo exige la supresión de discriminaciones en tales casos. De hecho, el capítulo relativo a los servicios menciona expresamente la no discriminación en este contexto; el párrafo tercero del artículo 60 dispone:

«Sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo al derecho de establecimiento, del prestador de un servicio podrá, con objeto de realizar dicha prestación, ejercer temporalmente su actividad en el Estado donde se lleve a cabo la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales.»

26. 

En el otro extremo, la persona que presta el servicio puede hacerlo llegar a su destinatario en forma de producto; por ejemplo, puede prestar un servicio pedagógico enviando por correo una serie de libros y videocasetes: aquí hay una analogía evidente entre la libre circulación de mercancías y se podría pensar incluso que a este supuesto le es aplicable el artículo 30 y no el 59.

27. 

Es evidente que, como reconoció el Tribunal de Justicia en el asunto Van Binsbergen (33/74, Rec. 1974, p. 1299), apartado 13, pueden existir casos en los que un Estado miembro tenga derecho a aplicar su Derecho nacional a las personas establecidas en otro Estado miembro que presten servicios en el territorio del primer Estado miembro: por ejemplo, cuando una persona se establece en el segundo Estado con objeto de eludir las normas profesionales obligatorias, mientras continúa dirigiendo sus actividades hacia el primer Estado. Sin embargo, no considero posible afirmar, como regla general, que una medida escapa totalmente a la aplicación del artículo 59 cuando no crea ninguna discriminación entre las empresas nacionales y las establecidas en otros Estados miembros. Semejante criterio no encuentra, por lo demás, apoyo alguno en el tenor literal del artículo 59: tal y como está formulado, su alcance es mucho más amplio. Si se aceptara semejante criterio, ello equivaldría a tolerar las restricciones a la libre prestación de servicios, incluso a falta de cualquier justificación objetiva, siempre y cuando no dieran lugar a una discriminación en perjuicio de las empresas extranjeras. Así, podría existir todo tipo de restricciones en los distintos Estados miembros, sin que ninguna estuviera intrínsecamente justificada, que podrían dar lugar, en su conjunto, al fracaso absoluto de los objetivos del artículo 59 y hacer imposible la realización de un mercado único en el sector de los servicios. En mi opinión, la regla debería ser la siguiente: cuando una empresa se atiene a la legislación del Estado miembro en que está establecida, puede prestar servicios a clientes en otro Estado miembro, aunque la prestación de tales servicios no sea normalmente legal, desde el punto de vista del Derecho del segundo Estado miembro. Las restricciones impuestas por este Derecho sólo podrán aplicarse a la empresa extranjera si están justificadas por exigencias compatibles con los objetivos de la Comunidad. Este criterio se impone con mayor fuerza cuando el servicio se presta por intermedio de los servicios postales o de telecomunicaciones, esto es, sin que quien presta el servicio se desplace físicamente entre los Estados miembros.

28. 

La justificación requerida dependerá de la naturaleza de los servicios y de la de la restricción. En el apartado 17 de la sentencia Webb, el Tribunal de Justicia declaró:

«[...] habida cuenta de la naturaleza particular de determinadas prestaciones de servicios, no pueden considerarse incompatibles con el Tratado las exigencias específicas impuestas al prestador, que estén motivadas por la aplicación de normas que rigen dicho tipo de actividades. No obstante, la libre prestación de servicios, en tanto que principio fundamental del Tratado, únicamente puede restringirse mediante regulaciones justificadas por el interés general y que se apliquen a toda persona o empresa que ejerza una actividad en el territorio del Estado destinatario, en la medida en que dicho interés no se halle salvaguardado ya por las normas a las que el prestador está sujeto en el Estado miembro donde se encuentra establecido»(traducción provisional).

29. 

De este pasaje se deduce claramente que las restricciones a la libre prestación de servicios deben cumplir dos requisitos para escapar a la prohibición impuesta en el artículo 59: deben estar «justificadas por el interés general» y deben aplicarse a toda persona o empresa que ejerza una actividad en el Estado miembro de que se trate. La sentencia Comisión/Alemania (205/84, Rec. 1986, p. 3755) reproduce el citado pasaje añadiéndole la siguiente frase:

«Además, dichas exigencias deberán ser objetivamente necesarias para garantizar la observancia de las normas profesionales y para asegurar la protección de los intereses que constituyen el objeto de éstas.»

Aunque parezca que esta frase añade un tercer requisito, en realidad pretende, en mi opinión, señalar una clase particular de justificación —quizás la más corriente— que puede ser invocada en relación con el artículo 59. Esta frase se adaptaría mejor a su contexto si comenzara diciendo «en concreto, dichas exigencias pueden ser objetivamente necesarias [...]».

30. 

Ya se ha señalado que las exigencias requeridas por la RBerG parecen cumplir uno de los requisitos impuestos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (a saber, la de que deben aplicarse a toda persona que ejerza una actividad en dicho Estado). Queda por examinar si se cumple el segundo requisito. Por tanto, la cuestión fundamental que debe plantearse es si las disposiciones alemanas que reservan la prestación de los servicios de prórroga de patentes a los Agentes de la Propiedad Industrial y a los Abogados están justificadas por el interés general. En particular, ¿se justifican por la necesidad de garantizar la observancia de la normativa profesional?

31. 

La RBerG se presenta como una Ley con doble finalidad. En primer lugar, pretende proteger a los particulares contra el perjuicio que podrían sufrir a consecuencia del asesoramiento jurídico de personas no cualificadas (Altenhoff, Busch, Kampmann, Chemnitz: Rechtsberatungsgesetz, Kommentar, 8.a edición, p. 11). En segundo lugar, está destinada a proteger a los Abogados contra la competencia desleal de personas no cualificadas ni sometidas a las obligaciones de una profesión regulada (ibidem).

32. 

El primer objetivo, considerado en sí mismo, es ciertamente legítimo. El público debe quedar protegido contra los falsos profesionales no titulados que se hacen pasar por Abogados, al igual que deben estarlo de los curanderos que se presentan como médicos. El segundo objetivo es, en realidad, una variante del primero, puesto que presupone la existencia de un interés público en proteger a los usuarios contra las personas no cualificadas para prestar los servicios de que se trate.

33. 

Indudablemente existen numerosos servicios, prestados por Agentes de la Propiedad Industrial titulados, como el Sr. Säger, que precisan la competencia profesional de una persona cualificada, sometida a las normas deontológicas de una profesión reglamentada. No obstante, no creo que servicios como los prestados por Dennemeyer pertenezcan a este tipo. Dennemeyer no asesora a sus clientes sobre aspectos técnicos del Derecho de patentes ni sobre la oportunidad de solicitar o de prorrogar una patente. Se limita a avisar a sus clientes de cuándo deben pagarse las anualidades para evitar la caducidad de la patente, a pedirles que precisen si desean prorrogar la patente y, si los clientes lo desean, a pagar las anualidades correspondientes en nombre de éstos. Estas tareas tienen un carácter fundamentalmente simple, como muestra el elevado grado de informatización alcanzado por Dennemeyer. No hay razón válida para reservar estas actividades exclusivamente a Abogados o Agentes de la Propiedad Industrial.

34. 

Cualquier duda que pudiera subsistir a este respecto debería quedar disipada por las observaciones de la Comisión, que señaló que las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones por parte del encargado de la vigilancia de las patentes alemanas no son particularmente graves. Ello se debe a que una patente no caduca automáticamente si no se pagan a tiempo las anualidades. Dos meses después de la fecha de vencimiento, la Oficina alemana de patentes informa al titular que su patente caducará si no se pagan las anualidades en un plazo de cuatro meses. Aunque, en ese caso, se aplique la anualidad más elevada, el importe del recargo (10 % de la anualidad normal) no supera los límites de un riesgo comercial ordinario y, por tanto, no justifica que se reserve la actividad de prórroga de patentes a los titulares de una cualificación profesional determinada.

35. 

Además, hay que tener en cuenta la clase de clientes de Dennemeyer y otras empresas similares. Sus servicios no se prestan al gran público, privado de conocimientos en este ámbito. Dennemeyer ha señalado que la mayor parte de sus clientes son ellos mismos Agentes de la Propiedad Industrial o bien empresas que emplean a este tipo de expertos. Es obvio que semejantes clientes están en condiciones de apreciar por sí solos si desean confiar la vigilancia de sus patentes a un Agente de la Propiedad Industrial como el Sr. Säger o a una empresa especializada como Dennemeyer. No necesitan la «protección» que proporcionan las restricciones impuestas por la RBerG.

36. 

Puesto que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional está formulada en términos que se refieren a un requisito de autorización, añadiré, en aras de la exhaustividad, que las consideraciones precedentes también se aplican a tal requisito, en particular cuando resulte que, en cualquier caso, no puede concederse ninguna autorización a la actividad controvertida.

37. 

Por consiguiente, opino que procede responder a la cuestión planteada al Tribunal de Justicia por el Oberlandesgericht München de la siguiente forma:

«Procede interpretar el artículo 59 del Tratado CEE en el sentido de que a una empresa establecida en un Estado miembro, que presta a personas domiciliadas en otro Estado miembro un servicio de prórroga de patentes garantizando la vigilancia de las mismas, informándoles de la proximidad del vencimiento de las anualidades de prórroga y abonándolas, en su nombre, no se le puede prohibir la prestación de dicho servicio alegando que el Derecho del segundo Estado miembro reserva esas actividades a los Agentes de la Propiedad Industrial y a los Abogados. Tampoco se puede prohibir a tal empresa prestar servicios de ese tipo por no ser titular de la autorización especial que exige la legislación del segundo Estado miembro.»


( *1 ) Lengua original: inglés.