61989A0142

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA PRIMERA) DE 6 DE ABRIL DE 1995. - USINES GUSTAVE BOEL SA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - INFRACCION DEL ARTICULO 85 DEL TRATADO CEE. - ASUNTO T-142/89.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-00867


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Competencia ° Prácticas colusorias ° Práctica concertada ° Concepto ° Intercambio entre competidores de información que puede utilizarse para elaborar un acuerdo contrario a la competencia

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

2. Competencia ° Prácticas colusorias ° Participación en reuniones de empresas cuyo objetivo es contrario a la competencia ° Circunstancia que al no haberse producido un distanciamiento con respecto a las decisiones adoptadas, permite afirmar la participación en las subsiguientes prácticas colusorias

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

3. Competencia ° Prácticas colusorias ° Acuerdos entre empresas ° Objeto o efecto contrario a la competencia ° Perjuicio del comercio entre los Estados miembros ° Criterios ° Apreciación global y no en relación con cada uno de los participantes

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

4. Competencia ° Prácticas colusorias ° Perjuicio a la competencia ° Criterios de apreciación ° Objeto contrario a la competencia ° Comprobación suficiente

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

5. Competencia ° Prácticas colusorias ° Establecimiento de acuerdos secretos para hacer frente a la pretendida inacción de la Comisión ° Improcedencia ° Recurso obligatorio a la facultad de notificación

(Tratado CEE, art. 85, aps. 1 y 3)

6. Competencia ° Prácticas colusorias ° Perjuicio del comercio entre los Estados miembros ° Criterios

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

7. Competencia ° Multas ° Pluralidad de infracciones ° Imposición de una multa única ° Procedencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

8. Competencia ° Normas comunitarias ° Infracciones ° Comisión deliberada ° Concepto

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

9. Competencia ° Multas ° Pago ° Intereses de demora ° Fijación por parte de la Comisión de un tipo de interés superior al del Fondo Europeo de Cooperación Monetaria ° Procedencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

Índice


1. Constituye una práctica concertada a los efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado el intercambio entre empresas competidoras de información que puede utilizarse para elaborar un acuerdo contrario a la competencia.

2. Cuando una empresa participa en reuniones con otras empresas, aún sin tomar parte activa en ellas, cuyo objeto es fijar los precios de sus productos, y no se distancia públicamente de su contenido, induciendo de este modo a pensar a los demás participantes que suscribe el resultado de las reuniones y que se adaptará a él, puede considerarse acreditada su participación en el acuerdo resultante de dichas reuniones.

3. Para determinar si es posible imputar a una empresa una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, las únicas cuestiones pertinentes son si dicha empresa participó en un acuerdo con otras empresas cuyo objeto o efecto fuera restringir la competencia y si dicho acuerdo podía afectar al comercio entre Estados miembros. La cuestión de si la participación individual de dicha empresa en el acuerdo podía, no obstante su escasa dimensión, restringir la competencia o afectar al comercio entre los Estados miembros resulta irrelevante.

Por otra parte, la disposición citada no exige que las restricciones de la competencia comprobadas hayan realmente afectado de modo sensible a los intercambios entre Estados miembros, sino que únicamente exige que se pruebe que el acuerdo podría tener tal efecto.

4. A efectos de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, resulta superfluo tomar en consideración los efectos concretos de un acuerdo cuando resulte que éste tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

5. Cuando la Comisión ha establecido, con arreglo al Tratado CECA, unos regímenes de cuotas para ciertos productos, los fabricantes de un producto incluido en el ámbito del Tratado CEE pero que resulta afectado por dichos regímenes no pueden remediar la falta de regulación comunitaria de su producto mediante el establecimiento de acuerdos secretos contrarios al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, invocando la inacción de la Comisión. En efecto, dichos fabricantes tienen la facultad de notificar a la Comisión sus acuerdos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo antes citado, ofreciéndole así la posibilidad de pronunciarse sobre la conformidad de dichos acuerdos con los criterios establecidos por la mencionada disposición.

6. Para que una decisión, un acuerdo o una práctica concertada puedan afectar al comercio entre Estados miembros es preciso que, basándose en un conjunto de elementos de Derecho o de hecho, aquéllos permitan considerar con un grado de probabilidad suficiente que pueden ejercer una influencia directa o indirecta, actual o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros, y ello de manera tal que haga temer que puedan obstaculizar la realización de un mercado único entre Estados miembros.

7. La Comisión puede imponer una multa única por diferentes infracciones, en virtud del artículo 15 del Reglamento nº 17. Ello es especialmente cierto cuando las diferentes infracciones han tenido por objeto un mismo tipo de actuaciones en diferentes mercados, en particular, la fijación de precios y de cuotas y el intercambio de información.

Además, el hecho de imponer una multa única no priva a la empresa interesada de la posibilidad de comprobar la fundamentación de la misma ni priva tampoco al Juez comunitario de la posibilidad de ejercer su control de legalidad, cuando la Decisión de que se trate, considerada en su conjunto, aporte los datos necesarios para ello.

8. Para que una infracción de las normas sobre la competencia del Tratado pueda considerarse deliberada, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir estas normas; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia.

9. Cuando impone una multa con arreglo al artículo 15 del Reglamento nº 17, la Comisión puede exigir el pago de intereses a un tipo de interés superior al del Fondo Europeo de Cooperación Monetaria en caso de retraso en el pago y, en cualquier caso, en caso de recurso, a fin de impedir la presentación de recursos manifiestamente carentes de fundamento cuyo único objetivo sea retrasar el pago de la multa.

Partes


En el asunto T-142/89,

Usines Gustave Boël SA, sociedad belga, con domicilio social en Bruselas, representada por Mes Georges Vandersanden y Lucette Defalque, Abogados de Bruselas, que designa domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Schmitt, 62, rue Guillaume,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Norbert Koch, Enrico Traversa y Julian Currall, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Mes Nicole Coutrelis y André Coutrelis, Abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto que se anule la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.553 ° Mallas electrosoldadas; DO 1989, L 260, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por los Sres.: H. Kirschner, Presidente; C.W. Bellamy, B. Vesterdorf, R. García-Valdecasas y K. Lenaerts, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista del 14 al 18 de junio de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Antecedentes de hecho del recurso

1 El presente asunto tiene por objeto la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.553 ° Mallas electrosoldadas; DO L 260, p. 1; en lo sucesivo, "Decisión"), por la que dicha Institución impuso una multa a catorce productores de mallas electrosoldadas por haber infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Los productos objeto de la Decisión impugnada son las mallas electrosoldadas. Se trata de productos prefabricados de reforzamiento compuestos de alambres de acero laminados en frío, pulimentados o estriados, soldados perpendicularmente formando una malla. Se utilizan en todas las modalidades de construcción con cemento armado.

2 A partir de 1980, empezaron a gestarse en este sector, en los mercados de Alemania, Francia y Benelux, una serie de decisiones, acuerdos y prácticas concertadas que dieron lugar a la Decisión.

3 En el mercado alemán, el Bundeskartellamt autorizó, el 31 de mayo de 1983, la creación de un cártel de crisis estructural de los productores alemanes de mallas electrosoldadas que, tras haber sido prorrogado una vez, finalizó en 1988. El objeto del cártel era reducir capacidades, al tiempo que se establecían cuotas de suministro y se regulaban los precios, si bien estos últimos sólo se aprobaron para los dos primeros años de su aplicación (puntos 126 y 127 de la Decisión).

4 La Commission de la concurrence (Servicio de la Competencia) francesa emitió, el 20 de junio de 1985, un dictamen relativo a la situación de la competencia en el mercado de las mallas electrosoldadas en Francia, al que siguió la decisión nº 85-6 DC, de 3 de septiembre de 1985, del Ministro de Economía y Hacienda francés, que imponía multas a diversas sociedades francesas por haber realizado acciones y prácticas que tenían por objeto y efecto restringir o falsear el juego de la competencia y obstaculizar el funcionamiento normal del mercado durante el período comprendido entre 1982 y 1984.

5 Los días 6 y 7 de noviembre de 1985, de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), funcionarios de la Comisión inspeccionaron, simultáneamente y sin previo aviso, las oficinas de siete empresas y de dos asociaciones: Tréfilunion SA, Sotralentz SA, Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL, Ferriere Nord SpA (Pittini), Baustahlgewebe GmbH (BStG), Thibo Draad- en Bouwstaalprodukten BV (Thibodraad), NV Bekaert, Syndicat national du tréfilage d' acier (STA) y Fachverband Betonstahlmatten eV; los días 4 y 5 de diciembre de 1985, inspeccionaron las oficinas de las empresas ILRO SpA, GB Martinelli, NV Usines Gustave Boël (afdeling Trébos), Tréfileries de Fontaine-l' Evêque (TFE), Frère-Bourgeois Commerciale SA (FBC), Van Merksteijn Staalbouw BV y ZND Bouwstaal BV.

6 Las averiguaciones realizadas en el curso de estas inspecciones y las informaciones obtenidas con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 permitieron a la Comisión concluir que, entre 1980 y 1985, los productores de que se trata infringieron el artículo 85 del Tratado mediante una serie de acuerdos o de prácticas concertadas en materia de cuotas de suministro y de precios de las mallas electrosoldadas. La Comisión inició el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y, el 12 de marzo de 1987, se envió un pliego de cargos a las empresas afectadas, al cual éstas respondieron. Los días 23 y 24 de noviembre de 1987, tuvo lugar una audiencia de sus representantes.

7 Al término de este procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión. En ella se afirma (punto 22) que las restricciones de la competencia consistían en una serie de acuerdos y/o prácticas concertadas cuyo objeto era la fijación de precios y/o cuotas de suministros, así como el reparto del mercado de mallas electrosoldadas. Estos acuerdos se referían, según la Decisión, a distintos mercados individuales (el mercado francés, el alemán o el del Benelux), pero afectaban al comercio entre Estados miembros, ya que en ellos participaron empresas establecidas en diversos Estados miembros. A tenor de la Decisión: "En el presente caso no se trata tanto de un acuerdo global celebrado entre el conjunto de productores de todos los Estados miembros afectados cuanto de un conjunto de diversos acuerdos en los que las partes no siempre son las mismas. Sin embargo, este conjunto de acuerdos ha producido una amplia regulación de una parte esencial del mercado común a través de la reglamentación de los mercados individuales."

8 La parte dispositiva de la Decisión es la siguiente:

"Artículo 1

Las empresas Tréfilunion SA, Société métallurgique de Normandie (SMN), CCG (TECNOR), Société de treillis et panneaux soudés (STPS), Sotralentz SA, Tréfilarbed SA o Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL, Tréfileries de Fontaine-l' Evêque, Frère-Bourgeois Commerciale SA (actualmente Steelinter SA), NV Usines Gustave Boël, afdeling Trébos, Thibo Draad- en Bouwstaalprodukten BV (actualmente Thibo Bouwstaal BV), Van Merksteijn Staalbouw BV, ZND Bouwstaal BV, Baustahlgewebe GmbH, ILRO SpA, Ferriere Nord SpA (Pittini) y G.B. Martinelli fu G.B. Metallurgica SpA han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya que, en el período comprendido entre el 27 de mayo de 1980 y el 5 de noviembre de 1985 participaron, en una o varias ocasiones, en uno o varios acuerdos y/o prácticas concertadas que tenían por objeto fijar precios de venta, imponer restricciones a las ventas, repartirse el mercado y adoptar medidas destinadas a aplicar estos acuerdos y a controlar su aplicación.

Artículo 2

Las empresas mencionadas en el artículo 1, en la medida en que sigan operando en el sector de las mallas electrosoldadas de la Comunidad, deberán poner fin de inmediato a las infracciones comprobadas (en caso de que no lo hayan hecho ya) y se abstendrán en el futuro de participar, por lo que se refiere a sus actividades en el sector de las mallas electrosoldadas, en cualesquiera acuerdos y/o prácticas concertadas que persigan o produzcan un efecto idéntico o similar.

Artículo 3

Se impondrán las siguientes multas a las empresas que se enumeran a continuación por las infracciones a que se refiere el artículo 1:

1) Tréfilunion SA (TU): una multa de 1.375.000 ecus;

2) Société métallurgique de Normandie (SMN): una multa de 50.000 ecus;

3) Société de treillis et panneaux soudés (STPS): una multa de 150.000 ecus;

4) Sotralentz SA: una multa de 228.000 ecus;

5) Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL: una multa de 1.143.000 ecus;

6) Steelinter SA: una multa de 315.000 ecus;

7) NV Usines Gustave Boël, afdeling Trébos: una multa de 550.000 ecus;

8) Thibo Bouwstaal BV: una multa de 420.000 ecus;

9) Van Merksteijn Staalbouw BV: una multa de 375.000 ecus;

10) ZND Bouwstaal BV: una multa de 42.000 ecus;

11) Baustahlgewebe GmbH (BStG): una multa de 4.500.000 ecus;

12) ILRO SpA: una multa de 13.000 ecus;

13) Ferriere Nord SpA (Pittini): una multa de 320.000 ecus;

14) G.B. Martinelli fu G.B. Metallurgica SpA: una multa de 20.000 ecus.

[...]"

9 Según la Decisión [punto 14 y letra f) del punto 195], la empresa NV Usines Gustave Boël, afdeling Trébos, es una división, carente de personalidad jurídica, de la sociedad NV Usines Gustave Boël. La Comisión dirigió por lo tanto la Decisión a esta última. En lo sucesivo se hará referencia a la demandante utilizando indistintamente los nombres de Boël, Trébos o Boël/Trébos.

Procedimiento

10 En estas circunstancias, mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de octubre de 1989, la demandante solicitó la anulación de la Decisión. Diez de los otros trece destinatarios de esta Decisión también interpusieron recursos.

11 Mediante autos de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó el presente asunto, así como los otros diez, al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 14 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1). Dichos recursos se registraron con los números T-141/89 a T-145/89 y T-147/89 a T-152/89.

12 Mediante auto de 13 de octubre de 1992, el Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos mencionados a efectos de la fase oral por razón de su conexión, con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

13 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 22 de abril de 1993 y el 7 de mayo de 1993, las partes respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

14 Vistas las respuestas a dichas preguntas, así como el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

15 Se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia durante la vista celebrada los días 14 a 18 de junio de 1993.

Pretensiones de las partes

16 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Admita el presente recurso y lo declare fundado.

° En consecuencia, y con carácter principal, anule la Decisión, que declara que la demandante infringió el artículo 85 del Tratado CEE.

° Con carácter subsidiario, reduzca la multa de 550.000 ECU impuesta a la demandante.

° En cualquier caso, reduzca el tipo de interés aplicado a la multa a un 9 %.

° Condene en costas a la demandada.

17 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Desestime el recurso por infundado.

° Condene a la demandante al pago de las costas del procedimiento.

Fondo

18 La demandante invoca fundamentalmente dos motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y el segundo, en la infracción del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17.

Sobre el motivo basado en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado

I. Sobre la prueba de los acuerdos

A. Sobre el mercado francés

1. Período 1981-1982

Acto impugnado

19 La Decisión (puntos 23 a 50 y 159) acusa a la demandante de haber participado, entre abril de 1981 y marzo de 1982, en una primera serie de acuerdos en el mercado francés. En dichos acuerdos participaron, por una parte, los productores franceses (Tréfilunion, STPS, SMN, CCG y Sotralentz) y, por otra, los productores extranjeros que operaban en el mercado francés (ILRO, Ferriere Nord, Martinelli, Boël/Trébos, TFE, FBC y Tréfilarbed). Tenían por objeto la fijación de precios y cuotas con el fin de limitar las importaciones de mallas electrosoldadas en Francia.

Alegaciones de las partes

20 La demandante reconoce haber tomado parte en las reuniones celebradas en relación con los acuerdos, pero sostiene que la Comisión se equivoca al deducir su participación en los acuerdos de su participación en las reuniones.

21 En primer lugar alega que, habida cuenta de su pequeña cuota de mercado en Francia, ella no desempeñó un papel decisivo en las reuniones y que su objetivo al participar en ellas era informarse de la evolución del mercado y determinar en consecuencia su actitud con toda libertad, en función de sus intereses comerciales.

22 Por lo que respecta a los precios, la demandante niega que el supuesto acuerdo permitiera una subida espectacular de los precios. Añade que la Comisión no ha aportado pruebas de que los precios que ella aplicaba fueran idénticos a los de los demás productores.

23 Por lo que respecta a las cuotas, la demandante reconoce haber intercambiado opiniones sobre el reparto ideal de los productos, pero niega haber participado en un acuerdo de cuotas y haberlo respetado. Rechaza la conclusión que la Comisión extrae, en el punto 49 de la Decisión, de una nota manuscrita de Ferriere Nord (anexo 25 al pliego de cargos), a saber que, como el volumen de ventas para los belgas en Francia era de 8.000 toneladas y se habían atribuido 4.000 toneladas a TFE/FBC °FBC comercializaba la producción de TFE°, la cuota de Boël/Trébos debía ser también de 4.000 toneladas.

24 La Comisión pone de relieve que la demandante ha reconocido su participación en las reuniones celebradas en relación con los acuerdos y que no niega que el objeto de estos últimos fuera contrario a la competencia. El hecho de que la finalidad de su participación fuera informarse de la evolución del mercado e intercambiar opiniones sobre el reparto ideal de los productos no priva a dicha participación de su carácter de infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, puesto que una participación de tales características resulta, en sí misma, contraria a dicha disposición.

25 La Comisión añade que los documentos mencionados en la Decisión bastan para demostrar que la demandante tomó parte activa en los acuerdos. El hecho de que la demandante no respetara los precios ni las cuotas no altera, a su juicio, la existencia de infracción.

26 La Comisión recuerda por último que la subida de precios es consecuencia de una situación artificial (punto 24 de la Decisión) y que ya señaló (puntos 40 a 45 de la Decisión) que entre las partes se produjeron desacuerdos sobre los precios, lo que provocó quejas por parte de la demandante (puntos 40 y 50 de la Decisión).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

27 Este Tribunal observa que la demandante reconoce su participación en las reuniones, pero niega haberse adherido a los acuerdos sobre precios y de cuotas. Sin embargo, es preciso destacar que la demandante no niega que las reuniones en las que participó tuvieran por objeto fijar precios y cuotas. Procede, pues, analizar si la Comisión actuó legítimamente al deducir de la participación de la demandante en dichas reuniones su participación en los acuerdos.

28 Este Tribunal considera que los documentos aportados por la Comisión permiten demostrar que la demandante participó en los acuerdos en el mercado francés en 1981 y en 1982. En efecto, se desprende de la nota de Ferriere Nord sobre la reunión celebrada en París el 1 de abril de 1981 entre los productores franceses, italianos y belgas (anexo 25 al pliego de cargos; punto 49 de la Decisión), que en ese momento se había "negociado ya" una cantidad de 8.000 toneladas para los productores belgas. Otra nota, fechada el 23 de octubre de 1981, de Tréfilunion (anexo 1 al pliego de cargos; puntos 46 y 48 de la Decisión) muestra que, según los "últimos acuerdos", la cuota del otro fabricante belga era de 4.000 toneladas. La Comisión actuó con acierto al deducir de estos dos documentos que a la demandante se le había atribuido una cuota de 4.000 toneladas sobre la base de los acuerdos alcanzados, acuerdos que, según el segundo documento, Tréfilarbed criticaba porque atribuían "una cuota demasiado buena a los productores italianos y belgas".

29 Un télex de 15 de marzo de 1982, procedente de Boël y enviado a Ferriere Nord, muestra que "el acuerdo franco-belga-italiano de principios de 1981" era también un acuerdo sobre los precios, en la medida en que el Sr. Castelnuovo, de Boël, se queja en dicho télex de que "el Sr. Montanelli de ILRO vende, a través de una sociedad de Briançon, cantidades bastante importantes de mallas en Francia, a unos precios claramente inferiores a los que se convinieron" en el marco de dicho acuerdo, y se suma al Sr. Boël para expresar su agradecimiento al Sr. Pittini, de Ferriere Nord, por "salvaguardar la estabilidad del mercado" (anexo 17 al pliego de cargos; punto 50 de la Decisión).

30 En abril de 1982, la demandante participó en unas discusiones orientadas a adaptar los acuerdos y a hacer que se respetaran en el futuro, como lo muestran una nota del Sr. Cattapan, de Ferriere Nord, relativa a una reunión de 6 de abril de 1982 (anexo 19 al pliego de cargos; punto 50 de la Decisión), y un télex enviado por este último a Italmet, el agente en Francia de Ferriere Nord y de Martinelli, de fecha 20 de abril de 1982, que reproduce un télex de 19 de abril de 1982 enviado a los representantes de ILRO, Martinelli y Tréfilunion (anexo 20 al pliego de cargos; punto 50 de la Decisión), según el cual en aquella reunión se indicó que "algunos productores franceses habían tomado la iniciativa de salir al mercado en condiciones que no se ajustaban a las últimas directrices".

31 En virtud de todo lo expuesto, procede concluir que la Comisión ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en los acuerdos que tenían por objeto fijar precios y cuotas en el mercado francés durante el período 1981-1982.

32 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.

2. Período 1983-1984

Acto impugnado

33 La Decisión (puntos 51 a 76 y 160) acusa a la demandante de haber tomado parte en una segunda serie de acuerdos en los que participaron, por una parte, los productores franceses (Tréfilunion, STPS, SMN, CCG y Sotralentz) y, por otra, los productores extranjeros que operaban en el mercado francés (ILRO, Ferriere Nord, Martinelli, Boël/Trébos, TFE, FBC y Tréfilarbed). Dichos acuerdos tenían por objeto la fijación de precios y cuotas, con el fin de limitar las importaciones de mallas electrosoldadas en Francia. Esta serie de acuerdos tuvo lugar entre principios del año 1983 y finales del año 1984 y se formalizó al adoptarse, el 14 de octubre de 1983, un "protocole d' accord", que abarcaba el período comprendido entre el 1 de julio de 1983 y el 31 de diciembre de 1984. El mencionado documento recogía los resultados de diferentes negociaciones desarrolladas entre productores franceses, italianos, belgas y Arbed sobre las cuotas y precios que habían de aplicar en el mercado francés, y fijaba las cuotas de Bélgica, Italia y Alemania en el 13,95 % del consumo en el mercado francés, "en el marco de un acuerdo celebrado entre estos productores y los representantes franceses del sector". Según la Decisión (punto 76), la demandante dejó de respetar estos acuerdos a partir de junio de 1984.

Alegaciones de las partes

34 La demandante niega haber participado en la aplicación efectiva de las cuotas y sostiene que no se le atribuyó la cuota del 2,86 % que la Comisión le imputa basándose en unos documentos procedentes de la Association technique pour le développement de l' emploi du treillis soudé (Asociación técnica de fomento del uso de las mallas electrosoldadas; en lo sucesivo, "ADETS"). La demandante sostiene que no se adhirió a la ADETS hasta 1986 y que nunca expresó su conformidad con el contenido de dichos documentos. Alega asimismo que efectuó unas ventas muy superiores a las pretendidas cuotas.

35 La demandante añade que ella no es mencionada en el "protocole d' accord" de 14 de octubre de 1983 y que no lo firmó.

36 La demandante pone de relieve que existe una contradicción entre los cuadros recogidos en el anexo 42 del pliego de cargos, que se refieren a los meses de enero, febrero y marzo de 1984, y el punto 65 de la Decisión, que afirma reproducir los datos de dichos cuadros pero que en realidad se refiere al período comprendido entre julio de 1983 y marzo de 1984.

37 La Comisión alega que los documentos elaborados por la ADETS (anexos 40 a 43 al pliego de cargos; punto 62 de la Decisión) se ajustan exactamente a los términos del "protocole d' accord", del cual se deduce la participación belga (punto 60 de la Decisión) en razón de la existencia de un acuerdo entre los productores extranjeros y los representantes franceses del sector. Dicha Institución señala que los cuadros aportados por la demandante no prueban nada, pues no contienen datos comparables a los documentos de la ADETS y que, en cualquier caso, las ventas que sobrepasaban en mucho las cuotas sólo se produjeron con posterioridad a la fecha que la Decisión consideró como límite de la duración de la infracción (puntos 73 y 76). La Comisión considera que, dentro de este contexto, el hecho de que la demandante no firmara el protocolo no significa que no participara en los acuerdos. Además, la Comisión subraya que el anexo 42 fue elaborado para el mes de marzo de 1984, pero que se refiere a las ventas de mallas electrosoldadas en el mercado francés, en cifras acumuladas, durante todo el período comprendido entre julio de 1983 y marzo de 1984, exactamente igual que el cuadro que figura en el punto 65 de la Decisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

38 Este Tribunal hace constar que la Decisión imputa a la demandante haber participado en todos los acuerdos desarrollados en el mercado francés (punto 51), que se prepararon durante la primera mitad del año 1983 y desembocaron en un "protocole d' accord" en el que se recogían los resultados de las diferentes negociaciones (punto 60). Según la Decisión [letra c) del punto 60], "la participación belga se desprende del propio 'protocole d' accord' ", mientras que la cuota atribuida a Boël se deduce de los documentos que establecen comparaciones mensuales y acumulativas entre las cuotas y las ventas reales (punto 62). La Decisión pone de relieve que, en mayo y en junio de 1984, las sociedades belgas empezaron a sobrepasar sus cuotas en valores acumulados (punto 73), para deducir de ello que Boël y las demás dejaron de respetar los acuerdos a partir de junio de 1984 (punto 76).

39 Con carácter preliminar, procede destacar que la Comisión no tiene prueba alguna de que Boël estuviera implicada en las discusiones del año 1983. En efecto, la demandante no estaba presente en la reunión de Milán de 23 de febrero de 1983, en la que se desarrollaron dichas discusiones (anexos 27 y 29 al pliego de cargos; punto 53 de la Decisión). Por otra parte, el télex del Sr. Chopin de Janvry, representante de Sacilor, de 24 de mayo de 1983, relativo a una reunión celebrada el 19 de mayo (anexo 30 al pliego de cargos; punto 55 de la Decisión), no fue comunicado a la demandante y no puede por tanto utilizarse como prueba en su contra.

40 Sin embargo, es preciso verificar si resulta posible deducir la implicación de Boël de documentos posteriores. A este respecto, procede destacar que la Comisión ha aportado dos tipos de documentos para demostrar la participación de Boël en los acuerdos sobre cuotas aplicados en el mercado francés en el período 1983-1984. Se trata, por una parte, de un documento titulado "protocole d' accord 'Treillis soudé [Mallas electrosoldadas]' ", de fecha 14 de octubre de 1983, y, por otra parte, de una serie de cuadros que recogen las cifras de ventas y las cuotas de mercado de los diferentes productores en el mercado francés en los meses de enero, febrero, marzo, mayo y junio de 1984, y en los que se comparan dichas cifras con unas "cifras de referencia".

41 Este Tribunal comprueba que el preámbulo del "protocole d' accord" insiste en la necesidad de "limitar y regular las importaciones belgas, italianas y alemanas (sin incluir Tréfilarbed) fijándolas en un 13,95 % del consumo del mercado, en el marco de un convenio entre dichos productores y los representantes franceses del sector" y que dicha cifra se corresponde perfectamente con la "cifra de referencia" atribuida en los mencionados cuadros a los productores belgas e italianos.

42 Esta correspondencia perfecta cobra especial relieve si se tiene en cuenta que la demandante colaboró estrechamente en la elaboración de los cuadros. En efecto, Tréfilunion disponía, en enero de 1984, de las cifras de ventas mensuales de la demandante en Francia a partir de julio de 1983, puesto que en ellas se basa la cifra de ventas acumuladas de esta última recogida en el cuadro de enero de 1984 (anexo 42 al pliego de cargos; puntos 62 y ss. de la Decisión). Ahora bien, las cifras recogidas en los cuadros coinciden en gran medida con las ventas efectivas de la demandante, tal como se recogen en las cifras que esta última presentó en la vista, y la demandante no ha dado explicación alguna sobre el modo en que dichas cifras llegaron a manos de la ADETS, asociación de la que no era miembro en aquella época.

43 A estos datos hay que añadir el hecho de que las cifras de ventas de la demandante aparecen bajo el encabezamiento "total contratantes", y el que dichas cifras, expresadas tanto en valores absolutos como en cuotas de mercado, son comparadas con las cifras recogidas en la columna denominada "cifras de referencia".

44 Por último, todos estos datos resultan corroborados por la invitación dirigida a la demandante, según un télex de 13 de abril de 1984, para participar en una reunión prevista para el 15 de mayo de 1984, que tenía por objeto "hacer un balance de nuestra cooperación, obtener una visión de conjunto del mercado europeo y elaborar, a partir de ella, un calendario de subidas de precios con los importes que se determinen" y "la interpenetración de los mercados" (anexo 47 al pliego de cargos; punto 67 de la Decisión).

45 En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal considera que la Comisión actuó acertadamente al concluir que la demandante había participado en los acuerdos en materia de cuotas relativos al mercado francés hasta junio de 1984.

46 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.

B. Sobre el mercado del Benelux

47 La Decisión imputa a la demandante haber participado en unos acuerdos relativos al mercado del Benelux, compuestos, en particular, de acuerdos sobre cuotas, por un lado, y de acuerdos sobre precios, por otro.

1. Los acuerdos sobre cuotas

Acto impugnado

48 La Decisión (punto 164) subraya que, aunque en las reuniones de Breda y de Bunnick (Países Bajos) no se fijaron cuotas (se discutieron algunas propuestas al respecto, pero aparentemente ninguna de ellas fue adoptada), no es menos cierto que se comunicaron datos sobre ciertas empresas concretas a sus competidores, con el fin de preparar un cártel de cuotas y que, en particular, Tréfilunion comunicó sus cifras de exportaciones a Boël/Trébos (punto 85 de la Decisión), lo que constituye una infracción del artículo 85 del Tratado.

49 La Decisión [letra b) del punto 78 y punto 171] también reprocha a la demandante haber participado en acuerdos entre los productores alemanes, por un lado, y los productores del Benelux ("círculo de Breda"), por otra, consistentes en la aplicación de restricciones cuantitativas a las exportaciones alemanas a Bélgica y a los Países Bajos y en informar al grupo belgo-neerlandés de las cifras de exportación de algunos productores alemanes.

Alegaciones de las partes

50 La demandante niega que tras la reunión de 26 de agosto de 1982 se pusieran conjuntamente en vigor ciertas medidas destinadas a crear un cártel de cuotas.

51 La Comisión considera que no cabe negar que, tras la reunión de 26 de agosto de 1982, se hicieron algunas tentativas de crear un cártel de cuotas, tentativas que no tuvieron éxito (punto 112 de la Decisión). Opina sin embargo que el intercambio entre competidores de informaciones susceptibles de ser utilizadas para crear un cártel de este tipo constituye, como mínimo, una práctica concertada a los efectos del artículo 85 del Tratado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

52 Este Tribunal hace constar que la Decisión no imputa a la demandante haber participado en un cártel de cuotas, sino haber intercambiado informaciones que podían utilizarse para crear un cártel de este tipo.

53 Al no haber negado la demandante la existencia de dicho intercambio de información, que por lo demás ha sido revelado por el documento mencionado en el punto 85 de la Decisión, procede concluir que la Comisión ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho la existencia de una práctica concertada a los efectos del artículo 85 del Tratado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartados 258 a 261).

54 Por otra parte, este Tribunal hace constar que la demandante no niega en absoluto haber participado en los acuerdos sobre restricciones cuantitativas de las exportaciones alemanas al Benelux y sobre comunicación de las cifras de exportaciones.

2. Los acuerdos sobre precios

Acto impugnado

55 La Decisión [letras a) y b) del punto 78, y puntos 163 y 168] imputa a la demandante haber participado en unos acuerdos sobre precios entre los principales productores que venden en el mercado del Benelux, incluidos los productores "no Benelux", y en unos acuerdos entre los productores alemanes que exportan al Benelux y las demás sociedades que venden sus productos en el Benelux, relativos al respeto de los precios fijados para dicho mercado. Según la Decisión, estos acuerdos fueron adoptados en las reuniones que tuvieron lugar en Breda y en Bunnik entre agosto de 1982 y noviembre de 1985, reuniones en las que, al menos, participaron (punto 168 de la Decisión) las empresas Thibodraad, Tréfilarbed, Boël/Trébos, FBC, Van Merksteijn, ZND, Tréfilunion y, de los productores alemanes, al menos BStG. La Decisión se basa en los numerosos télex enviados a Tréfilunion por su agente para el Benelux. Dichos télex contienen datos precisos sobre cada reunión [fecha, lugar, participantes, ausentes, objeto (discusión de la situación del mercado, propuestas y decisiones relativas a los precios), fijación de la fecha y del lugar de la próxima reunión].

Alegaciones de las partes

56 La demandante reconoce haber participado en reuniones relativas al mercado del Benelux en las que se intercambió información sobre los precios aplicados, pero subraya que sólo asistía a ellas para informarse sobre la situación del mercado, que el papel que desempeñó fue meramente pasivo y que nunca asumió compromisos frente a los demás participantes. Además, para rechazar un eventual papel de impulsora en este tema, la demandante niega que la reunión de 26 de agosto de 1982 celebrada en Breda hubiera sido convocada por Trébos a iniciativa del Sr. Boël (punto 84 de la Decisión), y subraya que quien la convocó fue el Sr. Broekman, de Thibodraad.

57 La Comisión subraya que Trébos estuvo presente en todas las reuniones de Breda y de Bunnik en las que se fijaron precios y que su télex de 26 de marzo de 1984, mencionado en el punto 97 de la Decisión, revela el especial interés de la misma en este acuerdo. Por lo que respecta a la reunión de 26 de agosto de 1982, la Comisión subraya que en el informe de Tréfilunion sobre dicha reunión se afirma que fue "organizada por Trébos a iniciativa del Sr. Boël" y que la demandante no aporta prueba alguna para recusar dicha afirmación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

58 Este Tribunal observa que la demandante admite su participación en las reuniones, pero niega haber suscrito acuerdos de precios. No obstante, procede destacar que la demandante no niega que las reuniones en las que participó tuvieran por objeto fijar precios. Por lo tanto, procede examinar si la Comisión dedujo acertadamente de la participación de la demandante en estas reuniones su participación en los acuerdos.

59 Este Tribunal considera que la demandante, en contra de lo que afirma, no se limitó en el transcurso de las reuniones a recabar información sobre el mercado, sino que participó activamente en ellas. Carece de importancia a este respecto que la demandante no hubiera organizado la reunión de 26 de agosto de 1982; en efecto, basta con señalar las intervenciones del Sr. Boël en dicha reunión, en la que exigió que se llegara a una solución para el mercado belga, o la actitud del Sr. De Hornois, representante de Boël/Trébos, tal como queda expresada en su télex de 26 de marzo de 1984 (anexo 68 al pliego de cargos; punto 97 de la Decisión) al Sr. Marie, de Tréfilunion, en el que se puede leer lo siguiente: "Después de la reunión de 22 de marzo de 1984 sobre el mercado belga, los precios de las mallas electrosoldadas han aumentado en el período marzo/abril de 17.400 BFR a 18.500 BFR. Para mayo se prevé una subida de 500 BFR [...] Les rogamos transmitan estas instrucciones al Sr. Peters, puesto que hemos comprobado que ustedes muestran interés por el mercado belga y participan activamente en él, a pesar [sic] de las explicaciones del Sr. Peters en la última reunión de Breda." Además, procede recordar que el télex de 3 de abril de 1984 de Tréfilunion a Trébos (mencionado en el punto 97 de la Decisión; anexo 69 al pliego de cargos) muestra el papel que desempeñó el Sr. Boël en lo que respecta a la entrada de Tréfilunion en el mercado belga.

60 Por otra parte, aún en el supuesto de que la demandante no hubiera participado activamente en las reuniones, este Tribunal considera que, a la vista del carácter manifiestamente contrario a la competencia del objeto de las reuniones, demostrado por los numerosos télex del Sr. Peters a Tréfilunion mencionados en la Decisión, la demandante, al participar en ellas sin distanciarse públicamente de su contenido, indujo a pensar a los demás participantes que suscribía el resultado de las reuniones y que se adaptaría a él (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Hercules Chemicals/Comisión, antes citada, punto 232, y de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T-12/89, Rec. p. II-907, apartados 98 a 100).

61 Se deduce de las consideraciones precedentes que la Comisión ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en los acuerdos sobre precios en el mercado del Benelux durante el período comprendido entre agosto de 1982 y noviembre de 1985.

62 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.

C. Sobre el mercado alemán

Acto impugnado

63 La Decisión (puntos 147 y 182) reprocha a la demandante haber participado en acuerdos en el mercado alemán cuyo objeto era, por una parte, regular las exportaciones de los productores del Benelux a Alemania y, por otra, que se respetaran los precios vigentes en el mercado alemán. Según la Decisión, en dichos acuerdos participaron la demandante, Tréfilarbed (Roermond), TFE/FBC, Thibodraad y BStG (puntos 150, 153, 154, 179 y 181 de la Decisión).

Alegaciones de las partes

64 La demandante niega haber participado en los acuerdos relativos al mercado alemán. Alega que no tenía interés alguno en exportar al mercado alemán, puesto que disponía de una filial al 100 % en Alemania, a través de la cual se mantenía perfectamente informada de las decisiones adoptadas por el cártel alemán de crisis estructural y a través de la cual o en acuerdo con la cual efectuaba, por otra parte, sus ventas en Alemania.

65 Añade que entre 1983 y 1986 sus exportaciones a Alemania fueron especialmente importantes, lo que demuestra que no participó en el acuerdo sobre cuotas.

66 Por último, la demandante alega que ella vendía sistemáticamente a un precio inferior en 10 DM al precio fijado por el cártel. En el transcurso de la vista subrayó que nada prohíbe a una empresa vender sus productos a un nivel próximo a los precios fijados en un mercado, sobre todo teniendo en cuenta que dichos precios eran elevados y que su filial estaba obligada a respetarlos debido a su pertenencia al cártel.

67 La Comisión señala que los documentos mencionados en la Decisión bastan para demostrar la participación de la demandante en los acuerdos.

68 Por lo que respecta a la existencia de la filial de la demandante, la Comisión considera que este dato no basta para probar que la demandante no tuviera interés en introducirse en el mercado alemán. Añade que el hecho de que el número de toneladas enviadas a Alemania fuera importante en este período muestra precisamente el interés de Boël en introducirse en el mercado alemán.

69 La Comisión pone de relieve que el aumento de las exportaciones de Boël al mercado alemán en 1982-1983 se explica por la subida de precios en el mercado alemán a raíz de la creación del cártel de crisis, y señala que las exportaciones de Boël se estabilizaron entre 1983 y 1985, años que corresponden a los de los acuerdos, a diferencia de los anteriores. Considera que ello es consecuencia de la estrecha concertación entre Trébos y BStG a la que se refiere el Sr. Mueller, director general de BStG, en su télex de 15 de diciembre de 1983 [anexo 65 b) al pliego de cargos; punto 92 de la Decisión].

70 En cuanto al tema de los precios, la Comisión señala que la demandante reconoce implícitamente haber establecido sus precios tomando como referencia los precios del cártel, cosa que no habría hecho si hubiera actuado únicamente en función de las fuerzas del mercado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

71 Este Tribunal considera que la participación de la demandante en los acuerdos relativos al mercado alemán se deduce del télex de fecha 15 de diciembre de 1983 enviado por el Sr. Mueller a Thibodraad, tras una reunión celebrada en Breda el 5 de diciembre de 1983 en la que participó la demandante, y en el cual se afirma: "No obstante, me permito señalar que los intercambios transfronterizos que más han aumentado son los intercambios de Bélgica a Alemania, aumento que, dada la estrecha concertación con Boël, es claramente imputable al segundo productor belga." La implicación de la demandante en estos acuerdos viene confirmada por el télex de fecha 11 de enero de 1984, dirigido por el Sr. Peters al Sr. Marie, que hace referencia a una reunión celebrada en Breda el 5 de enero de 1984 y en la que participaron la demandante, FBC, Tréfilarbed, Tréfilunion, BStG y otras empresas neerlandesas. Dicho télex precisa lo siguiente: "Los participantes habituales piden a los representantes de Baustahlgewebe que no sigan perturbando los mercados del Benelux exportando cantidades importantes a muy bajo precio a dichos mercados. Los alemanes se defienden explicando que los belgas (Boël y, más recientemente, Frère-Bourgeois) exportan a Alemania tonelajes comparables. Los belgas precisan que ellos respetan los precios del mercado alemán y que debe hablarse de porcentajes de cuota de mercado y no de toneladas. No se decide nada concreto." Estos dos elementos de prueba quedan asimismo corroborados por una nota interna de 24 de abril de 1985 (anexo 112 al pliego de cargos; punto 153 de la Decisión) elaborada por el Sr. Debelle, de FBC, a propósito de una reunión celebrada el mismo día en Bunnik, según la cual "el Sr. Ruthotto (representante de BStG) confirmó en el curso de dicha reunión que ambos productores belgas respetaban escrupulosamente los acuerdos de precios negociados en la Baustahlgewebe".

72 De los mencionados documentos se desprende, pues, que la demandante participó con BStG en una concertación relativa a sus exportaciones al mercado alemán y que, como mínimo, intentó dar la impresión de que respetaba los precios y volúmenes de ventas acordados.

73 A la vista de estos diversos elementos, la demandante no puede invocar la importancia de sus exportaciones a Alemania y el aumento de éstas, ni tampoco alegar que, al contar con una filial en Alemania, no tenía interés en exportar a dicho mercado. En efecto, este Tribunal hace constar que el aumento de las exportaciones de la demandante a Alemania observado entre 1982 y 1983 demuestra que el mercado alemán era un mercado interesante para esta última, y desmiente en consecuencia su afirmación de que el hecho de tener una filial en Alemania eliminaba todo interés por su parte en exportar a dicho mercado. Además, resulta obligado hacer constar que, tras el aumento experimentado entre 1982 y 1983, las exportaciones de la demandante al mercado alemán se estabilizaron a un nivel elevado.

74 Por otra parte, en lo que respecta a los precios, este Tribunal comprueba que la demandante no ha aportado prueba alguna de que ella vendiera sistemáticamente a un precio inferior en 10 DM al precio fijado por el cártel alemán, y no ha sido capaz por tanto de contrarrestar la fuerza probatoria que debe atribuirse a los télex de 11 de enero de 1984 y de 24 de abril de 1985, mencionados en el punto 90 de la Decisión, que muestran que los productores belgas respetaban los precios del mercado alemán.

75 De lo anterior se desprende que la Comisión ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho que la demandante participó en los acuerdos sobre precios y cuotas en el mercado alemán.

76 Procede pues desestimar la alegación de la demandante.

II. Sobre la falta de carácter vinculante de los acuerdos

Alegaciones de las partes

77 La demandante sostiene que ella se limitó a participar en cierto número de reuniones para obtener información. Subraya que no asumió compromiso alguno ni se sintió en absoluto vinculada por las propuestas de precios o de cuotas formuladas en las reuniones, propuestas que por lo demás no se respetaron ni fueron objeto de sanciones efectivas.

78 La Comisión recuerda los hechos que demostró en la Decisión para concluir, basándose en ellos, que existió una intención común de los participantes de controlar permanentemente la evolución del mercado y de sustituir los riesgos de la competencia por una cooperación permanente.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

79 Este Tribunal considera que los hechos probados desmienten la pretendida pasividad de la demandante en el marco de los acuerdos, así como su afirmación de que no asumió compromisos ni se sintió vinculada por los precios y las cuotas fijados en las reuniones. Es importante señalar a este respecto que, en los contactos que mantuvo con sus competidores, la demandante se esforzó en producir la impresión de que respetaba y respetaría las decisiones adoptadas en el marco de los acuerdos, lo que significa que había contraído compromisos en este sentido.

80 De ello se deduce que la demandante no puede pretender que los acuerdos no tenían, en realidad, carácter vinculante. Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.

III. Sobre la falta de carácter "sensible" de la restricción de la competencia

Alegaciones de las partes

81 La demandante alega que sus cuotas de mercado eran tan escasas que su participación en las reuniones que aquí se critican no podía en absoluto tener por objeto falsear, impedir o restringir la competencia intracomunitaria.

82 La demandante sostiene que, habida cuenta de la transparencia del mercado de las mallas electrosoldadas, que se debe al hecho de que el precio de estas últimas depende del precio del alambre en un porcentaje que oscila entre el 70 y el 80 %, y también del precio del acero en barras para hormigón, que es un producto competidor cuyos precios son precios públicos, los supuestos acuerdos sólo pudieron ejercer sobre la competencia un efecto despreciable, que no basta para satisfacer el requisito del perjuicio sensible de la competencia, tal como ha sido definido por una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

83 Por otra parte, la demandante subraya que, dado que tanto el producto de base (el alambre) como un producto competidor (el acero en barras para hormigón) estaban sometidos a un régimen de cuotas obligatorias en virtud del Tratado CECA, las empresas productoras de mallas electrosoldadas se vieron en la necesidad de adoptar por sí mismas, ante la falta de un instrumento jurídico específico previsto por el Derecho comunitario, las disposiciones necesarias para hacer frente a las dificultades estructurales del sector. La demandante considera que la Comisión habría debido tener en cuenta este hecho no sólo a la hora de determinar la cuantía de la multa, sino también al determinar si existió o no infracción.

84 La Comisión responde que los acuerdos que ella ha considerado probados tuvieron un sensible efecto sobre la competencia. Según dicha Institución, en efecto, la participación de la demandante en los acuerdos no debe apreciarse aisladamente, sino en el contexto más general de los acuerdos adoptados entre los diferentes participantes para los diferentes mercados individuales.

85 La Comisión subraya que, a pesar de ser cierto que el valor añadido de las mallas electrosoldadas es relativamente escaso, es precisamente la competencia efectiva que resta la que no debe ser falseada (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartados 133 y 134).

86 La Comisión afirma que es consciente de las consecuencias económicas de la situación descrita en el sector de las mallas electrosoldadas, y que las tuvo en cuenta al calcular la cuantía de la multa (punto 201 de la Decisión). Sin embargo, no deduce de ello las mismas consecuencias jurídicas que la demandante, quien creyó que dicha situación la autorizaba a infringir las normas sobre la competencia del Tratado. La Comisión subraya que, aunque las empresas están autorizadas a adoptar las medidas necesarias para adaptarse a las necesidades económicas, deben hacerlo respetando el Tratado y recuerda, a este respecto, la existencia del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

87 El apartado 1 del artículo 85 del Tratado prohíbe, considerándolos incompatibles con el mercado común, todos los acuerdos entre empresas o prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción y en repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento.

88 Este Tribunal pone de relieve que se deduce del tenor del apartado 1 del artículo 85 del Tratado que las únicas cuestiones pertinentes son las de si los acuerdos en los que participó la demandante con otras empresas tenían por objeto o por efecto restringir la competencia. Por consiguiente, carece de pertinencia la cuestión de si, no obstante el escaso tamaño de la demandante, su participación individual en dichos acuerdos podía restringir la competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Enichem Anic/Comisión, T-6/89, Rec. p. II-1623, apartado 216).

89 Por lo que respecta a la falta de efecto de los acuerdos, este Tribunal recuerda que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que es superfluo tomar en consideración los efectos concretos de los acuerdos, cuando resulte, como sucede en el caso de autos, que éstos tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 1990, Sandoz Prodotti Farmaceutici/Comisión, C-277/87, Rec. p. I-45).

90 En cualquier caso, resulta forzoso reconocer que los acuerdos han tenido por efecto restringir el juego de la competencia, al limitar las ventas efectuadas en ciertos mercados y permitir así subidas artificiales de precios (como lo prueban los documentos mencionados en los puntos 50, 84 a 112 y 153 de la Decisión).

91 Por otra parte, es cierto que el escaso valor añadido de las mallas electrosoldadas en relación con el alambre y la posibilidad de sustituirlas por acero en barras para hormigón, productos ambos que se encontraban sometidos a un régimen de cuotas en virtud del Tratado CECA, tenían como consecuencia una reducción del margen de competencia subsistente en el mercado de las mallas electrosoldadas. En efecto, el precio del alambre constituía un límite inferior, mientras que, como indicó la Comisión en la Decisión (punto 202), la posibilidad de sustituir la malla electrosoldada por acero en barras para hormigón tiene como consecuencia una limitación de la diferencia de precios que puede existir entre ambos productos y por tanto una reducción del margen de competencia de precios. No obstante, el margen subsistente bastaba para permitir una competencia efectiva en el mercado en el que los acuerdos detectados por la Decisión pudieron producir un sensible efecto (sentencia Van Landewyck y otros/Comisión, antes citada). La subsistencia de este margen de competencia efectiva queda corroborada por la existencia de los acuerdos sancionados por la Decisión, puesto que unos acuerdos de este tipo, cuyo objeto era restringir la competencia, no habrían tenido el más mínimo interés para los productores si en el mercado no hubiera podido subsistir competencia alguna.

92 En cuanto a la alegación de que resultaba comprensible que los productores colmaran la falta de regulación comunitaria para un producto tan afectado por los regímenes de cuotas establecidos con arreglo al Tratado CECA como la malla electrosoldada, procede observar que los productores tenían la facultad de notificar a la Comisión sus acuerdos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, lo que, llegado el caso, habría permitido a la Comisión pronunciarse sobre la conformidad de dichos acuerdos con los criterios establecidos por la mencionada disposición. Como la demandante no hizo uso de esta facultad, no puede invocar la inacción de la Comisión para justificar el establecimiento de acuerdos secretos contrarios al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

93 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.

IV. Sobre la falta de incidencia sobre el comercio entre Estados miembros

Alegaciones de las partes

94 La demandante alega en primer lugar que, al participar en las reuniones que aquí se critican, ella nunca tuvo la intención de compartimentar los mercados y que nunca se comprometió, ni siquiera verbalmente, a abstenerse de vender a este o aquel cliente o a vender a uno u otro precio.

95 Sostiene, en segundo lugar, que la Comisión no ha probado que el comercio entre Estados miembros se haya visto realmente perjudicado por los acuerdos y prácticas cuestionadas. Subraya a este respecto, por una parte, que el comercio intracomunitario de mallas electrosoldadas sólo es especialmente intenso en las regiones fronterizas, debido a los elevados gastos de transporte. Por otra parte señala que la Comisión no puede pretender que el comercio entre Estados miembros se ha visto afectado en razón de la existencia de un acuerdo global. En efecto, según ella, la Comisión no ha logrado demostrar un acuerdo global y ha examinado cada mercado de manera parcial e individualizada.

96 La Comisión señala que, para apreciar el comportamiento de la demandante a la luz del apartado 1 del artículo 85, resultan indiferentes sus intenciones en cuanto a la compartimentación de mercados, dado que participó en un acuerdo que tenía realmente por objeto restringir la competencia. Alega además que no existe contradicción entre examinar, por una parte, cada mercado individual para individualizar cada uno de los acuerdos y cada uno de los participantes, y considerar, por otra, los efectos acumulativos de los mismos, que necesariamente deben evaluarse teniendo en cuenta el contexto global. La Comisión no se limitó a deducir que se trataba de acuerdos que podían afectar al comercio entre Estados miembros, sino que llegó a la conclusión de que realmente dicho comercio se había visto afectado (puntos 160, 168 y 189 de la Decisión).

97 Por otra parte, la Comisión recuerda que, en su sentencia de 1 de febrero de 1978, Miller/Comisión (19/77, Rec. p. 131, apartado 15), el Tribunal de Justicia declaró que "el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no exige que se pruebe que [los] acuerdos han afectado sensiblemente, en efecto, a [los] intercambios [entre Estados miembros], prueba que por otra parte en la mayoría de los casos difícilmente podría establecerse de modo suficiente con arreglo a Derecho, sino que pide que se pruebe que dichos acuerdos pueden tener tal efecto".

98 Por último, la Comisión señala que los gastos de transporte no representan un obstáculo insuperable cuando el precio del producto es relativamente elevado en el mercado de que se trate (punto 5 de la Decisión).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

99 Se deduce del texto del artículo 85 del Tratado que las únicas cuestiones pertinentes son si los acuerdos en los que la demandante participó con otras empresas podían afectar al comercio entre Estados miembros (sentencia Enichem Anic/Comisión, antes citada, apartado 224). Por consiguiente, carece de pertinencia la cuestión de si la demandante tuvo la intención de compartimentar los mercados y de infringir, por consiguiente, el artículo 85 del Tratado.

100 Procede recordar que es jurisprudencia reiterada que, para que una decisión, un acuerdo o una práctica concertada puedan afectar al comercio entre Estados miembros, es preciso que, basándose en un conjunto de elementos de Derecho o de hecho, aquéllos permitan considerar con un grado de probabilidad suficiente que pueden ejercer una influencia directa o indirecta, actual o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros, y ello de manera tal que haga temer que puedan obstaculizar la realización de un mercado único entre Estados miembros (sentencia Van Landewyck y otros/Comisión, antes citada, apartado 170).

101 Por otra parte, es preciso poner de relieve que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no exige ni que los autores de las prácticas restrictivas de la competencia tuvieran la intención de restringir a través de ellas los intercambios entre Estados miembros ni que dichas prácticas hayan realmente afectado de modo sensible a los intercambios entre Estados miembros, sino que únicamente exige que se pruebe que pueden tener tal efecto (sentencia Miller/Comisión, antes citada).

102 En cualquier caso, procede subrayar que las restricciones de la competencia comprobadas podían desviar las corrientes comerciales de la orientación que habrían tenido de otro modo, ya que tales restricciones tenían por objeto y tuvieron por efecto contingentar las importaciones de los diferentes productores y fijar los precios en los diferentes mercados. A este respecto, resulta obligado destacar que en dichos acuerdos participaron productores alemanes, belgas, franceses, italianos y neerlandeses. Por lo tanto, la Comisión actuó con acierto al declarar que los acuerdos en los que participó la demandante pudieron afectar al comercio entre Estados miembros.

103 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.

104 Se deduce de todas las consideraciones precedentes que procede desestimar el motivo basado en la violación del artículo 85 del Tratado.

Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 15 del Reglamento nº 17

I. Sobre la falta de individualización de los criterios de determinación de la gravedad de las infracciones

Alegaciones de las partes

105 La demandante sostiene que, a pesar de que ella es mencionada en varias ocasiones en la exposición de hechos de la Decisión, en la parte de la Decisión consagrada a la valoración jurídica, por el contrario, no existe ninguna indicación precisa sobre la gravedad de las infracciones que le son reprochadas. Ahora bien, el artículo 15 del Reglamento nº 17 exige que la Comisión individualice tanto los elementos constitutivos de las infracciones como los criterios tenidos en cuenta para la imposición de las multas. Según la demandante, la Comisión le ha impedido apreciar la gravedad de su propio comportamiento comparado con el de las demás empresas, mientras que las multas varían considerablemente de unas empresas a otras. Por último, la demandante indica que, aunque la Comisión afirma haber tenido en cuenta ciertas circunstancias atenuantes, la descripción de éstas es sin embargo sumaria, sin referencia alguna a las empresas de que se trata.

106 La Comisión responde que lo que se debe tomar en consideración es la Decisión en su conjunto, y no sólo la parte de valoración jurídica de la misma. Tras enumerar todos los puntos de la Decisión en los que se analizan las circunstancias específicas de la participación de la demandante en los acuerdos de cada uno de los mercados, la Comisión concluye afirmando que ella individualizó suficientemente los elementos constitutivos de cada infracción y presentó con suficiente claridad los criterios de evaluación de la gravedad de las infracciones, en particular en lo que respecta a las circunstancias atenuantes aplicadas a cada empresa.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

107 Este Tribunal pone de relieve que es jurisprudencia reiterada que la Comisión puede imponer una multa única por diferentes infracciones, sobre todo cuando, como ocurre en el caso de autos, las infracciones señaladas en la Decisión han tenido por objeto un mismo tipo de actuaciones en los diferentes mercados, en particular, la fijación de precios y cuotas y el intercambio de información (véanse a este respecto las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663; de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, y de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825). No es posible ignorar que, como la Comisión ha subrayado con acierto, la demandante participó, en un momento dado, en acuerdos en los mercados francés, alemán y del Benelux.

108 En el presente asunto, resulta obligado reconocer que la demandante realiza una lectura de la Decisión que aísla artificialmente una parte de ésta, mientras que, por constituir un todo, cada una de las partes de la Decisión debe interpretarse a la luz de las demás. En efecto, este Tribunal estima que la Decisión, considerada en su conjunto, ha aportado a los interesados los datos necesarios para saber si es o no fundada y ha permitido al Tribunal ejercer su control de legalidad. Por lo que respecta a las circunstancias atenuantes, procede recordar que, en su respuesta por escrito a las preguntas planteadas por el Tribunal, la Comisión indicó que a la demandante no se le había aplicado ninguna circunstancia atenuante ni agravante.

109 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.

II. Sobre la falta de intencionalidad

Alegaciones de las partes

110 La demandante invoca su buena fe y niega haber obrado deliberadamente en lo que respecta a las infracciones. Alega que las empresas que operaban en el mercado de las mallas electrosoldadas no podían imaginar que sus intercambios de información y su concertación tuvieran carácter de infracciones, habida cuenta del contexto económico de crisis y del estrecho vínculo que une el mercado de las mallas electrosoldadas al mercado del alambre y al mercado del acero en barras para el hormigón, productos ambos para los que estaban vigentes unas "medidas de crisis" adoptadas por la Comisión en beneficio de la industria siderúrgica con arreglo al Tratado CECA. A este respecto, la demandante indica que, para los productos CECA y en particular para el alambre, existen comisiones en cuyo seno se reúnen los productores más importantes a fin de discutir sobre precios y cantidades.

111 Por otra parte, la demandante alega que en el propio mercado alemán de mallas electrosoldadas existía un cártel de crisis estructural, autorizado por el Bundeskartellamt y tolerado por la Comisión durante cuatro años. Es indiscutible que, como afirma la Decisión (punto 206), la existencia de este cártel impulsó a los productores de otros Estados miembros a adoptar medidas de protección.

112 La demandante llega a la conclusión de que, como en el caso del alambre se había admitido una concertación muy estrecha y en Alemania se había autorizado un cártel de crisis para las mallas electrosoldadas, es evidente que los productores de mallas electrosoldadas pudieron pensar con la mayor buena fe que también ellos tenían derecho a reunirse y a intercambiar informaciones.

113 La Comisión señala que la malla electrosoldada es un producto incluido en el ámbito del Tratado CEE, el cual tiene sus propias reglas de concertación y prohíbe formalmente toda forma de concertación sobre las cantidades o los precios. Aunque los productores pensaran que resultaba indispensable una concertación debido a la crisis estructural del sector de las mallas electrosoldadas, estaban obligados sin embargo a respetar las reglas específicas del Tratado CEE. La Comisión añade que los acuerdos que se cuestionan no son cárteles de crisis, los cuales implican necesariamente un plan de reestructuración y sólo pueden ser autorizados tras una notificación encaminada a obtener una exención al amparo del apartado 3 del artículo 85. La Comisión señala que, al calcular la multa, tuvo en cuenta las consecuencias económicas que suponía para las mallas electrosoldadas su relación con el alambre y con el acero en barras para hormigón.

114 Por lo que respecta al cártel de crisis alemán, la Comisión alega que no existe competencia comunitaria alguna sobre los acuerdos de crisis de ámbito nacional, y que resulta muy delicado apreciar cuándo las medidas nacionales van más allá de los intereses nacionales y afectan al interés comunitario. En cuanto a su pretendida inacción, la Comisión alega que sólo pasaron dos años entre el momento en el que el Bundeskartellamt le notificó la existencia del cártel y el momento en que ella comenzó sus investigaciones. La Comisión afirma haber actuado tan pronto como tuvo conocimiento de los efectos perturbadores del cártel alemán sobre los intercambios intracomunitarios.

115 La Comisión recuerda además que, como indicó en el punto 197 de la Decisión, la mayor parte del tiempo las empresas participantes actuaron disimulando sus prácticas. La Comisión recuerda que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec. p. 2117, apartado 41, y de 8 de febrero de 1990, Tipp-Ex/Comisión, C-279/89, Rec. p. I-261), para que una infracción de las normas sobre la competencia del Tratado pueda considerarse deliberada, "no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir la prohibición del artículo 85 del Tratado; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia". Y éste es sin duda el caso en el presente asunto, en el que se trata de acuerdos sobre cuotas y sobre precios.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

116 Este Tribunal recuerda que, para que una infracción de las normas sobre la competencia del Tratado pueda considerarse deliberada, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir estas normas; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia (sentencias Belasco y otros/Comisión y Tipp-Ex/Comisión, antes citadas; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Chemie Linz/Comisión, T-15/89, Rec. p. II-1275, apartado 350).

117 A mayor abundamiento, este Tribunal señala que la Comisión tuvo en cuenta un conjunto de circunstancias aplicables a todas las empresas que le llevó a limitar las multas a una cuantía netamente inferior a la que resultaría justificada en circunstancias normales (punto 208 de la Decisión). Entre dichas circunstancias se encuentra el hecho de que el precio de las mallas electrosoldadas depende, en un porcentaje que oscila entre el 75 y el 80 %, del precio del alambre, producto sujeto a cuotas de producción, la situación de disminución estructural de la demanda, la existencia de un exceso de capacidad, las fluctuaciones a corto plazo del mercado y la rentabilidad poco satisfactoria del sector (punto 201 de la Decisión) así como la interdependencia entre la malla electrosoldada y el acero en barras para hormigón (punto 202 de la Decisión). Por otra parte, la Decisión también ha tenido en cuenta, como circunstancia atenuante, la existencia del cártel de crisis estructural en Alemania, que indujo a las partes establecidas en otros Estados miembros a intentar protegerse también, sin que ello justifique no obstante las medidas ilícitas que adoptaron (punto 206 de la Decisión).

118 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.

III. Sobre la apreciación de los efectos de la infracción

Alegaciones de las partes

119 La demandante sostiene que la Comisión incurrió en un error de apreciación al calificar la infracción de grave, porque la gravedad de la infracción debe estar en función de los efectos sobre el mercado y, en el caso de autos, dichos efectos fueron absolutamente despreciables. En opinión de la demandante, procede por tanto reducir la cuantía de la multa que se le impuso hasta que se encuentre en una proporción más justa con la infracción.

120 La Comisión señala que no incurrió en error de apreciación. En contra de lo que afirma la demandante, la gravedad de una infracción no está en función únicamente de sus efectos sobre el mercado. Los acuerdos sobre precios y sobre cuotas se citan expresamente en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado y constituyen, en sí mismos, infracciones especialmente graves de las normas sobre la competencia. Además, la Comisión considera haber tenido en cuenta los efectos reales de las infracciones en el mercado al evaluar la gravedad específica del caso de autos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

121 Este Tribunal recuerda que los acuerdos en los que participó la demandante tuvieron por objeto y por efecto la fijación de precios y de volúmenes de exportaciones e importaciones en el mercado de los Estados miembros fundadores de la Comunidad, y que, en contra de lo que afirma la demandante, los efectos de dichos acuerdos no pueden en ningún caso considerarse despreciables.

122 El Tribunal considera que los comportamientos constitutivos de los acuerdos deben considerarse graves, dado el carácter manifiesto de la infracción del artículo 85 y, en particular, de sus letras a) y c). Además, procede destacar que la Decisión tuvo en cuenta que, en ciertos casos, los precios y cantidades acordados no habían sido respetados por las partes, lo que atenuó en cierta medida las consecuencias económicas directas de dichas infracciones (punto 200).

123 De ello se sigue que la Comisión tuvo en cuenta correctamente los efectos de la infracción a la hora de apreciar la gravedad de ésta.

124 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.

IV. Sobre el carácter desproporcionado de la multa

Alegaciones de las partes

125 En el transcurso de la vista, la demandante alegó en primer lugar que la multa que se le impuso, expresada en porcentaje de su volumen de negocios (3 %), resulta desproporcionada en comparación con las impuestas a otras empresas. En efecto, así expresada, la multa que se le impuso es prácticamente idéntica a la de las empresas a las que la Comisión atribuyó el papel de promotoras de los acuerdos (3,15 % para BStG y 3,60 % para Tréfilunion), mientras que a ella no se le puede aplicar dicha circunstancia agravante. Además, la Comisión omitió tener en cuenta que ella no forma parte de un potente grupo económico, sino que es una empresa familiar, independiente y no subvencionada.

126 En el transcurso de la vista, la demandante reprochó en segundo lugar a la Comisión el haber adoptado como base para la imposición de la multa su volumen de negocios de 1985, que fue el volumen de negocios más elevado de todo el período considerado. Opina que la Comisión habría debido utilizar como base de cálculo la media de los volúmenes de negocios de la totalidad del período que se contempla.

127 La Comisión alega que, como ya explicó en la Decisión, Boël es una gran empresa que tiene filiales al menos en otros dos Estados miembros, y que ésta es la razón que la llevó a considerar que no pertenecía al grupo de los independientes.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

128 Este Tribunal hace constar, por una parte, que de las respuestas dadas por la Comisión a las preguntas que se le plantearon y de los escritos procesales que presentó se desprende que dicha Institución no tuvo en cuenta circunstancia atenuante o agravante alguna en lo que respecta a la demandante y, por otra parte, que la multa impuesta a la demandante representa un 3 % de su volumen de negocios, mientras que las multas impuestas a BStG y Tréfilunion representan respectivamente un 3,15 % y un 3,60 % de sus volúmenes de negocios en mallas electrosoldadas, a pesar de que la Comisión les aplicó una circunstancia agravante.

129 Este Tribunal considera que la demandante no aporta indicios suficientes para demostrar que, habida cuenta de la duración y de la gravedad específica de las infracciones que se le atribuían, ella recibió un trato más severo que las empresas BStG y Tréfilunion.

130 En efecto, por lo que respecta a la diferencia entre el porcentaje aplicado a la demandante, de un 3 %, y el aplicado a Tréfilunion, de un 3,60 %, este Tribunal considera que tal diferencia resulta proporcionada al hecho de que a Tréfilunion se le aplica una circunstancia agravante. Por lo que respecta a la diferencia entre el porcentaje aplicado a la demandante, de un 3 %, y el aplicado a BStG, de un 3,15 %, resulta obligado reconocer que, aunque a BStG se le aplica una circunstancia agravante °el haber sido una de las iniciadoras y haber desempeñado uno de los principales papeles en los comportamientos sancionados°, no es menos cierto que la Decisión imputa a la demandante haber participado en los acuerdos en el mercado francés durante los períodos 1981-1982 y 1983-1984, y que a BStG, en cambio, no se le imputa una participación en dichos acuerdos.

131 Sin embargo, este Tribunal considera que la Comisión incurrió en un error al negarse a incluir a la demandante entre las empresas que no pertenecían a un potente grupo económico, para las cuales tuvo en cuenta, como circunstancia atenuante, "el menor efecto de su comportamiento infractor". En efecto, Boël/Trébos no pertenece a un potente grupo económico en mayor medida que Sotralentz o ILRO, a diferencia de otras empresas, en particular FBC, que sí pertenece a una entidad de este tipo.

132 De ello se sigue que, al no aplicar a la demandante la mencionada circunstancia atenuante, la Comisión incurrió en un error al imponerle una multa que representaba el 3 % de su volumen de negocios en mallas electrosoldadas en el año 1985.

133 En cuanto a la elección de 1985 como año de referencia para determinar el volumen de negocios de la demandante utilizado como base para fijar el importe de la multa, es importante subrayar que la demandante afirma, sin que la Comisión la contradiga, que éste fue el año en que sus ventas de mallas electrosoldadas fueron más elevadas, mientras que para la mayoría de los otros productores fue un año en el que las ventas fueron menos importantes (véase el cuadro nº 2 de la Decisión). Por consiguiente, la elección de dicho año, que sólo fue revelada tras la adopción de la Decisión, ha contribuido a acentuar el carácter desproporcionado de la multa impuesta a la demandante. En efecto, el importe de un 3 % del volumen de negocios del año 1985 constituye para la demandante una multa más importante que las impuestas a los demás productores.

134 Por consiguiente, procede acoger la alegación de la demandante.

135 A la vista de estos diversos elementos, el Tribunal considera, en virtud de su competencia de plena jurisdicción, que el importe de la multa de 550.000 ECU impuesto a la demandante debe reducirse en una quinta parte y pasar a ser de 440.000 ECU.

Sobre el tipo de interés exigido por la Comisión en caso de recurso

Alegaciones de las partes

136 La demandante alega que el escrito que la Comisión le envió por correo certificado acompañando la Decisión indica que, en caso de recurso, la cantidad adeudada devengará intereses a un tipo del 10,50 %. Dicho tipo es el que aplica el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria en sus operaciones en ecus, establecido el primer día laborable del mes en el que se adoptó la Decisión y publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO 1989, C 197, p. 1), incrementado en un punto y medio. La demandante considera que este incremento es arbitrario y que su única justificación es el interés de la Comisión en desalentar los recursos ante el Tribunal de Primera Instancia. Por esta razón la demandante solicita al Tribunal que reduzca el tipo de interés aplicado a la multa a un 9 %.

137 La Comisión considera dicha alegación totalmente desprovista de fundamento, puesto que el artículo 4 de la Decisión establece que, en el caso de que no se pague la multa en un plazo de tres meses, el interés será del 12,50 %. Por tanto, la reducción del tipo de interés en caso de recurso es una medida en favor de las empresas, cuyo propósito es precisamente no desalentar el ejercicio de la acción ante el Tribunal de Primera Instancia.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

138 Este Tribunal considera que la Comisión puede lícitamente incrementar el tipo de interés del Fondo Europeo de Cooperación Monetaria en caso de retraso en el pago y, en cualquier caso, en caso de recurso, a fin de impedir la presentación de recursos manifiestamente carentes de fundamento cuyo único objetivo sea retrasar el pago de la multa (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 141).

139 El Tribunal pone de relieve que lo que prevé el escrito que acompaña a la Decisión no es un aumento del tipo de interés en caso de recurso, sino una disminución en tal caso del tipo de interés, comparado con el que se exigiría en caso de retraso en el pago.

140 De ello se deduce que, en contra de lo que afirma la demandante, la Comisión no ha tenido la intención de desalentar los recursos.

141 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.

Decisión sobre las costas


Costas

142 Con arreglo al apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, según el apartado 3 del mismo artículo, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una u otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas. Por haber sido parcialmente estimado el recurso y habiendo solicitado ambas partes la condena en costas de la otra, este Tribunal estima realizar una justa apreciación de las circunstancias del litigio al decidir que la demandante cargará con sus propias costas, así como con tres quintas partes de las costas de la Comisión.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1) Fijar el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 3 de la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.553 ° Mallas electrosoldadas), en 440.000 ECU.

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

3) La demandante cargará con sus propias costas y con tres quintas partes de las costas de la Comisión.

4) La Comisión cargará con dos quintas partes de sus propias costas.