SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 28 de noviembre de 1991 ( *1 )

En el asunto T-158/89,

Guido van Hecken, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Berchem (Bélgica), representado por Me F. Herbert, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me N. Decker, 16, avenue Marie-Thérèse,

parte demandante,

contra

Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, representado inicialmente por el Sr. D. Brüggemann, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me C. Verbraeken, Abogado de Bruselas, y, posteriormente, por el Sr. M. Bermejo Garde, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me V. Busschaert, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Hayder, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión de las Comunidades Europeas, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto, por un lado, la anulación de la decisión del tribunal del concurso-oposición general CES/LA/102/87 por la que no se permitió al demandante participar en las pruebas de dicho concurso-oposición y, por otro, la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por el demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: C.P. Briët, Presidente; D. Barrington y H. Kirschner, Jueces;

Secretario: Sra. B. Pastor, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de julio de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos

1

El 26 de febrero de 1988, el Comité Económico y Social (en lo sucesivo, «CES») publicó (DO C 55, p. 16, edición neerlandesa) la convocatoria del concurso-oposición general CES/LA/102/87, para constituir una lista de reserva de traductores de lengua neerlandesa LA 7/LA 6.

2

Esta convocatoria precisaba, por lo que respecta a los títulos, diplomas y experiencia profesional requeridos, que los candidatos debían poseer, en la fecha límite fijada para la presentación de candidaturas, un título de segundo ciclo de enseñanza universitaria (lenguas vivas, ciencias económicas, sociales o empresariales, Derecho, etc.) o un diploma comparable adquirido por una formación lingüística especializada, o bien una experiencia profesional de nivel equivalente en el ámbito de la traducción. Los candidatos debían presentar copias que certificasen su formación universitaria (o su formación especializada) y/o copia de los documentos acreditativos de su experiencia profesional (certificados de trabajo o de prácticas, nombramientos o contratos de trabajo, recibo individual de salarios —el primero y el último de cada empresario— o cualquier otro documento que pudiera demostrar el inicio y el fin de la relación laboral y naturaleza del trabajo realizado). La convocatoria del concurso exigía, además, un perfecto dominio de la lengua neerlandesa, así como un profundo conocimiento de una segunda lengua oficial de las Comunidades Europeas y un buen conocimiento de una tercera. Precisaba, por lo demás, que los candidatos debían cumplir los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del artículo 28 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»).

3

El 15 de marzo de 1988, el demandante, funcionario del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Parlamento»), donde ocupa un puesto de traductor, presentó su candidatura, que llegó al CES el 17 de marzo de 1988. Esta candidatura contenía, entre otras indicaciones, los siguientes datos sobre los estudios y la experiencia profesional del solicitante:

«Estudios superiores

UFSIA, Amberes, Bélgica 1969-1971

Diplomado en Filología románica

UIA, Amberes, Bélgica 1972-1975

Licenciado en Filología románica

Coimbra, Portugal 1974-1975

Lengua y civilización portuguesas

UIA, Amberes, Bélgica 1975-1977

Habilitación para la enseñanza secundaria superior

Estudios de postgrado

Universidad de Essex, Reino Unido a partir de 1985:

“Master of Arts” en Sociología del desarrollo, convertido a continuación en estudios de doctorado en Sociología

Experiencia profesional

1976-1978

Centro de idiomas, Universidad Católica de Lovaina: Encargado de curso de lengua portuguesa

1975-1978

Instituto de Enseñanza Media de Borgerhout: Profesor de español y de ética

1978-1985

Universidad Eduardo Mondlane de Maputo, Mozambique: Profesor asistente. Naturaleza de las funciones: enseñanza de portugués, de traducción y lingüística; decano adjunto de la Facultad de Letras y jefe del Departamento de idiomas; traductor en conferencias nacionales e internacionales; investigador del Centro de Estudios Africanos

Desde 1987 trabaja para la empresa TXT de Amberes, como traductor independiente de portugués, inglés y neerlandés, retribuido por trabajo efectuado.»

4

Después de la presentación de las candidaturas, el tribunal elaboró la lista de candidatos que respondían a los requisitos establecidos por la convocatoria. A continuación designó a los candidatos de esta lista admitidos en las pruebas, aplicando diversos criterios de selección suplementarios previamente adoptados, relativos a la formación, la experiencia profesional, y posibles estancias postuniversitarias en el extranjero, criterios que fueron valorados numéricamente. Para ser admitido a las pruebas, los candidatos debían obtener, al menos, 1 V4 puntos.

5

Mediante escrito de 25 de agosto de 1989, se notificó al demandante que el tribunal del concurso no había admitido su candidatura. En este escrito, se le informaba:

«Con arreglo al procedimiento establecido por el Estatuto de los Funcionarios (párrafo primero del artículo 5 del Anexo III), el tribunal elaboró la lista de candidatos que reunían los requisitos establecidos por la convocatoria. En esta fase su nombre figuraba en la lista elaborada por el tribunal.

Dado que se trataba de un concurso-oposición, el tribunal seleccionó a continuación a los candidatos admitidos en las pruebas (párrafo cuarto del artículo 5 del Anexo III; véase también la “comunicación” en el Diario Oficial citado, apartado II: Procedimiento). En esta fase del procedimiento, el tribunal sólo admitió a los candidatos que consideró más capacitados y que cumplían los criterios complementarios establecidos por él. En el documento adjunto se indican con una cruz los criterios por los que se decidió su exclusión.»

6

Los motivos por los que, a pesar de cumplir los requisitos de la convocatoria, no se permitía al demandante participar en las pruebas escritas, «después de la segunda selección», se precisaban en un anexo a dicho escrito, redactado en los siguientes términos :

«II. 1

Falta de formación universitaria complementaria en un ámbito pertinente para las actividades del Comité Económico y Social, o en el ámbito de las lenguas y/o de la traducción, o falta de suficientes documentos acreditativos,

y/o

II.2

Falta de suficiente experiencia profesional en el ámbito de la traducción (después de la obtención de un título universitario o de un diploma especializado en lenguas, o después de una experiencia equivalente de ocho años en el ámbito de la traducción) correspondiente a la función que se debe ejercer, o falta de suficientes documentos acreditativos,

y/o

II.3

Falta de estancia postuniversitaria de, al menos, un año en una Universidad extranjera basada en una de las lenguas de la Comunidad Europea —a excepción del neerlandés— o falta de suficientes documentos acreditativos.

(Uno solo de estos motivos basta para producir la exclusión del candidato.)»

7

Mediante escrito de 30 de agosto de 1989, el demandante solicitó al tribunal que revisara la decisión relativa a su candidatura o que la motivara correctamente y le informara del resultado de este examen al menos una semana antes de la fecha de celebración de las pruebas. Señalaba que ninguno de los criterios indicados debía producir necesariamente su exclusión y que determinados candidatos habían tenido la posibilidad de presentar documentos acreditativos complementarios, lo que no era su caso.

8

El 21 de septiembre de 1989, tuvo lugar una conversación telefónica entre el demandante y un miembro del tribunal. El demandante sostiene que se le pidió que enviara al tribunal, antes de la fecha fijada para la celebración de las pruebas, el 4 de octubre de 1989, un «documento» de la Universidad de Essex sobre sus estudios de postgrado, así como un certificado de la oficina de traducciones TXT sobre su experiencia profesional.

El CES afirma que el objeto de esta conversación telefónica fue llamar la atención del demandante sobre dos puntos concretos: por un lado, determinar si sus actividades de la Universidad de Maputo habían incluido también actividades de traducción del o al neerlandés, a lo que el interesado respondió negativamente, y, por otro, la necesidad de presentar un certificado sobre la actividad realizada para la empresa TXT. Según el CES, el demandante declaró que podía conseguir y presentar el documento exigido en el plazo de ocho días. El CES sostiene que el demandante preguntó si eran «pertinentes» sus estudios de Sociología en la Universidad de Essex y que se contestó que en su expediente no figuraba documento alguno que acreditase que había seguido con éxito una formación de este tipo.

9

Mediante escrito de 22 de septiembre de 1989, el demandante envió al CES una fotocopia de un documento de la Universidad de Essex por el que se certificaba que, a partir de octubre de 1985, había estado matriculado en esta Universidad como estudiante de tercer ciclo de Sociología del desarrollo. En el mismo escrito, solicitaba, una vez más, al tribunal que revisase su decisión sobre su candidatura o que la motivase correctamente, y que le informase oficialmente del resultado de este examen al menos una semana antes de la fecha de la celebración de las pruebas.

10

El certificado sobre su actividad para la empresa TXT llegó al demandante el 4 de octubre de 1989. También lo remitió al CES.

11

Mediante escrito de 5 de octubre de 1989, el CES facilitó algunas precisiones y dio respuesta a algunas preguntas planteadas por el demandante en sus escritos de 30 de agosto y 22 de septiembre de 1989:

Con relación al criterio II. 1 (véase supra, apartado 6 de la sentencia), el CES señalaba que el demandante sólo había presentado un certificado de matrícula, lo que no demostraba en absoluto que hubiera terminado sus estudios con éxito en la Universidad de Essex, y que, además, según las normas aplicadas por el tribunal, los estudios de que se trata no constituían una prolongación de sus estudios de base.

Con relación al criterio II.2, el CES llamaba la atención sobre el hecho de que la enseñanza de la traducción, sin traducir del o al neerlandés, no podía considerarse como una actividad de traducción correspondiente a la función que se debía ejercer.

Con relación al criterio II.3, el CES declaraba que la estancia en la Universidad de Maputo se había considerado como estancia postuniversitaria.

El CES explicaba que el total de puntos obtenidos por el demandante no había podido considerarse suficiente para admitirle a las pruebas.

El CES añadía que sólo los candidatos que, a la vista de su candidatura, cumplían los requisitos para su admisión en las pruebas, pero que no habían aportado suficientes justificantes, habían recibido un escrito instándoles a que hicieran llegar al tribunal los documentos acreditativos suplementarios. Además, las actividades del demandante desde 1986 hasta 1988 sólo podían ser tomadas parcialmente en consideración, y ello, en el mejor de los casos, dado que habían coincidido con los estudios que por entonces cursó en la Universidad de Essex. El CES precisaba, por último, que el hecho de haber superado un concurso general celebrado por otra Institución—como era el caso del demandante, traductor del Parlamento Europeo— no figuraba entre los criterios establecidos por el tribunal.

Procedimiento

12

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de noviembre de 1989, el demandante interpuso el presente recurso. La fase escrita siguió su curso reglamentario.

13

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. A requerimiento de este Tribunal de Primera Instancia, la parte demandada presentó el informe del tribunal constituido para el concurso general CES/LA/102/87, relativo al establecimiento de una lista de reserva de traductores de lengua neerlandesa, con sus anexos.

14

En la vista del 12 de julio de 1991 se oyeron los informes orales de las partes. Tras la vista, el Presidente declaró terminada la fase oral.

Pretensiones de las partes

15

El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Con carácter principal:

Ordene presentar todas las actas y documentos del tribunal del concurso-oposición de los que resulte el modo en que los criterios de selección fueron fijados y aplicados a los distintos candidatos, así como todos los documentos específicamente relacionados con su candidatura y su reclamación.

Acuerde la admisión del recurso y lo declare fundado, y en consecuencia:

1)

Anule la decisión por la que el tribunal del concurso-oposición general CES/LA/102/87 no le permitió participar en las pruebas y rechazó su candidatura para el puesto al que se refiere la convocatoria de concurso-oposición general.

2)

Condene al CES a pagarle una indemnización de daños y perjuicios que puede evaluarse en 50.000 BFR.

3)

Condene en costas al CES, con arreglo al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Con carácter subsidiario:

En el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia declare infundado su recurso, condene, no obstante, en costas al CES, conforme al apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en la medida en que la propia negligencia del tribunal del concurso-oposición y la información insuficiente y tardía al demandante han dado lugar al recurso.

Con carácter subsidiario de segundo grado:

En el supuesto de desestimación del recurso, aplique el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

16

El CES solicita al Tribunal de Primera Instancia que :

Deniegue las diligencias de prueba solicitadas.

Acuerde la admisión del recurso, pero lo declare infundado, y, por consiguiente :

Desestime el recurso de anulación.

Ordene a cada parte el pago de sus propias costas.

Fondo

Sobre el primer motivo del recurso, dirigido a la anulación de la decisión del tribunal del concurso-oposición

17

En apoyo de su recurso de anulación, el demandante alega cinco motivos derivados, en primer lugar, del incumplimiento de la convocatoria de concurso-oposición y de la infracción del artículo 5 del Anexo III del Estatuto; en segundo lugar, del incumplimiento de la obligación por la que cualquier decisión debe tener una motivación objetiva; en tercer lugar, de la violación del principio de no discriminación; en cuarto lugar, de la violación del principio general de buena administración, y, en quinto lugar, de la falta de motivación.

18

En apoyo de su primer motivo, el demandante sostiene que, al admitir en las pruebas solamente a los candidatos que el tribunal consideraba mas capacitados y que cumplían los requisitos suplementarios que había fijado, éste aplicó una doble selección que no estaba prevista por la convocatoria del concurso-oposición y que no era conforme con las disposiciones del Anexo III del Estatuto. Recuerda que, según el artículo 5 del Anexo III del Estatuto, el tribunal establece, en primer lugar, los criterios de valoración en función de los cuales seleccionará, a continuación, a los candidatos más capacitados, que deberán ser admitidos automáticamente en el concurso. No se puede hacer una segunda selección en función de «criterios suplementarios». El demandante se refiere a las conclusiones presentadas por el AboII - 1351 gado General Sr. Van Gerven en el asunto Belardinelli/Tribunal de Justicia (sentencia de 12 de julio de 1989, 225/87, Rec. pp. 2353 y ss., especialmente p. 2364), según las cuales, tal práctica coloca al tribunal en la situación de quien adopta las normas y, al mismo tiempo, las aplica, y los candidatos descubren, cuando ya es demasiado tarde, la existencia de requisitos de admisión que no resultaban de una simple lectura de la convocatoria de concurso. El demandante añade que tal carácter obligatorio de la convocatoria de concurso fue subrayado también por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 18 de febrero de 1982, Ruske/Comisión (67/81, Rec. p. 661).

19

El CES alega que, en caso de concursos-oposición, la lista de candidatos se confecciona en varias etapas :

La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), elabora la lista de los candidatos que reúnan los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del artículo 28 del Estatuto y la traslada al presidente del tribunal (artículo 4 del Anexo III del Estatuto).

El tribunal elabora la lista de candidatos que reúnan los requisitos establecidos por la convocatoria (párrafo primero del artículo 5 del Anexo III del Estatuto).

El tribunal, basándose en los criterios que ha establecido, elabora la lista de candidatos admitidos en las pruebas (párrafo cuarto del artículo 5 del Anexo III del Estatuto).

20

En el supuesto de concurso-oposición, según el demandado, en un primer momento procede verificar si los candidatos reúnen los requisitos de admisión y, seguidamente, si cumplen con los criterios requeridos. La expresión «después de la segunda selección», empleada en el anexo del escrito del CES de 25 de agosto de 1989, remite, por definición, a una primera selección efectuada en función de los requisitos exigidos por la convocatoria, como se precisa en el primer párrafo del artículo 5 del Anexo III del Estatuto. El CES recuerda que, de hecho, después de elaborarse la lista de candidatos que reunían los requisitos establecidos por la convocatoria de concurso, sólo se procedió a una selección en función de los criterios establecidos por el tribunal. El CES señala que, en su sentencia de 14 de junio de 1972, Marcato/Comisión (44/71, Rec. p. 427), el Tribunal de Justicia reconoció la legalidad de la práctica consistente en establecer criterios que no figuren en la convocatoria de concurso y que, por consiguiente, no se ponen en conocimiento de los candidatos.

21

Este Tribunal de Primera Instancia considera que debe señalarse que el artículo 5 del Anexo III del Estatuto dispone que el tribunal, tras examinar los expedientes de los candidatos que reúnan los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del artículo 28 del Estatuto, elaborará la lista de los candidatos que reúnan los requisitos exigidos por la convocatoria. Con arreglo al párrafo cuarto de esta disposición, el tribunal seleccionará de entre los que figuren en la lista, a los candidatos admitidos a la celebración de las pruebas, en caso de concurso-oposición.

22

A continuación, procede recordar que al tribunal del concurso corresponde la responsabilidad de apreciar, caso por caso, si los títulos y diplomas presentados o la experiencia profesional acreditada por cada candidato corresponden al nivel exigido por el Estatuto y por la convocatoria del concurso (véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 1972, Marcato, 44/71, y de 12 de julio de 1989, Belardinelli, 225/87, antes citadas).

23

Este Tribunal de Primera Instancia considera que procede también recordar que, a pesar de su facultad de apreciación, el tribunal del concurso está vinculado por el texto de la convocatoria, en la formulación con que se publicó. En efecto, la función esencial de ésta, tal y como fue concebida por el Estatuto, consiste precisamente en informar a los interesados, de la manera más exacta posible, de la naturaleza de los requisitos exigidos para ocupar el puesto de que se trate, para que puedan apreciar, por un lado, si procede que presenten su candidatura (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 1979, Anselme/Comisión, 255/78, Rec. p. 2323; de 18 de febrero de 1982, Ruske, 67/81, antes citada, y de 19 de mayo de 1983, Mavridis/Parlamento, 289/81, Rec. p. 1731) y, por otro, qué documentos acreditativos revisten importancia para los trabajos del tribunal y, por consiguiente, deben adjuntarse a la candidatura.

24

Este sistema del párrafo primero del artículo 5 del Anexo III del Estatuto quedaría desprovisto de contenido si el tribunal del concurso, con arreglo al párrafo cuarto de esta disposición, dispusiera de la facultad de exigir requisitos que no figuran en la convocatoria y que, por tanto, van más allá del examen comparativo de los candidatos en función de los títulos exigidos. Además, tal interpretación sería incompatible con el reparto existente entre, por un lado, las competencias de la AFPN y, por otro, las del tribunal del concurso, reparto según el cual la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación para establecer los requisitos del concurso, mientras que el tribunal está vinculado por dichos requisitos en el ejercicio de la tarea que le incumbe en virtud del artículo 30 del Estatuto.

25

De lo que precede se deduce que un tribunal de concurso-oposición no está autorizado para denegar a un candidato la participación en las pruebas por no cumplir un requisito que no se indicaba en la convocatoria. De ello se deriva que este Tribunal de Primera Instancia debe proceder —en el presente caso— a un análisis para determinar si los «criterios suplementarios» establecidos por el tribunal para admitir a los candidatos a las pruebas fueron añadidos a los exigidos por la convocatoria del concurso o se limitan a precisar el alcance de éstos.

26

Este Tribunal de Primera Instancia comprueba que del informe del tribunal designado para el concurso-oposición general CES/LA/102/87 se desprende que dicho tribunal había adoptado «criterios de selección suplementarios» por lo que se refiere a tres aspectos: formación, experiencia profesional y estancias postuniversitari as.

27

Por lo que respecta a la formación, el sistema de valoración numérica aplicado por el tribunal consistió en dar diferentes puntos por una formación universitaria específica de traductor o de intérprete, estudios universitarios de especialización complementarios, estudios universitarios lingüísticos complementarios, estudios universitarios especializados complementarios en un ámbito pertinente para el CES, un doctorado o cursos de traducción profesional en el marco de la licenciatura en Letras en los Países Bajos.

28

Tratándose de la experiencia profesional, el tribunal concedió puntos por experiencia de traducción o interpretación, siempre y cuando esta experiencia se hubiera adquirido después de la obtención de un título que sancione estudios universitarios o de la adquisición de una experiencia profesional en un nivel equivalente.

29

El tribunal dio asimismo medio punto por una estancia postuniversitaria de, al menos, un año en una Universidad en el extranjero o en el Colegio de Europa de Brujas o, por lo que respecta a los flamencos neerlandófonos, en Valonia, siempre que la estancia constituyera la prolongación de estudios universitarios completos sancionados por un título y efectuados con anterioridad.

30

Los «criterios suplementarios» adoptados y aplicados por el tribunal sobrepasan los requisitos de admisión establecidos por la convocatoria del concurso-oposición. En efecto, ésta se limitaba a exigir un título de segundo ciclo de enseñanza universitaria y no requería una formación universitaria específica de traductor o intérprete, ni estudios universitarios especializados o lingüísticos complementarios, como tampoco estudios universitarios especializados complementarios en un ámbito pertinente para el CES, o un doctorado, ni un curso de traducción profesional en el marco de los estudios de licenciatura en Letras en los Países Bajos.

31

Por lo que respecta al segundo aspecto para el que el tribunal adoptó «criterios suplementarios», es decir, la experiencia profesional, este Tribunal de Primera Instancia comprueba que la convocatoria de concurso-oposición sólo alude a la experiencia profesional como alternativa a un título universitario o a un diploma comparable adquirido por una formación lingüística, lo que excluye que se tome en cuenta, como ha hecho el tribunal, una experiencia profesional adquirida después de la obtención de dicho diploma.

32

De todo lo anterior se deduce que la decisión del tribunal del concurso-oposición general CES/LA/102/87 por la que no se permitió al demandante participar en las pruebas de dicho concurso y se denegó su candidatura al puesto indicado en la convocatoria, por no cumplir los criterios suplementarios adoptados por el tribunal, fue adoptada infringiendo el párrafo primero del artículo 5 del Anexo II del Estatuto y, por consiguiente, debe ser anulada, sin que sea preciso examinar los demás motivos expuestos en apoyo de esta pretensión del recurso.

Sobre el segundo motivo de recurso, dirigido a la indemnización de daños y perjuicios

33

El demandante sostiene que las irregularidades alegadas en apoyo de su pretensión de anulación constituyen un acto lesivo y le han ocasionado un perjuicio. Alega que el hecho de que el tribunal incumpliera su deber de asistencia y protección le ha impedido defender apropiadamente sus intereses, en particular por lo que respecta a su carrera profesional y a su situación en general. Más en particular, considera que ha sufrido un perjuicio moral debido a que su exclusión del concurso le privó de la posibilidad de trasladar sus actividades profesionales a Bélgica, donde continúa residiendo su familia. Además, considera que ha sufrido una pérdida de prestigio. Refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1973, Di Pillo/Comisión (asuntos acumulados 10/72 y 47/72, Rec. p. 763), propone que se fije ex aequo et bono el conjunto del perjuicio sufrido en 50.000 BFR.

34

En su escrito de réplica, el demandante añade que, aunque no puede demostrar con certeza que habría superado las pruebas del concurso, existen, no obstante, algunos indicios en este sentido. Se refiere, en particular, a los resultados obtenidos por sus compañeros de traducción del Parlamento que participaron en el concurso.

35

El CES alega que, aunque la decisión impugnada constituyera un acto lesivo, el demandante no aporta, no obstante, la prueba de la existencia de un perjuicio. El demandante, en particular, no indica con suficiente verosimilitud que, si se le hubiera permitido participar en las pruebas, las habría superado efectivamente. En cuanto al lugar de residencia de su esposa e hijos, es resultado de una decisión de su familia. Según el CES, la sentencia Di Pillo no es pertinente en el presente caso, ya que se refiere a una decisión extemporánea de separación del servicio como resultado de un informe sobre la fase de prácticas negativo, y, en dicho asunto, el interesado había tenido que efectuar grandes gastos en espera de su nombramiento definitivo. Por último, el CES considera que no existe prueba alguna de la pérdida de prestigio.

36

En su escrito de duplica, el CES hace notar que el hecho de que algunos antiguos compañeros del demandante fueran admitidos a las pruebas escritas y, además, fueran aprobados en el concurso no demuestra en modo alguno que el propio demandante habría aprobado también si hubiese participado en las pruebas escritas. El CES alega que se puede legítimamente suponer que el hecho de que el demandante no respondiera a los criterios determinados por el tribunal constituye precisamente una indicación de que no es absolutamente seguro que habría aprobado las pruebas escritas.

37

Por lo que respecta a la pretensión de reparación del perjuicio moral que el demandante considera haber sufrido, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, la anulación de un acto de la administración impugnado por un funcionario constituye por sí misma una reparación adecuada y, en principio, suficiente de cualquier perjuicio moral que éste pueda haber sufrido en el presente caso. Por consiguiente, procede considerar que la anulación de la decisión del tribunal del concurso-oposición CES/LA/102/87 constituye por sí misma una reparación adecuada del perjuicio moral que el demandante haya podido sufrir (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes/Comisión, asuntos acumulados 44/85, 77/85, 294/85 y 292/85, Rec. p. 3259, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 1990, Hanning/Parlamento, T-37/89, Rec. p. II-463).

Costas

38

A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por el CES, procede condenarlo en costas.

 

En virtud de todos lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

 

1)

Anular la decisión del tribunal del concurso-oposición general CES/LA/102/87 por la que no se permitió al demandante participar en las pruebas de dicho concurso-oposición.

 

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

3)

Condenar en costas al Comité Económico y Social.

 

Briët

Barrington

Kirschner

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de noviembre de 1991.

El Secretario

H. Jung

El Presidente

C.P. Briët


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.