61989B0004

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA PRIMERA) DE 26 DE MARZO DE 1992. - BASF AG CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - DEMANDA DE REVISION - ADMISIBILIDAD. - ASUNTO T-4/89 REV.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página II-01591


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


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Procedimiento - Revisión de una sentencia - Requisitos de admisibilidad de la demanda - Hecho nuevo - Hecho conocido antes de pronunciarse la sentencia impugnada - Inadmisibilidad

(Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, arts. 41 y 46)

Índice


Del párrafo primero del artículo 41 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, aplicable también al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia con arreglo al párrafo primero del artículo 46 del mencionado Estatuto, se deduce que la revisión no es un procedimiento de apelación, sino un recurso extraordinario que permite impugnar la firmeza que adquiere la sentencia que pone fin al proceso en razón de los antecedentes de hecho en los que se basó el órgano jurisdiccional. La revisión presupone el descubrimiento de elementos de naturaleza fáctico, desconocidos hasta entonces del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia así como de la parte demandante en revisión, y que habrían podido llevar al órgano jurisdiccional a dar al litigio una solución diferente de la que adoptó, si éste hubiera podido tomarlos en consideración.

Resulta, por consiguiente, manifiestamente inadmisible una demanda de revisión en apoyo de la cual se alega un hecho conocido por la parte demandante en revisión antes de que se pronunciara la sentencia.

Partes


En el asunto T-4/89 Rev.,

BASF AG, sociedad alemana, con domicilio social en Ludwigshafen (Alemania), representada por el Sr. F. Hermanns, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes J. Loesch y Wolter, 8, rue Zithe,

parte demandante en revisión,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas,

parte demandada,

que tiene por objeto la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) el 17 de diciembre de 1991, BASF/Comisión (T-4/89, Rec. p. II-1523),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por los Sres.: H. Kirschner, Presidente; R. García-Valdecasas, K. Lenaerts, R. Schintgen y C. Bellamy, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de marzo de 1992, BASF Aktiengesellschaft (en lo sucesivo, "BASF") interpuso, con arreglo al artículo 41 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia y al artículo 125 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (en lo sucesivo, "Reglamento de Procedimiento"), un recurso de revisión de la sentencia dictada por este Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) el 17 de diciembre de 1991, BASF/Comisión (T-4/89, Rec. p. II-1523).

2 En dicha sentencia, este Tribunal de Primera Instancia estimó en parte el recurso que solicitaba la anulación de la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149-Polipropileno, DO L 230, p. 1), y redujo la multa que se había impuesto a la demandante en revisión.

3 La demandante en revisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1) Revise la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Reglamento de Procedimiento.

2) Ordene diligencias de prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 66 del Reglamento de Procedimiento, y aclare los hechos que se prueban a continuación.

3) Anule la sentencia de 17 de diciembre de 1991 y

a) Anule la Decisión adoptada por la demandada el 23 de abril de 1986, notificada el 28 de mayo de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149-Polipropileno).

b) Subsidiariamente, anule o reduzca la multa que impuso a la demandante el artículo 3 de la citada Decisión.

c) Subsidiariamente, declare inexistente la Decisión de la demandada objeto del litigio.

4) Condene en costas a la demandada.

4 En apoyo de su demanda, BASF alega que, con posterioridad a la celebración de la vista oral de 10 de julio de 1991, y con posterioridad a la notificación de la sentencia de 17 de diciembre de 1991, llegaron a su conocimiento nuevos datos de hecho y de Derecho. En efecto, en su sentencia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315), el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) declaró inexistente la Decisión que le había sido sometida en razón de los vicios de procedimiento de los que ésta adolecía y que salieron a la luz a raíz de las diligencias de prueba que ordenó el Tribunal. A la vista de los resultados de las diligencias de prueba practicadas en el asunto del PVC (antes citado), la parte demandante en revisión considera que es prácticamente seguro que los principios recogidos en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión fueron violados en el asunto del polipropileno como lo habían sido en el asunto del PVC (antes citado), y que el texto de la Decisión notificada en el asunto del polipropileno no coincide en todos sus extremos con el texto de la Decisión que adoptó la Comisión.

5 BASF considera una prueba de lo anterior las afirmaciones de los Agentes de la Comisión en la vista del asunto del PVC (antes citado) de 10 de diciembre de 1991, según las cuales el procedimiento seguido en dicho asunto corresponde a una práctica constante. Esto es también lo que se deduce, según BASF, de las declaraciones a la prensa que efectuó la Comisión el 28 de febrero de 1992 (servicio de información "Vereinigte Wirtschaftsdienste" News 2802 111), según las cuales:

"La Comisión considera también que la exigencia formulada por el Tribunal de Justicia (sic), a saber, que todos los actos sean firmados o rubricados por el Presidente de la Comisión de las Comunidades o por el Secretario General, resulta irrealizable. El número de actos jurídicos que adopta cada año la Comisión es del orden de ocho mil. Como se ha subrayado en medios de la Comisión, nadie ajeno al proceso puede invocar los derechos derivados de esta sentencia antes de que el órgano de apelación se haya pronunciado. Por consiguiente, no existe por el momento ningún peligro de que se desencadene una ola de nuevos procesos en los que se ataquen masivamente las prácticas jurídicas de la Comisión."

BASF llega a la conclusión de que no existe razón alguna para dudar de la veracidad de las declaraciones de los Agentes de la Comisión, dado que la Comisión confirmó en su conferencia de prensa lo dicho por sus Agentes.

6 La demandante en revisión alega también que estos hechos tienen una importancia decisiva para la sentencia cuya revisión solicita, en la medida en que deben dar lugar a su anulación, con arreglo a los principios desarrollados en la sentencia de 27 de febrero de 1992, antes citada. BASF afirma que no pudo invocar estos motivos con anterioridad porque no tuvo conocimiento de ellos hasta la vista de 10 de diciembre de 1991 y sólo la sentencia de 27 de febrero de 1992, antes citada, le permitió darse cuenta del alcance, tanto material como jurídico, de los vicios de que adolece el proceso de toma de decisiones de la Comisión.

7 BASF concluye solicitando al Tribunal que ordene diversas diligencias de prueba para verificar si la Decisión de la Comisión en el asunto del polipropileno adolece de los mismos vicios que la Decisión declarada inexistente por la sentencia de 27 de febrero de 1992, antes citada.

8 A fin de valorar la admisibilidad de la presente demanda, es preciso recordar que, a tenor del párrafo primero del artículo 41 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, aplicable también al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia con arreglo al párrafo primero del artículo 46 del mencionado Estatuto,

"la revisión de la sentencia sólo podrá pedirse al Tribunal con motivo del descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la sentencia, era desconocido del Tribunal y de la parte que solicita la revisión".

9 De esta norma se deduce que la revisión no es un procedimiento de apelación, sino un recurso extraordinario que permite impugnar la firmeza que adquiere la sentencia que pone fin al procedimiento en razón de los antecedentes de hecho en los que se basó el órgano jurisdiccional. La revisión presupone el descubrimiento de datos de naturaleza material, desconocidos hasta entonces del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia así como de la parte demandante en revisión, y que habrían podido llevar al órgano jurisdiccional a dar al litigio una solución diferente de la que adoptó, si éste hubiera podido tomarlos en consideración (véase, recientemente, el auto del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 1992, Gill/Comisión, C-185/90 P-Rev., Rec. p. II-993).

10 En el caso de autos, este Tribunal hace constar que el único hecho que puede invocar la parte demandante en revisión en apoyo de su demanda son las declaraciones efectuadas por los Agentes de la Comisión en la vista del asunto del PVC (antes citado), celebrada el 10 de diciembre de 1991.

11 En efecto, es importante subrayar que, en su demanda de revisión, BASF señala que "no pudo invocar estos motivos [es decir, los que menciona en su demanda de revisión] con anterioridad porque sólo tuvo conocimiento de los mismos en la vista de 10 de diciembre de 1991".

12 Si bien BASF añade a continuación que sólo la sentencia de 27 de febrero de 1992, antes citada, le permitió darse cuenta del alcance, tanto material como jurídico, de los vicios de que adolece el proceso de toma de decisiones de la Comisión, este Tribunal hace constar que la sentencia de 27 de febrero de 1992, antes citada, se limita a determinar el alcance jurídico de las declaraciones de los Agentes de la Comisión en la vista de 10 de diciembre de 1991 en el marco del caso que en aquel momento examinaba el Tribunal de Primera Instancia, sin pronunciarse, por otra parte, sobre la veracidad del contenido de dichas declaraciones (sentencia de 27 de febrero de 1992, antes citada, apartado 92). Por consiguiente, dicha sentencia no puede en ningún caso constituir en sí misma un hecho que pueda dar lugar a la revisión de la sentencia de 17 de diciembre de 1991 (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1991, Ferrandi/Comisión, C-403/85 Rev., Rec. p. I-1215, apartado 13).

13 Por lo que respecta a las declaraciones efectuadas por los representantes de la Comisión en la conferencia de prensa que se celebró el día siguiente al pronunciamiento de la sentencia de 27 de febrero de 1992, antes citada, este Tribunal considera que tales declaraciones se limitan a confirmar las declaraciones efectuadas por los Agentes de la Comisión en la vista de 10 de diciembre de 1991, como se deduce igualmente del punto 2 de la demanda de revisión de BASF. Por consiguiente, tampoco las declaraciones efectuadas en la conferencia de prensa pueden constituir, por lo que a BASF respecta, un hecho que pueda dar lugar a la revisión de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991.

14 Ahora bien, este Tribunal hace constar que el único hecho que BASF puede invocar en apoyo de su demanda de revisión de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991 -a saber, las declaraciones efectuadas por los Agentes de la Comisión en la vista del asunto del PVC (antes citado) de 10 de diciembre de 1991-, era conocido con toda seguridad por la parte que solicita la revisión antes de que se pronunciara la sentencia de 17 de diciembre de 1991. En efecto, esta última asistió a la vista de 10 de diciembre de 1991 y fue representada en ella por el mismo Abogado que en el procedimiento que culminó en la sentencia de 17 de diciembre de 1991. Además, ella alega como prueba central de este hecho la grabación de la vista de 10 de diciembre de 1991. Por último, BASF ha indicado que "sólo tuvo conocimiento de estos hechos en la vista de 10 de diciembre de 1991". Por tanto, la parte demandante en revisión habría podido poner este hecho en conocimiento del Tribunal antes de que se pronunciara la sentencia de 17 de diciembre de 1991, como hicieron las demandantes en los asuntos T-9/89 a T-15/89 (véanse las sentencias de 10 de marzo de 1992, Huels/Comisión, T-9/89, Rec. p. II-499, apartados 382 a 385; Hoechst/Comisión, T-10/89, Rec. p. II-629, apartados 372 a 375; Shell/Comisión, T-11/89, Rec. p. II-757, apartados 372 a 374; Solvay/Comisión, T-12/89, Rec. p. II-907, apartados 345 a 347; ICI/Comisión, T-13/89, Rec. p. II-1021, apartados 399 a 401; Montedipe/Comisión, T-14/89, Rec. p. II-1155, apartados 389 a 391, y Linz/Comisión, T-15/89, Rec. p. II-1275, apartados 393 a 395).

15 De las consideraciones precedentes se deduce que este hecho no puede en ningún caso constituir, con arreglo al párrafo primero del artículo 41 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, un hecho desconocido de la parte demandante en revisión antes de que se pronunciara la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 1991 y, por consiguiente, que no puede dar lugar a la revisión de dicha sentencia.

16 A mayor abundamiento, es preciso recordar que los hechos que BASF alega no son de tal naturaleza que puedan tener una influencia decisiva sobre la sentencia de 17 de diciembre de 1991, como se deduce de los apartados de las sentencias de 10 de marzo de 1992, T-9/89 a T-15/89, antes citados.

17 Procede añadir que el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento se aplica a todos los recursos interpuestos ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los recursos extraordinarios. Al ser manifiestamente inadmisible la demanda de revisión, procede, de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, declarar su inadmisibilidad antes de notificarla a la parte demandada.

18 Al haberse adoptado el presente auto antes de notificar el escrito de demanda a la parte demandada, basta decidir, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, que la parte demandante en revisión cargará con sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

resuelve:

1) Declarar la inadmisibilidad de la demanda de revisión.

2) La parte demandante en revisión cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 26 de marzo de 1992.