61989A0151

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA PRIMERA) DE 6 DE ABRIL DE 1995. - SOCIETE DES TREILLIS ET PANNEAUX SOUDES CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - INFRACCION DEL ARTICULO 85 DEL TRATADO CEE. - ASUNTO T-151/89.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-01191
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Índice
Partes
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Régimen lingueístico ° Pliego de cargos y Decisión final ° Redacción en la lengua de procedimiento ° Anexos al pliego de cargos ° Puesta a disposición en su lengua original

(Reglamento nº 1 del Consejo, art. 3; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 19, aps. 1 y 2; Reglamento nº 99/63 de la Comisión, art. 2, ap. 1)

2. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción ° Exclusión de los elementos de prueba no comunicados a la empresa destinataria

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

3. Competencia ° Prácticas colusorias ° Práctica concertada ° Concepto ° Intercambio de información en el marco de un acuerdo

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

4. Competencia ° Prácticas colusorias ° Perjuicio del comercio entre los Estados miembros ° Criterios

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

5. Competencia ° Normas comunitarias ° Aplicación ° Comportamiento contrario a la competencia favorecido por las autoridades de un Estado miembro ° Irrelevancia

(Tratado CEE, arts. 85 y 86)

6. Derecho comunitario ° Principios ° Fuerza mayor ° Concepto

7. Competencia ° Normas comunitarias ° Infracción ° Inacción de la Comisión ante otras infracciones ° Circunstancia que no constituye una justificación

(Tratado CEE, arts. 85, 86 y 155)

8. Competencia ° Multas ° Criterios de cálculo que piensa aplicar la Comisión ° Indicación en el transcurso del procedimiento administrativo ° Inexistencia de obligación ° Forma deseable de la comunicación del método de cálculo de la multa

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

9. Competencia ° Multas ° Importe ° Sanciones comunitarias y sanciones impuestas por las autoridades de un Estado miembro por infracción del Derecho nacional de la competencia ° Acumulación ° Procedencia ° Obligación de la Comisión de tener en cuenta una sanción nacional impuesta por los mismos hechos

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

Índice


1. Es cierto que, en un asunto de competencia, tanto el pliego de cargos como la Decisión final de la Comisión son documentos que forman parte del procedimiento, previstos como tales en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento nº 17 y en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 99/63, relativo a las audiencias previstas en dicho artículo 19, que definen la postura de la Comisión frente al destinatario de los mismos, y que por consiguiente deben considerarse "textos" a los efectos del artículo 3 del Reglamento nº 1 y, en consecuencia, deben ser enviados a su destinatario en la lengua de procedimiento. En cambio, los anexos al pliego de cargos que no proceden de la Comisión deben considerarse pruebas materiales en las que la Comisión se basa, y, por lo tanto, deben ser dados a conocer al destinatario en el estado en que se encuentran, de modo que el destinatario pueda conocer la interpretación que la Comisión ha dado a los mismos y en la que ha basado tanto su pliego de cargos como su Decisión.

2. Una Decisión dirigida a una empresa en aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado no puede utilizar como medios de prueba contra aquélla documentos que no le fueron comunicados al enviarle el pliego de cargos y de los que la empresa pudo pensar por tanto, con razón, que carecían de importancia para el asunto.

3. Se ajusta al concepto de práctica concertada, en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, el comportamiento de unas empresas que, en el marco de un acuerdo al que resulta aplicable dicha disposición, proceden a un intercambio de información sobre sus ventas respectivas que no se refiere sólo a las ventas ya realizadas, sino que tiene por objetivo permitir un control permanente de las ventas a medida que se producen para así garantizar la eficacia del acuerdo.

4. Para que una decisión, un acuerdo o una práctica concertada puedan afectar al comercio entre los Estados miembros, en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, es preciso que, basándose en un conjunto de elementos de Derecho o de hecho, aquéllos permitan considerar con un grado de probabilidad suficiente que pueden ejercer una influencia directa o indirecta, actual o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros, y ello de manera tal que haga temer que puedan obstaculizar la realización de un mercado único entre Estados miembros.

El apartado 1 del artículo 85 del Tratado no exige que las restricciones de la competencia comprobadas hayan realmente afectado de modo sensible a los intercambios entre Estados miembros, sino que únicamente exige que se pruebe que pueden tener tal efecto.

5. El hecho de que el comportamiento contrario a la competencia de unas empresas haya sido conocido, autorizado o incluso fomentado por las autoridades nacionales carece en cualquier caso de influencia en lo que respecta a la aplicabilidad del artículo 85 del Tratado o, en su caso, del artículo 86.

6. El concepto de fuerza mayor debe interpretarse en el sentido de circunstancias ajenas a quien la invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse aun habiendo desplegado la máxima diligencia.

7. Incluso suponiendo que la Comisión hubiera incumplido alguna de las obligaciones que le impone el artículo 155 del Tratado, al no velar por el respeto de las normas sobre la competencia por parte de ciertas empresas, dicha circunstancia no podría justificar eventuales infracciones de dichas normas cometidas por otra empresa.

8. En el transcurso del procedimiento administrativo en un asunto de competencia, la Comisión no está obligada a indicar los criterios en que piensa basarse para imponer la multa.

Sería deseable sin embargo que las empresas °para poder decidir con pleno conocimiento de causa qué postura adoptar° pudieran conocer detalladamente, del modo que la Comisión considere oportuno, el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo, lo que resultaría contrario al principio de buena administración.

9. Aunque el particular sistema de distribución de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en materia de competencia permite una acumulación de sanciones como consecuencia de dos procedimientos paralelos, que persiguen objetivos distintos, una exigencia general de equidad implica que, al fijar la cuantía de una multa en virtud del artículo 15 del Reglamento nº 17, la Comisión está obligada a tener en cuenta las sanciones que ya se han impuesto a la misma empresa por el mismo hecho, si se trata de sanciones impuestas por infracciones al Derecho de la competencia de un Estado miembro y, por consiguiente, cometidas en territorio comunitario.

Partes


En el asunto T-151/89,

Société des treillis et panneaux soudés SA, sociedad francesa, con domicilio social en Puteaux (Francia), representada por Mes Robert Collin y Richard Milchior, Abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Norbert Koch, Enrico Traversa y Julian Currall, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Mes Nicole Coutrelis y André Coutrelis, Abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto que se anule la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.553 ° Mallas electrosoldadas; DO 1989, L 260, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por los Sres.: H. Kirschner, Presidente; C.W. Bellamy, B. Vesterdorf, R. García-Valdecasas y K. Lenaerts, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

(no se transcriben los fundamentos de Derecho) (1)

Parte dispositiva


decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a la demandante.