AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

8 de noviembre de 1990 ( *1 )

En el asunto T-73/89,

Giovanni Barbi, funcionario del Servicio Científico de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Varese (Italia), representado por el Sr. Giuseppe Marchesini, Abogado ante la Corte di Cassazione de la República Italiana, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Ernest Arendt, Abogado, 4, avenue Marie-Thérèse,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sergio Fabro, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la reparación del perjuicio material y moral que alega el demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. H. Kirschner, Presidente; C. P. Briët y J. Biancarelli, Jueces,

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de junio de 1990,

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos

1

El demandante, Licenciado en química industrial por la Universidad de Turín, ingresó al servicio de la Comisión en 1961 en el Centro Común de Investigación de Ispra (en lo sucesivo, «CCR»). En la actualidad, es funcionario de grado A 5 del Servicio Científico de la Comisión. Desde hace más de catorce años se encuentra en el último escalón de su grado.

2

Su informe de calificación correspondiente al período 1983/1985 no se redactó en la fecha señalada, es decir, en su caso, el 30 de noviembre de 1985. El 26 de marzo de 1987, el demandante envió un memorandum a su superior jerárquico en el que llamaba su atención sobre este retraso.

3

El 3 de marzo de 1988, el demandante formuló una solicitud a la Comisión. Se quejaba de que la Comisión no le hubiera confiado nuevas tareas de investigación, una vez que finalizó, el 31 de diciembre de 1983, el programa plurianual de investigación «Hydrogen production, energy storage and transportation», al cual había dedicado el 80 % de su tiempo de trabajo. Añade que, durante muchos años, se le mantuvo en un estado de aislamiento casi absoluto que provocó en él «un estado de insatisfacción, de frustración y de sufrimiento psicológico«. Esta situación, así como la falta de informe de calificación respecto del período 1983/1985, bloquearon, según él, su carrera. El demandante solicitó que «se valorara con arreglo al Estatuto su actividad laboral desde el 1 de julio de 1983 [...] y que, por consiguiente, se revisara el desarrollo de su carrera».

4

Mediante nota de 3 de mayo de 1988, la Comisión informò al demandante que su solicitud había sido transmitida al Director General de la Ciencia, de la Investigación y del Desarrollo del CCR.

5

El 18 de mayo de 1988, el Director del CCR preparó una respuesta a la solicitud presentada por el demandante. Alegaba que este último no había aceptado las nuevas tareas propuestas por su Jefe de División ni formulado otras propuestas por su propia iniciativa. Por lo que se refiere al desarrollo de la carrera del demandante, el Jefe de la División le informó que, por el momento, no iba a considerarse prioritaria su candidatura para una promoción al grado A 4. Como consecuencia de un error administrativo, debido a la reestructuración del CCR y a la partida de su Director, esta respuesta no fue enviada al demandante.

6

El 26 de septiembre de 1988, el demandante presentó una reclamación ante la Comisión contra la decisión desestimatoria presunta de su solicitud. En la misma reproducía los términos de la solicitud que formuló el 3 de marzo de 1988.

7

El 16 de noviembre de 1988, el Director del CCR, en calidad de calificador, firmó el informe correspondiente al período comprendido entre 1985 y 1987. El demandante suscribió este informe el 2 de diciembre de 1988.

8

El 30 de noviembre de 1988, el mismo Director firmó el informe de calificación correspondiente al período 1983/1985. Según declaró su representante en la vista, el demandante se negó a suscribir tal informe.

9

El Tribunal de Primera Instancia ha comprobado de oficio que, según el expediente individual del demandante, su reclamación fue desestimada mediante decisión de la Comisión de 16 de febrero de 1989, que le fue transmitida mediante carta del Director General de Personal de 1 de marzo de 1989. La Comisión, remitiéndose a la respuesta del Director del 18 de mayo de 1988 a que antes se hizo referencia (apartado 5), observó en primer lugar que la reclamación se había presentado fuera de plazo. Añadía que, ello no obstante, había decidido responder a la misma. Sobre el primer punto de la reclamación —la solicitud de calificación de las actividades del demandante— alegaba que la reclamación había dejado de tener objeto, puesto que los informes de calificación correspondientes a los períodos 1983/1985 y 1985/1987 se habían redactado entretanto. Respecto al segundo punto de la reclamación, la Comisión manifestó que había decidido no estimarlo.

Desarrollo del procedimiento

10

En esta situación, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de marzo de 1989, el Sr. Barbi interpuso el presente recurso contra la Comisión.

11

El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia:

Declare que, al redactar y al comunicar al demandante con tres años de retraso por lo menos el informe de calificación correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 1983 y el 30 de junio de 1985, la Comisión ha infringido el artículo 43 del Estatuto de los funcionarios y el artículo 6 de las disposiciones generales de ejecución de dicho artículo, así como los principios de no discriminación y de buena administración.

Declare que la Comisión está obligada a examinar de nuevo la situación administrativa del demandante, desde el punto de vista de su aptitud para ser promovido al grado superior y a que se le confíen competencias profesionales adecuadas, teniendo en cuenta los elementos de valoración que se apreciaron con retraso.

Condene en costas a la demandada.

12

En su réplica, el demandante solicita, además, al Tribunal de Primera Instancia :

Declare que, en el caso de autos, la Comisión ha infringido el artículo 43 del Estatuto, así como el artículo 6 de las disposiciones generales de ejecución y también, como consecuencia, el artículo 45 del Estatuto.

Declare que la Comisión se halla obligada, por una parte, a examinar de nuevo la situación del demandante desde el punto de vista de su aptitud para ser promovido al grado superior y recibir las responsabilidades adecuadas y, por otra, a reparar el perjuicio moral que procede determinar con arreglo a la equidad.

13

La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia:

Rechace las imputaciones dirigidas contra la Comisión.

Resuelva sobre las costas como en Derecho proceda.

14

La fase escrita del procedimiento se desarrolló enteramente ante el Tribunal de Justicia. Este último, mediante auto de 15 de noviembre de 1989, remitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

15

Visto el informe del Juez Ponente, la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Sin embargo, planteó dos preguntas a las partes, relativas a la residencia del demandante y a la firma del informe de calificación correspondiente al período 1983/1985.

16

La fase oral tuvo lugar el 20 de junio de 1990. Durante la vista, el representante del demandante declaró que éste no solicitaba una compensación pecuniaria de los perjuicios sufridos. Semejante solicitud no corresponde «ni al estilo ni a las intenciones» del demandante. Éste tiene gran interés por su trabajo y solicita una reparación específica en forma de un nuevo examen de su situación administrativa.

17

En este momento, el representante de la Comisión planteó una excepción de inadmisibilidad frente a la pretensión relativa a la reparación del perjuicio moral que el Tribunal de Primera Instancia habrá de determinar con arreglo a la equidad. Afirma que esta pretensión es inadmisible, por haberse formulado por primera vez en el escrito de réplica.

18

El Tribunal de Primera Instancia requirió al representante del demandante para que precisara sus pretensiones y éste declaró que «retiraba el motivo de recurso relativo a la reparación del perjuicio moral formulado por primera vez en la réplica».

19

Al término de la vista, el Presidente decretó el final de la fase oral.

Primer motivo del recurso

Admisibilidad

20

El primer motivo del recurso pretende obtener una declaración por parte del Tribunal de Primera Instancia en el sentido de que la Comisión ha infringido determinadas disposiciones, así como algunos principios generales del Derecho comunitario. La Comisión no ha discutido su admisibilidad. Sin embargo, incumbe a este Tribunal de Primera Instancia examinar de oficio algunos aspectos del mismo.

21

Es preciso destacar, en primer lugar, que tales pretensiones pueden formularse en el marco de un recurso por indemnización. Con anterioridad, el Tribunal de Justicia ha estimado pretensiones de que se reconozca la existencia de un comportamiento lesivo de la Administración (véase la sentencia de 12 de julio de 1973, Di Pillo contra Comisión, asuntos acumulados 10/72 y 47/72, Rec. 1973, pp. 763, 765 y 772). De la misma forma, en el fallo de su sentencia de 8 de julio de 1965 (Luhleich contra Comisión de la CEEA, 68/63, Rec. 1965, pp. 727 y ss., especialmente p. 755), reconoció que la institución demandada había incurrido eri un comportamiento lesivo.

22

Al estar fundado el presente recurso en la relación de servicio que une al demandante con la institución demandada, es preciso, no obstante, examinar si se han cumplido las disposiciones de los artículos 90 y 91 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1975, Meyer-Burckhardt contra Comisión, 9/75, Rec. 1975, pp. 1171 y ss., especialmente p. 1181, y de 7 de octubre de 1987, Schina contra Comisión, 401/85, Rec. 1987, pp. 3911 y ss., especialmente p. 3929).

23

Consta en autos que, en el mes de marzo de 1988, el demandante presentó una petición a la Comisión con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. En ella se quejaba «de un estado de insatisfacción, de frustración y de un verdadero sufrimiento psicològico» debidos a su aislamiento y a la falta de un informe de calificación correspondiente al período 1983/1985 y solicitaba la redacción del eludo informe y que se examinara de nuevo el desarrollo de su carrera.

24

Dado que el proyecto de respuesta preparado el 18 de mayo de 1988 por el Director del CCR no fue enviado al demandante, es preciso reconocer que en el mes de julio de 1988 se produjo una desestimación presunta de tal solicitud. Por consiguiente, la reclamación de 26 de septiembre de 1988 se presentó dentro del plazo de tres meses establecido en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.

25

Por lo que se refiere al informe de calificación, la Comisión estimó la pretensión formulada en la reclamación, ya que procedió a su redacción. En cuanto a los demás puntos de la reclamación, la Comisión no dio ninguna respuesta dentro del plazo de cuatro meses previsto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Por consiguiente, desestimó de forma presunta la reclamación en la parte en que el demandante solicitaba que se volviera a examinar el desarrollo de su carrera. Sin que sea necesario tener en cuenta la decisión desestimatoria explícita de la reclamación que fue adoptada después de vencer el plazo de cuatro meses, es preciso reconocer que el recurso se interpuso dentro del plazo establecido en el apartado 3 del artículo 91 del Estatuto. De esto se deduce que ha lugar a admitir el primero de los motivos del recurso.

Fondo del asunto

26

En apoyo de su recurso, el demandante alega, en primer lugar, la infracción del artículo 43 del Estatuto y del artículo 6 de las disposiciones generales de ejecución del artículo 43 del Estatuto dictadas por la Comisión. A juicio del demandante, el retraso de tres años en la redacción de su informe de calificación constituye una infracción de las normas de carácter imperativo contenidas en estas disposiciones. A su entender, no hay ninguna norma supletoria que permita hacer una excepción al sistema de calificación establecido en tales normas. El citado retraso no puede verse justificado por circunstancias particulares, puesto que sus superiores jerárquicos eran los mismos desde hacía varios años.

27

Alega el demandante, en segundo lugar, la violación de los principios de no discriminación y de buena administración. El retraso de tres años a que se refiere constituye —a su juicio— una discriminación en relación con la mayoría de los funcionarios que también tuvieron que sufrir los retrasos habituales, también inexcusables, en la redacción de sus informes de calificación, aunque limitados, sin embargo, a un año como máximo.

28

En tercer lugar, alega el demandante que se ha infringido el artículo 45 del Estatuto, así como las normas de procedimiento relativas a las promociones dentro de una misma carrera. El informe de calificación, que, según él, es claramente favorable, no pudo ser tenido en cuenta en los procedimientos de promoción de los años 1986, 1987 y 1988. Probablemente, no se tuvo en cuenta su caso o, cuando más, fue examinado sin considerar un dato fundamental para la valoración. Afirma el demandante que su producción científica es excepcional en relación con la media de los funcionarios del Servicio Científico del CCR y considera que se le hubiera debido colocar en una situación de privilegio, una vez efectuado un examen comparativo de los méritos de los candidatos. La valoración de los méritos de un funcionario no debiera, como pretende la Comisión, realizarse con arreglo a elementos distintos, como pueden ser el conocimiento directo que los superiores jerárquicos tienen de sus subordinados. Efectivamente, tal sistema de valoración tendría como consecuencia la introducción de elementos de apreciación subjetivos e incontrolables, lo cual no se corresponde con el examen comparativo de los méritos previsto en el Estatuto. Por otra parte, los superiores jerárquicos del demandante manifestaron un total desinterés por sus actividades. No mantuvieron con él ninguna entrevista sobre este particular. Por esta razón, no se hallaban en condiciones de examinar su candidatura en conciencia y con completo conocimiento de causa, en el marco de los procedimientos de promoción de los años 1986, 1987 y 1988.

29

Dado que la Comisión presentó como anexo a su escrito de contestación el texto de la nota redactada el 18 de mayo de 1988 por el Director del CCR en respuesta a la solicitud formulada por el demandante, éste, en su escrito de réplica, cuestionó el contenido de la citada nota. Dice que, contrariamente a lo que afirma el Director, no se negó a llevar a cabo un estudio sobre los detectores electroquímicos. Además, el demandante alega que, contrariamente a las afirmaciones contenidas en la nota de 18 de mayo de 1988, propuso a sus antiguos superiores dos tareas nuevas que se le hubieran podido confiar una vez finalizado el programa plurianual.

30

Considera el demandante que la redacción de un informe de calificación tres años después de vencer el plazo establecido constituye una infracción de la cual la Comisión debe responder. A este respecto, se refiere a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia con arreglo a la cual un funcionario «experimenta un perjuicio moral por el hecho de poseer un expediente irregular e incompleto» (sentencia de 14 de julio de 1977, Geist contra Comisión, 61/76, Rec. 1977, pp. 1419 y ss., especialmente p. 1435) (traducción provisional).

31

Después de conocer las explicaciones dadas por el demandante en su réplica, la Comisión no rectificó sus alegaciones relativas a la negativa del demandante a aceptar nuevas tareas. A juicio de la Comisión, el retraso sufrido en la redacción del informe de calificación puede atribuirse a una doble serie de circunstancias. En primer lugar, a partir de 1985, el departamento al que pertenecía el demandante se quedó sin Director. Fue gestionado por su antiguo Director, que se había convertido en Director del centro de Ispra. En segundo lugar, el CCR fue reestructurado en 1987. Durante este período, los superiores jerárquicos «no pudieron adoptar en su debido momento la totalidad de las decisiones que hubieran debido ser adoptadas». El demandante no fue el único funcionario que se encontró en tal situación, «sino que fue también la suerte que les cupo a la mayoría de sus colegas».

32

No está de acuerdo la Comisión con que el citado retraso haya ocasionado un perjuicio al demandante afectando al desarrollo de su carrera. A este respecto, conviene distinguir, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dos clases de procedimientos de promoción. Con arreglo al artículo 29 del Estatuto, la consideración del informe de calificación resulta indispensable para el comité encargado de elegir un número restringido de candidatos para una vacante. Por el contrario, con arreglo al artículo 45 del Estatuto, la simple inexistencia de un informe de calificación nunca ha supuesto, a juicio de la Comisión, la nulidad de la decisión adoptada al término del procedimiento. La decisión por la que se promueve a un funcionario se adopta por sus superiores jerárquicos y, por consiguiente, puede fundamentarse en el conocimiento que tienen tales superiores de los méritos del interesado. De ello se sigue que, en el transcurso de las distintas fases del procedimiento, el informe de calificación no resulta indispensable. En el caso de autos, el Director del que dependía el demandante era el presidente del comité encargado de formular la primera propuesta de los candidatos que iban a ser objeto de una promoción. El Jefe de División del demandante también era miembro de este comité. La Comisión, que deduce de ello que la falta del informe de calificación no tuvo una incidencia decisiva que pudiera cuestionar la validez de los procedimientos de promoción, añade que, en 1989, los nuevos superiores del demandante, que se hallaban en poder de su informe de calificación, tampoco le propusieron para la promoción.

33

La Comisión entiende que el demandante, para sostener la «tesis de la falta de promoción», habría debido acreditar la existencia de un nexo causal entre, por una parte, su no inclusión en la lista de funcionarios a los que se considera con mayores méritos para la promoción en el ejercicio de 1988 y, por otra, la falta de su informe de calificación. Tendría que haber acreditado que los distintos comités que se ocuparon de las promociones al grado A 4 para el citado ejercicio, en el marco del CCR, no dispusieron de las apreciaciones favorables para el demandante que habrían podido encontrar en el informe. La Comisión observa que el demandante en ningún momento afirmó que fuera a presentar la citada prueba.

34

Hay que reconocer, en primer lugar, que el informe controvertido no fue redactado en la fecha señalada, que es el 30 de noviembre de 1985. El director calificador sólo lo firmó el 30 de noviembre de 1988, es decir, con tres años de retraso.

35

El citado retraso no resulta compatible con el principio de buena administración (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1986, Castille contra Comisión, asuntos acumulados 173/82, 157/83 y 186/84, Rec. 1986, pp. 497 y ss., especialmente p. 526). Ni la ausencia de un director ni la reestructuración de un servicio pueden justificar tal inobservancia del plazo señalado en el artículo 6 de las disposiciones generales de ejecución del artículo 43 del Estatuto para la calificación de los funcionarios. Sin que sea preciso verificar si la Comisión ha violado asimismo los principios generales del Derecho alegados por el demandante ni examinar el fundamento de las imputaciones, imprecisas por otro lado, que el demandante formuló contra sus superiores jerárquicos, procede, por consiguiente, reconocer que la Comisión ha incurrido en un comportamiento lesivo.

36

El demandante ha solicitado expresamente que este Tribunal de Primera Instancia declare, en el fallo de la presente sentencia, que la Comisión ha incumplido determinadas normas jurídicas. Sin embargo, no procede declarar la existencia de este comportamiento lesivo en el fallo de la presente sentencia, por cuanto no se trata de un elemento independiente y que pueda separarse del segundo motivo del recurso.

Segundo motivo del recurso

Admisibilidad

37

El segundo motivo del recurso se refiere al nuevo examen de la situación administrativa del demandante y al perjuicio que afirma se le irrogó. La Comisión no ha discutido la admisibilidad de este motivo de recurso. Sin embargo, incumbe a este Tribunal de Primera Instancia examinar de oficio determinados aspectos de la misma, también en este contexto.

38

En el marco de un recurso de anulación, el Juez comunitario, sin invadir las prerrogativas de la autoridad administrativa, no puede ordenar a una institución de la Comunidad que adopte las medidas exigidas por el cumplimiento de una sentencia que anula una decisión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 1983, Verzyck contra Comisión, 225/82, Rec. 1983, pp. 1991 y ss., especialmente p. 2005). Sin embargo, en el caso de autos, se trata de un recurso de plena jurisdicción. El nuevo examen que solicita el demandante se manifiesta como una medida apta para garantizar, en su caso, una reparación adecuada del perjuicio que afirma se le irrogó. Por otra parte, el demandante tan sólo ha solicitado que se efectúe un nuevo examen de su situación administrativa, sin precisar sus modalidades concretas. Por consiguiente, en el caso de autos, el margen de apreciación de que debe disponer la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no se ve afectado por una posible condena en tal sentido de la institución demandada. Por consiguiente, la índole de las medidas solicitadas por el demandante no impide la admisibilidad de, este motivo del recurso.

39

De lo manifestado acerca del primer motivo del recurso se deduce que a la interposición de éste ha precedido una previa reclamación administrativa, conforme a lo dispuesto en el Estatuto. Por consiguiente, debe también declararse la admisibilidad del segundo motivo del recurso.

Fondo del asunto

40

Para acreditar el correcto fundamento de este motivo del recurso, el demandante debe demostrar que la falta de servicio cometida por la Comisión le irrogó un perjuicio cuya reparación exige el nuevo examen de su situación administrativa. Por consiguiente, se hace preciso determinar si el demandante ha sufrido tal perjuicio.

41

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia tiene declarado que el funcionario que sólo tiene un expediente individual irregular e incompleto experimenta por este motivo un perjuicio moral relativo al estado de incertidumbre y de inquietud en que se encuentra acerca de su porvenir profesional (véanse las sentencias de 14 de julio de 1977, Geist contra Comisión, 61/76, Rec. 1977, pp. 1419 y ss., especialmente p. 1435; y de 15 de marzo de 1989, Bevan contra Comisión, 140/87, Rec. 1989, p. 701).

42

En el caso de autos, el demandante se halló, durante tres años, en dicho estado de incertidumbre y de inquietud dado que su informe de calificación para el período 1983/1985 se redactó con un retraso considerable. Por consiguiente, procede reconocer que el comportamiento lesivo cometido por la Comisión le irrogó efectivamente un perjuicio moral. Sin embargo, tal perjuicio moral no se prolongó después de redactarse su informe de calificación el 30 de noviembre de 1988. Por consiguiente, la reparación de tal perjuicio moral no exige por sí sola un nuevo examen de la situación administrativa del demandante de cara al futuro, puesto que puede adoptar la forma de una indemnización pecuniaria.

43

De ello se sigue que, con objeto de justificar su pretensión de que se vuelva a examinar desde un principio su situación administrativa, el demandante debía acreditar que el comportamiento lesivo cometido por la Comisión le irrogó un perjuicio no sólo cierto, sino también actual.

44

A este respecto, alega el demandante que la falta de su informe de calificación le impidió ser promovido, así como que se le confiaran nuevas competencias correspondientes a un cargo más elevado, al no producirse la promoción que esperaba.

45

Sin embargo, el demandante no ha logrado acreditar la existencia de un nexo causal cualquiera entre la inexistencia del informe controvertido y las decisiones relativas a las promociones de los años 1986, 1987 y 1988. En este contexto, sus alegaciones generales resultan insuficientes. La Comisión afirma, con razón, que el demandante hubiera debido acreditar —mediante pruebas concretas y específicas— la existencia de un nexo causal entre la no inclusión del demandante en la lista de los funcionarios a los que se considera con mayores méritos para la promoción durante el ejercicio presupuestario de 1988 y la inexistencia del informe de calificación para el período 1983/1985. Lo mismo cabe decir para los ejercicios 1986 y 1987.

46

Por consiguiente, procede declarar que el demandante no ha acreditado que la inexistencia del informe de calificación tuviera una incidencia sobre los citados procedimientos de promoción. Por consiguiente, no ha acreditado la existencia de un perjuicio que exigiera el nuevo examen de su situación administrativa. Por consiguiente, debe desestimarse su pretensión de que se realice tal nuevo examen.

47

Sin embargo, este Tribunal de Primera Instancia ha podido comprobar que al demandante se le ha irrogado un perjuicio moral, por lo cual procede examinar, por un lado, si no solicitó su reparación, con carácter subsidiario, y, por otro, cuáles pueden ser las modalidades de esta reparación.

48

En la vista, el demandante desistió de sus pretensiones de que se condenara a la Comisión «a reparar el perjuicio moral [...] (a) determinar según la equidad» puesto que se formularon, por primera vez, en el escrito de réplica. Sin embargo, este desistimiento sólo versa sobre la pretensión de reparación en dinero. Procede, pues, afirmar que no alcanza a la pretensión de que se le atribuya eventualmente una cantidad simbólica, la cual no constituye una reparación en metálico.

49

Por consiguiente, procede examinar el contenido de la reclamación y del recurso con objeto de verificar si el demandante ha solicitado también tal reparación. Dado que el demandante no ha formulado pretensiones formales a este efecto, hay que afirmar que el demandante, en la pretensión que formuló inicialmente ante la Comisión, así como en la reclamación, alegó «un estado de frustración y de sufrimiento psicológico». En el escrito de interposición del recurso, se quejó también de su estado de aislamiento y solicitó, en términos generales, que se reparara el perjuicio que se le había irrogado. Las pretensiones formales del demandante —el nuevo examen de su situación administrativa— no tienen expresamente como finalidad la reparación de este perjuicio mediante la concesión de una cantidad simbólica. Sin embargo, no obstante la inexistencia de unas pretensiones expresas en este sentido, este Tribunal de Primera Instancia considera que los citados pasajes del escrito de interposición del recurso deben interpretarse como pretensiones subsidiarias de tal reparación (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1957, ALMA contra Alta Autoridad, 8/56, Rec. 1957, pp. 179 y ss., especialmente p. 191).

50

A la vista de las anteriores consideraciones, es preciso manifestar que el comportamiento lesivo de la Comisión ha causado un perjuicio moral al demandante. Este perjuicio moral no puede considerarse como enteramente reparado por el mero hecho de que este Tribunal lo haya declarado en la presente sentencia. Procede, pues, condenar a la Comisión a pagar al demandante una cantidad simbólica de 1 ECU, como reparación del perjuicio moral que se le ha irrogado.

Costas

51

Procede declarar que el demandante no ha logrado que su recurso sea estimado. Sin embargo, de cuanto antecede se deduce que la interposición del recurso se debe a un comportamiento lesivo atribuible a la institución demandada. Por ello, con arreglo al artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, procede condenar a la Comisión al pago de las costas del procedimiento (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1972, Heinemann contra Comisión, 79/71, Rec. 1972, pp. 579 y ss., especialmente p. 591).

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

 

1)

Condenar a la Comisión a pagar al demandante la cantidad de 1 ECU, en concepto de indemnización por el perjuicio moral que se le ha irrogado.

 

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

3)

Condenar a la Comisión en costas.

 

Kirschner

Briet

Biancarelli

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de noviembre de 1990.

El Secretario

H.Jung

El Presidente

C. P. Briët


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.