61989J0358(01)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 11 DE JUNIO DE 1992. - EXTRAMET INDUSTRIE SA CONTRA CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - DUMPING - DERECHO DEFINITIVO - CALCIO METAL. - ASUNTO C-358/89.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-03813


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Perjuicio - Determinación de la relación de causalidad - Obligaciones de las Instituciones - Consideración de factores ajenos al dumping

(Reglamento nº 2423/88 del Consejo, art. 4, ap. 1)

Índice


En virtud del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento antidumping de base nº 2423/88, al determinar el perjuicio, el Consejo y la Comisión tienen la obligación de examinar si el perjuicio causado a la producción comunitaria se debe efectivamente a importaciones que hayan sido objeto de dumping. Con arreglo a esta misma norma, les corresponde excluir cualquier perjuicio que se deba a otros factores, y en particular al causado por el propio comportamiento de los productores comunitarios.

A este respecto, no puede llegarse a la conclusión de que las Instituciones comunitarias hayan procedido correctamente en la determinación del perjuicio cuando de ninguna de las pruebas presentadas ante el Tribunal de Justicia se deduce que dichas Instituciones examinaran efectivamente si la propia industria comunitaria contribuyó al perjuicio mediante la negativa a suministrar al operador que procedió a importar a precios de dumping ni probaran que los factores ajenos al dumping a los que aludió dicho operador fueran la causa del perjuicio considerado.

Partes


En el asunto C-358/89,

Extramet Industrie SA, sociedad francesa, con domicilio social en Annemasse (Francia), representada por Me Aloyse May, Abogado de Luxemburgo, y por Me Chantal Momège, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,

parte demandante,

contra

Consejo de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Yves Crétien y Erik Stein, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, asistidos por Mes Arnaud Michel y Dominique Voillemot, Abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Xavier Herlin, Director de la División Jurídica del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer, Kirchberg,

parte demandada,

apoyado por

1) Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eric L. White, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Claus-Michael Happe, funcionario alemán en comisión de servicios en la Comisión en virtud del acuerdo relativo al intercambio de funcionarios nacionales, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg;

2) Péchiney Electrométallurgie SA, sociedad francesa, con domicilio social en París;

3) Chambre syndicale de l' électrométallurgie et de l' électrochimie, con sede en París,

ambas representadas por Me Xavier de Roux, Abogado de París, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jacques Loesch, 8, rue Zithe,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto que se anule el Reglamento (CEE) nº 2808/89 del Consejo, de 18 de septiembre de 1989, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio metal originarias de la República Popular de China y de la Unión Soviética y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones (DO L 271, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn, G.F. Mancini, C.N. Kakouris y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 27 de febrero de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 8 de abril de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de noviembre de 1989, Extramet Industrie SA (en lo sucesivo, "Extramet"), sociedad francesa, solicitó, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación del Reglamento (CEE) nº 2808/89 del Consejo, de 18 de septiembre de 1989, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio metal originarias de la República Popular de China y de la Unión Soviética y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones (DO L 271, p. 1), o, como mínimo, del considerando 24 de dicho Reglamento.

2 Extramet es el más importante importador en la Comunidad de calcio metal procedente, principalmente, de la República Popular de China y de la Unión Soviética. Las importaciones de calcio metal constituyen la principal fuente de abastecimiento de Extramet que, según un método de redestilación desarrollado y patentado por ella, fabrica, a partir de este producto, gránulos de calcio puro utilizados principalmente en la industria metalúrgica.

3 A raíz de una queja que presentó la chambre syndicale de l' électrométallurgie et de l' électrochimie (en lo sucesivo, "chambre syndicale") en nombre de Péchiney Electrométallurgie SA (en lo sucesivo, "Péchiney"), productor exclusivo de calcio metal en la Comunidad y transformador de calcio metal puro según un procedimiento de destilación propio, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 707/89, de 17 de marzo de 1989, por el que establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de calcio metal originarias de la República Popular de China y de la Unión Soviética (DO L 78, p. 10).

4 Tras una prórroga del derecho provisional, mediante el Reglamento controvertido que entró en vigor el 21 de septiembre de 1989, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo de 21,8 y 22 % sobre las importaciones de calcio metal procedentes respectivamente de la República Popular de China y de la Unión Soviética y previó la percepción definitiva del derecho antidumping provisional establecido sobre estas importaciones.

5 Según los considerandos de dicho Reglamento, después del establecimiento del derecho provisional, el productor comunitario, concretamente Péchiney, y un importador independiente (que también es el transformador del producto), concretamente Extramet, habían solicitado y obtenido la posibilidad de ser oídos por la Comisión y habían presentado observaciones escritas a ésta.

6 Según dichos considerandos, el importador alegó, en particular, que el productor comunitario era causante él mismo del perjuicio sufrido a consecuencia de su negativa a suministrar calcio metal al importador, lo que llevó a este último a presentar una denuncia ante las autoridades competentes francesas por abuso de posición dominante.

7 Por otra parte, en el considerando 24 se indica que el importador solicitó una exención especial en el supuesto de que se adoptara una decisión estableciendo un derecho antidumping definitivo y que el Consejo no pudo acceder a esta solicitud.

8 Mediante escrito separado que presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 1989, Extramet formuló una demanda de medidas provisionales encaminada a obtener, en particular, la suspensión de la ejecución del citado Reglamento nº 2808/89 hasta que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado sobre el fondo. Esta demanda fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990.

9 Mediante autos de 17 de enero y de 22 de mayo de 1990, el Tribunal de Justicia admitió la intervención de la Comisión, Péchiney y la chambre syndicale como partes coadyuvantes, en apoyo de las pretensiones del Consejo.

10 Mediante sentencia de 16 de mayo de 1991, el Tribunal de Justicia desestimó una excepción de inadmisibilidad que había interpuesto el Consejo contra el recurso de Extramet.

11 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

12 Como fundamento de su recurso, Extramet alega cuatro motivos basados en errores cometidos respectivamente en la definición de los productos similares considerados, en la determinacióon del valor normal, en la determinación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria y en la estimación de los intereses de la Comunidad. En primer lugar, debe examinarse el motivo relativo a la determinación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

13 En apoyo de este motivo, la parte demandante alega especialmente que Péchiney es ella misma la causante del perjuicio sufrido, por cuanto se negó a abastecer de calcio metal a Extramet. Según Extramet, si Péchiney hubiera accedido a entregarle calcio metal, no habría registrado ningún descenso de producción durante el período elegido para examinar el perjuicio y las importaciones soviéticas y chinas a la Comunidad habrían disminuido en la mitad, no representando más que una parte mínima del mercado comunitario.

14 Extramet recuerda, además, que ante la negativa de Péchiney a venderle calcio metal, emprendió contra ella un procedimiento judicial por abuso de posición dominante ante las autoridades francesas competentes. Considera que, en un procedimiento antidumping, deben tenerse en cuenta dichas prácticas contra la competencia y no debe establecerse un derecho antidumping si su efecto es mantener una ventaja injustificada en el mercado comunitario derivada de una práctica colusoria o de un abuso de posición dominante, siempre que se presenten pruebas formales de tales prácticas y que se entable una acción basada en normas de competencia comunitarias.

15 A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que, con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1), "únicamente se determinará la existencia de perjuicio cuando las importaciones que sean objeto de dumping [...] causen un perjuicio" a la producción comunitaria y "los perjuicios causados por otros factores [...] no deberán atribuirse a las importaciones que sean objeto de dumping [...]".

16 Por consiguiente, al determinar el perjuicio, el Consejo y la Comisión tienen la obligación de examinar si el perjuicio que pretenden precisar se debe efectivamente a importaciones que hayan sido objeto de dumping y excluir cualquier perjuicio que se deba a otros factores, y en particular al causado por el propio comportamiento de los productores comunitarios.

17 A continuación, procede señalar que, para refutar la argumentación de Extramet, en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia, el Consejo se limitó a remitirse al considerando 15 del Reglamento impugnado para alegar que, debido a su carácter específico, un procedimiento antidumping no puede impedir que se promuevan otras acciones encaminadas a sancionar otros comportamientos anticompetitivos.

18 Ahora bien, en el considerando 15 del Reglamento impugnado el Consejo ya se había limitado a señalar que, según la Comisión, por un lado, Péchiney había negado las afirmaciones de Extramet y que las autoridades francesas a las que había acudido esta sociedad no habían adoptado ninguna decisión definitiva y, por otro, que un estudio antidumping no podría presuponer el resultado de una acción promovida en relación con los artículos 85 u 86 del Tratado y, en caso de que debiera establecerse una infracción de dichas normas, el apartado 1 del artículo 14 del citado Reglamento nº 2423/88, permitiría proceder a un nuevo examen del procedimiento antidumping de que se trate.

19 De ninguna de estas consideraciones se deduce que, efectivamente, las Instituciones comunitarias hayan examinado la cuestión de si, mediante su negativa de venta, Péchiney contribuyó al perjuicio sufrido ni que hayan probado que el perjuicio objeto de examen no deriva de los factores alegados por Extramet. Por lo tanto, no procedieron correctamente en la determinación del perjuicio.

20 En consecuencia, debe estimarse el motivo basado en errores cometidos en la determinación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria y procede anular el Reglamento impugnado sin que haya lugar a examinar los demás motivos y alegaciones de la parte demandante.

Decisión sobre las costas


Costas

21 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Consejo, procede condenarle en costas, incluidas las del procedimiento de medidas provisionales. Con arreglo a los párrafos primero y segundo del apartado 4 del artículo 69, la Comisión así como Péchiney y la chambre syndicale, que han intervenido en apoyo de las pretensiones del Consejo, cargarán con sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1) Anular el Reglamento (CEE) nº 2808/89 del Consejo, de 18 de septiembre de 1989, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio metal originarias de la República Popular de China y de la Unión Soviética y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones.

2) Condenar en costas al Consejo, incluidas las del procedimiento de medidas provisionales.

3) La Comisión, Péchiney y la chambre syndicale, partes coadyuvantes, cargarán con sus propias costas.