SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Cuarta)

12 de julio de 1990 ( *1 )

En el asunto T-108/89,

Hans Scheuer, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Tervuren (Bélgica), representado por el Sr. Edmond Lebrun, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Louis Schütz, 83, boulevard Grand-Duchesse Charlotte,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sean Van Raepenbusch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión, de 28 de junio de 1988, de destinar al Sr. García Burgués a otro servicio de la Dirección General (DG) XI y, con carácter subsidiario, de la omisión de proceder a su sustitución; de la omisión de proceder a la sustitución de la Sra. Bastrup-Birk, trasladada a otro servicio de la DG XI, con efectos a partir del 1 de octubre de 1987; de la omisión de proporcionar al demandante unas condiciones de trabajo correctas y de la decisión por la que se desestimó la reclamación que el demandante presentó con este fin,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres. D. A. O. Edward, Presidente de Sala; R. Schintgen y R. García-Valdecasas, Jueces,

Secretario: Sr. H. Jung

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de mayo de 1990,

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos

1

El demandante, Sr. Scheuer, de nacionalidad alemana, es funcionario de grado A 4 de la Comisión de las Comunidades Europeas desde 1960, luego de haber sido funcionario de categoría superior en la Administración alemana. Desde 1977, se halla destinado en la DG XI, Dirección General del Medio Ambiente, Protección de los Consumidores y Seguridad Nuclear, en la cual fue nombrado, en 1985, Jefe del servicio especializado «Relación con las demás políticas e información».

2

Mediante decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), de fecha 16 de junio de 1987, fue destinado el demandante a la División XI 03, en calidad de Jefe del sector «Educación en el terreno del medio ambiente y relaciones con el Comité Económico y Social». Por otra parte, se le encargó la gestión del servicio «Acceso del público a la información en materia de medio ambiente». Mediante nota de fecha 17 de julio de 1987, el Sr. Brinkhorst, Director General de la DG XI, le comunicó que su nombramiento no suponía la función de Jefe adjunto de división.

3

En un primer momento, estuvo asistido por dos funcionarios de categoría A, la Sra. Bastrup-Birk y el Sr. García Burgués, y por una secretaria.

4

En el marco de una reorganización interna de la DG XI, fue destinada la Sra. Bastrup-Birk, con efectos al 1 de octubre de 1987, a la División XI B 3 «Agricultura, conservación de la naturaleza, relaciones con las demás políticas».

5

Como consecuencia de esta medida, el Sr. Scheuer, con fecha 24 de septiembre de 1987, dirigió una nota al Sr. Brinkhorst en la cual le solicitaba un aplazamiento de la fecha de partida de la Sra. Bastrup-Birk hasta su efectiva sustitución. Esta nota no tuvo respuesta y la orden de destino surtió efecto sin que la interesada fuera sustituida.

6

Mediante decisión de la AFPN de 28 de junio de 1988, el Sr. García Burgués fue destinado, con efectos al 1 de agosto de 1988, al servicio especializado de asuntos internacionales en el seno de la DG XI. Como consecuencia de esta segunda medida, el demandante ya no tenía más que una secretaria a su servicio.

7

Con fecha 4 de octubre de 1988, el demandante presentó una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, el «Estatuto»). Esta reclamación, que no tuvo respuesta, tenía por objeto la anulación:

a)

De la decisión de trasladar al Sr. García Burgués, adoptada el 28 de junio de 1988, y, con carácter subsidiario, de la omisión de proceder a su sustitución por un funcionario cualificado, del mismo grado.

b)

De la omisión de proceder a la sustitución de la Sra. Bastrup-Birk, trasladada, con efectos al 1 de octubre de 1987, a la División XI B 3, por un funcionario cualificado del mismo grado.

8

En respuesta a la solicitud de información dirigida por la Dirección General de Personal como consecuencia de la reclamación presentada por el Sr. Scheuer, el Sr. Jankowsky, asistente del Director General de la DG XI, indicó, en una nota de 21 de diciembre de 1988 dirigida al Sr. Pincherle, Jefe de la División «Estatuto», que el demandante se hallaba encargado de la gestión de dos servicios. En cuanto al servicio «Relaciones con el Comité Económico y Social», precisaba que el Sr. Scheuer cumplía sus funciones a plena satisfacción de la DG XI. Añadía que el otro servicio gestionado por el Sr. Scheuer, relativo a la educación en el ámbito del medio ambiente, había sido transferido a la DG V. En la misma nota, alegaba que:

«El traslado interno del Sr. García Burgués se había hecho necesario a la vista de la creciente importancia del sector “Asuntos Internacionales” dentro de la DG XI. Servicios como los convenios internacionales habían adquirido una enorme amplitud, por lo cual no podían seguir siendo gestionados con un equipo de dos funcionarios de grado A y un experto nacional [...] Por consiguiente, se hizo necesario reforzar la unidad con un funcionario de grado “A”, preferentemente de la Península Ibérica.

El traslado de la Sra. Bastrup-Birk se hizo indispensable con el fin de poder cumplir el compromiso político de crear un instrumento jurídico para la protección general de los biotopos. La, Sra. Bastrup-Birk debía desarrollar un proyecto de Directiva con esta finalidad/tarea cumplida mediante la adopción de la propuesta de la Comisión. El seguimiento de esta tarea y el sector general “Zona de protección” seguirá gestionado por la Sra. Bastrup-Birk.»

9

Además de las atribuciones que se mencionaban en la citada nota, el demandante, que había conservado competencia sobre una parte del servicio «Educación en el ámbito del medio ambiente», se encargaba en esta fecha y se continuó encargando de la coordinación de los trabajos de la DG XI y de la DG V sobre este particular. Por la misma razón, otro servicio, relativo al acceso del público a la información en materia de medio ambiente, que, inicialmente, debía transferirse a la unidad «Aspectos Jurídicos» de la DG XI, permaneció finalmente, como consecuencia de una decisión en este sentido del Director General, bajo la responsabilidad del demandante, que había protestado vehementemente contra este traslado.

10

En varias ocasiones, el Director General de la DG XI, ante el persistente descontento del demandante, le estimuló a jubilarse, a la vista de su edad, y le ofreció su cooperación para encontrar un trabajo como profesor universitario.

Procedimiento

11

Ante estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de mayo de 1989, el Sr. Scheuer interpuso el presente recurso contra la Comisión, con arreglo al artículo 91 del Estatuto.

12

La fase escrita se desarrolló enteramente ante el Tribunal de Justicia. Siguió su curso reglamentario.

13

Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), con arreglo al artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, remitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

14

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

15

La fase oral tuvo lugar el 3 de mayo de 1990. En la misma se oyeron los informes orales de los representantes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

16

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule:

a)

La decisión por la que se traslada al Sr. García Burgués al Servicio XI/2, adoptada con fecha 28 de junio de 1988 por el Director General del Personal y de la Administración, con efectos al 1 de agosto de 1988, y, con carácter subsidiario, la omisión de proceder a su sustitución por un funcionario del mismo grado.

b)

La omisión de proceder a la sustitución de la Sra. Bastrup-Birk, trasladada, con efectos al 1 de octubre de 1987, a la División XI B 3, por un funcionario del mismo grado.

c)

La omisión de proporcionar al demandante unas condiciones de trabajo correctas y que se atengan a la política de personal de la demandada.

d)

La decisión por la que se desestima la reclamación que el demandante presentó el 4 de octubre de 1988.

Condene en costas a la demandada.

La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que :

Acuerde la inadmisión del recurso o, al menos, lo desestime por infundado.

Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

Admisibilidad del recurso

17

La demandada alega la inadmisibilidad del recurso fundándose en dos motivos.

Primer motivo basado en la inexistencia de un interés jurídicamente protegido

18

Alega la demandada que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «los recursos interpuestos con arreglo a los artículos 90 y 91 del Estatuto tienen por finalidad garantizar el control, por parte del Tribunal de Justicia, de los actos y omisiones de la “autoridad facultada para proceder a los nombramientos” que puedan afectar a la posición estatutaria de los funcionarios y agentes de la Comunidad» (sentencia de 14 de julio de 1976, Hirschberg contra Comisión, 129/75, Rec. 1976, p. 1259, apartado 17) (traducción provisional). Ahora bien, los motivos de impugnación formulados en la reclamación y en el presente recurso no afectan a la posición estatutaria del demandante, «sino únicamente a las relaciones internas del servicio y, más en particular, a cuestiones relativas a la organización administrativa» (sentencia citada, apartado 18) (traducción provisional).

19

De esto deduce la demandada que los actos que son objeto del presente recurso no revisten el carácter de actos lesivos, susceptibles de anulación, con arreglo al artículo 91 del Estatuto, puesto que no pueden afectar a los derechos que reconocen a favor del demandante en particular los artículos 5 y 7 del Estatuto, puesto que no le obligan a ejercer unas funciones que no correspondan a su grado y puesto de trabajo. La demandada estima que los actos controvertidos se hallan comprendidos dentro del ámbito de la organización de sus servicios, en cuya materia dispone de una amplia facultad de apreciación.

20

Replica el demandante afirmando que el hecho que un Jefe de sector carezca por completo de personal constituye, por definición, un menoscabo de su puesto de trabajo, considerando que la reducción de los medios de que dispone para cumplir las tareas que le están atribuidas constituye, al propio tiempo, un menoscabo de tales tareas. Un puesto de trabajo no se caracteriza únicamente por sus atribuciones, sino también por los medios, personales entre otros, mediante los cuales pueden efectuarse tales tareas.

21

Subraya que el segundo motivo del recurso es la desviación de poder. A su juicio, no cabe afirmar la inadmisibilidad del recurso por el mero hecho de que los actos impugnados se hallen comprendidos dentro de las facultades ampliamente discrecionales de la Administración para la organización de sus servicios, puesto que tales facultades están en todo momento sujetas a un control de legalidad.

22

Para concluir, el demandante afirma que el primero de los motivos alegados por la Comisión en apoyo de su excepción de inadmisibilidad carece de fundamento o, con carácter subsidiario, que su examen no puede separarse del examen del fondo del asunto.

23

Procede recordar que, a tenor del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, «las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reclamaciones dirigidas contra los actos que les sean lesivos, bien se hayan producido por resolución de la citada autoridad o por la falta de adopción por ésta de medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto». Con el fin de responder a la cuestión de si los actos objeto del recurso son o no lesivos para el demandante, resulta necesario examinar, como pretende el propio demandante, si la omisión por parte de la Comisión de proceder a la sustitución de los funcionarios nuevamente destinados constituye en el caso de autos un incumplimiento del deber que incumbe a la institución de procurar al demandante unas condiciones de trabajo adecuadas para la realización de las tareas que le están confiadas, obligación ésta impuesta por el Estatuto y sus principios inspiradores.

24

Ahora bien, el Tribunal de Justicia consideró que, si bien la autoridad jerárquica es la única responsable de la organización de los servicios, que debe poder fijar y modificar en función de las necesidades del servicio, el hecho de retirar a un funcionario una parte de los servicios que antes se hallaban bajo su responsabilidad puede, en determinadas circunstancias, vulnerar los derechos que le concede el Estatuto y, por consiguiente, constituir un acto lesivo (véanse las sentencias de 11 de julio de 1968, Labeyrie contra Comisión, 16/67, Rec. 1968, pp. 432 y ss., especialmente, p. 445, y de 6 de mayo de 1969, Reinarz contra Comisión, 17/68, Rec. 1969, pp. 61 y ss., especialmente p. 69), lo cual puede provocar que, en el caso de autos, el demandante posea un interés jurídicamente protegido.

25

De esto se deduce que la valoración del correcto fundamento del primero de los motivos alegados por la Comisión en apoyo de su excepción de inadmisibilidad depende de la valoración que se realice de los motivos de recurso alegados por el demandante, por lo cual la respuesta a la misma debe ser examinada más adelante junto con las cuestiones de fondo planteadas por el litigio.

Segundo motivo fundado en no baberse presentado una peticion con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto

26

Afirma la demandada que debe declararse la inadmisibilidad del recurso en la medida en que pretende la anulación de la omisión de proceder a la sustitución de los citados funcionarios, al no haberse presentado previamente una petición, con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, contra cuya desestimación, expresa o presunta, hubiera debido presentarse una reclamación administrativa en el plazo de tres meses.

27

Alega que un recurso que pretende la «anulación de una omisión» de actuar, de una abstención, se convierte, en el contencioso de la función pública, en un recurso de anulación contra la desestimación expresa o presunta de una petición, en el presente caso la de conseguir la sustitución de los dos funcionarios que recibieron nuevos destinos.

28

De esta forma, a juicio de la demandada, «tratándose de la omisión de proceder a la sustitución de la Sra. Bastrup-Birk, la única petición en este sentido está constituida por la nota que el demandante, con fecha 24 de septiembre de 1987, dirigió al Sr. Brinkhorst, Director General de la DG XI. Suponiendo que quepa considerar esta nota como una petición a los efectos del apartado 1 del artículo 90, debe declararse la inadmisibilidad del recurso en este punto específico, al no ir precedido por una reclamación presentada dentro de los tres meses desde la desestimación presunta de la petición, que se reputa presentada el 24 de enero de 1988, es decir, con anterioridad al 24 de abril de 1988, a tenor del apartado 2 del artículo 91 del Estatuto».

29

En cuanto a la omisión de proceder a la sustitución del Sr. García Burgués, la demandada afirma que «hay que manifestar que en ningún caso se presentó una petición ante la AFPN con esta finalidad, conforme dispone el apartado 1 del artículo 90, a menos que se considere la reclamación presentada el 4 de octubre de 1988 como una petición con este fin, en cuyo caso debe declararse también la inadmisibilidad del recurso por este motivo, al no ir precedida por una reclamación, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, contra la desestimación presunta de la citada petición».

30

Alega el demandante que los artículos 5 y 7 del Estatuto así como los principios y deberes que expone en su primer motivo en apoyo de sus pretensiones sobre el fondo del asunto exigían la sustitución de ambos funcionarios. En este supuesto, resulta aplicable el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Afirma que la reclamación contra estas omisiones de proceder a las sustituciones podía presentarse sin que, previamente, fuera necesario presentar una petición con esta finalidad, con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. Considera que el segundo de los motivos que alega la Comisión en apoyo de su excepción de inadmisibilidad carece de fundamento o, subsidiariamente, que su examen debe unirse al fondo del asunto.

31

A este respecto, hay que manifestar que, al igual que la valoración realizada sobre el motivo anterior, la respuesta que ha de darse en el caso de autos a la cuestión relativa a la necesidad de la previa presentación de una petición a los efectos del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto depende de si el demandante se hallaba en presencia de un acto que le resultaba lesivo, que se derivara de la omisión por parte de la Administración de adoptar una de las medidas a que le obligaba el Estatuto. A tal efecto, resulta necesario examinar si el hecho de que la Comisión no procediera a la sustitución de los funcionarios nuevamente destinados constituyó un incumplimiento del deber que le correspondía de procurar al demandante unas condiciones de trabajo adecuadas para la realización de las tareas que le estaban confiadas, obligación que le viene impuesta por el Estatuto y sus principios inspiradores, como ha quedado precisado. Como lo ha reconocido durante la vista la parte demandada, el examen de esta cuestión resulta inseparable del examen de las cuestiones de fondo planteadas por el presente asunto.

Fondo del asunto

32

En apoyo de su recurso, el demandante alega dos motivos, a saber, en primer lugar, la «infracción del Estatuto, especialmente de sus artículos 5 y 7, la violación de los deberes de asistencia y protección, de principios del Derecho como el de igualdad, de correcta administración y de justicia administrativa, así como causas de nulidad» y, en segundo lugar, «la vulneración del principio según el cual las facultades sólo pueden emplearse en interés del servicio y la desviación de poder».

Primer motivo

33

Por lo que se refiere al primer motivo, afirma el demandante que el hecho de encontrarse sin colaboradores, a excepción de una secretaria, resulta incompatible con las disposiciones legales y con los principios jurídicos antes expuestos. Se le han confiado tareas que corresponden, efectivamente, a su grado y a su cargo de Jefe del Sector, pero no dispone del personal indispensable para desempeñarlas. Considera que la norma de la correspondencia entre el puesto de trabajo y el grado supone que las atribuciones confiadas a un funcionario han de resultar, en su conjunto, conformes con el puesto de trabajo correspondiente al grado que ostenta en la jerarquía y que esta norma supone igualmente que deben ponerse a disposición dei funcionario tanto los medios materiales como el personal que exigen normalmente las atribuciones del puesto de trabajo correspondiente a su grado.

34

Por su parte, la demandada afirma que los traslados con su puesto de trabajo correspondiente de los funcionarios afectados, dentro de la DG XI, sin que exista apertura de vacante deben considerarse como medidas de nuevo destino y no como medidas de traslado en el sentido propio del término. Afirma que las citadas medidas fueron adoptadas en el marco de una reorganización de los servicios, a cuyo fin dispone de una amplia facultad de apreciación.

35

Afirma el demandante que los actos impugnados, cuya calificación no discute, no forman parte de una reorganización general de la DG XI. Mantiene que las alegaciones de la Comisión no pueden justificar la vulneración de los principios a que se refiere.

36

Frente a esta alegación, hay que examinar, en primer lugar, las circunstancias en las que se produjo la decisión de destinar de nuevo al Sr. García Burgués dentro de la DG XI.

37

A este respecto, procede recordar, como lo ha hecho la Comisión con pleno fundamento, que es jurisprudencia reiterada que las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios en función de las misiones que les han sido confiadas y en el destino con vistas a ellas del personal que se encuentra a su disposición, con la condición, sin embargo, de que este destino se lleve a cabo en interés del servicio y respetando la equivalencia de los puestos de trabajo (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 1988, Hecq contra Comisión, 19/87, Rec. 1988, p. 1697; de 21 de junio de 1984, Lux contra Tribunal de Cuentas, 69/83, Rec. 1984, p. 2447; de 14 de julio de 1983, Nebe contra Comisión, 176/82, Rec. 1983, p. 2471; de 21 de mayo de 1981, Kindermann contra Comisión, 60/80, Rec. 1981, p. 1329; y de 16 de junio de 1971, Vistosi contra Comisión, 61/70, Rec. 1971, p. 535). Tal facultad de apreciación resulta indispensable para conseguir una organización eficaz de las actividades y para poder adaptar esta organización a las necesidades cambiantes (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1979, List contra Comisión, 124/78, Rec. 1979, p. 2499).

38

Del examen de los documentos que constan en autos se deduce claramente que, en el caso que nos ocupa, la decisión de destinar al Sr. García Burgués nuevamente fue adoptada en el marco de las competencias atribuidas a la institución y en el marco de una reorganización de los servicios de la DG XI, cuya finalidad era facilitar el cumplimiento de las tareas que les están atribuidas. Esta apreciación no queda desvirtuada por las afirmaciones en contrario del demandante, que no están fundadas en alegaciones concretas.

39

En segundo lugar, procede indagar si la omisión de la Comisión de proceder a la sustitución de la Sra. Bastrup-Birk y del Sr. García Burgués, es decir, en la práctica, el hecho de privar de colaboradores al demandante, con excepción de una secretaria, constituye una infracción de las normas y principios jurídicos alegados por el demandante.

40

A este respecto, procede observar, en primer lugar, que no hay en el Estatuto indicación alguna en favor de la tesis que hace depender la concesión de un grado cualquiera del número y de la cualidad de los subordinados (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1979, Loebisch contra Consejo, 14/79, Rec. 1979, p. 3679, apartado 7).

41

A continuación, hay que recordar que las condiciones de desarrollo de la carrera a que se refiere el artículo 5 del Estatuto no pueden apreciarse fuera del marco determinado por la organización de los servicios. Si bien esta disposición obliga a la Administración a respetar la igualdad de los funcionarios, en las distintas categorías, sin embargo, no limita la libertad de las instituciones para estructurar las distintas unidades administrativas a la vista de un conjunto de factores, como son la índole y la amplitud de las tareas que les están encomendadas y las disponibilidades presupuestarias (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1981, Bellardi-Ricci contra Comisión, 178/80, Rec. 1981, p. 3187, apartado 19).

42

Para terminar, debe subrayarse que, para que una medida de reorganización de los servicios vulnere el derecho que reconocen a favor del funcionario los artículos 5 y 7 del Estatuto, es decir, que las funciones que le están atribuidas se adecúen, en su conjunto, al puesto de trabajo correspondiente que ostenta en la jerarquía, no es suficiente que el citado acto ocasione un cambio o, incluso, una disminución de las atribuciones del interesado sino que es preciso que, en su conjunto, sus atribuciones residuales sean claramente inferiores a las que corresponden a su grado y puesto de trabajo, habida cuenta de su naturaleza, importancia y amplitud (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de mayo de 1976, Macevičius contra Parlamento, 66/75, Rec. 1976, p. 593, apartado 16).

43

En el caso de autos, se admite por las partes que, después del nuevo destino de sus colaboradores, el demandante continuó asumiendo funciones correspondientes a su grado y a su puesto de trabajo. El hecho de que la ausencia de colaboradores no permitiera al demandante «emprender nuevas iniciativas» o «adoptar una perspectiva global frente al trabajo cotidiano» como él mismo afirma no puede considerarse como una circunstancia apta para modificar ni la índole ni la categoría de las funciones que le están atribuidas y que sigue ejerciendo, en la actualidad, de una forma plenamente satisfactoria, como coinciden en afirmar ambas partes. El demandante alega que sus funciones de Jefe de un sector incluyen la coordinación de los trabajos correspondientes a un determinado sector de actividad y que esta tarea precisa, por sí misma, de colaboradores. Este argumento del demandante carece de fundamento. Efectivamente, la presencia de colaboradores personales no es indispensable para la coordinación de las trabajos. De hecho, en el caso de autos, como las partes lo han reconocido durante la vista, el demandante realiza, por sí solo, la coordinación de los trabajos realizados por la DG V y la DG XI en el ámbito de la educación y del medio ambiente, así como la relación con el Comité Económico y Social.

44

De cuanto antecede se deduce que el primer motivo debe desestimarse.

Segundo motivo

45

El segundo motivo se funda en la inobservancia del principio conforme al cual la facultad de apreciación de la Administración sólo puede ejercerse en interés del servicio y evitando la desviación de poder. Afirma el demandante que, en el caso de autos, la demandada ha empleado sus facultades de organización de los servicios no en interés del propio servicio, sino con la finalidad de conseguir que el demandante cese de ejercer sus funciones en la misma.

46

El demandante llama la atención sobre el contexto en el que se produjeron estos hechos, poniendo de manifiesto que pasó de una categoría de Jefe de servicio especializado a la de un Jefe de sector, rodeado, en un primer momento, de dos colaboradores y, a continuación, de un único colaborador, para llegar finalmente a una situación en que carecía absolutamente de colaboradores. Alega el demandante que se le han hecho reiteradas alusiones a su edad y se le han formulado varias propuestas para ayudarle a encontrar un cargo docente en la Universidad si partía. A juicio del demandante, todos estos datos contribuyen a acreditar la existencia de una presión para que abandone el servicio de la demandada, lo cual, a su juicio, permite afirmar que, en la totalidad de los actos impugnados, se ha incurrido en desviación de poder.

47

Alega la demandada que el interés del servicio exigía una reorganización interna de la DG XI. La circunstancia de que, como consecuencia de estas medidas, el demandante continuara ejerciendo unas funciones correspondientes a su grado y puesto de trabajo debería bastar para rechazar el argumento según el cual las citadas medidas deben considerarse un descenso encubierto de grado.

48

En primer lugar, en lo que se refiere a la referencia al interés del servicio, procede recordar que es al funcionario a quien incumbe acreditar que la decisión adoptada contra él es contraria al interés del servicio (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 1981, Kindermann contra Comisión, 60/80, Rec. 1981, p. 1329, apartado 17).

49

En cuanto a la imputación de haberse incurrido en desviación de poder, hay que recordar también que este concepto tiene un alcance muy preciso y se refiere al hecho de que una autoridad administrativa haya usado de sus atribuciones con una finalidad distinta de aquélla para la cual le fueron conferidas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1982, Buyl contra Comisión, 817/79, Rec. 1982, p. 245, apartado 28).

50

Además, con arreglo a reiterada jurisprudencia, sólo se reputa que una decisión adolece de desviación de poder cuando se manifiesta, según indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada para alcanzar una finalidad distinta de las que se alegan (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1984, Lux, 69/83, ya citada).

51

A este respecto, basta con afirmar que el demandante no ha aportado ningún medio de prueba que permita afirmar que !a medida por la que se vuelve a destinar al Sr. García Burgués resultaba contraria al interés del servicio o que suponía una utilización abusiva de la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones comunitarias en la organización de sus servicios.

52

Por lo que se refiere a la negativa a proceder a la sustitución de los funcionarios que recibieron nuevos destinos, el examen de los documentos que constan en autos tampoco permite afirmar que sea contraria al interés del servicio, ya que las alegaciones presentadas por el demandante no pueden acreditar el correcto fundamento de sus afirmaciones. Además, el destino del personal dentro de una Dirección General, especialmente en aquellos casos en que los efectivos disponibles no bastan para cubrir sus necesidades, debe ser de la exclusiva competencia del superior jerárquico, que puede tener en cuenta diversas prioridades sin que el funcionario pueda discutir la oportunidad de tales decisiones, por elevado que sea su grado.

53

Los datos que acompaña el demandante en apoyo de sus alegaciones, relativos a haberse incurrido en desviación de poder —la referencia a su edad, a la posibilidad de encontrarle un cargo docente en la Universidad—, no permiten acreditar suficientemente la existencia de tal desviación.

54

De esto se sigue que debe desestimarse el segundo motivo.

55

En consecuencia, el demandante, que carece de fundamento para afirmar que sus funciones o su grado suponen necesariamente la presencia de colaboradores ni que las medidas por las que se da nuevo destino que afectan a sus antiguos colaboradores resultan contrarias a Derecho, también carece de fundamento para afirmar que los actos impugnados le resultan lesivos.

56

Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

Costas

57

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al párrafo 3 del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, antes citada, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Cada parte cargará con sus propias costas.

 

Edward

Schintgen

García-Valdecasas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 1990.

El Secretario

H. Jung

El Presidente de la Sala Cuarta

D. A. O. Edward


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.