presentado en el asunto C-355/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1. Litigio principal
Mediante cédula de emplazamiento de 11 de abril de 1989, y a instancia del Department of Health and Social Security (Isla de Man), el Sr. Christopher Stewart Barr, nacional del Reino Unido, fue acusado de haber ocupado un puesto de trabajo en la Isla de Man sin ser trabajador de la Isla de Man en el sentido de las disposiciones aplicables y sin previa obtención de permiso de trabajo, infringiendo la letra a) del apartado 1 del artículo 2 y el artículo 7 de la Control of Employment Act (Ley sobre control de empleo) de 1975 (modificada). Mediante otra cédula de emplazamiento expedida el mismo día y a instancia del mismo denunciante, se acusó a la sociedad Montrose Holdings Limited de haber contratado al Sr. Barr en la Isla de Man durante el período transcurrido entre el 1 de septiembre de 1988 y el 1 de enero de 1989, sin haber obtenido la autorización pertinente, infringiendo así la letra b) del apartado 2 del artículo 2 y el artículo 7 de la Control of Employment Act de 1975.
Los acusados admitieron la realidad de los hechos expuestos en las cédulas de emplazamiento, si bien alegaron la nulidad de la normativa en virtud de la cual se les instruyeron diligencias a causa de su incompatibilidad con el Derecho comunitario.
2. Marco jurídico
a) Derecho nacional
El apartado 1 del artículo 2 de la Control of Employment Act de la Isla de Man de 1975 es del siguiente tenor:
«Sin perjuicio de los siguientes apartados 2 y 3, nadie tendrá derecho a:
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a) |
ocupar un puesto de trabajo en la Isla de Man, solicitar dicho puesto o contratar la prestación de su trabajo para el mismo, excepto si se trata de un trabajador de la Isla de Man; o |
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b) |
contratar a una persona para que ocupe un puesto de trabajo en la isla, excepto en el caso de que la persona admitida al trabajo sea un trabajador de la Isla de Man, |
con la salvedad de que se esté en posesión de un permiso de trabajo expedido por el Department of Health and Social Security (en lo sucesivo, «Department») con arreglo al artículo 3 de la presente Ley»(traducciónno oficial).
El concepto de trabajador de la Isla de Man se recoge en el artículo 1 de la mencionada Ley y, esencialmente, comprende a las personas nacidas en la Isla de Man y aquellas que mantienen una relación con la Isla por matrimonio o a consecuencia de un determinado período de residencia.
El apartado 1 del artículo 3 de la Control of Employment Act de 1975 dispone:
«A efectos del artículo 2 de la presente Ley y sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y de conformidad con el mismo, el Department puede otorgar un permiso del tipo que considere oportuno y por el período que, en su caso, pueda especificar dicho documento»(traducción no oficial).
El Control of Employment Regulations (Reglamento del control sobre el empleo) de 1976 precisa sobre el particular que, al objeto de decidir la concesión o renovación de un permiso, el Department tiene en cuenta la disponibilidad actual o futura de trabajadores competentes de la Isla de Man, cualificados para el oficio, ramo o profesión con respecto a los cuales se haya presentado la solicitud.
El artículo 7 de la Control of Employment Act de 1975 prevé la imposición de sanciones por la inobservancia de las disposiciones de dicha Ley.
Por ùltimo, en el Anexo 1 de la Ley se relaciona algunos tipos de puestos de trabajo a los que no afectan los requisitos expresados en el apartado 1 del artículo 2, en virtud del apartado 3 del artículo 2 de la misma Ley. Entre otros se trata del «empleo de comisario de policía o miembro de la policía de la Isla de Man» (primera excepción) y de los «empleos al servicio de la Corona por cuenta del Gobierno del Reino Unido, con inclusión de cualquier nombramiento efectuado por su Majestad, a cuyo titular se retribuya con cargo a los fondos de Tynwald [Asamblea de la Isla de Man]» (segunda excepción).
b) Derecho comunitario
A tenor de la letra c) del apartado 5 del artículo 227 del Tratado CEE:
«Las disposiciones del presente Tratado sólo serán aplicables a las islas del Canal y a la isla de Man en la medida necesaria para asegurar la aplicación del régimen previsto para dichas islas en el Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado el veintidós de enero de 1972.»
El régimen a que se refiere la letra c) del apartado 5 del artículo 227 se regula en el Protocolo n° 3 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino Unido (DO 1972, L 73, p. 164; en lo sucesivo, «Protocolo n° 3»).
El artículo 1 del Protocolo n° 3 dispone que la regulación comunitaria en materia aduanera y en materia de restricciones cuantitativas se aplicará a las islas en las mismas condiciones que al Reino Unido. Este artículo prevé igualmente que las exacciones reguladoras y demás medidas a la importación previstas en la normativa comunitaria para los productos agrícolas sometidos a un régimen de intercambio especial se aplicarán al comercio entre las islas y los terceros países del mismo modo que se aplican a los intercambios entre el Reino Unido y dichos países. Los artículos 2, 4 y 6 son del siguiente tenor literal:
«Artículo 2
El Acta de adhesión no afectará a los derechos de que gozan los ciudadanos de estos territorios en el Reino Unido. No obstante, dichos ciudadanos no se beneficiarán de las disposiciones comunitarias relativas a la libre circulación de personas y servicios.
Artículo 4
Las autoridades de estos territorios aplicarán el mismo trato a todas las personas físicas o jurídicas de la Comunidad.
Artículo 6
Con arreglo al presente Protocolo, se considerará ciudadano de las islas del Canal o de la isla de Man, todo ciudadano del Reino Unido y de sus colonias que posea tal ciudadanía por el hecho de que él mismo, su padre o su madre, un abuelo o una abuela hubiere nacido, hubiere sido adoptado, naturalizado o inscrito en el Registro Civil de una de las islas mencionadas. No obstante, tal persona no será considerada, a este respecto, ciudadano de dichos territorios si ella misma, su padre o su madre, un abuelo o una abuela hubiere nacido, hubiere sido adoptado, naturalizado o inscrito en el Registro Civil del Reino Unido. Tampoco será considerada como tal si en una época cualquiera hubiere residido regularmente en el Reino Unido durante cinco años.
Las disposiciones administrativas necesarias para su identificación serán comunicadas a la Comisión.»
3. Cuestiones prejudiciales
La Deputy High Bailiff's Court de Douglas (Isla de Man), ante la que se sometió el conflicto, decidió suspender el curso del procedimiento por considerar que procede plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
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«1) |
¿Infringe la Control of Employment Act de 1975 (modificada), un “Act of Tyn-wald” [ley de la Isla de Man], las disposiciones del Protocolo n° 3 del Acta anexa al Tratado de adhesión de 1972, en el sentido como debe interpretarse dicho protocolo, en tanto en cuanto dicha “Act of Tynwald”:
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2) |
Según la interpretación correcta, ¿supone el artículo 4 de dicho Protocolo n° 3 únicamente que, con respecto a las personas físicas y jurídicas de la Comunidad, les está vedado a las autoridades de la Isla de Man establecer discriminaciones por razón de nacionalidad?» |
4. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
La resolución de la Deputy High Bailiff's Court se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de noviembre de 1989.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE presentaron observaciones escritas el Sr. C. S. Barr y la sociedad Montrose Holdings Limited, acusados en el procedimiento principal, representados por el Sr. A. L. Gough, Abogado de Douglas (Isla de Man), y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. C. Séché, su Consejero Jurídico, y el Sr. N. Khan, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes. Presentaron observaciones escritas comunes, redactadas por el Sr. R. Plender, QC, el Department of Health and Social Security (Isla de Man), representado por el Sr. T. W. Cain, en calidad de Agente, y el Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. S. J. Hay, en calidad de Agente.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, instó al Gobierno del Reino Unido para que respondiera por escrito a una pregunta formulada por el mismo Tribunal, dicho requerimiento fue cumplimentado dentro del plazo señalado.
II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
1. Sobre la admisibilidad de la remisión prejudicial
El Department of Health and Social Security (Isla de Man) y el Reino Unido alegan que, aunque la Isla de Man no forme parte del Reino Unido en el sentido del Derecho constitucional de este país, se trata de un territorio europeo cuyas relaciones exteriores asume el Reino Unido y al cual se aplica el Tratado CEE en la medida necesaria para asegurar la aplicación del Protocolo n° 3. No sólo de lo dispuesto en la letra c) del apartado 5 y en el apartado 4 del artículo 227 del Tratado CEE sino también del principio de la eficacia se desprende que, con objeto de interpretar una disposición del Tratado aplicable a la Isla de Man en virtud del Protocolo n° 3 y cuya aplicabilidad es objeto de remisión prejudicial, el Tribunal de Justicia debe considerar que un órgano jurisdiccional de la Isla de Man es un «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros» en el sentido del artículo 177 del Tratado.
Del mismo modo la Comisión considera que las normas procesales del artículo 177 del Tratado se extienden a la Isla de Man con el fin de determinar las reglas materiales del Tratado aplicables a la isla y garantizar la eficaz aplicación de las mismas.
2. Sobre las cuestiones prejudiciales
a) El Sr. Barr y Montrose Holdings Limited consideran que la remisión prejudicial se refiere principalmente a la interpretación del artículo 4 del Protocolo n° 3. La obligación que se impone a las autoridades a que alude dicha norma, consistente en aplicar «el mismo trato», está relacionada con la prohibición prevista en el artículo 7 del Tratado, referida a cualquier discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado. Por consiguiente, en la medida en que el artículo 4 constituye una cláusula general de no discriminación para la aplicación del Protocolo, entre otras cosas, se remite necesariamente a las «disposiciones comunitarias relativas a la libre circulación de personas y servicios» como las mencionadas en el artículo 2 del Protocolo. El artículo 4 obliga a las autoridades de la Isla de Man a deparar a los ciudadanos de todos los Estados miembros de la Comunidad (con inclusión del Reino Unido y de la República de Irlanda) un trato absolutamente igual cada vez que adopta disposiciones bien sea sobre las posibilidades que tienen dichos ciudadanos de la Comunidad de ocupar un empleo en la Isla de Man, o bien del grado de control al que deben estar sometidos en este contexto. El artículo 4 prohibe cualquier disposición de esta naturaleza en el supuesto de que aplique criterios de diferenciación aparentemente basados en el oficio, la profesión o tipo de puesto de trabajo, pero que en realidad implica un modo encubierto de discriminación por razón de nacionalidad.
El Sr. Barr y Montrose Holdings Limited alegan que la Ley de 1975 tiene por efecto, y ello constituye verdaderamente su espíritu, impedir que los ciudadanos de los Estados miembros de la Comunidad, es decir, «las personas físicas [...] de la Comunidad» en el sentido del artículo 4 del Protocolo, ocupen libremente un puesto de trabajo en la Isla de Man. Igualmente alegan que en el caso de que todas las personas de referencia, como personas que no tienen la condición de «trabajadores de la Isla de Man» en el sentido legalmente previsto, por ministerio de la Ley estuvieran obligadas a obtener un permiso de trabajo, con carácter previo a la ocupación de un puesto de trabajo en la Isla de Man, y si todas tuvieran las mismas oportunidades de ocupar el puesto de trabajo de que se tratara, a todas ellas se aplicaría «el mismo trato» por parte de la Asamblea de la Isla de Man, en calidad de «autoridades» de la isla a efectos del artículo 4 del Protocolo. No obstante, el Sr. Barr y Montrose Holdings Limited consideran que el sistema de excepciones previsto por la Ley entraña, tanto de Derecho como de hecho, una desigualdad de trato en la Isla de Man entre los diversos nacionales de la Comunidad, y, particularmente, introduce una discriminación en favor de los ciudadanos del Reino Unido y de la República de Irlanda.
Tratándose, por ejemplo, de la dispensa del permiso de trabajo para los empleos de policía (primera excepción establecida en el Anexo de la Control of Employment Act de 1975), como consecuencia de la asimilación que proclama la Police Act de 1962 (Isla de Man) entre la situación de los funcionarios de policía de la Isla de Man y la de un policía de Inglaterra, los ciudadanos del Reino Unido y de la República de Irlanda pueden ser nombrados funcionarios de policía de la Isla de Man mientras que no lo pueden ser los ciudadanos de los demás Estados miembros. Una desigualdad de trato similar deriva del segundo caso de dispensa previsto en el Anexo 1 de la Control of Employment Act de 1975 con respecto a los nacionales comunitarios que se encuentren en la Isla de Man, en tanto en cuanto, también para los ciudadanos del Reino Unido y de la República de Irlanda, esta dispensa puede llegar a facilitar a los mismos el acceso, en la Isla de Man, a algunas clases de empleos que están prohibidos para los nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad, tales como los empleos de funcionarios civiles de la Corona para el Reino Unido y de miembros de las Fuerzas Armadas de la Corona.
b) El Department of Health and Social Security (Isla de Man) y el Reino Unido señalan lo siguiente:
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1) |
Sobre la letra a) de la primera cuestión En su opinión, de lo dispuesto en la letra c) del apartado 5 del artículo 227 del Tratado se desprende que la función del Protocolo n° 3 consiste en establecer la medida en que el Tratado CEE (así como las medidas adoptadas en aplicación de este Tratado) se aplica a las Islas del Canal y a la Isla de Man. De ello se deduce que el Protocolo, según dichas partes, no pretende imponer a las autoridades de la Isla de Man obligaciones más importantes que las que se imponen a las autoridades de los Estados miembros. Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias relativas a la libre circulación de trabajadores y a la libre prestación de servicios, así como a la libertad de establecimiento, el Tratado no exige a las autoridades de los Estados miembros que se abstengan de establecer una diferenciación entre trabajadores basada en sus oficios, profesiones o empleos, siempre y cuando tales restricciones o controles no comporten discriminaciones por razón de nacionalidad (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 1987, Comisión/Bélgica, 221/85, Rec. p. 719, apartado 11). Por lo tanto, las autoridades de la Isla de Man están igualmente facultadas para imponer restricciones o controles a los que contratan la prestación de su trabajo para determinados oficios, profesiones o empleos, siempre que dichas restricciones o controles no supongan discriminación por razón de nacionalidad, y a condición de que en las islas sean inaplicables las disposiciones comunitarias relativas a la libre circulación de trabajadores, libre prestación de servicios así como a la libertad de establecimiento. Sobre el particular, el Department of Health and Social Security (Isla de Man) y el Reino Unido recuerdan que el régimen previsto en el Protocolo n° 3 no incluye la aplicación en las islas de disposiciones comunitarias relativas a la libre circulación de trabajadores, libre prestación de servicios, así como a la libertad de establecimiento, y que el artículo 2 del Protocolo, al descartar la posibilidad de que los ciudadanos de las Islas del Canal y de la Isla de Man se acojan a dichas disposiciones, representa el corolario de esta situación. |
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2) |
Sobre la letra b) de la primera cuestión Según el Department of Health and Social Security (Isla de Man) y el Reino Unido, el artículo 4 del Protocolo n° 3 no dispone que las autoridades de las islas deban conceder a un ciudadano del Reino Unido el mismo trato que el que las autoridades británicas deparan a un ciudadano de la Isla de Man en el Reino Unido. |
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3) |
Sobre la segunda cuestión En opinión del Department of Health and Social Security (Isla de Man) y del Reino Unido, es evidente que el artículo 4 del Protocolo n° 3 prohibe cualquier discriminación directa o indirecta por razón de nacionalidad. No prohibe una discriminación que obedezca a otros motivos. Por lo tanto, en el Protocolo n° 3 el artículo 4 cumple el mismo cometido que el artículo 7 en el Tratado CEE. No obstante, el Department of Health and Social Security (Isla de Man) y el Reino Unido señalan que, esencialmente, induciría a error contestar afirmativamente a la segunda cuestión del Deputy High Bailiff sin añadir la reserva de que el artículo 4 del Protocolo n° 3 prohibe cualquier discriminación por razón de nacionalidad en los ámbitos en que se aplica una normativa comunitaria de acuerdo con otros artículos del mismo Protocolo. No puede considerarse que el artículo 4 del Protocolo n° 3 impone a las autoridades de la Isla de Man la obligación de conceder a los nacionales de otros Estados miembros el mismo trato que el que las mismas deparan a los nacionales del Reino Unido, en lo referente a las cuestiones ajenas al ámbito de aplicación del Tratado CEE. Por lo tanto, dicha disposición no consiste en un medio indirecto para aplicar a la Isla de Man las normas comunitarias que son inaplicables en virtud de la letra c) del apartado 5 del artículo 227, tales como las normas relativas a la libre circulación de los trabajadores. Por consiguiente, el Department of Health and Social Security (Isla de Man) y el Reino Unido proponen que se conteste a la segunda cuestión en el sentido de que el artículo 4 del Protocolo n° 3, tal como debe interpretarse, significa que, con respecto a las personas físicas y jurídicas de la Comunidad, las autoridades de las Islas del Canal y de la Isla de Man no están autorizadas a establecer discriminaciones por razón de nacionalidad en lo relativo a uno de los ámbitos a los que se aplica la normativa comunitaria en virtud de otros artículos de dicho Protocolo. |
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4) |
Por último, el Department of Health and Social Security (Isla de Man) y el Reino Unido señalan que las circunstancias expuestas en el caso de autos reflejan «situaciones meramente internas, ajenas al ámbito de aplicación de las normas del Tratado CEE», en el sentido en que se ha utilizado dicha expresión por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 28 de marzo de 1979, Saunders (175/78, Rec. p. 1129), apartado 12. En opinión de dichas partes, el objeto esencial del litigio radica en la solicitud de un ciudadano británico que se propone realizar un trabajo en un territorio cuyas relaciones exteriores asume el Reino Unido y al que no se aplican las disposiciones comunitarias relativas a la libre circulación de los trabajadores. No obstante, en las circunstancias concretas del caso de autos, y habida cuenta de la inexistencia de jurisprudencia sobre la interpretación del Protocolo n° 3, sería de utilidad para el órgano judicial de remisión y las autoridades de la isla contar con una contestación más precisa del Tribunal de Justicia a las cuestiones formuladas. |
c) La Comisión considera que la primera cuestión no requiere ninguna respuesta específica dado que los extremos planteados por dicha cuestión se hallan comprendidos en la segunda.
En opinión de la Comisión el Protocolo exige únicamente que las autoridades de la Isla de Man no incurran en prácticas discriminatorias por razón de nacionalidad en relación con las «personas físicas y jurídicas de la Comunidad». Esta expresión confirma que el Tratado de adhesión no establece obligación alguna de igualdad entre los ciudadanos de la Isla de Man y las «personas de la Comunidad», entre las que se hallen comprendidas los nacionales de los demás Estados miembros, con inclusión de los del Reino Unido.
Según la Comisión, del artículo 2 del Protocolo se desprende claramente que, si bien el Tratado de adhesión no afecta a los derechos que los ciudadanos de la Isla de Man disfrutan en el Reino Unido, dichos ciudadanos no gozan de la libertad de circulación ni de la libertad de prestación de servicios que el Tratado de Roma reconoce a favor de las personas de la Comunidad. Por lo tanto, ninguna consideración de igualdad de trato exige que la Isla de Man permita a las personas de la Comunidad desempeñar un puesto de trabajo en su territorio en las mismas condiciones que sus ciudadanos.
En consecuencia, la Comisión propone que la segunda cuestión planteada por la Deputy High Bailiff's Court reciba la siguiente contestación :
«El artículo 4 del Protocolo n° 3 adjunto al Tratado de adhesión del Reino Unido a las Comunidades Europeas, en relación con el mantenimiento de las restricciones a la ocupación de un puesto de trabajo en la Isla de Man, supone únicamente que las autoridades de la citada isla no están facultadas para establecer discriminaciones por razón de nacionalidad con respecto a las personas físicas y jurídicas de la Comunidad.»
III. Respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal de Justicia
En respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia, el Department of Health and Social Security (Isla de Man) y el Reino Unido precisaron que las resoluciones de los Jueces y Tribunales de la Isla de Man no son objeto de control por parte de los Jueces y Tribunales del Reino Unido. Según sus indicaciones puede darse un recurso de la Appellate Division of the Isle of Man High Court (denominada Staff of Government Division) ante el Judicial Committee of the Privy Council, tanto en materia civil como penal. Cuando conoce de dichos recursos, el Judicial Committee of the Privy Council se constituye como órgano jurisdiccional de la Isla de Man. La competencia del Judicial Committee en estos asuntos no se halla limitada con respecto al «Reino Unido». Por el contrario, dicha competencia tiene su origen en las prerrogativas del Soberano para conocer de los recursos de los órganos jurisdiccionales de su
imperio, en su calidad de fuente de toda justicia.
M. Zuleeg
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: ingles.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 3 de julio de 1991 ( *1 )
En el asunto C-355/89,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Deputy High Bailiff's Court, de Douglas (Isla de Man), destinada a obtener, en el proceso penal que se sigue ante dicho órgano jurisdiccional entre
Department of Health and Social Security
y
Christopher Stewart Barr,
Montrose Holdings Limited,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones del Protocolo n° 3 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a las Comunidades Europeas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G. F. Mancini, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; T. F. O'Higgins, J. C. Moitinho de Almeida, G. C. Rodríguez Iglesias y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, R. Joliét, F. A. Schockweiler, F. Grévisse, M. Zuleeg y P. J. G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. F. G. Jacobs;
Secretario: Sra. D. Louterman, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
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en nombre del Department of Health and Social Security (Isla de Man), por el Sr. T. W. Cain, HM Attorney General para la Isla de Man, en calidad de Agente, y el Sr. Richard Plender, QC; |
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en nombre del Sr. C. S. Barr y de Montrose Holdings Limited, por el Sr. A. L. Gough, Abogado de Douglas, Isla de Man; |
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— |
en nombre del Reino Unido, por la Sra. S. J. Hay, del Treasury Solicitors Department, en calidad de Agente, y el Sr. Richard Plender, QC; |
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en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.-C. Séché, Consejero Jurídico, y el Sr. N. Khan, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes; |
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las alegaciones del Sr. C. S. Barr y de Montrose Holdings Limited, representadas por el Sr. G. Kinley, Barrister, del Reino Unido, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, expuestas en la vista de 29 de noviembre de 1990;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de enero de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Mediante resolución de 13 de noviembre de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de noviembre siguiente, la Deputy High Bailiff's Court, de Douglas (Isla de Man) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las disposiciones del Protocolo n° 3, relativo a las Islas del Canal y a la Isla de Man (DO 1972, L 73, p. 164; en lo sucesivo, «Protocolo n° 3»), del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1972, L 73, p. 14; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), anexa al Tratado relativo a la adhesión a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO 1972, L 73, p. 5; en lo sucesivo, «Tratado de adhesión»). |
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2 |
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido como consecuencia de sendas querellas presentadas por el Department of Health and Social Security (Isla de Man) contra el Sr. Barr, por su condición de trabajador, y contra Montrose Holdings Limited (en lo sucesivo, «Montrose»), en su condición de empresario, por infracción de determinadas normas de la Control of Employment Act (Ley sobre control de empleo) de la Isla de Man de 1975. En efecto, el Sr. Barr, ciudadano británico, había desempeñado un puesto de trabajo de jurista de empresa al servicio de la sociedad Montrose, sin estar en poder del permiso de trabajo que exige la Control of Employment Act con respecto a las personas que desempeñan este tipo de puesto de trabajo sin tener la cualidad de trabajador de la Isla de Man. |
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3 |
Los acusados admitieron la realidad de los hechos, expuestos en las cédulas de emplazamiento, aunque consideraron que debían desestimarse las pretensiones, por cuanto la normativa de la Isla de Man era contraria al artículo 4 del Protocolo n° 3, según el cual las autoridades de los territorios de que se trata «aplicarán el mismo trato a todas las personas físicas o jurídicas de la Comunidad». |
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4 |
En estas circunstancias, la Deputy High Bailiff's Court, de Douglas decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara, con carácter prejudicial, sobre las cuestiones siguientes:
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5 |
Para una más amplia exposición de los hechos del proceso penal principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal. |
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
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6 |
Con carácter liminar debe examinarse si cabe considerar a la Deputy High Bailiff's Court, de Douglas como un òrgano jurisdiccional facultado para plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 177 del Tratado, a pesar de que, según el Derecho del Reino Unido, la Deputy High Bailiff's Court, de Douglas (Isla de Man) no forma parte de la organización judicial británica. |
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7 |
Sobre el particular, procede recordar que, según la letra c) del apartado 5 del artículo 227 del Tratado CEE, en la redacción dada por el Acta de adhesión, las disposiciones del Tratado CEE sólo son aplicables a las Islas del Canal y a la Isla de Man en la medida prevista en el Protocolo n° 3. |
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8 |
Acto seguido debe subrayarse que, en virtud del apartado 3 del artículo 1 del Tratado de adhesión, las disposiciones relativas a las facultades y competencias de las Instituciones de la Comunidad se aplican con respecto al Protocolo n° 3, el cual, según el artículo 158 del Acta de adhesión, forma parte integrante de dicha Acta. Por lo tanto, la competencia prejudicial atribuida al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 177 del Tratado abarca el Protocolo n° 3. |
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9 |
Asimismo debe considerarse que no sería posible garantizar la aplicación uniforme del Protocolo n° 3 en la Isla de Man si los órganos jurisdiccionales cuya sede se encuentra en su territorio no pudieran plantear cuestiones al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de dicho Protocolo, de la normativa comunitaria a la que este Protocolo se remite y sobre la validez de dicha normativa, así como sobre la interpretación y validez de los actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad basándose en el Protocolo n° 3. |
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10 |
De lo anterior se deduce que, con el fin de garantizar dicha aplicación uniforme, debe considerarse a la Deputy High Bailiff's Court como un órgano jurisdiccional facultado para plantear cuestiones prejudiciales sobre dichos extremos ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177 del Tratado. |
Sobre las cuestiones prejudiciales
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11 |
Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en un procedimiento promovido en virtud del artículo 177 del Tratado, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición legal o reglamentaria nacional con el Derecho comunitario. No obstante, puede facilitar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación basados en el Derecho comunitario, que permitan que el órgano jurisdiccional de que se trate aprecie la compatibilidad de dichas normas con la norma comunitaria invocada. |
Primera parte de la cuestión primera y cuestión segunda
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12 |
Deben entenderse y precisarse estas cuestiones a la luz de los hechos del litigio, según resultan de la legislación de la Isla de Man, de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, así como de las explicaciones dadas en el acto de la vista. |
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13 |
Según los acusados, el artículo 4 del Protocolo n° 3 se opone a la aplicación de las citadas normas por parte de la Control of Employment Act. Esta última disposición prevé, con sujeción a una sanción, que nadie debe ocupar un puesto de trabajo en la Isla de Man, ni solicitar dicho puesto o contratar la prestación de su trabajo para desempeñarlo, excepto si se trata de un trabajador de la Isla de Man, ni contratar a nadie que no sea un trabajador de la Isla de Man con la salvedad de que se esté en posesión de un permiso expedido por el Department of Health and Social Security. Sin embargo, las personas que no tengan la condición de trabajador de la Isla de Man pueden desempeñar sin permiso determinados puestos de trabajo relacionados en el Anexo 1 de la Ley, de los que no forma parte la actividad de jurista de empresa desarrollada por el Sr. Barr. |
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14 |
Consideran los acusados que dichas excepciones a la exigencia de un permiso de trabajo, en definitiva, implican una reserva del acceso a determinados empleos, tales como los existentes en el cuerpo de policía, Fuerzas Armadas o en la función pública de la Isla de Man, para los nacionales del Reino Unido, como el Sr. Barr, o los nacionales irlandeses y, por lo tanto, la creación de una desigualdad de trato a favor de los mismos. De ello infieren que todas las disposiciones del régimen establecido por la Control of Employment Act, incluida la exigencia del permiso de trabajo para un empleo como el desempeñado por el Sr. Barr, son contrarias al artículo 4 del Protocolo n° 3. |
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15 |
En estas circunstancias, procede considerar que, esencialmente, el objetivo de la primera parte de la cuestión primera y la cuestión segunda consiste en determinar si el hecho de que las autoridades de la Isla de Man exijan estar en poder de un permiso de trabajo a todos los nacionales de la Comunidad que deseen desempeñar un puesto de trabajo determinado constituye una infracción de la obligación de garantizar la igualdad de trato que establece el artículo 4 del Protocolo n° 3, cuando la legislación nacional prevé excepciones a dicha obligación para otros puestos de trabajo y que, en algunos casos, éstas, en definitiva, implican reservar el acceso a dichos puestos únicamente a los nacionales de dos Estados miembros. |
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16 |
Sobre el particular, como acertadamente subraya el Reino Unido, procede recalcar que la regla prevista en el artículo 4 del Protocolo n° 3 no puede interpretarse de tal forma que la misma se convierta en un medio indirecto para aplicar en el territorio de la Isla de Man disposiciones comunitarias que no son aplicables en el mismo en virtud de la letra c) del apartado 5 del artículo 227 del Tratado CEE y del artículo 1 del Protocolo n° 3, tales como las normas relativas a la libre circulación de trabajadores. |
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17 |
Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene el Reino Unido, el principio de igualdad de trato establecido en virtud del artículo 4 del Protocolo n° 3 no se limita tan sólo a los ámbitos de la normativa comunitaria a que se refiere el artículo 1 del Protocolo n° 3. En efecto, el artículo 1 se refiere a la libre circulación de mercancías, mientras que el artículo 4 se refiere a las personas físicas y jurídicas. Por lo tanto, debe reconocerse un alcance autònomo a esta ùltima norma. Debe interpretarse en el sentido de que se opone a cualquier discriminación entre las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros en lo tocante a las situaciones que se regulan por el Derecho comunitario, en los territorios en los que el Tratado se aplica íntegramente. |
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18 |
Dado que el acceso al empleo es una de las materias reguladas por el Derecho comunitario, al mismo se aplica la regla prevista en el artículo 4 del Protocolo n° 3, aunque por tal motivo los nacionales comunitarios no puedan acogerse en la Isla de Man a las normas relativas a la libre circulación de trabajadores. |
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A la luz de lo que se acaba de exponer, procede considerar que la eventualidad de un trato discriminatorio para los nacionales de determinados Estados miembros de a Comunidad en comparación con los nacionales de otros Estados miembros, en lo que atañe a determinados empleos, no puede afectar a la compatibilidad con el Derecho comunitario de la exigencia de un permiso de trabajo para otros empleos, por cuanto dicha exigencia se aplica de forma no discriminatoria a todos los nacionales comunitarios. En efecto, contrariamente a lo que sostuvieron los acusados, no necesariamente la eventualidad de una discriminación para determinados empleos surte el efecto de provocar la incompatibilidad de todo el sistema establecido por la Control of Employment Act con el Derecho comunitario. |
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Por todo lo que antecede, debe contestarse a la primera parte de la cuestión primera y a la cuestión segunda que el hecho de que las autoridades de la Isla de Man exijan estar en poder de un permiso de trabajo a todos los nacionales de la Comunidad que deseen desempeñar un puesto de trabajo en dicha isla no constituye para la generalidad de los puestos de trabajo un incumplimiento de la obligación de asegurar la igualdad de trato que proclama el artículo 4 del Protocolo n° 3, aunque la legislación nacional prevea excepciones a dicha obligación para determinados empleos y que, en algunos casos, éstas redunden en diferencias de trato por razón de nacionalidad. |
Segunda parte de la cuestión primera
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Esencialmente, el objetivo de la segunda pane de la cuestión primera consiste en dilucidar si las normas del Protocolo n° 3 obligan a las autoridades de la Isla de Man, por lo que respecta al empleo, a deparar a los nacionales comunitarios el mismo trato que aquél que el Reino Unido otorga a los nacionales de la Isla de Man. |
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Según el artículo 2 del Protocolo n° 3, los derechos de que disfrutan los nacionales de dicho territorio en el Reino Unido no resultan afectados por el Acta de adhesión. No obstante, puntualiza dicho artículo que éstos no se benefician de las disposiciones comunitarias relativas a la libre circulación de personas y servicios. |
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Por consiguiente, no puede interpretarse el artículo 2 del Protocolo n° 3 en el sentido de que obliga a las autoridades de la Isla de Man a tratar a las personas físicas y jurídicas de la Comunidad de idéntica manera a como se trata en el Reino Unido a los nacionales de dicha isla. Semejante regla tampoco se deduce de otras normas del Protocolo. |
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Por todo lo que antecede, debe contestarse a la segunda parte de la cuestión primera que, en lo que al empleo se refiere, las normas del Protocolo n° 3 deben interpretarse en el sentido de que no obligan a las autoridades de la Isla de Man a deparar a los nacionales comunitarios, en lo que a empleo se refiere, un trato igual al que el Reino Unido concede a los nacionales de la Isla de Man. |
Costas
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Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Deputy High Bailiff's Court de Douglas (Isla de Man) mediante resolución de 13 de noviembre de 1989, declara: |
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Mancini O'Higgins Moitinho de Almeida Rodríguez Iglesias Diez de Velasco Slynn Joliét Schockweiler Grévisse Zuleeg Kapteyn Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de julio de 1991. El Secretario J.-G. Giraud El Presidente en funciones G. F. Mancini Presidente de Sala |
( *1 ) Lengua de procedimiento: ingles.