Asunto T-110/89

Giorgio Pincherle

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionario — Cobertura social — Artículo 72 del Estatuto — Disposiciones de aplicación — Reembolso de gastos médicos — Igualdad de trato»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 12 de julio de 1991   636

Sumario de la sentencia

  1. Funcionarios — Seguridad Social — Seguro de Enfermedad — Gastos de enfermedad — Límites de reembolso — Procedencia — Requisitos

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 72)

  2. Funcionarios — Recurso — Recurso que, ante la inexistencia de un acto lesivo, está dirigido a que se aprecie la legalidad de una disposición normativa — Inadmisibilidad

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

  3. Funcionarios — Seguridad Social — Seguro de Enfermedad — Gastos de enfermedad — Reembolso — Obligaciones de las Instituciones — Respeto del principio de igualdad de trato

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 72)

  1.  El artículo 72 del Estatuto no atribuye a los beneficiarios del régimen común del Seguro de Enfermedad el derecho a obtener un reembolso del 80 % o del 85 % de los gastos realizados según la clase de prestación efectuada. Estos porcentajes fijan el límite máximo reembolsable. No constituyen porcentajes mínimos ni tampoco imponen a las Instituciones la obligación de reembolsar a los interesados, en todos los casos, en las proporciones indicadas.

    No constituye una infracción del artículo 72 del Estatuto fijar límites de reembolso mediante disposiciones de aplicación, con la finalidad de proteger el equilibrio financiero del régimen de Seguro de Enfermedad, siempre que, al establecer estos límites, las Instituciones comunitarias respeten el principio de cobertura social en que se funda este artículo.

  2.  En el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 91 del Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia sólo es competente para controlar la legalidad de un acto lesivo para el demandante y, ante la inexistencia de una medida especial de aplicación, no podría pronunciarse en abstracto sobre la legalidad de una norma de carácter general.

  3.  El principio de igualdad de trato impone a las Instituciones comunitarias la obligación de actuar para resolver una situación de desigualdad que afecte a los beneficiarios del régimen común de Seguro de Enfermedad que, en determinados Estados miembros, soportan el coste de gastos médicos más elevados.

    Sin embargo, las Instituciones comunitarias no están obligadas a proceder a un aumento inmediato de los reembolsos concedidos a los funcionarios interesados, tanto más cuanto debe protegerse el equilibrio financiero del régimen. En cambio, les corresponde ponerse de acuerdo, con toda la diligencia necesaria, para lograr una revisión apropiada de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad, que garantice el respeto del principio de igualdad de trato.