61990C0061

Conclusiones del Abogado General Gulmann presentadas el 12 de febrero de 1992. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA HELENICA. - MERCADO DE CEREALES - REGLAMENTO (CEE) NO 2727/75 - APARTADO 3 DEL ARTICULO 93 Y ARTICULO 5 DEL TRATADO CEE. - ASUNTO C-61/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-02407


Conclusiones del abogado general


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Señor Presidente,

Señores Jueces,

A través de varios asuntos de que ha tenido que conocer, el Tribunal de Justicia está bien informado de los problemas que se plantearon en el mercado griego de los cereales después de la adhesión de Grecia a la Comunidad, el 1 de enero de 1981. En sus sentencias, el Tribunal de Justicia resolvió sobre la conformidad con el Derecho comunitario de una serie de medios empleados por las autoridades griegas para resolver estos problemas. (1)

El presente asunto se refiere a la legalidad de determinadas medidas de intervención en el mercado de los cereales durante las campañas de 1982 a 1986.

La Comisión ha solicitado que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, especialmente, del Reglamento (CEE) nº 2727/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, (2) de los correspondientes Reglamentos de aplicación y de los artículos 93 y 5 del Tratado CEE:

- al fomentar las exportaciones de cereales y productos transformados a base de cereales por medio del Organismo central de gestión de productos nacionales (en lo sucesivo, "KYDEP") y compensar los déficit experimentados con tal motivo por dicho organismo mediante ayudas directas o indirectas, que adoptan, entre otras, la forma de una fijación de los precios de los cereales destinados a las industrias molineras y a las industrias de transformación, en parte por debajo de los precios de intervención fijados por la Comunidad (contratos programas);

- al recomendar al KYDEP que entregara 340.000 toneladas de trigo a la intervención comunitaria en 1982 y al sufragar las pérdidas sufridas por el KYDEP por esta entrega;

- al no notificar esas ayudas y las demás medidas adoptadas de 1982 a 1986 a la Comisión, y

- al no colaborar con la Comisión.

La República Helénica ha solicitado que se desestime el recurso.

Admisibilidad

El Gobierno griego ha solicitado que se declare la inadmisibilidad del recurso en la medida que las pretensiones de la Comisión suponen que se determine si la República Helénica ha otorgado una ayuda de Estado ilegal. El Gobierno griego alega que no se puede resolver sobre tales cuestiones en el marco de una acción entablada al amparo del artículo 169 del Tratado, ya que deben resolverse en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado. La misma alegación fue expuesta por el Gobierno griego en el asunto C-35/88, (3) relativo a la intervención de los poderes públicos en el mercado griego de los cereales forrajeros, y que es paralelo, en este punto, al presente asunto.

En su sentencia de 12 de julio de 1990, el Tribunal de Justicia no admitió la excepción de inadmisibilidad, basándose en las consideraciones siguientes:

"[...] es reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia que el procedimiento aplicable para la declaración del incumplimiento de las normas de una organización común de mercados es el de la declaración de incumplimiento previsto en el artículo 169 del Tratado. Si bien, según esta jurisprudencia, el Tratado, en el apartado 2 del artículo 93, ha establecido un procedimiento adaptado específicamente a los problemas particulares que plantean las ayudas estatales a la competencia dentro del mercado común, la existencia de este procedimiento en modo alguno impide que se aprecie la compatibilidad de un régimen de ayudas con normas comunitarias distintas de las que se contienen en el artículo 92, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 169;

[...]

Por todo ello, la circunstancia que alega la República Helénica, en el sentido de que la intervención estatal que se discute, de suponerla demostrada, constituye un régimen de ayuda, no impide que la Comisión impugne, mediante el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado, la compatibilidad de esta intervención con las normas por las que se rige la organización común de los mercados de cereales" (apartados 11 y 12 de los fundamentos de Derecho).

No procede, pues, admitir la excepción de inadmisibilidad del Gobierno griego.

Sin embargo, existe otro problema relativo a la admisibilidad del recurso sobre el que el Tribunal de Justicia debe pronunciarse. Este problema se deriva del hecho de que dos de los motivos que la Comisión ha alegado en su recurso no se mencionan en el dictamen motivado de la Comisión. Por el contrario, estos dos motivos están expuestos en el escrito de requerimiento. El Gobierno griego no ha alegado este punto durante el procedimiento y, por consiguiente, no puede ser invocado en apoyo de una excepción de inadmisibilidad.

El Tribunal de Justicia ha podido pronunciarse, en varias ocasiones, sobre la importancia del procedimiento administrativo previo y sobre las exigencias que van unidas a éste, cuando se trata de recursos interpuestos con arreglo al artículo 169 del Tratado.

En último término, en su sentencia de 28 de noviembre de 1991, en el asunto C-198/90, (4) el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:

"Procede observar que semejante motivo de infracción no se desprende ni del escrito de requerimiento ni del dictamen motivado, los cuales se limitan a alegar la infracción de los artículos 73 y 75 del Reglamento nº 1408/71 sin aludir, directa o indirectamente, a la violación del principio de igualdad de trato.

Ahora bien, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia [...] el objeto de un recurso interpuesto al amparo del artículo 169 del Tratado está circunscrito por el procedimiento administrativo previo previsto por dicha disposición así como por las pretensiones del recurso, y el dictamen motivado de la Comisión y el recurso deben basarse en los mismos motivos y alegaciones." (Apartados 14 y 15 de los fundamentos de Derecho).

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia muestra que éste considera importante que se respeten las exigencias relativas al procedimiento administrativo previo, y que el incumplimiento de los correspondientes requisitos implica la inadmisibilidad.

De esta jurisprudencia se podría deducir que no basta que se haya mencionado una circunstancia en el escrito de requerimiento, ya que el Tribunal de Justicia plantea como requisito expreso que el dictamen motivado y el recurso se basen en los mismos motivos y alegaciones.

El Tribunal de Justicia ha declarado, asimismo, que le corresponde ex officio velar por que la Comisión respete las exigencias que el Tratado impone en materia de procedimiento administrativo.

De este modo, el Tribunal de Justicia, precisamente en el asunto que acabo de citar, no se pronunció sobre la alegación de que la norma controvertida reflejaba una discriminación indirecta, basada en la nacionalidad, debido a que este motivo no se había alegado en el dictamen motivado, y ello, a pesar de que el Gobierno neerlandés no había alegado la inadmisibilidad y a pesar, incluso, de que el Abogado General Sr. Walter Van Gerven había propuesto al Tribunal de Justicia que entrara a conocer del fondo del asunto, en particular porque el Gobierno neerlandés no había presentado ninguna pretensión en este sentido. (5)

En mi opinión, es posible preguntarse si es correcto que el Tribunal de Justicia deba velar ex officio por el respeto de las exigencias planteadas con respecto al procedimiento administrativo, tal como se pueden deducir del artículo 169 del Tratado. A mi juicio, desde el momento en que el propio Estado miembro interesado comparece ante el Tribunal de Justicia para defender su causa, es al mismo tiempo superfluo e inoportuno que el Tribunal de Justicia se encargue ex officio de velar por que la Comisión haya confeccionado correctamente su escrito de requerimiento y su dictamen motivado con relación al contenido del recurso.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia se desprende que las exigencias planteadas respecto al procedimiento administrativo previo se inspiran en la preocupación por proteger al Estado miembro. Así, el Tribunal de Justicia ha declarado en diversas ocasiones:

- que la fase administrativa previa tiene por finalidad delimitar el objeto del litigio e indicar al Estado miembro los elementos necesarios para la preparación de su defensa, y

- que la posibilidad de que el Estado miembro interesado presente observaciones sobre los puntos de vista expresados en los escritos dirigidos por la Comisión durante el procedimiento administrativo constituye una garantía esencial perseguida por el Tratado, cuyo respeto es requisito para la conformidad a Derecho del procedimiento por incumplimiento de Estado. (6)

Sin embargo, a mi parecer, estos intereses están suficientemente salvaguardados por la posibilidad de que el Estado alegue la inadmisibilidad por causa de vicios en la fase administrativa.

El propio Estado miembro está en mejor situación para apreciar si una falta cometida por la Comisión en la fase preparatoria del asunto reviste tal importancia que prefiere que no se entre a conocer del fondo del asunto, en particular porque no ha tenido la posibilidad de preparar suficientemente su defensa. También es posible que, en determinados casos, la Comisión y el Estado miembro tengan un interés convergente y favorable a que el Tribunal de Justicia resuelva una cuestión controvertida en el marco de un recurso por incumplimiento, aun en el supuesto de que la Comisión no haya respetado las exigencias planteadas con respecto al procedimiento administrativo previo. Me parece difícil considerar que se pueda tener un interés procedimental autónomo en favor de la obligación, por parte del Tribunal de Justicia, de realizar por propia iniciativa la tarea, a veces muy delicada, de repasar el escrito de requerimiento, el dictamen motivado y el recurso para examinar si éste debe considerarse como una ampliación del objeto del litigio tal como quedó delimitado durante el procedimiento administrativo. Los elementos de hecho y de Derecho en función de los cuales debe pronunciarse el Tribunal de Justicia son, en cualquier caso, los que se han expuesto en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia. (7)

Dado que el Gobierno griego no ha alegado que uno o varios motivos de la Comisión deban excluirse del examen del fondo por no haberse incluido en el dictamen motivado, sugiero que el Tribunal de Justicia estudie el fondo del asunto tal como se ha delimitado en el recurso.

Si, a pesar de las consideraciones que acabo de exponer, el Tribunal de Justicia decidiera ex officio pronunciarse sobre la admisibilidad de ambos motivos, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva en función de las siguientes consideraciones.

Las pretensiones de la Comisión comprenden, entre otras, estas dos imputaciones:

- el Gobierno griego pidió al KYDEP que entregara 340.000 toneladas de trigo a la intervención comunitaria y compensó las pérdidas sufridas por el KYDEP debido a esta entrega;

- el Gobierno griego no colaboró con la Comisión, infringiendo el artículo 5 del Tratado.

La primera imputación no está comprendida en la conclusión del dictamen motivado de la Comisión, ni tampoco se menciona expresamente, por lo demás, en dicho dictamen. En cambio, éste contiene en su apartado 4 una remisión al apartado 1.8 del escrito de requerimiento, que tiene en cuenta este hecho.

La segunda de las citadas imputaciones no figura expresamente en el dictamen motivado y éste no contiene ninguna referencia particular a ella.

Sin embargo, debemos señalar que el dictamen motivado contiene el siguiente párrafo:

"No obstante, la respuesta griega no puede modificar el dictamen emitido por la Comisión, en su escrito de 2 de septiembre de 1987 (el escrito de requerimiento), sobre los hechos y antecedentes, los efectos de las medidas griegas y el Derecho comunitario aplicable, y que la Comisión mantiene íntegramente" (el subrayado es nuestro).

A mi parecer, al remitirse así de un modo más o menos general al escrito de requerimiento, la Comisión no cumple con las exigencias impuestas en relación con el procedimiento administrativo, tal como se derivan del artículo 169 del Tratado. La finalidad que subyace en el dictamen motivado debe ser obligar a la Comisión a profundizar y precisar las imputaciones que desea alegar. El considerar suficientes las remisiones al escrito de requerimiento encierra el riesgo de reducir el dictamen motivado a un documento sin significado autónomo.

A mi juicio, en la medida en que el Tribunal de Justicia decida resolver ex officio sobre esta cuestión, procede declarar la inadmisibilidad de las dos imputaciones.

Fondo

Motivo basado en la intervención de las autoridades griegas en el mercado de los cereales

En el presente asunto, la Comisión alega que la República Helénica ha intervenido, por medio del KYDEP, en el mercado de los cereales, en contra de la organización común de mercados en el sector de los cereales.

EL KYDEP, Organismo central de gestión de productos nacionales, es una agrupación nacional de cooperativas regionales para los cereales, las hortalizas y los piensos. Su principal función consiste en comprar, almacenar y vender los productos de sus miembros, así como servir de organismo de intervención comunitaria para determinados sectores agrícolas.

Como ha descrito la Comisión y como lo confirman distintos documentos presentados en el procedimiento, algunos de los cuales proceden del KYDEP, el presente asunto tiene su origen en las graves dificultades que encontró el KYDEP, a partir de 1982, para comercializar el trigo comprado y almacenado.

De los autos se deduce que el KYDEP, durante el período de que se trata, tenía una acuciante necesidad de incrementar las ventas de cereales, con el fin, entre otros, de rebajar los costes de almacenamiento y otros costes, así como de hacer sitio para el almacenamiento de la nueva cosecha.

Según la Comisión, el Gobierno griego intentó resolver estos problemas, por un lado, dando orden, directa o indirectamente, al KYDEP de proceder a adoptar distintas medidas y, por otro, haciéndose cargo, en todo o en parte, de las pérdidas sufridas por el KYDEP por tal motivo.

Las diferentes medidas que tenían por finalidad dar salida a los cereales en el mercado de exportación se adoptaron en el marco de "contratos programas", que incluían las directrices que debían regir las formas de venta de determinadas cantidades de trigo.

Según las informaciones facilitadas por la Comisión, existían dos tipos de contratos programas.

El primero estaba formado por contratos celebrados entre las autoridades griegas, el KYDEP y operadores privados.

En el caso de algunos de estos contratos, el mecanismo consistía esencialmente en lo siguiente:

- el KYDEP debía vender sus existencias de trigo a las industrias molineras y a las empresas de transformación en condiciones ventajosas (precios inferiores al precio de mercado y crédito gratuito durante ocho meses).

- los operadores privados debían comprometerse a transformar el trigo en unos plazos determinados, y

- las autoridades griegas se comprometían a enjugar el déficit existente en el KYDEP y a garantizar la financiación del régimen por los bancos agrícolas griegos, a través del Banco Nacional de Grecia.

Mientras que los contratos programas que acabamos de describir se caracterizaban por que los operadores económicos disfrutaban de un crédito del KYDEP, crédito que los bancos agrícolas griegos volvían a financiar, otros contratos disponían, en términos de financiación, que los bancos comerciales otorgaran préstamos a los operadores. Esta modalidad estaba subordinada al acuerdo del Banco Nacional de Grecia, que, por su parte, había obtenido el acuerdo del Ministerio de Economía. (8)

El segundo tipo de contratos programas tenía por objeto delimitar un marco para las operaciones de transformación y de exportación efectuadas por el propio KYDEP, previendo, a este fin, determinada ayuda estatal por kilo de harina exportada.

La Comisión alega, además, que el Gobierno griego, infringiendo el Derecho comunitario, dio orden al KYDEP de entregar 340.000 toneladas de trigo a la intervención comunitaria en 1982, haciéndose cargo él mismo de las pérdidas sufridas por el KYDEP por causa de esta entrega.

Como hemos mencionado antes, el Tribunal de Justicia ha dictado una serie de sentencias en asuntos similares. Para el presente asunto revisten una importancia fundamental, teniendo en cuenta que:

- contienen, en gran medida, una toma de postura sobre los problemas jurídicos que se plantean en el presente asunto;

- constituyen una sólida base para apreciar las relaciones entre las autoridades griegas y el KYDEP;

- contienen una valoración de carácter probatorio de determinadas circunstancias de hecho que son objeto del presente asunto.

La valoración jurídica del presente asunto es simple, dado que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que nos encontramos ante serias infracciones del Derecho comunitario si los Estados miembros intervienen de la manera descrita en el recurso de la Comisión.

En último término, en su sentencia de 30 de mayo de 1991 en el asunto C-110/89, Comisión/República Helénica, (9) relativa a determinados obstáculos a la exportación de maíz, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:

"[...] las organizaciones comunes de mercados se basan en el principio del mercado abierto, al que todo productor tiene libremente acceso en condiciones efectivas de competencia, y cuyo funcionamiento se halla regulado únicamente por los instrumentos previstos por estas organizaciones. En particular, en aquellos ámbitos sometidos a una organización común de mercados y, con mayor razón, cuando esta organización se basa en un régimen común de precios, como ocurre en el presente caso, los Estados miembros ya no pueden intervenir mediante medidas unilaterales que afecten al régimen de los intercambios ni al mecanismo de formación de precios que resultan de la organización común [...]" (apartado 21).

Conforme a esta definición de la naturaleza de las organizaciones comunes de mercado, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 19 de marzo de 1991 en el asunto C-32/89 (apartados 17, 18 y 20 a 22) (10) se pronunció sobre si la Comisión podía excluir de la financiación del FEOGA determinados gastos. La Comisión había indicado que ello estaba justificado debido a que se habían celebrado contratos programas en el mercado griego de los cereales, mediante los que las autoridades griegas controlaban las actividades del KYDEP y enjugaban el déficit de éste y porque las autoridades griegas habían dado orden al KYDEP de entregar un lote de trigo a la intervención comunitaria.

Se trataba de las mismas intervenciones, o de intervenciones análogas, a las del presente caso, y el Tribunal de Justicia se pronunció en favor de la Comisión al resolver que eran contrarias a la organización común de mercados en el sector de los cereales.

Desde luego, la valoración jurídica debe desembocar en conclusiones concordantes, tanto si se adopta en relación con un asunto referente a los costes a cargo del FEOGA como a un recurso por incumplimiento.

Las intervenciones descritas son contrarias a la organización común de mercados en el sector de los cereales por el simple hecho de que se producen en ámbitos regulados exhaustivamente por la organización común de mercado. Tales intervenciones implican, en la práctica, perturbaciones graves e ilegales de los mecanismos de formación de precios, del régimen de intervención particular y de la regulación de los intercambios comerciales, previstos por la organización común de mercado.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia muestra que, en un supuesto como el presente, no es preciso demostrar que las intervenciones nacionales de que se trata constituyen infracciones a determinadas normas de la organización de mercado afectada. Basta demostrar que esas intervenciones constituyen infracciones a los principios fundamentales de la organización de mercado.

Por lo que respecta a las relaciones entre la República Helénica y el KYDEP, los asuntos resueltos en el pasado dan del KYDEP la idea de un órgano por medio del cual el Estado procedió, durante dicho período y de maneras diferentes, a intervenciones en el mercado de los cereales y de los productos de cereales, y que está controlado y parcialmente financiado por el Estado. En su sentencia de 19 de marzo de 1991 en el asunto C-32/89, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:

"En atención a lo anterior, debe admitirse que, durante el período contemplado en el presente recurso, las autoridades griegas han controlado las operaciones efectuadas por el KYDEP y han cubierto sus déficit" (apartado 17).

El período contemplado en esta sentencia corresponde al período que nos interesa en el presente caso. En éste la República Helénica no ha expuesto consideraciones que puedan llevar al Tribunal de Justicia a modificar su valoración de las relaciones entre el Estado y el KYDEP. El Gobierno griego se conforma con mantener que el KYDEP es una persona jurídica de Derecho privado, sobre la que el Estado no puede ejercer ninguna autoridad, argumento que el Tribunal de Justicia ha descartado en numerosas ocasiones.

Por último, por lo que respecta a la valoración del carácter probatorio de los elementos de hecho, resulta que cuatro de los contratos a los que se refiere el presente asunto ya fueron objeto de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto C-32/89, a saber:

1) un contrato programa celebrado en 1982 entre las autoridades griegas, el KYDEP y la Federación de Industrias Molineras, sobre la molturación y la exportación de 500.000 toneladas de trigo blando, ejecutado entre enero y mayo de 1983;

2) un contrato programa celebrado en 1984 entre las autoridades griegas y el KYDEP, por el que éste se comprometió a moler y exportar 400.000 toneladas de trigo blando, a cambio de una subvención por kilo de harina exportada;

3) un contrato programa celebrado en 1984/1985 entre las autoridades griegas, el KYDEP y los fabricantes de pastas, relativo a la exportación de 8.900 toneladas de pastas correspondientes a 15.000 toneladas de trigo duro;

4) un contrato programa celebrado en 1985 entre las autoridades griegas y el KYDEP, relativo a la exportación de 40.000 toneladas de sémola, correspondientes a 78.000 toneladas de trigo duro.

La República Helénica, tanto en el asunto C-32/89 como durante la fase oral del procedimiento en el presente asunto, ha admitido la existencia de los tres primeros contratos programas citados.

Además, el Tribunal de Justicia consideró en su sentencia en el asunto C-32/89 que la existencia del cuarto programa había sido probada de modo jurídicamente satisfactorio.

El Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:

"A la vista del citado escrito, cuya autenticidad no impugna el Gobierno griego, y habida cuenta que este último se limita a negar la existencia de un contrato de programa relativo a la sémola de trigo duro sin aportar argumentos ni elementos en apoyo de su alegación, procede hacer constar que la Comisión no ha incurrido en error alguno al afirmar la existencia de un cuarto contrato de programa relativo a la sémola de trigo duro" (apartado 12). (11)

La República Helénica continúa negando la existencia de un cuarto programa, sin que, al parecer, haya aportado nuevos elementos de prueba al respecto. Así pues, se puede considerar como probada en el presente caso la celebración de un cuarto contrato.

En el asunto C-32/89, el Tribunal de Justicia consideró, además, demostrado que la República Helénica había cubierto los déficit experimentados por el KYDEP a consecuencia de la celebración de estos cuatro contratos programas (apartados 14 a 17). Los autos del presente asunto no proporcionan ningún dato que pueda servir de fundamento a otra conclusión.

Sin embargo, en sus escritos, la Comisión ha alegado que las autoridades griegas habían celebrado otros contratos programas y que, además, habían intervenido en otras dos ocasiones en el mercado de los cereales durante el período comprendido entre 1982 y 1986.

Así pues, procede examinar si la Comisión ha aportado de modo suficiente la prueba de estas otras intervenciones.

Celebración de contratos programas para el período de 1982 a 1986

Como se recordará, la Comisión utiliza el concepto de contratos programas tanto respecto a los acuerdos que se han debido de celebrar entre las autoridades griegas, el KYDEP y los operadores privados a fin de que éstos exportaran trigo después de su transformación, como respecto a los acuerdos en virtud de los cuales el propio KYDEP debía de comprometerse a transformar y exportar el trigo.

En su recurso, la Comisión alega que durante el período de 1982 a 1986 se celebraron algunos contratos programas del primer tipo. Estos acuerdos se referían, en parte, a trigo blando transformado en harina por las industrias molineras y, en parte, a trigo duro, transformado en pastas o sémola. Por lo que respecta a los contratos relativos a la transformación y exportación del trigo por el propio KYDEP, según la Comisión, fueron ejecutados respecto a las cosechas de 1984, 1985 y 1986.

La Comisión no ha podido presentar los contratos programas cuya celebración alega. En cambio, ha podido presentar una serie de documentos que, según ella, permiten deducir que estos contratos existieron realmente. Además, durante la fase oral, el Gobierno griego ha presentado, a instancias del Tribunal de Justicia, documentos que revisten también importancia para la valoración de las pruebas.

De los anexos que figuran en los autos del presente asunto no es posible obtener una idea particularmente clara o detallada de las intervenciones de las autoridades griegas durante el período considerado. Además, las pruebas presentadas por la Comisión son demasiado limitadas y, como expondré más adelante, el Gobierno griego no ha contribuido lealmente a esclarecer satisfactoriamente los hechos de que se trata.

En determinados casos, la Comisión ha intentado eludir la carga de la prueba que le incumbe haciendo constar que el KYDEP es acreedor de la República Helénica, por créditos resultantes de las cuentas del KYDEP y que se refieren al período considerado. No obstante, opino que la existencia de créditos del KYDEP contra la República Helénica no constituye, en sí misma, una base suficiente para presumir la celebración de contratos programas. Tales créditos pueden también tener su origen en otras relaciones jurídicas entre el Estado griego y el KYDEP. Sólo puede utilizarse como prueba la existencia de créditos del KYDEP contra el Estado griego si se comprueba la concurrencia de circunstancias que hagan pensar que el origen del crédito es un contrato programa.

Dicho esto, procede decir también que las demás pruebas de que disponemos en el presente asunto demuestran con suficiente claridad que la Comisión actuó correctamente al considerar que las autoridades griegas, al menos durante el período de 1982 a 1985, procedieron de forma masiva a intervenciones en el mercado de los cereales contrarias al Derecho comunitario.

Pasando revista a las pruebas más importantes, me propongo examinar en qué medida se puede considerar probado que efectivamente se celebraron contratos programas. Este examen se referirá, en primer lugar, a los contratos programas celebrados entre las autoridades griegas, el KYDEP y los operadores privados y, a continuación, a los contratos programas por los que el propio KYDEP se comprometió a exportar.

Como se ha dicho, la República Helénica ha reconocido haber celebrado un contrato programa con la Federación de Industrias Molineras en 1982. Este contrato programa se refería a la molturación y exportación de 500.000 toneladas de trigo blando y se efectuó en 1983. (12) Del informe de cuentas analítico del balance del KYDEP para el ejercicio de 1988, redactado por el propio KYDEP, (13) se puede deducir que se celebraron además otros contratos programas en 1982/1983. En la página 40 del informe se citan dos créditos contra el Estado en relación con contratos programas celebrados con el Ministerio de Economía relativos al trigo de las cosechas de 1982 y 1983, por importe de 4.208.976.152 DR y 139.575.642 DR, respectivamente. Estos créditos superan sensiblemente la cantidad que el contrato programa reconocido por el Gobierno griego había costado al Estado, según el informe de la trigésimo sexta asamblea general del KYDEP. (14)

De estos dos documentos puede deducirse que también en 1984 se celebraron con la Federación de Industrias Molineras contratos programas sobre el trigo blando. En un escrito de 6 de septiembre de 1984, de la Federación de Industrias Molineras, dirigido al Ministerio de Economía, (15) se hace referencia también al "último contrato programa", que, según el escrito, se refería a trigo blando que debía ser exportado, a más tardar, el 30 de septiembre de 1984. De otros documentos se deduce que el contrato programa relativo al trigo blando y cuya celebración ha reconocido el Gobierno griego (véase supra) planteaba como requisito que la exportación debía haberse efectuado el 30 de septiembre de 1983. (16) Además, en un escrito interno redactado por el KYDEP, con fecha de 16 de abril de 1984, (17) se indica que, durante el período comprendido entre el 10 de abril y el 30 de junio de 1984, debían retirarse 55.000 toneladas de trigo blando de los depósitos del KYDEP, en relación con contratos celebrados con las industrias molineras para la ejecución de un contrato programa. Del mismo escrito se deduce que correspondía al Ministerio de Economía encontrar un medio de enjugar el déficit sufrido por el KYDEP por la venta de trigo blando en el marco del contrato programa relativo a las ayudas a la exportación de harina. (18)

Diferentes documentos se refieren a la celebración de contratos programas con los fabricantes de pastas. La República Helénica reconoció haber celebrado un contrato programa relativo a 8.900 toneladas de pastas, correspondientes a 15.000 toneladas de trigo duro. Al parecer, de un escrito interno de 6 de junio de 1985, redactado por la dirección del KYDEP y relativo a la cosecha de 1984/1985, (19) se puede deducir que este contrato programa debió de celebrarse durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1984 y el 31 de mayo de 1985. De un escrito de 30 de diciembre de 1983, del Ministerio de Economía al Banco Nacional de Grecia, presentado por el Gobierno griego, y de un documento de 31 de enero de 1984, del director del Banco Nacional de Grecia, (20) se desprende que, previo acuerdo del Ministerio de Economía, dicho Banco autorizó a los bancos comerciales a otorgar préstamos a la industria de las pastas en relación con la compra de 30.000 toneladas de trigo duro, acompañada de una opción de 10.000 toneladas suplementarias. Este trigo debía ser retirado de los depósitos del KYDEP a más tardar el 31 de marzo de 1984 y la exportación debía efectuarse a más tardar el 31 de diciembre de 1984. Del citado escrito interno de 16 de abril de 1984 resulta que 25.000 toneladas de trigo duro debían ser retiradas de los depósitos del KYDEP antes del 30 de junio de 1984, en relación con los contratos programas celebrados con los fabricantes de pastas. De la misma nota se deduce que correspondía al Ministerio de Economía hallar un medio de compensar el déficit del KYDEP ocasionado por la entrega de trigo duro a los fabricantes de pastas. Además, de las páginas 3 y 4 del citado escrito de 6 de junio de 1985 puede deducirse que la pérdida global sufrida por el KYDEP a consecuencia de sus actividades en el mercado del trigo duro fue cubierta por el Ministerio de Economía. Por consiguiente, debe poder concluirse, a la luz de los documentos que acabamos de exponer, que, en 1984, se celebró con los fabricantes de pastas un número de contratos programas mayor que el que el Gobierno griego reconoce haber celebrado, que los fabricantes de pastas obtuvieron, por medio del Gobierno griego, una financiación de los bancos comerciales en relación con estas operaciones y que la pérdida sufrida por el KYDEP en relación con estos contratos fue cubierta, al parecer, por la República Helénica.

Por lo que respecta al año 1985, de una decisión del Comité de precios y rentas (21) adoptada el 2 de diciembre de 1987, se deriva que el KYDEP celebró contratos con las industrias molineras en relación con la cosecha de trigo blando de 1985 (ejecutados probablemente en 1986) y que el déficit sufrido por el KYDEP en el marco de estas operaciones fue enjugado a posteriori por el Estado, en virtud de esta decisión. Los términos "contratos programas" no aparecen expresamente en este contexto, pero se hace constar que el KYDEP "ha actuado, en el presente caso, como agente de ejecución de medidas políticas".

Además, de un escrito interno de 6 de enero de 1985 se deduce que el contrato relativo a 40.000 toneladas de sémola correspondientes a 78.000 toneladas de trigo duro, cuya existencia admitió el Gobierno griego, debió de celebrarse antes del 6 de junio de 1985, pero fue ejecutado después de esa fecha.

Por lo que respecta, por último, a 1986, no parece que pueda deducirse de los documentos aportados a autos que se celebraran contratos programa aquel año. No obstante, la lectura del informe de cuentas analítico del balance del KYDEP para el ejercicio de 1988 pone de manifiesto -véanse páginas 66 y 90- que el Estado enjugó el déficit global sufrido por el KYDEP en relación con la gestión de la cosecha de trigo de 1986.

Por lo que respecta, pues, al segundo tipo de contratos programas, para los que el propio KYDEP se encargó de hacer transformar y exportar el trigo, el Gobierno griego admite haber celebrado en 1984 un contrato de este tipo para la exportación de 400.000 toneladas de trigo blando. (22) En el informe presentado a la trigésimo sexta asamblea general del KYDEP, se indica una subvención correspondiente a este contrato programa de 2,45 DR por kg. En el informe de cuentas analítico del KYDEP para 1988 -véase página 71- se hace constar que el propio KYDEP se encargó de moler y exportar harina mediante una subvención de 3,5 DR por kg. Además, este mismo informe indica, en la página 79, que el KYDEP había llegado, en un año, a moler y exportar 435.000 toneladas de trigo. A la vista de estas últimas informaciones, se puede concluir que existieron otros contratos programas además del contrato admitido por el Gobierno griego. No obstante, el contexto en el que se integran estas informaciones parece indicar que, en realidad, se trata del mismo contrato, aunque algunos de los datos numéricos son indudablemente erróneos.

No me parece que, de los documentos aportados a autos, se pueda deducir la prueba de que se celebraron contratos programas de este tipo también en 1985 y 1986. No obstante, por lo que respecta a 1986, me remito, también dentro de este contexto, a las informaciones contenidas en el informe de cuentas analítico del balance del KYDEP para el ejercicio de 1988, relativas a la cobertura del déficit por el Estado.

Por consiguiente, se puede concluir que la Comisión ha reunido pruebas que demuestran que las autoridades griegas, en todo caso durante los años 1982 a 1985, celebraron contratos programas con el KYDEP y los operadores privados para la transformación y la exportación de trigo por parte de éstos, y que el Gobierno griego, en todo caso en 1984, celebró un contrato programa con el KYDEP para la transformación y exportación de trigo por parte de éste. Además, la Comisión ha podido demostrar que la República Helénica, durante el período de 1982 a 1986, enjugó el déficit del KYDEP resultante de las actividades de éste en el mercado del trigo duro y del trigo blando.

La República Helénica no ha negado la autenticidad de los documentos presentados por la Comisión, ni tampoco ha dado explicaciones más precisas sobre estas informaciones. En su defensa, la República Helénica ha indicado simplemente lo siguiente.

En primer lugar, la Comisión, sobre quien recae la carga de la prueba, no ha probado la existencia de contratos programas, por no haber podido presentar copias de tales contratos.

Basta observar, a este respecto, que la cuestión de la presentación de contratos programas en forma escrita no puede ser decisiva, siempre que su existencia pueda demostrarse suficientemente mediante otras pruebas.

En segundo lugar, la Comisión no ha indicado el importe preciso del déficit del KYDEP supuestamente enjugado por el Estado griego.

Habida cuenta de que los documentos internos del KYDEP ponen de manifiesto determinados datos divergentes y puesto que el Estado griego se ha mostrado reticente a asistir a la Comisión a fin de aclarar las circunstancias del asunto, no se puede imputar a la Comisión que no haya sido capaz de determinar el importe exacto de las subvenciones del Estado griego al KYDEP. Sin embargo, esta situación no impide declarar que se pagaron subvenciones en contra de las normas comunitarias.

En tercer lugar, la República Helénica ha alegado que el mismo hecho de que de las cuentas del KYDEP resulte que éste es acreedor del Estado griego demuestra que los contratos programas celebrados nunca se "materializaron" y que los fondos públicos no se transfirieron al KYDEP como consecuencia de tales contratos. Esta alegación es difícilmente comprensible. Debe poder descartarse, aunque sólo sea porque el KYDEP, evidentemente, sólo incluye en sus cuentas los créditos contra el Estado basados en transacciones efectuadas que, en opinión del KYDEP, den lugar a un crédito contra el Estado, según el Derecho positivo griego.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que, en una situación como la del presente asunto, en la que la Comisión ha facilitado suficientes elementos que ponen de manifiesto una serie de circunstancias de hecho, el Estado no puede limitarse a negar pura y simplemente su existencia. (23) Dado que el Gobierno griego no ha refutado de modo sustancial y detallado los hechos expuestos por la Comisión, éstos deben considerarse probados.

Presentación de cereales a la intervención comunitaria

Como prueba de que el KYDEP entregó 340.000 toneladas de trigo blando a la intervención comunitaria, la Comisión ha presentado el informe de la trigésimo sexta asamblea general del KYDEP. En la página 12 de este informe, en la parte consagrada a las actividades de 1982, se encuentra lo siguiente:

"Por orden del Gobierno, el KYDEP entrega 346.000 toneladas (de trigo blando) a la intervención comunitaria, enjugando el Tesoro griego la diferencia entre el precio de coste y el precio CEE". (24)

La República Helénica no ha expuesto nada que pueda desmentir estas informaciones. (25)

Así pues, debe darse por probado que el KYDEP, en 1982, presentó 340.000 toneladas de trigo blando a la intervención comunitaria por orden del Estado griego y que el déficit resultante para el KYDEP fue cubierto por la República Helénica.

Motivo basado en que la República Helénica no notificó a la Comisión las ayudas que concedió en el mercado de los cereales

Como he expuesto anteriormente, debe considerarse probado que:

- el déficit del KYDEP resultante de las actividades precedentemente descritas fue enjugado permanentemente, por un lado, mediante ayudas directas del Estado y, por otro, a través de condiciones de financiación preferentes otorgadas por el Banco Agrícola de Grecia, que, a su vez, era financiado por el Banco Nacional de Grecia, que, por su parte, actuaba previo acuerdo del Ministerio de Economía griego;

- las industrias molineras griegas, debido a la interferencia del Estado en las actividades del KYDEP, pudieron procurarse cereales a precios inferiores a los precios de intervención y pudieron beneficiarse de un crédito gratuito de ocho meses frente al KYDEP;

- los fabricantes de pastas griegos, por medio del Banco Nacional de Grecia y, por ello, por medio del Estado griego, pudieron obtener condiciones de financiación preferentes para la compra de cereales al KYDEP.

Estas ayudas corresponden al régimen de ayudas contemplado en el Tratado y, por tanto, la Comisión debería haber sido informada al respecto, con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Esto no fue así y, por consiguiente, debe coincidirse también en este punto con la Comisión en que la República Helénica ha incumplido sus obligaciones de Derecho comunitario.

Tal violación del Tratado puede ser objeto de una declaración en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado (véase, en último término, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1990 en el asunto 35/88 (26)).

Motivo basado en la falta de cooperación de la República Helénica con la Comisión

La Comisión ha alegado que el Gobierno griego ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Tratado al:

- persistir en su negativa a transmitir a la Comisión todas las informaciones solicitadas y a responder a las imputaciones de la Comisión;

- obstaculizar la realización de una investigación sobre el terreno acerca del KYDEP;

- negarse a comunicar los decretos ministeriales y decisiones relativas a las condiciones de intervención del KYDEP en el mercado de cereales.

A mi juicio, está justificado criticar la actitud de la República Helénica en este punto.

Mediante escrito de 23 de diciembre de 1985, la Comisión solicitó al Gobierno griego que le facilitase numerosas informaciones sobre un contrato programa relativo a 40.000 toneladas de sémola y a un contrato de programa relativo a 15.000 toneladas de pastas.

En su escrito de respuesta de 14 de marzo de 1986, el Gobierno griego sostuvo que no se había celebrado, ni, a fortiori, ejecutado, ningún contrato programa y que no se había adoptado ninguna decisión para cubrir el déficit del KYDEP.

Posteriormente, el Gobierno griego admitió la existencia de los dos contratos programas citados.

En su respuesta al escrito de requerimiento de la Comisión, de 13 de enero de 1988, el Gobierno griego describió el estatuto jurídico del KYDEP y sostuvo, a este respecto, que ningún texto jurídico autoriza al Estado griego a dar instrucciones al KYDEP. Además, el Gobierno griego sostenía que los contratos programas a los que la Comisión aludía en su escrito de requerimiento eran contratos informales, celebrados entre el KYDEP y las industrias molineras, sin intervención alguna del sector público y sin transferencia de fondos del Estado al KYDEP ni subvenciones de ningún tipo para tales productos.

Como se ha expuesto anteriormente, y como, por lo demás, se documenta también el presente asunto, el Tribunal de Justicia ha declarado en un asunto precedente, que el KYDEP era un órgano que, en todo caso durante el período de que se trata, estaba controlado y parcialmente financiado por el Estado. Asimismo, es manifiesto, y, por lo demás, ha sido parcialmente admitido por el Gobierno griego, que las autoridades griegas fueron parte en los contratos programas.

En otros términos, lo que está en tela de juicio es el hecho de que el Gobierno griego no proporcionara a la Comisión las informaciones deseadas y de que, en varias ocasiones, respondiera a las peticiones de la Comisión facilitando informaciones totalmente inexactas.

Mediante escritos de 14 de marzo de 1985 y de 7 y 28 de abril de 1986, dirigidos al Ministerio de Agricultura griego, así como mediante escrito de 1 de julio de 1985, dirigido al KYDEP, la Comisión intentó efectuar una investigación sobre el terreno en relación con las actividades del KYDEP y sus relaciones con el Estado griego; al mismo tiempo planteó diversas preguntas precisas a este respecto.

La investigación nunca llegó a efectuarse y no parece que se diera respuesta a las preguntas. Las apariencias señalan que esta circunstancia debe imputarse al Gobierno griego, dado que no me consta que éste respondiera a las peticiones de la Comisión, o bien lo hizo de un modo incompleto. En un escrito de 8 de abril de 1985, el Ministerio de Agricultura griego indica que no tiene posibilidad de intervenir, dado que corresponde únicamente al KYDEP autorizar el acceso a las informaciones relativas a sus actividades, etc.

El hecho de que, durante el período de que se trata, el Gobierno griego no haya tenido la posibilidad de dar instrucciones al KYDEP contradice lo que se ha comprobado anteriormente respecto a las relaciones entre el Gobierno griego y el KYDEP, de manera que debe considerarse que este escrito traduce una falta de cooperación por parte del Gobierno.

Esta falta de cooperación no pierde en absoluto su gravedad si se considera que, en cierta medida, también se ha manifestado durante el procedimiento ante este Tribunal de Justicia, al no responder dicho Gobierno a las preguntas escritas del Tribunal de Justicia y al presentar los documentos solicitados con un retraso difícilmente excusable.

En vista de estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que estime la pretensión de la Comisión según la cual la República Helénica ha incumplido la obligación de cooperación que le incumbe en virtud del artículo 5 del Tratado.

La Comisión ha indicado que la República Helénica ha infringido, además, el artículo 24 del Reglamento nº 2727/75, que obliga a los Estados miembros a comunicar todas las informaciones relativas al funcionamiento del mercado de los cereales. Los elementos de hecho que la Comisión cita a este respecto coinciden, sin embargo, con los elementos constitutivos de un incumplimiento de la obligación de cooperación, que me parece han sido suficientemente aclarados desde este punto de vista. (27)

Costas

Dado que, en mi opinión, procede estimar el recurso en lo fundamental, considero que, con arreglo a las pretensiones aducidas por la Comisión a este respecto, la República Helénica debe ser condenada en costas.

Conclusiones

Propongo al Tribunal de Justicia que declare que:

- Al intervenir en el mercado de los cereales durante los años 1982 a 1985 mediante contratos programas celebrados con el KYDEP y operadores privados y al instar al KYDEP, en 1982, a entregar 340.000 toneladas de trigo blando a la intervención comunitaria, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones relativas a la organización común de mercados en el sector de los cereales.

- Al no notificar a la Comisión las ayudas concedidas, ya sea al KYDEP, ya sea a operadores privados, la República Helénica ha infringido el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.

- Al no informar a la Comisión o no prestar asistencia a ésta para obtener las informaciones solicitadas, la República Helénica ha incumplido la obligación de cooperación que le incumbe en virtud del artículo 5 del Tratado.

- La República Helénica cargará con las costas del procedimiento.

(*) Lengua original: danés.

(1) - Véase, en particular:

- la sentencia de 29 de noviembre de 1989, Comisión/Grecia (C-281/87, Rec. p. 4015), sobre la orden que la República Helénica había dado al KYDEP para que adquiriera trigo duro de calidad inferior de la cosecha de 1982;

- la sentencia de 12 de julio de 1990, Comisión/Grecia (C-35/88, Rec. p. I-3125), sobre la influencia ejercida por el Gobierno griego sobre las actividades del KYDEP en el mercado de los cereales forrajeros;

- la sentencia de 19 de marzo de 1991, Grecia/Comisión (C-32/89, Rec. p. I-1321) sobre la celebración por el Gobierno griego de contratos programas con el KYDEP relativos a la exportación de harina de trigo blando y de sémola de trigo duro, así como la entrega a la intervención, efectuada por el KYDEP por orden del Gobierno griego, de la sémola de trigo duro, y

- la sentencia de 30 de mayo de 1991, Comisión/República Helénica (C-110/89, Rec. p. I-2659) sobre medidas que tienen por efecto impedir la exportación de maíz efectuada por operadores distintos del KYDEP.

(2) - DO 1975, L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13.

(3) - Véase nota 1.

(4) - Comisión/Reino de los Países Bajos (C-198/90, Rec. p. I-5799).

(5) - El Abogado General Sr. Van Gerven expresaba la siguiente opinión: [...] La afirmación de que la cláusula de residencia es una discriminación encubierta, según mi parecer, equivale a desarrollar dicha alegación, la cual, además, puede considerarse formulada implícitamente en el dictamen motivado, máxime cuando el Gobierno de los Países Bajos no invocó la vulneración del derecho de defensa en este punto. Por lo tanto, considero que procede admitir el argumento basado en la discriminación encubierta.

(6) - Sentencia de 17 de febrero de 1970, Comisión/República Italiana (31/69, Rec. p. 25). Véase, además, la sentencia de 11 de julio de 1984, Comisión/República Italiana, (51/83, Rec. p. 2793, apartados 4 y 5), y sentencia de 28 de marzo de 1985, Comisión/República Italiana, (274/83, Rec. p. 1077), apartados 19 y 20.

(7) - Es posible preguntarse también por qué la función de control confiada al Tribunal de Justicia debería ser más importante en el marco del examen de los recursos por incumplimiento que en el de los recursos de anulación interpuestos contra decisiones adoptadas por la Comisión en los asuntos de competencia. Del artículo 19 del Reglamento nº 17 (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), tal como fue completado por el artículo 4 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), resulta que, en sus decisiones, la Comisión solamente mantendrá contra las empresas y las asociaciones de empresas destinatarias las quejas respecto de las cuales éstas hayan podido manifestar sus puntos de vista durante el procedimiento administrativo previo. De conformidad con estas disposiciones, el Tribunal de Justicia ha insistido en su jurisprudencia sobre la necesidad de que la Comisión base su decisión únicamente en las imputaciones contenidas en la comunicación previa de la Comisión. Sin embargo, que yo sepa, esta cuestión nunca ha sido examinada ex officio por el Tribunal de Justicia. Al parecer, nunca se ha producido la anulación de una decisión de la Comisión basándose en la falta de concordancia entre la comunicación de las quejas de la Comisión y la subsiguiente decisión, sino por las pretensiones en este sentido de la empresa interesada. Opino que las dos situaciones tienen tantos elementos en común que parece difícil justificar por qué no deberían recibir un trato uniforme.

(8) - Además, de los documentos aportados a autos resulta que se había constituido una Comisión compuesta por representantes del OPE, organismo encargado de la promoción de las exportaciones, del Ministerio de Economía, del Ministerio de Agricultura y del KYDEP, con la misión de negociar con los operadores la celebración de contratos con el KYDEP relativos a la compra de trigo en las condiciones habituales en contrapartida a las subvenciones directamente concedidas por el Ministerio de Economía. Sin embargo, no es seguro que se hayan celebrado efectivamente contratos de este tipo. Nos referiremos al decreto del Ministerio de Economía, de 26 de noviembre de 1982, presentado por el Gobierno griego, así como al informe de cuentas analítico del balance de 1988, p. 71, adjunto al recurso como anexo XII.

(9) - Véase nota 1.

(10) - Véase nota 1.

(11) - El Tribunal de Justicia se refiere a un escrito interno, de 6 de junio de 1985, de la dirección del KYDEP, también anexo al presente asunto. Véase anexo IV del recurso.

(12) - A efectos de ejecución de este contrato programa se celebraron contratos entre el KYDEP y operadores privados. Como anexo II del recurso, la Comisión ha presentado dos de estos contratos, celebrados en enero y febrero de 1983. De ellos resulta que los operadores estaban obligados a moler y exportar la harina a más tardar el 30 de septiembre de 1983, que estaban sujetos al pago de multas al Estado griego, en la medida en que no se repatriaran las divisas, y que el KYDEP concedía a los operadores un crédito gratuito a ocho meses. Además, la Comisión señala que los precios indicados en los contratos se situaban por debajo del precio de intervención aplicable en aquella época. Esto no lo ha negado el Gobierno griego. De un escrito de 23 de diciembre de 1982, dirigido por el Ministerio de Economía al Banco Nacional de Grecia (documento aportado por el Gobierno griego), y de un escrito de 24 de diciembre de 1982 del director del Banco Nacional de Grecia a todos los bancos (anexo XVI del recurso), se deriva que los créditos concedidos por el KYDEP fueron aprobados por el Ministerio de Economía y financiados por el Banco Agrícola de Grecia, que, a su vez, es financiado por el Banco Nacional de Grecia.

(13) - En el anexo XII del recurso figuran extractos de este informe.

(14) - El informe de la trigésimo sexta asamblea general del KYDEP figura como anexo X del recurso. En la página 12 de este informe se indica que el primer contrato programa (reconocido por la demandada) había costado al Estado griego 1.500 millones de DR.

La República Helénica alegó en sus escritos que la versión de este informe presentada por la Comisión no es conforme con la versión oficial del mismo. Es cierto que la versión aportada por el Gobierno griego en el presente asunto no contiene los párrafos relativos a las interferencias del Gobierno griego en las actividades del KYDEP. La versión presentada por la Comisión debe considerarse una edición anterior del informe. Según la Comisión, esta versión se dirigió a gran número de sociedades cooperativas miembros del KYDEP, lo que, por otra parte, el Gobierno griego no niega. A mi juicio, no hay razón alguna para dudar de la exactitud de las informaciones contenidas en la versión presentada por la Comisión.

(15) - Anexo XVII b del recurso.

(16) - Véase, en este sentido, el escrito de 10 de agosto de 1983 de la Federación de Industrias Molineras, que acompaña al recurso como anexo XVII, así como los dos contratos celebrados entre el KYDEP y empresas privadas en enero y febrero de 1983 relativos a la venta de trigo blando de la cosecha de 1982. Véase nota 12.

(17) - Anexo XI del recurso.

(18) - Se puede observar, por último, que el informe de cuentas analítico del balance del ejercicio de 1988 menciona el segundo contrato [...] firmado con los molineros en agosto de 1984 [...] . Sin embargo, no se entiende bien si se trata de un contrato programa propiamente dicho o de un contrato celebrado por el KYDEP con las industrias molineras en el marco de un contrato programa en virtud del que el propio KYDEP se encargaba de hacer transformar y exportar 400.000 toneladas de trigo blando; véase infra.

(19) - Anexo IV del recurso.

(20) - Anexo XIII del recurso.

(21) - Decisión presentada por el Gobierno griego. Se refiere principalmente a los cereales de la cosecha de 1987, pero contiene, además, en la página 3 una sección con el título: Cobertura del déficit del KYDEP ocasionado por la venta de trigo blando de la cosecha de 1985 .

(22) - En el escrito interno de 16 de abril de 1984, anexo XI del recurso, se indica que, para el período de 10 abril a 30 de junio de 1984, debían retirarse 132.000 toneladas de trigo blando de los depósitos del KYDEP en relación con su molturación por parte de éste en virtud del contrato programa .

(23) - Véase la sentencia del Tribunal de Justicia, de 22 de septiembre de 1988, Comisión/Grecia (272/86, Rec. p. 4875), apartado 21.

(24) - Como resulta de esta cita, el informe -véase el anexo X del recurso- indica que se presentaron a intervención comunitaria 346.000 toneladas de trigo (y no 340.000 toneladas, como indica en sus pretensiones la Comisión). En el recurso, la Comisión cita correctamente el informe de actividades, de manera que la limitación de la demanda a 340.000 toneladas parece ser imputable a un error de transcripción. A pesar de esta circunstancia, a mi parecer, el Tribunal de Justicia debe limitar su decisión a la cantidad indicada en la demanda.

(25) - Véase a este respecto la nota 14.

(26) - Véase nota 1.

(27) - Véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1990 en el asunto C-35/88, en la que el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente: La Comisión alega también la infracción de las disposiciones del artículo 24 del Reglamento nº 2727/75 [...] Tal y como ha mantenido la Comisión en la fase precontenciosa y en sus escritos presentados a este Tribunal de Justicia, los hechos que se manifiestan en este orden a la República Helénica están ligados a la existencia de un eventual incumplimiento del deber de colaboración establecido por el párrafo primero del artículo 5 del Tratado. Por consiguiente, serán examinados en el marco de este concepto autónomo de incumplimiento (apartado 32).