SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
29 de marzo de 1990 ( *1 )
En el asunto T-57/89,
Nikolas Alexandrakis, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Suva (Fidji), representado por el Sr. Edmon Lebrun, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Tony Biever, Abogado, 83, boulevard Grande-Duchesse Charlotte,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sean van Raepenbusch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación parcial de la decisión de la Comisión, de 12 de febrero de 1988, por la que se nombra funcionario al demandante, por cuanto se le nombra administrador principal clasificándole en el grado A 4, y que se reconozca al demandante en dicho acto de nombramiento una categoría de grado A 3,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. A. Saggio, Presidente de Sala; C. Yeraris y K. Lenaerts, Jueces,
Secretario: Sr. H. Jung
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de febrero de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos, procedimiento y pretensiones de las partes
1 |
El demandante, Sr. Alexandrakis, es funcionario de la Comisión. Antes de entrar al servicio de esta institución, fue contratado, en 1981, por la Asociación Europea de Cooperación (en lo sucesivo, «Asociación» o «AEC»), asociación internacional sin fines de lucro constituida con arreglo al Derecho belga a fin de facilitar la cooperación económica entre la Comunidad y los países en vías de desarrollo. Conviene precisar que la AEC tenía por objeto efectuar, con arreglo a sus estatutos y a los convenios celebrados con la Comisión, la selección y la gestión de un personal específico —destinado a ejercer tareas de cooperación y de control científico y técnico— distribuido en tres categorías, entre las que figura la de los agentes de ultramar. Así es como el Sr. Alexandrakis, contratado por la Asociación en calidad de agente de ultramar, fue puesto al servicio de la Comisión; en este contexto, ejerció, desde 1984, las funciones de delegado (de grado I, escalón 2) de la Comisión en un país ACP signatario del Convenio de Lomé. |
2 |
Como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento (Euratom, CECA, CEE), n° 3018/87 del Consejo, de 5 de octubre de 1987, por el que se establecen medidas particulares y transitorias para el reclutamiento de los agentes de ultramar de la AEC en tanto que funcionarios de las Comunidades Europeas (DO 286, p. 1), el demandante fue nombrado —por decisión de la Comisión de 12 de febrero de 1988, adoptada por arreglo al citado Reglamento— «funcionario [...] en calidad de administrador principal jefe de servicio especializado, con categoría de grado A 4, escalón 2, con destino en la Dirección General Desarrollo (en tanto que) jefe de la Delegación de la Comisión en Monrovia (Liberia)». El Reglamento n° 3018/87, que se incardina en el marco de una política de transferencia sucesiva de diversas categorías de personal de la AEC al servicio de la Comisión, instaura, en efecto, un régimen especial y transitorio de selección: establece, en particular, en su artículo 3 que el «funcionario nombrado en virtud del presente Reglamento será clasificado, en caso necesario, y como excepción a los artículos 31 y 32 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, en la categoría, grado y escalón cuyo sueldo corresponda con el sueldo base ostentado en la Asociación. Esta clasificación se determinará por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos con arreglo a la siguiente equivalencia: los grados I, II y III de la Asociación corresponderán a la categoría A del Estatuto [...]». ~ |
3 |
Ante esta situación, el demandante interpuso, el 11 de mayo de 1988, una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios contra la citada decisión de la Comisión, por cuanto fija su categoría en el grado A 4, y solicitó ser clasificado en el grado A 3. En la reclamación el demandante impugnaba su nombramiento definitivo en el grado A 4 porque esta clasificación ignoraba los criterios relevantes de clasificación que representan su edad, su experiencia profesional y su formación universitaria y violaba el principio de no discriminación; pretendía, además, un reajuste de dicha clasificación en función, precisamente, de los criterios antes mencionados. |
4 |
Al no haber obtenido respuesta a dicha reclamación dentro de los plazos señalados, el Sr. Alexaridrakis interpuso el presente recurso, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de noviembre de 1988, cuyo objeto es la anulación parcial de la decisión de la Comisión de 12 de febrero de 1988 por la que se le nombra funcionario, por cuanto se le nombra administrador principal de grado A 4, y que se reconozca al demandante en dicho acto de nombramiento una categoría de grado A 3. En apoyo de su recurso, el demandante alega, con carácter principal, que la clasificación controvertida conculca el principio de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo y, con carácter subsidiario, que la clasificación no se atiene a los criterios relevantes de clasificación y presenta, además, un carácter discriminatorio. Presentado el escrito, la Comisión desestimó expresamente la reclamación administrativa previa, mediante decisión motivada de 20 de diciembre de 1988. |
5 |
La fase escrita se desarrolló íntegramente ante el Tribunal de Justicia. Concluida ésta, el Tribunal de Justicia remitió este asunto al Tribunal de Primera Instancia mediante auto de 15 de noviembre de 1989, con arreglo a la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. |
6 |
Las pretensiones de las partes son las siguientes: El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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El motivo, relativo a la violación del principio de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo y del principio de igualdad relacionado con él
7 |
El motivo principal alegado por el demandante es el relativo al incumplimiento del Estatuto, principalmente del apartado 4 de su artículo 5, y de su anexo I A, así como de la decisión de la demandada adoptada con arreglo al apartado 4 del artículo 5 del citado Estatuto, y a la violación del principio de igualdad en relación con el motivo precedente. El Sr. Alexandrakis subraya que el apartado 4 del artículo 5 del Estatuto consagra el principio de correspondencia entre el grado y el. puesto de trabajo. Al haber sido nombrado delegado de la Comisión en un país ACP, considera que esta función corresponde al puesto de trabajo tipo de jefe de división —es decir al grado A 3— y no al puesto de trabajo tipo de Administrador principal de grado A 4 para el que fue nombrado por la decisión discutida. |
8 |
Si bien la cuestión de la admisibilidad de este primer motivo no ha sido suscitada por la partes, corresponde al Tribunal de Primera Instancia examinarla de oficio, en virtud del apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia aplicable mutatis mutandis al Tribunal de Primera Instancia, que establece que éste podrá examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público [véanse las sentencias de 16 de diciembre de 1960 (Humblet contra Estado belga, 6/60, Rec. 1960, pp. 1125 y ss., especialmente p. 1147); de 23 de abril de 1956 (Groupement des industries sidérurgiques luxembourgeoises contra Alta Autoridad, asuntos acumulados 7/54 y 9/54, Rec. 1956, pp. 53 y ss., especialmente p. 86), y de 27 de junio de 1989 (Giordani contra Comisión, 200/87, Rec, 1989, p. 1877, apartado 10)]. La cuestión de admisibilidad que se plantea en el presente caso tiene que ver con la concordancia entre la reclamación y el recurso. Se trata de una cuestión de orden público, en la medida en que se refiere a la regularidad del procedimiento administrativo, calificado por el Tribunal de Justicia de formalidad substancial, en su sentencia de 3 de febrero de 1977 (De Lacroix contra Tribunal de Justicia, 91/76, Rec. 1957, p. 225, apartados 10 y 11). Más precisamente, el examen de oficio de esta cuestión se justifica en particular por la propia finalidad del procedimiento administrativo, tal como ha sido definida en una jurisprudencia constante y, en último lugar, mediante la sentencia de 14 de marzo de 1989, según la cual «el procedimiento administrativo previo tiene por objeto permitir una solución pactada de las diferencias que surjan entre los funcionarios o agentes y la Administración. Para que tal procedimiento pueda alcanzar su objetivo, es necesario que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos esté en condiciones de conocer de forma suficientemente precisa las críticas que los interesados formulan respecto a la decisión impugnada» (sentencia de 14 de marzo de 1989, Casto del Amo Martínez contra Parlamento, 133/88, Rec. 1989, p. 689) (traducción provisional); véase, asimismo en este sentido, fundamentalmente, sentencias de 17 de febrero de 1977 (Reinarz contra Comisión y Consejo, 48/76, Rec. 1977, p. 291); y de 1 de julio de 1976 (Sergy contra Comisión, 58/75, Rec. 1976, p. 1139). |
9 |
Por consiguiente, sin que proceda entrar a analizar el fundamento del primer motivo alegado por el demandante, conviene destacar que este motivo no fue invocado en la reclamación y que es en la fase escrita ante el Tribunal de Primera Instancia cuando por primera vez se hace referencia a él. Ahora bien, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que «en los recursos de funcionarios las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Justicia han de tener el mismo objeto que las expresadas en la reclamación y, por otra parte, sólo pueden contener fundamentos de impugnación basados en la misma causa que los invocados en la reclamación. Estos fundamentos de impugnación pueden desarrollarse ante el Tribunal mediante la presentación de alegaciones y pruebas que no figuren necesariamente en la reclamación pero que se relacionen con ella estrechamente» [véanse sentencias de 20 de mayo de 1987 (Geist contra Comisión, 242/85, Rec. 1987, p. 2181, apartado 9); de 26 de enero de 1989 (Kputchoumoff contra Comisión, 224/87, Rec. 1989, p. 99, apartado 10), y de 14 de marzo de 1989, Casto del Amo Martínez, ya citada, apartado 10); véase, igualmente, sentencia de 7 de mayo de 1986 (Rihoux y otros contra Comisión, 52/85, Rec. 1986, p. 1555, apartado 13)]. |
10 |
A este respecto, procede destacar que, en el presente asunto, la reclamación administrativa no sólo no se refiere al primer motivo, sino que no contiene, según la fórmula empleada en el apartado 13 de la sentencia de 14 de marzo de 1989, «elemento alguno del que la Institución demandada pudiera deducir, incluso esforzándose en interpretar la reclamación desde un espíritu abierto», que pretendía invocar una violación del principio de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo, así como el incumplimiento del principio de igualdad, considerado en esta fase exclusivamente en correlación con la norma precedente. |
11 |
Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del primer motivo. |
El motivo relativo a la inobservancia de los criterios relevantes de clasificación y a la violación del principio de igualdad desde el punto de vista de los citados criterios y de la nacionalidad
12 |
El segundo motivo alegado con carácter subsidiario por el demandante se refiere a la infracción del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto —que indica fundamentalmente que los funcionarios que pertenezcan a una misma categoría estarán sometidos a indénticas condiciones de ingreso—, a la infracción del artículo 3 del Reglamento n° 3018/87 así como a la violación de los principios generales del Derecho. Este motivo se articula en dos ramas referidas, respectivamente, a los criterios relevantes de clasificación adoptados por la Comisión en el marco del Estatuto y al principio de igualdad. |
13 |
Respecto a la primera rama del motivo, el Sr. Alexandrakis sostiene que su clasificación no se atiene a ninguno de los criterios relevantes de clasificación constituidos por su edad (48 años), su larga experiencia profesional (21 años) y su formación universitaria (Bachelor of Arts, Masters of Art, Philosophy Doctor of Economics). |
14 |
La Comisión replica que la contratación de los agentes de ultramar no se encuadra en el marco.del Estatuto, sino que se basa en las disposiciones del artículo 3 del Reglamento n° 3018/87, que constituyen excepciones expresas al Estatuto. |
15 |
A este respecto, procede acoger el argumento de la Comisión. Conviene, en efecto, destacar que los criterios relevantes de clasificación, invocados por el demandante, pueden aplicarse en el marco de los artículos 31 y 32 del Estatuto, cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos procede al nombramiento de un funcionario en virtud del régimen general de selección establecido por el Estatuto. Por el contrario, el demandante fue nombrado en virtud de un reglamento especial y la clasificación que figura en el acto de nombramiento es, por consiguiente, legal por haberse determinado con arreglo a la excepción enunciada en el artículo 3 del Reglamento n° 3018/87, el cual excluye expresamente la aplicación de las citadas disposiciones del Estatuto. Procede afirmar a este propósito que el criterio formulado eņ el artículo 3 reside en el nivel salarial ostentado anteriormente en la Asociación: el interesado será clasificado eņ la categoría, grado y escalón cuyo sueldo corresponda con el sueldo que percibía en la AEC, por lo que la aplicación de este criterio automático excluye, por consiguiente, la consideración de los criterios de clasificación invocados por el demandante. |
16 |
En cuanto a la segunda rama del segundo motivo relativa a la violación del principio de igualdad, el Sr. Alexandrakis alega, en primer lugar, que la clasificación impugnada es discriminatoria frente a la de sus colegas que fueron nombrados funcionarios con arreglo al Reglamento n° 3018/87. Esta discriminación consiste en que los otros agentes de ultramar clasificados en el mismo grado que el demandante o en un grado superior están, a su juicio, menos cualificados que él en relación con los criterios relevantes de clasificación antes mencionados. El demandante pretende, en segundo lugar, que su clasificación en el grado A 4 constituye una discriminación en razón de la nacionalidad pues él es el único Jefe de Delegación de nacionalidad griega y, por consiguiente, ningún puesto de A 3 ha sido atribuido a un nacional griego. |
17 |
La Comisión refuta este análisis alegando que la clasificación del demandante y de sus colegas pertenecientes a la categoría de los agentes de ultramar de la AEC se determinó con arreglo al mismo criterio, definido en el artículo 3 del Reglamento n° 3018/87, por el que se establece un régimen de selección especial e independiente de toda consideración en razón de la nacionalidad. |
18 |
En cuanto a la alegación del demandante según la cual su clasificación es discriminatoria, desde el punto de vista de los criterios relevantes de clasificación, frente a la de otros jefes de Delegación, procede recordar que estos criterios no son aplicables en el contexto del Reglamento n° 3018/87 y, por consiguiente, el demandante no puede alegarlos. |
19 |
Respecto al motivo de la discriminación basada en la nacionalidad, basta decir que la Comisión procedió a la clasificación del demandante con arreglo al criterio objetivo establecido en el artículo 3 del Reglamento n° 3018/87, con independencia de toda consideración en razón de la nacionalidad. |
20 |
Por otra parte, el demandante afirma, con carácter subsidiario, que aun en el supuesto de que su clasificación —determinada en el momento de su nombramiento con arreglo al texto del artículo 3 del Reglamento n° 3018/87— no pueda ser declarada ilícita respecto a los criterios relevantes de clasificación ni desde la perspectiva del principio de igualdad, no obstante, la Comisión estaba obligada a comprobar si el sueldo base percibido anteriormente en la AEC no adolecía de un error de Derecho o de hecho. |
21 |
A este respecto, procede subrayar que, al adoptar la citada disposición del Reglamento n° 3018/87, el Consejo estableció un criterio objetivo y automático de clasificación de los agentes de la AEC en el momento de su nombramiento, a fin de que conservaran la posición que habían adquirido anteriormente con su antiguo empleador, a saber la Asociación y no la Comisión (sentencia de 13 de julio de 1989, Alexis Albert contra Comisión, 286/83, Rec. 1989, p. 2445, apartado 11). De ello resulta que la Comisión se ha limitado acertadamente a aplicar este criterio automático de clasificación en la decisión de nombramiento del demandante adoptada según el citado Reglamento. |
22 |
Por consiguiente, el segundo motivo alegado por el demandante no puede ser acogido. |
Costas
23 |
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 70 de dicho Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido las mismas en -los recursos de los agentes de las Comunidades. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera) decide: |
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de marzo de 1990. Saggio Yeraris Lenaerts El Secretario H.Jung El Presidente A. Saggio |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.