SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA PRIMERA) DE 17 DE DICIEMBRE DE 1991.  -  ENICHEM ANIC SPA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.  -  COMPETENCIA - CONCEPTOS DE ACUERDO Y DE PRACTICA CONCERTADA - RESPONSABILIDAD COLECTIVA - IMPUTABILIDAD DE UNA INFRACCION.  -  ASUNTO T-6/89.  
Recopilación de Jurisprudencia 1991 página II-01623
 Edición especial sueca página II-00001
 Edición especial finesa página II-00001
 
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Competencia - Procedimiento administrativo - Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción - Cargos que pueden formularse
(Tratado CEE, art. 85, apartado 1)
2. Competencia - Procedimiento administrativo - Audiencias - Carácter provisional del acta presentada al Comité Consultivo y a la Comisión - Vicio de procedimiento - Inexistencia
(Reglamento nº 99/63 de la Comisión)
3. Competencia - Procedimiento administrativo - Respeto del derecho de defensa - Derecho de las partes implicadas en un procedimiento a que se les dé traslado del informe del Consejero-Auditor y a comentarlo - Inexistencia
4. Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Concepto - Concurso de voluntades sobre el comportamiento que debe adoptarse en el mercado
(Tratado CEE, art. 85, apartado 1)
5. Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Concepto - Coordinación y cooperación incompatibles con la obligación de que cada empresa determine de modo autónomo su comportamiento en el mercado - Reuniones entre competidores con el objeto de intercambiar informaciones decisivas para la elaboración de la estrategia comercial de los participantes
(Tratado CEE, art. 85, apartado 1)
6. Competencia - Prácticas colusorias - Infracción compleja que presenta elementos de acuerdo y elementos de práctica concertada - Calificación única como "un acuerdo y práctica concertada" - Procedencia - Consecuencias respecto a los elementos de prueba necesarios
(Tratado CEE, art. 85, apartado 1)
7. Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Perjuicio del comercio entre Estados miembros - Valoración global y no respecto de cada uno de los participantes
(Tratado CEE, art. 85, apartado 1)
8. Competencia - Normas comunitarias - Infracciones - Imputación - Cesión de una rama de actividad - Persona jurídica responsable de la explotación de la empresa en el momento de la infracción - Desaparición - Imputación a la persona jurídica que continúa la explotación
(Tratado CEE, art. 85, apartado 1)
9. Actos de las Instituciones - Motivación - Vistos de los dictámenes que es preceptivo recabar - Obligación - Alcance - Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia - Dictamen del Consejero-Auditor - Dictamen que no es preceptivo recabar
(Tratado CEE, art. 190)
10. Competencia - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Comportamiento pasado de la empresa
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, apartado 2)
1. Una Decisión dirigida por la Comisión a empresas o asociaciones de empresas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no puede contener ninguna imputación nueva en relación con las contenidas en los pliegos de cargos.
2. El carácter provisional del acta de la audiencia presentada al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes y a la Comisión sólo puede constituir un vicio del procedimiento administrativo, capaz de acarrear la ilegalidad de la Decisión que pone fin al mismo, si el texto de que se trate estuviera redactado de manera tal que indujera a error a sus destinatarios sobre un punto esencial.
3. El derecho de defensa no exige que las empresas que intervienen en un procedimiento basado en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado puedan comentar el informe del Consejero-Auditor. En efecto, el respeto del derecho de defensa queda garantizado suficientemente con arreglo a Derecho cuando las diferentes instancias que participan en la elaboración de la Decisión final han sido correctamente informadas de los argumentos formulados por las empresas en respuesta a los cargos que les comunicó la Comisión y a las pruebas que presentó la Comisión en apoyo de estos cargos. Ahora bien, el informe del Consejero-Auditor es un documento puramente interno de la Comisión, sin otro valor que el de un dictamen, y que no tiene por objeto completar o corregir la argumentación de las empresas, ni formular nuevos cargos o aportar nuevas pruebas en contra de aquéllas.
4. Para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado. Tal es el caso cuando ha existido concurso de voluntades entre varias empresas para alcanzar unos objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas.
5. Los criterios de cooperación y de coordinación que permiten definir el concepto de práctica concertada deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas del Tratado relativas a la competencia, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de los agentes económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o prevén que seguirán sus competidores, se opone, sin embargo, de modo riguroso, a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos agentes que tenga por objeto o por efecto, bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado.
Constituye una práctica concertada la participación en reuniones que tienen por objeto el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, en las cuales los competidores intercambian informaciones sobre los precios que se proponen aplicar, sobre su umbral de rentabilidad, sobre las limitaciones de los volúmenes de venta que consideran necesarias y sobre sus cifras de ventas, pues las empresas participantes tienen necesariamente en cuenta la información así revelada para determinar su comportamiento en el mercado.
6. Como el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no prevé una calificación específica para una infracción compleja, pero sin embargo única, por estar constituida por un comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad e integrado a la vez por unos elementos que deben calificarse de "acuerdos" y por otros elementos que deben calificarse de "prácticas concertadas", tal infracción puede recibir la calificación de "acuerdo y práctica concertada", sin que se exija una prueba simultánea y cumulativa de que cada uno de los elementos de hecho presenta los rasgos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada.
7. Debe considerarse que una empresa ha participado en un acuerdo o una práctica concertada que podía afectar al comercio entre Estados miembros e infringido, por tanto, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado cuando éste era el resultado potencial del comportamiento del conjunto de las empresas participantes, independientemente del efecto de la participación individual de aquélla.
8. El apartado 1 del artículo 85 del Tratado se dirige a unas entidades económicas constituidas por un conjunto de elementos materiales y humanos que pueden participar en la comisión de una infracción contemplada por dicha disposición. Cuando la existencia de una infracción de estas características ha quedado probada, se debe determinar la persona física o jurídica que era responsable de la explotación de la empresa en el momento en que se cometió la infracción, para que responda de ella. Sin embargo, cuando entre el momento en que se cometió la infracción y el momento en que la empresa en cuestión debe responder de la misma la persona responsable de la explotación de la empresa ha cesado de existir jurídicamente, es preciso localizar, en un primer tiempo, el conjunto de elementos materiales y humanos que participaron en la comisión de la infracción para, en un segundo tiempo, identificar a la persona que ha pasado a ser responsable de la explotación de dicho conjunto, con el fin de impedir que la empresa pueda evitar responder de la infracción a consecuencia de la desaparición de la persona responsable de la explotación de la misma en el momento en que se cometió la infracción.
9. El hecho de que una Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia no haga referencia alguna al informe del Consejero-Auditor no constituye una infracción del artículo 190 del Tratado, pues dicho informe, del cual ninguna disposición establece que deba darse traslado del mismo al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes o a la Comisión, no constituye un dictamen que esta última esté obligada a recabar en su calidad de órgano decisorio.
10. A la hora de determinar el importe de la multa que se impondrá por una infracción de las normas sobre la competencia, el hecho de que la Comisión hubiera comprobado ya, en el pasado, que una empresa había infringido las normas sobre la competencia y, en su caso, la hubiera sancionado por dicho motivo, puede considerarse una circunstancia agravante contra dicha empresa, pero la inexistencia de infracción anterior constituye una circunstancia normal que la Comisión no está obligada a tener en cuenta como circunstancia atenuante.
En el asunto T-6/89,
Enichem Anic SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Palermo (Italia), representada por los Sres. G. Guarino y M. Siragusa, Abogados de Roma, G. Arcidiacono, Abogado de Milán, y Giuseppe Scassellati Sforzolini, Abogado de Bolonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Harles, 4, avenue Marie-Thérèse,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A. McClellan, Consejero Jurídico Principal, y G. Marenco, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno; DO L 230, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; R. Schintgen, D.A.O. Edward, H. Kirschner y K. Lenaerts, Jueces;
Abogado General: Sr. B. Vesterdorf;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y después de celebrada la vista del 10 al 15 de diciembre de 1990;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 10 de julio de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos que originaron el recurso
1 El presente asunto se refiere a una Decisión de la Comisión por la que se impuso a quince productores de polipropileno una multa por infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. El producto al que se refiere la Decisión impugnada (en lo sucesivo, "Decisión") es uno de los principales polímeros termoplásticos brutos. El polipropileno es vendido por los productores a los transformadores, que lo convierten en productos acabados o semiacabados. Los principales productores de polipropileno tienen una gama de más de cien calidades diferentes, que engloban un amplio abanico de utilizaciones finales. Los tipos básicos principales de polipropileno se denominan rafia, homopolímero para moldeo por inyección, copolímero para moldeo por inyección, copolímero "high impact" y laminer. Las empresas destinatarias de la Decisión son todas importantes fabricantes de productos petroquímicos.
2 El mercado del polipropileno en Europa occidental es abastecido casi exclusivamente a partir de centros de producción instalados en Europa. Antes de 1977, eran diez productores los que abastecían el mercado, a saber, Montedison (que se transformó en Montepolimeri SpA, la cual a su vez se transformó más tarde en Montedipe SpA), Hoechst AG, Imperial Chemical Industries plc y Shell International Chemical Company Ltd (en lo sucesivo, "cuatro grandes"), que representaban en conjunto el 64 % del mercado, Enichem Anic SpA en Italia, Rhône-Poulenc SA en Francia, Alcudia en España, Chemische Werke Huels y BASF AG en Alemania, y Chemie Linz AG en Austria. Tras la expiración de las patentes de control propiedad de Montedison, en 1977 aparecieron siete nuevos productores en Europa occidental: Amoco y Hercules Chemicals NV en Bélgica, ATO Chimie SA y Solvay et Cie SA en Francia, SIR en Italia, DSM NV en los Países Bajos, y Taqsa en España. Saga Petrokjemi AS & Co., productor noruego, dio comienzo a sus actividades a mediados de 1978 y Petrofina SA en 1980. Esta llegada de nuevos productores con una capacidad nominal de alrededor de 480.000 toneladas supuso un aumento sustancial de la capacidad de producción en Europa occidental, que durante varios años no se vio acompañada por un aumento paralelo de la demanda, lo que produjo como resultado una escasa utilización de la capacidad de producción; sin embargo, la tasa de utilización fue aumentando progresivamente entre 1977 y 1983, pasando de un 60 a un 90 %. Según la Decisión, la oferta y la demanda volvieron a quedar más o menos equilibradas a partir de 1982. No obstante, durante la mayor parte del período de referencia (1977-1983), el mercado del polipropileno se caracterizó por su escasa rentabilidad o por sus grandes pérdidas, debido, sobre todo, a la importancia de los costes fijos y al aumento del precio de la materia prima, el propileno. Según la Decisión (apartado 8), en 1983 Montepolimeri SpA cubría el 18 % del mercado europeo del polipropileno; Imperial Chemical Industries plc, Shell International Chemical Company Ltd y Hoechst AG un 11 % cada una; Hercules Chemicals NV un poco menos del 6 %; ATO Chimie SA, BASF AG, DSM NV, Chemische Werke Huels, Chemie Linz AG, Solvay et Cie SA y Saga Petrokjemi AS & Co., de un 3 a un 5 % cada una, y Petrofina SA alrededor de un 2 %. Existía una vasta corriente de intercambios de polipropileno entre los Estados miembros, porque cada uno de los productores establecidos en la Comunidad en aquella época vendía en todos los Estados miembros, o en casi todos.
3 Enichem Anic SpA (en lo sucesivo, "Anic") formaba parte de los productores que abastecían el mercado antes de 1977. Su posición en el mercado del polipropileno era la de un productor medio, con una cuota de mercado comprendida entre el 2,7 y el 4,2 %. Abandonó el mercado en la primavera de 1983, tras haber cedido su sección de polipropileno a Montepolimeri SpA a finales de octubre de 1982.
4 Los días 13 y 14 de octubre de 1983, funcionarios de la Comisión, que actuaban en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), procedieron a realizar visitas de inspección simultáneas en las siguientes empresas, todas ellas productoras de polipropileno y suministradoras del mercado comunitario;
- ATO Chimie SA, hoy Atochem (en lo sucesivo, "ATO");
- BASF AG (en lo sucesivo, "BASF");
- DSM NV (en lo sucesivo, "DSM");
- Hercules Chemicals NV (en lo sucesivo, "Hercules");
- Hoechst AG (en lo sucesivo, "Hoechst");
- Chemische Werke Huels (en lo sucesivo, "Huels");
- Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, "ICI");
- Montepolimeri SpA, hoy Montedipe (en lo sucesivo, "Monte");
- Shell International Chemical Company Ltd (en lo sucesivo, "Shell");
- Solvay et Cie SA (en lo sucesivo, "Solvay");
- BP Chimie (en lo sucesivo, "BP").
No se efectuaron visitas de inspección en Rhône-Poulenc SA (en lo sucesivo, "Rhône-Poulenc") ni en Enichem Anic SpA.
5 Como consecuencia de estas visitas de inspección, la Comisión dirigió solicitudes de información, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17 (en lo sucesivo, "solicitudes de información"), no sólo a las empresas citadas, sino también a las siguientes empresas:
- Amoco;
- Chemie Linz AG (en lo sucesivo, "Linz");
- Saga Petrokjemi AS & Co., que hoy es parte de Statoil (en lo sucesivo, "Statoil");
- Petrofina SA (en lo sucesivo, "Petrofina");
- Enichem Anic SpA (en lo sucesivo, "Anic").
Linz, empresa con domicilio social en Austria, impugnó la competencia de la Comisión y se negó a responder a la solicitud. Con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento antes citado, los funcionarios de la Comisión procedieron a continuación a realizar investigaciones en Anic y en Saga Petrochemicals UK Ltd, filial inglesa de Saga, así como en agencias de ventas de Linz en la República Federal de Alemania y en el Reino Unido. No se envió ninguna solicitud de información a Rhône-Poulenc.
6 Los datos obtenidos en el marco de estas investigaciones y solicitudes de información llevaron a la Comisión a concluir que, entre 1977 y 1983, los productores de que se trata, infringiendo el artículo 85 del Tratado CEE, habían establecido con carácter regular, mediante una serie de iniciativas sobre precios, unos objetivos sobre precios y organizado un sistema de control anual del volumen de ventas con vistas a repartirse el mercado existente según unas cantidades de toneladas o porcentajes convenidos de antemano. Así pues, el 30 de abril de 1984 la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y, a lo largo del mes de mayo de 1984, comunicó por escrito el pliego de cargos a las empresas antes citadas, con excepción de Anic y Rhône-Poulenc. Todos los destinatarios respondieron por escrito al pliego de cargos.
7 El 24 de octubre de 1984, el Consejero-Auditor designado por la Comisión reunió a los Abogados de los destinatarios del pliego de cargos para convenir determinadas medidas de procedimiento para la audiencia prevista en el marco del procedimiento administrativo, que debía comenzar el 12 de noviembre de 1984. En dicha reunión, la Comisión anunció, por su parte, que, ante los argumentos que presentaban las empresas en sus respuestas al pliego de cargos, enviaría de inmediato a éstas las pruebas que completaban las que ya obraban en su poder, en lo referente a la aplicación de las iniciativas sobre precios. Así pues, el 31 de octubre de 1984 la Comisión envió a los Abogados de las empresas una carpeta de documentos en la que figuraban copias de las instrucciones sobre precios dadas por los productores a sus oficinas de ventas, así como cuadros sinópticos de dichos documentos. Con el fin de garantizar el respeto del secreto comercial, la Comisión estableció ciertas condiciones al enviar esta comunicación, especialmente la de no dar a conocer los documentos a los servicios comerciales de las empresas. Los Abogados de varias empresas se negaron a aceptar tales condiciones y devolvieron la documentación antes de la audiencia.
8 A la vista de la información contenida en las respuestas escritas al pliego de cargos, la Comisión decidió hacer extensivo el procedimiento a Anic y a Rhône-Poulenc. A estos efectos, el 25 de octubre de 1984 les envió un pliego de cargos semejante al dirigido a las otras quince empresas.
9 La primera serie de audiencias se celebró del 12 al 20 de noviembre de 1984. Durante la misma fueron oídas todas las empresas, con excepción de Shell (que se había negado a comparecer en audiencia alguna), Anic, ICI y Rhône-Poulenc (que alegaban no haber podido preparar su intervención).
10 En el curso de estas audiencias, varias empresas se negaron a abordar los puntos mencionados en la documentación que se les había enviado el 31 de octubre de 1984, alegando que la Comisión había cambiado radicalmente la orientación de sus argumentos y que se les debía permitir, como mínimo, presentar observaciones escritas. Otras empresas sostuvieron que no habían dispuesto de tiempo suficiente para estudiar los referidos documentos antes de la audiencia. El 28 de noviembre de 1984, los Abogados de BASF, DSM, Hercules, Hoechst, ICI, Linz, Monte, Petrofina y Solvay enviaron a la Comisión un escrito conjunto en este sentido. Mediante escrito de 4 de diciembre de 1984, Huels declaró que compartía el punto de vista expresado por aquéllas.
11 Fue por estas razones por lo que el 29 de marzo de 1985 la Comisión transmitió a las empresas una nueva serie de documentos, que reproducían las instrucciones sobre precios dadas por los productores a sus oficinas de ventas, acompañados de unos cuadros de precios, así como un resumen de las pruebas correspondientes a cada una de las iniciativas sobre precios sobre las que se disponía de documentos. En dicha comunicación la Comisión invitaba a las empresas a contestarle, tanto por escrito como durante una nueva serie de audiencias, y precisaba que había decidido suprimir las restricciones establecidas inicialmente sobre la transmisión de la información a los servicios comerciales.
12 Mediante otro escrito del mismo día, la Comisión respondió a los argumentos esbozados por los Abogados, según los cuales no había dado una definición jurídica precisa de la práctica colusoria de que les acusaba, con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, e instó a las empresas a presentarle sus observaciones escritas y orales.
13 La segunda serie de audiencias se celebró del 8 al 11 de julio de 1985, y el 25 de julio de 1985. Anic, ICI y Rhône-Poulenc expusieron en ellas sus observaciones, y las restantes empresas (con excepción de Shell) comentaron los puntos mencionados en los dos escritos de la Comisión de fecha 29 de marzo de 1985.
14 El borrador de acta de las audiencias, acompañado de la documentación oportuna, fue transmitido a los miembros del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes (en lo sucesivo, "Comité Consultivo") el 19 de noviembre de 1985 y fue enviado a las empresas el 25 de noviembre de 1985. El Comité Consultivo emitió su dictamen en el curso de su 170.ª reunión, celebrada los días 5 y 6 de diciembre de 1985.
15 Al término de este procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión de 23 de abril de 1986 objeto del litigio, cuya parte dispositiva está redactada así:
"Artículo 1
Anic SpA, ATO Chemie SA (actualmente Atochem), BASF AG, DSM NV, Hercules Chemicals NV, Hoechst AG, Chemische Werke Huels (actualmente Huels AG), ICI plc, Chemische Werke Linz, Montepolimeri SpA (actualmente Montedipe), Petrofina SA, Rhône-Poulenc SA, Shell International Chemical Co. Ltd, Solvay et Cie y Saga Petrokjemi AG & Co. (actualmente fusionada con Statoil) han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, al participar:
- en el caso de Anic, a partir de alrededor de noviembre de 1977 hasta finales de 1982 o principios de 1983;
- en el caso de Rhône-Poulenc, de aproximadamente noviembre de 1977 hasta finales de 1980;
- en el caso de Petrofina, de 1980 hasta al menos noviembre de 1983;
- en el caso de Hoechst, ICI, Montepolimeri y Shell, desde mediados del año 1977 hasta al menos noviembre de 1983;
- en el caso de Hercules, Linz, Saga y Solvay, desde aproximadamente noviembre de 1977 hasta al menos noviembre de 1983;
- en el caso de ATO, como mínimo desde 1978 hasta al menos noviembre de 1983;
- en el caso de BASF, DSM y Huels, desde una fecha indeterminada entre 1977 y 1979 hasta al menos noviembre de 1983;
en un acuerdo y práctica concertada, cuyo origen se sitúa a mediados de 1977, en virtud de los cuales los productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común:
a) se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas para examinar y definir sus políticas comerciales;
b) fijaron de vez en cuando precios 'objetivo' (o mínimos) para la venta del producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad;
c) convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de tales objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de 'account management' con el objetivo de aplicar las alzas de los precios a clientes particulares;
d) introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos;
e) se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una 'cuota' anual de ventas (1979, 1980 y durante una parte al menos de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, pidiendo los productores limitar sus ventas mensuales con referencia a un período anterior (1981, 1982).
Artículo 2
Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán fin de forma inmediata a las infracciones antes citadas (si todavía no lo han hecho) y se abstendrán en el futuro, y con relación a sus actividades en el sector del polipropileno, de cualquier acuerdo o práctica concertada que pueda tener un objeto o efecto idéntico o similar, incluido cualquier intercambio de informaciones del tipo generalmente cubierto por el secreto comercial, mediante el que los participantes sean informados directa o indirectamente de la producción, de los suministros, del nivel de las existencias, de los precios de venta, de los costos, o de los planes de inversión de otros productores individualizados, o que les permita controlar la ejecución de cualquier acuerdo expreso o tácito o de cualquier práctica concertada en relación con los precios o el reparto de mercados en la Comunidad. Cualquier sistema de intercambio de datos generales al que los productores estuvieran suscritos (como el FIDES) se aplicará de forma que se excluya cualquier dato que permita identificar el comportamiento de productores determinados; las empresas se abstendrán en concreto de intercambiar entre ellas cualquier información suplementaria relativa a la competencia y no cubierta por un tal sistema.
Artículo 3
Se imponen las siguientes multas a las empresas mencionadas por la presente Decisión, debido a la infracción que se ha hecho constar en el artículo 1:
i) Anic SpA, una multa de 750.000 ECU, o sea 1.103.692.500 LIT;
ii) Atochem, una multa de 1.750.000 ECU, o sea 11.973.325 FF;
iii) BASF AG, una multa de 2.500.000 ECU, o sea 5.362.225 DM;
iv) DSM NV, una multa de 2.750.000 ECU, o sea 6.657.640 HFL;
v) Hercules Chemicals NV, una multa de 2.750.000 ECU, o sea 120.569.620 BFR;
vi) Hoechst AG, una multa de 9.000.000 ECU, o sea 19.304.010 DM;
vii) Huels AG, una multa de 2.750.000 ECU, o sea 5.898.447,50 DM;
viii) ICI plc, una multa de 10.000.000 ECU, o sea 6.447.970 UKL;
ix) Chemische Werke Linz, una multa de 1.000.000 ECU, o sea 1.471.590.000 LIT;
x) Montedipe, una multa de 11.000.000 ECU, o sea 16.187.490.000 LIT;
xi) Petrofina SA, una multa de 600.000 ECU, o sea 26.306.100 BFR;
xii) Rhône-Poulenc SA, una multa de 500.000 ECU, o sea 3.420.950 FF;
xiii) Shell International Chemical Co. Ltd, una multa de 9.000.000 ECU, o sea 5.803.173 UKL;
xiv) Solvay et Cie, una multa de 2.500.000 ECU, o sea 109.608.750 BFR;
xv) Statoil Den Norske Stats Oljeselskap AS ((que engloba hoy a Saga Petrokjemi)), una multa de 1.000.000 ECU, o sea 644.797 UKL.
Artículos 4 y 5
(omissis)"
16 El 8 de julio de 1986 se envió a las empresas el acta definitiva de las audiencias, en la que se incluían las correcciones, añadidos y supresiones solicitados por éstas.
Procedimiento
17 En este contexto, la demandante, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de julio de 1986, interpuso su recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión. Trece de los catorce destinatarios restantes de la Decisión interpusieron también recurso solicitando la anulación de la misma (asuntos T-1/89 a T-4/89 y T-7/89 a T-15/89).
18 La fase escrita del procedimiento se desarrolló en su totalidad ante el Tribunal de Justicia.
19 Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó el presente asunto, así como los otros trece, al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988").
20 De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia designó un Abogado General.
21 Mediante escrito de 3 de mayo de 1990, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a participar en una reunión informal para determinar el modo de organizar la fase oral del procedimiento. Dicha reunión tuvo lugar el 28 de junio de 1990.
22 Mediante escrito de 9 de julio de 1990, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia pidió a las partes que presentaran sus observaciones sobre una posible acumulación de los asuntos T-1/89 a T-4/89 y T-6/89 a T-15/89 a efectos de la fase oral del procedimiento. Ninguna de las partes formuló objeciones al respecto.
23 Mediante auto de 25 de septiembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los citados asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento por razón de conexión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en aquel momento aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988.
24 Mediante auto de 15 de noviembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre las peticiones de tratamiento confidencial presentadas por las partes demandantes en los asuntos T-2/89, T-3/89, T-9/89, T-11/89, T-12/89 y T-13/89, y las acogió en parte.
25 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 9 de octubre y el 29 de noviembre de 1990, las partes respondieron a las preguntas que el Tribunal de Primera Instancia les había dirigido mediante los correspondientes escritos del Secretario de fecha 19 de julio.
26 Habiendo considerado las respuestas dadas a sus preguntas y el informe del Juez Ponente, y oído el Abogado General, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin previo recibimiento a prueba.
27 En la vista celebrada del 10 al 15 de diciembre de 1990 se oyeron los informes orales de las partes así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
28 El Abogado General presentó sus conclusiones en audiencia pública el 10 de julio de 1991.
Pretensiones de las partes
29 La sociedad Enichem Anic solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Anule total o parcialmente la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986 (IV/31.149-Polipropileno), en la medida en que afecta a la demandante.
2) Con carácter subsidiario, anule o reduzca la cuantía de la multa que se impuso a la demandante.
3) Condene a la Comsión al pago de las costas, gastos y honorarios.
La Comisión, por su parte, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la demandante.
Fondo del asunto
30 Procede examinar, en primer lugar, las imputaciones de la demandante relativas a la violación del derecho de defensa cometida, a su juicio, por la Comisión al no haber formulado ésta en el pliego de cargos todos los cargos incluidos más tarde en la Decisión, y al haber imputado, de este modo, una responsabilidad colectiva a la demandante (1), al no haber dado traslado del acta definitiva de las audiencias ni a los miembros de la Comisión ni a los del Comité Consultivo (2), al no haber dado a conocer a la demandante el informe del Consejero-Auditor (3) y al no haber tenido en cuenta la especial situación de la demandante en el curso del procedimiento administrativo (4); en segundo lugar, sus imputaciones relativas a la prueba de la existencia de infracción, que se refieren, por una parte, a la determinación de los hechos efectuada por la Comisión (1) y, por otra parte, a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a estos hechos (2), al efectuar la cual la Comisión, según la demandante, no calificó correctamente la infracción (A), no valoró correctamente el efecto restrictivo sobre la competencia (B) y no valoró correctamente la incidencia sobre el comercio entre los Estados miembros (C); en tercer lugar, las imputaciones relativas a la imputabilidad de la infracción a la demandante; en cuarto lugar, las imputaciones relativas a la motivación de la Decisión; en quinto lugar, las imputaciones relativas a la determinación del importe de la multa, que según la demandante ha prescrito en parte (1) y no se corresponde ni con la duración (2) ni con la gravedad (3) de la infracción que se le imputa.
El derecho de defensa
1. Nuevos cargos y responsabilidad colectiva
31 La demandante sostiene que la Comisión incluyó en la Decisión cargos en su contra que no habían sido formulados en el pliego de cargos específico, en particular los que se recogen en la letra c) del artículo 1 de la Decisión. Según ella, no es lícito atribuirle una responsabilidad genérica por haber participado en la práctica colusoria y, en consecuencia, extender indirectamente su responsabilidad a los comportamientos a través de los cuales se manifestó la práctica colusoria, pero que no son directamente imputables a la demandante, tal como pretende hacer la Comisión. Así pues, no puede ser considerada responsable de los comportamientos descritos en la letra c) del artículo 1 de la Decisión que, como reconoce la propia Comisión, no le son directamente imputables.
32 Precisamente por esta razón la responsabilidad que se atribuye a la demandante no se corresponde ni con los hechos probados por lo que a ella respecta ni con los cargos formulados en el pliego de cargos, ni siquiera teniendo en cuenta la parte general de dicho pliego de cargos, dado que esta parte, que pretende determinar el marco en el que se sitúa el comportamiento de cada una de las empresas, sólo puede considerarse especialmente dirigida a Anic cuando efectivamente se nombra a esta empresa, con exclusión de los pasajes en los que únicamente se hace referencia a otros productores.
33 La demandante añade que, aunque la Comisión lo niegue, la Decisión sugiere e implica que Anic participó en todas las acciones descritas en el artículo 1, del mismo modo que todas las demás empresas que en él se mencionan.
34 La Comisión señala que este argumento se basa en una lectura deliberadamente incorrecta del artículo 1 de la Decisión. En dicha disposición la Comisión no afirmó que la demandante participara en todas las acciones que en ella se indican, sino solamente que participó en una práctica colusoria entre productores de polipropileno que se concretó mediante tales acciones. Según la Comisión, la Decisión atribuye a la demandante, así como a las demás empresas, la responsabilidad no de un conjunto de infracciones distintas, sino de una única infracción, a saber, la participación en un acuerdo y una práctica concertada dirigida a sostener los precios del polipropileno, que se tradujo en una serie de medidas que, consideradas en conjunto, constituyen una sola infracción.
35 Según la Comisión, una vez comprobada la participación en la práctica colusoria, la responsabilidad que de ella se deriva sólo puede referirse a la práctica colusoria en su totalidad. La Comisión considera que la responsabilidad de una empresa comprometida en la práctica colusoria no depende de las pruebas de su participación material en cada acción aislada que se realizara para alcanzar el objetivo común. Precisamente por esta razón, la Comisión considera que resultaba inútil precisar en el artículo 1, además de la duración de la participación de cada empresa en la práctica colusoria, su grado de participación material en las diferentes iniciativas que se adoptaron en aplicación de la misma.
36 Este Tribunal hace constar que todos los cargos incluidos en la letra c) del artículo 1 de la Decisión fueron mencionados en los pliegos de cargos general o especial. Así, los apartados 67 y 79 del pliego general de cargos se refieren a las limitaciones temporales de la producción, los apartados 97 y 101 de éste al intercambio de informaciones detalladas sobre las ventas, la letra b) del apartado 2 del pliego de cargos especial a la participación en las reuniones locales y, por último, los apartados 85 a 89 del pliego de cargos general se refieren al sistema de "account management".
37 Se debe considerar que el contenido del pliego de cargos general es oponible individualmente a todos los destinatarios, entre los cuales figura la demandante, a menos que se indique expresamente lo contrario o en dicho pliego de cargos o en el pliego de cargos especial. Ahora bien, debe hacerse constar que no es éste el caso de la demandante en relación con los cargos que ahora se examinan.
38 Por lo demás, es lícito subrayar que el propio texto del pliego general de cargos -principalmente su apartados 1 y 5- indica que en él se reprochan todas las actuaciones que allí se describen a todas las empresas destinatarias de dicho pliego de cargos.
39 De ello se deduce que los cargos incluidos en la letra c) del artículo 1 de la Decisión fueron comunicados de modo apropiado a la demandante y que, por consiguiente, no se trata de nuevos cargos.
40 La cuestión de si la Comisión mantuvo estos cargos contra la demandante en la Decisión y, en caso de respuesta afirmativa, la de si demostró suficientemente con arreglo a Derecho los hechos en los que se basaban tales imputaciones, será tratada cuando este Tribunal examine la validez de la prueba de la existencia de infracción. Lo mismo puede decirse del motivo de recurso que la demandante extrae de la responsabilidad colectiva que, según ella, le imputa la Decisión.
2. Acta de las audiencias que no se dio a conocer
41 La demandante ve un vicio de procedimiento en el hecho de que ni los miembros del Comité Consultivo ni el miembro de la Comisión encargado de los asuntos de la competencia ni los demás miembros de la Comisión dispusieran del acta definitiva de las audiencias antes de pronunciarse.
42 La Comisión indica que los miembros del Comité Consultivo, así como los de la Comisión, disponían del acta provisional de las audiencias, y que el texto definitivo no se separa de manera sustancial de aquélla.
43 Añade que no está obligada a dirigir el acta a los miembros del Comité Consultivo y que, por otra parte, a las audiencias asistieron representantes de los Estados miembros, excepto en el caso de Grecia y de Luxemburgo, que no estaban representados en la segunda serie de audiencias organizada por la Comisión. Por consiguiente, según la Comisión, el acta sólo podía servir de recordatorio a los miembros del Comité Consultivo. En cuanto a los miembros de la Comisión, disponían no sólo del acta provisional sino también de las observaciones de las empresas sobre dicha acta.
44 La Comisión señala, además, que, dado que los miembros de la Comisión y los del Comité Consultivo pudieron pronunciarse con pleno conocimiento de causa, la Decisión no habría sido diferente si no se hubiera producido la pretendida irregularidad y que, por consiguiente, ésta es de importancia secundaria (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Distillers Company/Comisión, 30/78, Rec. p. 2229, apartado 26, y conclusiones, p. 2290).
45 Este Tribunal hace constar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que el carácter provisional del acta de la audiencia presentada al Comité Consultivo y a la Comisión sólo puede constituir un vicio del procedimiento administrativo, capaz de acarrear la ilegalidad de la Decisión que pone fin al mismo, si el texto de que se trate estuviera redactado de manera tal que indujera a error a sus destinatarios sobre un punto esencial (sentencia de 15 de julio de 1970, Buchler/Comisión, 44/69, Rec. p. 733, apartado 17).
46 En lo que respecta al acta transmitida a la Comisión, se debe indicar que esta última recibió, junto con el acta provisional, los comentarios y observaciones sobre dicha acta realizados por las empresas, y que se debe considerar, por tanto, que los miembros de la Comisión fueron informados de todos los datos pertinentes antes de adoptar la Decisión.
47 Por lo que se refiere al acta provisional transmitida al Comité Consultivo, es preciso subrayar que la demandante no ha indicado en qué dicha acta no reproducía de manera leal y exacta el contenido de las audiencias y que, en consecuencia, no ha aportado pruebas de que el texto de que se trate estuviera redactado de manera que indujera a error sobre un punto esencial a los miembros del Comité Consultivo.
48 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
3. Informe del Consejero-Auditor que no se dio a conocer
49 La demandante sostiene que el respeto del derecho de defensa exigía que se le hubiera dado a conocer el dictamen que, en virtud de su mandato, el Consejero-Auditor debe presentar al Director General de la Competencia.
50 La Comisión considera que el informe que el Consejero-Auditor presenta al Director General de la Competencia, informe que procede de un funcionario de la Comisión, y que por lo general se efectúa verbalmente, pertenece al proceso de toma de decisión interno de la Comisión y que no puede por consiguiente ser comunicado a las empresas.
51 La Comisión indica, además, que el mandato del Consejero-Auditor no prevé publicidad alguna para el informe de éste.
52 Subraya por último que la franqueza y la independencia del Consejero-Auditor se verían en peligro si sus intervenciones no conservaran el carácter de confidenciales. A su juicio, el auto del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1986 (ICI/Comisión, 212/86 R, no publicado en la Recopilación, apartados 5 a 8), según el cual el informe del Consejero-Auditor no debe ser tomado en cuenta por el Tribunal a efectos de realizar su control jurisdiccional, confirma este punto de vista.
53 Este Tribunal señala que el derecho de defensa no exige que las empresas que intervienen en un procedimiento basado en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE puedan comentar el informe del Consejero-Auditor, que constituye un documento puramente interno de la Comisión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que este informe tiene el valor de un dictamen para la Comisión, que ésta no está en absoluto obligada a ceñirse al mismo y que, en consecuencia, el informe no presenta ningún aspecto decisivo que el juez comunitario esté obligado a tener en cuenta para ejercitar su control (auto de 11 de diciembre de 1986, 212/86 R, antes citado, apartados 5 a 8). En efecto, el respeto del derecho de defensa queda garantizado suficientemente con arreglo a Derecho cuando las diferentes instancias que participan en la elaboración de la Decisión final han sido correctamente informadas de los argumentos formulados por las empresas, en respuesta a los cargos que les comunicó la Comisión y a las pruebas que presentó la Comisión en apoyo de estos cargos (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 7).
54 A este respecto, es importante subrayar que el informe del Consejero-Auditor no tiene por objeto completar o corregir la argumentación de las empresas, ni formular nuevos cargos o aportar nuevas pruebas en contra de aquéllas.
55 De ello se sigue que las empresas no tienen derecho a exigir, invocando el respeto del derecho de defensa, que se les dé a conocer el informe del Consejero-Auditor para poder comentarlo (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 25).
56 Por consiguiente, debe desestimarse este motivo.
4. La especial posición de la demandante en el procedimiento administrativo
57 La demandante subraya que se vio implicada en el procedimiento administrativo después de que éste hubiera comenzado a tramitarse. Se encontró así en una situación especial, lo que produjo como consecuencia que no tuviera un conocimiento completo del debate contradictorio que se había ido desarrollando hasta ese momento.
58 Este Tribunal hace constar que la demandante no ha indicado de qué manera su posición especial en el procedimiento administrativo le privó de la posibilidad de alegar del modo que le pareciera más conveniente su punto de vista sobre la totalidad de los cargos formulados en su contra por la Comisión en los pliegos de cargos que se le dirigieron, así como sobre las pruebas destinadas a fundamentar dichos cargos y que la Comisión mencionó en sus pliegos de cargos o adjuntó a éstos.
59 El hecho de que la demandante no participara en la primera serie de audiencias no le impidió pronunciarse de manera pertinente sobre los cargos que se dirigían contra ella y no puede, por tanto, prevalerse del hecho de que no se le informara del debate contradictorio entre la Comisión y otras empresas que ya había tenido lugar.
60 De ello se deduce que la especial posición de la demandante en el procedimiento administrativo no condujo a una violación del derecho de defensa y que debe, por tanto, desestimarse este motivo.
Prueba de la existencia de infracción
61 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 80), a partir de 1977, los productores de polipropileno que abastecían a la Comunidad participaron en todo un conjunto de planes, dispositivos y medidas adoptados en el marco de un sistema de reuniones periódicas y de contactos permanentes. La Decisión (párrafo segundo del apartado 80) añade que el plan de conjunto de los productores estaba dirigido a organizar encuentros para alcanzar acuerdos expresos sobre algunos puntos específicos.
62 Procede pues verificar, en primer lugar, si la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho su determinación de los hechos relativa, por una parte, al período comprendido entre noviembre de 1977 y finales de 1978 o principios de 1979 (I) y, por otra, al período comprendido entre finales de 1978 o principios de 1979 y finales de 1982 o principios de 1983 (II), en lo referente al sistema de reuniones periódicas (A), a las iniciativas sobre precios (B), a las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios (C) y a la determinación de las cantidades de toneladas "objetivo" y de las cuotas (D), dando cuenta del acto que se impugna (a) y de las alegaciones de las partes (b), antes de pasar a valorarlas (c); a continuación, procede someter a examen la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a estos hechos.
1. Determinación de los hechos
I. Período comprendido entre noviembre de 1977 y finales de 1978 o principios de 1979
A. Acto que se impugna
63 La Decisión (párrafo cuarto del apartado 78) afirma que el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno comenzó aproximadamente a finales de 1977, pero que no es posible precisar la fecha en la que cada productor comenzó a asistir a las reuniones. E indica que Anic, que figura entre los productores cuyo "apoyo" a la iniciativa de diciembre de 1977 no ha quedado demostrado, admite haber participado en las reuniones desde el principio.
64 Sin embargo, la Decisión (párrafos primero y segundo del apartado 105) indica que la fecha precisa en la que cada productor comenzó a asistir a las sesiones plenarias periódicas no puede establecerse con certeza. Según ella, la fecha en la que Anic, ATO, BASF, DSM y Huels comenzaron a participar en los acuerdos no puede haber sido posterior a 1979, ya que se ha demostrado que estos cinco productores participaron todos en el reparto del mercado o en el sistema de cuotas que se estableció por vez primera vez en dicho año.
B. Alegaciones de las partes
65 La demandante alega que la Decisión yerra al hacer remontar su participación en las reuniones a noviembre de 1977. En efecto, según ella, la Comisión interpretó mal la respuesta de Anic a la solicitud de información ((anexo 27 al pliego de cargos especial dirigido a Monte (en lo sucesivo, "p.c. Monte") al que se hace referencia en el pliego de cargos especial dirigido a Anic (en lo sucesivo, "p.c. Anic") )) en la que ésta había declarado, por una parte, que las reuniones comenzaron "en los años setenta, hacia finales de este período" y, por otra parte, que "la participación de Anic puede situarse en una época cercana al comienzo de las reuniones de que se trata". Al no disponer ya de documentos relativos a este período, la demandante estimó de buena fe que el inicio de su participación, que ella sitúa en 1979, estaba próximo al comienzo de las reuniones de productores, que ella situaba hacia 1979, es decir, a finales de los años setenta.
66 Anic indica, además, que la Decisión es contradictoria en cuanto al comienzo de su participación. En efecto, en su apartado 105, ésta coloca a Anic al mismo nivel que ATO, BASF, DSM y Huels, reconociendo, al mismo tiempo, que no tiene pruebas de la participación de Anic antes de 1979. En cambio, la parte dispositiva de la Decisión acusa a Anic de haber participado en la infracción desde noviembre de 1977, mientras que acusa a ATO de haber tomado parte en la misma desde 1978, y a BASF, DSM y Huels desde una fecha indeterminada comprendida entre 1977 y 1979.
67 Por su parte, la Comisión indica que se deduce de la clara confesión contenida en la respuesta de Anic a la solicitud de información que ésta comenzó a participar en las reuniones de productores aproximadamente en noviembre de 1977.
68 La Comisión afirma que Anic no puede modificar ahora dicha confesión, tanto más cuanto que, en su réplica, Anic justifica este viraje por el hecho de que, en el momento en que respondió a la solicitud de información, los documentos de la Comisión no obraban en su poder, lo que revela que la demandante adaptó sus respuestas a las pruebas con las que contaba la Comisión.
C. Apreciación del Tribunal
69 Este Tribunal hace constar que, tal como lo reconoció en la vista la Comisión, la única prueba con la que ésta cuenta para demostrar la participación de la demandante en las reuniones durante el período que se discute es la respuesta de ésta a la solicitud de información (p.c. Monte, anexo 27), en la que se puede leer lo siguiente:
"Incontri fra i produttori europei di polipropilene sono iniziati negli anni 70 intorno al termine di quel periodo. Non siamo in grado di stabilire con precisione la data in cui è iniziata la partecipazione dell' Anic, ma riteniamo si collochi in un momento prossimo all' inizio degli incontri stessi."
("Los encuentros entre los productores europeos de polipropileno comenzaron en los años setenta, hacia finales de aquel período. No estamos en condiciones de determinar con precisión la fecha en la que comenzó la participación de Anic, pero creemos que se sitúa en un momento cercano al comienzo de dichos encuentros.")
70 A este respecto, es preciso indicar que la respuesta de la demandante no puede considerarse una confesión clara de participación en las reuniones desde noviembre de 1977. En efecto, la demandante ofrece una interpretación literal y contextual de su respuesta perfectamente plausible, que resulta corroborada por la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), la cual, tras indicar que las reuniones de "jefes" y de "expertos" comenzaron a finales de 1978 o a principios de 1979, señala que Anic participó regularmente en estas reuniones durante el período en el que estaba presente en el mercado del polipropileno entre 1979 y 1983, es decir, después del período que se examina.
71 Por otra parte, es importante subrayar que también vienen a apoyar la interpretación que la demandante hace de su respuesta a la solicitud de información las dudas que la propia Comisión expresó en la Decisión (párrafo segundo del apartado 105) al afirmar que la fecha en la que Anic, ATO, BASF, DSM y Huels comenzaron a participar en los acuerdos no puede haber sido posterior a 1979.
72 Es oportuno señalar que las mismas dudas pueden descubrirse también en el pliego de cargos especial dirigido a la demandante, en el que la Comisión se limitó a reproducir la respuesta de Anic a la solicitud de información sin indicar la interpretación que pretendía darle en cuanto a la determinación exacta del comienzo de la participación de Anic en las reuniones, así como en el pliego de cargos general, en el cual la Comisión no mencionó el nombre de la demandante al referirse a las reuniones celebradas antes de 1979.
73 De lo anterior se deduce que, al no poder presentar ninguna prueba capaz de demostrar la existencia de una participación de cualquier tipo de Anic en la infracción antes de finales de 1978 o de principios de 1979, la Comisión no ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho dicha participación.
II. Período comprendido entre finales de 1978 o principios de 1979 y finales de 1982 o principios de 1983
A. El sistema de reuniones periódicas
a) Acto que se impugna
74 La Decisión (párrafo tercero del apartado 18, párrafo cuarto del apartado 78 y párrafo segundo del apartado 105) imputa a la demandante haber participado en el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno al haber asistido regularmente a las reuniones hasta mediados o finales de 1982 (párrafo primero del apartado 19 y párrafo séptimo del apartado 78), momento en el que dejó de participar en ellas, a raíz de la reorganización de la industria petroquímica italiana y del traspaso a Monte de su sección de polipropileno.
75 La Decisión (apartado 21) afirma que estas reuniones periódicas tenían por objeto, principalmente, establecer objetivos sobre precios y volúmenes de ventas y controlar el respeto de los objetivos por parte de los productores.
b) Alegaciones de las partes
76 Aunque admite haber comenzado a participar en las reuniones hacia 1979, la demandante indica que la única reunión en la que la Comisión ha probado que participara es una reunión de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17) y que su participación en las reuniones cesó seguramente a principios del año 1982 debido a la situación de la industria química italiana, como lo prueban diversos informes de reuniones celebradas en 1982. A este respecto, se puede leer en el informe de una reunión de 13 de mayo 1982 (p.c.g., anexo 24) que Anic/SIR no vienen ya, mientras que de otros productores se dice simplemente que están ausentes. El informe de una reunión de 2 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 30) indica también, según la demandante, que Anic no estaba ya presente y que era considerada como un elemento perturbador, cosa que también confirma el informe de una reunión de 2 de noviembre de 1982 (p.c.g., anexo 32). En su respuesta a la solicitud de información (p.c. Monte, anexo 27), Anic había creído poder afirmar que había participado en una reunión en octubre de 1982, pero se trataba de un error. Por otra parte, en el cuerpo de la Decisión, la propia Comisión reconoce que Anic no participó más en las reuniones "a partir de mediados o finales de 1982" (apartado 19 de la Decisión).
77 La demandante afirma que el hecho de que se mencione su nombre en unos cuadros y listas adjuntos a los informes de las reuniones no constituye una prueba concluyente de su presencia en las mismas. En efecto, al comparar todas estas referencias incluidas en los cuadros resulta claro, según la demandante, que dichas referencias son las mismas tanto para el período en el que Anic parece haber estado presente en las reuniones como para el período en el cual Anic ciertamente no estuvo presente.
78 Añade que en muchos de estos cuadros se hace una referencia conjunta a Anic y a SIR, como si formaran una sola empresa, cuando en realidad existía una competencia encarnizada entre ambas empresas y Anic no habría aceptado nunca que se diera la impresión de que ambas formaban una sola empresa.
79 Por otra parte, la demandante sostiene que su participación en las reuniones durante el período de que se trata fue puramente pasiva y recuerda que los documentos presentados por la Comisión para probar lo contrario, a saber, unos cuadros y listas adjuntos a los informes de las reuniones de productores y que mencionan conjuntamente a Anic y a SIR, no tienen fuerza probatoria.
80 Alega, además, que, en los informes de la reuniones, como los correspondientes a las reuniones de 21 de septiembre o de 2 de noviembre de 1982 (p.c.g., anexos 30 y 32), se presentaba a Anic como un problema o un elemento perturbador sobre el que era preciso ejercer presiones. Ello prueba, en su opinión, que tuvo un comportamiento competitivo e independiente en el mercado.
81 La demandante afirma que su participación en las reuniones fue puramente esporádica, mientras que la imputación que formula la Comisión exigiría probar una presencia regular en las reuniones como elemento constitutivo de la infracción. Señala a este respecto que la Decisión es doblemente contradictoria, por una parte, al afirmar en su apartado 18 que Anic participaba regularmente en las reuniones, mientras en el párrafo segundo del apartado 37 la excluye de la lista de participantes regulares en las reuniones, y, por otra parte, al mencionar la presencia de Anic solamente en dos reuniones de enero de 1981 (párrafo tercero del apartado 33), mientras afirma que entre septiembre de 1979 y septiembre de 1983 se celebraron 55 reuniones (cuadro nº 3 de la Decisión).
82 La Comisión, por su parte, considera que Anic cesó de participar en las reuniones a mediados o a finales de 1982. Esta afirmación se basa en la respuesta de Anic a la solicitud de información, en la que se puede leer:
"Ci risulta che l' ultima partecipazione dell' Anic a una riunione di quel tipo dati al mese di ottobre 1982 a Zurigo."
("De ello se deduce que la última participación de Anic en una reunión de este tipo data del mes de octubre de 1982, en Zúrich.")
Esta confesión resulta corroborada, según la Comisión, por el hecho de que Anic participara en septiembre de 1982 en el establecimiento de las cuotas para 1983, tal como indican dos documentos encontrados en los locales de ICI (p.c.g., anexos 73 y 76).
83 La Comisión añade que los informes de las reuniones de 13 de mayo, 21 de septiembre y 2 de noviembre de 1982 (p.c.g., anexos 24, 30 y 32), citados por la demandante, en los que puede leerse "Anic/SIR no longer come" ("Anic/SIR no vienen ya"), que "Anic were seen as a problem" ("se consideraba que Anic era un problema"), "pressure was needed" ("era necesario presionar") a Anic y "Anic were alleged to be a nuisance" ("se decía que Anic era una fuente de problemas"), no pueden exculpar a la demandante, en la medida en que no se debe confundir el participar en una práctica colusoria y el respetar lo acordado en ella y en que estos informes se refieren a un período en el cual la demandante comenzó a dejar de participar en las reuniones.
84 La Comisión afirma que quien participa en unas reuniones que tienen por objeto el establecimiento de objetivos sobre precios o de cuotas no puede defenderse sosteniendo haber adoptado una actitud puramente pasiva en las reuniones. Según ella, no resulta pertinente distinguir entre la simple presencia en las reuniones y la aceptación de las decisiones adoptadas en dichas reuniones. En efecto, la participación, incluso pasiva, en las reuniones es suficiente para hacer creer a los competidores que el participante se ha comprometido a seguir la línea decidida en común y para exponerlo a las críticas de éstos cuando se desvía de dicha línea común.
85 La Comisión alega, además, que el carácter esporádico de la participación de Anic en las reuniones resulta desmentido por la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8) en la cual se incluye a la demandante entre los participantes regulares en las reuniones. La Comisión considera que la presencia material de Anic en las reuniones no perdió su carácter de regularidad sino a partir de mediados de 1982 y no a principios de ese año. Señala que, si no pudo establecer con precisión la lista de las reuniones en las que participó Anic, ello se debió a que, a diferencia de otros productores, ésta no conservaba ya las órdenes de misión de los empleados que enviaba a las reuniones.
86 La Comisión precisa, además, en aras de la exhaustividad, que, en contra de lo que afirma la demandante, en numerosos documentos los nombres de Anic y de SIR no están unidos.
c) Apreciación del Tribunal
87 Este Tribunal hace constar que de la respuesta de la demandante a la solicitud de información (p.c. Monte, anexo 27), puesta en relación con la respuesta de ICI a la misma solicitud (p.c.g., anexo 8), se deduce que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que Anic participó en las reuniones periódicas de productores de polipropileno a partir de finales del año 1978 o de principios del año 1979. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0006.1
88 Por lo que respecta al comienzo de la participación de Anic en las reuniones, procede subrayar que la respuesta de ICI a la solicitud de información sitúa a la demandante, a diferencia de otros dos productores, entre los participantes regulares en las reuniones de "jefes" y de "expertos" a partir de 1979. Esta respuesta debe interpretarse en el sentido de que la participación de la demandante se remonta a la época en que comenzó el sistema de reuniones de "jefes" y de "expertos", creado a finales de 1978 o a comienzos de 1979.
89 La respuesta de ICI a la solicitud de información se ve confirmada en este punto por la interpretación que la demandante ha dado, en los escritos de alegaciones que presentó ante el Tribunal, de su propia respuesta a la solicitud de información, remitiéndose al párrafo segundo del apartado 105 de la Decisión. En efecto, la demandante ha indicado que la única fecha segura relativa al comienzo de su presunta participación en las reuniones continúa siendo el año 1979.
90 Por lo que se refiere al final de la participación de Anic en las reuniones, este Tribunal hace constar que la Comisión reconoció en la Decisión (párrafo primero del apartado 19 y párrafo séptimo del apartado 78) que continúa existiendo una duda sobre la fecha exacta y que admitió en los escritos de alegaciones que presentó ante el Tribunal que la presencia de la demandante en las reuniones dejó de ser regular a partir de mayo de 1982. Asimismo, reconoció en la vista que en el mes de septiembre de 1982 no se daba ya una participación efectiva de Anic en las reuniones.
91 Por otra parte, del informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24) se deduce que en dicha reunión se afirmó que Anic no venía ya. Esta afirmación resulta corroborada por los informes de las reuniones posteriores, en los cuales no figura ya el nombre de Anic en calidad de participante, si se exceptúa el informe de la reunión de 9 de junio de 1982 (p.c.g., anexo 25), del que se deduce que la demandante proporcionó al autor de dicho informe cifras concretas sobre las ventas realizadas por ella en los meses de abril y de mayo de 1982.
92 Por lo que respecta a la participación de la demandante en una reunión en octubre de 1982, este Tribunal hace constar que, tras haber indicado en su respuesta a la solicitud de información que creía haber participado en dicha reunión, la demandante afirma ahora que esta información es seguramente errónea, afirmación que ya había formulado en su respuesta al pliego de cargos.
93 A este respecto, el propio texto del informe de la reunión de que se trata (p.c.g., anexo 31) muestra que, del mismo modo que los productores españoles, Hercules, Amoco y BP, tampoco Anic proporcionó en dicha reunión los datos relativos a sus ventas del mes de septiembre de 1982, al contrario de lo que había hecho en la reunión de 9 de junio de 1982, puesto que al lado de sus cifras y de las de los productores antes mencionados figura la indicación "est." que significa, evidentemente, "estimación".
94 Por consiguiente, procede hacer constar que la demandante se equivocó al indicar en su respuesta a la solicitud de información que había participado en la reunión de 6 de octubre de 1982.
95 Por lo que respecta a la regularidad de la participación de la demandante en el sistema de reuniones periódicas, este Tribunal considera que la Comisión dedujo acertadamente de la respuesta de ICI a la solicitud de información que la participación de Anic tuvo un carácter regular entre finales de 1978 o principios de 1979 y mediados de 1982.
96 También obró con acierto la Comisión al estimar, basándose en los datos proporcionados por ICI en su respuesta a la solicitud de información y confirmados por numerosos informes de reuniones, que en la época en que la demandante estaba presente en el mercado las reuniones tenían por objeto, principalmente, establecer los objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas. En efecto, se lee en esta respuesta que "' Target prices' for the basic grade of each principal category of polypropylene as proposed by producers from time to time since 1 January 1979 are set forth in Schedule ((...))", y también que "A number of proposals for the volume of individual producers were discussed at meetings" ("Los 'precios objetivo' propuestos periódicamente por los productores desde el 1 de enero de 1979 para las calidades de base de cada una de las principales categorías de polipropileno figuran en el anexo ((...))", y "Durante las reuniones se discutieron cierto número de propuestas relativas al volumen de ventas de los distintos productores").
97 Además, al informar sobre la organización, junto a las reuniones de "jefes", de reuniones de "expertos" en marketing a partir de finales de 1978 o de principios de 1979, la respuesta de ICI a la solicitud de información revela que las discusiones relativas al establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas se hacían cada vez más concretas y precisas, mientras que en 1978 los "jefes" se habían limitado a desarrollar el concepto mismo de precios "objetivo".
98 Es preciso añadir que la Comisión obró una vez más con acierto al deducir de la respuesta de ICI a la solicitud de información, en la que se lee:
"Only 'Bosses' and 'Experts' meetings came to be held on a monthly basis ((...)) By late 1978/early 1979 it was determined that the ad hoc meetings of Senior Managers should be supplemented by meetings of lower level managers with more marketing knowledge"
("Sólo las reuniones de 'jefes' y de 'expertos' llegaron a celebrarse con carácter mensual ((...)) A finales de 1978 o comienzos de 1979 se decidió que las reuniones ad hoc de altos cargos directivos se completarían mediante reuniones de directivos de categoría inferior con mayores conocimientos de marketing"),
así como del hecho de que las reuniones tuvieran una naturaleza y un objeto idénticos, que éstas se inscribían en el marco de un sistema de reuniones periódicas.
99 Resulta importante subrayar, por otra parte, que el carácter pasivo de la participación de Anic en las reuniones resulta desmentido por el hecho de que ésta suministrara información sobre la cantidad de toneladas que vendía cada mes, como por ejemplo en la reunión de 9 de junio de 1982 (p.c.g., anexo 25), y por la mención de su nombre en diferentes cuadros (p.c.g., anexos 55 a 62), cuyo contenido debió suministrar entre otros la demandante, en el marco de las reuniones en las que participaba. En efecto, la mayoría de los demandantes han reconocido en sus respuestas a una pregunta por escrito que les dirigió este Tribunal que habría resultado imposible elaborar los cuadros descubiertos en los locales de ICI, ATO y Hercules basándose en las estadísticas del sistema Fides de intercambio de datos, e ICI declaró en su respuesta a la solicitud de información a propósito de uno de estos cuadros: "The source of information for actual historic figures in this table would have been the producers themselves" ("La fuente de información para las cifras reales correspondientes al pasado que figuran en el cuadro debieron ser los propios productores").
100 De las consideraciones precedentes se deduce que la Comisión demostró suficientemente con arreglo a Derecho que la demandante participó de manera regular en las reuniones periódicas de productores de polipropileno celebradas entre finales de 1978 o principios de 1979 y mediados de 1982; que dichas reuniones tenían por objeto, principalmente, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, que se inscribían en el marco de un sistema, y que la participación de la demandante en las mismas no fue meramente pasiva. Sin embargo, la Comisión no ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho que dicha participación prosiguiera más allá de mediados de 1982.
B. Las iniciativas sobre precios
a) Acto que se impugna
101 Según la Decisión (apartados 28 a 46), el sistema de establecimiento de objetivos sobre precios se aplicó a través de unas iniciativas sobre precios, de las cuales en el período que se examina se han podido identificar cinco. La primera se extendió de julio a diciembre de 1979, la segunda de enero a mayo de 1981, la tercera de agosto a diciembre de 1981, la cuarta de junio a julio de 1982 y la quinta de septiembre a noviembre de 1982.
102 A este respecto, la Decisión (apartado 33) sólo cita por su nombre a la demandante para afirmar que ésta participó en enero de 1981 en dos reuniones, en las cuales se reconoció la necesidad de proceder a un aumento de precios acordado en diciembre de 1980, centrado en un precio de 1,75 DM/kg para la rafia para el 1 de febrero de 1981. El aumento se aplicaría en dos etapas: para el 1 de febrero continuaría vigente el aumento inicialmente previsto y a partir del 1 de marzo se establecería un nuevo aumento, "sin excepciones".
103 La Decisión (párrafo segundo del apartado 77) reconoce que la demandante no presentó ninguna instrucción sobre precios, pero afirma que los informes de las reuniones y otros documentos demuestran, sin embargo, que Anic participó regularmente en las reuniones en las que se discutieron y acordaron las iniciativas sobre precios.
b) Alegaciones de las partes
104 Sin negar toda participación en las iniciativas sobre precios, la demandante sostiene que la Comisión no ha aportado la prueba de que ella participara en tales iniciativas. Indica que la Comisión no ha logrado probar su participación en reuniones concretas y que no ha podido descubrir ninguna instrucción de precios que la demandante hubiera enviado a sus oficinas de ventas.
105 Alega que los precios que aplicó fueron siempre diferentes de los precios objetivo, que nunca tuvo un baremo de precios para el polipropileno y que los precios aplicados por sus oficinas de ventas eran el resultado de una valoración autónoma de la situación del mercado, que respetaba las normas sobre la competencia.
106 La Comisión, por su parte, deduce la participación de la demandante en las iniciativas sobre precios de su participación en reuniones en las que se trataba sobre todo del establecimiento de objetivos sobre precios.
107 Añade que, si no ha podido conseguir más pruebas, ello se debe a que Anic no ha conservado documento alguno relativo a dicho período. La Comisión considera que Anic no puede eludir sus responsabilidades simplemente negando que exista huella escrita alguna de instrucciones sobre precios, mientras que no niega haber participado en las reuniones de productores.
108 La Comisión sostiene que el hecho de que estas reuniones fueran seguidas de instrucciones sobre precios análogas procedentes de los diversos productores demuestra que no se trataba de reuniones meramente informativas, sino, que por el contrario, tenían por objeto coordinar el comportamiento en el mercado de los productores en materia de precios.
c) Apreciación del Tribunal
109 Este Tribunal hace constar que los informes de las reuniones periódicas de productores de polipropileno muestran que los productores que participaron en dichas reuniones acordaron en ellas las iniciativas sobre precios que la Decisión menciona. Así, se puede leer lo siguiente en el informe de dos reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17):
"Whilst all the evidence pointed to actual prices not reaching the previous target levels in February it was agreed that the DM 1.75 target should remain and that DM 2.00 should be introduced without exception in March"
("A pesar de que todos los indicios indicaban que los precios reales no alcanzarían en febrero los objetivos previamente marcados, se acordó mantener el objetivo de 1,75 DM y adoptar el de 2,00 DM sin excepciones en marzo").
110 Una vez que se ha demostrado de manera jurídicamente satisfactoria que la demandante participó con regularidad en dichas reuniones a partir de finales de 1978 o principios de 1979 y hasta mediados de 1982, ésta no puede afirmar que no se adhirió a las iniciativas sobre precios que en ellas se decidieron, organizaron y controlaron, sin proporcionar indicios, que puedan corroborar esa afirmación. En efecto, a falta de tales indicios no hay razón alguna para creer que la demandante no se adhirió a dichas iniciativas, a diferencia de los demás participantes en las reuniones.
111 A este respecto, procede señalar que la demandante presenta dos argumentos para demostrar que no suscribió las iniciativas sobre precios acordadas. Indica, en primer lugar, que su participación en las reuniones fue meramente pasiva y, en segundo lugar, que no tuvo en cuenta en lo más mínimo los resultados de las reuniones para determinar su comportamiento en el mercado en materia de precios y que, si se ha podido detectar cierto paralelismo de reacciones en el comportamiento de Anic comparado con el de otros productores, ello se debió a la evolución de los precios de la materia prima y a que ése es el comportamiento que cabe esperar de un pequeño productor en un mercado dominado por los "cuatro grandes".
112 Ninguno de ambos argumentos puede aceptarse como indicio que corrobore la afirmación de la demandante según la cual ella no se adhirió a las iniciativas sobre precios acordadas. En efecto, este Tribunal recuerda que la Comisión demostró de manera jurídicamente suficiente que la participación de la demandante en las reuniones no fue meramente pasiva, de modo que el primer argumento de la demandante no encuentra apoyo en los hechos del caso. Por lo que respecta al segundo argumento, es preciso señalar, de entrada, que, incluso si contara con hechos en su apoyo, no serviría para desmentir la participación de la demandante en el establecimiento de objetivos sobre precios en estas reuniones, sino que, como máximo, contribuiría a demostrar que la demandante no aplicó los resultados de las reuniones. Por otra parte, la Decisión no afirma, en absoluto, que la demandante aplicara precios que se ajustaban siempre a los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones, y esto revela que el acto que se impugna, para demostrar la participación de la demandante en el establecimiento de dichos objetivos sobre precios, no se basa tampoco en el hehco de que la demandante aplicara los resultados de las reuniones.
113 Procede señalar, además, que, aunque la Comisión no haya podido obtener instrucciones sobre precios procedentes de la demandante y no contara, por tanto, con la prueba de que ésta aplicase las iniciativas sobre precios de que se trata o de un comportamiento paralelo, ello no desvirtúa en absoluto el reconocimiento de la participación de la demandante en dichas iniciativas.
114 Se debe añadir, también, que la Comisión dedujo acertadamente de la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), en la que se lee lo siguiente:
"' Target prices' for the basic grade of each principal category of polypropylene as proposed by producers from time to time since 1 January 1979 are set forth in Schedule ((...))"
("Los 'precios objetivo' propuestos periódicamente por los productores desde el 1 de enero de 1979 para las calidades de base de cada una de las principales categorías de polipropileno figuran en el anexo ((...))"),
que estas iniciativas se inscribían en el marco de un sistema de establecimiento de objetivos sobre precios.
115 Se deduce, pues, de las consideraciones precedentes que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante formaba parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjeron unos concursos de voluntades relativos a las iniciativas sobre precios mencionadas en los apartados 29 a 39 de la Decisión y que dichas iniciativas se enmarcaban dentro de un sistema. Sin embargo, al no haber demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en las reuniones periódicas durante la segunda mitad del año 1982, la Comisión no ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en la iniciativa sobre precios mencionada en los apartados 40 a 46 de la Decisión.
C. Las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios
a) Acto que se impugna
116 La Decisión ((letra c) del artículo 1 y apartado 27; véase también el apartado 42)) imputa a la demandante el haber convenido con los demás productores diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de los objetivos sobre precios, como limitaciones temporales de la producción, intercambio de informaciones detalladas sobre sus ventas, celebración de reuniones locales y, a partir de septiembre de 1982, un sistema de "account management" destinado a aplicar las subidas de precios a algunos clientes concretos.
117 Por lo que respecta al sistema de "account management" -cuya forma final y más elaborada, que se remonta a diciembre de 1982, es conocida bajo el nombre de "account leadership"-, la demandante, como todos los productores, indica la Decisión, fue nombrada coordinadora o "leader" de como mínimo un gran cliente, recibiendo el encargo de coordinar en secreto las relaciones de éste con sus proveedores. En aplicación de este sistema, se seleccionaron varios clientes en Bélgica, en Italia, en Alemania y en el Reino Unido y se nombró a un "coordinador" para cada uno de ellos. En diciembre de 1982 se propuso una versión más generalizada de dicho sistema, que preveía el nombramiento de un jefe de grupo ("leader") encargado de orientar, negociar y organizar los movimientos de precios. A los demás productores que trataban regularmente con el cliente se les denominaba "contenders" y cooperaban con el "account leader" al hacer sus ofertas al cliente de referencia. Para "proteger" al "account leader" y a los "contenders", cualquier otro productor al que se dirigiera el cliente estaba obligado, según la Decisión, a hacer ofertas a precios superiores al objetivo marcado. A pesar de las afirmaciones de ICI, en el sentido de que el plan se hundió tras solamente unos pocos meses de aplicación parcial e ineficaz, la Decisión sostiene que el informe de la reunión celebrada el 3 de mayo de 1983 indica que en aquella época se examinaron minuciosamente los casos de diversos clientes, así como los precios ofrecidos o que ofrecería cada productor a dichos clientes y las cantidades entregadas o encargadas.
b) Alegaciones de las partes
118 La demandante sostiene que resulta difícil comprender a qué se refiere la Comisión cuando le reprocha haber participado en limitaciones temporales de la producción, en intercambios de informaciones detalladas sobre sus ventas y en la organización de reuniones locales. Afirma que la Comisión no cuenta con prueba alguna de su participación en estas diferentes actividades. En efecto, ella produjo siempre al máximo de su capacidad efectiva, sin perjuicio de las reducciones causadas por unas huelgas en 1980 y 1981 y por unas averías en sus instalaciones en 1980 y 1981; en los informes de las reuniones redactados por un empleado de ICI no se hace ninguna referencia a informaciones relativas a las ventas de Anic, pues la única referencia existente es la relativa a las cuotas de mercado, que casi siempre era una referencia conjunta a Anic y a SIR; por último, la Decisión no menciona en ningún momento que ella participara en reuniones locales, ni siquiera que existieran unas reuniones locales relativas a Italia.
119 Por lo que se refiere a su participación en el sistema de "account management", la demandante alega que este sistema fue elaborado en un período en el que ella ya no participaba en las reuniones.
120 Por su parte, la Comisión alega que las imputaciones de limitación temporal de la producción y de celebración de reuniones locales se mencionan en los apartados 71 y 43 del pliego de cargos general y que se alude a los intercambios de información detallada sobre las ventas en los apartados 56 a 59 de la Decisión, referidos a las medidas temporales de limitación de los volúmenes de ventas en 1981 y 1982. En cuanto al sistema de "account management", la Comisión declara que nunca ha pretendido afirmar la responsabilidad de la demandante y que ésta es la razón por la cual el pliego general de cargos no lo menciona.
c) Apreciación del Tribunal
121 Este Tribunal considera que el apartado 27 de la Decisión debe ser interpretado a la luz del párrafo segundo del apartado 26, en el sentido de que no imputa a cada uno de los productores el haber asumido un compromiso individual de adoptar todas las medidas que en él se mencionan, sino que lo que en realidad imputa a cada uno de estos productores es el haber adoptado con los demás productores en diversos momentos durante las reuniones un conjunto de medidas, que la Decisión menciona, destinadas a crear unas condiciones favorables a un aumento de precios, en particular mediante la reducción artificial de la oferta de polipropileno; la ejecución de dicho conjunto, en las diferentes medidas que lo integraban, se repartía de común acuerdo entre los diferentes productores en función de su situación específica.
122 Debe hacerse constar que la Comisión no ha podido demostrar de manera suficiente con arreglo a Derecho que la demandante participara en las reuniones en las cuales se adoptó este conjunto de medidas ((principalmente las de 13 de mayo, 2 y 21 de septiembre y 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexos 24, 29, 30 y 33) )) y que, por consiguiente, no ha demostrado tampoco de manera suficiente con arreglo a Derecho que la demandante se adhiriera a este conjunto de medidas.
123 De ello se deduce, en primer lugar, que no se ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en el sistema de "account management". A este respecto, la Comisión afirmó en su escrito de contestación que nunca pretendió afirmar la existencia de una responsabilidad de Anic en este tema. Este Tribunal hace constar, sin embargo, que ni de la Decisión ni de los pliegos de cargos se deduce la existencia de tal limitación de las imputaciones formuladas contra la demandante. En efecto, en la Decisión (párrafo primero del apartado 19 y párrafo séptimo del apartado 78), la Comisión dejó abierta la posibilidad de que la demandante hubiera participado en las reuniones durante la segunda mitad del año 1982, lo que implica que debió considerar también que, si ese fuera el caso, Anic habría participado en las medidas descritas en el apartado 27, que se habían adoptado en dichas reuniones y que se reprochaban, sin excepción alguna, a todos los productores que participaron en las reuniones periódicas. En particular, el apartado 85 del pliego de cargos general indica que "los productores prepararon un sistema destinado a aplicar cliente por cliente los aumentos de precios previstos" sin que dicho pliego de cargos ni el pliego de cargos especial dirigido a la demandante contenga la menor limitación de esta imputación por lo que a ella respecta.
124 En segundo lugar, de ello se deduce que tampoco se ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en unas medidas de limitación de la producción. En su escrito de contestación, la Comisión mantuvo esta imputación contra la demandante remitiéndose al apartado 71 del pliego de cargos general (en realidad, se trata de los apartados 67 y 79), mientras que en la vista indicó que nunca había reprochado a la demandante el haber participado de una manera directa en dicho comportamiento en el mercado.
125 Por otra parte, la Comisión afirmó que su imputación relativa a los intercambios de información sobre las ventas, mencionada también en el apartado 27 de la Decisión, se confundía en realidad con su imputación relativa a las cuotas para los años 1981 y 1982 ((letra e) del artículo 1 de la Decisión)), por lo cual ambas deben examinarse conjuntamente.
126 Por lo que respecta a la participación de la demandante en reuniones locales, la Comisión afirmó en la vista que no había reprochado esto a la demandante. En efecto, el apartado 20 de la Decisión enumera los productores contra los cuales se formuló esta imputación y la demandante no figura entre ellos. Por consiguiente, se debe hacer constar que en el acto impugnado no se formula esta imputación contra la demandante.
127 Se deduce, pues, de las consideraciones precedentes que la Comisión no ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante formara parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjeron unos concursos de voluntades sobre las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios, en la medida en que la Decisión le reprochara haber participado en ellas.
D. Cantidades de toneladas "objetivo" y cuotas
a) Acto que se impugna
128 Según la Decisión (párrafo tercero del apartado 31), "se reconoció que era esencial un estricto sistema de cuotas" en la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979, en cuyo informe correspondiente se menciona un proyecto presentado o acordado en Zúrich con vistas a limitar las ventas mensuales a un 80 % de la media alcanzada en los ocho primeros meses del año.
129 La Decisión (apartado 52) destaca, además, que antes de agosto de 1982 se habían aplicado ya varios proyectos de reparto del mercado. Aunque a cada productor se le había asignado un porcentaje del volumen global estimado de pedidos, no existía, sin embargo, ninguna limitación sistemática preestablecida de la producción global. Por esta razón, señala la Decisión, se revisaban regularmente las estimaciones sobre el volumen global del mercado y se ajustaban las ventas de cada productor, medidas en toneladas, para que correspondieran al porcentaje autorizado.
130 Según la Decisión (apartado 54), para el año 1979 se fijaron unos objetivos sobre volúmenes de ventas (expresados en toneladas), que se basaban, al menos en parte, en las ventas realizadas a lo largo de los tres años anteriores. Unos cuadros numéricos descubiertos en los locales de ICI indicaban el "objetivo revisado" por productor para 1979, comparándolo con la cantidad de toneladas realmente vendida en ese período en Europa occidental.
131 A finales de febrero de 1980, los productores acordaron unos objetivos sobre volúmenes de ventas para 1980, expresados de nuevo en toneladas, partiendo de la base de un mercado anual total estimado en 1.390.000 toneladas. En los locales de ATO y de ICI se descubrieron unos cuadros que indicaban los "objetivos concertados" que correspondían a cada productor para 1980 (apartado 55 de la Decisión). Al revelarse excesivamente optimista esta primera estimación del mercado en su conjunto, fue preciso revisar a la baja la cuota de cada productor para que correspondiera a un consumo total para aquel año de sólo 1.200.000 toneladas. Las ventas que realizaron los diferentes productores correspondieron grosso modo a sus objetivos, excepto en los casos de ICI y DSM.
132 Según la Decisión (apartado 56), el reparto del mercado para 1981 exigió unas negociaciones largas y complejas. En unas reuniones de enero de 1981 se había acordado, como medida provisional, que para ayudar a hacer realidad la iniciativa sobre precios de febrero/marzo, cada productor reduciría sus ventas mensuales a 1/12 del 85 % de su "objetivo" en 1980. Mientras se esperaba la puesta a punto de un plan más permanente, cada productor comunicó en la reunión la cantidad de toneladas que esperaba vender en 1981. Sin embargo, la suma de estas "aspiraciones" superaba en mucho las previsiones sobre la demanda total. A pesar de que ICI y Shell propusieron varias fórmulas de compromiso, no pudo alcanzarse ningún acuerdo definitivo sobre cuotas para 1981. Como medida provisional, los productores se asignaron, para cada uno, la misma cuota teórica que el año anterior y comunicaron cada mes en la reunión las ventas realizadas. En consecuencia, según la Decisión, las ventas realizadas se controlaban partiendo de un reparto teórico del mercado disponible basado en la cuota de 1980 (apartado 57 de la Decisión).
133 La Decisión (apartado 58) indica que para 1982 los productores presentaron unas propuestas de cuotas complejas, en las que trataban de conciliar varios factores divergentes, como sus resultados anteriores, sus aspiraciones en el mercado y las capacidades disponibles. Se calculó que el mercado total que se debían repartir era de 1.450.000 toneladas. Algunos productores propusieron planes detallados de reparto del mercado, otros se contentaron con comunicar la cantidad de toneladas que aspiraban a vender. En la reunión de 10 de marzo de 1982, Monte e ICI intentaron que se llegara a un acuerdo. La Decisión (último párrafo del apartado 58) subraya que, sin embargo, como en 1981, no se pudo alcanzar un acuerdo definitivo, y que durante el primer semestre del año las ventas mensuales de cada productor se comunicaban en las reuniones y se comparaban con el porcentaje alcanzado el año anterior. Según la Decisión (apartado 59), en la reunión de agosto de 1982 prosiguieron las conversaciones para llegar a un acuerdo sobre las cuotas para 1983 e ICI mantuvo discusiones bilaterales sobre el nuevo sistema con cada uno de los productores. Sin embargo, mientras se esperaba el establecimiento de este sistema de cuotas, se pidió a los productores que limitaran sus ventas mensuales durante el segundo semestre de 1982 al porcentaje del mercado global que hubiera alcanzado cada uno de ellos durante los seis primeros meses de 1982. De este modo, señala la Decisión, en 1982 las cuotas de mercado alcanzaron un cierto equilibrio y permanecieron estables, en comparación con los años precedentes, para la mayor parte de los productores.
134 Según la Decisión (apartado 60), para 1983 ICI pidió a cada productor que comunicara sus aspiraciones individuales y sus opiniones sobre el porcentaje del mercado que se debería atribuir a cada uno de los otros. Así, Monte, Anic, ATO, DSM, Linz, Saga, Solvay, y los tres productores alemanes a través de BASF, presentaron varias propuestas detalladas. A continuación, las diferentes propuestas fueron procesadas por ordenador para obtener una media, que se comparó con las aspiraciones de cada productor. Estas operaciones permitieron a ICI proponer las líneas esenciales de un nuevo acuerdo-marco para 1983. Dichas propuestas se discutieron en las reuniones de noviembre y diciembre de 1982. En la reunión de 2 de diciembre de 1982 se discutió una propuesta limitada, en un primer momento, al primer trimestre del año. El informe de esta reunión elaborado por ICI indica que ATO, DSM, Hoechst, Huels, ICI, Monte, Solvay, así como Hercules, consideraron "aceptable" la cuota que se les asignaba (apartado 63 de la Decisión). Estas informaciones se ven corroboradas, según la Comisión, por el resumen de una conversación telefónica de ICI con Hercules de fecha 3 de diciembre de 1982.
135 La Decisión (párrafo segundo del apartado 77, in fine) concluye afirmando que los documentos relativos a los compromisos en materia de cuotas indican que la demandante participó plenamente en estos proyectos durante todo el tiempo que estuvo presente en el mercado del polipropileno y que continuó implicada en los acuerdos de cuotas que cubrían, por lo menos, el primer trimestre de 1983 (párrafo séptimo del apartado 78).
b) Alegaciones de las partes
136 Para los años 1979 a 1982, la demandante alega que los cuadros que la Comisión menciona (p.c.g., anexos 55 a 62) fueron redactados por terceras personas y no por ella misma y que, como tales, sólo pueden reflejar el pensamiento de quien los redactó, sin constituir, en absoluto, una prueba concluyente ni de la participación de Anic en su redacción ni de que el escrito se ajuste efectivamente a la realidad de los hechos.
137 Anic considera que la mención de su nombre en estos distintos cuadros no tiene valor probatorio por dos razones: por una parte, porque nada prueba que dichos cuadros fueran el resultado de discusiones entre los productores y, por otra parte, porque en ellos se menciona a Anic conjuntamente con SIR, tanto en lo relativo a sus cifras de ventas como a su cuota, cosa que Anic nunca habría podido aceptar, dadas las relaciones de competencia encarnizada que existían entre las dos empresas.
138 La demandante indica, además, que su participación en el sistema de cuotas resulta desmentida por el hecho de que sus instalaciones productivas se utilizaron siempre al máximo de su capacidad, con la salvedad de las huelgas y las averías de 1980 y 1981.
139 Para 1983, la demandante sostiene que no resulta plausible que ella hubiera podido participar en unos acuerdos sobre cuotas comunicando sus aspiraciones a ICI, puesto que no asistía ya a las reuniones en las cuales se dice que se celebraron estos acuerdos, y que no está en absoluto demostrado que hubiera contactos al respecto entre ella y otros productores fuera de las reuniones. Para afirmar lo contrario, la Comisión se basa, según ella, en suposiciones que no encuentran ningún apoyo en la realidad de los hechos, y contribuye, de este modo, a invertir la carga de la prueba.
140 Además, la supuesta comunicación de sus aspiraciones contenida en un documento de fecha 28 de octubre de 1982 (p.c.g., anexo 76) no puede considerarse una prueba, puesto que se refiere al año 1983 y Anic había cedido sus actividades en el sector del polipropileno a Monte desde mediados de 1982. En efecto, ella había dejado de participar en las reuniones desde mediados de 1982 y resulta ilógico que participase a finales de 1982 en la negociación de un acuerdo sobre cuotas para 1983 en un mercado que había abandonado. Esta es la razón por la que niega todo valor probatorio al documento de que se trata, del que afirma que no puede proceder de ella.
141 Por su parte, la Comisión considera que la participación de Anic en los acuerdos sobre cuotas se deduce de la mención de su nombre en diferentes cuadros (p.c.g., anexos 55 a 62) que recogen las cifras de ventas de cada uno de los productores de polipropileno de Europa occidental en diferentes años, así como unos "revised targets" ("objetivos revisados") o unas "quotas" ("cuotas"), unas "aspirations" ("aspiraciones") o incluso unos "agreed targets" ("objetivos concertados"). Dichos cuadros se elaboraron en su mayoría entre 1979 y 1982 y se refieren a los volúmenes de ventas en esos años. Fueron descubiertos en los locales de ICI y de ATO principalmente y proceden, según la Comisión, de diferentes productores. La Comisión añade a estos diferentes cuadros el informe de dos reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17) que contiene como anexo un cuadro en el que se comparan los "targets" y las cifras que reflejan las ventas "actual" (ventas "reales").
142 La Comisión indica que, en contra de lo que afirma Anic, no todos estos documentos proceden de ICI y que, en la mayoría de ellos, se mencionan separadamente las cifras relativas a Anic y las relativas a SIR.
143 La Comisión alega, además, que estos diversos documentos contienen cifras que debieron ser comunicadas necesariamente por la propia Anic.
144 Sostiene, además, que Anic participó en los acuerdos sobre cuotas relativos al año 1983. La Comisión basa su convicción en dos documentos puestos en relación (p.c.g., anexos 73 y 76). El primero, que describe esquemáticamente el sistema de cuotas para el año 1983, fue descubierto en los locales de ICI y muestra que esta última pidió a los productores que formularan individualmente sus propias aspiraciones en materia de cuotas, y así lo hicieron, como lo muestran diferentes documentos (p.c.g., anexos 74 a 77). Según la Comisión, el segundo documento recoge las aspiraciones de Anic. Todas las aspiraciones fueron recogidas en un documento de síntesis informático elaborado por ICI (p.c.g., anexo 85).
145 La Comisión señala a este respecto que, aunque Anic no asistiera ya a las reuniones que se celebraban en aquella época, continuaba participando en los acuerdos sobre cuotas. Según ella, la práctica colusoria no se reducía a la presencia en las reuniones y no es posible deducir de la ausencia de la demandante en una o varias reuniones que ésta hubiera cesado de adherirse a la práctica colusoria, pues dicha ausencia no implicaba en sí misma ni desconocimiento de los resultados de las reuniones ni falta de adhesión a dichos resultados, como lo muestran, por una parte, el documento de fecha 28 de octubre de 1982 que contiene las aspiraciones de Anic (p.c.g, anexos 76) y, por otra parte, la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), que indica que se mantenían contactos con los productores ausentes de las reuniones.
146 La Comisión añade que, en contra de lo que afirma la demandante, resulta perfectamente plausible que ésta continuara participando en tales acuerdos en 1983, en la medida en que continuó presente en el mercado hasta abril de 1983, aunque hubiera cedido sus actividades a Monte a finales de 1982. La Comisión basa esta afirmación en los anexos a la respuesta de Anic a la solicitud de información, en los que figuran las cifras de producción de Anic en el sector del polipropileno. Ahora bien, Anic proporcionó unas cifras que iban hasta finales de abril de 1983. La Comisión considera, por consiguiente, que no era totalmente ilógico que Anic participara en octubre de 1982 en unas negociaciones para celebrar un acuerdo sobre cuotas para 1983.
c) Apreciación del Tribunal
147 Procede recordar que la demandante participó regularmente, a partir de finales de 1978 o principios de 1979 y hasta mediados de 1982, en las reuniones periódicas de productores de polipropileno en las que los distintos productores discutieron sobre volúmenes de ventas e intercambiaron información a este respecto.
148 Se debe subrayar que, paralelamente a la participación de Anic en las reuniones, su nombre figura en diferentes cuadros (p.c.g., anexos 55 y ss.) cuyo contenido indica claramente que estaban destinados a determinar los objetivos sobre volúmenes de ventas. Ahora bien, la mayor parte de los demandantes han reconocido en sus respuestas a una pregunta por escrito que les dirigió este Tribunal que no habría sido posible elaborar los cuadros descubiertos en los locales de ICI, ATO y Hercules basándose en las estadísticas del sistema Fides. Por otra parte, ICI ha declarado a propósito de uno de estos cuadros en su respuesta a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8): "The source of information for actual historic figures in this table would have been the producers themselves" ("La fuente de información para las cifras reales correspondientes al pasado que figuran en el cuadro debieron ser los propios productores"). La Comisión consideró, pues, acertadamente que el contenido de estos cuadros lo había proporcionado Anic en el marco de las reuniones en las que participaba.
149 La terminología utilizada en los diferentes documentos relativos a los años 1979 y 1980 aportados por la Comsión ((como "revised target" ("objetivo revisado"), "opening suggestions" ("propuestas iniciales"), "proposed adjustments" ("revisiones propuestas"), "agreed targets" ("objetivos concertados") )) permite concluir que se produjeron concursos de voluntades entre los productores.
150 Por lo que respecta más concretamente al año 1979, se debe subrayar, basándose en el informe de la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979 en su conjunto (p.c.g., anexo 12) y en el cuadro sin fecha encontrado en los locales de ICI (p.c.g., anexo 55) con el título de "Producers' Sales to West Europe" ("Ventas de los productores en Europa occidental"), que recoge las cifras de ventas en miles de toneladas de cada uno de los productores de polipropileno de Europa occidental en 1976, 1977 y 1978, así como otras cifras agrupadas bajo los encabezamientos "79 actual" ("cifras reales de 1979"), "revised target" y "1979", que en la mencionada reunión se reconoció la necesidad de hacer más riguroso para los tres últimos meses de 1979 el sistema de cuotas acordado para dicho año. En efecto, el término "tight" ("estricto"), puesto en relación con la limitación a un 80 % de la doceava parte de las ventas anuales previstas, indica que el régimen previsto inicialmente para el año 1979 debía pasar a ser más riguroso en estos tres últimos meses. Tal interpretación del informe viene corroborada por el cuadro antes mencionado, porque este último contiene, bajo el encabezamiento "79", en la última columna a la derecha de la columna encabezada "revised target", unas cifras que deben corresponder a las cuotas fijadas inicialmente. Estas últimas debieron ser revisadas más rigurosamente porque habían sido establecidas basándose en un mercado cuyo volumen se calculó de manera excesivamente optimista, como ocurrió también en 1980. Las afirmaciones precedentes no resultan desvirtuadas por la referencia que hace el párrafo tercero del apartado 31 de la Decisión a un plan "propuesto o acordado en Zúrich para limitar mensualmente las ventas al 80 % de la media conseguida durante los ocho primeros meses del año". En efecto, dicha referencia, puesta en relación con el apartado 54 de la Decisión, debe entenderse en el sentido de que los objetivos sobre volúmenes de ventas para las ventas mensuales de los ocho primeros meses de 1979 ya se habían establecido inicialmente.
151 Por lo que se refiere al año 1980, este Tribunal hace constar que el establecimiento de unos objetivos sobre volúmenes de ventas para el conjunto del año se deduce del cuadro de fecha 26 de febrero de 1980, descubierto en los locales de ATO (p.c.g., anexo 60), que incluye una columna encabezada "agreed targets 1980" ("objetivos acordados 1980"), y del informe correspondiente a las reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17), en el curso de las cuales unos productores, entre los que figura la demandante, compararon las cantidades realmente vendidas ("Actual kt") con los objetivos establecidos ("Target kt"). Además, estos documentos están confirmados por un cuadro de fecha 8 de octubre de 1980 (p.c.g., anexo 57), en el que se comparan dos columnas, de las cuales una recoge la "1980 Nameplate Capacity" ("Capacidad nominal 1980") y otra la "1980 Quota" de los diferentes productores.
152 Para el año 1981, este Tribunal subraya que lo que se imputó a los productores es haber participado en negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas para ese año, haber comunicado, en este contexto, sus "aspiraciones" y, a la espera de dicho acuerdo, haber acordado, como medida provisional, reducir sus ventas mensuales a 1/12 del 85 % del "objetivo" acordado para 1980 durante los meses de febrero y marzo de 1981; haberse asignado, para el resto del año, la misma cuota teórica que el año anterior; haber dado a conocer sus cifras de ventas cada mes en las reuniones, y, por último, haber verificado si sus ventas respetaban la cuota teórica asignada.
153 La existencia de negociaciones entre los productores encaminadas a establecer un régimen de cuotas y la comunicación de sus "aspiraciones" en el curso de dichas negociaciones están acreditadas por diferentes pruebas, como unos cuadros que recogen, para cada productor, sus cifras "actual" y sus "targets" para los años 1979 y 1980, así como sus "aspirations" para 1981 (p.c.g., anexos 59 y 61); un cuadro redactado en italiano (p.c.g., anexo 62) que recoge, para cada productor, su cuota para 1980, las propuestas de otros productores sobre la cuota que se le debe atribuir para 1981 y sus propias "aspiraciones" para 1981; y una nota interna de ICI (p.c.g., anexo 63) que describe la marcha de las negociaciones y en la que se lee:
"Taking the various alternatives discussed at yesterday' s meeting we would prefer to limit the volume to be shared to no more than the market is expected to reach in 1981, say 1.35 million tonnes. Although there has been no further discussion with Shell, the four majors could set the lead by accepting a reduction in their 1980 target market share of about 0.35 % provided the more ambitious smaller producers such as Solvay, Saga, DSM, Chemie Linz, Anic/SIR also tempered their demands. Provided the majors are in agreement the anomalies could probably be best handled by individual discussions at Senior level, if possible before the meeting in Zurich."
("Considerando las distintas posibilidades que se discutieron en la reunión de ayer, nosotros preferiríamos limitar el volumen a repartir a una cantidad que no supere lo que se espera que alcance el mercado en 1981, es decir, 1,35 millones de toneladas. Aunque no ha habido nuevas conversaciones con Shell, los cuatro grandes podrían dar ejemplo aceptando una reducción de alrededor de un 0,35 % en la cuota de mercado que tienen como objetivo para 1980, a condición de que los pequeños productores más ambiciosos, como Solvay, Saga, DSM, Chemie Linz, Anic/SIR suavicen, también sus exigencias. Siempre que los grandes estén de acuerdo, la mejor forma de tratar las anomalías sería sin duda la de discutirlas individualmente a máximo nivel, si es posible antes de la reunión de Zúrich.")
Acompaña a este documento una propuesta de compromiso en cifras, que compara el resultado obtenido para cada uno con el de 1980 ("% of 1980 target").
154 La adopción de medidas transitorias consistentes en una reducción de las ventas mensuales durante los meses de febrero y marzo de 1981 a 1/12 del 85 % del "objetivo" acordado el año anterior se deduce del informe de las reuniones de enero de 1981, en el que se lee:
"In the meantime ((February-March)) monthly volume would be restricted to 1/12 of 85 % of the 1980 target with a freeze on customers."
("Durante este intervalo ((febrero-marzo)) el volumen mensual se reduciría a 1/12 del 85 % del objetivo 1980 con una congelación de clientes.")
155 El hecho de que los productores se asignaran, para el resto del año, la misma cuota teórica que el año anterior, y verificaran si las ventas respetaban dicha cuota teórica intercambiándose cada mes sus cifras de ventas, queda demostrado al poner en relación tres documentos. El primero de ellos es un cuadro de fecha 21 de diciembre de 1981 (p.c.g., anexo 67), que recoge las ventas agrupadas por meses de cada productor, y cuyas tres últimas columnas relativas a los meses de noviembre y de diciembre y al total anual están añadidas a mano. El segundo es un cuadro sin fecha, redactado en italiano, con el título "Scarti per società" ("Desviaciones por empresa"), descubierto en los locales de ICI (p.c.g., anexo 65), que compara para cada productor las cifras de ventas "actual" ("real") con las cifras "theoretic" ("teóricas") para el período enero-diciembre de 1981. El último es un cuadro sin fecha descubierto en los locales de ICI (p.c.g., anexo 68), que, para cada productor y para el período enero-noviembre de 1981, compara las cifras de ventas y las cuotas de mercado con las de 1979 y 1980, mediante una proyección hasta el final del año.
156 En efecto, el primer cuadro muestra que los productores intercambiaron sus cifras de ventas mensuales. Al ponerlo en relación con las comparaciones entre dichas cifras y las cifras alcanzadas en 1980 -comparaciones recogidas en los otros dos cuadros, que se refieren al mismo período-, semejante intercambio de informaciones, que un operador independiente preserva celosamente como secreto comercial, corrobora las conclusiones a las que llegó la Decisión.
157 La participación de la demandante en estas diferentes actividades se deduce, por una parte, de su participación en las reuniones en las que dichas acciones tuvieron lugar y especialmente en las reuniones de enero de 1981 y, por otra parte, de la mención de su nombre en los diferentes documentos a que se ha aludido. En dichos documentos aparecen, además, unas cifras de las que es preciso recordar que, según declaró ICI en su respuesta a una pregunta por escrito que le dirigió este Tribunal -a la que otros demandantes hacen referencia en sus propias respuestas-, no habría sido posible determinarlas basándose en las estadísticas del sistema Fides.
158 Para el año 1982, este Tribunal subraya que lo que se imputó a los productores es haber participado en negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas para dicho año; haber comunicado, en este contexto, la cantidad de toneladas que aspiraban a vender; a falta de un acuerdo definitivo, haber comunicado en el curso de las reuniones durante el primer semestre del año sus cifras de ventas mensuales, comparándolas con el porcentaje alcanzado el año anterior, y haberse esforzado en limitar sus ventas mensuales, durante el segundo semestre, al porcentaje del mercado global que hubieran alcanzado durante el primer semestre de este año.
159 La existencia de negociaciones entre los productores encaminadas a establecer un régimen de cuotas y el hecho de haberse comunicado, en este contexto, sus aspiraciones, están acreditados, en primer lugar, por un documento titulado "Scheme for discussions 'quota system 1982' " ("Sistema de cuotas 1982: base de discusión") (p.c.g., anexo 69), en el que figuran, para el conjunto de destinatarios de la Decisión, con excepción de Hercules, la cantidad de toneladas a la que cada uno consideraba tener derecho y, además, en el caso de algunos de ellos (todos excepto Anic, Linz, Petrofina, Shell y Solvay), la cantidad de toneladas que a su juicio debía asignarse a los demás productores; en segundo lugar, por una nota de ICI titulada "Polypropylene 1982, Guidelines" ("Polipropileno 1982, criterios básicos") (p.c.g., anexo 70, a), en la que ICI analiza las negociaciones en curso; en tercer lugar, por un cuadro con fecha 17 de febrero de 1982 (p.c.g., anexo 70, b), en el que se comparan diferentes propuestas de reparto de las ventas -una de las cuales, titulada "ICI Original Scheme" ("Proyecto inicial de ICI"), es modificada ligeramente por Monte en otro cuadro, manuscrito (p.c.g., anexo 70, c), en una columna encabezada por las palabras "Milliavacca 27/1/82" (apellido de un empleado de Monte)-, y, en último lugar, por un cuadro redactado en italiano (p.c.g., anexo 71) que constituye una propuesta compleja (descrita en el párrafo tercero in fine del apartado 58 de la Decisión).
160 Las medidas que se adoptaron para el primer semestre están probadas por el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24); allí se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
"To support the move a number of other actions are needed
a) limit sales volume to some agreed prop. of normal sales."
(("Para apoyar esta iniciativa son necesarias algunas medidas:
a) limitar el volumen de ventas a la prop.((orción)) de las ventas normales que se acuerde.")
La aplicación de estas medidas está acreditada por el informe de la reunión de 9 de junio de 1982 (p.c.g., anexo 25), que incluye en anexo un cuadro que recoge la cifra "actual" ("real") de ventas de cada productor en los meses de enero a abril de 1982, comparada con una cifra "theoretical based on 1981 av((erage)) market share" ("teórica basada en la cuota de mercado media de 1981"), así como por el informe de la reunión de 20 y 21 de julio de 1982 (p.c.g., anexo 26) en lo referente al período enero-mayo de 1982 y por el de 20 de agosto de 1982 (p.c.g., anexo 28) en lo que respecta al período enero-julio de 1982. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0006.2
161 Este Tribunal sostiene que, por lo que respecta al año 1981 y al primer semestre del año 1982, la Comisión dedujo acertadamente de la vigilancia mutua a que se sometía, en unas reuniones periódicas, la aplicación de un sistema de limitación de las ventas mensuales en relación con un período anterior, que los participantes en las reuniones habían adoptado dicho sistema.
162 Se debe añadir que, dada la identidad de objetivos entre las diferentes medidas de limitación de los volúmenes de ventas -a saber, disminuir la presión que el exceso de oferta ejercía sobre los precios-, la Comisión pudo deducir acertadamente que éstas se inscribían en el marco de un sistema de cuotas.
163 La alegaciones que presenta la demandante no pueden desvirtuar los hechos que la Comisión consideró acreditados en lo referente a la participación de aquélla en las diferentes medidas de limitación de los volúmenes de ventas para los años 1979, 1980, 1981 y el primer semestre del año 1982.
164 En primer lugar, en efecto, la alegación de la demandante basada en que los documentos aportados por la Comisión proceden de terceros y no son el resultado de discusiones entre los productores resulta desmentida por el contenido de los informes de las reuniones (p.c.g., anexos 12, 17, 23 y 25), que indican que éstas trataban principalmente del establecimiento de objetivos sobre volúmenes de ventas y que los productores comunicaban en ellas sus propias cifras.
165 En segundo lugar, aunque se hubiera demostrado que la demandante utilizó sus capacidades de producción al máximo, tal hecho no puede desmentir que los productores se hubieran repartido unos volúmenes de ventas. Todo lo que permitiría eventualmente demostrar es que la demandante no respetó lo que había acordado.
166 En tercer lugar, por último, la referencia conjunta a Anic/SIR en numerosos documentos no puede tampoco desvirtuar el valor probatorio de los documentos en los que aparece. En efecto, sólo aparece en documentos posteriores a noviembre de 1980, mientras que en los documentos anteriores (p.c.g., anexos 55 a 58) Anic y SIR se veían atribuir cifras diferentes. Esto se explica por el hecho de que, a partir del 28 de noviembre de 1980, en virtud del artículo 2 de la Ley nº 784, de 28 de noviembre de 1980, ENI, sociedad a la que pertenecía Anic, fue autorizada "ad assumere il mandato per la gestione della predetta società" ("a aceptar el mandato para la gestión de dicha sociedad") y que, a partir de entonces, ambas sociedades dejaron de ser competidoras.
167 En cambio, este Tribunal hace constar que la Comisión no ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho que la demandante tomara parte en las medidas de limitación de los volúmenes de ventas para el segundo semestre del año 1982, puesto que Anic había dejado de participar en las reuniones desde mediados de 1982 y que la limitación de las ventas mensuales al porcentaje del volumen global del mercado conseguido durante el primer semestre de dicho año era indisociable del control de la correspondencia entre la cifras realmente alcanzadas en un mes determinado y las que en teoría habrían debido alcanzarse, control que efectuaban a posteriori los productores en sus reuniones.
168 Esta afirmación resulta corroborada por el hecho de que los informes de las reuniones en las cuales se controlaba la aplicación de la limitación de las ventas mensuales (las de 6 de octubre y 2 de diciembre de 1982, p.c.g., anexos 29 y 33) indican que la demandante no tomó parte en dicho control proporcionando sus cifras de ventas, puesto que se puede leer en los cuadros adjuntos a dichos informes, al lado del nombre de Anic, bien una cifra seguida de "est." (por "estimation", es decir, "estimación"), bien la letras "N.A." (por "not available", es decir,"no disponibles") y una cifra estimada.
169 Este Tribunal declara, por último, que se ha imputado a la demandante el continuar "implicada en los acuerdos de cuotas que cubrían por lo menos el primer trimestre de 1983" (párrafo séptimo del apartado 78 de la Decisión), aunque hubiera dejado de participar en las reuniones hacia mediados o finales de 1982.
170 Al leer la parte dispositiva de la Decisión a luz de sus fundamentos de derecho (apartados 19, 60, párrafo segundo del 77, párrafo séptimo del 78 y párrafo segundo del 96) y el pliego de cargos especial dirigido a la demandante, se llega a la conclusión de que lo que en realidad se imputa a Anic es haber participado durante el último trimestre de 1982 en las negociaciones destinadas a establecer las cuotas para el primer trimestre de 1983.
171 La demandante responde a esta imputación alegando que resulta inverosímil que participara a finales de 1982 en la negociación de acuerdo de cuotas para 1983, ya que en ese momento ella había salido del mercado del polipropileno.
172 A este respecto, procede indicar que la Comisión actuó acertadamente al deducir de los anexos a la respuesta de la demandante a la solicitud de información, donde aparecían sus propias cifras de ventas hasta abril de 1983, que Anic continuó presente en el mercado del polipropileno hasta el mes de abril de 1983.
173 En el curso de la vista se reveló que el Decreto-Ley relativo a la transferencia de actividades de Anic a Monte databa de julio de 1982, pero que en ese momento no se conocía exactamente el importe de la transacción. La formalización del acuerdo y la determinación del precio no se produjeron hasta el 29 de octubre de 1982.
174 De estos datos se deduce que no resulta inverosímil que la demandante transmitiera a finales de 1982 a los demás productores sus aspiraciones con vistas al establecimiento de cuotas para el primer trimestre de 1983. Procede, por tanto, examinar si la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante hubiera dado a conocer sus aspiraciones.
175 Sobre este punto, la prueba central que propone la Comisión consiste en una nota manuscrita, redactada por un empleado de ICI y fechada el 28 de octubre de 1982 (p.c.g., anexo 76), la cual expresa las "aspiraciones" de la demandante en materia de volúmenes de ventas y sus propuestas sobre las cuotas que convenía asignar a los demás productores, según indica un cuadro resumen informático descubierto en los locales de ICI (p.c.g., anexo 85, p. 2).
176 Ahora bien, debe considerarse que el simple hecho de comunicar sus "aspiraciones" en materia de volúmenes de ventas así como sus propuestas en cuanto a los cuotas que conviene asignar a los demás productores, respondiendo a la petición de un empleado de una empresa competidora que preside unas reuniones cuyo objeto es principalmente el establecimiento de objetivos sobre volúmenes de ventas, constituye una participación puntual en las negociaciones destinadas a establecer las cuotas para el primer trimestre de 1983. En efecto, aunque no se ha demostrado que la demandante participara en aquella época en las reuniones o que continuase en contacto permanente con los demás productores, cabe sin embargo suponer que, al comunicar sus aspiraciones, la demandante intentó aumentar el valor de sus activos en la rama del polipropileno antes de venderlos a Monte, incorporando a los mismos una "aspiración" más importante en materia de volúmenes de ventas.
177 Por consiguiente, este Tribunal hace constar que la demandante comunicó a ICI sus aspiraciones en materia de volúmenes de ventas a finales de octubre de 1982 con vistas a establecer las cuotas para el primer trimestre de 1983, aunque hubiera dejado de participar en el sistema de reuniones periódicas a mediados de 1982.
178 Procede pues concluir, a la vista de las consideraciones precedentes, que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho, por una parte, que la demandante figuraba entre los productores de polipropileno entre los cuales se produjeron unos concursos de voluntades mencionados en la Decisión, relativos a los objetivos sobre volúmenes de ventas para los años 1979 y 1980 y a la limitación de sus ventas mensuales en relación con un período anterior para el año 1981 y el primer semestre del año 1982, y que se inscribían en el marco de un sistema de cuotas, y, por otra parte, que a finales de octubre de 1982 la demandante comunicó a ICI sus aspiraciones en materia de volúmenes de ventas para el primer trimestre del año 1983. Por el contrario, la Comisión no ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante figurase entre los productores de polipropileno entre los cuales se produjeron unos concursos de voluntades relativos a la limitación de sus ventas mensuales en relación con un período anterior para el segundo semestre del año 1982.
2. La aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE
A. Calificación jurídica
a) Acto que se impugna
179 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 81), todo el conjunto de planes y de compromisos adoptado en el marco del sistema de reuniones periódicas e institucionalizadas ha constituido un "acuerdo" único y continuado a efectos del apartado 1 del artículo 85.
180 En el caso de autos, los productores, al adherirse a un plan común de regulación de los precios y de la oferta en el mercado del polipropileno, participaron en un acuerdo-marco que se tradujo en una serie de subacuerdos más detallados, elaborados a intervalos periódicos (párrafo tercero del apartado 81 de la Decisión).
181 La Decisión prosigue afirmando (párrafo primero del apartado 82) que, en la ejecución detallada del plan de conjunto, se establecieron acuerdos expresos sobre numerosos puntos, como las iniciativas individuales en materia de precios y los planes anuales sobre cuotas. A veces, sin duda, los productores no llegaron a ponerse de acuerdo sobre un proyecto definitivo, como en el caso de las cuotas para 1981 y 1982. Sin embargo, el hecho de que adoptasen medidas destinadas a colmar ese vacío, entre ellas el intercambio de informaciones y la comparación de las ventas mensuales con los resultados alcanzados en un período de referencia anterior, no sólo supone, indica la Decisión, un acuerdo expreso sobre la elaboración y la aplicación de tales medidas, sino que revela también la existencia de un acuerdo implícito para mantener, en la medida de lo posible, las posiciones respectivas de los productores.
182 La conclusión de que existía un solo acuerdo permanente no resulta afectada en absoluto, a juicio de la Comisión, por el hecho de que algunos productores, inevitablemente, no asistieran a todas las reuniones. El estudio y la puesta en práctica de una "iniciativa" requerían varios meses, y una ausencia ocasional no impedía en absoluto a un productor participar en ella (párrafo primero del apartado 83 de la Decisión).
183 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 86), la aplicación de la colusión, dado que se basaba en un plan conjunto y detallado, constituyó un "acuerdo" a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
184 La Decisión (párrafo segundo del apartado 86) afirma que el concepto de "acuerdo" y el de "práctica concertada" son distintos, pero que puede ocurrir que la conducta colusoria presente elementos de una y otra forma de cooperación ilícita.
185 El concepto de "práctica concertada" se refiere, a su parecer, a una forma de coordinación entre empresas que, sin llevar la coordinación hasta el punto de concertar un acuerdo propiamente dicho, sustituyen conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (párrafo tercero del apartado 86 de la Decisión).
186 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 87), al desarrollar un concepto distinto de "práctica concertada", el Tratado pretendía impedir que las empresas eludieran la aplicación del apartado 1 del artículo 85 llegando a un entendimiento entre sí sobre ciertos modos de actuar contrarios a la competencia y no asimilables a un acuerdo definitivo, por ejemplo, informarse mutuamente por adelantado de la actitud que pensaba adoptar cada uno, para poder así organizar su comportamiento comercial sabiendo que los competidores actuarán de la misma manera (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619).
187 La Decisión señala que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663), señaló que los criterios de cooperación y de coordinación asentados por la jurisprudencia del propio Tribunal, lejos de exigir la elaboración de un auténtico "plan", deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas sobre la competencia contenidas en el Tratado, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de las empresas a adaptarse con habilidad al comportamiento conocido o previsto de sus competidores, se opone, sin embargo, de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre ellas que tenga por objeto, bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o proyecta adoptar en el mercado (párrafo segundo del apartado 87 de la Decisión). Según la Decisión, a un comportamiento como éste se le puede aplicar la prohibición del apartado 1 del artículo 85, en tanto que "práctica concertada", incluso en el caso de que las partes no se pongan previamente de acuerdo sobre un plan común que regule su actuación en el mercado, sino que adopten o se sumen a unos mecanismos colusorios que faciliten la coordinación del comportamiento comercial de las mismas (primera frase del párrafo tercero del apartado 87 de la Decisión).
188 Además, la Decisión subraya, en la tercera frase del párrafo tercero de su apartado 87, que, en una práctica colusoria compleja, cabe la posibilidad de que algunos productores no hayan expresado en todo momento su aprobación formal a una conducta adoptada por los otros, sin dejar por ello de expresar, al mismo tiempo, su apoyo global al plan de que se trate y de obrar en consecuencia. Así pues, desde ciertos puntos de vista, la cooperación y la colusión continuadas de los productores a lo largo de la ejecución de un acuerdo global pueden presentar, a su juicio, algunas de las características propias de una práctica concertada (quinta frase del párrafo tercero del apartado 87 de la Decisión).
189 Así pues, según la Decisión (párrafo cuarto del apartado 87), la importancia del concepto de práctica concertada se deriva no tanto de la distinción entre dicha práctica y un "acuerdo" como de la distinción entre una conducta colusoria comprendida dentro del apartado 1 del artículo 85 y un simple comportamiento paralelo, sin elemento alguno de concertación. Poco importa, pues, la forma concreta que adoptó la conducta colusoria en el caso de autos.
190 La Decisión (párrafos primero y segundo del apartado 88) afirma que la mayor parte de los productores alegaron en el curso del procedimiento administrativo que su comportamiento en el marco de las pretendidas "iniciativas sobre precios" no resultaba de ningún "acuerdo" a efectos del artículo 85 (véase el apartado 82 de la Decisión) y que tampoco era prueba de la existencia de una práctica concertada, pues este concepto implica "actos manifestados" en el mercado; ahora bien, éstos faltan totalmente en el caso de autos, pues en ningún momento se comunicó a los clientes ni lista de precios ni "precio objetivo" alguno. La Decisión rechaza este argumento porque, si fuera necesario en el caso de autos basarse en la existencia de una práctica concertada, el hecho de que los participantes estaban obligados a adoptar determinadas medidas para alcanzar su objetivo común está, a su parecer, plenamente demostrado. Las diversas iniciativas en materia de precios están recogidas en los documentos. No cabe duda, además, de que los distintos productores actuaron paralelamente para aplicar tales iniciativas. Las medidas adoptadas por los productores, tanto individual como colectivamente, se deducen de los documentos: informes de reuniones, notas internas, instrucciones y circulares a las oficinas de ventas y cartas a los clientes. Poco importa que hayan "publicado" o no listas de precios. Las instrucciones sobre precios, concluye la Comisión, proporcionan por sí mismas no sólo la mejor prueba posible de las acciones realizadas por cada productor para alcanzar el objetivo común sino también, por su contenido y su cronología, la prueba de una conducta colusoria.
b) Alegaciones de las partes
191 La demandante admite que la diferencia entre acuerdo y práctica concertada puede no ser importante, dado que es precisamente el compromiso contrario a la competencia en todas sus formas lo que se prohíbe en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. En cambio, cuando se trata no ya de demostrar la existencia de una infracción a esta disposición, sino de determinar el tipo de infracción y el grado de responsabilidad que se deriva de ella, es preciso distinguir, según la demandante, entre acuerdo y práctica concertada.
192 En el caso del acuerdo, una vez que se ha probado la adhesión de los participantes al plan general que es objeto del acuerdo, puede admitirse que existe una responsabilidad, incluso por las actividades en las que algunos de los participantes en el acuerdo no participaron directa y necesariamente.
193 En cambio, sostiene la demandante, en el caso de la práctica concertada, al faltar precisamente la prueba de la adhesión al plan general, la práctica concertada sólo puede probarse a través de las acciones y los comportamientos de los que se demuestre que son el resultado de una concertación. Así pues, es precisamente dentro de los límites de estas acciones o comportamientos donde se hace realidad la propia práctica concertada. Por consiguiente, según ella, en el caso de una práctica concertada no es posible atribuir a los participantes una responsabilidad que vaya más allá de las acciones y de los comportamientos que estén directa y realmente probados y que puedan atribuirse a una concertación.
194 Por su parte, la Comisión señala, a propósito de las consecuencias que la demandante quiere extraer de la calificación de acuerdo o de práctica concertada, que ésta pretende fragmentar una infracción única, a saber, la práctica colusoria destinada a sostener los precios del polipropileno, en una serie de infracciones distintas a fin de limitar su responsabilidad. Así, la demandante intenta disociar artificiosamente las diferentes acciones emprendidas en el marco de la práctica colusoria, mientras que dichas acciones forman un todo. Según la Comisión, el hecho de haberse adherido a la práctica colusoria -a través de la participación en las reuniones a las que se refiere la acusación- significa que Anic comparte necesariamente las responsabilidades que se deriven del conjunto de acciones emprendidas.
195 La Comisión indica, por otra parte, que la práctica concertada no exige necesariamente la prueba de un comportamiento en el mercado. El simple hecho de participar en unos contactos, en la medida en que éstos tengan por objeto restringir la autonomía de las empresas, basta para que exista una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
c) Apreciación del Tribunal
196 Procede hacer constar que, en contra de lo que sostiene la demandante, la Comisión calificó cada elemento de hecho utilizado contra la demandante o bien de acuerdo o bien de práctica concertada, a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. En efecto, de la lectura del párrafo segundo del apartado 80, en relación con el párrafo tercero del apartado 81 y el párrafo primero del apartado 82 de la Decisión, se deduce que la Comisión calificó, con carácter principal, de "acuerdo" cada uno de estos diferentes elementos.
197 Del mismo modo, de la lectura de los párrafos segundo y tercero del apartado 86, en relación con el párrafo tercero del apartado 87 y con el apartado 88 de la Decisión, se deduce que la Comisión calificó, con carácter subsidiario, de "prácticas concertadas" los elementos de hecho de la infracción cuando éstos, o bien no permitían llegar a la conclusión de que las partes se hubieran puesto de acuerdo previamente sobre un plan común que regulara su actuación en el mercado, pero éstas habían adoptado o se habían adherido a unos mecanismos colusorios que facilitaban la coordinación de sus políticas comerciales, o bien no permitían demostrar, debido a la complejidad de la práctica colusoria, que algunos productores hubieran expresado su aprobación formal a una conducta adoptada por los otros, sin que dejaran por ello de expresar, al mismo tiempo, su apoyo global al plan de que se trataba y de obrar en consecuencia. Así pues, la Decisión concluye que, desde ciertos puntos de vista, la cooperación y la colusión continuadas de los productores a lo largo de la ejecución de un acuerdo global pueden presentar algunas de las características propias de una práctica concertada.
198 Este Tribunal hace constar que, dado que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que, para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (véanse las sentencias de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 112, y de 29 de octubre de 1980, Heintz van Landewyck/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 86), la Comisión estaba facultada para calificar de acuerdos a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE los concursos de voluntades alcanzados entre la demandante y otros productores de polipropileno que dicha Institución ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho y que se referían a iniciativas sobre precios, a objetivos sobre volúmenes de ventas para los años 1979 y 1980 y a medidas de limitación de las ventas mensuales en relación con un período anterior para el año 1981 y el primer semestre de 1982.
199 Con vistas a definir el concepto de práctica concertada, es preciso acudir, en primer lugar, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha establecido que los criterios de cooperación y de coordinación asentados previamente por ella deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas sobre la competencia del Tratado CEE, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de los agentes económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o prevén que seguirán sus competidores, se opone, sin embargo, de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores que tenga por objeto o por efecto bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado (sentencia de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartados 173 y 174).
200 En el caso de autos, la demandante participó en reuniones que tenían por objeto el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, reuniones en las cuales los competidores intercambiaban información sobre los precios que deseaban que se practicasen en el mercado, sobre los precios que pensaban aplicar, sobre su umbral de rentabilidad, sobre las limitaciones de los volúmenes de venta que consideraban necesarias o sobre sus cifras de ventas. Al participar en estas reuniones, tomó parte, junto con sus competidores, en una concertación que tenía por objeto influir en el comportamiento de unos y otros en el mercado y revelar el comportamiento que cada productor se proponía adoptar por su parte en el mercado.
201 Así pues, la demandante no sólo ha perseguido el objetivo de eliminar por adelantado la incertidumbre sobre el comportamiento futuro de sus competidores, sino que también ha debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, la información obtenida en dichas reuniones para decidir la política que ella misma deseaba aplicar en el mercado. Igualmente, sus competidores han debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, para decidir la política que se proponían aplicar en el mercado, la información que les reveló la demandante sobre el comportamiento que había decidido o deseaba adoptar ella misma en el mercado.
202 Se deduce de lo anterior que la Comisión actuó acertadamente al calificar, con carácter subsidiario, de prácticas concertadas a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, en razón de su objeto, las reuniones periódicas de productores de polipropileno en las que participó la demandante entre finales de 1978 o principios de 1979 y mediados de 1982, así como el hecho de que la demandante comunicara a ICI a finales de octubre de 1982 sus aspiraciones en términos de volúmenes de ventas para el primer trimestre de 1983.
203 En cuanto a la cuestión de si la Comisión estaba facultada para concluir que existía una única infracción, calificada en el artículo 1 de la Decisión de "un acuerdo y una práctica concertada", este Tribunal recuerda que las diferentes prácticas concertadas observadas y los diferentes acuerdos celebrados se inscribían, en razón de su identidad de objeto, en el marco de unos sistemas de reuniones periódicas, de establecimiento de objetivos sobre precios y sobre cuotas.
204 Es preciso subrayar que dichos sistemas se inscribían en el marco de una serie de esfuerzos de las empresas de que se trata que perseguían un único objetivo económico, a saber, falsear la evolución normal de los precios en el mercado del polipropileno. Por tanto, resultaría artificioso subdividir dicho comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad, para ver en él varias infracciones distintas. En efecto, la demandante ha participado -durante varios años- en un conjunto integrado de sistemas que constituían una única infracción que se fue concretando progresivamente a través tanto de unos acuerdos como de unas prácticas concertadas ilícitas.
205 Es importante destacar que la Comisión estaba facultada, además, para calificar dicha infracción única de "un acuerdo y una práctica concertada", en la medida en que tal infracción estaba compuesta a la vez por unos elementos que debían calificarse de "acuerdos" y por unos elementos que debían calificarse de "prácticas concertadas". En efecto, ante una infracción compleja, la doble calificación que realizó la Comisión en el artículo 1 de la Decisión debe entenderse, no como una calificación que exige la prueba simultánea y cumulativa de que cada uno de los elementos de hecho presenta los rasgos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada, sino, más correctamente, como un modo de designar un todo complejo que incluye unos elementos de hecho de entre los cuales algunos se han calificado de acuerdos y otros de prácticas concertadas a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, el cual no prevé una calificación específica para este tipo de infracción compleja.
206 Por otra parte, de las apreciaciones de este Tribunal relativas a la determinación de los hechos que realizó la Comisión se deduce que ésta aportó pruebas suficientes con arreglo a Derecho de que en el caso de la demandante se reunían todos y cada uno de los elementos constitutivos de dicha infracción mientras duró su participación en las reuniones periódicas de productores de polipropileno y que, por tanto, la Comisión no le imputó la responsabilidad del comportamiento de otros productores.
207 A la luz de las consideraciones precedentes, procede concluir que debe desestimarse este motivo.
B. Efecto restrictivo sobre la competencia
a) Acto que se impugna
208 La Decisión (párrafos primero y segundo del apartado 90) subraya que, para que el apartado 1 del artículo 85 se aplique al acuerdo, no es estrictamente necesario, habida cuenta de su objeto manifiestamente contrario a la competencia, demostrar la existencia de un efecto contrario a la misma. Sin embargo, en el caso de autos todo indica que el acuerdo ha tenido realmente un sensible efecto sobre las condiciones de la competencia.
b) Alegaciones de la partes
209 La demandante alega que su política comercial, tanto en lo relativo a los precios como a los volúmenes de ventas, fue totalmente independiente del contenido de las reuniones en las que participó. A este respecto, señala que los demás productores la consideraban como un problema o un elemento perturbador y que se consideraba necesario ejercer presiones sobre ella.
210 Anic indica que la Comisión reconoció que, en su caso, no fue posible obtener ninguna instrucción sobre precios dirigida a las oficinas de ventas. Sin embargo, la demandante afirma que ella proporcionó a la Comisión informaciones relativas a su sistema de formación de precios y a la política de precios que había seguido. De este modo demostró, según ella, que los precios que aplicó fueron siempre diferentes de los "objetivos sobre precios", que nunca tuvo un baremo de precios para el polipropileno y que siempre produjo al máximo de su capacidad de producción efectiva.
211 La demandante alega, además, que su supuesta participación en la práctica colusoria era tan insignificante, en razón de su escasa cuota de mercado, que no podía producir un efecto restrictivo sobre la competencia si se la compara con la presencia predominante de los "cuatro grandes", que por sí solos controlaban más del 50 % del mercado. Indica que, con una cuota de mercado inferior al 3 %, le era absolutamente imposible oponerse al comportamiento de los grandes o ejercer cualquier tipo de influencia sobre aquél.
212 Por su parte, la Comisión expone que ya ha respondido en lo esencial a los argumentos de la demandante. Rechaza, sin embargo, categóricamente el motivo que la demandante basa en la insignificancia de su cuota de mercado, deduciendo de ésta que su participación no puede ciertamente haber provocado un efecto restrictivo sobre la competencia. La Comisión replica que los efectos restrictivos necesarios para aplicar el artículo 85 son los que pueden atribuirse a la práctica colusoria considerada en su totalidad y no los que puedan atribuirse a la participación de una sola empresa. Si no fuera éste el caso, en un mercado integrado por un gran número de pequeñas empresas, un "cartel" que incluyera el 100 % de los productores debería quedar excluido de la prohibición, habida cuenta de la insignificante aportación de cada participante considerado individualmente.
c) Apreciación del Tribunal
213 Este Tribunal hace constar que la argumentación de la demandante tiende a demostrar que su participación en las reuniones periódicas de productores de polipropileno no estaba comprendida dentro de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, en la medida en que su comportamiento competitivo en el mercado atestigua que la mencionada participación carecía tanto de objeto como de efecto contrarios a la competencia.
214 El apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE prohíbe, considerándolos incompatibles con el mercado común, todos los acuerdos entre empresas o prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común, y, en particular, los que consistan en fijar de modo directo o indirecto los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción y en repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento.
215 Este Tribunal recuerda que de sus apreciaciones relativas a la determinación de los hechos efectuada por la Comisión se sigue que las reuniones periódicas con sus competidores en las que participó la demandante tenían por objeto restringir la competencia dentro del mercado común, en particular mediante el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas y que, en consecuencia, su participación en dichas reuniones no carecía de objeto contrario a la competencia a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
216 Por otra parte, se debe rechazar la alegación de la demandante, que pretende demostrar que sus actividades propias no podían restringir la competencia, en la medida en que la cuestión pertinente no es la de si la participación individual de la demandante en la infracción pudo restringir la competencia, sino la de si la infracción en la que ella participó con otros pudo restringirla. A este respecto, es preciso subrayar que las empresas que participaron en la infracción descrita en la Decisión controlan la práctica totalidad de este mercado, lo que indica de manera evidente que la infracción que cometieron juntas pudo restringir la competencia.
217 De lo anterior se deduce que debe rechazarse este motivo.
C. Incidencia sobre el comercio entre Estados miembros
a) Acto que se impugna
218 La Decisión afirma (párrafo primero del apartado 93) que el acuerdo entre los productores podía tener un sensible efecto sobre los intercambios entre los Estados miembros.
219 En el caso de autos, el carácter universal de los compromisos colusorios, que cubrían virtualmente la totalidad de las ventas de un producto industrial de primera importancia en toda la Comunidad (y en otros países de Europa occidental), podía por sí solo desviar la corriente de intercambios de los circuitos que se habrían formado de no existir un acuerdo semejante (párrafo tercero del apartado 93 de la Decisión). Según la Decisión (párrafo cuarto del apartado 93), el hecho de fijar mediante acuerdos los precios a un nivel artificial, en vez de dejar al mercado que encontrara por sí solo su propio equilibrio, alteró la estructura de la competencia en el conjunto de la Comunidad. Las empresas se liberaron así de la necesidad imperiosa de reaccionar ante las fuerzas del mercado y de enfrentarse al problema del exceso de capacidad, de cuya existencia eran conscientes.
220 La Decisión (apartado 94) subraya que los precios objetivos que se establecieron para cada Estado miembro, que se discutían a fondo en las reuniones nacionales aunque fuera necesario tener en cuenta en alguna medida la situación local, alteraron necesariamente el modelo de intercambios y redujeron las diferencias de precios derivadas de la mayor o menor eficacia de los productores. El sistema de "account leadership", que orientaba a los clientes hacia productores concretos designados por sus nombres, agravó aún más el efecto de los compromisos en materia de precios. La Comisión reconoce que, al establecer las cuotas o los objetivos, los productores no repartieron por Estados miembros o por regiones los volúmenes asignados. Sin embargo, a su parecer, la mera existencia de una cuota o de un objetivo contribuía a restringir las posibilidades abiertas para un productor cualquiera.
b) Alegaciones de las partes
221 La demandante repite a este respecto que, dada su insignificante dimensión en el mercado, su participación en la supuesta práctica colusoria no podía afectar al comercio entre los Estados miembros.
222 La Comisión recuerda que este argumento es inaceptable, pues lo que debe poder afectar al comercio entre Estados miembros no es la participación de la demandante, sino la práctica colusoria en su totalidad.
c) Apreciación del Tribunal
223 Se debe destacar que la Comisión no tenía la obligación de demostrar que la participación de la demandante en un acuerdo y una práctica concertada había producido un sensible efecto sobre los intercambios entre los Estados miembros. En efecto, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE requiere solamente que los acuerdos y las prácticas concertadas restrictivas de la competencia puedan afectar al comercio entre los Estados miembros. A este respecto, es preciso consignar que las restricciones de la competencia que han quedado probadas podían desviar las corrientes comerciales de la orientación que de otro modo habrían seguido (sentencia de 29 de octubre de 1980, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, antes citada, apartado 172).
224 Por otra parte, procede recordar aquí que la demandante no puede prevalerse de su pequeño tamaño en el mercado para alegar que sus actividades propias no podían ejercer una influencia sobre el comercio entre los Estados miembros, puesto que la infracción que cometió conjuntamente con otros sí podía afectar al comercio entre Estados miembros.
225 De ello se sigue que la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho, en los apartados 93 y 94 de su Decisión, que la infracción en la que participó la demandante podía afectar al comercio entre los Estados miembros, sin que fuera necesario que demostrase que la participación individual de la demandante afectó a los intercambios entre los Estados miembros.
226 En consecuencia, debe desestimarse este motivo.
3. Conclusión
227 De todo lo anterior se deduce, en primer lugar, que al no haber demostrado la Comisión de forma suficiente con arreglo a Derecho la determinación de los hechos realizada en contra de la demandante para el período anterior a finales del año 1978 o a principios del año 1979, así como para el período posterior a finales del mes de octubre de 1982, debe anularse el artículo 1 de la Decisión en la parte en la que afirma que la demandante participó en la infracción en dichos períodos. En segundo lugar, al no haber demostrado la Comisión de forma suficiente con arreglo a Derecho la determinación de los hechos realizada en contra la demandante para el período posterior a mediados de 1982 en lo relativo a la participación de aquélla en el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno, en las iniciativas sobre precios y en la limitación de las ventas mensuales en relación con un período anterior, debe anularse el artículo 1 de la Decisión en la parte en la que afirma que se dio dicha participación; en tercer lugar, al no haber demostrado la Comisión de forma suficiente con arreglo a Derecho la determinación de los hechos realizada contra la demandante en lo relativo a las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios, debe anularse el artículo 1 de la Decisión en la parte en la que afirma que la demandante participó en dichas medidas. En todo lo demás, procede desestimar los restantes motivos de la demandante relativos a la determinación de los hechos y a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE que realizó la Comisión en el acto que se impugna.
Sobre la imputabilidad de la infracción a la demandante
228 La demandante sostiene que la Comisión le imputó erróneamente la infracción, en la medida en que ésta debería haber sido imputada en parte a SIR y en parte a Monte. Anic comienza describiendo la evolución del sector del polipropileno en Italia, en el cual tres productores italianos -Monte, Anic y SIR- competían duramente entre sí hasta principios de 1982. A continuación se produjeron dos reestructuraciones sucesivas del sector. En primer lugar, el 9 de diciembre de 1981 se transfirieron a SIL, sociedad propiedad en un 100 % de Anic, las instalaciones de SIR. En junio de 1982, las acciones de SIL fueron "girate per procura" a Enoxy Chimica, y más tarde, el 31 de diciembre de 1982, transferidas a esta sociedad. En esta fecha, todo el sector del polipropileno en Italia pasó a manos de Monte. Anic abandonó entonces definitivamente el sector. Habida cuenta de esta evolución, es importante, según la demandante, determinar con precisión a quién deben imputarse las infracciones de que se trata.
229 La demandante señala que la Comisión partió en su Decisión del principio de que, al aplicar las normas comunitarias sobre la competencia, los sujetos de Derecho son las empresas. La Comisión afirmaba que este concepto de empresa no se confunde con el de personalidad jurídica utilizado en el derecho de sociedades y en el derecho fiscal. Anic reconoce la validez de este principio que, según ella, es conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y que fue aplicado por la Comisión en la Decisión a las empresas noruegas Saga Petrokjemi y Statoil (apartados 97 y siguientes).
230 La demandante sostiene que en el caso de las empresas italianas no se aplicó correctamente este principio. Por una parte, no es a Anic, sino a SIR, a quien la Comisión habría debido imputar los hechos relativos a esta sociedad que todavía existe, aunque se encuentre en liquidación. Ahora bien, según la demandante, la Comisión ha dado pruebas de confundir constantemente, de manera incorrecta, estas dos sociedades, permitiendo así a SIR eludir cualquier procedimiento en su contra. Por otra parte, esta solución está en contradicción con la que adoptó la Decisión en lo referente a la transferencia a Monte de la empresa de polipropileno de Anic. En efecto, la Comisión consideró que, dado que Anic continuaba existiendo como entidad diferenciada, era ella la responsable de las infracciones cometidas por la empresa de polipropileno de la que era titular antes de cederla a Monte. Según la demandante, la Comisión, al actuar así, recurrió al concepto de empresa como entidad que ostenta la personalidad jurídica y no como entidad económica en funcionamiento.
231 Anic alega que esta distinción, hecha posible porque el cedente continuó existiendo después de la cesión de la empresa, desemboca en consecuencias absurdas y arbitrarias. Así, la responsabilidad del cedente por las infracciones cometidas por la empresa cedida dependería exclusivamente de si el cedente tiene otras actividades empresariales y de cómo se organicen dichas actividades. Así pues, le habría bastado a Anic, para eludir toda responsabilidad, ceder sus actividades en los demás sectores a otras sociedades, tras haber cedido a Monte sus actividades en el sector del polipropileno.
232 Para justificar la solución diferente que adoptó en el caso de las empresas noruegas, la Comisión alega que, en el caso noruego, la "envoltura jurídica" había desaparecido, mientras que en el caso de Anic continuaba existiendo. La demandante refuta este argumento y sostiene que la cuestión es la de qué elemento debe prevalecer: la empresa o la "envoltura jurídica". Una vez resuelta esta cuestión, se debe aplicar de manera constante la solución a la que se haya llegado. Para la demandante resulta igualmente inaceptable el argumento de la Comisión según el cual, en el caso de Anic, no existió transmisión de empresa porque el concepto de empresa no coincide con el de producto o sector de actividad. En efecto, según la demandante, el sector del polipropileno constituía por sí solo una unidad económica en el interior de Anic. Y es precisamente dicha unidad económica, y por tanto la empresa correspondiente con todos sus activos materiales e inmateriales, lo que se transmitió.
233 Por último, la demandante indica que el hecho de no imputar a la propia SIR los actos que esta última cometió puede constituir una contradicción en la Decisión. En efecto, en todas las ocasiones en que la Comisión encontró en los documentos una referencia conjunta a Anic-SIR, atribuyó el comportamiento que allí se mencionaba a la demandante. Ahora bien, resulta igualmente plausible que en algunos casos fuera SIR y no Anic la responsable de un comportamiento determinado. Por consiguiente, según la demandante, la Comisión, al menos para determinar el importe de la multa, habría debido tener en cuenta la posibilidad de que no todos los comportamientos que resultaban de documentos en los que aparecía una referencia conjunta a Anic-SIR fueran imputables a la demandante.
234 Por su parte, la Comisión considera que el caso noruego es diferente del de Anic. En el caso noruego, la "envoltura jurídica" de la empresa había desaparecido, mientras que ésta continuaba existiendo bajo una forma diferente, pero con unas características económicas y de funcionamiento que eran esencialmente las mismas. Según la Comisión, el error de la demandante estriba en creer que en el caso noruego la Comisión partió de la idea de que el concepto de empresa coincide con el de producto o de sector de actividad. El concepto de empresa es, por el contrario, un concepto complejo que implica unos elementos humanos y materiales, agrupados para ejercer una actividad económica unitaria que la opinión de los competidores y de los clientes puede ayudar a identificar. Tanto la empresa noruega como Anic se ajustan a este concepto. Anic, en efecto, no está constituida por varias empresas, una por sector productivo. Tiene, como empresa, un objetivo único. Esta es la razón por la cual ha continuado siendo siempre la misma empresa antes y después de transmitir sus actividades de producción de polipropileno. A juicio de la Comisión, no existe pues razón alguna para no imputar la infracción a la persona jurídica que corresponde a dicha empresa.
235 Este Tribunal considera que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, al prohibir especialmente a las empresas la celebración de acuerdos o la participación en prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común, se dirige a unas entidades económicas constituidas por un conjunto de elementos materiales y humanos, que pueden participar en la comisión de una infracción contemplada por dicha disposición.
236 Cuando la existencia de una infracción de estas características ha quedado probada, se debe determinar la persona física o jurídica que era responsable de la explotación de la empresa en el momento en que se cometió la infracción, para que responda de ella.
237 Sin embargo, cuando entre el momento en que se cometió la infracción y el momento en que la empresa en cuestión debe responder de la misma, la persona responsable de la explotación de la empresa ha cesado de existir jurídicamente, es preciso localizar, en un primer tiempo, el conjunto de elementos materiales y humanos que participaron en la comisión de la infracción para, en un segundo tiempo, identificar a la persona que ha pasado a ser responsable de la explotación de dicho conjunto, con el fin de impedir que la empresa pueda evitar responder de la infracción a consecuencia de la desaparición de la persona responsable de la explotación de la misma en el momento en que se cometió la infracción.
238 En el caso de la demandante, la persona jurídica responsable de la explotación de la empresa en el momento en que se cometió la infracción continuó existiendo hasta la adopción de la Decisión. De ello se sigue que la Comisión actuó acertadamente al imputarle la infracción.
239 Procede añadir que el caso de Saga Petrokjemi es diferente, puesto que la persona jurídica responsable de la explotación de la empresa en el momento en que se cometió la infracción cesó de existir a raíz de la fusión con Statoil.
240 Por otra parte, este Tribunal considera que no resulta necesario, en el caso de autos, responder a la pregunta de qué ocurriría si la empresa que cometió la infracción desapareciese en tanto que entidad económica constituida por un conjunto de elementos materiales y humanos, ni a la pregunta de qué sociedad debe responder de una infracción cometida por una empresa que pertenece a un grupo de sociedades.
241 En lo referente a la supuesta imputación a la demandante de actos cometidos por SIR, de las apreciaciones del Tribunal relativas a la determinación de los hechos realizada por la Comisión se deduce que la infracción cometida por la demandante quedó demostrada basándose exclusivamente en la actuación de ésta.
242 Por otra parte, es importante subrayar que la Comisión declaró ante este Tribunal que una eventual infracción cometida por SIR habría debido ser imputada, precisamente, a dicha empresa, en la medida en que la persona jurídica responsable de la explotación de dicha empresa en el momento de la comisión de la eventual infracción continúa existiendo, aunque se encuentre en liquidación, pero que no incoó un procedimiento contra dicha empresa movida por razones de oportunidad.
243 Por consiguiente, debe desestimarse este motivo.
Sobre la motivación
244 La demandante sostiene que la Decisión adolece de infracción del artículo 190 del Tratado CEE por no contener referencia alguna al dictamen que, en virtud de su mandato, el Consejero-Auditor debe dirigir al Director General de la Competencia.
245 Anic considera que nada apoya la tesis de la Comisión según la cual el artículo 190 sólo se refiere a los dictámenes emitidos por órganos diferentes del órgano de decisión.
246 La Comisión considera que el artículo 190 no puede ser aplicado al informe que el Consejero-Auditor dirige al Director General de la Competencia, dado que dicho informe, procedente de un funcionario de la Comisión, se presenta por lo general verbalmente, se inscribe dentro del proceso de toma de decisión interno de la Comisión y no puede ser asimilado a un dictamen y aún menos a un dictamen obligatorio.
247 Según la Comisión, el artículo 190 del Tratado CEE tiene por objeto únicamente garantizar el control de la regularidad del procedimiento, permitiendo verificar, en los casos en que el Tratado requiere la participación en el proceso de decisión de órganos distintos del órgano que ostenta la facultad de decisión, si efectivamente se ha dado dicha participación.
248 Este Tribunal indica, con carácter preliminar, que las disposiciones pertinentes del mandato conferido al Consejero-Auditor, que se publicaron como anexo al decimotercer informe sobre la política de competencia, son las siguientes:
"Artículo 2
El Consejero-Auditor tendrá por misión garantizar la buena marcha de la audiencia y contribuir de este modo a la objetividad de la propia audiencia y de la eventual Decisión ulterior. Velará especialmente por que, en la elaboración de los proyectos de Decisión de la Comisión en materia de competencia, se tomen debidamente en cuenta todos los datos pertinentes, ya sean favorables o desfavorables a los interesados. En el ejercicio de sus funciones, velará por el respeto del derecho de defensa, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de aplicar eficazmente las normas en materia de competencia, de conformidad con la normativa en vigor y con los principios establecidos por el Tribunal de Justicia.
Artículo 5
El Consejero-Auditor informará al Director General de Competencia sobre el desarrollo de la audiencia y sobre las conclusiones que extraiga de ella. Formulará sus observaciones sobre el curso que debe seguir el procedimiento. Dichas observaciones pueden referirse, entre otras cosas, a la necesidad de información adicional, al abandono de determinados cargos o a la comunicación de nuevos cargos.
Artículo 6
En el ejercicio de sus funciones, definidas en el artículo 2 anterior, el Consejero-Auditor podrá, si lo estima necesario, comunicar directamente sus observaciones al miembro de la Comisión encargado de los asuntos de la competencia, cuando se someta a este último el anteproyecto de Decisión destinado al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes.
Artículo 7
Llegado el caso, el miembro de la Comisión encargado de los asuntos de la competencia podrá decidir, a petición del Consejero-Auditor, adjuntar el dictamen final emitido por éste al proyecto de Decisión sometido a la Comisión, con el fin de garantizar que esta última, cuando se pronuncie sobre un asunto individual en su calidad de órgano decisorio, esté plenamente informada de todos los elementos del asunto" (traducción no oficial).
249 De los propios términos del mandato conferido al Consejero-Auditor se deduce que no existe obligación de dar traslado de su informe ni al Comité Consultivo ni a la Comisión. En efecto, ninguna disposición prevé la transmisión de dicho informe al Comité Consultivo. Aunque es cierto que el Consejero-Auditor debe elevar su informe al Director General de la Competencia (artículo 5) y que está facultado para, si lo estima oportuno, someter directamente sus observaciones al miembro de la Comisión encargado de los asuntos de la competencia (artículo 6), el cual a su vez tiene la facultad de adjuntar, a petición del Consejero-Auditor, el dictamen final de este último al proyecto de Decisión sometido a la Comisión (artículo 7), no existe sin embargo disposición alguna que obligue al Consejero-Auditor, al Director General de la Competencia o al miembro de la Comisión encargado de los asuntos de la competencia a transmitir a la Comisión el informe del Consejero-Auditor.
250 De ello se sigue que este informe no constituye un dictamen que deba obligatoriamente recabar la Comisión en tanto que órgano decisorio.
251 Por consiguiente, el motivo basado en la infracción del artículo 190 del Tratado CEE debe desestimarse.
Sobre la multa
252 La demandante imputa a la Decisión haber infringido el artículo 15 del Reglamento nº 17 al no haber valorado adecuadamente la duración ni la gravedad de la infracción que se le atribuye.
1. La prescripción
253 La demandante sostiene que los comportamientos anteriores al 5 de diciembre de 1978 están cubiertos por la prescripción. En efecto, habida cuenta de la inexistencia de "vínculo factual y circunstancial" entre los diferentes acuerdos o prácticas concertadas a que se refiere la Decisión, la prescripción de cinco años que establece el Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2988/74"), debe aplicarse, según ella, a los comportamientos antes indicados, puesto que el primer acto de interrupción de la prescripción lo constituyó la solicitud de información, notificada a la demandante el 5 de diciembre de 1983.
254 La Comisión señala que la infracción que se imputa a Anic es una infracción única que se extendió desde noviembre de 1977 hasta finales del año 1982 o comienzos de 1983. Por tanto, no se había producido aún la prescripción en la fecha del primer acto de interrupción de la prescripción, es decir, la solicitud de información fechada el 29 de noviembre de 1983.
255 Este Tribunal hace constar que, dado que ha declarado ya que la Comisión no había demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en la infracción para el período anterior a finales de 1978 o principios de 1979, la alegación de la demandante ha quedado sin objeto.
2. La duración de la infracción
256 La demandante alega que la Comisión calculó incorrectamente la duración de su participación en la infracción, al considerar que ésta comenzó en noviembre de 1977 y que finalizó a finales de 1982 o a comienzos de 1983.
257 Considera, además, que la referencia a finales de 1982-principios de 1983 constituye una referencia demasiado imprecisa.
258 Por su parte, la Comisión señala que calculó correctamente la duración de la participación de Anic en la infracción y que la diferencia entre finales de 1982 y principios de 1983 constituye una imprecisión de solamente unos pocos días.
259 Este Tribunal hace constar que de sus apreciaciones relativas a la prueba de la existencia de infracción se deduce que la duración de la infracción que se ha podido acreditar en el caso de la demandante ha sido más corta que la duración indicada en la Decisión, puesto que, por una parte, la infracción comenzó a partir de finales del año 1978 o de principios de 1979 y no a partir de noviembre de 1977 aproximadamente y que, por otra parte, cesó a finales del mes de octubre de 1982 y no a finales de 1982 o a principios de 1983.
260 Procede añadir, a este respecto, que de estas mismas apreciaciones se deduce que, desde mediados de 1982, la demandante dejó de participar en las reuniones periódicas de productores de polipropileno, así como en los concursos de voluntades que se producían en ellas.
261 De ello se deduce que, por esta razón, debe reducirse el importe de la multa impuesta a la demandante.
3. La gravedad de la infracción
A. El papel limitado de la demandante
262 La demandante alega que, en contra de lo que afirma el apartado 109 de la Decisión, no resulta verosímil que la Comisión haya tenido en cuenta el papel que desempeñaron las diversas empresas para determinar la cuantía de la multa que se debía imponer a cada una de ellas. En efecto, mientras que la Decisión se refiere continuamente a proposiciones, iniciativas o planes, no se atribuye en ella ninguna iniciativa a Anic. Por otra parte, la Comisión omitió el tener en cuenta el carácter irregular de la presencia de Anic en las reuniones y la falta de pruebas de las imputaciones distintas de la mera presencia en las reuniones. Concluye afirmando que su comportamiento no constituye una infracción premeditada del artículo 85 del Tratado CEE.
263 La Comisión responde que tuvo adecuadamente en cuenta el papel que desempeñaron las diversas empresas y que es por esta razón por lo que las multas que se han impuesto a los "cuatro grandes" fueron mucho más elevadas. Añade que la demandante no exlica por qué razón su comportamiento no constituye una infracción deliberada del artículo 85 del Tratado CEE.
264 Este Tribunal declara que de sus apreciaciones relativas a la prueba de la existencia de la infracción se deduce que la Comisión demostró adecuadamente el papel desempeñado por la demandante en la infracción durante el tiempo que duró su participación en la misma y que, por tanto, la Comisión se basó acertadamente en dicho papel para calcular la multa que se impondría a la demandante.
265 Además, este Tribunal hace constar que los hechos que se han declarado probados revelan, por su gravedad intrínseca -en particular, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas-, que la demandante no actuó por imprudencia, ni siquiera por negligencia, sino que actuó de manera deliberada.
266 Por consiguiente, debe desestimarse este motivo.
B. El tamaño de la demandante en el mercado del polipropileno
267 La demandante afirma que la Comisión no tuvo adecuadamente en cuenta el tamaño de la misma en el mercado del polipropileno, en particular al atribuir a Anic la cuota de mercado de SIR. En efecto, en la Decisión y en los cuadros nº 1 y nº 8 que acompañan a la misma, la Comisión trata conjuntamente las cuotas de mercado de Anic y de SIR. Según la demandante, esta mezcla resulta incorrecta, dada la competencia que se hacían entre sí ambas empresas, y puede viciar la Decisión, puesto que las cuotas de mercado que la Comisión indica en su cuadro nº 1 sirvieron de base a las valoraciones que éste realizó para determinar, por una parte, el efecto sobre el mercado de las infracciones reprochadas a Anic, y, por otra parte, el importe de la multa.
268 La Comisión responde que si indicó en la Decisión una sola cifra para las dos empresas, mencionando los dos nombres (Anic/SIR), es porque las informaciones se presentaban de esta manera en los documentos aprehendidos. Pero no se puede deducir de ello que la Comisión atribuyera a Anic las cuotas de mercado de SIR para determinar el efecto que las infracciones reprochadas a Anic pudieron tener en el mercado. Entre los criterios que se tomaron en consideración para determinar las multas figuraban las cuotas de mercado de 1982: la Comisión, afirma, sólo tuvo en cuenta la de Anic, y por lo demás la de SIR era insignificante.
269 Este Tribunal considera que, para apreciar este motivo, es preciso analizar el modo en que la Comisión determinó el importe de la multa impuesta a la demandante. La Comisión fijó, por una parte, los criterios que se utilizarían para determinar el nivel general de la multas impuestas a las empresas destinatarias de la Decisión (apartado 108 de la Decisión) y, por otra, los criterios que se utilizarían para ponderar equitativamente las multas impuestas a cada una de estas empresas (apartado 109 de la Decisión).
270 Este Tribunal considera que los criterios recogidos en el apartado 108 de la Decisión justifican sobradamente el nivel general de las multas impuestas a las empresas destinatarias de la Decisión. A este respecto, procede subrayar especialmente que la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, y en particular de las letras a), b) y c) del mismo, resultaba evidente, como bien sabían los productores de polipropileno, que obraban dentro del mayor secreto.
271 Este Tribunal considera igualmente que los cuatro criterios mencionados en el apartado 109 de la Decisión son pertinentes y bastan por sí solos para llegar a una ponderación equitativa de las multas impuestas a cada una de las empresas.
272 A este respecto, es preciso rechazar, en primer lugar, la alegación de la demandante según la cual el cuadro nº 1 adjunto a la Decisión sirvió de base para el cálculo del importe de la multa impuesta a la demandante. En efecto, ni el apartado 108 ni el apartado 109 de la Decisión se refieren a las "cuotas de mercado en Europa occidental (por productor)". Sólo se hace referencia a dicho cuadro en el apartado 8 de la Decisión, que forma parte de la descripción del mercado del polipropileno en Europa occidental.
273 Este Tribunal hace constar que, para determinar el importe de la multa que se impondría a cada una de las empresas, la Comisión se refirió en el punto 109 de la Decisión al tamaño de éstas en el mercado comunitario del polipropileno, al mencionar entre los criterios destinados a ponderar equitativamente la multa que se impondría a cada una de las empresas sus ventas respectivas de polipropileno en la Comunidad.
274 Es importante subrayar que, aunque ciertamente habría sido preferible que la Comisión mencionara en la Decisión las cifras que tuvo en cuenta a este respecto, el hecho de que no mencionara tales cifras no pudo viciar la Decisión de una ilegalidad del tipo que fuera por lo que respecta a la demandante, en la medida en que, en el curso del procedimiento ante este Tribunal, la Comisión presentó las cifras pertinentes sin que la demandante impugnara la exactitud de las mismas.
275 De ello se deduce que para calcular el importe de la multa que se impondría a la demandante, la Comisión valoró correctamente el tamaño de la demandante en el mercado comunitario del polipropileno y que, por tanto, debe desestimarse este motivo.
C. La toma en consideración de los efectos de la infracción
276 La demandante sostiene que la Comisión habría debido tener en cuenta el comportamiento real en el mercado de Anic, tanto en lo referente a los precios como a los volúmenes de ventas, comportamiento que, según ella, puede ser explicado con independencia de toda participación en acuerdos o prácticas concertadas.
277 Con carácter subsidiario, Anic alega que su eventual participación en acuerdos o prácticas concertadas no produjo efectos sobre la competencia o sobre los intercambios entre los Estados miembros.
278 La Comisión replica que consideró como circunstancia atenuante el hecho de que, por regla general, las iniciativas sobre precios no alcanzaran plenamente sus objetivos; en cuanto al resto de la argumentación, se remite a la determinación de los hechos que realizó y a su argumentación relativa al efecto de la infracción sobre la competencia y a su incidencia sobre el comercio entre Estados miembros.
279 Este Tribunal hace constar que la Comisión distinguió dos tipos de efectos de la infracción. El primero es el hecho de que, tras haber acordado unos precios objetivo en sus reuniones, todos los productores indicaron a sus departamentos comerciales que aplicaran este nivel de precios, de modo que los "objetivos" se utilizaban como base en la negociación de precios con los clientes. Esto permitió a la Comisión llegar a la conclusión de que, en el caso de autos, todo indica que el acuerdo produjo realmente un sensible efecto sobre la competencia (párrafo segundo del apartado 74 de la Decisión, que remite al apartado 90). El segundo es el hecho de que la evolución de los precios facturados a los diferentes clientes, comparada con los objetivos sobre precios establecidos en el marco de algunas iniciativas sobre precios concretas, concuerda con la valoración de la aplicación de las iniciativas sobre precios que se deduce de los documentos descubiertos en los locales de ICI y de otros productores (párrafo sexto del apartado 74 de la Decisión).
280 Se debe subrayar que la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho el primer tipo de efectos, partiendo de las numerosas instrucciones de precios dictadas por los diferentes productores, instrucciones que concuerdan entre sí y también con los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones, y que estaban claramente destinadas a ser utilizadas como base para negociar los precios con los clientes. El hecho de que la Comisión no haya podido encontrar instrucciones sobre precios procedentes de la demandante no puede desvirtuar dicha afirmación, puesto que los efectos que tomó en consideración la Comisión para determinar el nivel general de las multas no son los que resultan del comportamiento efectivo que pretende haber seguido una empresa determinada, sino, en realidad, los que resultan del conjunto de la infracción en la que la empresa participó junto con otros.
281 Por lo que respecta al segundo tipo de efectos, se debe subrayar que la Comisión indicó en el último guión del apartado 108 de la Decisión que, para moderar el importe de las sanciones, se había basado en el hecho de que, por regla general, las iniciativas sobre precios no habían alcanzado plenamente sus objetivos y de que, en definitiva, no existía ninguna medida coactiva capaz de asegurar que se respetasen las cuotas y los demás compromisos.
282 Dado que los fundamentos jurídicos de Decisión relativos a la determinación de la cuantía de la multa deben ser leídos a la luz de los restantes fundamentos de la Decisión, se debe llegar a la conclusión de que la Comisión, obrando con acierto, tuvo plenamente en cuenta el primer tipo de efectos, y de que tuvo en cuenta el carácter limitado del segundo tipo de efectos. A este respecto, se debe subrayar que la demandante no ha indicado en qué medida fue insuficiente esta toma en consideración del carácter limitado del segundo tipo de efectos a la hora de moderar la cuantía de las multas.
283 Este Tribunal recuerda que ya rechazó la alegación de la demandante, que pretende demostrar que ella no podía ejercer una influencia sobre el mercado y sobre el comercio entre Estados miembros a causa de su pequeño tamaño en el mercado del polipropileno.
284 De ello se deduce que debe desestimarse el motivo de la demandante.
D. La toma en consideración de la situación deficitaria del mercado
285 La demandante indica que la multa que se le ha impuesto es mucho más elevada que las multas que impuso la Comisión en su Decisión de 8 de agosto de 1984, Zinc Producer Group (DO L 220, p. 27), en la cual la Comisión tuvo en cuenta la difícil situación del sector. Deduce de ello que, en el caso de autos, la Comisión no ha tenido en cuenta la situación de crisis en la que se encontraban los productores de polipropileno.
286 La demandante alega, además, que la multa es también excesiva comparada con las multas impuestas por la Comisión en su Decisión de 23 de noviembre de 1984, Peroxígenos (DO L 35, p. 1), en la medida en que, por una parte, las empresas afectadas en aquella época no se encontraban en absoluto en una situación de crisis y el único objetivo de los comportamientos que le reprochaba la Comisión sólo podía ser el aumento de sus beneficios, y en la medida en que, por otra parte, se les impusieron unas multas mucho más leves, a pesar de que dicha Decisión se produjo después del endurecimiento de la política de la Comisión en materia de multas.
287 La Comisión indica que al imponer las multas en el presente asunto actuó conforme a una política propia bien consolidada y a los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en materia de multas. Subraya que, desde 1979, está siguiendo una política consistente en hacer respetar las normas en materia de la competencia mediante una imposición de sanciones más duras, en particular, cuando se trata de infracciones de tipos bien consolidados en Derecho de la competencia y de infracciones especialmente graves, como es la del caso de autos, buscando sobre todo acrecentar el efecto disuasorio de las sanciones. Esta política, alega, ha sido aprobada por el Tribunal de Justicia (sentencia de 7 de junio de 1983, Pioneer/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartados 106 y 109), que ha admitido también, en reiteradas ocasiones, que la determinación del importe de las multas supone valorar un complejo conjunto de factores (sentencias de 7 de junio de 1983, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, antes citada, apartado 120, y de 8 de noviembre de 1983, IAZ/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartado 52).
288 La Comisión está especialmente cualificada, a su parecer, para realizar dicha valoración, que sólo puede ser objeto de sanción en caso de error significativo de hecho o de Derecho. Además, el Tribunal de Justicia ha confirmado que, según los asuntos de que se trate, la Comisión puede expresar juicios diferentes sobre las sanciones que estime necesarias, aunque dichos asuntos supongan situaciones comparables (sentencias de 12 de julio de 1979, BMW Belgium/Comisión, asuntos acumulados 32/78, 36/78 a 82/78, Rec. p. 2435, apartado 53, y de 9 de noviembre de 1983, 322/81, antes citada, apartados 111 y ss.).
289 La Comisión subraya, por último, que ya reconoció, para moderar el importe de las multas, que las empresas afectadas habían sufrido pérdidas sustanciales en la explotación del sector del polipropileno durante un período muy largo (apartado 108 de la Decisión), aunque considera que no está obligada a tener en cuenta las condiciones económicas desfavorables de un sector a la hora de determinar el importe de unas multas por infracción de las normas sobre la competencia.
290 Este Tribunal hace constar que, en contra de lo que afirma la demandante, la Comisión indicó explícitamente en el último guión del apartado 108 de la Decisión que tuvo en cuenta el hecho de que las empresas habían sufrido pérdidas sustanciales en la explotación de sus actividades en el sector del polipropileno durante un período muy largo, lo que demuestra no sólo que la Comisión tuvo en cuenta las pérdidas, sino también que tuvo en cuenta, por esto mismo, las condiciones económicas desfavorables del sector (sentencia del Tribunal de Justicia 9 de noviembre de 1983, 322/81, antes citada, apartados 111 y ss.) con vistas a determinar el nivel general de las multas que se impondrían a las empresas infractoras, teniendo en cuenta, igualmente, los demás criterios mencionados en el apartado 108.
291 Por otra parte, el hecho de que, en algunos asuntos anteriores, la Comisión hubiera considerado, a la vista de las circunstancias de hecho, que era preciso tener en cuenta la situación de crisis en la que se encontraba el sector económico de que se tratase, no puede obligarla a tener en cuenta, igualmente, una situación de ese tipo en el caso de autos, puesto que se ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que las empresas destinatarias de la Decisión cometieron una infracción particularmente grave de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
292 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
E. La inexistencia de infracción anterior
293 La demandante reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta el hecho de que, en el pasado, nunca se reprochó a Anic una infracción de las normas comunitarias sobre la competencia, al contrario que a otros productores.
294 La Comisión subraya que no está obligada jurídicamente a imponer multas más importantes a las empresas contra las cuales se incoaron procedimientos en el pasado por infracción de las normas sobre la competencia.
295 Este Tribunal considera que el hecho de que la Comisión hubiera comprobado, en el pasado, que una empresa había infringido las normas sobre la competencia y, en su caso, la hubiera sancionado por este motivo, puede ser utilizado como circunstancia agravante contra dicha empresa, pero que la inexistencia de infracción anterior es una circunstancia normal, que la Comisión no está obligada a considerar circunstancia atenuante, tanto más cuanto que en el caso de autos se está en presencia de una infracción particularmente evidente del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
296 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
F. El acuerdo o la práctica concertada
297 La demandante recuerda que el interés de la distinción entre los conceptos de "acuerdo" y de "práctica concertada" estriba no sólo en el tipo de responsabilidad, sino también en el grado de responsabilidad que se deriva de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, puesto que en el caso de la práctica concertada no existe, según ella, prueba del compromiso colusorio en tanto que tal.
298 La Comisión, por su parte, no admite que el interés de la distinción entre ambas nociones esté en el tema del grado de responsabilidad.
299 Este Tribunal recuerda que de sus apreciaciones relativas a la prueba de la existencia de infracción se deduce que consideró que la Comisión había calificado acertadamente la infracción comprobada a la vez de acuerdo y de práctica concertada, en la medida en que los elementos de hecho acreditados revelaron que los diferentes acuerdos celebrados y las diferentes prácticas concertadas observadas se inscribían en el marco de un único plan, al que la demandante se adhirió a través de su participación en dichos acuerdos y prácticas concertadas. De ello se sigue que la Comisión partió de esta calificación correcta de la infracción para calcular el importe de la multa que se impondría a la demandante.
300 Por consiguiente, no cabe admitir este motivo.
301 Se deduce de todas las consideraciones precedentes que la multa impuesta a la demandante es adecuada a la gravedad de la infracción de las normas sobre la competencia comunitarias que, según consta, cometió la demandante, pero que debe reducirse en razón de la menor duración de la infracción.
302 Este Tribunal declara al efecto, en primer lugar, que se ha reducido en catorce meses sobre sesenta y dos la duración de la infracción, puesto que la Comisión no demostró que la demandante participara en la infracción durante el período comprendido entre noviembre de 1977, aproximadamente, y finales del año 1978 o principios del año 1979. Sin embargo, la Comisión tuvo ya en cuenta, para determinar el importe de las multas, el hecho de que el mecanismo de aplicación de la infracción sólo estuvo enteramente elaborado hacia principios del año 1979 (último párrafo del apartado 105 de la Decisión).
303 Este Tribunal declara, en segundo lugar, que se ha reducido en dos meses la duración de la infracción porque no se ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho la existencia de infracción para el período comprendido entre finales del mes octubre de 1982 y finales del año 1982 o principios del año 1983. A este respecto, procede subrayar la especial gravedad de la infracción durante estos dos meses.
304 Este Tribunal declara, en tercer lugar, que la Comisión no ha demostrado que la demandante participara en alguno de los elementos constitutivos de la infracción con posterioridad a mediados de 1982, salvo en lo relativo a la comunicación de la demandante a ICI a finales de octubre de 1982 informándole de sus aspiraciones en materia de volúmenes de ventas para el primer trimestre del año 1983.
305 Este Tribunal declara, en cuarto lugar, que la demandante no participó en las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios, ni siquiera en las que se adoptaron durante el período anterior a mediados de 1982.
306 Se deduce de todas las consideraciones precedentes que el importe de la multa impuesta a la demandante debe reducirse en un 40 %.
Costas
307 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el apartado 3 del mismo artículo, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. Al haber sido estimado en parte el recurso y al haber solicitado ambas partes la condena en costas de la otra, cada parte cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
decide:
1) Anular el artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986 (IV/31.149-Polipropileno, DO L 230, p. 1), en la medida en que declara que Anic participó:
- en la infracción con anterioridad a finales de 1978 o principios de 1979 y con posterioridad a finales del mes de octubre de 1982;
- en el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno, en las iniciativas sobre precios y en la limitación de las ventas mensuales con referencia a un período anterior con posterioridad a mediados de 1982;
- en unas medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios.
2) Fijar como importe de la multa impuesta a la demandante en el artículo 3 de esta Decisión la cantidad de 450.000 ECU o sea 662.215.500 LIT.
3) Desestimar el recurso en todo lo demás.
4) Cada parte cargará con sus propias costas.