61989A0165

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA CUARTA) DE 27 DE FEBRERO DE 1992. - ONNO PLUG CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIO - PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR LA INVALIDEZ - RELACIONES ENTRE LOS PROCEDIMIENTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 73 Y 78 DEL ESTATUTO - RECURSO DE INDEMNIZACION. - ASUNTO T-165/89.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página II-00367


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Funcionarios - Recurso - Reclamación administrativa previa - Decisión que forma parte de un procedimiento complejo - Decisión no impugnada - Falta de incidencia sobre el derecho a recurrir contra actos posteriores

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2. Funcionarios - Indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales - Pensión de invalidez - Prestaciones diferentes - Procedimientos diferentes - Reconocimiento del origen profesional de una invalidez - Reconocimiento en el marco del procedimiento de invalidez

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 73 y 78)

3. Funcionarios - Invalidez - Comisión de Invalidez - Comunicación de las conclusiones a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos y al funcionario interesado - Obligación - Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, Anexo II, art. 9)

4. Funcionarios - Seguro de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales - Invalidez - Comisión Médica y Comisión de Invalidez - Control jurisdiccional - Alcance - Límites

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 73 y 78)

5. Funcionarios - Seguridad Social - Seguro de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales - Reconocimiento del origen profesional de la enfermedad - Dictamen médico - Facultad de apreciación de la Administración - Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, arts. 18 y 19)

6. Funcionarios - Recurso - Recurso de indemnización - Anulación del acto impugnado que no supone la reparación adecuada del perjuicio moral - Concesión de una reparación pecuniaria

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

Índice


1. En el marco de un procedimiento complejo que se compone de varios actos interdependientes, como es el caso en un procedimiento de reconocimiento de invalidez, no se puede exigir a los interesados que formulen tantas reclamaciones como actos se integran en el procedimiento y que puedan resultarles lesivos. Teniendo en cuenta la cohesión de los diferentes actos que integran este procedimiento, el hecho de no haber formulado una reclamación contra alguno de ellos no puede impedir al demandante alegar que son contrarios a Derecho actos posteriores que estén estrechamente vinculados con el primero.

2. La comparación entre los artículos 73 y 78 del Estatuto muestra que las prestaciones previstas por estas dos disposiciones son diferentes e independientes una de otra, por más que puedan acumularse. Lo mismo sucede con los procedimientos conducentes a la aplicación de dichas disposiciones. Por consiguiente, tanto la declaración de una invalidez permanente total que ponga al funcionario en la imposibilidad de ejercer las funciones correspondientes a un empleo de su carrera como la de la causa de dicha invalidez deben realizarse no de acuerdo con la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, sino según las modalidades y el procedimiento prescritos por el régimen aplicable a las pensiones, en este caso, el Anexo VIII del Estatuto.

Constituye, por consiguiente, una infracción del artículo 78 el hecho de subordinar la instrucción del procedimiento contemplado en el párrafo segundo de esta disposición a la previa conclusión del procedimiento previsto por el artículo 73, siendo así que el interesado había solicitado que se declarara el origen profesional de su invalidez, con arreglo al párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto.

3. Si bien el artículo 9 del Anexo II del Estatuto impone la comunicación a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos y al funcionario interesado de las conclusiones de la comisión de invalidez, no impone, sin embargo, la comunicación del contenido de los trabajos de dicha comisión, que deben permanecer secretos.

4. La finalidad de las comisiones médica y de invalidez es confiar a peritos médicos la apreciación definitiva de todas las cuestiones de índole médica. De ello se sigue que el control jurisdiccional no puede extenderse a las apreciaciones propiamente médicas, que deben reputarse definitivas una vez que se hayan manifestado en condiciones conformes a Derecho, pero puede por el contrario ejercerse sobre la conformidad a Derecho de la constitución y el funcionamiento de estas comisiones así como de los dictámenes que emitan.

Bajo este aspecto, el Tribunal de Primera Instancia es competente para examinar si el dictamen de la comisión de invalidez contiene una motivación que permita enjuiciar las consideraciones sobre las que se base y si existe un vínculo comprensible entre los diagnósticos médicos pronunciados por la comisión y las conclusiones a las que llega ésta.

5. Si bien el artículo 18 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional permite a la administración solicitar cualquier dictamen médico que estime necesario para la aplicación de la presente reglamentación y si bien la administración no está vinculada por las conclusiones emitidas por un médico designado por ella y es libre para solicitar en su caso nuevos peritajes, no se puede deducir de ello que la administración tenga el derecho de designar indefinidamente nuevos expertos médicos sin motivar su decisión, por la única razón de no estar de acuerdo con las conclusiones a que hayan llegado los peritajes anteriores.

En este caso, la administración que utilice sus facultades con una finalidad distinta de aquélla para la que le habían sido atribuidas incurre en desviación de poder.

6. El perjuicio moral sufrido por un funcionario a causa de una infracción administrativa que pueda dar lugar a la responsabilidad de la administración da derecho a una indemnización de daños y perjuicios cuando la anulación del acto contrario a Derecho impugnado no pueda constituir por sí misma una reparación adecuada de dicho perjuicio.

Partes


En el asunto T-165/89,

Onno Plug, antiguo agente temporal de la Comisión de las Comunidades Europeas, domiciliado en Thônex (Suiza), representado por Me Georges Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Schmitt, 62, avenue Guillaume,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sean van Raepenbusch, en calidad de Agente, asistido por Me Jean-Luc Fagnart, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 25 de abril de 1989, por la que se dio por concluido el expediente relativo a la petición de reconocimiento de una enfermedad profesional del demandante, y la concesión al mismo de una indemnización de daños y perjuicios, como compensación del perjuicio material y moral que pretende haber sufrido, por el importe equivalente a cinco años de haberes, calculados tomando como base los del día en que se pronuncie la sentencia,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente; D.A.O. Edward y R. García-Valdecasas, Jueces;

Secretario: Sr. J.M. Muriel Palomino, Letrado;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de mayo de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos origen del recurso

1 El demandante estuvo al servicio de la Asociación Europea para la Cooperación (en lo sucesivo, "AEC") de 1966 a 1976, en virtud de un contrato por tiempo indefinido. En el marco de esta relación contractual, fue administrador-director del proyecto de lucha contra la oncocercosis que la Comunidad Económica Europea se proponía financiar en Alto Volta, Mali y Costa de Marfil. En 1968 fue nombrado interventor delegado del Fondo Europeo de Desarrollo en Dahomey y, a continuación, dirigió la delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Comisión") en Benin y en Zambia.

2 Después de resolver, al principio del año 1977, su contrato con la AEC, el Sr. Plug comenzó a trabajar para la Comisión mediante contrato de 9 de junio de 1977 con efectos de 23 de mayo de 1977, en calidad de agente temporal, para ejercer funciones de jefe de división, clasificado en el grado A 3, escalón 4. Este contrato, que expiraba el 23 de mayo de 1978, fue prorrogado hasta el 22 de septiembre de 1978, pero no fue renovado a continuación.

3 El 15 de noviembre de 1978 se celebró un nuevo contrato de agente temporal válido del 23 de septiembre de 1978 al 30 de junio de 1980 y en su virtud el demandante comenzó a trabajar en calidad de consejero jurídico, clasificado en el grado A 3, para desempeñar funciones de consejero en la delegación de la Comisión en Ginebra en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el comercio y el desarrollo. Al expirar este segundo contrato de agente temporal, el Sr. Plug, mediante contrato de 22 de agosto de 1980, reanudó sus trabajos, con efectos de 1 de julio de 1980, como agente temporal, esta vez por tiempo indefinido, pero clasificado en el grado A 4, ya que fue designado administrador principal, para ejercer sus funciones en la delegación de la Comisión en Ginebra.

4 El 22 de noviembre de 1980, el Sr. Plug presentó una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto") por la que pretendía que se anulara su clasificación en el grado A 4 y la calificación dada a sus funciones en el contrato de 22 de agosto de 1980 y que en el mismo contrato se reconocieran sus funciones como consejero de grado A 3. Esta reclamación no obtuvo respuesta.

5 Mediante nota de 9 de enero de 1981, el Director General de la DG VIII informó al demandante de que un nuevo funcionario de grado A 3, Sr. G., iba a llegar a Ginebra para ejercer allí las funciones que anteriormente le habían sido confiadas a él y que en adelante él mismo debería únicamente "contribuir" a llevar a cabo las tareas encomendadas a la delegación "bajo la responsabilidad" del Sr. G. Como consecuencia de esta decisión, a la llegada del nuevo funcionario, se revocó la acreditación del Sr. Plug ante las Organizaciones Internacionales de Ginebra. El 20 de enero de 1981, el demandante presentó una nueva reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, pretendiendo, en primer lugar, que se le devolviera la mencionada acreditación, que él consideraba indispensable incluso para el cumplimiento de las nuevas funciones más limitadas que se le confiaban y cuya supresión estimaba que suponía un ataque a su reputación y a su honor profesional, y, en segundo lugar, que se hiciera una descripción detallada de las funciones que se le atribuían para el futuro.

6 Si bien sobre este segundo punto el jefe de la delegación de Ginebra dio una respuesta mediante nota de 18 de marzo de 1981, confirmando en detalle las nuevas funciones atribuidas al demandante, sobre el primer punto, relativo a la acreditación del demandante, la Comisión adoptó fuera de plazo una decisión desestimatoria el 23 de junio de 1981. Entre tanto, el Sr. Plug había interpuesto un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Tribunal de Justicia") quien lo desestimó por infundado mediante sentencia de 9 de diciembre de 1982 (sentencia de 9 de diciembre de 1982, Plug/Comisión, 191/81, Rec. p. 4229).

7 Durante el año 1983, empeoró el estado de salud del demandante. Su médico, el Dr. Grandchamp, especialista en medicina interna, aconsejó al demandante visitar al Prof. Garrone, director médico en jefe del centro psico-social universitario de la Facultad de Medicina de Ginebra. Éste dirigió una carta al Dr. Grandchamp, el 20 de agosto de 1983, en la que le decía:

"Gracias por haberme enviado a su paciente, el Sr. Onno Plug. Dicho paciente sufre actualmente un estado depresivo crónico que le incapacita para ejercer una función que suponga una actividad intelectual o relacional. Esta depresión empezó hace varios años. Uno de los factores determinantes importantes me parece que se cifra en la situación profesional en que el paciente se ha encontrado desde 1976 [...] Creo que, en las condiciones actuales, dicho paciente debería poder disfrutar de una interrupción prolongada del trabajo por razones médicas o, mejor todavía, teniendo en cuenta su edad y las escasas esperanzas de readaptación, de un estatuto de invalidez."

8 El 24 de enero de 1984, el demandante dirigió una carta al Sr. Morel, Director General de la Dirección General IX (Personal y Administración; en lo sucesivo, "DG IX"), en la que se refería a una correspondencia anterior en la que el Sr. Morel le había notificado la decisión del comité de calificación de incluir su nombre en la lista de traslados y le había anunciado que la Dirección General Desarrollo tomaría contacto con él para definir un nuevo destino. El demandante precisaba lo siguiente:

"Esta entrevista tuvo lugar los días 11 y 12 de abril de 1983 y se refirió a un nuevo destino al frente de una delegación ACP.

Se reconoció, sin embargo, que, por las condiciones relacionadas con el ejercicio de mis funciones en esta región geográfica, yo no poseía ya la aptitud física necesaria [...] En estas circunstancias, tengo el honor de someter a su benévola consideración la presente solicitud de que se declare mi invalidez con arreglo al artículo 73 del Estatuto, a causa de la agravación de las dolencias contraídas en el ejercicio de mis funciones según contrato y a las órdenes de la Comisión."

9 Mediante nota de 1 de febrero de 1984, dirigida al Director General de la DG IX, el demandante se cuidó de precisar:

"El modelo de carta para iniciar el procedimiento de declaración de invalidez -de la que se me dio copia en mis entrevista de 1 y 2 de diciembre de 1983- establece una distinción entre enfermedad llamada 'profesional' (artículo 73) e imposibilidad de ejercer las funciones confiadas (artículo 78). Para evitar cualquier equívoco, quiero precisar que la mencionada petición de 24 de enero de 1984 se refiere a la declaración de invalidez a consecuencia de una enfermedad profesional como la define el párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto (párrafo segundo del artículo 33 del RAA)."

10 Mediante carta de 24 de febrero de 1984, dirigida al demandante, el Sr. Morel le anunció que sometía su caso a la comisión de invalidez y le rogaba que indicara el nombre del médico de su elección para representarlo en la comisión de invalidez. El Sr. Morel le informó también de distintos aspectos relativos a la aplicación de los artículos 8 y 9 del Anexo II del Estatuto.

11 Mediante carta de 15 de marzo de 1984, el Abogado del demandante recordó a los servicios de la DG IX lo que sigue: "Tengo que insistir en el hecho de que, en el caso de mi cliente, la petición se basa esencialmente en el reconocimiento de una invalidez por causa de enfermedad profesional, es decir, basada en el párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto. Es preciso pues que el procedimiento que se siga sobre el caso respete dicha orientación."

12 Mediante nota de 30 de marzo de 1984, dirigida al Sr. Schwering, jefe de la división "Derechos administrativos y financieros", el Dr. Semiller, jefe del servicio médico del personal destinado fuera de Bruselas, precisó: "Antes de iniciar los trabajos de la comisión de invalidez con arreglo al párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto, le ruego que me comunique las conclusiones del procedimiento que reconoció una invalidez por causa profesional con arreglo al artículo 73 del Estatuto."

13 El 8 de agosto de 1984 la oficina "Accidentes y enfermedades profesionales" redactó un resumen sobre la situación administrativa y profesional del Sr. Plug, acompañada de una "nota para el expediente IX2" redactada en estos términos:

"Por iniciativa mía, he examinado el 1 de agosto de 1984 el expediente con el Sr. Pincherle, jefe de la división 'Estatuto' . Si bien el Abogado del interesado intenta limitar la petición de su cliente a la aplicación estricta de las disposiciones del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto, yo me he permitido llamar la atención del jefe de la división 'Estatuto' sobre la práctica que se sigue habitualmente por nuestra administración (véase el informe IX/A/I nº 590 de 1.9.1982 dirigido al presidente del comité médico-administrativo), práctica confirmada por cuanto dice la nota del Dr. Semiller de 30.3.1984, dirigida al jefe de la división IXI.

Además, he alegado que cualquier decisión de la comisión de invalidez respecto a la existencia de una enfermedad profesional podría justificar una petición de indemnización presentada por el Sr. Plug con base en el artículo 73 del Estatuto y suponer por ello una eventual intervención de nuestros aseguradores, a instancia del control financiero.

Para hacer frente a esta eventualidad, el Sr. Pincherle y yo hemos acordado finalmente instruir este expediente que yo había abierto por precaución con base en el artículo 73 del Estatuto solicitando en su momento la máxima colaboración del Dr. Semiller con el Dr. Simons, médico designado por la AFPN para este fin."

14 Mediante nota de 21 de septiembre de 1984, el Sr. Reynier, jefe de división, hizo saber al Dr. Semiller, en nombre de la oficina "Accidentes y enfermedades profesionales" que "se [había] acordado seguir la práctica administrativa observada habitualmente e instruir un expediente con base en el artículo 73 del Estatuto".

15 La comisión de invalidez integrada por tres médicos, el Dr. Semiller, de Bruselas, designado por la Comisión; el Prof. Garrone, de Ginebra, designado por el Sr. Plug, y el Dr. Vonlanthen, de Ginebra, especialista en medicina interna, designado de común acuerdo por el Dr. Semiller y el Prof. Garrone, emitió su diagnóstico el 8 de noviembre de 1984 y llegó a esta conclusión:

"Después de examinar al Sr. Onno Plug, nacido el 7 de enero de 1928, agente temporal de la Comisión de las Comunidades Europeas, cabe afirmar que éste sufre una invalidez permanente considerada total. La comisión de invalidez declara que esta afirmación no implica ningún dictamen respecto a la causa que ha provocado la invalidez total."

16 El 13 de diciembre de 1984, el Director General de la DG IX decidió la jubilación del Sr. Plug y concederle una pensión de invalidez fijada de acuerdo con las disposiciones del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 33 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "RAA"), con efectos de 1 de enero de 1985. Esta decisión hacía referencia en sus considerandos a la "decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, de fecha 24 de febrero de 1984, de someter a la comisión de invalidez el caso del Sr. Onno Plug, agente temporal de grado A 4 en la delegación permanente ante las Organizaciones Internacionales de Ginebra [...]" y a las "conclusiones de la comisión de invalidez de fecha 8 de noviembre de 1984 en las que se afirma sufre que el Sr. Onno Plug una invalidez permanente considerada total y que le deja en la imposibilidad de ejercer las funciones correspondientes a un empleo de su grado".

El demandante fue informado de esta decisión mediante una carta de 13 de diciembre de 1984 del Sr. Morel, que precisaba:

"Por lo que se refiere al origen de su invalidez alegado en su carta de 1 de febrero de 1984, le informo que la comisión de invalidez no podrá pronunciarse sobre la relación de causa a efecto entre su invalidez y una eventual enfermedad profesional más que cuando se concluya el procedimiento regulado por el artículo 73 del Estatuto y por su Reglamentación de ejecución, a la que usted ha recurrido."

17 Entre tanto, la Comisión ya había iniciado el procedimiento regulado por el artículo 73 del Estatuto y el Dr. Simons, médico asesor de la Comisión y especialista en cirugía ósea y reparadora, había sido designado por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") para recoger los elementos de juicio necesarios respecto al Sr. Plug.

18 El 12 de noviembre de 1984, es decir, 30 días antes de la decisión de la AFPN, el Dr. Simons dirigió una carta al médico que trataba al demandante, Dr. Grandchamp, invitándole a que le enviara un informe médico completo sobre el estado de salud del demandante. El 18 de abril de 1985, el Dr. Simons se dirigió de nuevo al Dr. Grandchamp solicitándole "la mayor cantidad posible de información médica respecto [...] a la enfermedad o al agravamiento de una enfermedad anterior cuya relación causal con el ejercicio, o con ocasión del ejercicio de sus funciones, estuviera para usted suficientemente probada".

19 Mediante carta de 28 de abril de 1985, el Dr. Grandchamp respondió al Dr. Simons en los términos siguientes:

"He tratado al Sr. Plug desde 1980, o sea, desde la fecha en que las condiciones de trabajo a las que ha sido sometido se han hecho verdaderamente intolerables, como lo demuestran el agravamiento progresivo de las enfermedades existentes en el momento de su destino a Bruselas en 1977, el estado de ansiedad causado por estas condiciones de trabajo imposibles y el estado depresivo sobrevenido enteramente como reacción a esta situación."

Tras haber hecho un largo examen del historial médico del Sr. Plug, el Dr. Grandchamp llegaba a esta conclusión:

"Me parece demostrado, con una probabilidad cercana a la certidumbre, que existe una relación causal del agravamiento de los síntomas físicos [...] con las condiciones de trabajo en Africa y, sobre todo, al regreso a Bruselas y después a Ginebra. Estos padecimientos han sido agravados, pues, por el ejercicio de las funciones. Respecto al estado depresivo reaccional, es absoluta y únicamente secundario respecto a las condiciones de trabajo."

20 Mediante carta de 22 de enero de 1986, el Dr. Vonlanthen, designado de común acuerdo por el médico del demandante y por el de la Comisión como miembro de la comisión de invalidez que, el 8 de noviembre de 1984, se pronunció sobre el estado del Sr. Plug, contestó a una carta del Dr. Simons, de 14 de noviembre de 1985, mediante la cual éste le había consultado a título de experto sobre una eventual relación causal entre las enfermedades que sufría el Sr. Plug y sus funciones en las Comunidades Europeas.

El Dr. Vonlanthen afirmaba lo que sigue:

"Después de una valoración detallada de esta historia compleja, afirmo:

1. Diabetes: Fue diagnosticada en 1968 [...]

Desde 1977 trabaja en Europa, pero las condiciones de su contrato profesional (cualesquiera que sean las responsabilidades en este plano) van a provocar una depresión que tendrá un efecto negativo sobre el tratamiento de la diabetes, y ello hasta llegar a la declaración de invalidez en noviembre de 1984. Ahora bien, está demostrado que el desarrollo y las repercusiones de la diabetes (riñones, ojos, etc.) son tanto más severos a medio y a largo plazo cuanto peor es tratada esta enfermedad, lo que me parece que ha sido el caso debido a las condiciones de trabajo del Sr. Plug.

2. Depresión: Se manifestó desde 1980. También aquí, sin prejuzgar sobre las responsabilidades, esta afección severa e invalidante se desarrolló al servicio de las Comunidades, teniendo en cuenta las especiales condiciones de trabajo que han perturbado gravemente al Sr. Plug. Puede considerarse razonablemente que esta enfermedad tiene su origen en las condiciones de trabajo del Sr. Plug y que no se habría desarrollado en otra situación.

3. Artrosis cervical y cefaleas: Se presentaron como consecuencia de un accidente de circulación que tuvo lugar durante una misión al servicio de las Comunidades."

El Dr. Vonlanthen llegaba a esta conclusión:

"Dos enfermedades graves y una notable minusvalía se han desarrollado y agravado en el Sr. Plug en el ejercicio de sus funciones y a causa de las condiciones del ejercicio de dichas funciones al servicio de las Comunidades Europeas. La relación me parece:

1) Agravante para la diabetes (posible presentación precoz, tratamiento insuficiente).

2) Causal para la depresión.

3) Causal para la artrosis y las cefaleas."

21 Mediante carta de 31 de julio de 1986, que llevaba el visado de la división "Estatuto" y del Servicio Jurídico, el Sr. Smidt, jefe adjunto del gabinete del Sr. Christophersen, miembro de la Comisión, contestó a una carta del Abogado del demandante en estos términos:

"El Sr. Plug, con fecha 1 de febrero de 1984, precisó con claridad que su petición de declaración de invalidez debía fundarse en el párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto, excluyendo a la vez la aplicación del artículo 73 del Estatuto. Mediante carta de 15 de marzo de 1984, usted ha afirmado también que la demanda de su cliente se debía fundar esencialmente en la aplicación del párrafo segundo del artículo 78.

Le ruego que me confirme que la petición del Sr. Plug se limita precisamente a la aplicación de dicho artículo, entendiendo por lo demás que el procedimiento del artículo 73 es el único empleado con la finalidad exclusiva de completar la información de la comisión de invalidez establecida en el marco del citado artículo 78."

22 El 29 de septiembre de 1986, el Dr. Simons designó a un tercer médico, el Dr. Chantraine, de Bruselas, para proceder a un examen neuropsiquiátrico del Sr. Plug. Teniendo en cuenta las dificultades que tenía el demandante para trasladarse a Bruselas y someterse al examen de dicho médico, la administración aceptó que fuera reemplazado por el Dr. Cherpillod, de La Chaux-de-Fonds, en Suiza. Sin embargo, este médico, mediante carta de 4 de mayo de 1987, renunció a este encargo, alegando que un examen detenido de la situación del demandante exigiría varias entrevistas y que el Sr. Plug tendría que efectuar largos desplazamientos para acudir a su consulta. Propuso, a su vez, el nombre del Dr. Delaitte, de Ginebra, que no pudo aceptar el encargo a causa de un exceso de trabajo.

23 Mediante carta de 9 de julio de 1987, el jefe de la oficina "Seguro de accidentes y enfermedades profesionales" propuso someter la designación de un perito al arbitraje del Presidente del Tribunal de Justicia. Sin embargo, el demandante alegó a este respecto que semejante arbitraje sólo era admisible en caso de controversia, lo que manifiestamente no era el caso. Por el contrario, sugirió a la AFPN que invitase al Colegio de médicos de Ginebra para que presentara un perito especializado que ejerciera en dicha ciudad. Se siguió esta sugerencia y el presidente de dicha asociación indicó que el Dr. Leuenberger aceptaba el encargo y, mediante carta del Dr. Simons de 22 de diciembre de 1987, el Dr. Leuenberger recibió el mandato de redactar un "resumen sobre la posible relación causal entre la enfermedad que sufre el Sr. Plug y el ejercicio de sus funciones", y ello en el contexto explícito del apartado 2 del artículo 3 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional (en lo sucesivo, "Reglamentación de cobertura").

24 El informe fue presentado el 23 de abril de 1988. El Dr. Leuenberger hizo el siguiente diagnóstico de la enfermedad del demandante:

"Depresión reaccional a un ataque profundo a su imagen vinculado a la pérdida de su status profesional y social."

El perito consideró como causa esencial de la incapacidad del demandante

"las condiciones psicológicas y sociales muy degradantes que le fueron impuestas en su actividad profesional".

El perito afirmó:

"Cualquier individuo colocado en circunstancias semejantes reaccionaría con un tipo de depresión por lo menos tan grave como la del paciente examinado, e incluso probablemente más grave".

Y añadió:

"Es extremadamente importante considerar que el Sr. Plug no ha presentado ningún episodio psiquiátrico o psicopatológico antes del principio de los conflictos jerárquicos e institucionales cuyas consecuencias ha sufrido, primero en Bruselas y, fundamentalmente, después en Ginebra."

En respuesta a la pregunta contenida en el mandato sobre la influencia eventual del estado anterior de la víctima, de dolencias anteriores, de afecciones congénitas o adquiridas, el perito contestó:

"Por lo que se refiere a la influencia del estado anterior del paciente examinado, confirmo la falta de afecciones o elementos psicopatológicos anteriores. La depresión está causada directamente por las peripecias profesionales y por las circunstancias descalificadoras y humillantes que se impusieron al Sr. Plug."

En respuesta a la pregunta relativa a la fecha del principio de la enfermedad del Sr. Plug, el perito respondió:

"[...] se la puede situar legítimamente en el momento de su nombramiento en Bruselas y luego en Ginebra, cuando se deterioraron sus condiciones de trabajo".

En respuesta a la pregunta sobre la fecha de curación del demandante, el perito formuló como suposición que

"una eventual reanudación del trabajo en sus funciones anteriores podría actuar, a su parecer en el sentido de una curación y de una rehabilitación de su imagen".

En respuesta a la cuestión relativa a la persistencia o no de una invalidez permanente debida a las condiciones de trabajo y, en la afirmativa, a la determinación del porcentaje de esta invalidez, en función de o por analogía con el baremo anexo a la Reglamentación de cobertura, el perito afirmó que

"el Sr. Plug sería capaz ciertamente de trabajar si se le restableciera en la totalidad de sus funciones anteriores, después de un período de readaptación"

y que

"en caso de que no se haga esto, hay que temer que el Sr. Plug permanezca en este estado depresivo como reacción a sus preocupaciones y luego a la supresión de sus funciones, y, entonces, su porcentaje de invalidez es del cien por cien".

En respuesta a la pregunta relativa a

"la eventual concesión de una indemnización por cualquier lesión que, aun sin afectar su capacidad de trabajo, constituya un ataque a la integridad física de la persona y cree un perjuicio real a sus relaciones sociales",

pregunta acompañada de la precisión

"la indemnización se determina por analogía con los porcentajes previstos en los baremos por invalidez [...]",

el perito respondió:

"A pesar de la falta de lesiones orgánicas, el daño psicológico vinculado a la pérdida de la función profesional y la autodepreciación correspondiente han tenido en efecto consecuencias sobre las relaciones sociales del Sr. Plug, tanto en la pérdida de sus amigos y relaciones como en la degradación del clima familiar."

25 Mediante carta de 20 de mayo de 1988, dirigida al Abogado del demandante, el Sr. Reynier le notificó que el informe del Dr. Leuenberger había llegado a la conclusión de la existencia de

"una relación causal directa y exclusiva entre la afección que sufre [el demandante] y sus ocupaciones en el seno de las Comunidades".

La misma carta precisaba que, en el plano del artículo 73,

"la cuestión del porcentaje de IPP que se ha de reconocer al Sr. Plug sigue, sin embargo, todavía abierta, ya que el Dr. R. Leuenberger propone una incapacidad del 100 % [...] mientras que el baremo anexo al Estatuto no prevé el reconocimiento de un porcentaje de invalidez del 100 % más que en el caso de una alienación mental incurable, lo que [...] no es el caso de su cliente".

También comunicaba su decisión de volver a someter el asunto al Dr. Leuenberger para cuantificar el porcentaje de invalidez parcial permanente que se había de reconocer al Sr. Plug, teniendo en cuenta su "depresión reaccional a un ataque profundo a su imagen, vinculado a la pérdida de su status profesional y social".

26 Mediante carta de 14 de junio de 1988 dirigida al Sr. Reynier, el Abogado del demandante declaró "[...] que ya no hay ningún obstáculo para que la Comisión cumpla sus obligaciones estatutarias y reglamentarias respecto al Sr. Plug" y pidió a la Comisión que concediera al Sr. Plug "- una pensión de invalidez igual al 70 % del último sueldo base percibido (en lugar del 36,62500 % actual; párrafo segundo del artículo 78); - un capital igual a ocho veces el último sueldo base percibido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1984 [letra b) del apartado 2 del artículo 73]".

27 Mediante carta de 15 de septiembre de 1988, el Abogado del demandante protestó contra la "interpretación que da la Comisión sobre la aplicación del artículo 73 del Estatuto" y solicitó "de modo enteramente formal que la Comisión respete sus compromisos estatutarios, tanto los que derivan de la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 73 del Estatuto como los del artículo 12 de la Reglamentación" de cobertura.

28 Mediante carta de 23 de noviembre de 1988, el Dr. Leuenberger, en respuesta a una carta de 31 de octubre de 1988, explicó:

"Me es imposible cambiar el porcentaje de invalidez dado que la causa de la invalidez está vinculada directamente a la pérdida de las funciones profesionales y que no puede considerarse una disminución de la invalidez total más que en el caso de una recuperación de las mismas funciones."

29 Mediante carta de 21 de diciembre de 1988, el Sr. Reynier informó al demandante que él entendía que

"el Dr. R. Leuenberger no había respetado el alcance de las disposiciones reglamentarias aplicables y que, en esta fase del procedimiento, la administración no está vinculada por las conclusiones formuladas por los médicos designados por ella misma".

Le informaba también de que la Comisión había designado al Dr. Graber, neuropsiquiatra, como "nuevo médico AFPN". De este modo, este médico era el séptimo designado para examinar al demandante y su eventual informe sería el cuarto.

30 El Abogado del demandante protestó muy vivamente el 5 de enero de 1989; el 2 de febrero de 1989, el Sr. Reynier hizo saber al Abogado del demandante que, si éste insistía en negarse al nuevo examen, la AFPN se vería obligada a

"adoptar una decisión en función únicamente de los datos de que dispone y llegar, por consiguiente, a desestimar la petición formulada por el Sr. Plug".

31 Mediante carta de 22 de febrero de 1989, el Abogado del demandante recordó al Sr. Reynier que el Dr. Leuenberger había cumplido correcta y completamente su misión, y que la única autoridad competente para pronunciarse sobre el informe de peritaje redactado por dicho médico no era la Comisión, sino la comisión de invalidez que había emitido su primer dictamen el 8 de noviembre de 1984.

32 Mediante carta de 22 de febrero de 1989, dirigida al médico-jefe del servicio médico de la Comisión, el propio demandante declaró que este replanteamiento del procedimiento iniciado cinco años antes había perturbado profundamente su estado de salud, que se oponía a "la legitimidad, a la independencia y a la imparcialidad objetiva de la designación de un nuevo médico AFPN" para proceder a una nueva investigación neuropsiquiátrica y que se negaba a someterse a un nuevo examen. Añadía que había dado pruebas de su deseo de cooperación y de respeto de las decisiones adoptadas por la AFPN, pese a sus dudas sobre la conformidad a Derecho de algunas de ellas, pero que ya no le era posible admitir que la AFPN se viera manipulada de esta forma por un funcionario decidido a impedir la conclusión del procedimiento.

33 El 28 de febrero de 1989, el Sr. Reynier hizo llegar al demandante el proyecto de decisión al que se refiere el artículo 21 de la Reglamentación de cobertura, que estaba redactado en los términos siguientes:

"La persistente negativa de usted a someterse a un nuevo examen, que es el único que permitiría a la Comisión resolver acerca de su solicitud, me obliga a desestimar esta última [...] En un plazo de 60 días, y si usted no ha presentado ninguna petición de consulta de la comisión médica prevista en el artículo 23 de dicha Reglamentación, la presente notificación habrá de considerarse como decisión definitiva."

34 Mediante carta de 22 de marzo de 1989, el demandante manifestó su acuerdo sobre la convocatoria urgente de la comisión de invalidez que se había pronunciado ya el 8 de noviembre de 1984. Solicitó que se comunicaran a dicha comisión, "además del expediente médico completo [incluyendo el informe del Dr. Leuenberger], cualquier documento, correspondencia y disposiciones reglamentarias o estatutarias que pudieran arrojar luz sobre su misión".

35 Esta propuesta fue rechazada el 6 de abril de 1989 por el Sr. Reynier en estos términos:

"La comisión médica ante la que usted puede apelar contra mi proyecto antes citado es la contemplada por el artículo 23 de la Reglamentación de ejecución del artículo 73 del Estatuto y no la encargada de resolver sobre su caso en el marco del artículo 78 del Estatuto."

36 El demandante se dirigió de nuevo, el 15 de abril de 1989, al Sr. Reynier pidiéndole "la convocatoria de la comisión de invalidez para que ésta se pronuncie sobre la relación de causa a efecto entre la enfermedad profesional y la invalidez permanente total reconocida".

37 El 25 de abril de 1989, la Comisión, bajo la firma del Sr. Reynier, anunciaba la conclusión del expediente del demandante con base en el artículo 73 si éste no comunicaba antes del 15 de mayo de 1989 el nombre del médico encargado de representar sus intereses en el colegio médico regulado por el artículo 23 de la Reglamentación de cobertura. Añadía:

"Me quedará en tal caso por comunicar a la comisión de invalidez los resultados del procedimiento instruido en el marco del artículo 73, es decir, que la Comisión no ha tenido la posibilidad de resolver sobre la petición de usted. Corresponderá a ella deducir los datos que estime útiles para llevar a cabo su misión."

38 El 9 de mayo de 1989, el demandante se dirigió de nuevo al Sr. Reynier, requiriéndole por última vez para que no tratara de prolongar inútilmente el procedimiento mediante la convocatoria de la comisión médica contemplada en el artículo 23 de la Reglamentación de cobertura.

39 Mediante carta de 17 de mayo de 1989, registrada por los servicios de la Comisión el 18 de mayo, el demandante presentó una reclamación con base en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto contra la decisión de 25 de abril de 1985 por la que la Comisión había desestimado su petición de 1 de febrero de 1984, y con ella pretendía el reconocimiento de una enfermedad profesional en el marco del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto. En esta reclamación se refería al perjuicio que había sufrido por un empeoramiento profundo de su estado de salud debido al efecto cumulativo de la lentitud y de las tergiversaciones de la Comisión.

40 La comisión de invalidez, compuesta por el Dr. Hoffmann, el Prof. Garrone y el Dr. Vonlanthen, es decir, los mismos miembros que la comisión de invalidez que había emitido dictamen el 8 de noviembre de 1984, con la excepción del Dr. Hoffmann que reemplazaba al Dr. Semiller, que había muerto entre tanto, se reunió los días 12 y 13 de septiembre de 1989. Al finalizar dicha reunión, emitió el siguiente dictamen sin fecha:

"Después de haber estudiado el informe pericial del Dr. R. Leuenberger, después de haber procedido al examen psicológico del Sr. Plug, después de haber examinado la totalidad de los documentos incluidos en el expediente médico del interesado, y sin perjuicio del dictamen de una eventual comisión médica que resuelva en el marco del artículo 21 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, la comisión de invalidez considera que la invalidez permanente y considerada total del Sr. Plug perdura, pero que no está suficientemente demostrado que haya una relación causal esencial o preponderante entre las funciones ejercidas por el Sr. Onno Plug en el seno de la Comisión de las Comunidades Europeas y su invalidez."

41 Como la reclamación del demandante de 17 de mayo de 1989 no recibió ninguna respuesta de la AFPN en el plazo de cuatro meses prescrito por el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, ha sido por consiguiente objeto de una decisión desestimatoria presunta recaída el 18 de septiembre de 1989.

Procedimiento

42 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de diciembre de 1989, el Sr. Plug interpuso el presente recurso, que fue inscrito con el número T-165/89.

43 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

44 La vista se celebró el 28 de mayo de 1991. Se oyeron los informes orales de los representantes de las partes así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

45 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1) Acuerde la admisión del recurso y lo declare fundado.

2) Anule la decisión de la Comisión, firmada por el Sr. Reynier el 25 de abril de 1989, de concluir el expediente relativo al reconocimiento de una enfermedad profesional en su caso.

3) Le conceda, como reparación del perjuicio material y moral sufrido, el importe equivalente a cinco años de haberes, calculados tomando como base los del día en que se pronuncie la sentencia.

4) Condene a la parte demandada al pago de todas las costas.

46 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1) Acuerde la inadmisión del recurso o al menos lo declare infundado.

2) Condene al demandante en costas.

47 En apoyo de su recurso de indemnización, el Abogado del demandante sometió al Tribunal de Primera Instancia, el 10 de julio de 1990, una declaración médica realizada el 14 de marzo de 1990 por el Dr. Stucki, especialista en psiquiatría, de Ginebra, en la que el médico declaraba "el efecto pernicioso y patógeno de la prolongación del procedimiento sobre la salud física y psíquica del paciente. Nuevos exámenes y retrasos en el marco de dicho procedimiento implican, a mi parecer, riesgos vitales para el Sr. Plug".

48 A petición del Tribunal de Primera Instancia, la parte demandada presentó el 6 de junio de 1991, un resumen sobre la situación administrativa y profesional del Sr. Plug, correspondiente a la fecha de 8 de agosto de 1984, el informe del Dr. Grandchamp dirigido el 28 de abril de 1985 al Dr. Simons, el informe del Dr. Vonlanthen dirigido el 22 de enero de 1986 al Dr. Simons, la carta de 22 de diciembre de 1987 dirigida por el Dr. Simons al Dr. Leuenberger, y copia del mandato dirigido por el Dr. Simons a este último.

Sobre la admisibilidad

49 La Comisión destaca que el recurso pretende la anulación de la decisión de la Comisión de 25 de abril de 1989 por la que se da por concluido el expediente relativo a la petición de reconocimiento de una enfermedad profesional del demandante así como a la concesión de daños y perjuicios como reparación del perjuicio material y moral que éste dice haber sufrido. Hace observar que la decisión de 25 de abril de 1989, en su primera parte, fue tomada en aplicación del artículo 19 de la Reglamentación de cobertura y desestima definitivamente la petición del demandante que pretende el reconocimiento de una enfermedad profesional en el sentido del artículo 73 del Estatuto, ya que el demandante no consideró necesario pedir la convocatoria de la comisión médica como le permitía el artículo 19 de la Reglamentación. La Comisión piensa que el recurso puede ser admitido en la medida en que se dirige contra esta parte de la decisión, es decir, la conclusión del expediente a los efectos del artículo 73 del Estatuto.

50 Sin embargo, la Comisión subraya que la decisión de 25 de abril de 1989, en su segunda parte, prevé la comunicación a la comisión de invalidez de los resultados del procedimiento instruido en el marco del artículo 73. Esta comunicación tendría como finalidad permitir a la comisión de invalidez sacar de estos resultados los datos que ella considerara útiles para cumplir la misión que le corresponde en el marco del artículo 78 del Estatuto. Según la Comisión, la decisión de 25 de abril de 1989, en su segunda parte, constituye un simple acto preparatorio que no puede ser objeto de un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y la transmisión de los documentos a la comisión de invalidez se remitiría necesariamente a un acto de carácter decisional posterior, procedente de la AFPN. Por lo tanto, la Comisión considera que no procede admitir el recurso en la medida en que se refiere al examen por la administración de la petición de una pensión aumentada por la invalidez derivada de una causa profesional, con base en el párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto. En efecto, ningún acto que pudiera considerase lesivo para el demandante fue adoptado al respecto ni, a fortiori, fue objeto de una reclamación en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, y en el plazo previsto en él.

51 El demandante responde que la Comisión no puede plantear esta excepción de inadmisibilidad parcial, que sería consecuencia de la orientación que ella ha dado voluntaria e ilegalmente a este expediente desde su principio y que trata de subordinar la apertura del procedimiento contemplado en el artículo 78 del Estatuto al previo agotamiento del procedimiento previsto por el artículo 73. El demandante, citando la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans, considera que, en la medida en que la Comisión es responsable de esta confusión, no puede ampararse en su propia falta para plantear una excepción de inadmisibilidad, fundada precisamente en que la decisión adoptada es únicamente un acto previo o preparatorio para cumplir la misión de la comisión de invalidez con base en el artículo 78 del Estatuto. Igualmente habría de reconocerse la admisibilidad del recurso contra la decisión impugnada, tanto porque da por concluido el expediente desde la perspectiva del artículo 73 del Estatuto -como ha querido la Comisión- como porque no estima, a consecuencia de múltiples faltas cometidas por la Comisión, la petición planteada por el demandante con base en el párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto.

52 El Tribunal de Primera Instancia entiende que la admisibilidad del recurso debe considerarse a la luz de la petición de 1 de febrero de 1984 y de la reclamación administrativa de 17 de mayo de 1989. Esta última ha sido interpuesta contra la decisión de 25 de abril de 1989, a la que acusa de negarse, después de cinco años de procedimiento, a reconocer que la invalidez del demandante tiene su origen en una enfermedad profesional.

53 El Tribunal de Primera Instancia considera que la respuesta a la cuestión de si la decisión de 25 de abril de 1989 constituye, por lo menos en parte, un acto preparatorio, que como tal no puede ser objeto de un recurso, depende de la respuesta que deba darse a la cuestión de fondo que plantea el presente litigio. Se trata, en efecto, de saber si la Comisión, negándose a instruir el expediente del demandante bajo la perspectiva del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto hasta que el procedimiento contemplado en el artículo 73 se hubiera concluido -procedimiento que, en el caso de autos, ha durado cinco años-, ha actuado o no de conformidad con las disposiciones del Estatuto. El examen de la admisibilidad del recurso es inseparable, de este modo, del de las cuestiones de fondo que plantea.

Sobre el fondo

Las pretensiones de anulación

54 En apoyo de su petición de anulación, el demandante plantea una serie de motivos que se refieren, por una parte, a la conformidad a Derecho del procedimiento que trata de determinar el origen de la invalidez permanente total que le afecta:

- infracción del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto,

- infracción de la sección 4 del Anexo II del Estatuto;

por otra parte, a la conformidad a Derecho del procedimiento seguido por la Comisión en el marco del artículo 73 del Estatuto:

- infracción del apartado 2 del artículo 73 del Estatuto,

- infracción de los artículos 12 y 19 de la Reglamentación de cobertura;

y, finalmente, a dos motivos que se refieren a ambos procedimientos:

- desviación de poder,

- violación de los principios generales de buena gestión y de sana administración.

55 Antes de presentar la argumentación desarrollada por las partes, procede recordar las disposiciones que integran el régimen jurídico general del presente litigio.

56 El artículo 73 del Estatuto, aplicable por analogía a los agentes temporales en virtud del párrafo primero del artículo 28 del RAA, y el artículo 78 del Estatuto, cuyas disposiciones esenciales han sido reproducidas textualmente en el apartado 1 del artículo 33 del RAA, persiguen finalidades diferentes y reposan sobre nociones distintas. El artículo 73 forma parte del Capítulo 2 del Título V del Estatuto y concede al funcionario, desde el día de su entrada en servicio, una cobertura "contra los riesgos de enfermedad profesional y los riesgos de accidente"; prevé determinadas prestaciones en caso de muerte, en caso de invalidez permanente total y en caso de invalidez permanente parcial causadas por un accidente o una enfermedad profesional. Las condiciones de aplicación de este artículo están fijadas por la Reglamentación de cobertura que, en su artículo 12, establece una distinción respecto a las prestaciones entre, por una parte, los casos de invalidez permanente total y, por otra parte, los de invalidez permanente parcial. El procedimiento que trata de determinar una invalidez permanente es el mismo en los dos casos y lo regulan los artículos 16 a 25 de la citada Reglamentación. El artículo 25 precisa que el reconocimiento de una invalidez permanente total o parcial, en aplicación del artículo 73 del Estatuto y de la Reglamentación de cobertura, no será óbice en ningún caso para la aplicación del artículo 78 del Estatuto y viceversa.

57 El artículo 78 del Estatuto figura en el Capítulo 3 ("Pensiones") del Título V del Estatuto. Se refiere a las pensiones y prevé que el funcionario tiene derecho a una pensión de invalidez "cuando sea afectado por una invalidez permanente total que le impida ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su carrera". La pensión de invalidez que se contempla en este artículo no se concede pues más que en caso de incapacidad laboral permanente y total. Cuando la invalidez es resultado de una enfermedad profesional, el porcentaje de la pensión se fija en un 70 % del sueldo base del funcionario. El artículo 78 se remite al Anexo VIII del Estatuto ("Régimen de pensiones"), y más concretamente a sus artículos 13 a 16, para definir las condiciones de reconocimiento de una pensión de invalidez. Según el artículo 13, corresponde a la comisión de invalidez declarar si el funcionario está afectado por una invalidez permanente considerada total y que le impida ejercer las funciones correspondientes a un empleo de su carrera.

Motivo fundado en la infracción del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto

58 El demandante afirma que en enero o febrero de 1984 presentó una petición de declaración de invalidez a consecuencia de una enfermedad profesional, como la define el párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto, y que, por consiguiente, el presente litigio se inscribe en el marco de las disposiciones relativas al régimen de pensiones, que se rige por el Capítulo 3 del Título V del Estatuto. A su parecer, según el artículo 25 de la Reglamentación de cobertura y de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 12 de enero de 1983, K./Consejo (257/81, Rec. p. 1), tanto la comprobación de la invalidez permanente y total, que coloca al funcionario en la imposibilidad de ejercer las funciones de un empleo de su carrera, como la de la causa de dicha invalidez deben ser realizadas no con arreglo a la Reglamentación de cobertura, sino según las modalidades y el procedimiento prescritos por la Reglamentación relativa al régimen de pensiones, en este caso, el artículo 13 del Anexo VIII del Estatuto, que atribuye una competencia exclusiva en la materia a la comisión de invalidez. Afirma que, dado que la citada sentencia fue dictada antes de la apertura de su expediente de declaración de invalidez, la Comisión no tenía fundamento para hacer depender el procedimiento contemplado en el párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto de la previa celebración, hasta su conclusión, del procedimiento previsto por el artículo 73 y no podía pretender que, al actuar de este modo, se fundaba en una legítima práctica administrativa anterior. El demandante llega a la conclusión de que la decisión impugnada debe considerarse contraria a Derecho en la medida en que excluye erróneamente, al cabo de un procedimiento defectuoso, toda referencia al artículo 78 del Estatuto para no referirse sino a la terminación del procedimiento previsto por el artículo 73 del Estatuto.

59 El demandante sostiene que incumbe a la AFPN, después de haber comprobado, con base en el informe de la comisión de invalidez, que estaba afectado por una invalidez permanente total, decidir, en el más breve plazo, si puede acogerse a la pensión incrementada que prevé el artículo 78 del Estatuto en caso de invalidez permanente total de origen profesional. Al obstinarse en no hacerlo así, según el demandante, la Comisión ha complicado y retrasado voluntariamente, hasta el extremo, con su actuación, un procedimiento delicado de por sí y con ello ha cometido un acto ilícito que ha causado al demandante un perjuicio cierto.

60 La Comisión procede, en primer lugar, a una apreciación de los hechos diferente de la que presenta el demandante. Recuerda que, mediante carta de 15 de marzo de 1984, el Abogado del demandante precisó que "la petición está basada esencialmente en el reconocimiento de una invalidez por causa de enfermedad profesional, es decir, sobre la base del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto". Según ella, los mismos términos de dicha carta demuestran que la petición no estaba fundada exclusivamente en el párrafo segundo del artículo 78. La Comisión entiende que, por consiguiente, ella ha considerado oportuno instruir el expediente en el marco del procedimiento previsto por el artículo 73 del Estatuto y, a este respecto, subraya que, mediante carta de 24 de febrero de 1984, el Sr. Morel informó al demandante de que "a petición suya, la Comisión había iniciado un procedimiento con base a la vez en el artículo 73 y en el artículo 78 del Estatuto". La Comisión destaca que, por lo demás, el demandante, mediante carta de 15 de septiembre de 1988 de su Abogado al Sr. Reynier, amplió incluso expresamente su petición dirigida a acogerse a una pensión de invalidez, calculada en aplicación del párrafo segundo del artículo 78, a la concesión de una indemnización con base en el artículo 73 del Estatuto.

61 En segundo lugar, la Comisión destaca que la carta dirigida por el Sr. Morel al demandante el 13 de diciembre de 1984 le informó claramente de la decisión de subordinar la aplicación del procedimiento del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto a la conclusión previa del procedimiento previsto por el artículo 73 del Estatuto. Observa que ni esta decisión ni la decisión contenida en la carta del Sr. Morel de 24 de febrero de 1984 de acumular los dos procedimientos fueron objeto de reclamación administrativa por parte del demandante en las formas y los plazos previstos por el artículo 90 del Estatuto, de manera que las objeciones formuladas por el demandante frente a estas decisiones no pueden ser admitidas.

62 Ante estos argumentos, el Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar, en primer lugar, cuál ha sido el alcance de la solicitud original del demandante. Si bien es verdad que la primera carta del demandante de 24 de enero de 1984 contiene una "petición de declaración de invalidez con arreglo al artículo 73 del Estatuto a causa del agravamiento de las afecciones contraídas en el ejercicio de [sus] funciones bajo contrato con la Comisión", no es menos cierto que, en su carta de 1 de febrero de 1984, el demandante precisó "para excluir cualquier equívoco" que su petición de 24 de enero de 1984 "se refería a la declaración de invalidez como consecuencia de una enfermedad profesional tal como la define el párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto". Por lo que se refiere a la carta de 24 de febrero de 1984 del Sr. Morel, presentada por la Comisión como anexo de su escrito de contestación, procede declarar que, contra lo que afirma la Comisión, no se refiere al artículo 73 del Estatuto; por el contrario, el Sr. Morel informaba al demandante de que iba a someter su caso a la comisión de invalidez y le rogaba que le diera a conocer el nombre del médico que elegía para formar parte de la misma.

63 Además, los términos de la carta de 15 de marzo de 1984, mediante la cual el Abogado del demandante precisó que "la petición se basaba esencialmente en el reconocimiento de una invalidez por causa de enfermedad profesional, es decir, con base en el párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto", no permiten llegar a la conclusión, como pretende la Comisión, de que la petición no se fundaba exclusivamente en el párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto. Por el contrario, esta carta muestra que la petición estaba fundada, efectivamente, sobre esta disposición y que el demandante trataba de insistir para que "el procedimiento respetara esta orientación". El hecho de que, cuatro años y medio después de la apertura de este procedimiento, cuando tres informes médicos habían declarado la existencia de un vínculo entre la enfermedad del demandante y el ejercicio de sus funciones, el Abogado del demandante haya pedido, mediante carta de 14 de junio de 1988 dirigida al Sr. Reynier -y no solamente mediante carta de 15 de septiembre de 1988 como afirma la demandada-, que la Comisión cumpla sus obligaciones estatutarias y reglamentarias respecto al Sr. Plug y le conceda, además de la pensión de invalidez que prevé el párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto, un capital calculado según las reglas fijadas por el artículo 73, no puede, en ningún caso, haber modificado la naturaleza y el alcance de la petición que dio origen al procedimiento. Suponiendo incluso que la carta de 14 de junio de 1988 deba considerarse como una petición nueva que amplía el objeto de la primera, semejante petición no modificaría en nada la naturaleza de la precedente y tampoco la sustituiría. Procede pues interpretar la carta del demandante de 24 de enero de 1984 en el sentido de que contenía una petición de reconocimiento de una invalidez permanente y total que tenía su origen en el ejercicio de sus funciones. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0165.1

64 Por lo que se refiere a la cuestión planteada por la Comisión de la falta de reclamación administrativa dirigida contra las dos cartas de 24 de febrero de 1984 y 13 de diciembre de 1984, dirigidas por el Sr. Morel al demandante y en las que le informaba de la decisión de subordinar la aplicación del artículo 78 a la previa terminación del procedimiento previsto en el artículo 73, procede recordar que, en cualquier caso, como ya ha comprobado el Tribunal de Primera Instancia, la carta de 24 de febrero de 1984 no tiene el contenido que pretende la Comisión.

65 Respecto a la circunstancia de que el demandante no ha presentado una reclamación administrativa contra la carta de 13 de diciembre de 1984, el Tribunal de Primera Instancia entiende que, como un procedimiento de reconocimiento de invalidez se compone de varios actos interdependientes, no se puede exigir a los interesados que formulen tantas reclamaciones como actos se integran en el procedimiento y que puedan resultarles lesivos (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1966, Alfieri/Parlamento, 3/66, Rec. pp. 633 y ss., especialmente p. 648). Teniendo en cuenta la cohesión de los diferentes actos que integran este procedimiento, el hecho de no haber formulado una reclamación contra alguno de ellos no puede impedir al demandante alegar que son contrarios a Derecho actos posteriores que estén estrechamente vinculados con el primero.

66 Por lo que se refiere a la cuestión de si el comportamiento de la Comisión, que ha consistido en subordinar la instrucción del procedimiento contemplado por el artículo 78 a la previa conclusión del procedimiento previsto por el artículo 73, era conforme a las disposiciones aplicables del Estatuto, procede destacar que, como ha resuelto el Tribunal de Justicia en diferentes ocasiones, la comparación entre los artículos 73 y 78 muestra que las prestaciones previstas por estas dos disposiciones son diferentes e independientes una de otra, por más que puedan acumularse. Esta interpretación se ve confirmada por el artículo 25 de la Reglamentación de cobertura, que establece que el reconocimiento de una invalidez permanente, incluso total, en aplicación del artículo 73, "no será óbice en ningún caso para la aplicación del artículo 78 del Estatuto y viceversa". La consecuencia es que se trata de dos procedimientos diferentes que pueden dar lugar a decisiones distintas, independientes la una de la otra (sentencias de 15 de enero de 1981, B./Parlamento, 731/79, Rec. p. 107, apartado 9, y de 12 de enero de 1983, K./Consejo, antes citada, apartado 10). De ahí deriva también que tanto la declaración de una invalidez permanente y total que ponga al funcionario en la imposibilidad de ejercer las funciones correspondientes a un empleo de su carrera como la de la causa de dicha invalidez deben realizarse no de acuerdo con la Reglamentación de cobertura, sino según las modalidades y el procedimiento prescritos por el régimen aplicable a las pensiones, en este caso, el Anexo VIII del Estatuto. El artículo 13 de dicho Anexo muestra claramente que corresponde a la comisión de invalidez hacer las comprobaciones de que se trata (sentencia de 12 de enero de 1983, K./Consejo, antes citada, apartado 11).

67 Según las consideraciones anteriores, al subordinar la instrucción del procedimiento contemplado en el párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto a la previa conclusión del procedimiento previsto por el artículo 73, siendo así que el demandante había solicitado que se declarara, con arreglo al párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto, que su invalidez estaba originada por el ejercicio de sus funciones, la Comisión ha prescindido de lo que dispone dicho artículo 78. La primera comisión de invalidez, que se reunió en noviembre de 1984, hubiera debido pronunciarse sobre el origen de la invalidez del demandante. El hecho de que el demandante haya soportado pacientemente y por espíritu de colaboración el comportamiento erróneo de la Comisión durante cinco años no sirve para modificar esta apreciación.

68 Por consiguiente, procede estimar este motivo.

Motivo fundado en la infracción de las disposiciones del Anexo II del Estatuto

69 Este motivo comprende dos partes. En la primera, el demandante recuerda que el artículo 9 del Anexo II del Estatuto dispone que las conclusiones de la comisión de invalidez serán comunicadas a la AFPN y al interesado. Esta disposición le parece que supone la comunicación simultánea de dichas conclusiones a las dos partes por la comisión de invalidez al término de sus deliberaciones. A su parecer, es una regla de deontología médica que toda decisión debe estar debidamente motivada y comunicarse al interesado. Ahora bien, en la práctica observada por la Comisión, el interesado recibe copia de un formulario ad hoc en el que sólo aparece la conclusión adoptada por la comisión de invalidez que, en resumidas cuentas, fue reproducida en su totalidad en la decisión de la AFPN excluyendo cualquier motivación. Esta práctica produce la consecuencia de privar al funcionario de un medio de apreciación esencial respecto al fundamento de la decisión. El demandante afirma que el secreto de las deliberaciones de la comisión de invalidez no puede invocarse para excluir de la regla de la transparencia una decisión tomada respecto a un funcionario. Considera que, en el citado asunto K./Consejo, las dos partes poseían los informes de la comisión de invalidez. Ahora bien, en su caso, no le fueron comunicados los dos informes de 8 de noviembre de 1984 y de 12 de septiembre de 1989.

70 En la segunda parte de su motivo, el demandante afirma que no fue conforme a Derecho el dictamen redactado por la comisión de invalidez después de sus reuniones de 12 y 13 de septiembre de 1989. Se pregunta si esta comisión de invalidez ha sido informada claramente de su misión, teniendo en cuenta que emitió su dictamen "sin perjuicio del dictamen de una eventual comisión médica que resuelva con base en el artículo 21 de la Reglamentación de cobertura". El demandante manifiesta su desconcierto por el hecho de que un dictamen puramente médico contenga una reserva de naturaleza jurídica que él no piensa que sea inocua, porque ha de ponerse en relación con las desviaciones y errores procesales de la Comisión: dado que la comisión médica no podía convocarse, según el artículo 19 de la Reglamentación de cobertura, más que a instancia del interesado y nunca de la Comisión, la reserva relativa al dictamen de una eventual comisión médica carece, a su juicio, de fundamento.

71 Además, el demandante considera que, después de emitir el Dr. Leuenberger su dictamen pericial el 23 de abril de 1988, en el que calificaba de profesional su enfermedad, la comisión de invalidez tenía manifiestamente la misión de pronunciarse sobre los términos de este informe en el contexto explícito del mandato con base en el cual se redactó. Dado que el perito había respondido a las preguntas precisas que planteaba dicho mandato, la comisión de invalidez debía pronunciarse exclusivamente sobre las respuestas dadas a las preguntas a las que se refería el mandato. Una vez más duda de que la mencionada comisión de invalidez haya sido informada suficientemente de cuál era su misión.

72 La Comisión alega que la decisión que el demandante impugna es en realidad la decisión contenida en la carta del Sr. Morel de 13 de diciembre de 1984. Entiende que no cabe admitir este motivo, porque el recurso se dirige contra la decisión de 25 de abril de 1989 y no contra la decisión de 13 de diciembre de 1984, que el demandante no impugnó a su debido tiempo y que, por lo tanto, no puede ya atacar. Además, dicha decisión de 13 de diciembre de 1984 no constituye una infracción del artículo 9 del Anexo II del Estatuto porque se limita a anunciar las intenciones de la AFPN y es ajena a las reglas establecidas por esta disposición. La Comisión llega de este modo a la conclusión de que el motivo carece de fundamento en los hechos.

73 Procede destacar, en lo que se refiere a la primera parte del motivo, que, según la argumentación del demandante, los informes en los que estarían fundadas, suponiendo que existan tales informes, las conclusiones de la comisión de invalidez, hubieran debido serle comunicados. Este argumento se debe considerar carente de fundamento, por cuanto el artículo 9 del Anexo II del Estatuto no impone más que la comunicación a la AFPN y al interesado de las conclusiones de la comisión de invalidez y no la notificación del contenido de sus trabajos, que son secretos. Ahora bien, en el caso de autos, no se discute que las conclusiones de las dos comisiones de invalidez fueran comunicadas al demandante.

74 Por lo tanto, esta imputación no puede estimarse.

75 Por lo que se refiere a la segunda parte del motivo relativo a la conformidad a Derecho del dictamen emitido por la comisión de invalidez al acabar sus reuniones de 12 y 13 de septiembre de 1989, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, la finalidad de las disposiciones relativas a las comisiones médica y de invalidez es confiar a peritos médicos la apreciación definitiva de todas las cuestiones de índole médica. El Tribunal de Justicia deduce de ahí que el control jurisdiccional no puede extenderse a las apreciaciones médicas propiamente dichas, que deben reputarse definitivas una vez que se hayan manifestado en condiciones conformes a Derecho. Por el contrario, el control jurisdiccional puede ejercerse sobre la conformidad a Derecho de la constitución y el funcionamiento de estas comisiones (véanse las sentencias de 21 de mayo de 1981, Morbelli/Comisión, 156/80, Rec. p. 1357, apartados 18 y 20; de 29 de noviembre de 1984, Suss/Comisión, 265/83, Rec. p. 4029, apartado 11; de 19 de enero de 1988, Biedermann/Tribunal de Cuentas, 2/87, Rec. p. 143, apartado 8; y de 4 de octubre de 1991, Gill/Comisión, C-185/90 P, Rec. p. I-4779, apartado 24), así como de la de los dictámenes que emitan. Bajo este aspecto, el Tribunal de Primera Instancia es competente para examinar si el dictamen contiene una motivación que permita enjuiciar las consideraciones sobre las que se basan las conclusiones que contiene (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de enero de 1983, K./Consejo, antes citada, apartado 17) y si ha precisado un vínculo comprensible entre los diagnósticos médicos que incluye y las conclusiones a las que llega la comisión (sentencia de 10 de diciembre de 1987, Jaensch/Comisión, 277/84, Rec. p. 4923, apartado 15).

76 A la luz de estos principios es como deben examinarse las imputaciones formuladas por el demandante respecto al dictamen de la comisión de invalidez.

77 En primer lugar, procede recordar que dos de los tres médicos que integraban la comisión de invalidez, el Prof. Garrone y el Dr. Vonlanthen, se pronunciaron anteriormente en el sentido de que la enfermedad del demandante tenía su origen en las funciones que éste había ejercido. En su carta de 20 de agosto de 1983 (véase el apartado 7, supra), el Prof. Garrone decía, a propósito de la enfermedad del Sr. Plug:

"Uno de los factores determinantes importantes me parece que se halla en la situación profesional en que el paciente se ha encontrado desde 1976."

Por lo que se refiere al informe del Dr. Vonlanthen de 22 de enero de 1986, que ha sido expuesto extensamente antes en el apartado 20, la conclusión era de una claridad total:

"Dos enfermedades graves y una notable minusvalía se han desarrollado y agravado en el Sr. Plug en el ejercicio de sus funciones y a causa de las condiciones del ejercicio de dichas funciones al servicio de las Comunidades Europeas. La relación me parece:

1) Agravante para la diabetes (posible presentación precoz, tratamiento insuficiente).

2) Causal para la depresión.

3) Causal para la artrosis y las cefaleas."

Por último, el informe del Dr. Grandchamp, de 28 de abril de 1985, llegó también a la conclusión de la existencia de una relación causal entre la enfermedad del demandante y sus condiciones de trabajo (véase el apartado 19, supra). Además el Dr. Leuenberger se había pronunciado en el mismo sentido en su informe (véase el apartado 24, supra).

78 El Tribunal de Primera Instancia advierte, por el contrario, que el dictamen de la comisión no contiene más que la simple afirmación de que "no se ha probado suficientemente que haya una relación causal esencial o preponderante entre las funciones ejercidas por el Sr. Onno Plug en el seno de la Comisión de las Comunidades Europeas y su invalidez". El Tribunal de Primera Instancia destaca que el dictamen de la comisión de invalidez no contiene ninguna explicación de la contradicción patente entre las conclusiones de la comisión de invalidez, por una parte, y aquéllas a las que habían llegado antes los dos médicos que formaban parte de la misma comisión, igual que las que aparecen en los informes del Dr. Grandchamp y del Dr. Leuenberger, por otra.

79 Además el dictamen no contiene ninguna motivación que permita apreciar las consideraciones sobre las que se basan sus conclusiones y tampoco contiene ninguna comprobación médica, salvo la de que el Sr. Plug padece una invalidez permanente. El dictamen no establece, pues, ningún vínculo comprensible entre esta comprobación médica y la conclusión a la que llegó la comisión, a saber, que no existe ninguna relación causal esencial o preponderante entre las funciones ejercidas anteriormente por el Sr. Plug y su invalidez. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que las conclusiones de la comisión de invalidez adolecen de una insuficiencia de motivación que acarrea su no conformidad a Derecho.

80 Por lo que se refiere a la indicación de que el dictamen de la comisión de invalidez se ha emitido "sin perjuicio del dictamen de una eventual comisión médica que resuelva con base en el artículo 21 de la Reglamentación de cobertura", el Tribunal de Primera Instancia considera que se trata de una reserva de índole jurídica que no tiene ninguna razón de ser en un informe médico y que su presencia constituye un índice objetivo del que cabe deducir que la comisión de invalidez no ha sido informada claramente de su misión en el marco del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto.

81 El Tribunal de Primera Instancia advierte, además, que, según los propios términos del dictamen, "no se ha probado suficientemente que haya una relación causal esencial o preponderante entre las funciones ejercidas por el Sr. Onno Plug en el seno de la Comisión de las Comunidades Europeas y su invalidez". A este respecto procede observar que ninguna disposición del Estatuto exige que exista, entre la invalidez comprobada del interesado y el ejercicio de sus funciones, una relación causal "esencial" o "preponderante". Según la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a las disposiciones aplicables del Estatuto, hace falta únicamente que el estado patológico del interesado presente una "relación suficientemente directa" con las funciones que ha ejercido (véanse las sentencias de 21 de enero de 1987, Rienzi/Comisión, 76/84, Rec. p. 315, apartado 10, y de 12 de enero de 1983, K./Consejo, antes citada, apartado 20). Esta referencia a una relación causal "esencial" constituye, como la reserva anteriormente analizada (véase el apartado 80, supra), un indicio objetivo del que cabe deducir que la comisión de invalidez no ha sido suficientemente ilustrada sobre cuál era su misión en el marco del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto.

82 Según todo lo anterior, el dictamen emitido por la comisión de invalidez tras sus reuniones de los días 12 y 13 de septiembre de 1989 es sustancialmente contrario a Derecho, por cuanto carece de una motivación apropiada, y adolece de un error manifiesto, por cuanto ha sido emitido con base en consideraciones jurídicas erróneas.

83 Por lo tanto, el presente motivo debe ser estimado en su segunda parte.

Motivo fundado en la desviación de poder

84 El demandante afirma que la Comisión ha incurrido en desviación de poder, al no actuar de acuerdo con el interés general y respetando los textos legales. Según él, actuó guiada principal, si no exclusivamente, por el deseo de retrasar el procedimiento y de privar al demandante de sus derechos. Según éste, se negó sistemáticamente a sacar las consecuencias de dictámenes médicos que reconocían la existencia de una enfermedad profesional sufrida por el demandante; desvió los procedimientos de su objeto y utilizó argumentos inadecuados y contrarios a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia con el único fin de desanimar al demandante, sometiéndole a exámenes médicos tan múltiples e inútiles como a destiempo. En particular, se colocó en lugar de la autoridad médica competente para desestimar las conclusiones del Dr. Leuenberger, después de haberlas confirmado éste, y para proceder al nombramiento de un nuevo perito, cuando en la misma fecha disponía de todos los datos que le permitían pronunciarse, como le obligaba el artículo 19 de la Reglamentación de cobertura.

85 En la vista, el demandante ha afirmado que este comportamiento constituye una utilización de procedimiento inadecuado, porque el procedimiento ha sido prolongado exageradamente por la propia Comisión. Destaca que cinco años y medio después de haber emitido su primer dictamen, la misma comisión de invalidez se ha pronunciado sobre la existencia de una relación causal entre su invalidez y sus funciones anteriores, excluyendo todo vínculo de causalidad, siendo así que hubiera podido resolver la cuestión desde el principio.

86 La Comisión replica que las alegaciones del demandante son tan desagradables como inexactas y que el demandante no intenta siquiera demostrar la realidad de las imputaciones que formula con una ligereza imprudente. Según la Comisión, el motivo no está fundamentado en los hechos.

87 El Tribunal de Primera Instancia comprueba que las afirmaciones del demandante relativas a la duración del procedimiento se refieren a hechos evidentes e incontestables. En efecto, desde el 24 de enero de 1984, fecha en la que el demandante presentó su petición, hasta el 25 de abril de 1989, fecha en la que la Comisión adoptó la decisión impugnada, han transcurrido más de cinco años.

88 El Tribunal de Primera Instancia comprueba también que la Comisión designó sucesivamente a tres peritos médicos encargándoles que redactaran un informe relativo a la enfermedad del demandante y su origen. Los tres informes -el de 28 de agosto de 1985 del Dr. Grandchamp, el de 22 de enero de 1986 del Dr. Vonlanthen y el de 22 de abril de 1988 del Dr. Leuenberger- han llegado a la conclusión de la existencia de una relación de causa a efecto entre la enfermedad del demandante y el ejercicio de sus funciones. Verdad es que, con arreglo al artículo 18 de la Reglamentación de cobertura, "la administración podrá solicitar cualquier dictamen médico que estime necesario para la aplicación de la presente Reglamentación" y que "en esta fase del procedimiento la administración no está vinculada por las conclusiones emitidas por un médico designado por ella; es libre para seguir o no tales conclusiones o para solicitar nuevos peritajes" (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de noviembre de 1984, Suss/Comisión, antes citada, apartado 18, y de 23 de abril de 1986, Bernardi/Parlamento, 150/84, Rec. p. 1375, apartado 35). No se podría sin embargo deducir de las disposiciones y de la jurisprudencia citadas que la administración tenga el derecho de designar indefinidamente nuevos peritos médicos sin motivar su decisión, por la única razón de no estar de acuerdo con sus conclusiones. A este respecto el Tribunal de Primera Instancia destaca que la Comisión no ha dado ninguna motivación para justificar su oposición a los informes redactados por los Drs. Grandchamp y Vonlanthen.

89 Por lo que respecta al informe del Dr. Leuenberger, la Comisión se ha negado a tenerlo en cuenta por la razón de que el perito había fijado en un 100 % el porcentaje de invalidez que afectaba al demandante y que, con ello, no se había atenido a las disposiciones aplicables en la materia. A este respecto, procede destacar que la Comisión no ha tenido en cuenta el hecho de que el informe del Dr. Leuenberger respondía con la mayor precisión a las preguntas que le habían sido formuladas en el mandato de 22 de diciembre de 1987; en particular, por lo que se refiere al porcentaje de invalidez del demandante, el perito designado era invitado a pronunciarse sobre la "persistencia o no de una invalidez permanente debida a las condiciones de trabajo y, en caso afirmativo, a fijar el porcentaje de esta invalidez sobre la base o por analogía con el baremo anexo". La respuesta del Dr. Leuenberger no podía ser más clara:

"El Sr. Plug sería capaz ciertamente de trabajar si se le restableciera en la totalidad de sus funciones anteriores, después de un período de readaptación"

y

"en caso de que no se haga esto, hay que temer que el Sr. Plug permanezca en este estado depresivo como reacción a sus preocupaciones y luego a la supresión de sus funciones, y, entonces, su porcentaje de invalidez es el del cien por cien."

La respuesta del Dr. Leuenberger es mucho más precisa que la pregunta que se le había planteado. Esta última mezclaba de forma inconciliable problemas que se referían a los artículos 73 y 78 del Estatuto; en efecto, la invalidez permanente que coloca al interesado en la imposibilidad de ejercer sus funciones, es decir, la incapacidad laboral, se rige por el artículo 78, mientras que la determinación de un porcentaje de invalidez permanente parcial, es decir, el ataque a la integridad corporal, se regula por el artículo 73. El médico ha fijado el porcentaje de incapacidad fundándose en la comprobación de que el demandante estaba afectado por una invalidez permanente total que le colocaba en la imposibilidad de ejercer sus funciones, lo que tenía como consecuencia que su porcentaje de incapacidad laboral era evidentemente del cien por cien. En esta fase de la respuesta, el perito no se refirió a la invalidez resultante de un daño físico-psíquico, consistente en una pérdida de la integridad corporal, que es el daño indemnizable con arreglo al artículo 73 del Estatuto. Es en su respuesta a la pregunta relativa a la concesión de una indemnización por toda lesión que, sin afectar a su capacidad de trabajo, constituye una limitación de la integridad física del demandante, donde el médico ha afirmado que no había una lesión orgánica, sino una afección psicológica. En el caso de autos y a falta de razón que justifique el recurso a otro perito, la Comisión hubiera debido tomar entonces la decisión prevista en el artículo 19 de la Reglamentación de cobertura.

90 Además, procede destacar que, según los términos de la nota redactada el 8 de agosto de 1984 para el expediente IX2 (véase el apartado 13, supra), la verdadera razón por la que la Comisión eligió seguir el camino previsto por el artículo 73 ha sido el cuidado de hacer frente a una intervención eventual de los aseguradores, en el supuesto de que el Sr. Plug presentara una petición de indemnización con base en dicha disposición, y que la Comisión no ha abrigado ninguna duda sobre el hecho de que el demandante no pedía sino la estricta aplicación del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto.

91 Según el conjunto de las consideraciones anteriores, la Comisión ha utilizado sus facultades con una finalidad distinta de aquélla para la que le habían sido atribuidas y, por consiguiente, ha incurrido en desviación de poder.

92 Por consiguiente, este motivo debe ser estimado.

Motivo fundado en la infracción del apartado 2 del artículo 73 del Estatuto

93 El demandante considera que, al decidir suspender el procedimiento contemplado por el artículo 78 a favor del regulado por el artículo 73 del Estatuto, la Comisión le ha privado de su derecho a que se resolviera en los plazos más breves su petición relativa al reconocimiento de una enfermedad profesional. Como consecuencia de esta decisión, la comisión de invalidez no pudo ejercer su misión, es decir, pronunciarse sobre la existencia de una eventual relación causal entre la invalidez permanente y total que afectaba al demandante y el ejercicio de las funciones desempeñadas por él.

94 La Comisión hace observar que la decisión discutida en el marco del presente motivo fue notificada al demandante el 13 de diciembre de 1984 y que es ajena al acto impugnado. Añade que esta decisión fue aceptada por el demandante que no formuló contra ella ningún recurso durante cerca de cinco años. La Comisión considera por ende que no procede admitir este motivo por las mismas razones que indicó en su respuesta al primer motivo.

95 A este respecto, basta recordar que el Tribunal de Primera Instancia resolvió, al examinar el primer motivo, cuya admisión consideró procedente, que la Comisión ha incumplido las disposiciones estatutarias aplicables al caso, subordinando la aplicación del procedimiento previsto por el párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto a la previa terminación del contemplado por el artículo 73 del Estatuto y por sus disposiciones de aplicación.

96 Por consiguiente, procede estimar este motivo.

Motivo fundado en la infracción del artículo 12 de la Reglamentación de cobertura

97 El demandante opina que, para no aceptar el informe del Dr. Leuenberger, la Comisión no podía en manera alguna referirse al baremo anexo a dicha Reglamentación, es decir, el baremo de los porcentajes de invalidez permanente parcial, puesto que, según afirma, estaba afectado por una invalidez permanente total, cuya existencia había sido reconocida por la decisión de 13 de diciembre de 1984 y cuyo origen profesional, por otra parte, había sido debidamente acreditado por el peritaje neuropsiquiátrico independiente efectuado el 23 de abril de 1988. Añade que la aplicación de semejante baremo no se justifica más que en caso de invalidez permanente parcial del funcionario derivada de un accidente o de una enfermedad profesional (apartado 2 del artículo 12 de la Reglamentación). Precisa que, según el artículo 12 de dicha Reglamentación, en caso de invalidez permanente total, se paga al interesado el capital previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 73 del Estatuto; en caso de incapacidad permanente parcial, se le paga el capital determinado en función de los porcentajes previstos por el baremo de invalidez que figura en anexo. El factor determinante para el cálculo de la indemnización de invalidez radicaría, de este modo, en la naturaleza total o parcial de la invalidez permanente comprobada. Por lo tanto, se equivocó la Comisión cuando se remitió a este baremo para sacar de él un argumento dirigido a obligar al Dr. Leuenberger a rectificar las conclusiones de su pericia.

98 La Comisión opina que no procede la admisión de este motivo, porque la decisión de 25 de abril de 1989 de dar por concluido el procedimiento sustanciado con arreglo al artículo 73 del Estatuto no se funda en manera alguna en el artículo 12 de la Reglamentación de cobertura. Según ella, esta decisión se funda en la comprobación de que el demandante no ha colocado a la Comisión en situación de reconocer un origen profesional a la enfermedad que él padecía. Además, la Comisión señala que, contra lo que supone el demandante, la comisión de invalidez, al adoptar su decisión de 13 de diciembre de 1984, no ha resuelto en el ámbito del artículo 73 del Estatuto. Según la Comisión, se limitó a reconocer que el demandante estaba afectado no por una invalidez, sino por una incapacidad permanente total. La Comisión recuerda que las decisiones relativas a la determinación del grado de invalidez permanente las toma la AFPN, con arreglo a los artículos 19, 21 y 23 de la Reglamentación de cobertura.

99 Como el Tribunal de Primera Instancia ha resuelto anteriormente, la respuesta dada por el Dr. Leuenberger, en su informe de 28 de abril de 1988, era conforme a la cuestión que le había propuesto la Comisión, que debe interpretarse como referida a la existencia de una invalidez permanente del demandante debida a las circunstancias en las que había ejercido sus funciones. Es la propia Comisión quien ha introducido la confusión al mezclar, de manera incorrecta, las referencias a los procedimientos de los artículos 73 y 78. Además, está claro que, para determinar el origen de la invalidez del demandante, no era necesaria ninguna referencia al baremo anexo a la Reglamentación de cobertura, que se refiere a los perjuicios indemnizables con arreglo al artículo 73. Por consiguiente, la Comisión no tenía fundamento para referirse a dicho baremo, no porque el demandante padeciera una invalidez total como afirma, sino porque dicho baremo, según el apartado 2 del artículo 12 de la Reglamentación de cobertura, tiene por objeto determinar el grado de invalidez permanente parcial en caso de quedar afectada la integridad corporal o física, indemnizable con arreglo al artículo 73, lo que no era el caso del demandante, según el Dr. Leuenberger.

100 Procede, por consiguiente, estimar este motivo.

Motivo fundado en la infracción del artículo 19 de la Reglamentación de cobertura

101 Según el demandante, la AFPN, mediante su decisión de 13 de diciembre de 1984, ha impedido que la comisión de invalidez investigara las causas de la invalidez permanente total que le afectaba. El demandante observa que la pericia de 23 de abril de 1988 dio por concluida la investigación que llevaba la administración desde el 12 de noviembre de 1984, en aplicación del artículo 17 de la Reglamentación de cobertura, "con objeto de recabar todos los datos que le permitan determinar la naturaleza de la afección, su origen profesional, así como las circunstancias que dieron lugar a la misma". En defecto de un dictamen médico divergente, incumbía por lo tanto a la AFPN, según él, dar efecto a las conclusiones del perito, según el procedimiento del artículo 19 de la misma Reglamentación. Afirma que la administración no ha negado la existencia de una relación causal, que era el objeto mismo de la investigación realizada con base en el apartado 2 del artículo 17, pero ha tomado como pretexto el porcentaje de invalidez indicado por el perito para sustraerse a las obligaciones que impone el artículo 19. El rechazo posterior del informe del 23 de abril de 1988 y de la petición de reconocimiento de enfermedad profesional el 24 de enero de 1984, prueban el mismo empeño en privar al demandante de sus derechos estatutarios y reglamentarios.

102 La Comisión alega que, en el ejercicio de su facultad de apreciación, la AFPN ha debido comprobar que el médico encargado por el médico designado por la Institución -el Dr. Leuenberger- de redactar "en el marco de la ejecución de las disposiciones del artículo 73 del Estatuto", "un resumen sobre la relación causal que pudiera existir entre la enfermedad que sufre el Sr. Plug y el ejercicio de sus funciones" asumió un razonamiento inconciliable con la noción de invalidez, tal como la define el artículo 73 del Estatuto. La Comisión añade que el presente motivo no precisa en qué incumplió la AFPN el artículo 19 de la Reglamentación. A causa de esta imprecisión, considera que el motivo no puede ser admitido y, además, no está fundado, por cuanto no está probado que la AFPN se haya excedido en el uso de las facultades que le atribuye el artículo 19.

103 Como ha resuelto anteriormente el Tribunal de Primera Instancia, el artículo 18 de la Reglamentación de cobertura no puede interpretarse en el sentido de autorizar a la administración a pedir indefinidamente informes de pericia médica sin dar una motivación adecuada. En este caso, la Comisión, después de haber dado lugar a la elaboración de tres informes de pericia médica y a falta de razones que justificaran el recurso a un nuevo perito, hubiera debido tomar la decisión que prevé el artículo 19 de la Reglamentación de cobertura, sin pedir una nueva pericia médica.

104 Por lo tanto, el motivo está fundado.

105 Según las consideraciones anteriores, sin que haya necesidad de examinar el último motivo propuesto por el demandante, la decisión de la Comisión de 25 de abril de 1989, en cuanto dispone la comunicación a la comisión de invalidez de los resultados del procedimiento instruido en el marco del artículo 73, no puede considerarse como un mero acto preparatorio y procede, por consiguiente, declarar que ha de reconocerse por entero la admisión del recurso. De ello se sigue también que la decisión mencionada ha sido tomada en infracción del artículo 73 del Estatuto y de sus disposiciones de aplicación que figuran en la Reglamentación de cobertura, así como de los artículos 78 del Estatuto y 13 del Anexo VIII del Estatuto, y que además está incursa en desviación de poder. La decisión de 25 de abril de 1989 debe, por consiguiente, ser anulada por cuanto sólo ofrece un recurso a la comisión médica prevista en los artículos 19, 21 y 23 de la Reglamentación de cobertura, por cuanto se niega a convocar inmediatamente a la comisión de invalidez prevista en el artículo 13 del Anexo VIII del Estatuto y por cuanto da por concluido el expediente del demandante con base en el artículo 73 del Estatuto, y debe constar que la Comisión no ha tenido ocasión de resolver sobre la petición del demandante.

Las pretensiones de indemnización

Ilegalidad del comportamiento de la Comisión

106 En opinión del demandante, la Comisión ha incurrido en varias infracciones que comprometen su responsabilidad. Alega que, desconociendo la independencia que existe entre los procedimientos previstos por los artículos 73 y 78 del Estatuto así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a esta cuestión, la Comisión se ha negado a someter inmediatamente a la comisión de invalidez la petición que él había formulado relativa al reconocimiento de una enfermedad profesional. Por consiguiente, el procedimiento se orientó en una dirección falsa, de manera que sólo pudo concluirse cinco años más tarde. El demandante afirma que la Comisión se ha negado a sacar las consecuencias del informe en el que el Dr. Leuenberger llegaba a la conclusión de que existía una relación de causa a efecto entre la invalidez permanente de que está afectado y sus actividades profesionales anteriores, sin llegar por ello a oponerse a dicho informe. La Comisión se ha lanzado a un debate jurídico, que el demandante reputa estéril y erróneo, sobre la distinción que habría de establecerse entre invalidez e incapacidad, cuando en este caso se trataba de una invalidez permanente considerada total por lo que esta distinción no tenía ningún sentido.

107 Niega la Comisión haber confundido ambos procedimientos. Recuerda que se le sometió, el 24 de enero de 1984, una petición de "declaración de invalidez con arreglo al artículo 73 del Estatuto". Afirma que debió por lo tanto emprender el procedimiento previsto para la aplicación del artículo 73. Contra lo que afirma el demandante, el asunto se sometió inmediatamente a la comisión de invalidez mediante carta de 24 de febrero de 1984 del Director General de Personal y Administración. Además, la Comisión afirma que ha distinguido siempre con claridad entre los artículos 73 y 78.

108 Subraya la Comisión que ya ha expuesto las razones por las que hubo de prescindir del informe de 23 de abril de 1988 y de designar otro médico encargado de emitir un dictamen sobre la determinación del grado de invalidez permanente y sobre el origen de la enfermedad que sufre el demandante. La Comisión llega a la conclusión de que no se ha demostrado ninguna de las infracciones alegadas.

La realidad del perjuicio

109 El demandante considera que la realidad del perjuicio que ha sufrido la demuestra el dictamen emitido por la comisión de invalidez al final de sus reuniones de 12 y 13 de septiembre de 1989, en cuanto dicho dictamen reconoce que "la invalidez permanente considerada como total del Sr. Plug subsiste". El demandante añade que todas las vicisitudes que han marcado el desarrollo del procedimiento y que abarcan un período tan largo han afectado considerablemente su estado de salud física y psíquica. Este empeoramiento, después de su declaración de invalidez, fue reconocido según él por el Prof. Garrone en la reunión de 12 de septiembre de 1989 y fue confirmado por el diagnóstico del Dr. Stucki de 14 de marzo de 1990, que el demandante incorporó a los autos como anexo de su réplica.

110 La Comisión observa que el dictamen de la comisión [médica] no afirma que se haya producido un empeoramiento del estado de salud del demandante. Reconoce únicamente que subsiste la incapacidad profesional de éste. La Comisión añade que la presentación, durante el procedimiento, de un certificado médico que trata de probar un estado que ya existía en el momento de la interposición del recurso no puede ser admitido con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 42 del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

El vínculo de causalidad

111 El demandante afirma que está demostrada la existencia de un vínculo de causalidad entre el comportamiento contrario a Derecho de la Comisión, por una parte, y el perjuicio sufrido, es decir, el empeoramiento de su estado de salud, por otra.

112 Por consiguiente, el demandante reclama la reparación del perjuicio moral y físico que cree haber sufrido y lo valora, en relación con las numerosas y graves infracciones cometidas por la Comisión, con la actitud no colaboradora de la misma, con su propio estado de salud y su edad, en el equivalente de cinco anualidades de sus emolumentos, equivalentes a los cinco años en los que confió en que la Comisión reconociera, según los procedimientos estatutarios, que él sufría una enfermedad profesional. El importe de la indemnización debería fijarse, según él, teniendo en cuenta la retribución a la que tendría derecho el día de pronunciarse la sentencia.

113 La Comisión entiende que, en el caso de que hubiere habido un comportamiento contrario a Derecho por su parte, habría que reconocer en todo caso que la duración del procedimiento se debe al propio comportamiento del demandante, que se ha negado con obstinación a reconocer el alcance del concepto de reconocimiento de enfermedad profesional en el sentido del artículo 73 del Estatuto, a pesar de varias notas explicativas de la administración. En opinión de la Comisión, su negativa a someterse al examen del Dr. Graber, última tentativa de la administración para terminar el procedimiento de reconocimiento de la enfermedad profesional, colocó a esta última en la imposibilidad de saber el porcentaje de invalidez en función del cual podía concederse eventualmente al demandante una indemnización en aplicación del artículo 73 del Estatuto y llevó, por consiguiente, a la administración a dar por concluido el expediente.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

114 Por lo que se refiere a la admisibilidad, hay que recordar, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia, cuando hay un vínculo estrecho entre un recurso de anulación y una acción de indemnización, como sucede en el presente caso, procede admitir esta última acción como accesoria del recurso de anulación.

115 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, "para que la Comunidad sea responsable debe darse un conjunto de circunstancias por lo que se refiere a la ilegalidad del comportamiento imputado a las Instituciones, a la realidad del perjuicio y a la existencia de un vínculo de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio invocado" (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1987, Delauche/Comisión, 111/86, Rec. p. 5345, apartado 30).

116 Procede observar, por lo que respecta a la primera condición -ilegalidad del comportamiento de la Institución-, que el Tribunal de Justicia ha resuelto anteriormente que en este caso la Comisión ha incurrido en numerosas infracciones del Estatuto, que se han concretado en la decisión controvertida de 25 de abril de 1989. El Tribunal de Primera Instancia considera que este comportamiento de la Comisión constituye una infracción administrativa que genera la responsabilidad de la misma.

117 Por lo que se refiere a la realidad del perjuicio alegado por el demandante y a la existencia de un vínculo de causalidad con el comportamiento de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia considera que, incluso si no se hubiera probado que la persistencia de este comportamiento contrario a Derecho durante más de cinco años ha producido un efecto pernicioso sobre la salud física y psíquica del demandante, de todas maneras es indiscutible que el demandante ha sufrido a consecuencia de ello un perjuicio moral consistente en el estado de incertidumbre y de inquietud en que se ha encontrado y que la decisión de 25 de abril de 1989 ha prolongado indebidamente.

118 Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la anulación de la decisión controvertida no podría constituir, por sí misma, una reparación adecuada del perjuicio moral sufrido por el demandante. El Tribunal de Primera Instancia considera que dicho perjuicio quedaría reparado de forma equitativa mediante la concesión de un importe de 600.0000 BFR.

Decisión sobre las costas


Costas

119 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla a pagar, aparte de sus propias costas, las correspondientes al demandante.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1) Anular la decisión de la Comisión de 25 de abril de 1989.

2) Condenar a la Comisión a pagar al demandante una indemnización de 600.000 BFR.

3) Condenar a la Comisión al pago de las costas.