SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 24 de octubre de 1991 ( *1 )

Sumario

 

Hechos que originaron el recurso

 

Procedimiento

 

Pretensiones de las partes

 

Fondo del asunto

 

El derecho de defensa

 

Prueba de la existencia de infracción

 

1. Determinación de los hechos

 

A. El sistema de reuniones periódicas

 

, a) Acto que se impugna

 

b) Alegaciones de las partes

 

c) Apreciación del Tribunal

 

B. Las iniciativas sobre precios

 

a) Acto que se impugna

 

b) Alegaciones de las partes

 

c) Apreciación del Tribunal

 

C. Las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios

 

a) Acto que se impugna

 

b) Alegaciones de las panes

 

c) Apreciación del Tribunal

 

D. Cantidades de toneladas «objetivo» y cuotas

 

a) Acto que se impugna

 

b) Alegaciones de las partes

 

c) Apreciación del Tribunal

 

2. Aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE

 

A. Acto que se impugna

 

B. Alegaciones de las partes

 

C. Apreciación del Tribunal

 

La motivación

 

1. Adopción de una única Decisión

 

2. Insuficiencia de motivación

 

Sobre la multa

 

Costas

En el asunto T-3/89,

Atochem SA, sociedad francesa, con domicilio social en Puteaux, Hauts-de-Seine (Francia), representada por Mes X. de Roux y Ch.-H. Léger, Abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Hoss y Helvinger, 15, Côte d'Eich,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. McClellan, Consejero Jurídico Principal, en calidad de Agente, asistido inicialmente por el Sr. L. Gyselen, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, y posteriormente por Me N. Coutrelis, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 —Polipropileno, DO L 230, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera),

integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; R. Schintgen, D.A.O. Edward, H. Kirschner y K. Lenaerts, Jueces;

Abogado General: Sr. B. Vesterdorf;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y después de celebrada la vista del 10 al 15 de diciembre de 1990;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 10 de julio de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el recurso

1

El presente asunto se refiere a una Decisión de la Comisión por la que se impuso a quince productores de polipropileno una multa por infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. El producto al que se refiere la Decisión impugnada (en lo sucesivo, «la Decisión») es uno de los principales polímeros termoplásticos brutos. El polipropileno es vendido por los productores a los transformadores, que lo convierten en productos acabados o semiacabados. Los principales productores de polipropileno tienen una gama de más de cien calidades diferentes, que engloban un amplio abanico de utilizaciones finales. Los tipos básicos principales de polipropileno se denominan rafia, homopolímero para moldeo por inyección, copolímero para moldeo por inyección, copolímero «high impact» y laminer. Las empresas destinatárias de la Decisión son todas importantes fabricantes de productos petroquímicos.

2

El mercado del polipropileno en Europa occidental es abastecido casi exclusivamente a partir de centros de producción instalados en Europa. Antes de 1977, eran diez productores los que abastecían el mercado, a saber, Montedison (que se transformó en Montepolimeri SpA, la cual a su vez se transformó más tarde en Montedipe SpA), Hoechst AG, Imperial Chemical Industries pic y Shell International Chemical Company Ltd (denominados «los cuatro grandes»), que representaban en conjunto el 64 % del mercado, Enichem Anic SpA en Italia, Rhône-Poulenc SA en Francia, Alcudia en España, Chemische Werke Hüls y BASF AG en Alemania y Chemie Linz AG en Austria. Tras la expiración de las patentes de control propiedad de Montedison, en 1977 aparecieron siete nuevos productores en Europa occidental: Amoco y Hercules Chemicals NV en Bélgica, ATO Chimie SA y Solvay et Cie SA en Francia, SIR en Italia, DSM NV en los Países Bajos y Taqsa en España. Saga Petrokjemi AS et Cie, productor noruego, dio comienzo a sus actividades a mediados de 1978 y Petrofina SA en 1980. Esta llegada de nuevos productores con una capacidad nominal de alrededor de 480.000 toneladas supuso un aumento sustancial de la capacidad de producción en Europa occidental, que durante varios años no se vio acompañada por un aumento paralelo de la demanda, lo que produjo como resultado una escasa utilización de la capacidad de producción; sin embargo, la tasa de utilización fue aumentando progresivamente entre 1977 y 1983, pasando de un 60 a un 90 %. Según la Decisión, la oferta y la demanda volvieron a quedar más o menos equilibradas a partir de 1982. No obstante, durante la mayor parte del período de referencia (1977-1983), el mercado del polipropileno se caracterizo por su escasa rentabilidad o por sus grandes pérdidas, debido, sobre todo, a la importancia de los costes fijos y al aumento del precio de la materia prima, el propileno. Según la Decisión (apartado 8), en 1983 Montepolimeri cubría el 18 % del mercado europeo del polipropileno; Imperial Chemical Industries, Shell International Chemical Company Ltd y Hoechst AG un 11 % cada una; Hercules Chemicals NV un poco menos del 6%; ATO Chimie SA, BASF AG, DSM NV, Chemische Werke Hüls, Chemie Linz AG, Solvay et Cie SA y Saga Petrokjemi AS et Cie, de un 3 a un 5 %, cada una, y Petrofina SA alrededor de un 2 %. Existía una vasta corriente de intercambios de polipropileno entre los Estados miembros, porque cada uno de los productores establecidos en la Comunidad en aquella época vendía en todos los Estados miembros, o en casi todos.

3

ATO Chimie SA es uno de los siete nuevos productores que aparecieron en el mercado en 1977. Su posición en el mercado del polipropileno era la de un pequeño productor, con una cuota de mercado comprendida entre el 3,1 y el 3,2 %.

4

Los días 13 y 14 de octubre de 1983, funcionarios de la Comisión, que actuaban en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento no 17»), procedieron a realizar visitas de inspección simultáneas en las siguientes empresas, todas ellas productoras de polipropileno y suministradoras del mercado comunitario :

ATO Chimie SA, hoy Atochem (en lo sucesivo, «ATO») ;

BASF AG (en lo sucesivo, «BASF»);

DSM NV (en lo sucesivo, «DSM»);

Hercules Chemicals NV (en lo sucesivo, «Hercules») ;

Hoechst AG (en lo sucesivo, «Hoechst»);

Chemische Werke Hüls (en lo sucesivo, «Hüls») ;

Imperial Chemical Industries pic (en lo sucesivo, «ICI»);

Montepolimeri SpA, hoy Montedipe (en lo sucesivo, «Monte») ;

Shell International Chemical Company Ltd (en lo sucesivo, «Shell»);

Solvay et Cie SA (en lo sucesivo, «Solvay»);

BP Chimie (en lo sucesivo, «BP»).

No se efectuaron visitas de inspección en Rhône-Poulenc (en lo sucesivo, «Rhône-Poulenc») ni en Enichem Anic SpA.

5

Como consecuencia de estas visitas de inspección, la Comisión dirigió solicitudes de información, en virtud del artículo 11 del Reglamento no 17 (en lo sucesivo, «solicitudes de información»), no sólo a las empresas citadas, sino también a las siguientes empresas:

Amoco;

Chemie Linz AG (en lo sucesivo, «Linz»);

Saga Petrokjemi AS et Cie, que hoy es parte de Statoil (en lo sucesivo, «Statoil» ) ;

Petrofina SA (en lo sucesivo, «Petrofina») ;

Enichem Anic SpA (en lo sucesivo, «Anic»).

Linz, empresa con domicilio social en Austria, impugnó la competencia de la Comisión y se negó a responder a la solicitud. Con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento antes citado, los funcionarios de la Comisión procedieron a continuación a realizar investigaciones en Anie y en Saga Petrochemicals UK Ltd, filial inglesa de Saga, así como en agencias de ventas de Linz en Alemania y en el Reino Unido. No se envió ninguna solicitud de información a Rhône-Poulenc.

6

Los datos obtenidos en el marco de estas investigaciones y solicitudes de información llevaron a la Comisión a concluir que, entre 1977 y 1983, los productores de que se trata, infringiendo el artículo 85 del Tratado CEE,-habían establecido con carácter regular, mediante una serie de iniciativas sobre precios, unos objetivos sobre precios y organizado un sistema de control anual del volumen de ventas con vistas a repartirse el mercado existente según unas cantidades de toneladas o porcentajes convenidos de antemano. Así pues, el 30 de abril de 1984, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 17 y, a lo largo del mes de mayo de 1984, comunicó por escrito el pliego de cargos a las empresas antes citadas, con excepción de Anic y Rhône-Poulenc. Todos los destinatarios respondieron por escrito al pliego de cargos.

7

El 24 de octubre de 1984, el Consejero-Auditor designado por la Comisión reunió a los Abogados de los destinatarios del pliego de cargos para convenir determinadas medidas de procedimiento para la audiencia prevista en el marco del procedimiento administrativo, que debía comenzar el 12 de noviembre de 1984. En dicha reunión, la Comisión anunció, por su parte, que, ante los argumentos que presentaban las empresas en sus respuestas al pliego de cargos, enviaría de inmediato a éstas las pruebas que completaban las que ya obraban en su poder, en lo referente a la aplicación de las iniciativas sobre precios. Así pues, el 31 de octubre de 1984 la Comisión envió a los Abogados de las empresas una carpeta de documentos en la que figuraban copias de las instrucciones sobre precios dadas por los productores a sus oficinas de ventas, así como cuadros sinópticos de dichos documentos. Con el fin de garantizar el respeto del secreto comercial, la Comisión estableció ciertas condiciones al enviar esta comunicación, especialmente la de no dar a conocer los documentos a los servicios comerciales de las empresas. Los Abogados de varias empresas se negaron a aceptar tales condiciones y devolvieron la documentación antes de la audiencia.

8

A la vista de la información contenida en las respuestas escritas al pliego de cargos, la Comisión decidió hacer extensivo el procedimiento a Anic y a Rhône-Poulenc. A estos efectos, el 25 de octubre de 1984 les envió un pliego de cargos semejante al dirigido a las otras quince empresas.

9

La primera serie de audiencias se celebró del 12 al 20 de noviembre de 1984. Durante la misma fueron oídas todas las empresas, con excepción de Shell (que se había negado a comparecer en audiencia alguna), Anic, ICI y Rhône-Poulenc (que alegaban no haber podido preparar su intervención).

10

En el curso de estas audiencias, varias empresas se negaron a abordar los puntos mencionados en la documentación que se les había enviado el 31 de octubre de 1984, alegando que la Comisión había cambiado radicalmente la orientación de sus argumentos y que se les debía permitir, como mínimo, presentar observaciones escritas. Otras empresas sostuvieron que no habían dispuesto de tiempo suficiente para estudiar los referidos documentos antes de la audiencia. El 28 de noviembre de 1984, los Abogados de BASF, DSM, Hercules, Hoechst, ICI, Linz, Monte, Petrofina y Solvay enviaron a la Comisión un escrito conjunto en este sentido. Mediante escrito de 4 de diciembre de 1984, Hüls declaró que compartía el punto de vista expresado por aquéllas.

11

Fue por estas razones por lo que el 29 de marzo de 1985 la Comisión transmitió a las empresas una nueva serie de documentos, que reproducían las instrucciones sobre precios dadas por los productores a sus oficinas de ventas, acompañados de unos cuadros de precios, así como un resumen de las pruebas correspondientes a cada una de las iniciativas sobre precios sobre las que se disponía de documentos. En dicha comunicación la Comisión invitaba a las empresas a contestarle, tanto por escrito como durante una nueva serie de audiencias, y precisaba que había decidido suprimir las restricciones establecidas inicialmente sobre la transmisión de la información a los servicios comerciales.

12

Mediante otro escrito del mismo día, la Comisión respondió a los argumentos esbozados por los Abogados, según los cuales no había dado una definición jurídica precisa de la práctica colusoria de que les acusaba, con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, e instó a las empresas a presentarle sus observaciones escritas y orales.

13

La segunda serie de audiencias se celebrò del 8 al 11 de julio de 1985, y el 25 de julio de 1985. Anic, ICI y Rhône-Poulenc expusieron en ellas sus observaciones, y las restantes empresas (con excepción de Shell) comentaron los puntos mencionados en los dos escritos de la Comisión de fecha 29 de marzo de 1985.

14

El borrador de acta de las audiencias, acompañado de la documentación oportuna, fue transmitido a los miembros del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes (en lo sucesivo, «el Comité Consultivo») el 19 de noviembre de 1985, y fue enviado a las empresas el 25 de noviembre de 1985. El Comité Consultivo emitió su dictamen en el curso de su 170.a reunión, celebrada el 5 y 6 de diciembre de 1985.

15

Al término de este procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión de 23 de abril de 1986 objeto del litigio, cuya parte dispositiva está redactada así:

«Artículo 1

Anic SpA, ATO Chemie SA (actualmente Atochem), BASF AG, DSM NV, Hercules Chemicals NV^.Hoechst AG, Chemische Werke Hüls (actualmente Hüls AG), ICI pic, Chemische Werke Linz, Montepolimeri SpA (actualmente Montedipe), Petrofina SA, Rhône-Poulenc SA, Shell International Chemical Co. Ltd, Solvay et Cie y Saga Petrokjemi AG & Co. (actualmente fusionada con Statoil) han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, al participar:

en el caso de Anic, a partir de alrededor de noviembre de 1977 hasta finales de 1982 o principios de 1983;

en el caso de Rhône-Poulenc, de aproximadamente noviembre de 1977 hasta finales de 1980;

en el caso de Petrofina, de 1980 hasta al menos noviembre de 1983;

en el caso de Hoechst, ICI, Montepolimeri y Shell, desde mediados del año 1977 hasta al menos noviembre de 1983;

en el caso de Hercules, Linz, Saga y Solvay, desde aproximadamente noviembre de 1977 hasta al menos noviembre de 1983;

en el caso de ATO, como mínimo desde 1978 hasta al menos noviembre de 1983;

en el caso de BASF, DSM y Hüls, desde una fecha indeterminada entre 1977 y 1979 hasta al menos noviembre de 1983;

en un acuerdo y práctica concertada, cuyo origen se sitúa a mediados de 1977, en virtud de los cuales los productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común:

a)

se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas para examinar y definir sus políticas comerciales;

b)

fijaron de vez en cuando precios “objetivo” (o mínimos) para la venta del producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad;

c)

convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de tales objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de “account management” con el objetivo de aplicar las alzas de los precios a clientes particulares;

d)

introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos;

e)

se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una “cuota” anual de ventas (1979, 1980 y durante una parte al menos de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, pidiendo los productores limitar sus ventas mensuales con referencia a un período anterior (1981, 1982).

Artículo 2

Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán fin de forma inmediata a las infracciones antes citadas (si todavía no lo han hecho) y se abstendrán en el futuro, y con relación a sus actividades en el sector del polipropileno, de cualquier acuerdo o práctica concertada que pueda tener un objeto o efecto idéntico o similar, incluido cualquier intercambio de informaciones del tipo generalmente cubierto por el secreto comercial, mediante el que los participantes sean informados directa o indirectamente de la producción, de los suministros, del nivel de las existencias, de los precios de venta, de los costos, o de los planes de inversión de otros productores individualizados, o que les permita controlar la ejecución de cualquier acuerdo expreso o tácito o de cualquier práctica concertada en relación con los precios o el reparto de mercados en la Comunidad. Cualquier sistema de intercambio de datos generales al que los productores estuvieran suscritos (como el Fides) se aplicará de forma que se excluya cualquier dato que permita identificar el comportamiento de productores determinados; las empresas se abstendrán en concreto de intercambiar entre ellas cualquier información suplementaria relativa a la competencia y no cubierta por un tal sistema.

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas a las empresas mencionadas por la presente Decisión, debido a la infracción que se ha hecho constar en el artículo 1 :

i)

Anic SpA, una multa de 750.000 ECU, o sea 1.103.692.500 LIT;

ii)

Atochem, una multa de 1.750.000 ECU, o sea 11.973.325 FF;

iii)

BASF AG, una multa de 2.500.000 ECU, o sea 5.362.225 DM;

iv)

DSM NV, una multa de 2.750.000 ECU, o sea 5.657.640 HFL;

v)

Hercules Chemicals NV, una multa de 2.750.000 ECU, o sea 120.569.620 BFR;

vi)

Hoechst AG, una multa de 9.000.000 ECU, o sea 19.304.010 DM;

vii)

Hüls AG, una multa de 2.750.000 ECU, o sea 5.898.447,50 DM;

viii)

ICI pic, una multa de 10.000.000 ECU, o sea 6.447.970 UKL;

ix)

Chemische Werke Linz, una multa de 1.000.000 ECU, o sea 1.471.590.000 LIT;

x)

Montedipe, una multa de 11.000.000 ECU, o sea 16.187.490.000 LIT;

xi)

Petrofina SA, una multa de 600.000 ECU, o sea 26.306.100 BFR;

xii)

Rhône-Poulenc SA, una multa de 500.000 ECU, o sea 3.420.950 FF;

xiii)

Shell International Chemical Co. Ltd, una multa de 9.000.000 ECU, o sea 5.803.173 UKL;

xiv)

Solvay et Cie, una multa de 2.500.000 ECU, o sea 109.608.750 BFR;

xv)

Statoil Den Norske Stats Oljeselskap AS [que engloba hoy a Saga Petrokjemi], una multa de 1.000.000 ECU, o sea 644.797 UKL.

Artículos 4 y 5

(omissis)»

16

El 8 de julio de 1986 se envió a las empresas el acta definitiva de las audiencias, en la que se incluían las correcciones, añadidos y supresiones solicitados por éstas.

Procedimiento

17

En este contexto, la demandante, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de julio de 1986, interpuso su recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión. Trece de los catorce destinatarios restantes de la Decisión interpusieron también recurso solicitando la anulación de la misma (asuntos T-l/89, T-2/89, T-4/89 y T-6/89 a T-15/89).

18

La fase escrita del procedimiento se desarrolló en su totalidad ante el Tribunal de Justicia.

19

Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó el presente asunto, así como los otros trece, al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988»).

20

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia designó un Abogado General.

21

Mediante escrito de 3 de mayo de 1990, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a participar en uña reunión informal para determinar el modo de organizar la fase oral del procedimiento. Dicha reunión tuvo lugar el 28 de junio de 1990.

22

Mediante escrito de 9 de julio de 1990, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia pidió a las partes que presentaran sus observaciones sobre una posible acumulación de los asuntos T-l/89 a T-4/89 y T-6/89 a T-15/89 a efectos de la fase oral del procedimiento. Ninguna de las partes formuló objeciones al respecto.

23

Mediante auto de 25 de septiembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los citados asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento por razón de conexión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en aquel momento aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988.

24

Mediante auto de 15 de noviembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre las peticiones de tratamiento confidencial presentadas por las partes demandantes en los asuntos T-2/89, T-3/89, T-9/89, T-ll/89, T-12/89 y T-13/89, y las acogió en parte.

25

Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 9 de octubre y el 29 de noviembre de 1990, las partes respondieron a las preguntas que el Tribunal de Primera Instancia les había dirigido mediante los correspondientes escritos del Secretario de fecha 19 de julio.

26

Habiendo considerado las respuestas dadas a sus preguntas y el informe del Juez Ponente, y oído el Abogado General, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin previo recibimiento a prueba.

27

En la vista celebrada del 10 al 15 de diciembre de 1990 se oyeron los informes orales de las partes así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

28

El Abogado General presentó sus conclusiones en audiencia pública el 10 de julio de 1991.

Pretensiones de las partes

29

Atochem SA solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare que la sociedad Atochem no infringió el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.

Anule la decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986, en la parte en la que consideró que existía un comportamiento ilegal de la demandante y la condenó a una multa.

En el improbable caso de que el Tribunal estimase que el comportamiento de Atochem entraba dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85, y declarase que, al no existir notificación, no podía aplicársele el apartado 3 del artículo 85, reduzca sin embargo sustancialmente la multa impuesta, habida cuenta de los hechos expuestos por la demandante.

La Comisión, por su parte, solicita al Tribunal de Primera Instancia que :

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

Fondo del asunto

30

Este Tribunal considera que procede examinar, en primer lugar, las imputaciones de la demandante relativas a la violación del derecho de defensa cometida, a su juicio, por la Comisión, al basarse en unas pruebas carentes de fiabilidad; en segundo lugar, las imputaciones de la demandante relativas a la prueba de la existencia de infracción que se refieren, por una parte, a la determinación de los hechos efectuada por la Comisión (1) y, por otra parte, a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE (2); en tercer lugar, las imputaciones de la demandante relativas a la motivación de la Decisión, que se refieren al hecho de que ésta sea común a varias empresas (1) y a la insuficiencia de motivación (2); en cuarto lugar, las imputaciones relativas a la determinación del importe de la multa que, según la demandante, no es adecuada a la gravedad de la infracción que se le imputa.

El derecho de defensa

31

La demandante sostiene que los documentos internos aprehendidos en los locales de ICI, en los cuales, a su juicio, se basa enteramente la Comisión, carecen de fuerza probatoria en lo que a ella se refiere. Esos supuestos informes de reuniones de productores de polipropileno son manuscritos difíciles de descifrar que se presentan como notas personales de un autor que por lo demás se desconoce. Tales documentos no pueden asimilarse a unos informes objetivos sobre reuniones, que reflejen las posturas realmente adoptadas por los participantes. La decisión preliminar de la Comisión de considerar que estos documentos proporcionan un informe exacto de las reuniones coloca a los productores, según la demandante, en la insostenible posición de verse obligados a presentar una prueba negativa, es decir, a demostrar que no se han pronunciado determinadas frases y que no se han celebrado determinados acuerdos.

32

La Comisión afirma que no tiene ninguna razón seria para dudar de la veracidad de los documentos aprehendidos en los locales de ICI. Además, la Comisión hace constar que ATO no impugna el hecho de que otros documentos descubiertos en los locales de otros productores, entre ellos la propia ATO, tiendan a confirmar los hechos señalados en los informes de ICI, y esto a pesar de que la Comisión la desafió a hacerlo.

33

La Comisión añade que, para no debilitar su tesis según la cual ella sería la víctima de una especie de presunción de culpabilidad, la demandante guarda silencio sobre cierto número de pruebas aportadas por la Comisión y hace un análisis incompleto, selectivo o erróneo de la Decisión.

34

La Comisión concluye que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 28 de marzo de 1984, Compagnie royale asturienne des mines y Rheinzink/Comisión, asuntos acumulados 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 16), corresponde a ATO «sustituir por otra explicación de los hechos» la que dio la Comisión basándose en los numerosos datos que sacó a la luz, coherente y verosímil en grado máximo.

35

Este Tribunal señala, en primer lugar, que se conoce la identidad de los autores de la mayoría de los informes de reuniones procedentes de ICI, pues esta última los identificó en su respuesta a la solicitud de información que se incorporó al pliego general de cargos como anexo 8 (en lo sucesivo, «p. c. g., anexo»).

36

A continuación, es oportuno subrayar que el contenido de los informes de las reuniones procedentes de ICI viene confirmado por diversos documentos, como un determinado número de cuadros numéricos relativos a los volúmenes de ventas de los diferentes productores — algunos de los cuales fueron descubiertos en los locales de la demandante — y unas instrucciones sobre precios que se ajustan, en la cuantía y en la fecha de entrada en vigor de los mismos, a los objetivos sobre precios mencionados en los informes de las reuniones a los que se ha aludido. Igualmente, las respuestas de los diferentes productores a las solicitudes de información que les envió la Comisión corroboran, globalmente, el contenido de dichos informes.

37

En consecuencia, la Comisión pudo considerar que los informes de las reuniones descubiertos en los locales de ICI reflejaban con bastante objetividad el contenido de unas reuniones en las que ocupaban la presidencia distintos miembros del personal de ICI, lo que hacía aún más necesario que éstos informaran correctamente del contenido de las reuniones a los miembros del personal de ICI que no participaban en alguna de ellas, elaborando informes sobre las mismas.

38

En estas circunstancias, corresponde precisamente a la demandante proporcionar una explicación diferente sobre el contenido de las reuniones en las que participó, aportando datos precisos, como las notas tomadas por los miembros de su personal en las reuniones en las que participaron o el testimonio de estas personas. Se debe hacer constar que la demandante no ha aportado ni se ha ofrecido a aportar datos de este tipo ante el Tribunal.

39

Por otra parte, es preciso subrayar que la cuestión de si la Comisión se basó en una presunción general de culpabilidad se confunde con la de si la determinación de los hechos que realizó la Comisión en su Decisión viene apoyada por las pruebas que ésta aportó. Al tratarse aquí de una cuestión de fondo relativa a la prueba de la existencia de infracción, procede examinarla posteriormente junto con las demás cuestiones relativas a la prueba de la existencia de infracción.

Prueba de la existencia de infracción

40

Según la Decisión (párrafo primero del apartado 80), a partir de 1977, los productores de polipropileno que abastecían a la Comunidad participaron en todo un conjunto de planes, dispositivos y medidas, adoptados en el marco de un sistema de reuniones periódicas y de contactos permanentes. La Decisión (párrafo segundo del apartado 80) añade que el plan de conjunto de los productores estaba dirigido a organizar encuentros para alcanzar acuerdos expresos sobre algunos puntos específicos.

41

Procede pues verificar, en primer lugar, si la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho su determinación de los hechos relativa al sistema de reuniones periódicas (A), a las iniciativas sobre precios (B), a las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios (C) y a la determinación de las cantidades de toneladas «objetivo» y de las cuotas (D), dando cuenta del acto que se impugna (a) y de las alegaciones de las partes (b), antes de pasar a valorarlos (c); a continuación procede someter a examen la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a estos hechos.

1. Determinación de los hechos

A. El sistema de reuniones periódicas

a) Acto que se impugna

42

La Decisión (párrafos primero y tercero del apartado 18) reprocha a ATO haber participado en el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno asistiendo con regularidad a la reuniones que se celebraron desde 1978 hasta finales de septiembre de 1983 como mínimo (párrafo cuarto del apartado 105). Se basa para ello en la respuesta que dio ATO a la solicitud de información, en la que ésta admitió haber asistido a las reuniones a partir de 1978 (nota 1 al párrafo cuarto del apartado 78).

43

Según la Decisión (apartado 21) estas reuniones periódicas de productores de polipropileno tenían por objeto, en particular, establecer objetivos sobre precios y volúmenes de ventas y controlar que los productores respetaban los objetivos.

b) Alegaciones de las partes

44

La demandante no niega haber participado en las reuniones, pero entiende que su participación no tenía el alcance que le atribuye la Comisión, en la medida en que no le guiaba en absoluto un espíritu contrario a la competencia, como atestigua su modo de actuar en el mercado, competitivo tanto en términos de precios como de volúmenes de ventas. Señala que si participó en las reuniones objeto de acusación fue simplemente para permitir un intercambio de información con vistas a disponer de un mejor conocimiento de la evolución previsible del mercado.

45

La Comisión alega, por su parte, que ha quedado acreditada la participación de la demandante en unas reuniones de productores cuyo objeto era contrario a la competencia.

46

Subraya que, en lo referente al objeto de las reuniones, la postura de ATO ha cambiado a lo largo del procedimiento. Según la Comisión, la demandante indicó en primer lugar que dichas reuniones estaban destinadas simplemente a intercambiar datos estadísticos o técnicos. Más tarde señaló que en las discusiones se trataba de la posibilidad de establecer unos objetivos cuantitativos óptimos que nunca llegaron a alcanzarse. Por último, en su recurso, la demandante comenzó a sostener que los productores, sin ni siquiera haber intentado ponerse de acuerdo sobre un punto cualquiera, se limitaban simplemente a informarse entre sí gratuitamente sobre su comportamiento futuro en el mercado. Según la Comisión, los términos que figuran en las pruebas documentales reunidas por ella son claros y demuestran la existencia de una práctica colusoria.

47

En cuanto a las afirmaciones de la demandante en el sentido de que no le guiaba ningún espíritu contrario a la competencia al participar en estas reuniones, la Comisión opina que no son pertinentes, ya que el simple hecho de que unos competidores discutieran entre sí los precios y las cuotas previsibles y/o deseados en las reuniones en las que participaba la demandante constituyó como mínimo una con^ certación que tenía por objeto restringir la competencia.

c) Apreciación del Tribunal

48

Este Tribunal hace constar, por una parte, que la demandante ha declarado, tanto en su respuesta a la solicitud de información [anexo 1 al pliego de cargos específico enviado a ATO (en lo sucesivo, «p. c. ATO, anexo»)] como en sus escritos de alegaciones ante este Tribunal, haber «participado de 1978 a 1983 en cierto número de reuniones con otros productores» y, por otra parte, que en la respuesta de ICI a la solicitud de información (p. c. g., anexo 8), la demandante figura entre los participantes regulares en las reuniones. La Comisión actuó acertadamente al deducir de la suma de estos datos que la demandante estuvo presente en las reuniones celebradas, como afirma la Decisión, a partir de 1978 (véanse, especialmente, los apartados 18 y 29 así como el cuadro no 3).

49

Este Tribunal considera que la Comisión estimó acertadamente, basándose en los datos que ICI aportó en su respuesta a la solicitud de información y que han sido confirmados por numerosos informes sobre las reuniones, que el objeto de las reuniones era, principalmente, establecer objetivos sobre precios, por una parte, y sobre volúmenes de ventas, por otra. En efecto, se lee en esta respuesta que «Generally speaking however, the concept of recommending “Target Prices” was developed during the early meetings which took place in 1978»; «“Target prices” for the basic grade of each principal category of polypropylene as proposed by producers from time to time since 1 January 1979 are set forth in Schedule [...]»; y también que «A number of proposals for the volume of individual producers were discussed at meetings» («Los “precios objetivo” propuestos periódicamente por los productores desde el 1 de enero de 1979 para las calidades de base de cada una de las principales categorías de polipropileno figuran en el anexo [...]», y «Durante las reuniones se discutieron cierto número de propuestas relativas al volumen de ventas de los distintos productores»).

50

Además, al informar sobre la organización, junto a las reuniones de «jefes», de reuniones de «expertos» en marketing a partir de finales de 1978 o de principios de 1979, la respuesta de ICI a la solicitud de información revela que las discusiones relativas al establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas se hacían cada vez más concretas y precisas, mientras que en 1978 los «jefes» se habían limitado a desarrollar el concepto mismo de precios «objetivo».

51

Además de los pasajes antes citados, en la respuesta de ICI a la solicitud de información se lee la frase siguiente: «Only “Bosses” and “Experts” meetings came to be held on a monthly basis» («Sólo las reuniones de “jefes” y de “expertos” llegaron a celebrarse con carácter mensual»). La Comisión dedujo acertadamente de esta respuesta, así como del hecho de que las reuniones tuvieran una naturaleza y un objeto idénticos, que éstas se inscribían en el marco de un sistema de reuniones periódicas.

52

En cuanto al argumento de la demandante tendente a demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, procede señalar que, una vez que se ha acreditado que la demandante participó en dichas reuniones y que éstas tenían por objeto, principalmente, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, lo menos que puede decirse es que la demandante dio a sus competidores la impresión de que participaba en las reuniones con las mismas intenciones que ellos.

53

En tales circunstancias, corresponde precisamente a la demandante aportar indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que sus competidores sabían que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes de las suyas.

54

A este respecto, es preciso señalar que los argumentos de la demandante, que ésta basa en su forma de actuar en el mercado y con los que pretende demostrar que su participación en las reuniones no tenía otro fin que permitirle informarse sobre la evolución previsible del mercado, no constituyen indicios apropiados para demostrar que no existía en su caso un espíritu contrario a la competencia, en la medida en que la demandante no aporta dato alguno que pueda probar que su competidores supieran que su actuación en el mercado sería independiente del contenido de las reuniones. Incluso suponiendo que sus competidores lo hubieran sabido, la simple tentativa de obtener de ellos informaciones que un operador independiente preserva celosamente como secreto comercial basta para poner de manifiesto que existía en ella un espíritu contrario a la competencia.

55

De las consideraciones precedentes se deduce que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante participó de manera regular en las reuniones periódicas de productores de polipropileno entre 1978 y septiembre de 1983, que dichas reuniones tenían por objeto, principalmente, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas y se inscribían en el marco de un sistema, y que la participación de la demandante en ellas no estaba desprovista de espíritu contrario a la competencia.

B. Las iniciativas sobre precios

a) Acto que se impugna

56

Según la Decisión (apartados 28 a 51), el sistema de establecimiento de objetivos sobre precios se aplicó mediante unas iniciativas sobre precios, de las cuales se han podido identificar seis. La primera se extendió de julio a diciembre de 1979, la segunda de enero a mayo de 1981, la tercera de agosto a diciembre de 1981, la cuarta de junio a julio de 1982, la quinta de septiembre a noviembre de 1982 y la sexta de julio a noviembre de 1983.

57

A propósito de la primera de estas iniciativas sobre precios, la Comisión señala que no dispone de detalles sobre las reuniones celebradas o las iniciativas previstas durante la primera parte de 1979 (apartado 29 de la Decisión). El informe correspondiente a una reunión celebrada el 26 y 27 de junio de 1979 indica no obstante, según ella, que se había previsto una iniciativa centrada en un precio para la clase «rafia» de 1,90 DM/kg a partir del 1 de julio y de 2,05 DM/kg a partir del 1 de septiembre. La Comisión dispone de las instrucciones sobre precios de algunos productores, entre los cuales figura ATO, de las que se deduce, según ella, que estos productores habían ordenado a sus oficinas de ventas aplicar dichos precios o su equivalente en moneda nacional a partir del 1 de septiembre, y esto, en la mayoría de los casos, antes de que la prensa especializada hubiera anunciado la subida prevista (apartado 30 de la Decisión).

58

Sin embargo, a causa de las dificultades que suponía el aumento de precios, los productores decidieron, en la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979, retrasar varios meses la fecha prevista para alcanzar el objetivo, hasta el 1 de diciembre, mediante un nuevo plan que consistía en «mantener» durante todo el mes de octubre los niveles ya alcanzados, con una posible subida intermedia en noviembre, que elevaría el precio a 1,90 ó 1,95 DM/kg (párrafos primero y segundo del apartado 31 de la Decisión).

59

En cuanto a la segunda iniciativa sobre precios, la Decisión (apartado 32), aun reconociendo que no se ha descubierto informe alguno sobre las reuniones de 1980, afirma que los productores se reunieron al menos siete veces durante ese año (remitiéndose al cuadro no 3 de la Decisión). A comienzos de ese año, continúa la Decisión, la prensa especializada anunció que los productores eran partidarios de una fuerte subida de precios durante el año 1980. Se ha podido comprobar, sin embargo, que los precios de mercado experimentaron una importante baja, cayendo a un nivel de 1,20 DM/kg, e incluso inferior, antes de estabilizarse aproximadamente a partir del mes de septiembre. Las instrucciones sobre precios enviadas por algunos productores (DSM, Hoechst, Linz, Monte, Saga e ICI) revelan que para restablecer el nivel de precios se fijaron como objetivos para diciembre de 1980-enero de 1981 unos precios basados en 1,50 DM/kg para la rafia, 1,70 DM/kg para el homopolímero y 1,95 a 2,00 DM/kg para el copolímero. Un documento interno de Solvay contiene un cuadro en el que se comparan los «precios alcanzados» en octubre y noviembre de 1980 con los «precios de catálogo» para enero de 1981, que serían de 1,50, 1,70 y 2,00 DM. La Decisión termina afirmando que inicialmente se había previsto aplicar estos importes a partir de 1 de diciembre de 1980 —una reunión al respecto tuvo lugar en Zurich del 13 al 15 de octubre—, pero que esta iniciativa se aplazó hasta el 1 de enero de 1981.

60

A continuación, la Decisión indica (apartado 33) que ATO participó en enero de 1981 en dos reuniones, en las cuales se reconoció la necesidad de proceder, tras el aumento de precios acordado en diciembre de 1980, centrado en un precio de 1,75 DM/kg para la rafia para el 1 de febrero de 1981, a un aumento en dos etapas: eí objetivo continuaría siendo 1,75 DM/kg para febrero y a partir del 1 de marzo se fijaría un nuevo objetivo de 2,00 DM/kg, «sin excepciones». Según la Decisión, se estableció un cuadro de precios objetivo de las seis principales calidades en seis monedas nacionales, que había de entrar en vigor el 1 de febrero y el 1 de marzo de 1981.

61

El apartado 34 de la Decisión indica que, sin embargo, el proyecto de subir los precios a 2,00 DM/kg para el 1 de marzo no parece haber tenido éxito. Los productores modificaron sus expectativas, esperando alcanzar el nivel de 1,75 DM/kg en marzo. Según la Decisión, el 25 de marzo de 1981 se celebró en Amsterdam una reunión de «expertos», de la que no queda ningún informe, pero inmediatamente después, al menos BASF, DSM, ICI, Monte y Shell dieron instrucciones de elevar los objetivos sobre precios (o precios «de catálogo») a un nivel equivalente a 2,15 DM/kg para la rafia a partir del 1 de mayo. Con un retraso de cuatro semanas respecto a los otros, Hoechst dio instrucciones idénticas para el 1 de mayo. Algunos de los productores dieron cierto margen de maniobra a sus oficinas de ventas, permitiéndoles aplicar unos precios «mínimos» o «mínimos absolutos» algo inferiores a los objetivos acordados. Durante la primera parte del año 1981, los precios aumentaron sensiblemente, pero, aunque los productores apoyaron decididamente la subida del 1 de mayo, el ritmo se hizo más lento. Hacia mediados del año, los productores contemplaban la posibilidad de estabilizar los precios o incluso de reducirlos un poco, pues la demanda había caído durante el verano.

62

Por lo que respecta a la tercera iniciativa de precios, la Decisión (apartado 35) afirma que ya en junio de 1981 Shell e ICI habían previsto una nueva iniciativa sobre precios para septiembre/octubre de 1981, en un momento en que la subida de precios del primer trimestre comenzaba a perder impulso. Según la Decisión, Shell, ICI y Monte se reunieron el 15 de junio de 1981 a fin de discutir los métodos que se usarían para aumentar los precios en el mercado. Pocos días después de la reunión, ICI y Shell dieron ambas a sus oficinas de ventas instrucciones de preparar al mercado para una subida sustancial en septiembre, centrada en un nuevo precio de 2,30 DM/kg para la rafia. Igualmente, Solvay recordó a su oficina de ventas del Benelux el 17 de julio de 1981 que era necesario avisar a los clientes de que el 1 de septiembre se produciría una subida sustancial, cuyo importe se decidiría en la última semana de julio; en ese momento estaba prevista una reunión de expertos para el 28 de julio de 1981. El proyecto inicial centrado en un precio de 2,30 DM/kg en septiembre de 1981 fue revisado probablemente en esta reunión; el nivel para agosto se redujo a 2,00 DM/kg para la rafia. El de septiembre debía ser de 2,20 DM/kg. Una nota manuscrita encontrada en los locales de Hercules, de fecha 29 de julio de 1981 (es decir, el día siguiente a la reunión, a la que seguro Hercules no asistió), cita estos precios, calificándolos de «oficiales» para agosto y septiembre, y se refiere en términos velados a la fuente de la información. El 4 de agosto de 1981 en Ginebra y el 21 de agosto del mismo año en Viena tuvieron lugar nuevas reuniones. Tras éstas, los productores enviaron unas nuevas instrucciones, que establecían como objetivo 2,30 DM/kg para el 1 de octubre. BASF, DSM, Hoechst, ICI, Montepolimeri y Shell dieron unas instrucciones prácticamente idénticas para aplicar estos precios en septiembre y en octubre.

63

Según la Decisión (apartado 36), el nuevo proyecto preveía para los meses de septiembre y de octubre de 1981 la subida de los precios a un «precio de base» de 2,20 a 2,30 DM/kg para la rafia. Un documento de Shell indica que se habló de una segunda etapa en la que el precio subiría a 2,50 DM/kg para el 1 de noviembre, pero que más tarde se renunció a ello. Los informes de los diversos productores indican que los precios aumentaron en septiembre y que la iniciativa prosiguió en octubre de 1981, llegándose a conseguir en el mercado unos precios de alrededor de 2,00 a 2,10 DM/kg para la rafia. Una nota de Hercules muestra que en diciembre de 1981 el objetivo de 2,30 DM/kg fue revisado a la baja, y que se fijó un nuevo valor más realista de 2,15 DM/kg, pero esta nota añade que «gracias a la determinación de todos, los precios han alcanzado los 2,05 DM/kg, es decir el importe más próximo a los objetivos publicados al que se ha llegado nunca (sic)». A finales de 1981, la prensa especializada registraba unos precios en el mercado del polipropileno de 1,95 a 2,10 DM/kg para la rafia, es decir, unos 0,20 DM menos que los objetivos sobre precios de los productores. En cuanto a las capacidades, su porcentaje de utilización llegaba hasta el 80 %, porcentaje que se consideraba «sano».

64

La cuarta iniciativa sobre precios de junio-julio de 1982 se inscribía en el contexto de un retorno del mercado a la situación de equilibrio entre la oferta y la demanda. Según la Comisión, esta iniciativa se decidió en la reunión de productores de 13 de mayo de 1982, en la que participó ATO y en la cual se elaboró un cuadro detallado de los objetivos sobre precios a 1 de junio para las diferentes calidades de polipropileno, en diferentes monedas nacionales (2,00 DM/kg para la rafia; apartados 37 y 38 y párrafo primero del apartado 39 de la Decisión).

65

Tras la reunión de 13 de mayo de 1982, ATO, BASF, Hoechst, Hercules, Hüls, ICI, Linz, Monte y Shell dieron instrucciones sobre precios que se ajustaban, sin perjuicio de algunas excepciones de escasa importancia, a los precios objetivo establecidos en la reunión (párrafo segundo del apartado 39 de la Decisión). En la reunión de 9 de junio de 1982, los productores sólo pudieron anunciar unos modestos aumentos de precios.

66

Según la Decisión (apartado 40), la demandante participó también en la quinta iniciativa sobre precios de septiembre a noviembre de 1982, que había sido decidida en la reunión de 20 y 21 de julio de 1982 y que pretendía alcanzar un precio de 2,00 DM/kg el 1 de septiembre y de 2,10 DM/kg el 1 de octubre, en la medida en que aquélla estuvo presente, si no en todas, en la mayoría de las reuniones celebradas entre julio y noviembre de 1982, en las que dicha iniciativa se organizó y se controló (apartado 45 de la Decisión). En la reunión de 20 de agosto de 1982, el alza de precios prevista para el 1 de septiembre fue aplazada hasta el 1 de octubre y esta decisión fue confirmada más tarde en la reunión de 2 de septiembre de 1982 (apartado 41 de la Decisión).

67

Tras las reuniones de 20 de agosto y de 2 de septiembre de 1982, ATO, DSM, Hercules, Hoechst, Hüls, ICI, Linz, Monte y Shell dieron unas instrucciones sobre precios ajustadas al precio objetivo establecido en dichas reuniones (apartado 43 de la Decisión).

68

Según la Decisión (apartado 44), en la reunión de 21 de septiembre de 1982, a la que asistió la demandante, se examinaron las medidas adoptadas para alcanzar el objetivo previamente fijado y las empresas en su conjunto expresaron su apoyo a una propuesta de elevar el precio a 2,10 DM/kg para noviembre o diciembre de 1982. Esta subida se confirmó en la reunión de 6 de octubre de 1982.

69

Tras la reunión de 6 de octubre de 1982, BASF, DSM, Hercules, Hoechst, Hüls, ICI, Linz, Monte, Shell y Saga dieron unas instrucciones sobre precios que aplicaban la subida aprobada (párrafo segundo del apartado 44 de la Decisión).

70

Como lo hicieron también BASF, DSM, Hercules, Hoechst, Hüls, ICI, Linz, Monte y Saga, la demandante proporcionó a la Comisión unas instrucciones sobre precios dirigidas a sus oficinas de ventas locales, que no sólo se corresponden entre sí en cuanto a importes y plazos, sino que se ajustan también al cuadro de precios objetivo adjunto al informe de ICI sobre la reunión de «expertos» de 2 de septiembre de 1982 (párrafo segundo del apartado 45 de la Decisión).

71

Según la Decisión (párrafo segundo del apartado 46), la reunión de diciembre de 1982 culminó en un acuerdo según el cual el nivel previsto para noviembre o diciembre comenzaría a aplicarse a finales de enero de 1983.

72

Según la Decisión (apartado 47), la demandante participó, por último, en la sexta iniciativa sobre precios de julio a noviembre de 1983. En efecto, en la reunión de 3 de mayo de 1983, según la Comisión, se llegó al acuerdo de que los productores se esforzarían por aplicar un precio objetivo de 2,00 DM/kg en junio de 1983. Sin embargo, en la reunión de 20 de mayo de 1983, el objetivo previamente fijado se aplazó hasta septiembre y se fijó un objetivo intermedio para el 1 de julio (1,85 DM/kg). Más tarde, en la reunión de 1 de junio de 1983, los productores presentes, entre ellos ATO, reafirmaron estar totalmente decididos a aplicar la subida hasta 1,85 DM/kg. En esta ocasión, se acordó que Shell tomaría públicamente la iniciativa en una revista profesional especializada, European Chemical News (en lo sucesivo, «ECN»),

73

La Decisión (apartado 49) subraya que, tras la reunión de 20 de mayo de 1983, ICI, DSM, BASF, Hoechst, Linz, Shell, Hercules, ATO, Petrofina y Solvay dieron a sus oficinas de ventas instrucciones de aplicar para el 1 de julio un precio de 1,85 DM/kg para la rafia. Y añade que las instrucciones sobre precios halladas en los locales de ATO y Petrofina sólo son parciales, pero confirman que estas sociedades elevaron sus precios, con un cierto retraso en los casos de Petrofina y de Solvay. La Decisión llega a la conclusión de que así queda demostrado que —exceptuando a Hüls, al no haber encontrado la Comisión trazas de instrucciones para julio de 1983 procedentes de aquélla— todos los productores que habían participado en las reuniones o se habían comprometido a apoyar el nuevo objetivo de 1,85 DM/kg dieron instrucciones para que se aplicara el nuevo precio.

74

La Decisión (apartado 50) señala, por otra parte, que los días 16 de junio, 6 y 21 de julio, 10 y 23 de agosto y 5, 15 y 29 de septiembre de 1983 se celebraron otras reuniones, en las que tomaron parte todos los participantes habituales. Según la Comisión, a finales de julio y a principios de agosto de 1983, BASF, DSM, Hercules, Hoechst, Hüls, ICI, Linz, Solvay, Monte y Saga enviaron a sus distintas oficinas nacionales de ventas unas instrucciones aplicables el 1 de septiembre, centradas en un precio de 2,00 DM/kg para la rafia, mientras que una nota interna de Shell de 11 de agosto, referida a sus precios en el Reino Unido, indicaba que la filial del Reino Unido se esforzaba en «promover» unos precios de base aplicables el 1 de septiembre que se ajustaban a los objetivos fijados por los demás productores. No obstante, a partir de finales de mes Shell ordenó a su oficina de ventas en el Reino Unido que aplazara la subida completa hasta que los demás productores hubieran alcanzado el nivel de base deseado. La Decisión precisa que, salvo algunas excepciones de escasa importancia, las instrucciones a que se ha hecho referencia son idénticas para las mismas calidades y divisas.

75

Según la Decisión (último párrafo del apartado 50), las instrucciones obtenidas de los productores revelan que posteriormente se decidió aprovechar el impulso del mes de septiembre para nuevas etapas, centradas en un precio de 2,10 DM/kg para la rafia para el 1 de octubre y una subida a 2,25 DM/kg para el 1 de noviembre. La Decisión (párrafo primero del apartado 51) continúa indicando que BASF, Hoechst, Hüls, ICI, Linz, Monte y Solvay enviaron a sus oficinas de ventas unas instrucciones en las que se fijaban unos precios idénticos para los meses de octubre y noviembre, y que Hercules fijó inicialmente unos precios ligeramente inferiores.

76

La Decisión afirma (párrafos segundo y tercero del apartado 51) que ATO y Pettorina asistieron a todas las reuniones de que se trata, pero que mantienen que todas las instrucciones sobre precios que pudieran haberse dado para el período correspondiente a la iniciativa sobre precios de julio a noviembre de 1983 fueron instrucciones verbales. Sin embargo, una nota interna hallada en los locales de ATO y fechada a 28 de septiembre de 1983 incluye un cuadro con el encabezamiento «Rappel du prix de cota [sic]» («recordatorio de los precios de cuota»), que recoge los precios aplicables en septiembre y en octubre en diferentes países para las tres principales calidades de polipropileno, precios idénticos a los de BASF, DSM, Hoechst, Hüls, ICI, Linz, Monte y Solvay. Según la Decisión, durante la visita de inspección que se efectuó en ATO en octubre de 1983, los representantes de la empresa confirmaron que estos precios habían sido comunicados a las oficinas de ventas.

77

Según la Decisión (párrafo cuarto del apartado 105), sea cual sea la fecha de la última reunión, la infracción duró hasta noviembre de 1983, en la medida en que el acuerdo continuó surtiendo efecto al menos hasta ese momento, pues se sabe que noviembre fue el último mes para el que se establecieron objetivos sobre precios y se dieron instrucciones sobre precios.

78

La Decisión concluye afirmando (último párrafo del apartado 51) que, según la prensa especializada, a finales de 1983 los precios del polipropileno se consolidaron, con un precio de mercado para la rafia que llegó a alcanzar entre 2,08 DM y 2,15 DM/kg (el objetivo citado antes era de 2,25 DM/kg).

b) Alegaciones de las partes

79

La demandante sostiene, en términos generales, que los precios no eran objetivos que se fijasen los productores, sino previsiones que éstos formulaban sobre los precios que estarían vigentes en el mercado en la fecha de la que se tratase, habida cuenta de las circunstancias del mercado y de la evolución previsible del coste de los factores productivos. Tales previsiones resultaban tanto más necesarias para los productores cuanto que éstos se encontraban en situación de debilidad frente a sus clientes, al superar la oferta a la demanda. En opinión de la demandante, estos intentos de prever el futuro no pueden asimilarse a una fijación de precios. La demandante concluye afirmando que nunca contrajo el compromiso de aplicar un precio determinado y que las reuniones en las que participó nunca tuvieron, para ella, tal objetivo.

80

ATO señala que, entre 1979 y 1981, la Decisión identifica tres iniciativas sobre precios, pero que sólo pone en tela de juicio su comportamiento en relación con una de ellas, a saber, la iniciativa de julio a diciembre de 1979.

81

La demandante alega a continuación, en lo relativo a dicha iniciativa sobre precios, que fue totalmente legítimo el modo en que el 29 de agosto de 1979 tomó su decisión de aumentar sus precios a partir del 1 de septiembre de 1979 como consecuencia de las noticias aparecidas en la prensa profesional el 6 de agosto de 1979, según las cuales los principales productores, Monte e ICI, se disponían a aumentar sus precios. Señala, además, que la Comisión no alega que ella participara en reunión alguna de productores en aquella época y que dicha Institución reconoció en la Decisión (apartado 29) que ignoraba el objeto de las reuniones entre productores en aquella época.

82

En cuanto a la iniciativa sobre precios de junio a julio de 1982, la demandante explica que fue tras las informaciones aparecidas en la prensa profesional el 24 de mayo de 1982 (anexo 5 del recurso) cuando decidió aumentar sus precios a partir del 1 de junio de 1982, siguiendo de este modo el alza de precios decidida por los grandes productores y teniendo en cuenta la subida de precios de la materia prima. Además, sus precios eran más elevados que los de sus competidores para el homopolímero y el copolímero (anexo ATO FI al escrito de la Comisión de 29 de marzo de 1985, en lo sucesivo, «escrito de 29 de marzo de 1985, anexo ATO»).

83

En cuanto a la iniciativa sobre precios de septiembre/noviembre de 1982, según la demandante, la Comisión condena un télex enviado por ATO a su oficina de ventas en Alemania el 17 de septiembre de 1982 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo ATO G2), pero dicho télex, lejos de prever un aumento de precios, contiene en realidad instrucciones de mantener los precios y de controlar la evolución del mercado. Además, la Comisión considera como precios objetivo para este período una lista oficial de precios de polipropileno procedente de ICI (p. c. g., anexo 29), de la que nada indica que haya sido debatida en alguna ocasión por los productores.

84

En cuanto a la iniciativa sobre precios de julio a noviembre de 1983, la demandante alega que el télex que envió a su agente en Gran Bretaña el 14 de junio de 1983 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo ATO Hl) no permite llegar a la conclusión de que existiera acuerdo alguno sobre precios, en la medida en que dicho télex indica los precios deseables para julio de 1983, «salvo tendencia a la baja del mercado», y en que las instrucciones sobre precios de las diferentes empresas se escalonaban del 17 de mayo al 26 de julio de 1983. Sostiene que dichas instrucciones pueden perfectamente ser el resultado de una evaluación de las tendencias que prevalecían en aquel momento en el mercado compartida por los diferentes productores. Por lo que se refiere a la fase final de esta iniciativa, indica la demandante, la Comisión se basa en la identidad entre los precios de ATO y los del mercado a 28 de septiembre de 1983, mientras que dichos precios ya habían sido anunciados públicamente en julio o agosto de 1983 por otros productores.

85

La Comisión estima, por su parte, que al calificar ios precios llamados «objetivo» de simples previsiones individuales, la demandante entra en un juego puramente semántico destinado a justificar a posteriori un comportamiento contrario al artículo 85 del Tratado CEE. La Comisión señala que los productores, al encontrarse en situación de debilidad frente a sus clientes, como indica ATO, trataron de controlar y elevar los precios formando un frente unido frente a sus clientes. Ciertamente, afirma, con ello no se suprimió toda posibilidad de negociación individual con los clientes, pero tales negociaciones se llevaron a cabo basándose en los precios acordados en las reuniones de productores.

86

La Comisión sostiene que la instrucción sobre precios impartida por ATO el 29 de agosto de 1979 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo ATO Al) demuestra su participación en la primera iniciativa sobre precios. Reconoce que dicha instrucción sobre precios fue emitida tras la publicación del anuncio de una subida de precios de Monte en la revista ECN los días 30 de julio y 6 de agosto de 1979 (anexo 4 del recurso), pero considera que esto carece de importancia, en la medida en que otros productores dieron sus instrucciones sobre precios antes del anuncio de Monte, lo que demuestra en su opinión que existía un acuerdo previo al que debió llegarse en alguna de las reuniones que se celebraban en aquella época y en las que la demandante tomaba parte.

87

Añade que ha quedado acreditado que los productores de polipropileno, incluida ATO, se reunían con regularidad en aquella época y que en las reuniones se trataba ya de la definición de precios objetivo, tal como indicó ICI en su respuesta a la solicitud de información (p. c. g., anexo 8).

88

La Comisión indica que el informe de la reunión de los días 26 y 27 de septiembre de 1979 (p. c. g., anexo 12) indica que 2,05 DM/kg «remains the target» («continúa siendo el objetivo»), y de ello deduce que el objetivo había sido fijado de antemano. Concluye afirmando que la subida simultánea de precios de julio y agosto de 1979 tiene su origen en una concertación entre los productores.

89

Añade que, aunque no dispone de pruebas de que ATO participara en la aplicación de la segunda y tercera iniciativas sobre precios, sabe sin embargo que ATO estaba presente en las reuniones en las cuales se acordaron dichas iniciativas.

90

En cuanto a la cuarta iniciativa sobre precios, de junio a julio de 1982, la Comisión sostiene que el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p. c. g., anexo 24) muestra que el objetivo sobre precios de 2,00 DM/kg para el 1 de junio de 1982 se aprobó en esta reunión, es decir, antes de la publicación de dicho precio en ECN el 24 de mayo de 1982 y que, por tanto, poco importa que la instrucción de precios de ATO haya sido dada el 27 de mayo de 1982, es decir tras la aparición de ECN.

91

En cuanto a la quinta iniciativa sobre precios, de septiembre a noviembre de 1982, indica, por una parte, que el télex de 17 de septiembre de 1982 que ATO cita seguía a otro télex enviado algunos días antes, el 7 de septiembre de 1982 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo ATO Gl), tras una reunión de productores celebrada el 2 de septiembre de 1982, y, por otra parte, que los precios que se establecen en dicho télex coinciden con los de la lista elaborada por ICI tras dicha reunión (p. c. g., anexo 29).

92

En cuanto a la sexta iniciativa sobre precios, de julio a noviembre de 1983, la Comisión señala que el informe de la reunión de 3 de mayo de 1983 (p. c. g., anexo 38) demuestra, por una parte, que se acordó que los productores aplicarían el precio máximo autorizado por las autoridades francesas de control de precios —ATO indicó a este respecto que podría quizá obtenerse una autorización para aumentar los precios en un 4o/o— y, por otra parte, que se había aprobado un precio objetivo de 2,00 DM/kg para junio de 1983.

93

Añade que una nota interna de ICI, que seguía a la reunión de productores de 20 de mayo de 1983 (p. c. g., anexo 39), indica que ICI tratará de alcanzar el precio de 2,00 DM/kg para septiembre, pero que le será manifiestamente imposible hacerlo de una sola vez, de modo que será preciso realizar un movimiento intermedio en junio como muy tarde. En la reunión de 1 de junio de 1983, se acogió favorablemente la idea de realizar este movimiento intermedio y del informe de dicha reunión (p. c. g., anexo 40) se deduce que los productores acordaron realizar dicho movimiento y que Shell lo iniciaría anunciando públicamente una subida de precios en ECN. De todos estos datos, la Comisión deduce que parece razonable suponer que se llegó a este acuerdo en la reunión de 20 de mayo de 1983. La Comisión subraya que los precios que ATO comunicó a su agente británico en su télex de 14 de junio de 1983 son semejantes a los de sus competidores.

94

La Comisión sostiene, por último, que la nota interna de ATO de fecha 28 de septiembre de 1983, denominada «Rappel du prix du cota (sic)» («recordatorio de los precios de cuota»), indica unos precios idénticos a los de sus competidores en cuatro países, para el período octubre/noviembre de 1983 y para las principales calidades de polipropileno, y que durante la visita de inspección realizada en octubre de 1983 los representantes de la empresa confirmaron que dichos precios habían sido comunicados a las oficinas de venta.

c) Apreciación del Tribunal

95

Este Tribunal hace constar a propósito de la naturaleza de los objetivos sobre precios, que la demandante califica de «previsiones», que la demandante no pudo responder a la pregunta que el Tribunal le formuló en la vista, en la que éste preguntaba por qué razón estas «previsiones» que los productores realizaban presentaban sistemáticamente un alza de precios en relación con el nivel alcanzado en el mercado en el momento de la previsión, cuando, al superar la oferta a la demanda, los productores se encontraban en situación de debilidad con respecto a sus clientes —hecho que la demandante no discutió— y habrían podido prever por tanto bajadas de precios.

96

En consecuencia, los objetivos sobre precios definidos en las reuniones no eran simples previsiones sobre los precios que se alcanzarían en una fecha dada, sino, en realidad, la determinación de los precios que los productores se esforzarían por alcanzar juntos en una fecha determinada [letra a) del apartado 21 de la Decisión] y que debían servirles de base común para negociar los precios con sus clientes respectivos (párrafo segundo del apartado 74 de la Decisión infine).

97

Este Tribunal hace constar que los informes de las reuniones periódicas de productores de polipropileno muestran que los productores que participaron en dichas reuniones acordaron en ellas las iniciativas sobre precios que la Decisión menciona. Así, se puede leer lo siguiente en el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p. c. g., anexo 24):

«Everyone felt that there was a very good opportunity to get a price rise through before the holidays + after some debate settled on DM 2.00 from 1st June (UK 14th June). Individual country figures are shown in the attached table.»

[«Todo el mundo pensaba que había una oportunidad muy buena para conseguir un aumento de precios antes de las vacaciones + tras discutir un poco, se fijó un precio de 2,00 ĎM a partir del 1 de junio (del 14 de junio para el Reino Unido). Las cifras para cada país se recogen en el cuadro adjunto.»]

98

Una vez que se ha demostrado de manera jurídicamente satisfactoria que la demandante participó en dichas reuniones, ésta no puede afirmar que no suscribió las iniciativas sobre precios que en ellas se decidieron sin proporcionar indicios que permitan corroborar dicha afirmación. En efecto, a falta de tales indicios, no hay razón alguna para creer que la demandante no suscribió dichas iniciativas, a diferencia de los demás participantes en las reuniones.

99

A este respecto, procede señalar que, para demostrar que no suscribió, en el curso de las reuniones periódicas de productores de polipropileno, las iniciativas sobre precios acordadas en ellas, la demandante recurre a dos argumentos. En primer lugar, afirma que su participación en las reuniones estaba desprovista de espíritu contrario a la competencia, y, en segundo lugar, alega que no tuvo en cuenta en absoluto los resultados de las reuniones para determinar su comportamiento en el mercado en materia de precios.

100

Ninguno de ambos argumentos puede aceptarse como indicio que corrobore la afirmación de la demandante según la cual ella no suscribió las iniciativas sobre precios acordadas. En efecto, este Tribunal recuerda que la Comisión ha demostrado de manera jurídicamente suficiente que la participación de la demandante en las reuniones no estuvo desprovista de espíritu contrario a la competencia, de modo que el primer argumento expuesto por la demandante no puede encontrar apoyo en los hechos del litigio. Por lo que respecta al segundo argumento, es oportuno señalar que, incluso en el caso de que contara con hechos en su apoyo, su contenido no bastaría para desmentir la participación de la demandante en el establecimiento de objetivos sobre precios en estas reuniones, sino que, como máximo, contribuiría a demostrar que la demandante no puso en práctica los resultados de las reuniones. Por otra parte, la Decisión no afirma, en absoluto, que la demandante aplicara precios que se ajustaban siempre a los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones, y esto revela que el acto que se impugna, para demostrar la participación de la demandante en el establecimiento de dichos objetivos sobre precios, no se basa tampoco en que la demandante aplicara los resultados de las reuniones.

101

A continuación, procede examinar los indicios concretos que presenta la demandante para demostrar que no participó en las diferentes iniciativas sobre precios.

102

En lo referente a la participación de la demandante en la iniciativa sobre precios de julio a diciembre de 1979, es preciso, por una parte, subrayar que, en contra de lo que sostiene la demandante, la Decisión (apartado 29) afirma, en efecto, que durante la primera mitad del año 1979 se celebraron varias reuniones de productores, y, por otra parte, recordar que este Tribunal ha declarado ya que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en dichas reuniones. Además, de las instrucciones sobre precios concordantes dadas por la demandante, así como por BASF, Hoechst, ICI, Linz y Shell, se deduce que la iniciativa que pretendía alcanzar un precio de 2,05 DM/kg para el 1 de septiembre de 1979 había sido decidida y anunciada a finales de julio. La existencia de esta iniciativa y el aplazamiento de su aplicación hasta el 1 de diciembre de 1979 vienen probados por el informe sobre la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979 (p. c. g., anexo 12), en el cual se lee «2.05 remains the target. Clearly 2.05 not achievable in Oct., not in Nov. Plan now is 2.05 on 1/12» («2,05 sigue siendo el objetivo. Claramente imposible llegar a 2,05 en octubre, ni en noviembre. Plan actual: 2,05 el 1 de diciembre»).

103

De lo anterior se deduce que la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho que la subida de precios de septiembre de 1979 no fue consecuencia de una forma de «price leadership» de un productor seguida de manera autónoma por la demandante, sino el resultado del establecimiento de objetivos sobre precios realizado por la demandante y otros productores en el período que va de julio a diciembre de 1979.

104

Por otra parte, este Tribunal hace constar que, al participar en las reuniones del año 1980 y en las de enero de 1981, en las cuales se decidió, organizó y controló la iniciativa sobre precios de comienzos del año 1981, la demandante tomó parte en dicha iniciativa sobre precios.

105

Del mismo modo, este Tribunal hace constar que, al participar en las reuniones en las que se decidió, organizó y controló la iniciativa sobre precios de agosto a diciembre de 1981, la demandante participó en dicha iniciativa sobre precios.

106

En cuanto a la iniciativa sobre precios de junio a julio de 1982, este Tribunal hace constar que del informe de la reunion de 13 de mayo de 1982 (p. c. g., anexo 24) se deduce que dicha iniciativa se decidió en esta reunión, en la que la demandante participaba. Carece por tanto de importancia que la demandante no impartiera sus instrucciones sobre precios posteriores a la reunión sino después de que la iniciativa sobre precios se hiciera pública en ECN.

107

En cuanto a la iniciativa de septiembre a noviembre de 1982, este Tribunal indica que el télex sobre el que recae la acusación en el marco de esta iniciativa es el de 7 de septiembre de 1982 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo ATO Gl) —el télex de 17 de septiembre siguiente (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo ATO G2) constituye simplemente la confirmación de éste—, en el que se indica un precio que se corresponde con el contenido en una nota de ICI adjunta al informe de la reunión de 2 de septiembre de 1982 (p. c. g., anexo 29) en la que participaba la demandante. Por tanto, es lícito considerar que dicho télex constituía la aplicación de iniciativa sobre precios acordada por la demandante y los demás productores.

108

Del informe de la reunión de 1 de junio de 1983 (p. c. g., anexo 40) en la que participaba la demandante, informe que viene corroborado por una nota interna elaborada por ICI el 23 de mayo de 1983 tras la reunión celebrada el 20 de mayo de 1983 (p. c. g., anexo 39), se deduce que en estas reuniones se acordó una iniciativa sobre precios para el mes de septiembre de 1983 y que la demandante informó de ello a sus servicios de ventas en Gran Bretaña el 14 de junio de 1983 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo ATO Hl).

109

El argumento de la demandante según el cual las presiones que recaían sobre los diferentes productores eran las mismas no permite explicar el hecho de que sus instrucciones sobre precios en las diferentes monedas nacionales fueran idénticas, en la medida en que la igualdad de las presiones sólo afectaba a determinados.. factores productivos, como el precio de las materias primas, pero no se extendía a los gastos generales, los costes salariales o los tipos impositivos, lo que producía como consecuencia que el umbral de rentabilidad de los diferentes productores fuese sensiblemente diferente. Esto es lo que muestra por ejemplo el informe de la reunión de la «European Association for Textile Polyolefins» de 22 de noviembre de 1977 (p. c. g., anexo 6), en la que no participó la demandante, según el cual Hoechst deseaba, para alcanzar su umbral de rentabilidad, un precio de 1,85 DM/kg, ICI de 1,60 DM/kg, Rhône-Poulenc de 3,50 FF/kg y Shell de 1,50 DM/kg.

110

Por lo que se refiere a la etapa definitiva de la iniciativa sobre precios de julio a noviembre de 1983, este Tribunal considera que la demandante no puede basarse en el anuncio público de los precios en ECN para explicar la igualdad entre sus precios y los de sus competidores el día 28 de septiembre de 1983, en la medida en que se deduce claramente del informe de la reunión de 1 de junio de 1983 que en aquella época, cuando se decidía una iniciativa sobre precios, se anunciaba en la prensa especializada. En efecto, se puede leer en este informe: «Shell was reported to have committed themselves to the move and would lead publicly in ECN» («Se informó de que Shell había decidido unirse al movimiento y lo encabezaría públicamente en ECN»).

111

Procede señalar, además, que la concordancia entre las instrucciones sobre precios dadas por diferentes productores permite demostrar que los productores aplicaron dichas iniciativas sobre precios.

112

Se debe añadir también que es legítimo el modo en que la Comisión llegó a deducir de la respuesta de ICI a la solicitud de información (p. c. g., anexo 8), en la que se lee que «“Target prices” for the basic grade of each principal category of polypropylene as proposed by producers from time to time since 1 January 1979 are set forth in Schedule [...]» («Los “precios objetivo” propuestos periódicamente por los productores desde el 1 de enero de 1979 para las calidades de base de cada una de las principales categorías de polipropileno figuran en el anexo [...]»), que esta iniciativa se inscribía en el marco de un sistema de establecimiento de objetivos sobre precios.

113

Se deduce pues de las consideraciones precedentes que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante formaba parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjeron varios concursos de voluntades relativos a las iniciativas sobre precios mencionadas en la Decisión y que dichas iniciativas se enmarcaban dentro de un sistema.

C. Las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios

a) Acto que se impugna

114

La Decisión [letra c) del artículo 1 y apartado 27; véase también el apartado 42] imputa a la demandante el haber convenido con los demás productores diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de los objetivos sobre precios, como limitaciones temporales de la producción, intercambio de informaciones detalladas sobre sus ventas, celebración de reuniones locales y, a partir de finales de septiembre de 1982, un sistema de «account management» destinado a aplicar las subidas de precios a algunos clientes concretos.

115

Por lo que respecta al sistema de «account management» —cuya forma final y más elaborada, que se remonta a diciembre de 1982, es conocida bajo el nombre de «account leadership»—, la demandante, como todos los productores, indica la Decisión, fue nombrada coordinadora o «leader» de como mínimo un gran cliente, recibiendo el encargo de coordinar en secreto las relaciones de éste con sus proveedores. En aplicación de estę sistema, se seleccionaron varios clientes en Bélgica, Italia, Alemania y el Reino Unido y se nombró a un «coordinador» para cada uno de ellos. En diciembre de 1982 se propuso una versión más generalizada de dicho sistema, que preveía el nombramiento de un jefe de grupo («leader») encargado de orientar, negociar y organizar los movimientos de precios. A los demás productores que trataban regularmente con el cliente se les denominaba «contenders» y cooperaban con el «account leader» al hacer sus ofertas al cliente de referencia. Para «proteger» al «account leader» y a los «contenders», cualquier otro productor al que se dirigiera el cliente estaba obligado, según la Decisión, a hacer ofertas a precios superiores al objetivo marcado. A pesar de las afirmaciones de ICI en el sentido de que el plan se hundió tras solamente unos pocos meses de aplicación parcial e ineficaz, la Decisión sostiene que el informe de la reunión celebrada el 3 de mayo de 1983 indica que en aquella época se examinaron en detalle los casos de diversos clientes, así como los precios ofrecidos o que ofrecería cada productor a dichos clientes y las cantidades entregadas o encargadas.

116

La Decisión (apartado 20) imputa también a ATO el haber asistido a varias reuniones locales en las que se trataba de la aplicación en el ámbito nacional de las medidas acordadas en las reuniones plenárias.

b) Alegaciones de las partes

117

La demandante niega haber adoptado medidas dirigidas a garantizar el respeto de los objetivos sobre precios por la simple razón de que no tenía una política de precios común con los demás productores. Subraya, además, que, en su Decisión, la Comisión se limita a presentar una lista de acusaciones dirigida contra productores no identificados, por su comportamiento en fechas generalmente no precisadas. En cualquier caso, según ella, la Comisión no aporta prueba alguna de la participación de ATO en tales actuaciones.

118

ATO niega haber ordenado a sus oficinas de ventas renunciar a vender algunas toneladas antes que ceder en los precios, haber presionado a otros productores para que adaptasen una supuesta política de precios común, haber desviado suministros hacia mercados de ultramar, o haber intercambio información sobre el cierre de fábricas.

119

La demandante alega, a propósito de la renuncia a algunas ventas, que, en todo mercado en el que los precios bajen, todos los vendedores se encuentran en el dilema de mantener sus precios sacrificando su volumen de ventas o mantener su volumen de ventas sacrificando sus precios y que la Comisión no puede por tanto considerar que la elección de una de estas estrategias es consecuencia de una participación en una práctica colusoria.

120

En cuanto a su supuesta participación en un sistema de «account management» o de «account leadership», la demandante alega que las imputaciones de la Comisión a este respecto no están fundadas, por una parte, porque ella no habría podido ser nombrada «account leader» de la sociedad Bihr, que había dejado de ser cliente suyo desde hacía años, por lo cual ATO carecía de medios para negociar los precios con ella, y, por otra parte, porque el informe de una reunión de la primavera de 1983 (p. c. g., anexo 37), al que la Comisión se remite para acusar a ATO de participar en un sistema de «account leadership» en Italia, no sirve como prueba, ya que únicamente da cuenta a posteriori de dos ventas puntuales.

121

La Comisión sostiene, por su parte, que la demandante admitió, en la reunión de 2 de septiembre de 1982, que, para alcanzar los objetivos de precios fijados, era necesario renunciar a un cierto volumen de ventas. Cita, a este respecto, el informe de dicha reunión (p. c. g., anexo 29), en el que se lee:

«The ground rules were restated and the meaning of commitment to the proposals clarified. It was made clear that companies should be prepared to lose business rather than break the prices.»

(«Se reformularon las reglas fundamentales y se aclaró el significado de la adhesión a las propuestas. Quedó claro que las empresas debían estar dispuestas a perder ventas antes que a romper los precios.»)

122

Según la Comisión, el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p. c. g., anexo 33) demuestra la participación de ATO en el sistema de «account leadership», presentándola junto a Shell como «account leader» de la sociedad Bihr. La Comisión explica el hecho de que el nombre de ATO figure entre paréntesis indicando que el papel de ATO era probablemente el de asistir a Shell, gracias a su buen conocimiento de la estructura del mercado francés y del sistema francés de regulación de precios. Esto viene confirmado, en su opinión, por el informe de la reunión de 3 de mayo de 1983 redactado por ICI (p. c. g., anexo 38), que se refiere al papel desempeñado por ATO para mostrar las posibilidades de aplicar eficazmente el sistema de «account leadership» en el marco del sistema francés de control de precios.

123

La Comisión considera, además, que el informe de una reunión celebrada en la primavera de 1983 (p. c. g., anexo 37) demuestra la participación de ATO en el sistema de «account leadership» y su colaboración con el mismo en Italia. Según ella, a ATO se le encargó suministrar ciertas cantidades en el mes de abril a un precio determinado a dos clientes, de los que Monte había sido nombrado «account leader». De este modo actuó como «contender» para con estas dos empresas.

124

Por último, la Comisión alega que un sistema de«account leadership» como el que concibieron los productores de polipropileno sólo podía funcionar eficazmente a condición de que todos cooperasen en él.

c) Apreciación del Tribunal

125

Este Tribunal considera que el apartado 27 de la Decisión debe ser interpretado a la luz del párrafo segundo del apartado 26, en el sentido de que no imputa a cada uno de los productores el haber contraído un compromiso individual de adoptar todas las medidas que en él se mencionan, sino que lo que en realidad imputa a cada uno de estos productores es el haber adoptado con los demás productores en diversos momentos durante las reuniones un conjunto de medidas, que la Decisión menciona, destinadas a crear unas condiciones favorables a un aumento de precios, en particular mediante la reducción artificial de la oferta de polipropileno; la ejecución de dicho conjunto, en las diferentes medidas que lo integraban, se repartía de común acuerdo entre los diferentes productores en función de su situación específica.

126

Resulta obligado hacer constar que, al participar en las reuniones en las que se adoptó este conjunto de medidas [principalmente las de 13 de mayo, 2 y 21 de septiembre de 1982 (p. c. g., anexos 24, 29 y 30)], la demandante lo suscribió, puesto que no proporciona indicio alguno que permita demostrar lo contrario. A este respecto, la adopción del sistema de «account leadership» se deduce del siguiente pasaje del informe de la reunión de 2 de septiembre de 1982:

«About the dangers of everyone quoting exactly DM 2.00 A.“s point was accepted but rather than go below DM 2.00 it was suggested & generally agreed that others than the major producers at individual accounts should quote a few pfs higher. Whilst customer tourism was clearly to be avoided for the next month or two it was accepted that it would be very difficult for companies to refuse to quote at all when, as was likely, customers tried to avoid paying higher prices to the regular suppliers. In such cases producers would quote but at above the minimum levels for October.»

(«Se tuvo en cuenta la observación de A. sobre lo peligroso que era que todo el mundo ofreciera exactamente un precio de 2,00 DM, pero, en vez de descender por debajo de los 2,00 DM, se propuso y todos estuvieron de acuerdo en que otros que no fueran los principales proveedores de un cliente dado ofrecerían unos precios unos pocos pfennings más altos. A pesar de que es evidente que se debe evitar toda búsqueda de clientes durante el mes o los dos meses próximos, se reconoció, por otra parte, que resultaría muy difícil para las empresas negarse totalmente a hacer ofertas cuando, como es de esperar, los clientes intentasen evitar pagar unos precios más altos a sus proveedores habituales. En tal caso, los productores harían ofertas, pero indicando precios superiores a los niveles mínimos para octubre.»)

Igualmente, en la reunión de 21 de septiembre de 1982, en la que participaba la demandante, se declaró lo siguiente: «In support of the move, BASF, Hercules and Hoechst said they would be taking plant off line temporarily» («Para apoyar esta acción, BASF, Hercules et Hoechst dijeron que interrumpirían temporalmente la actividad de alguna de sus fábricas»), y en la de 13 de mayo de 1982, Fina dijo: «Plant will be shut down for 20 days in August» («Cerraremos la fábrica durante veinte días en agosto»).

127

En lo referente al «account leadership», este Tribunal hace constar, por una parte, que el nombre de ATO figura en el cuadro no 3 adjunto al informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p. c. g., anexo 33), en la que ella participaba, en calidad de «account leader» de la sociedad Bihr al lado de Shell, aunque su nombre figura entre paréntesis, y, por otra parte, que se menciona su nombre en dos informes de reuniones de la primavera de 1983 (p. c. g., anexos 37 y 38) cuyo contenido muestra que las reuniones se dedicaron principalmente a examinar el sistema del «account leadership».

128

De la participación de ATO en dichas reuniones y de la mención eņ los informes de las reuniones de su nombre junto al nombre de otras empresas o a cantidades vendidas se deduce que la demandante desempeñó un papel activo en el sistema de «account leadership», sin que sea necesario precisar si su participación en el mismo fue en calidad de «account leader», de «contender», de «supplier» o simplemente suministrando información sobre sus ventas o sobre el sistema francés de control de precios.

129

Este Tribunal hace constar, por otra parte, que la demandante no niega haber tomado parte en unas reuniones locales centradas en el mercado francés y que el objeto de dichas reuniones ha quedado establecido mediante el informe de la reunión de 12 de agosto de 1982 (p. c. g., anexo 27), que muestra que estas reuniones estaban destinadas a garantizar la aplicación a nivel local de una iniciativa sobre precios concreta.

130

Se deduce pues de las consideraciones precedentes que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante formaba parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjeron varios concursos de voluntades sobre las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios mencionadas en la Decisión.

D. Cantidades de toneladas «objetivo» y cuotas

a) Acto que se impugna

131

Según la Decisión (párrafo tercero del apartado 31), «se reconoció que era esencial un estricto sistema de cuotas» en la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979, en cuyo informe correspondiente se menciona un proyecto presentado o acordado en Zurich con vistas a limitar las ventas mensuales a un 80 % de la media alcanzada en los ocho primeros meses del año.

132

La Decisión (apartado 52) señala, además, que antes de agosto de 1982 se habían aplicado ya varios proyectos de reparto del mercado. Aunque a cada productor se le había asignado un porcentaje del volumen global estimado de pedidos, no existía, sin embargo, ninguna limitación sistemática preestablecida de la producción global. Por esta razón, señala la Decisión, se revisaban regularmente las estimaciones sobre el volumen global del mercado y se ajustaban las ventas de cada productor, medidas en toneladas, para que correspondieran al porcentaje autorizado.

133

Según la Decisión, para el año 1979 se fijaron unos objetivos sobre volúmenes de ventas (expresados en toneladas) que se basaban, al menos en parte, en las ventas realizadas a lo largo de los tres años anteriores. Unos cuadros descubiertos en los locales de ICI indicaban el «objetivo revisado» por productor para 1979, comparándolo con la cantidad de toneladas realmente vendida en ese período en Europa occidental. La existencia de un plan de reparto del mercado para 1979 viene confirmada por los documentos descubiertos en los locales de ATO, que indican los objetivos por mercados nacionales de los cuatro productores franceses (ATO, Rhône-Poulenc, Solvay y Hoechst France) (apartado 54 de la Decisión).

134

A finales de febrero de 1980, los productores acordaron unos objetivos sobre volúmenes de ventas para 1980, expresados de nuevo en toneladas, partiendo de la base de un mercado anual total estimado en 1.390.000 toneladas. En los locales de ATO y de ICI se descubrieron unos cuadros que indicaban los «objetivos concertados» que correspondían a cada productor para 1980 (apartado 55 de la Decisión). Al revelarse excesivamente optimista esta primera estimación del mercado en su conjunto, fue preciso revisar a la baja la cuota de cada productor para que correspondiera a un consumo total para aquel año de sólo 1.200.000 toneladas. Las ventas que realizaron los diferentes productores correspondieron grosso modo a sus objetivos, excepto en los casos de ICI y DSM.

135

Según la Decisión (apartado 56), el reparto del mercado para 1981 exigió unas negociaciones largas y complejas. En unas reuniones de enero de 1981 se había acordado, como medida provisional, que para ayudar a hacer realidad la iniciativa sobre precios de febrero/marzo, cada productor reduciría sus ventas mensuales a 1/12 del 85 % de su «objetivo» en 1980. Mientras se esperaba la puesta a punto de un plan más permanente, cada productor comunicó en la reunión la cantidad de toneladas que esperaba vender en 1981. Sín embargo, la suma de estas «aspiraciones» superaba en mucho las previsiones sobre la demanda total. A pesar de que ICI y Shell propusieron varias fórmulas de compromiso, no pudo alcanzarse ningún acuerdo definitivo sobre cuotas para 1981. Como medida provisional, los productores se asignaron, para cada uno, la misma cuota teórica que el año anterior y comunicaron cada mes en la reunión las ventas realizadas. En consecuencia, según la Decisión, las ventas realizadas se controlaban partiendo de un reparto teórico del mercado disponible basado en la cuota de 1980 (apartado 57 de la Decisión).

136

La Decisión (apartado 58) indica que para 1982 los productores presentaron unas propuestas de cuotas complejas, en las que trataban de conciliar varios factores divergentes, como sus resultados anteriores, sus aspiraciones en el mercado y las capacidades disponibles. Se calculó que el mercado total a repartir era de 1.450.000 toneladas. Algunos productores propusieron planes detallados de reparto del mercado, otros se contentaron con comunicar la cantidad de toneladas que aspiraban a vender. En la reunión de 10 de marzo de 1982, Monte e ICI intentaron que se llegara a un acuerdo. La Decisión (último párrafo del apartado 58) indica que, sin embargo, como en 1981, no se pudo alcanzar un acuerdo definitivo y que durante el primer semestre del año las ventas mensuales de cada productor se comunicaban en las reuniones y se comparaban con el porcentaje alcanzado el año anterior. Según la Decisión (apartado 59), en la reunión de agosto de 1982 prosiguieron las conversaciones para llegar a un acuerdo sobre las cuotas para 1983 e ICI mantuvo discusiones bilaterales sobre el nuevo sistema con cada uno de los productores. Sin embargo, mientras se esperaba el establecimiento de este sistema de cuotas, se pidió a los productores que limitaran sus ventas mensuales durante el segundo semestre de 1982 al porcentaje del mercado global que hubiera alcanzado cada uno de ellos durante los seis primeros meses de 1982. De este modo, señala la Decisión, en 1982, las cuotas de mercado de los productores de mediana importancia, como ATO, alcanzaron un cierto equilibrio (calificado por ATO de quasi consensus) y permanecieron estables en comparación con los años precedentes para la mayor parte de los productores.

137

Según la Decisión (apartado 60), para 1983 ICI pidió a cada productor que comunicara sus aspiraciones individuales y sus opiniones sobre el porcentaje del mercado que se debería atribuir a cada uno de los restantes. Así, Monte, Anic, ATO, DSM, Linz, Saga, Solvay y los tres productores alemanes a través de BASF presentaron varías propuestas detalladas. A continuación, las diferentes propuestas fueron procesadas por ordenador para obtener una media que se comparó con las aspiraciones de cada productor. Estas operaciones permitieron a ICI proponer las líneas esenciales de un nuevo acuerdo-marco para 1983. Dichas propuestas se discutieron en las reuniones de noviembre y diciembre de 1982. En la reunión de 2 de diciembre de 1982 se discutió una propuesta limitada, en un primer momento, al primer trimestre del año. El informe de esta reunión elaborado por ICI indica que ATO, DSM, Hoechst, Hüls, ICI, Monte y Solvay, así como Hercules, consideraron «aceptable» la cuota que se les asignaba (apartado 63 de la Decisión). Estas informaciones vienen corroboradas, según la Comisión, por el resumen de una conversación telefónica de ICI con Hercules de fecha 3 de diciembre de 1982.

138

La Decisión (párrafo tercero del apartado 63) afirma que un documento descubierto en los locales de Shell confirma que se alcanzó un acuerdo, en la medida en que esu empresa se esforzaba por no superar su cuota. Dicho documento confirma también, según la Decisión, que se continuó aplicando un sistema de regulación de los volúmenes de ventas durante el segundo trimestre de 1983, en la medida en que, a fin de mantener su cuota de mercado alrededor de un 11 % en el segundo trimestre, las sociedades nacionales de ventas del grupo Shell recibieron la orden de reducir sus ventas. La existencia de dicho acuerdo viene confirmada por el informe de la reunión de 1 de junio de 1983, el cual, aunque no menciona las cuotas, alude a un intercambio de información entre los expertos sobre las cantidades de toneladas vendidas por cada productor el mes anterior, lo que parece indicar que se estaba aplicando un régimen de cuotas (apartado 64 de la Decisión).

b) Alegaciones de las partes

139

La demandante señala, con carácter preliminar, que su participación en acuerdos sobre cuotas queda desmentido por el crecimiento rápido y constante de su cuota de mercado, que pasó de 3,27% en 1979 a 3,35% en 1980, 3,36% en 1981, 3,51 % en 1982 y 3,59 % en 1983, por la saturación de su capacidad de producción y por el hecho de que sus resuludos reales fueron siempre ampliamente superiores a las pretendidas cuotas.

140

Sostiene que, para probar su participación en un sistema de cuotas, la Comisión se basa en unos cuadros de los que no se conoce ni el autor, ni las reglas de elaboración, ni el origen de las cifras que figuran en ellos. La Comisión no puede afirmar que estos cuadros representan acuerdos de reparto del mercado sin aportar la prueba de que el conjunto de los productores llegó a un acuerdo para que la parte de cada uno quedara limitada a cierto nivel. En cualquier caso, dicho nivel no habría podido ser el fijado en los cuadros sobre los que recae la acusación, pues al sumar los objetivos particulares de cada uno el resultado total no corresponde al mercado real, sino a un mercado ideal, que satisfaría los deseos de todos. En realidad, alega la demandante, la Comisión confundió una simple operación estadística de observación de la evolución del mercado realizada por ICI con la prueba de una práctica colusoria en materia de cuotas.

141

Más concretamente, la demandante opina que, para el año 1979, el cuadro descubierto en los locales de ICI (p. c. g., anexo 55), en el que se recogen frente a los volúmenes de ventas de los diferentes productores para los años 1976 a 1979 unos «revised targets» («objetivos revisados») para 1979, por una parte, y la información sobre los objetivos que se marcaban los productores franceses en un documento descubierto en los locales de ATO (anexo al escrito de 3 de abril de 1985), por otra parte, no constituyen en absoluto una prueba de reparto efectivo del mercado, ya que se ignora todo sobre el autor, el origen de las cifras y el uso al que estaba destinado el primero de esos documentos, mientras que el segundo de ellos constituye simplemente la yuxtaposición de los objetivos que se marcaba a sí mismo cada productor francés para 1979.

142

Para el año 1980, la demandante alega que los cuadros presentados por la Comisión son contradictorios puesto que indican valores diferentes. Esto no puede explicarse por correcciones de las propuestas iniciales, ya que sólo podría existir un acuerdo de reparto en el supuesto de un mercado previamente definido. Ahora bien, en el caso de autos, las cifras totales de cada productor varían en cada supuesto. Precisamente por esta razón dichos cuadros no son, según ella, sino la yuxtaposición de los objetivos individuales de cada productor.

143

Para el año 1981, la demandante señala que la Comisión reconoció que no existió acuerdo de cuotas definitivo para dicho año, pero que dicha Institución alega que los productores, en dicho año, comunicaron unas cifras que representaban sus «ambiciones» y cuya suma superaba en mucho la demanda total previsible. Al deducir del hecho de que ICI comparase las ventas realizadas por cada productor en 1981 con su cuota de mercado en 1980 la existencia de una medida positiva, con arreglo a la cual —según la Comisión— cada productor se asignó como cuota un porcentaje de su cuota de mercado del año anterior, la Comisión confunde una simple operación de observación de la evolución del mercado con la prueba de una práctica colusoria en materia de cuotas.

144

La demandante subraya especialmente que, para 1982, la propia Comisión reconoce la inexistencia de acuerdos sobre cuotas y repite que las cifras que se comunicaban los productores correspondían simplemente a sus propios objetivos sobre ventas.

145

ATO alega que, para 1983, los documentos que la Comisión utiliza contra ella carecen de fuerza probatoria. En efecto, el hecho de que exista en poder de un tercero un documento (p. c. g., anexo 85), resultado de un tratamiento informático de datos del que ATO ignora las referencias y el modo en que fue concebido, no permite afirmar que la demandante y otros productores hicieran llegar a ICI propuestas de cuotas por productor. ATO niega haber hecho tales propuestas. Además, señala que resulta gratuita la conexión que hace la Comisión entre la cifra recogida junto al nombre de ATO en dicho documento informático y la cifra que figura en una nota manuscrita sin fecha y difícil de leer descubierta en los locales de ATO (p. c. ATO, anexo 17).

146

La demandante considera que la mención del nombre de ATO en una nota interna de ICI de fecha 8 de diciembre de 1982 (p. c. g., anexo 77), cuyo autor especula sobre la posible aceptación por parte de ATO de una cuota dada para un trimestre de 1983, no constituye la prueba de un acuerdo de ATO sobre una cuota.

147

Sostiene, por último, que el documento interno de Shell (p. c. g., anexo 90), en el que se basa la Comisión para probar que se llegó a un acuerdo sobre cuotas para el segundo trimestre de 1983, no menciona el nombre de ATO y no permite, por tanto, demostrar la participación de ésta en un sistema de cuotas para dicho período. Por otra parte, la demandante indica que la Comisión no puede deducir que se aplicase un sistema de cuotas de la existencia de un intercambio de información entre productores sobre las ventas que realizaban, intercambio de información que viene acreditado por el informe de la reunión de 1 de junio de 1983 (p. c. g., anexo 40).

148

La Comisión considera, por su parte, que el crecimiento de ATO, si es que hubo crecimiento, no puede desvirtuar su conclusión de que dicha empresa participaba en la práctica colusoria dirigida a repartir equitativamente el mercado entre los productores. En el mejor de los casos, pero no necesariamente, tal crecimiento indicaría que ATO no estaba plenamente comprometida en la aplicación de dicha práctica colusoria. Ahora bien, lo que constituye una infracción no es la aplicación efectiva de tal o cual cuota, sino la participación en la concertación sobre el reparto del mercado. En cualquier caso, según las cifras de que dispone la Comisión, la cuota de mercado de ATO permaneció más o menos estable entre 1979 y 1983, oscilando según los años entre 3,14 y 3,20 %.

149

La Comisión alega que sólo la presentación parcial e interesada de los documentos probatorios relativos a la asignación de cuotas permite a ATO sostener que dichos documentos sólo contienen en realidad los objetivos propios de cada productor, sin corresponder al mercado real sino a un mercado ideal en el que los deseos de todos se verían satisfechos. Por otra parte, no acaba de comprenderse por qué un productor, una vez que ha establecido sus objetivos sobre ventas para un ejercicio u otro, sentiría la necesidad de informar de ello «gratuitamente» a sus competidores.

150

La Comisión sostiene, también, que la participación de la demandante en el establecimiento de objetivos sobre volúmenes de ventas para los años 1979 y 1980 y de medidas provisionales para el año 1981 se deduce de la mención de su nombre en varios cuadros numéricos que recogen los volúmenes de venta anteriores y las cuotas de los diferentes productores. Entre dichos documentos, la Comisión se refiere sobre todo a cinco.

151

El primero de ellos es un cuadro sin fecha, con el título «Producers' Sales to West Europe» («Ventas de los productores en Europa occidental»), descubierto en los locales de ICI (p. c. g., anexo 55), que recoge las cifras de ventas en miles de toneladas de cada uno de los productores de polipropileno de Europa occidental en 1976, 1977 y 1978, así como otras cifras agrupadas bajo los encabezamientos «1979 actual» («cifras reales de 1979») y «revised target 1979» («objetivos revisados para 1979»). En él se atribuye a ATO un «revised target»de 38.300 toneladas. Según la Comisión, dicho documento prueba la participación de ATO en un plan de reparto del mercado para 1979, puesto que en él se determinan las cuotas de cada productor para el mencionado año.

152

El segundo documento es el informe de la reunión de 26y 27 de septiembre de 1979 (p. c. g., anexo 12), que demuestra, según la Comisión, que en dicha reunión se llegó a un acuerdo sobre unas cuotas del 80 % de las inicialmente previstas en el primer documento.

153

El tercer documento consiste en una serie de cuadros descubiertos en los locales de ATO (anexo al escrito de 3 de abril de 1985) que recogen las cifras de ventas en diversos Estados de Europa occidental de los cuatro productores franceses (ATO, Rhône-Poulenc, Solvay y Hoechst France) durante cada uno de los cuatro últimos meses de 1979. En varios de estos cuadros existe una comparación entre las cifras efectivas y las cuotas: «85o/o de las cuotas» u «84,7 % de las cuotas». Dicho documento demuestra, a juicio de la Comisión, que ATO participó no sólo en un plan de reparto del mercado para 1979, sino también en las tareas de control de la ejecución del plan entre los cuatro productores franceses.

154

Estos datos viene corroborados, entiende la Comisión, por un cuarto cuadro, descubierto en los locales de ATÓ y en los de ICI (p. c. g., anexos 59 y 61), que compara, para cada productor, sus ventas expresadas en toneladas y en porcentajes de mercado, recogiéndolas bajo los siguientes encabezamientos: «1979 actual», «1980 target», «[1980] actual» y «1981 aspirations». La Comisión alega que ICI declaró en su respuesta a la solicitud de información (p. c. g., anexo 8), en relación con este documento, que «the source of information for actual historic figures in this table would have been the producers themselves» («la fuente de información para las cifras reales correspondientes al pasado que figuran en el cuadro debieron ser los propios productores»).

155

Según la Comisión, estos documentos demuestran que los productores consiguieron ponerse de acuerdo sobre los volúmenes de ventas de cada uno de ellos, utilizando como base de negociación las cifras que reflejaban las aspiraciones de cada uno. La fluctuación en las cantidades de toneladas asignadas a los diferentes productores se explica porque, debido a una estimación inicial demasiado optimista del volumen del mercado, resultó necesario adaptar las cantidades de toneladas, que correspondían a unas cuotas calculadas en términos de porcentajes de mercado, a la nueva estimación del volumen global del mercado. Esta conclusión viene corroborada por un último documento, un informe correspondiente a dos reuniones de enero de 1981 (p. c. g., anexo 17), según el cual «compared with target tonnages based on a 1,2 million tonne market in Western Europe in 1980 individual companies performances were reported as follows: [...] ATO: Target (kt) 37,2/Actual (kt) 38,2» («Según se informó, los resultados de las distintas empresas, comparados con los objetivos en toneladas calculados partiendo de un volumen de mercado en Europa occidental de 1,2 millones de toneladas, fueron los siguientes: [...] ATO: objetivo 37.200 toneladas/cifra real 38.200 toneladas»).

156

La Comisión reconoce que no pudo llegarse a ningún acuerdo sobre cuotas para 1981. Sin embargo, considera que se adoptaron algunas medidas provisionales. Así, la Comisión afirma que del informe sobre las reuniones de enero de 1981 antes mencionadas se deduce que los productores comparaban sus resultados reales con los objetivos marcados, y que de un cuadro descubierto en los locales de ICI (p. c. g., anexo 65), pero procedente de un productor italiano, se deduce que los productores comparaban sus ventas para el año 1981 con las del año anterior. La Comisión saca en conclusión de todo ello que, a falta de un acuerdo general de reparto de volúmenes de ventas para 1981, se adoptaron para ese año algunas medidas provisionales.

157

La Comisión sostiene que, para 1982, diversos documentos procedentes de Monte y de ICI (p. c. g., anexos 69 a 71) muestran que dichos productores presentaron algunas propuestas sobre cuotas, pero que éstas no llegaron a buen término.

158

La Comisión afirma que de los cuadros anexos a los informes de las reuniones de 9 de junio de 1982 y de 20 de agosto de 1982 (p. c. g., anexos 25 y 28) se desprende que, durante el primer semestre de 1982, los productores comparaban sus ventas mensuales con las realizadas en 1981. Añade que, para el segundo semestre, se deduce del segundo de los informes mencionados que se pidió a los productores que limitaran sus ventas mensuales al nivel de las del primer semestre. De los cuadros anexos a los informes de las reuniones de 6 de octubre, 2 de noviembre y 2 de diciembre de 1982 (p. c. g., anexos 31 a 33) concluye, según ella, que los productores compararon sus ventas del segundo semestre con las del primero.

159

La Comisión prosigue afirmando que obran en su poder algunas aspiraciones y propuestas para ellos mismos y para los demás productores que distintos productores expresaron a petición de ICI y comunicaron a ésta (p. c. g., anexos 74 a 76 y 78 a 84) con vistas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas para 1983. Según la Comisión, dichas propuestas fueron procesadas por ordenador para obtener una media, que se comparó a continuación con las aspiraciones de cada productor. El documento obtenido tras este proceso fue comentado en una nota interna de ICI, con el título «Polypropylene Framework» («Esquema básico para el polipropileno») (p.e.g., anexo 87), en la que se afirmaba que las aspiraciones de ATO, en particular, iban mucho más allá de lo razonable. La cifra que expresaba las aspiraciones de ATO está recogida no sólo en el documento informático sino, también en una nota manuscrita de ATO (p.c. ATO, anexo 17). La Comisión añade a estos documentos una nota interna de ICI, con el título «Polypropylene Framework 1983» («Esquema básico para el polipropileno 1983») (p.c.g., anexo 86), en la cual esta última describe las líneas maestras de un futuro acuerdo sobre cuotas.

160

Afirma también que el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33) muestra que los expertos estudiaron una propuesta sobre cuotas limitada al primer trimestre de 1983. Además, una nota interna de ICI de fecha 8 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 77) indica que ATO (entre otras) acabará por encontrar «aceptable»la cuota que se le asigna, a pesar de que la considera demasiado escasa y de que se opondría a esta cuota trimestral si constituyese la base de un acuerdo para todo el año.

161

Por último, la Comisión alega que de un documento interno hallado en los locales de Shell (p.c.g., anexo 90) se deduce que se llegó a un acuerdo sobre cuotas para el segundo trimestre de 1983. En efecto, según dicho documento, Shell ordenó a sus sociedades nacionales de ventas que redujeran sus ventas a fin de respetar la cuota que se le había asignado. La Comisión añade que el informe de la reunión de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40) muestra que en dicha reunión se intercambió información sobre los volúmenes de ventas en el mes de mayo.

c) Apreciación del Tribunal

162

Procede recordar que la demandante participó regularmente, a partir del año 1978, en las reuniones periódicas de productores de polipropileno en las que los distintos productores discutieron sobre volúmenes de ventas e intercambiaron información a este respecto.

163

Se debe subrayar que, paralelamente a la participación de ATO en las reuniones, su nombre figura en diferentes cuadros (p.c.g., anexos 55 y ss.) cuyo contenido indica claramente que estaban destinados a determinar los objetivos sobre volúmenes de ventas. Ahora bien, la mayor parte de los demandantes han reconocido en sus respuestas a una pregunta por escrito que les dirigió este Tribunal que no habría sido posible elaborar los cuadros descubiertos en los locales de ICI, ATO y Hercules basándose en las estadísticas del sistema Fides de intercambio de datos. Por otra parte, ICI ha declarado a propósito de uno de estos cuadros en su respuesta a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8) : «The source of information for actual historic figures in this table would have been the producers themselves» («La fuente de información para las cifras reales correspondientes al pasado que figuran en el cuadro debieron ser los propios productores»). La Comisión consideró pues acertadamente que el contenido en estos cuadros lo había aportado ATO en el marco de las reuniones en las que participaba.

164

La terminología utilizada en los diferentes documentos elaborados por la Comisión relativos a los años 1979 y 1980 [como «revised target» («objetivo revisado»), «opening suggestions» («propuestas iniciales»), «proposed adjustments» («revisiones propuestas»), «agreed targets» («objetivos concertados»)] permite concluir que se produjo un concurso de voluntades entre los productores.

165

Por lo que respecta más concretamente al año 1979, se debe subrayar, basándose en todo el informe de la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979 (p.c.g., anexo 12) y en el cuadro sin fecha ocupado en los locales de ICI (p.c.g., anexo 55) con el título de «Producers' Sales to West Europe» («Ventas de los productores en Europa occidental»), que recoge las cifras de ventas en miles de toneladas de cada uno de los productores de polipropileno de Europa occidental en 1976, 1977 y 1978, así como otras cifras agrupadas bajo los encabezamientos «1979 actual» («cifras reales de 1979»), «revised target» y «79», que en la mencionada reunión se reconoció la necesidad de hacer más riguroso para los tres últimos meses de 1979 el sistema de cuotas acordado para dicho año. En efecto, el término «tight» («estricto»), puesto en relación con la limitación a un 80 % de la doceava parte de las ventas anuales previstas, indica que el régimen previsto inicialmente para el año 1979 debía pasar a ser más riguroso en estos tres últimos meses. Tal interpretación del informe viene corroborada por el cuadro antes mencionado, porque este último contiene, bajo el encabezamiento «79», en la última columna a la derecha de la columna encabezada «revised target», unas cifras que deben corresponder a las cuotas fijadas inicialmente. Estas últimas debieron ser revisadas en el sentido de un mayor rigor porque habían sido establecidas basándose en un mercado cuyo volumen se calculó de manera excesivamente optimista, como ocurrió también en 1980. Las afirmaciones precedentes no resultan desvirtuadas por la referencia que hace el párrafo tercero del apartado 31 de la Decisión a un plan «propuesto o acordado en Zurich para limitar mensualmente las ventas al 80 % de la media conseguida durante los ocho primeros meses del año». En efecto, dicha referencia, puesta en relación con el apartado 54 de la Decisión, debe entenderse en el sentido de que los objetivos sobre volúmenes de ventas para las ventas mensuales de los ocho primeros meses de 1979 ya se habían establecido anteriormente.

166

Además, los productores franceses, entre ellos la demandante, intercambiaron sistemáticamente, mes a mes, sus cifras de ventas durante los cuatro últimos meses de 1979 y las compararon con las «cuotas» (anexo al escrito de 3 de abril de 1985). De ello se puede deducir que los productores franceses, como mínimo, intentaron comprobar si se respetaban los objetivos concertados.

167

Por lo que se refiere al año 1980, este Tribunal hace constar que el establecimiento de unos objetivos sobre volúmenes de ventas para el conjunto del año se deduce del cuadro de fecha 26 de febrero de 1980, descubierto en los locales de ATO (p.c.g., anexo 60), que incluye una columna encabezada «agreed targets 1980» («objetivos acordados 1980»), y del informe correspondiente a las reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17), en el curso de las cuales los productores, entre los que figura la demandante, compararon las cantidades realmente vendidas («Actual kt») con los objetivos establecidos («Target kt»). Además, estos documentos se ven confirmados por un cuadro de fecha 8 de octubre de 1980 (p.c.g., anexo 57) en el que se comparan dos columnas, de las cuales una recoge la «1980 Nameplate Capacity» («Capacidad nominal 1980») y otra la «1980 Quota» de los diferentes productores.

168

Para el año 1981, este Tribunal subraya que lo que se imputó a los productores es haber participado en negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas para ese año y, en espera de dicho acuerdo, haber acordado, como medida provisional, reducir sus ventas mensuales a 1/12 del 85 % del «objetivo» acordado para 1980 durante los meses de febrero y marzo de 1981; haberse asignado, para el resto del año, la misma cuota teórica que el año anterior; haber dado a conocer sus cifras de ventas cada mes en las reuniones, y, por último, haber verificado si sus ventas respetaban la cuota teórica asignada.

169

La existencia de negociaciones entre los productores encaminadas a establecer un régimen de cuotas y la comunicación de sus «aspiraciones» en el curso de dichas negociaciones vienen acreditadas por diferentes pruebas, como unos cuadros descubiertos en los locales de ATO y en los de ICI que recogen, para cada productor, sus cifras «actual» y sus «targets» para los años 1979 y 1980, así como sus «aspirations» para 1981 (p.c.g., anexos 59 y 61); un cuadro redactado en italiano (p.c.g., anexo 62) que recoge, para cada productor, su cuota para 1980, las propuestas de otros productores sobre la cuota que se le debe atribuir para 1981 y sus propias «aspiraciones» para 1981, y también una nota interna de ICI (p.c.g., anexo 63) que describe la marcha de las negociaciones y en la que se lee :

«Taking the various alternatives discussed at yesterday's meeting we would prefer to limit the volume to be shared to no more than the market is expected to reach in 1981, say 1.35 million tonnes. Although there has been no further discussion with Shell, the four majors could set the lead by accepting a reduction in their 1980 target market share of about 0.35 % provided the more ambitious smaller producers such as Solvay, Saga, DSM, Chemie Linz, Anic/SIR also tempered their demands. Provided the majors are in agreement the anomalies could probably be best handled by individual discussions at Senior level, if possible before the meeting in Zurich.»

(«Considerando las distintas posibilidades que se discutieron en la reunión de ayer, nosotros preferiríamos limitar el volumen a repartir a una cantidad que no supere lo que se espera que alcance el mercado en 1981, es decir, 1,35 millones de toneladas. Aunque no ha habido nuevas conversaciones con Shell, los cuatro grandes podrían dar ejemplo aceptando una reducción de alrededor de un 0,35 % en la cuota de mercado que tienen como objetivo para 1980, a condición de que los pequeños productores más ambiciosos como Solvay, Saga, DSM, Chemie Linz, Anic/SIR suavicen también sus exigencias. Siempre que los grandes estén de acuerdo, la mejor forma de tratar las anomalías sería sin duda la de discutirlas individualmente a máximo nivel, si es posible antes de la reunión de Zürich.»)

Acompaña a este documento una propuesta de compromiso en cifras, que compara el resultado obtenido para cada uno con el de 1980 («% of 1980 target»).

170

La adopción de medidas provisionales consistentes en una reducción de las ventas mensuales durante los meses de febrero y marzo de 1981 a 1/12 del 85 % del «objetivo» acordado el año anterior se deduce del informe de las reuniones de enero de 1981, en el que se lee:

«In the meantime [febrero-marzo] monthly volume would be restricted to 1/12 of 85 % of the 1980 target with a freeze on customers.»

(«Durante este intervalo [febrero-marzo] el volumen mensual se reduciría a 1/12 del 85 % del objetivo 1980 con una congelación de clientes.»)

171

El hecho de que los productores se hayan asignado, para el resto del año, la misma cuota teórica que el año anterior y hayan controlado si las ventas respetaban dicha cuota teórica, intercambiándose cada mes sus cifras de ventas, queda demostrado al poner en relación tres documentos. El primero de ellos es un cuadro de fecha 21 de diciembre de 1981 (p.c.g., anexo 67) que recoge las ventas agrupadas por meses de cada productor y cuyas tres últimas columnas relativas a los meses de noviembre y de diciembre y al total anual están añadidas a mano. El segundo es un cuadro sin fecha, redactado en italiano, con el título «Scarti per società» («Desviaciones por empresa») y descubierto en los locales de ICI (p.c.g., anexo 65), que compara para cada productor las cifras de ventas «actual» («reales») con las cifras «theoretic» («teóricas») para el período enero-diciembre de 1981. El último es un cuadro sin fecha descubierto en los locales de ICI (p.c.g., anexo 68) que, para cada productor y para el período enero-noviembre de 1981, compara las cifras de ventas y las cuotas de mercado con las de 1979 y 1980, realizando una proyección hasta el final del año.

172

En efecto, el primer cuadro muestra que los productores intercambiaron sus cifras de ventas mensuales. Al ponerlo en relación con las comparaciones entre dichas cifras y las cifras alcanzadas en 1980 —comparaciones recogidas en los otros dos cuadros, que se refieren al mismo período—, semejante intercambio de informaciones, que un operador independiente preserva celosamente como secreto comercial, corrobora las conclusiones a las que llegó la Decisión.

173

La participación de la demandante en estas diferentes actividades se deduce, por una parte, de su participación en las reuniones en las que dichas acciones tuvieron lugar y especialmente en las reuniones de enero de 1981 y, por otra parte, de la mención de su nombre en los diferentes documentos a que se ha aludido. En dichos documentos aparecen, por otra parte, unas cifras de las que es preciso recordar que, según declaró ICI en su respuesta a una pregunta por escrito que le dirigió este Tribunal —a la que otros demandantes hacen referencia en sus propias respuestas—, no habría sido posible determinarlas basándose en las estadísticas del sistema Fides.

174

Para el año 1982, este Tribunal subraya que lo que se imputó a los productores es haber participado en negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas para dicho año; haber comunicado, en este contexto, la cantidad de toneladas que aspiraban a vender; a falta de un acuerdo definitivo, haber comunicado en el curso de las reuniones durante el primer semestre del año sus cifras de ventas mensuales, comparándolas con el porcentaje alcanzado el año anterior, y haberse esforzado en limitar sus ventas mensuales, durante el segundo semestre, al porcentaje del mercado global que hubieran alcanzado durante el primer semestre de este año.

175

La existencia de negociaciones entre los productores encaminadas a establecer un régimen de cuotas y el hecho de haberse comunicado, en este contexto, sus aspiraciones vienen acreditados, en primer lugar, por un documento titulado «Scheme for discussions “quota system 1982”» («Sistema de cuotas 1982: base de discusión») (p.c.g., anexo 69) en el que figuran, para el conjunto de destinatarios de la Decisión, con excepción de Hercules, la cantidad de toneladas a la que cada uno consideraba tener derecho y, además, en el caso de algunos de ellos (todos excepto Anic, Linz, Petrofina, Shell y Solvay), la cantidad de toneladas que, a su juicio, debía asignarse a los demás productores; en segundo lugar, por una nota de ICI titulada «Polypropylene 1982, Guidelines» («Polipropileno 1982, criterios básicos») [p.c.g., anexo 70, a)] en la que ICI analiza las negociaciones en curso; en tercer lugar, por un cuadro con fecha 17 de febrero de 1982 [p.c.g., anexo 70, b)] en el que se comparan diferentes propuestas de reparto de las ventas —una de las cuales, titulada «ICI Original Scheme» («Proyecto inicial de ICI»), eś ligeramente modificada por Monte en otro cuadro, manuscrito [p.c.g., anexo 70, c)] en una columna encabezada por las palabras «Milliavacca 27/1/82» (apellido de un empleado de Monte)—, y, en último lugar, por un cuadro redactado en italiano (p.c.g., anexo 71) que constituye una propuesta compleja (descrita in fine en el párrafo tercero del apartado 58 de la Decisión).

176

Las medidas que se adoptaron para el primer semestre vienen probadas por el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24); allí se lee, entre otras cosas, lo siguiente:

«To support the move a number of other actions are needed

a)

limit sales volume to some agreed prop, of normal sales.»

[«Para apoyar esta iniciativa son necesarias algunas medidas :

a)

limitar el volumen de ventas a la prop.[orción] de las ventas normales que se decida.»]

La aplicación de estas medidas viene acreditada por el informe de la reunión de 9 de junio de 1982 (p.c.g., anexo 25), que incluye en anexo un cuadro que recoge la cifra «actual» («real») de ventas de cada productor en los meses de enero a abril de 1982, comparada con una cifra «theoretical based on 1981 av[erage] market share» («teórica basada en la cuota de mercado media de 1981»), así como por el informe de la reunión de 20 y 21 de julio de 1982 (p.c.g., anexo 26) en lo referente al período enero-mayo de 1982 y por el de 20 de agosto de 1982 (p.c.g., anexo 28) en lo que respecta al período enero-julio de 1982.

177

Las medidas que se adoptaron el segundo semestre vienen probadas por el informe de la reunión de 6 de octubre de 1982 (p.c.g., anexo 31); allí se lee, por una parte, que «In October this would also mean restraining sales to the Jan/June achieved market share of a market estimated at 100 kt» («En octubre, esto implicaría también limitar las ventas a la cuota de mercado alcanzada en el período enero-junio calculada sobre un mercado estimado de 100.000 toneladas») y, por otra, que «Performance against target in September was reviewed» («Se han estudiado los resultados alcanzados por comparación con el objetivo de septiembre»). Acompaña a este informe un cuadro con el título «September provisional sales versus target (based on Jan-June market share applied to demand estimated] at 120 Kt)» [«Ventas de septiembre (cifras provisionales) comparadas con el objetivo (calculado aplicando la cuota de mercado del período enero-junio a una demanda estimada en 120.000 toneladas»)]. Que estas medidas continuaron aplicándose lo confirma el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33), que incluye un cuadro en el que se comparan, para el mes de noviembre de 1982, las ventas «Actual» («reales») con las cifras «Theoretical» («teóricas»), calculadas partiendo del «J-Juneo/o of 125 kt» («porcentaje enero-junio de 125.000 toneladas»).

178

Este Tribunal sostiene que, por lo que respecta al año 1981 y a los dos semestres del año 1982, la Comisión dedujo acertadamente de la vigilancia mutua a que se sometía, en unas reuniones periódicas, la aplicación de un sistema de limitación de las ventas mensuales en relación con un período anterior, que los participantes en las reuniones habían adoptado dicho sistema.

179

Para el año 1983, este Tribunal hace constar que de los documentos aportados poiła Comisión (p.c.g., anexos 33, 77, 85 y 87) se deduce que, a finales de 1982 y comienzos de 1983, los productores de polipropileno discutieron sobre un régimen de cuotas a aplicar en 1983; que la demandante participó en las reuniones en las que dichas discusiones tuvieron lugar; que suministró en tales ocasiones datos sobre sus ventas; que, en el cuadro anexo al informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982, la indicación «aceptable» figura al lado de la cuota situada junto al nombre de la demandante, y, por último, que ICI señaló en una nota interna que la demandante «feels that the proposed figure is too low. If the intention is to drift from the first quarter into an agreement for the whole year, ATO would no accept» (p.c.g., anexo 77; «piensa que la cifra propuesta es demasiado baja. Si lo que se pretende es pasar del primer trimestre a un acuerdo para todo el año, ATO no aceptaría»).

180

De ello se sigue que la demandante participó en las negociaciones encaminadas a establecer un régimen de cuotas para el año 1983.

181

En cuanto al tema de si dichas negociaciones alcanzaron efectivamente su objetivo por lo que se refiere a los dos primeros trimestres del año 1983, como afirma la Decisión (párrafo tercero del apartado 63 y apartado 64), este Tribunal subraya que del informe de la reunión de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40) se deduce que la demandante indicó en esa reunión sus cifras de ventas para el mes de mayo, igual que otras nueve empresas. Por otra parte, en el informe de una reunión interna del grupo Shell de 17 de marzo de 1983 (p.c.g., anexo 90) puede leerse lo siguiente :

«[...] and would lead to a market share of approaching 12 % and well above the agreed Shell target of 11 %. Accordingly the following reduced sales targets were set and agreed by the integrated companies.»

(«[...] y llevaría a una cuota de mercado de alrededor del 12 %, y que sería muy superior al objetivo acordado para Shell, de un 11 %. En consecuencia, las sociedades del grupo han acordado entre sí y establecido los siguientes objetivos de ventas, más reducidos.»)

Se recogen aquí las nuevas cantidades, tras lo cual la nota continúa diciendo:

«This would be 11.2 Pet of a market of 395 kt. The situation will be monitored carefully and any change from this agreed plan would need to be discussed beforehand with the other PIMS members.»

(«Esto supondría un 11,2 % de un mercado de 395.000 toneladas. Se vigilará cuidadosamente la situación y cualquier cambio respecto a lo acordado deberá discutirse previamente con ios demás miembros del PIMS.»)

182

A este respecto, este Tribunal hace constar que la Comisión dedujo con acierto, al relacionar ambos documentos, que las negociaciones entre productores habían desembocado en el establecimiento de un régimen de cuotas. En efecto, la nota interna del grupo Shell muestra que dicha empresa pedía a sus sociedades de ventas nacionales que redujeran las ventas, no para disminuir el volumen global de ventas del grupo Shell, sino para limitar a un 11 % la cuota de mercado global del grupo. Una limitación como ésta expresada en términos de cuotas de mercado no puede comprenderse sino en el contexto de un régimen de cuotas. Además, el informe de la reunión de 1 de junio de 1983 constituye un indicio adicional de la existencia de un régimen semejante, pues la finalidad primordial de un intercambio de informaciones sobre las ventas mensuales de los diferentes productores es verificar que se están respetando los compromisos asumidos.

183

Se debe subrayar, por último, que la cifra de 11 % como cuota de mercado para Shell figura no sólo en la nota interna de Shell, sino también en otros dos documentos, a saber, por una parte, una nota interna de ICI en la que esta última subraya que Shell propone esta cifra para ella misma, para Hoechst y para ICI (p.c.g., anexo 87) y, por otra, el informe redactado por ICI de una reunión de 29 de noviembre de 1982, entre ICI y Shell, en la cual se recordó la propuesta anterior (p.c.g., anexo 99).

184

Se debe añadir que, dada la identidad de objetivos entre las diferentes medidas de limitación de los volúmenes de ventas —a saber, disminuir la presión que el exceso de oferta ejercía sobre los precios—, la Comisión pudo deducir acertadamente que éstas se inscribían en el marco de un sistema de cuotas.

185

Los argumentos que presenta la demandante no alcanzan a desvirtuar la determinación de los hechos efectuada por la Comisión.

186

En efecto, en primer lugar, el argumento de la demandante basado en el aumento de su cuota de mercado, en la saturación de su capacidad de producción y en haber superado sus pretendidas cuotas no permite desvirtuar las afirmaciones de la Decisión en el sentido de que se habían acordado unas cuotas de ventas, sin que se afirmara que habían sido respetadas. Por otra parte, las cuotas acordadas eran cuotas de ventas y no cuotas de producción. Por tanto, la saturación de las capacidades de producción de la demandante no es pertinente en este contexto.

187

En segundo lugar, en cuanto a las fluctuaciones de las cifras recogidas en los diferentes cuadros relativos al año 1980, es importante hacer constar que carecen de importancia y no desvirtúan en nada la existencia de un sistema de cuotas. La adaptación de las cantidades de toneladas que corresponden a las cuotas de mercado atribuidas a los diferentes productores en función de la evolución del volumen total del mercado debe considerarse como una operación normal en el marco de un sistema de cuotas, cuando los participantes en dicho sistema han evaluado incorrectamente la demanda total, tal como ocurrió en el caso de autos para el año 1980.

188

En tercer lugar, para que la Comisión pueda utilizar unos documentos contra una empresa concreta no es necesario identificar al autor de cada documento ni describir el método de elaboración de cada uno, al menos cuando dichos documentos se inscriben en el contexto de unas reuniones de las que ha quedado acreditado que tenían principalmente por objeto establecer objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas.

189

En cuarto lugar, la afirmación de la demandante según la cual la Comisión confundió, al analizar los documentos de prueba, una simple operación estadística de observación de la evolución del mercado con la prueba de una práctica colusoria, no viene apoyada por ninguna argumentación ni por ningún elemento de hecho y carece, además, de credibilidad.

190

En quinto lugar, por último, el hecho de que, en ciertos cuadros, la suma de los porcentajes de mercado o de las cuotas asignadas a los diferentes productores sobrepase el 100o/o o la estimación del volumen global del mercado no priva a estos cuadros de su valor probatorio. En efecto, en los cuadros en los que la Comisión ve la expresión de un concurso de voluntades («revised» o «agreed target»; p.c.g., anexos 55 y 60) no se da este exceso y el hecho de que sí se dé en unos cuadros que constituyen fases intermedias de la negociación es perfectamente normal, pues los productores expresaban en ellos sus «ambiciones».

191

Procede pues concluir, a la vista de las consideraciones precedentes, que la Comisión ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho que la demandante figuraba entre los productores de polipropileno entre los cuales se produjeron los concursos de voluntades mencionados en la Decisión, relativos a los objetivos sobre volúmenes de ventas para los años 1979 y 1980 y para la primera mitad del año 1983 y a la limitación de sus ventas mensuales en relación con un período anterior para los años 1981 y 1982, y que se inscribían en el marco de un sistema de cuotas.

2. La aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE

A. Acto que se impugna

192

La Decisión (párrafo primero del apartado 89) recuerda que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE cita expresamente entre los acuerdos que restringen la competencia los que fijan directa o indirectamente los precios de venta o los que reparten los mercados entre los productores. Ahora bien, indica, tales son justamente las características esenciales de los acuerdos que se examinan.

193

Según la Decisión (párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 89), el establecimiento del sistema de reuniones periódicas y la colusión permanente de los productores tenían como objetivo fundamental alcanzar alzas de precios mediante un conjunto de arreglos y de acuerdos. Al organizar una acción conjunta en el marco de iniciativas en las que se fijaban precios objetivo por calidad y por divisa que entraban en vigor en una fecha decidida de común acuerdo, los productores pretendían eliminar los riesgos inherentes a las tentativas unilaterales de aumento de precios. Así, los diversos sistemas de cuotas y los demás mecanismos elaborados para conciliar los intereses divergentes de los productores establecidos y de los recién llegados tenían todos como objetivo final la creación de unas condiciones de estabilidad artificiales, favorables a un alza de precios.

194

En la búsqueda de dichos objetivos, los productores pretendían organizar el mercado del polipropileno sobre una base en la que el libre juego de las fuerzas de la competencia sería sustituido por una colusión institucionalizada y sistemática entre los productores, equivalente a una práctica restrictiva (párrafo quinto del apartado 89 de la Decisión).

195

La Decisión (párrafos primero y segundo del apartado 90) indica que para aplicar el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE no es estrictamente necesario demostrar la existencia de un efecto contrario a la competencia, habida cuenta del objeto manifiestamente contrario a la competencia del acuerdo. Sin embargo —continúa—, en el caso de autos está demostrado que el acuerdo tuvo efectivamente un sensible efecto sobre las condiciones de competencia.

196

Según la Decisión (párrafos tercero y cuarto del apartado 90), el acuerdo alcanzado en la reuniones sobre unos objetivos sobre precios diferentes según la calidad y la divisa fue aplicado por los productores, todos los cuales transmitieron instrucciones sobre precios a sus oficinas de ventas o agentes nacionales, encargándoles que informaran a los clientes de estas modificaciones. De este modo, se aplicó a los clientes un precio de base uniforme para cada calidad y en cada divisa. Aunque es cierto que algunos clientes se beneficiaban de condiciones especiales o de descuentos, que determinados productores aplicaban el aumento previsto con retraso o hacían concesiones y que algunos productores fijaban a veces sus precios reales, para determinadas calidades o para algunos países, ligeramente por debajo de los objetivos, aunque determinándolos en el contexto de la acción general de los demás productores, no por ello deja de ser cierto que el establecimiento de un nivel de precios determinado, que se presentaba a continuación al mercado como «precio de catálogo» o «precio oficial», significaba que los clientes veían sus posibilidades de negociar con los productores reducidas y que se les privaba de muchos de los beneficios de los que habrían disfrutado si hubiera existido libre competencia.

197

La Decisión (último párrafo del apartado 90) subraya que los documentos recogidos, principalmente los informes de mercado elaborados por los propios productores, demuestran que existieron en el mercado iniciativas sobre precios concertadas, en las que estaban implicados todos los productores, así como una estrecha relación entre dichas iniciativas y el sistema de reuniones periódicas.

198

La Decisión (párrafo primero del apartado 91), aunque admite que el nivel real de precios acusaba un retraso con relación a los «objetivos» y que las iniciativas sobre precios tendieron a perder su vigor, hasta el punto de desembocar a veces en una caída brutal de los precios, señala sin embargo que los gráficos en los que los propios productores se basaban permiten detectar, a lo largo de los años, una pauta regular de evolución estrechamente paralela entre el nivel de los objetivos y el nivel de los precios aplicados. Durante el período cubierto por las iniciativas sobre precios de las que se tiene constancia, el precio alcanzado se fue aproximando, mes a mes, al objetivo acordado. En caso de «hundimiento» repentino de los precios (por ejemplo, como consecuencia de una baja de precios del propileno), la caída se frenaba mediante el establecimiento de un nuevo objetivo a un nivel mucho más bajo, y las subidas volvían a empezar; el éxito de esta táctica se manifestó en particular de julio a noviembre de 1983.

199

Según la Decisión (párrafo segundo del apartado 91), las ventas de la mayoría de los productores durante los años en que el sistema estuvo en vigor se correspondieron en general con las cuotas o los objetivos asignados.

200

En respuesta a las afirmaciones de la demandante sobre las divergencias entre su cantidad de toneladas objetivo inicial y las ventas que realmente efectuó en el año de referencia (principalmente en 1980), afirmaciones en las que ésta se basa para concluir que no existió sistema de cuotas alguno, la Decisión indica (párrafo tercero del apartado 91) que, a lo largo del año de que se trata, los objetivos expresados en toneladas se revisaban continuamente y que el reparto inicial del mercado expresado en cuotas de mercado no sufrió grandes cambios. Así, aunque la demandante ha sostenido que sus ventas en Europa occidental aumentaron de año en año, pasando de 39.000 toneladas en 1979 a 45.000 toneladas en 1982, en realidad su cuota de mercado permaneció constante durante todo el período (entre 3,1 y 3,2 %) y coincidió de una manera casi perfecta con sus objetivos anuales. Igualmente, las modificaciones que experimentaron las cuotas de mercado de algunos productores desde 1977 no prueban la existencia de una competencia libre de toda restricción, en la medida en que se fijaron cuotas u objetivos para tener en cuenta las aspiraciones de los recién llegados y en que las grandes firmas aceptaron reducir un poco su cuota de mercado para favorecer un aumento de precios (último párrafo del apartado 91 de la Decisión).

201

La Decisión (párrafo primero del apartado 92) concluye que el hecho de que esta «cartelización» del mercado fuera incompleta y no eliminara completamente el juego de las fuerzas de la competencia no impide la aplicación del artículo 85 del -Tratado CEE. Habida cuenta del gran número de productores, de las divergencias entre sus intereses comerciales y de la inexistencia de medidas de coacción legales de cualquier tipo contra los productores que no respetasen los compromisos, ninguna práctica colusoria habría podido controlar totalmente las actividades de los participantes en la misma. Además, la Decisión (último párrafo del apartado 92) rechaza el argumento de las empresas de que la evolución del mercado habría sido la misma de no haber existido los acuerdos, indicando que se puede especular sobre la situación que se habría dado de no existir acuerdo, pero que el hecho es que los propios productores reconocieron la eficacia de sus reuniones rehusando poner término a las mismas, como se había propuesto en mayo de 1982, considerando preferible, en un momento en el que la oferta y la demanda estaban en equilibrio, adoptar medidas activas para elevar los precios en vez de dejar actuar a las fuerzas del mercado.

202

Por otra parte, la Decisión (apartado 73) indica que, en cualquier caso, la Comisión nunca sostuvo que el sistema de reuniones periódicas controlara totalmente las operaciones y las ventas de los productores o que constituyese el único factor que afectaba a los precios del polipropileno. Por el contrario, las pruebas en las que ésta se basa muestran que los productores reconocían la influencia ejercida en el mercado por circunstancias tales como las fluctuaciones de la demanda o las subidas de precios de las materias primas, que escapaban a su control. En sus decisiones relativas a la cuantía, a la fecha, a las modalidades y a las posibilidades de éxito de las iniciativas sobre precios que proyectaran, los productores debían tener en cuenta estos factores. Sin embargo, uno de los principales objetivos de las reuniones fue el de coordinar, en la medida de lo posible, la reacción de los productores ante tales circunstancias. Es posible también, según la Decisión, que el precio fuera determinado en gran medida por las condiciones de la oferta y de la demanda; ahora bien, las pruebas recogidas continúan mostrando que, al controlar los volúmenes de ventas o establecer sistemas de cuotas, los productores intentaban actuar sobre dichas condiciones.

B. Argumentos de las partes

203

La demandante sostiene que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE prohibe los «acuerdos, decisiones y prácticas concertadas» no sólo cuando afecten al comercio entre los Estados miembros, sino también cuando tengan un objeto o un efecto contrario a la competencia. Afirma que ninguna de estas dos circunstancias se da en el caso de ATO, en Ia medida en que el carácter independiente de su política comercial excluye que su comportamiento haya podido tener por objeto obstaculizar la libre competencia.

204

Según la demandante, la Comisión no ha podido tampoco demostrar la existencia de un efecto en el mercado, pues su demostración se compone exclusivamente de peticiones de principio (apartados 90 a 92 de la Decisión), mientras que en otro punto de su Decisión (apartado 73) la Comisión reconoce que es posible que el precio fuera determinado por las condiciones de la oferta y de la demanda. Por consiguiente, lo que se reprocha a los productores es haber «intentado actuar» sobre estas condiciones mediante el control de los volúmenes de ventas o el establecimiento de sistemas de cuotas.

205

La demandante alega que es imposible aplicarle el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, porque, suponiendo que hubiera existido una tentativa semejante, no produjo efectos en el mercado y porque ATO no participó en ella ni se sometió a controles de volúmenes de ventas ni a sistemas de cuotas o de determinación de precios.

206

La demandante sostiene que la Comisión se enfrenta a una contradicción que no alcanza a superar. En efecto, según ella, la Comisión creía haber hallado en los documentos que obraban en su poder, y muy especialmente en los escritos de uno de los participantes, la prueba irrefutable de existencia del acuerdo tal como ella lo describe; pero, por otra parte, dicha descripción teórica no corresponde en absoluto a lo que ha quedado efectivamente acreditado a propósito de la actuación de la demandante y del funcionamiento del mercado del polipropileno.

207

La Comisión se refiere, por su parte, a los apartados de la Decisión que menciona la demandante para refutar las afirmaciones de ésta según las cuales, por una parte, no existió efecto en el mercado y, por otra parte, la inexistencia de efecto en el mercado se opone a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.

C. Apreciación del Tribunal

208

Este Tribunal hace constar que la argumentación de la demandante tiende únicamente a demostrar que a su participación en las reuniones periódicas de productores de polipropileno no le era aplicable la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, en la medida en que su actuación competitiva en el mercado atestigua que dicha participación estaba desprovista tanto de objeto como de efecto contrario a la competencia.

209

El apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE prohibe, considerándolos incompatibles con el mercado común, todos los acuerdos entre empresas o prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular los que consistan en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción y en repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento.

210

Este Tribunal recuerda que de sus apreciaciones relativas a la determinación de los hechos efectuada por la Comisión se deduce que las reuniones periódicas en las que la demandante participó junto con sus competidores tenían por objeto restringir la competencia dentro del mercado común, en particular mediante el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas y que, por consiguiente, su participación en dichas reuniones no estaba desprovista de objeto contrario a la competencia a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.

211

De ello se deduce que la Comisión actuó acertadamente al considerar que la demandante, al tomar parte en las reuniones periódicas de productores de polipropileno entre 1978 y septiembre de 1983, se asoció a los productores de polipropileno entre los cuales se produjeron unos concursos de voluntades relativos a iniciativas sobre precios, a medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios y a objetivos en volúmenes de ventas para los años 1979, 1980 y para la primera mitad del año 1983, así como a varias medidas de limitación de las ventas mensuales en relación con un período anterior para los años 1981 y 1982, y que de este modo infringió el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE participando en un acuerdo y una práctica concertada.

212

Resulta de todo lo anterior que deben rechazarse la totalidad de los motivos de la demandante relativos a la determinación de los hechos y a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE que la Comisión realizó en el acto que se impugna.

La motivación

1. Adopción de una única Decisión

213

La demandante sostiene que la Comisión no ha aportado una prueba adecuada de la participación de ATO en una práctica colusoria. En efecto, a su parecer, colocar a todas las empresas al mismo nivel dentro de la práctica colusoria «horizontal» es a la vez difícil, peligroso y artificial, dadas las diferentes situaciones económicas de los destinatarios de la Decisión. Sin embargo, esto precisamente es lo que ha hecho la Comisión al censurar el comportamiento de los productores de polipropileno en unos términos con frecuencia muy generales, que, en su conjunto, extienden a la totalidad o a la gran mayoría de entre ellos los reproches basados en el comportamiento de algunos. Este método de descripción global de las actuaciones que se reprochan a los productores de polipropileno hace difícil determinar con precisión los hechos y actos que se imputan a cada uno de ellos, basándose en los cuales la Comisión determinó su grado respectivo de responsabilidad. Así pues, según ella, la Decisión es insuficientemente individualizada y excesivamente general, como lo demuestra, por otra parte, el escaso número de pasajes de la misma en los que se censura específicamente el comportamiento particular de ATO, así como la falta de respuesta específica a los argumentos de ATO.

214

La demandante acusa también a la Comisión de basarse en una presunción general de culpabilidad. Según ella, la Decisión interpreta sistemáticamente los hechos y documentos en el sentido de la existencia de una práctica colusoria, sin considerar nunca que estos mismos hechos pueden explicarse por otras razones. Así pues, ATO se encuentra envuelta en una red de pruebas en virtud de la cual cada productor es considerado cómplice de los comportamientos adoptados por otros productores, y tales comportamientos —por anodinos que sean— se interpretan sistemáticamente en un sentido contrario a la competencia.

215

La Comisión considera, por su parte, que los pasajes de la Decisión que se refieren a la demandante son lo suficientemente precisos como para permitirle comprender el alcance de los cargos formulados en su contra. La Comisión añade que la Decisión se basa no sólo en el pliego de cargos general, sino también en los pliegos de cargos específicos dirigidos a las diferentes empresas, uno de los cuales se refiere exclusivamente a la demandante. Por otra parte, la Comisión subraya que la demandante aparece en numerosas ocasiones en la Decisión y en los cuadros adjuntos a la misma.

216

Este Tribunal considera que sus apreciaciones relativas a la prueba de la existencia de la infracción demuestran que la demandante pudo, como el Tribunal, identificar con suficiente precisión los cargos que se formularon en su contra.

217

Igualmente, es preciso subrayar que el carácter unitario de la Decisión no ha producido el efecto de extender a la demandante los reproches basados en el comportamiento de otros productores, ya que la Comisión ha demostrado de manera jurídicamente suficiente la totalidad de los cargos formulados contra la demandante en la Decisión.

218

Por último, procede señalar que de las apreciaciones del Tribunal relativas a la prueba de la existencia de infracción se deduce que ésta constituye una práctica colusoria «horizontal», en la cual participaron los diferentes productores de polipropileno cada uno con sus características económicas particulares, y que la demandante 218 ha indicado de qué manera dichas características se oponían a que la Comisión colocase a los diferentes productores al mismo nivel dentro de la práctica colusoria «horizontal».

219

Se deduce de lo anterior que no puede estimarse este motivo.

2. Insuficiencia de motivación

220

La demandante alega que la Decisión no le permite determinar en qué medida tuvo en cuenta la Comisión las explicaciones que ATO le proporcionó en respuesta a los pliegos de cargos que le habían sido dirigidos. En efecto, la Comisión retoma en la Decisión la mayoría de estos cargos sin referirse en ningún momento, aunque sólo fuera para desestimarlos, a los datos que la demandante le había comunicado, en particular los relativos a su crecimiento en el mercado hasta el punto de saturar su aparato productivo y los que demostraban que, al ser sus instrucciones sobre precios posteriores a las noticias aparecidas en la prensa especializada, ella no había hecho otra cosa que seguir las indicaciones del mercado.

221

La Comisión sostiene, por su parte, que refutó todos los argumentos de la demandante que merecían ser refutados.

222

Este Tribunal recuerda que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véanse, especialmente, las sentencias de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 66, y de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie/Comisión, asuntos acumulados 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831, apartado 88) que, aunque en virtud del artículo 190 del Tratado CEE la Comisión está obligada a motivar sus Decisiones, indicando en ellas los antecedentes de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que la llevaron a adoptar su Decisión, no se le exige que discuta todos los puntos de hecho y de Derecho que suscitó cada interesado en el curso del procedimiento administrativo. De aquí se sigue que la Comisión no está obligada a responder a los puntos que le parezcan totalmente desprovistos de pertinencia.

223

A este respecto, procede señalar que el primer argumento presentado por la demandante recibió respuesta en el párrafo tercero del apañado 91 de la Decisión. Dicha respuesta se dirigía específicamente a la demandante, puesto que se alude expresamente en ella al aumento de sus ventas. Como el Tribunal hizo constar en su apreciación relativa a la prueba de la existencia de la infracción, este primer argumento carece de pertinencia en lo referente a la saturación de su aparato productivo. En cuanto al segundo argumento, la Decisión lo tuvo en cuenta sin aceptarlo (apartado 30). Además, de las apreciaciones del Tribunal relativas a la prueba de la existencia de infracción se deduce que dicho argumento carece de fundamento.

224

De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.

Sobre la multa

225

La demandante sostiene que, aunque quizá se mostró imprudente al participar en las reuniones de productores de polipropileno y al no dejar suficientemente claras sus reservas en cuanto al contenido de las reuniones, esta eventual imprudencia no puede justificar la multa excesivamente elevada que le ha impuesto la Comisión. Señala que ella veía en dichas reuniones un medio para informarse sobre un mercado que comenzaba a conocer. A este respecto añade que la circulación de la información es uno de los requisitos de la competencia.

226

La Comisión considera que la gravedad de la infracción que ella ha demostrado ya justifica ampliamente la multa impuesta a la demandante y que es inaceptable el argumento de la demandante según el cual la circulación de información produce efectos beneficiosos para la competencia, pues la competencia exige una transparencia del mercado que se extienda a todos los agentes económicos, tanto por el lado de la oferta como por el de la demanda, mientras que el intercambio de información que se censura sólo se extendía a los oferentes.

227

Este Tribunal hace constar que los hechos que se han declarado probados revelan, por su gravedad intrínseca —en particular el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas—, que la demandante no actuó por imprudencia, ni siquiera por negligencia, sino que actuó con un propósito deliberado. A este respecto, es preciso subrayar especialmente el carácter evidente de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, y en especial de sus letras a), b) y c), que los productores de polipropileno no ignoraban.

228

Por otra parte, es preciso rechazar categóricamente el argumento de la demandante relativo a la circulación de información, por una parte, por las razones que expuso la Comisión y, por otra parte, porque si llegara a aceptarse, ello tendría como consecuencia privar de toda su eficacia a las normas sobre la competencia del Tratado.

229

Se deduce de todo lo anterior que la multa impuesta a la demandante es adecuada a la duración y a la gravedad de la infracción de las normas sobre la competencia comunitarias que ha quedado acreditada.

Costas

230

A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante y al haber solicitado la Comisión que se condenara en costas a la demandante, procede condenar en costas a esta última.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a la demandante.

 

Cruz Vilaça

Schintgen

Edward

Kirschner

Lenaerts

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de octubre de 1991.

El Secretario

H. Jung

El Presidente

J.L. Cruz Vilaça


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.