CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 14 de noviembre de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Circunstancias de hecho
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1. |
El presente procedimiento guarda relación con el asunto C-87/89. La demandante del litigio principal era a la sazón una de las empresas que interpusieron un recurso contra la Comisión, que el Tribunal de Justicia resolvió seguidamente mediante su sentencia de 17 de mayo de 1990. ( 1 ) |
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2. |
En atención a dicha sentencia y al informe para la vista del presente asunto, es innecesario que exponga más detalladamente el marco jurídico del asunto. Esta vez se trata de nuevo, en lo esencial, de los efectos del Reglamento (CEE) n° 989/84, por el que se establece un sistema de umbrales de garantía para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas, ( 2 ) sobre la ayuda a la producción para los productos transformados a base de tomates. Este Reglamento dispone que en caso de que se sobrepase el umbral de garantía fijado en su artículo 1 —que corresponde a un volumen de 4700000 toneladas de tomates frescos— la ayuda se reducirá para la campaña siguiente en función de la medida en que se haya sobrepasado el umbral (apartado 1 del artículo 2). El apartado 2 de su artículo 2 prevé que la medida en que se sobrepase el umbral se calculará basándose en la media de las cantidades producidas en el curso de las tres campañas anteriores a la campaña para la que deba fijarse la ayuda. |
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3. |
Como es sabido, la Comisión fijó la ayuda a la producción para los productos transformados a base de tomates para las campañas 1984/1985 a 1987/1988 ( 3 ) en atención a la medida en que se sobrepasó el umbral de garantía, lo que ha provocado, con arreglo al artículo 2 del Reglamento n° 989/84, reducciones de la ayuda para determinados productos o para todos ellos. |
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4. |
En el marco del procedimiento administrativo nacional, una empresa de transformación de tomates establecida en Francia, la Société industrielle de transformation de produits agricoles (SITPA; en lo sucesivo, «la demandante»), expresó la opinión de que los Reglamentos por los cuales la Comisión fijó las ayudas para las campañas citadas eran inválidos. En consecuencia, solicitó a la Office national interprofessionnel des fruits, des légumes et de l'horticulture (Oniflhor) el pago de la diferencia entre el importe total de la ayuda tal como se le habría asignado sin las reducciones y la ayuda realmente concedida. Esta solicitud fue denegada por Oniflhor alegando que no podía conceder ayudas suplementarias por encima de los importes fijados en los citados Reglamentos. |
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5. |
El tribunal administratif de Dijon, que conocía de un recurso contra esta resolución denegatoria, ha planteado en la actualidad al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, la cuestión, por una parte, de la «validez de los Reglamentos (CEE) n° 989/84 del Consejo, y (CEE) núms. 1925/84, 2222/85, 2077/86 y 2160/87 de la Comisión, en relación con el artículo 190 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y con el principio de no discriminación establecido por dicho Tratado y, por otra parte, en el caso de que los citados Reglamento fueran ilegales, sobre las consecuencias pecuniarias de su ilegalidad respecto de las obligaciones de l'Office national interprofessionnel des fruits, des légumes et de l'horticulture». |
B. Definición de postura
El primer elemento de la cuestión (validez de los Reglamentos impugnados)
I. Reglamento n° 989/84
1. Falta de motivación (artículo 190 del Tratado CEE)
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6. |
La demandante del litigio principal cuestiona la validez del Reglamento n° 989/84 por falta de motivación. A su juicio, el tercer considerando del Reglamento, ( 4 ) pertinente en el presente caso, no contiene una descripción de «las características del mercado» en las que el Consejo ha fundado sus medidas y estima, además, que no se explica por qué la solución es precisamente la reducción del importe nominal de la ayuda, que es la medida elegida, y no su limitación a una determinada cantidad de productos. |
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7. |
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8. |
No obstante, este principio fue precisado por el Tribunal de Justicia en dos ocasiones a fin de evitar que se impongan a la obligación de motivar exigencias excesivas. |
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9. |
En primer lugar, no cabe exigir que la motivación de los Reglamentos especifique los distintos elementos de hecho o de Derecho, en ocasiones muy numerosos y complejos, que son objeto de los Reglamentos, cuando éstos estén en armonía con el sistema normativo del que forman parte. ( 7 ) Por otra parte, no procede apreciar una motivación ùnicamente por su texto, sino también en atención a su contexto y al conjunto de las normas jurídicas del sector de que se trata. ( 8 ) |
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10. |
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11. |
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12. |
No puedo compartir este punto de vista. La explicación del concepto de características del mercado se halla en los actos normativos que contienen la base jurídica del Reglamento n° 989/84, es decir, el Reglamento (CEE) n° 516/77 ( 9 ) [apartado 3 del artículo 3 ( 10 ) y tercer considerando del Reglamento modificativo (CEE) n° 1152/78, ( 11 ) que establece la base jurídica actualmente contenida en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 426/86 ( 12 )] y, posteriormente, el Reglamento n° 426/86 (apartado 3 del artículo 2 y quinto considerando). El segundo visto del Reglamento n° 989/84 discutido contiene una referencia expresa al Reglamento n° 516/77 entonces aplicable, así como al Reglamento modificativo correspondiente, el Reglamento (CEE) n° 988/84. Esta referencia se repite a continuación en el tercer considerando. También la demandante se percató de esta correlación: en sus alegaciones hace referencia a las disposiciones relativas a la base jurídica que acabo de citar. |
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13. |
El tercer considerando del Reglamento n° 1152/78 se refiere a que «la concesión de una ayuda a la producción de frutas y hortalizas transformadas» pueda, «en razón de las importantes disponibilidades de materias primas y de la flexibilidad de la capacidad de transformación [...] producir un aumento considerable de dicha producción», que podría ocasionar «dificultades de salida al mercado»(traducción no oficial). En consecuencia, la facultad de actuar está vinculada en todas las versiones al hecho de que «el potencial de la producción comunitaria de un producto [...] amenace con provocar un desequilibrio importante entre la producción y las posibilidades de salida al mercado». |
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14. |
Así, en la medida en que el espíritu y la letra del Reglamento consisten en evitar una evolución perniciosa que amenaza con producirse en el sector afectado, la referencia a las características del mercado contenidas en el tercer considerando, en relación con las disposiciones y los considerandos de la base jurídica del Reglamento discutido, muestra, al menos «en lo esencial», ( 13 ) la forma en que el Consejo ha apreciado la situación sobre cuya base tenía intención de reaccionar. El riesgo —de un desequilibrio entre la producción y las posibilidades de salida— y sus causas —importantes disponibilidades de materias primas y flexibilidad de la capacidad de producción— son suficientemente claros y evidentes. |
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15. |
Por otro lado, dado que la obligación de motivación está destinada en realidad a informar al operador económico, procede suponer que los transformadores de tomates estaban al tanto de los elementos de la evolución criticada por el Consejo, pues ellos mismos estaban directamente confrontados a los movimientos del mercado. |
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16. |
Los considerandos del Reglamento n° 989/84 permiten asimismo un control por parte del Tribunal de Justicia. El conjunto formado por los considerandos y las bases jurídicas citados revela con tanta claridad la situación considerada insatisfactoria por el Consejo que el Tribunal de Justicia podría, llegado el caso, comprobar si, por ejemplo, los objetivos de la intervención o los medios empleados a tal fin infringen principios de la política agraria común o si dichos medios son manifiestamente inapropiados o desproporcionados. |
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17. |
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18. |
En mi opinión, tampoco estos argumentos parecen resistir un análisis. En realidad, los motivos del legislador podían deducirse del contexto de la normativa, a saber, de la naturaleza de las medidas y de sus antecedentes. |
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19. |
Respecto al primero de estos dos aspectos, la Comisión y el Consejo subrayan acertadamente que el establecimiento de un umbral de garantía y la reducción del importe nominal de la ayuda en el marco del método elegido en el presente caso afectan mucho menos, por término medio, a los productores individuales que un sistema de cupos referido a las mismas cantidades. En efecto, mientras que la medida en que se sobrepase el umbral se calcule basándose en la media de la producción de las tres campañas anteriores a la campaña de que se trata (apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 989/84), las desventajas para los productores ocasionadas por el hecho de que se sobrepase el umbral se producen progresivamente y con cierto retraso, de suerte que pueden habituarse poco a poco a la nueva situación. Una limitación de la ayuda basada en las mismas cantidades que las tenidas en cuenta para establecer los umbrales de garantía, y a partir del mismo momento, se habría producido de una forma más rápida y repentina, y parecería una medida más radical en relación con la media de los productores. Este sistema fue adoptado más tarde, a saber, en el marco del Reglamento (CEE) n° 1320/85, ( 14 ) cuyo tercer considerando lo designa como la base jurídica de «medidas más restrictivas». |
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20. |
Al mismo tiempo, esta consideración aboga asimismo contra la opinión de la demandante según la cual el texto del Reglamento n° 426/86 impone una motivación específica. Cuando el apartado 3 del artículo 2 de dicho Reglamento ( 15 ) cita a título de ejemplo, entre las medidas que, por otra parte, no son objeto de una definición más precisa que no sea la mención de que deben ser «apropiadas», una medida particularmente radical, es para evidenciar los límites del margen de apreciación. El hecho de que se haya especificado expresamente este ejemplo no permite, por consiguiente, deducir que cualquier otra medida, en especial una medida que por término medio afecte menos a los productores, precise de una motivación especial. Por último, no podía ser de otro modo, en la medida en que los considerandos de los Reglamentos núms. 426/86 y 1152/78 mencionan exclusivamente la limitación de la ayuda a una parte de la producción. A falta de otros criterios, procede suponer que ambos textos (las disposiciones y los considerandos) están en este punto imbuidos del mismo sentido. Dado que es manifiesto que la limitación de la ayuda a una determinada cantidad es una medida particularmente radical, considero que el legislador tenía la posibilidad de dejar tal como estaba el texto del considerando correspondiente dado que, mediante el Reglamento (CEE) n° 988/84, ( 16 ) creó la posibilidad de adoptar asimismo otras medidas «apropiadas». |
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21. |
No obstante, la demandante piensa —como lo ha explicitado en el curso de la vista— que, hasta la adopción del Reglamento n° 989/84 aquí discutido, los productores podían y debían prever que el Consejo adoptara como única medida contra un exceso de producción una limitación de la ayuda a cantidades determinadas. Por ello, debería haber motivado de manera específica su decisión de elegir otra medida en el marco de dicho Reglamento. En lo esencial basa su punto de vista en el hecho de que la ampliación ya mencionada de las bases jurídicas a otras categorías de medidas data del mismo día que el Reglamento n° 989/84. |
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22. |
No puedo compartir esta opinión. En primer lugar, estimo que, incluso en esas circunstancias, basta —como en el presente caso— que el legislador deje hablar a la propia naturaleza de la medida. En segundo lugar, considero que, desde la adopción del Reglamento (CEE) n° 1206/82, ( 17 ) podía saberse que, si hubiera que adoptar medidas, el Consejo no recurriría necesariamente a un sistema de cupos. Este Reglamento introdujo, para los concentrados de tomates y los tomates pelados, con efecto de 1 de julio de 1982, un umbral de garantía para cada campaña, que corresponden a los que figuran en el Reglamento n° 989/84 (apartado 1 del artículo 1). En caso de que se sobrepasaran dichos umbrales, el Consejo debía adoptar las «medidas apropiadas», a propuesta de la Comisión. No se trata aquí de un sistema de cupo eventual. Los considerandos de este Reglamento van en la misma dirección. Efectivamente, en éstos se lee en primer lugar: «[...] el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 516/77 estableció un régimen de ayuda a la producción para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas; [...] en el caso en que se presente la situación prevista en el apartado 5 del citado artículo, puede limitarse la concesión de la ayuda a la producción a una cantidad determinada [...]»(traducción no oficial). |
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23. |
No obstante, en el siguiente considerando, que precisa la razón específica del Reglamento, se evita indicar la naturaleza de las medidas que podrá adoptar el Consejo: «[...] esta situación puede presentarse en relación con los concentrados de tomate y los tomates pelados enteros; [...] conviene, en esta etapa, fijar un umbral de garantía válido para estos productos; [...] en caso de que se sobrepase dicho umbral, importa prever la posibilidad de adoptar medidas apropiadas.» ( 18 ) |
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24. |
A mi juicio, esto revelaba ya una apertura hacia otras medidas —más benignas en la medida de lo posible—, aun cuando su base jurídica no se creó hasta más tarde. |
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25. |
De todo ello se deduce que los motivos del legislador eran fácilmente discernibles en el contexto de la normativa —su naturaleza y sus antecedentes—, para garantizar una información apropiada de las personas afectadas, así como la posibilidad de un control jurídico. |
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26. |
Estos elementos revelan cuál ha sido al mismo tiempo el análisis del Consejo: según esta Institución, el exceso de producción no había alcanzado todavía las proporciones que justificaban el establecimiento de un sistema de cupos, en particular incluso desde el punto de vista de que los productores que habían participado poco o nada en el aumento debían verse protegidos por dicho sistema. La cuestión de saber si este análisis era fundado no corresponde a la cuestión (formal) de la obligación de motivación, sino a la de la legalidad en cuanto al fondo del Reglamento discutido. |
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27. |
Por todas estas razones, procede desestimar la imputación de falta de motivación. |
2. El motivo de que el Reglamento n° 989/84 infringe la prohibición de discriminación
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28. |
Existen dudas sobre si procede examinar también el Reglamento n° 989/84 —además de los Reglamentos específicos para las campañas 1984/1985 a 1987/1988— bajo el aspecto de la prohibición de discriminación (párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado). Es cierto que la demandante no alegó infracción alguna sobre este punto en el procedimiento principal. Asimismo, la resolución de remisión no precisa individualmente las imputaciones alegadas contra los Reglamentos discutidos. Sin embargo, en las observaciones que presentó el 23 de abril de 1990 al igual que en la vista, la demandante impugnó la compatibilidad de este Reglamento con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40. Por ello, desearía expresar también mi opinión sobre este punto. |
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29. |
Es sabido que la prohibición de discriminación que figura en esta disposición representa únicamente la expresión específica del principio general de igualdad, según el cual las situaciones comparables no deben recibir un trato diferente, salvo cuando una diferenciación esté objetivamente justificada. ( 19 ) El mismo principio prohibe, por otra parte, dar sin justificación el mismo trato a situaciones que difieren de forma apreciable. ( 20 ) |
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30. |
Como ha destacado el Consejo acertadamente, el Reglamento n° 989/84 no puede ser objeto de reproches, al menos en lo que se refiere al primer aspecto de la prohibición de discriminación, según el cual situaciones idénticas deben ser tratadas de forma idéntica. En efecto, tal crítica supondría que el Reglamento hace una diferencia entre los productores, lo que no es precisamente así. |
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31. |
La demandante piensa, no obstante, que el Reglamento es incompatible con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 pues, a su juicio, los operadores económicos sufren un perjuicio con independencia de su responsabilidad real en cuanto el excedente de producción. Este argumento consiste en la imputación de que situaciones diferentes son tratadas de forma similar, quizás no según el contenido expreso de la normativa, pero sí en cuanto a sus resultados prácticos. No es posible desestimarlo sin razonamiento. |
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32. |
Así, se trata de saber si la igualdad de trato está justificada a pesar de las diferencias de situación; si existiera tal justificación, la falta de diferenciación no es arbitraria y, por consiguiente, no infringe tampoco la prohibición de discriminación. ( 21 ) Tal justificación que excluye la arbitrariedad puede deducirse igualmente de los objetivos generales de la política agraria común. ( 22 ) Como el legislador comunitario dispone de una amplia facultad de apreciación para la realización de estos objetivos, ( 23 ) sólo existe arbitrariedad cuando ya no es posible reconocer simplemente justificaciones concretamente evidentes para la solución elegida. |
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33. |
De estos principios se deduce que el Reglamento no infringe la prohibición de discriminación. Como se ha dicho con anterioridad, las medidas iban encaminadas a ejercer, en una etapa precoz si fuera posible, una presión moderada sobre el volumen de la transformación, para suprimir o, respectivamente, impedir en el futuro un desequilibrio en el mercado de los productos de transformación a base de tomates. Esta medida precoz y proporcionada se orienta, por una parte — si bien no tan vigorosamente como un sistema de cupos—, hacia la estabilidad (a largo plazo) del mercado [letra c) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado CEE]; por otra parte, corresponde, mejor que una medida más draconiana, al empeño por garantizar a las personas empleadas en la agricultura un nivel de vida equitativo [letra b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado CEE]. Por último, tiene igualmente en cuenta el espíritu de la letra b) del apartado 2 del artículo 39 del Tratado CEE, según el cual es necesario operar gradualmente los ajustes oportunos. |
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34. |
Cuando de esta forma, el legislador, en el marco del examen que debe realizar, ( 24 ) ha concedido mayor importancia a unos objetivos de la política agraria de lo que habría sido posible en el marco de otra medida y ha actuado con la intención de oponerse de manera relativamente precoz a una evolución perniciosa, ( 25 ) la solución que de ello resulta y de la que participan a primera vista de manera solidaría e igualitaria todos los productores de la Comunidad no puede tenerse por arbitraria. |
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35. |
Evidentemente, la cuestión de si, al elegir los medios que aplicó, el Consejo valoró correctamente la situación económica es completamente distinta. También en este caso, dispone el legislador comunitario de un margen de maniobra muy amplio. A la hora del control de la legalidad en el ejercicio de esta facultad de apreciación, el Tribunal de Justicia debe limitarse a verificar si, al adoptar las medidas de que se trata, no ha incurrido en un error manifiesto de apreciación. ( 26 ) Esto es así principalmente cuando el legislador comunitario debe evaluar las consecuencias futuras de una normativa en el momento de su adopción, ya que no es posible preverlas exactamente. ( 27 ) |
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36. |
En el presente caso, no pienso que exista tal error manifiesto de apreciación. |
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37. |
Hay que admitir que la producción de los productos de transformación de que se trata ha aumentado aún de modo apreciable durante la campaña 1984/1985, primera en que el Reglamento n° 989/84, de 31 de marzo de 1984, era aplicable. Los productores intentaron mantener y aumentar su parte de ayuda aumentando su producción. No obstante, esta circunstancia sólo permite apreciar las medidas desde el aspecto del error manifiesto de apreciación bajo dos condiciones. |
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38. |
Procede, en primer lugar, demostrar que, si hubiera previsto esta evolución de manera clara (en ese momento precoz), el Consejo hubiera debido introducir una normativa sobre la base de cupos individuales para impedir una discriminación entre los productores. Ello suscita una cuestión difícil que, a mi juicio, sólo merece una respuesta si se conocen mejor las consecuencias de la producción para la campaña 1984/1985 para cada transformador. A su vez, sólo podrían comprobarse estas consecuencias mediante una comparación exhaustiva de cifras cuyas bases me faltan. De modo general, una limitación de la facultad de apreciación semejante sólo puede producirse en circunstancias totalmente excepcionales. |
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39. |
Pero no es preciso extenderse sobre este punto. En efecto, la segunda condición de esta imputación es que el Consejo debía prever que estas medidas no le permitirían impedir la evolución producida. No creo que esta afirmación esté justificada en el presente caso. Es indudable que el hecho de que se sobrepasen los umbrales de garantía produce consecuencias desfavorables a medio plazo para los transformadores. Estos han podido evitar dichas desventajas aumentando su producción únicamente durante un tiempo limitado, ya que este aumento debía, a su vez, provocar nuevas reducciones. Desde la óptica de los productores considerados individualmente, las ventajas a corto plazo de un exceso de producción se hallaban confrontadas a las desventajas a medio plazo que podían entre otros dar al traste con un desarrollo armonioso de su propia empresa. |
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40. |
Por otra parte, como he dicho ya, esta medida no había agotado todavía la facultad de apreciación del Consejo. En caso de que se sobrepasaran de forma apreciable los umbrales de garantía, los transformadores podían prever que se recurriera a medidas menos rigurosas, lo que hizo el Consejo seguidamente. |
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41. |
El Tribunal de Justicia debe oponerse a cualquier tentativa de apreciar medidas del Consejo basándose en conocimientos ulteriores de que no disponía el Consejo en el momento en que tuvo que adoptar estas medidas. En otros términos, el Tribunal de Justicia no debe apreciar medidas adoptadas en 1984 desde la perspectiva de 1990 en lugar de hacerlo bajo la óptica de 1984. |
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42. |
Por ello, no estimo justificado suponer que el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación. |
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43. |
Por consiguiente, y por las razones anteriormente expuestas, procede desestimar el motivo de que el Reglamento n° 989/84 infringe la prohibición de discriminación. |
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44. |
Dado que este Reglamento resiste todas las imputaciones que se le han hecho, procede responder correspondientemente a la cuestión planteada. |
II. Los Reglamentos que fijan el importe de la ayuda para las campañas 1984/1985 a 1987/1988
1. La imputación de falta de motivación
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45. |
La demandante opina que en diversos aspectos los motivos de los Reglamentos de la Comisión citados no respondían a las exigencias del artículo 190 del Tratado CEE. Dado que algunos elementos de este motivo afectan a los cuatro Reglamentos, y otros a varios de estos Reglamentos, estimo oportuno proceder según cada uno de los elementos del motivo. |
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46. |
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47. |
Permítaseme comenzar por el último de estos aspectos, por ser el más general. |
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48. |
Los Reglamentos aquí controvertidos se caracterizan por el hecho de que su contenido consiste en última instancia en una serie de cifras y algunas indicaciones necesarias para su utilización en la situación regulada. En dichos casos —contrariamente a lo que manifiestamente piensa la demandante—, no es necesario que los considerandos precisen cómo se ha obtenido cada una de estas cifras. Como ya he dicho en lo tocante al Reglamento n° 989/84, es jurisprudencia reiterada ( 28 ) que no es preciso exponer los «elementos de hecho y de Derecho, en ocasiones muy numerosos y complejos», de un Reglamento, cuando éstos estén en armonía con el sistema normativo del que forman parte. |
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49. |
Dicha limitación está justificada precisamente en el caso que nos ocupa. La exigencia de que se presenten los resultados en forma de cálculos detallados excede a menudo, según el alcance de la normativa que debe explicarse, de las posibilidades reales del legislador en materia de publicación. Ahora bien, el Tribunal de Justicia ha declarado en numerosas ocasiones (a propósito de las decisiones) que las exigencias de motivación deben adaptarse a las posibilidades reales y a las condiciones técnicas y de plazos. ( 29 ) Además, ello crearía numerosas fuentes de error en la motivación, lo que, a fin de cuentas, no es tampoco del interés del que aplica el Derecho ni del de un control jurídico apropiado. |
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50. |
Destacaré de pasada que, en el sector que nos ocupa, la Comisión ha compensado en cierta medida esta falta de informaciones, aunque sea de manera incompleta debido a la falta de disposiciones jurídicas obligatorias, al crear un Comité consultivo de frutas y hortalizas frescas y transformadas, ( 30 ) que incluye principalmente representantes de la industria de transformación. |
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51. |
En caso de controversia, la Comisión expuso, en el segundo y tercer considerandos del Reglamento (CEE) n° 1925/84 o en los considerandos tercero y cuarto de los Reglamentos (CEE) núms. 2222/85, 2077/86 y 2160/87, las bases jurídicas que determinaron sus cálculos y mencionó los puntos de vista que le parecieron particularmente importantes para su evaluación. Esto revela claramente las razones de la adopción de las medidas y permite al Tribunal de Justicia ejercer su control. No observo, a este respecto, ninguno de los criterios de una infracción del artículo 190 del Tratado CEE. |
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52. |
Estas mismas consideraciones se aplican fundamentalmente al argumento de la demandante de que la Comisión hubiera debido indicar en cada ocasión la medida en que se habían sobrepasado los umbrales de garantía. Es cierto que tal indicación no habría supuesto mucho trabajo y que habría podido solicitarse a la Comisión. Por otro lado, como información aislada —sin mencionar, por otra parte, las operaciones de cálculo— no habría aportado gran cosa a la comprensión de las cifras fijadas a fin de cuentas. El artículo 190 del Tratado CEE tampoco ha sido infringido en este punto. |
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53. |
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54. |
Es cierto que la contradicción no figura ya en los Reglamentos correspondientes a las campañas 1986/1987 ( 32 ) y 1987/1988, ( 33 ) pero en ellos falta, no obstante, como anteriormente, una referencia expresa a las campañas tomadas en consideración. |
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55. |
Estas imputaciones me han llevado a comparar todas las versiones lingüísticas —todas igualmente auténticas— de los Reglamentos de la Comisión que aquí se discuten. Esta comparación ha revelado que debo fundar mi examen en una situación un poco diferente de la presentada en estas imputaciones. Citar cada versión literalmente me llevaría demasiado lejos. Si se parte de la versión francesa sobre la que se basa la demandante, se obtiene la siguiente imagen global. |
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56. |
En el texto francés de los Reglamentos correspondientes a las campañas 1984/1985 (tercer considerando) y 1985/1986 (cuarto considerando), si se deja a un lado la referencia al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 989/84, se toma como base para determinar la medida en que se sobrepasa el umbral de garantía la producción de la campaña anterior a aquella de que se trate («[...] producción comunitaria en el curso de la campaña 1983/1984» y «1984/1985», respectivamente). Esto corresponde a las versiones alemana, danesa y griega. Por el contrario, la versión inglesa y la neerlandesa indican que la producción «calculada conforme al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 989/84»«sobrepasa el umbral de garantía para la campaña» 1983/1984 ó 1984/1985. Así, está claro que sólo se refiere al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 989/84 para la producción que debe tenerse en cuenta. De ello no puede deducirse la impresión de que la medida en que se ha sobrepasado el umbral de garantía se haya calculado únicamente basándose en los años indicados en cada ocasión. Debido a la sintaxis elegida, la versión italiana no es tan clara; no obstante, es bastante precisa para que no pueda suponerse una contradicción con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 989/84. ( 34 ) |
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57. |
En los Reglamentos correspondientes a las campañas 1986/1987 y 1987/1988 (en ambos casos, el cuarto considerando), la versión francesa ( 35 ) tiene el mismo significado que el texto, que acabo de citar, de las versiones inglesa o neerlandesa que, por su parte, no han sido objeto de modificación. Las versiones española y portuguesa corresponden a esta solución y las versiones alemana e italiana están formuladas de forma totalmente similar. Sólo los textos en danés y en griego conservan la redacción criticada por la demandante. |
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58. |
Así, en cuanto a los cuatro Reglamentos de la Comisión que nos ocupan aquí, dos versiones (danesa y griega) y, para las dos primeras campañas, dos versiones suplementarias (alemana y francesa), son conformes a la orientación impugnada por la demandante. Hay que decir sin rodeos con la demandante que esta formulación no corresponde a la del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 989/84 citada inmediatamente después, que se refiere a las tres campañas anteriores a la campaña de que se trata, y no únicamente a la última campaña. Es ciertamente imposible reconocer a la Comisión una precisión elevada, si se tiene en cuenta asimismo la falta de concordancia entre las distintas versiones lingüísticas. |
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59. |
A pesar de ello, propongo al Tribunal de Justicia que rechace la existencia de una infracción del artículo 190 del Tratado CEE. Los motivos de un acto jurídico deben ser, sin duda, «claros y sin ambigüedades». Al igual que para las propias normas jurídicas, puede, sin embargo, pedirse al interesado un determinado esfuerzo de interpretación cuando el sentido de un texto no aparece a la primera lectura. Si tal interpretación permite resolver las contradicciones, no existe, a mi juicio, infracción del artículo 190 del Tratado CEE. Debo hacer dos consideraciones importantes a este respecto. |
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60. |
En primer lugar, no considero que el punto controvertido constituya una parte importante de la motivación, en el sentido, por ejemplo, en que la citación expresa de las campañas tenidas en cuenta constituya la condición de una motivación apropiada. Los considerandos habrían podido limitarse a mencionar —como hacen también por otra parte— que se ha aplicado el Reglamento n° 989/84 y que ello ha afectado al importe de la ayuda para los productos de que se trata, ya que se comprueba que se ha sobrepasado el umbral de garantía. Esta mención permite informar a las personas afectadas sobre la aplicación de un factor de cálculo importante que debía tenerse en cuenta conforme a las disposiciones pertinentes. Se ha confirmado que la Comisión no olvidó el mecanismo de reducción, tan importante. Las demás consecuencias de la aplicación del Reglamento n° 989/84 permanecen, para formularlo de acuerdo con la jurisprudencia «Eridania», ( 36 ) en el marco sistemático del conjunto del que forman parte. Como, por otra parte, esto se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, procede, en caso de error en relación con tales indicaciones suplementarias que no son directamente exigidas por el artículo 190 del Tratado CEE, verificar si la motivación reúne, por otra parte, los requisitos impuestos. ( 37 ) Tal es el caso aquí, en lo referente a los Reglamentos que debo examinar. |
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61. |
El principio que acabo de mencionar no puede, por supuesto, aplicarse directamente al presente caso, pues la referencia a la campaña anterior parece, a su vez, poner en tela de juicio la referencia a la disposición relativa a las modalidades de cálculo. Como, no obstante, la primera indicación no es necesaria, existe un orden jerárquico en favor de la segunda. Como muestra la mención que figura en los considerandos, la Comisión quiso aplicar de forma correcta el Reglamento n° 989/84. Procede tener en cuenta esta jerarquía para la interpretación. Aboga porque se interprete el considerando únicamente en el sentido de la referencia a la disposición citada. Ello corresponde, igualmente, al principio jurisprudencial ya mencionado, según el cual una motivación debe apreciarse a la luz de su contexto y de las disposiciones jurídicas aplicables. |
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62. |
Esto permite asimismo, como destaca acertadamente la Comisión, situar la referencia a la campaña respectiva anterior en el lugar que le corresponde. A la luz del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 989/84, se ve inmediatamente que se trata aquí del año en que se ha comprobado que se ha sobrepasado el umbral de garantía y que la formulación en sentido contrario no es más que un error de redacción. |
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63. |
En segundo lugar, existen para todas las campañas tres —y para las dos últimas campañas hasta siete— versiones lingüísticas que no contienen el defecto que se reprocha. Entre estas versiones figuran, para todas las campañas, la de la lengua del país con la producción más importante —Italia— y, para las dos últimas campañas, también las versiones en las lenguas de los otros países productores, a excepción de Grecia. En estas versiones, el texto de los considerandos corresponde totalmente a la referencia al Reglamento n° 989/84. No hay duda de que en ellos la mención a la campaña respectiva precedente se refiere a la fecha de la comprobación pertinente. La interpretación de los elementos del Derecho comunitario me ha revelado la norma según la cual, en caso de discrepancia entre versiones lingüísticas, son consideraciones sistemáticas y teleológicas las que hacen optar por una u otra versión. Esto significa al mismo tiempo que la existencia de versiones lingüísticas que corresponden al espíritu y a la letra de la normativa global constituye un argumento suplementario para interpretar el texto del Reglamento dentro de esta óptica. Según estos principios, procede interpretar el texto aquí tratado de conformidad con la redacción de las versiones lingüísticas correctamente formulada. |
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64. |
En cualquier caso, pienso que, como ella misma alega, la Comisión ha aplicado correctamente el Reglamento n° 989/84. La demandante no lo pone en duda, pero estima únicamente que esto no se deduce suficientemente de los considerandos mencionados. Como acabo de exponer, esta imputación no resiste un análisis. |
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65. |
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66. |
El defecto alegado a este respecto se diferencia de los que acabo de tratar en la medida en que el texto no puede considerarse en modo alguno como contradictorio desde el punto de vista determinante en el presente caso. Se trata más bien del hecho de que un detalle publicado no es materialmente exacto. Según la jurisprudencia que he citado ya, ( 38 ) se trata ahora de saber si este error afecta a un elemento importante de la motivación o si el resto de la motivación considerada satisface por sí mismo las exigencias del artículo 190 del Tratado CEE. |
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67. |
En mi opinión, procede responder afirmativamente al último elemento de la frase. Los resultados de los cálculos obtenidos en el marco del Reglamento n° 989/84 en relación con cada producto son la consecuencia directa de la aplicación de este Reglamento. Como aquellos corresponden al marco sistemático de la normativa global a la que pertenecen, resulta ocioso citarlos. Este resultado es igualmente conforme con las consideraciones que he mencionado ya, según las cuales no es apropiado exigir la presentación de cada una de las fases del cálculo en los considerandos. |
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68. |
También en este punto —y por consiguiente en su totalidad—, debe desestimarse la imputación de falta de motivación. |
2. El motivo según el cual los Reglamentos se basan en un error manifiesto de apreciación e infringen por consiguiente la prohibición de discriminación
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69. |
Este motivo se funda en el argumento de la demandante de que los productores italianos y griegos han presentado cifras de transformación demasiado elevadas. En consecuencia, la Comisión no hubiera debido fiarse de las declaraciones comunicadas por estos Estados miembros en lo relativo a las cantidades transformadas, para admitir que se habían sobrepasado determinados umbrales de garantía. |
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70. |
Este argumento ha sido ya examinado de forma detallada en el asunto 87/89. En la sentencia mencionada al inicio de mis conclusiones, el Tribunal de Justicia se negó a declarar la irregularidad del comportamiento de la Comisión en este punto, pues esta última sólo disponía de informaciones aisladas y poco fiables sobre los fraudes alegados; los controles efectuados por la propia Comisión no han podido desvelar fraudes en el sentido citado. |
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71. |
El presente procedimiento no ha revelado elementos nuevos que puedan modificar esta apreciación. Por consiguiente, procede desestimar este motivo. |
III. Resultado del examen de la primera parte de la cuestión
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72. |
Como se deduce de las observaciones realizadas acerca de cada uno de los puntos, el examen de esta parte de la cuestión no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento n° 989/84 del Consejo o de los Reglamentos núms. 1925/84, 2222/85, 2077/86 y 2160/87 de la Comisión. |
Respecto a la segunda cuestión
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73. |
La respuesta a la primera parte de la cuestión dispensa de responder a la segunda parte. |
C. Conclusión
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74. |
El examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CEE) n° 989/84 del Consejo ni de los Reglamentos (CEE) núms. 1925/84, 2222/85, 2077/86 y 2169/87 de la Comisión. |
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) Sentencia de 17 de mayo de 1990, Sonito y otros/Comisión (C-87/89, Rec. p. I-1981).
( 2 ) Reglamento del Consejo de 31 de marzo dc 1984 (DO L 103, p. 19; EE 03/30 p. 113).
(
3)
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Para la campaña 1984/1985, mediante el Reglamento (CEE) n° 1925/84, de 5 de julio de 1984 (DO L 179, p. 15). |
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Para la campaña 1985/1986, mediante el Reglamento (CEE) n° 2222/85, de 31 de julio de 1985 (DO L 205, p. 16; EE 03/36, p. 213). |
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Para la campaña 1986/1987, mediante cl Reglamento (CEE) n° 2077/86, de 30 de juno de 1986 (DO L 179, p. 11). |
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Para la campaña 1987/1988, mediante el Reglamento (CEE) n° 2160/87, de 22 de julio de 1987 (DO L 202, p. 32). |
( 4 ) Dicho considerando es del tenor literal siguiente: «[...] habida cuenta de las características del mercado de los productos transformados a base de tomates, por una parte, y de pasas por otra, la medida más apropiada es la reducción, según los casos, de la ayuda o del precio mínimo que deba pagarse al productor durante la campaña siguiente, en función de la medida en que se hayan sobrepasado los umbrales establecidos».
( 5 ) Sentencia de 22 de enero de 1986, Eridania y otros/Cassa conguaglio zucchero y otros, apartado 37 (250/84, Rec. p. 117); sentencia de 7 de julio de 1988, Moksel/Bundesanstalt für Landwirtschaftliche Marktordnung, apartado 23 (55/87, Rec. p. 3845); sentencia de 8 de junio de 1989, AGPB/ONIC, apartado 34 (167/88, Rec. p. 1653); sentencia de 14 de marzo de 1990, Gestetner/Comisión y Consejo, apartado 69 (C-156/87, Rec. p. I-781); sentencia de 2 de mayo de 1990, Scarpe/ONIC, apartado 27 (C-27/89, Rec. p. I-1701); sentencia de 11 de julio de 1990, Enital/Comisiôn, apartado 35 (C-304/86 y C-185/87, Rec. p. I-2939).
( 6 ) En otras palabras, se trata de «razones» o de «elementos de hecho o de Derecho»: sentencia de 7 de julio de 1981, Rewe/Hauptzollamt Kiel, apartado 25 (158/80, Rec. p. 1805); sentencia de 26 de marzo de 1987, Comisión/Consejo, apartado 5 (45/86, Rec. p. 1493).
( 7 ) Sentencia en el asunto 250/84, antes mencionada, apartado 38; sentencia en el asunto 55/87, antes citada, apartado 23; sentencia en el asunto 167/88, antes mencionada, apartado 34; sentencia en el asunto 27/89, antes citada, apartado 27.
( 8 ) Sentencia de 23 de febrero de 1978, An Bord Bainne Coo-perative/Ministro de Agricultura, apartados 36 y 37 (92/77, Ree. p. 497); sentencia de 25 de octubre de 1978, Koninklijke Schoten-Honig y otros/Hoofdproduktschap voor Akkerbouwprodukten, apartado 19 (125/77, Rec. p. 1991); asimismo, en la jurisprudencia relativa a las decisiones: sentencia de 25 de octubre de 1984, Interfacultair Instituut Electronenmicroscopie der Rijksuniversiteit Groningen/Inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen Groningen, apartado 38 (185/83, Rec. p. 3623); sentencia de 7 de febrero de 1990, Municipio de Amsterdam/Comision, apartado 27 (C-213/87, Rec. p. I-221); sentencia de 14 de febrero de 1990, Delaere y otros/Comisión, apartado 7 (C-350/88, Rec. p. I-395).
( 9 ) Reglamento del Consejo de 14 de marzo de 1977 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 73, p. 1 ; EE 03/12, p. 46).
( 10 ) En la versión del Reglamento n° 988/84 (DO L 103, p. 11 ; EE 03/30, p. 105).
( 11 ) DOL 144, p. 1.
( 12 ) Reglamento del Consejo de 24 de febrero dc 1986 por el que se establece la organización común de mercados en el sector dc los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 49, p. 1).
( 13 ) Véase sentencia dictada en el asunto 250/84, antes citada, apartado 38.
( 14 ) DO L 137, p. 41; EE 03/34, p. 237).
( 15 ) Al igual que el apartado 3 del articulo 3 del Reglamento n° 516/77 en la versión del Reglamento n° 988/84.
( 16 ) Reglamento del Consejo de 31 de marzo de 1984 por el que se modifican el Reglamento (CEE) n° 516/77 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y el Reglamento (CEE) n° 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 103, p. 11; EE 03/30, p. 105).
( 17 ) Reglamento del Consejo de 18 de mayo de 1982 por el oue se establece un umbral de garantia para los concentrados de tomate y los tomates pelados enteros (DO L 140, p. 50).
( 18 ) El subrayado es mío.
( 19 ) Sentencii dc 19 de octubre dc 1977, Ruckdeschel/Hauptzollamt Hamburg-St. Annen, apartado 15 (117/76 y 16/77, Rec. p. 1753), confirmada en último lugar por la sentencia dc 21 de febrero dc 1990, Wuidart, apartado 13 (C-267/88 a C-285/88, Ree. p. I-435).
( 20 ) Sentencia de 17 de julio de 1963, Italia/Comisión (13/63, Rec. p. 357, 384); sentencia de 23 de febrero de 1983, Wagner/Bundesanstalt für landwirtschaftliche Marktordnung (8/82, Rec. p. 371); sentencia de 13 de diciembre de 1984, Scrmidc/Cassa conguaglio zucchero, apartado 28 (106/83, Rec. p. 4209).
( 21 ) Sentencia dc 13 de junio de 1978, Denkavít/Finanzamt Warendorf, apartado 15 (139/77, Rec. p. 1317); sentencia de 5 de septiembre de 1982, Kind/CEE, apartados 22 y 24 (106/81, Rec. p. 2885).
( 22 ) Vcase la sentencia Kind (nota precedente), asi como la sentencia de 13 dc junio de 1972, Compagnie d'approvisionnement, de transport et de crédit e. a./Comisión, apartado 42 (9/71 y 11/71, Rec. p. 391).
( 23 ) Sentencia de 21 de febrero de 1979, Stölting/Hauptzollamt Hamburg-Jonas, apartado 7 (138/78, Rec. p. 713); sentencia de 9 de julio de 1985, Bozzetti/Invernizzi y Ministerio de Hacienda, apartado 11 (179/84, Rec. p. 2301); sentencia dc 21 de febrero de 1990 (asuntos acumulados C-267/88 a C-285/88, antes mencionada), apartado 14.
( 24 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 6 de diciembre de 1984, Boivilac/CEE, apartado 16 (59/83, Rec. p. 4057).
( 25 ) Es decir, en un momento en que el punto de vista de las diferencias de responsabilidad por el exceso de producción no desempeñaba todavía un papel muy importante.
( 26 ) Sentencia de 8 de junio de 1989, AGPB/ONIC, apartado 29 (167/88, Rec. p. 1653), y la referencia a la sentencia de 25 de enero de 1979, Racke/Hauptzollamt Mainz, apartado 5 (98/78, Rec. p. 69).
( 27 ) Véase sentencia de 21 de febrero de 1990, Wuidart e. a./ Laiterie cooperative eupenoise, société coopérative e. a., apartado 14 (C-267/88 a C-285/88, Rec. p. I-435).
( 28 ) Véast nota 7.
( 29 ) Sentencia de 1 de diciembre de 1965, Schwarze/Einfuhrund Vorratsstelle für Futtermittel (16/65, Rec. p. 1081); sentencia de 14 de febrero de 1990, Delacre e. a./Comisión, apartado 16 (C-350/88, Rec. p. I-395).
( 30 ) Véase la Decisión 87/79/CEE de la Comisión, de 7 de enero de 1987 (DO L 45, p. 28).
( 31 ) Reglamento n° 1925/84, tercer considerando; Reglamento n° 2222/85, cuarto considerando.
( 32 ) Reglamento n° 2077/86, cuarto considerando.
( 33 ) Reglamento n° 2160/87, cuarto considerando.
( 34 ) «[...] la produzione de la Comunità per la campagna [...], calcolata [...], supera ¡I limite [...]»; el subrayado es mío.
( 35 ) «[...] la production communautaire, calculée conformément [...] dépasse le seuil fixé pour la campagne 1985/1986» o«1986/1987».
( 36 ) Véase nota 5.
( 37 ) Véase sentencia de 20 de octubre de 1987, España/Consejo y Comisión, apartados 48 y siguientes y 51 (119/86, Rec. p. 4121).
( 38 ) Véase la nota precedente.