Asunto T-64/89

Automec Sri

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Procedimiento — Admisibilidad — Acto de trámite»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 10 de julio de 1990   369

Sumario de la sentencia

  1. Recurso de anulación — Requisitos de admisibilidad — Acto susceptible de recurso — Posibilidad de examen de oficio por parte del Juez

    (Tratado CEĶ art. 173; Reglamento de Procedimiento, art. 92, apartado 2)

  2. Competencia — Procedimiento administrativo — Examen de las solicitudes — Fases sucesivas del procedimiento — Posible terminación mediante una decisión denegatoria definitiva susceptible de recurso de anulación

    (Reglamento n° 17 del Consejo, art. 3, apartado 2; Reglamento n° 99/63 de la Comisión, art. 6)

  3. Recurso de anulación — Actos susceptibles de recurso — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Procedimiento administrativo para aplicar las normas sobre la competencia — Observaciones preliminares de la Comisión — Comunicación prevista en el artículo 6 del Reglamento n° 99/63 — Actos de trámite

    (Tratado CEE, art. 173; Reglamento n° 17 del Consejo, art. 3, apartado 2; Reglamento n° 99/63 de la Comisión, art. 6)

  4. Procedimiento — Recurso interpuesto contra un acto de trámite — Adopción de un acto posterior — Hecho nuevo que autoriza a adaptar hs pretensiones del recurso — Inexistencia

    (Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, art. 19; Reglamento de Procedimiento, art. 38)

  1.  La existencia de un acto contra el que se pueda interponer recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado es un requisito esencial de admisibilidad, cuya falta puede ser declarada de oficio por el Juez. En particular, el carácter preparatorio de un acto constituye un obstáculo a la admisibilidad de un recurso de anulación que puede apreciarse de oficio.

  2.  El procedimiento para tramitar las solicitudes relativas a la infracción de las normas comunitarias sobre la competencia, tal como viene regulado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n° 17 y en el artículo 6 del Reglamento n° 99/63, se articula en tres fases sucesivas.

    Durante la primera de dichas fases, que sigue a la presentación de la solicitud, la Comisión recaba los elementos que le permitan apreciar en qué sentido ha de resolverse la solicitud. En esta fase puede incluirse, por ejemplo, un intercambio informal de puntos de vista y de informaciones entre la Comisión y la parte solicitante, destinado a precisar los elementos de hecho y de Derecho en que se basa la solicitud y a dar a la parte solicitante la oportunidad de exponer sus alegaciones, en su caso a la vista de una primera reacción de los servicios de la Comisión.

    En la segunda fase, mediante una comunicación dirigida al solicitante, la Comisión le indica las razones por las que no considera justificado dar un curso favorable a su solicitud y le da la oportunidad de presentar, dentro del plazo que fija al efecto, sus eventuales observaciones.

    Durante la tercera fase del procedimiento, la Comisión toma conocimiento de las observaciones presentadas por el solicitante. Aunque el artículo 6 del Reglamento n° 99/63 no prevea expresamente esta posibilidad, dicha fase puede concluir mediante la Decisión definitiva de denegar la solicitud y de archivar el expediente, Decisión susceptible de recurso de anulación.

  3.  Ni las observaciones preliminares emitidas por los Servicios de la Comisión en el momento de iniciar un procedimiento para comprobar alguna infracción de las normas sobre competencia, ni la comunicación al solicitante prevista en el artículo 6 del Reglamento n° 99/63, pueden ser consideradas, por su naturaleza y efectos jurídicos, como Decisiones de las contempladas en el artículo 173 del Tratado, contra las que se puede interponer recurso de anulación. En el marco del procedimiento administrativo que viene regulado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n° 17 y en el artículo 6 del Reglamento n° 99/63, no constituyen actos que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, sino actos de trámite.

  4.  Cuando se haya interpuesto un recurso de anulación contra un acto de trámite, que no puede producir efectos jurídicos y que, por ello, no es susceptible de constituir el objeto de un recurso de anulación, no podrá considerarse que la adopción en el transcurso del procedimiento de un acto posterior sea un elemento nuevo que autorice al demandante a adaptar sus pretensiones.