INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-351/89 ( *1 )

I. Hechos y procedimiento

1. Contexto jurídico

Con arreglo al párrafo primero del artículo 2 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, tal como fue modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a dicho Convenio, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia (texto modificado publicado en el DO 1978, L 304, p. 77; en lo sucesivo «Convenio de Bruselas»):

«Sin perjuicio de las disposiciones del presente Convenio, las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante estarán sometidas, cualquiera que sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de este Estado.»

De acuerdo con el artículo 3, las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado en virtud de las reglas enunciadas en las Secciones segunda a sexta del Título II del Convenio.

El párrafo primero del artículo 4 del Convenio dispone lo siguiente:

«Si el demandado no estuviera domiciliado en el territorio de un Estado contratante, la competencia se regirá, en cada Estado contratante, por la ley de este Estado, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16».

El referido artículo 16, prevé varios supuestos de competencia exclusiva.

El párrafo segundo del artículo 4 establece:

«Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, domiciliada en el territorio de un Estado contratante podrá invocar contra este demandado las reglas de competencia vigentes en él [...]»

La Sección tercera del Título II del Convenio, que comprende los artículos 7 a 12 bis, recoge reglas de competencia especial que se aplican «en materia de seguros» (artículo 7). El artículo 8, en particular, dispone:

«El asegurador domiciliado en el territorio de un Estado contratante podrá ser demandado:

1.

ante los tribunales del Estado en que tuviera su domicilio,

o

2.

en otro Estado contratante, ante el juez del lugar en el que tuviera su domicilio el asegurado,

o

3.

si se demanda a varios aseguradores, ante los tribunales del Estado contratante en que alguno de ellos tenga su domicilio.

Cuando el asegurador esté domiciliado en el territorio de un Estado contratante pero tenga sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento en un Estado contratante, se le considerará, para los litigios relativos a su explotación como domiciliado en el territorio de tal Estado.»

El artículo 21 del Convenio está redactado en los siguientes términos:

«Cuando se formulen demandas que tengan el mismo objeto y la misma causa, e impliquen a las mismas partes, ante tribunales de Estados contratantes diferentes, el tribunal ante el que se formule la segunda deberá, incluso de oficio, desistir en favor del tribunal ante el que se formuló la primera.

El tribunal que deba desistir podrá suspender el juicio cuando medie oposición a la competencia del otro tribunal.»

El artículo 22 dispone, asimismo, que cuando se presenten demandas conexas ante tribunales de Estados contratantes diferentes y estén pendientes en la primera instancia, los tribunales ante los que se formulen las demandas posteriores a la primera podrán suspender el juicio o, en determinadas circunstancias, inhibirse.

Por lo que respecta al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales, que constituyen el objeto del Título III del Convenio, hay que señalar que, con arreglo al punto 3 del artículo 27, una resolución judicial dictada en un Estado contratante no será reconocida en otro Estado contratante si, entre otras cosas, dicha resolución fuera inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado requerido. Por otra parte, el artículo 31 dispone que las resoluciones dictadas en un Estado contratante y que sean ejecutivas en el mismo se ejecutarán en otro Estado contratante cuando se hayan realizado las formalidades necesarias para que sean ejecutivas en éste.

Por último, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 53:

«El domicilio social de las sociedades y de las personas jurídicas se asimilará al domicilio para la aplicación del presente Convenio. No obstante, para determinar ese domicilio social, el juez aplicará las reglas de su derecho internacional privado.»

2. Antecedentes del litigio

Según la resolución de remisión, Overseas Union Insurance Limited (en lo sucesivo, «OUI»), primera apelante en el litigio principal, es una compañía de seguros y reaseguros constituida en Singapur e inscrita en Inglaterra como «overseas company» (sociedad extranjera con establecimientos en Inglaterra) conforme a lo dispuesto en las Companies Acts (Leyes de Sociedades Mercantiles). Otorgó poderes (con ciertas limitaciones) a favor de la sociedad Accolade Underwriting Agency Limited, para celebrar en su nombre determinadas operaciones de reaseguro. Las partes coinciden en considerar que OUI no está domiciliada en ninguno de los Estados contratantes del Convenio a efectos de la aplicación de este último, a menos que se considere domiciliada en el territorio de uno de dichos Estados, de acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del Convenio, si se aplican en materia de reaseguro las disposiciones de la Sección tercera del Título II.

Deutsche Ruck UK Reinsurance Limited (en lo sucesivo, «Deutsche Ruck») y Pine Top Insurance Company Limited (en lo sucesivo, «Pine Top»), segunda y tercera apelantes en el litigio principal, son dos sociedades de reaseguros inglesas, que tienen su domicilio social en Londres. Ambas partes coinciden en que, a efectos de la aplicación del Convenio, Deutsche Ruck y Pine Top están domiciliadas en Inglaterra.

New Hampshire Insurance Company (en lo sucesivo, «New Hampshire») es una compañía de seguros constituida en el Estado de New Hampshire (Estados Unidos) que tiene su establecimiento principal en el mismo Estado. Ejerce sus actividades en varios países, entre ellos Francia e Inglaterra. Está inscrita en Inglaterra como «overseas company» conforme a lo dispuesto en la Companies Act de 1985 y en Francia como sociedad extranjera, puesto que tiene varios establecimientos en dicho país. New Hampshire ejerce sus actividades en Francia a través de American International Underwriters SARL, sociedad francesa.

El 25 de septiembre de 1979, New Hampshire extendió una póliza de seguros a favor de la sociedad francesa Nouvelles Galeries réunies (en lo sucesivo, «Nouvelles Galeries»), sociedad francesa con domicilio social en París. Dicha póliza cubría fundamentalmente los riesgos correspondientes a los gastos de reparación o sustitución, durante el período de cuatro años que comienza un año después de la venta, de los aparatos eléctricos.y los electrodomésticos vendidos por Nouvelles Galeries con una garantía de cinco años. La póliza entró en vigor el 1 de octubre de 1979 y se aplicó hasta el 31 de diciembre de 1981 y cubre los bienes vendidos entre estas dos fechas. En 1980, New Hampshire reaseguró, a través de corredores londinenses, una parte del riesgo cubierto en dicha póliza que, por lo que respecta al presente procedimiento, se repartió como sigue:

37,5 % con OUI,

5 % con Deutsche Ruck,

5 % con Pine Top.

Tras solicitar cierta información respecto al funcionamiento y la gestión de la cuenta de seguros, OUI, Deutsche Ruck y Pine Top dejaron de efectuar pagos en julio de 1986. Mediante cartas enviadas a finales de marzo de 1988, dichas sociedades comunicaron que retiraban sus compromisos de reaseguro respectivos, invocando la infracción de una obligación de información y/o una exposición errónea de los hechos y/o el incumplimiento de una obligación en el ámbito de la combinación y la gestión de contratos de reaseguro.

El 4 de junio de 1987, New Hampshire demandó a Deutsche Ruck y Pine Top ante el tribunal de commerce de París, solicitando el pago de las cantidades adeudadas en concepto de pólizas de reaseguro. El 9 de febrero de 1988, New Hampshire inició un procedimiento análogo contra OUI ante el mismo órgano jurisdiccional francés. OUI, Deutsche Ruck y Pine Top designaron Abogados ante el tribunal de commerce y manifestaron su intención de impugnar la competencia de dicho órgano jurisdiccional. En efecto, Deutsche Ruck y Pine Top propusieron formalmente, el 7 de septiembre de 1988, una cuestión de incompetencia del referido órgano jurisdiccional, por considerarlo incompetente.

El 6 de abril de 1988, OUI, Deutsche Ruck y Pine Top interpusieron ante la Commercial Court de la Queen's Bench Division de la High Court of Justice de Londres una demanda que tiene por objeto que se declare, por lo que respecta a OUI, que no está vinculada como reaseguradora y, por lo que respecta a Deutsche Ruck y Pine Top, así como (con carácter subsidiario) a OUI, que con razón no han cumplido los compromisos derivados de las pólizas de seguro. New Hampshire ha solicitado al órgano jurisdiccional inglés que suspenda el procedimiento en el litigio pendiente ante él, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y/o al artículo 22 del Convenio.

El 9 de septiembre de 1988, la Commercial Court de la Queen's Bench Division decidió suspender el procedimiento iniciado ante ella, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 21 del Convenio, hasta que el órgano jurisdiccional francés se hubiere pronunciado sobre su propia competencia en los dos litigios que se le han sometido.

OUI, Deutsche Ruck y Pine Top recurrieron contra dicha resolución ante la Court of Appeal, alegando, en particular, que el artículo 21 del Convenio no puede aplicarse en el presente caso, porque New Hampshire no está domiciliada en un Estado contratante. Con carácter subsidiario, en el supuesto de que el artículo 21 debiera aplicarse, el órgano jurisdiccional inglés sólo podría suspender el procedimiento después de demostrar que el órgano jurisdiccional francés es competente. Ahora bien, no estamos ante este caso.

New Hampshire se opuso a la apelación, afirmando, en particular, que el artículo 21 se aplica con independencia del domicilio de las partes y que dicha disposición obliga al órgano jurisdiccional competente que interviene en segundo lugar a desistir o a suspender el procedimiento, sin estar facultado para examinar la competencia del órgano jurisdiccional al que se sometió el asunto en primer lugar. Por otra parte, el órgano jurisdiccional francés es competente en el pre- sente caso, en función, entre otros, del párrafo segundo del artículo 4 o incluso de los puntos 2 ó 3 del artículo 8 del Convenio, si estas últimas disposiciones se aplican en materia de reaseguro. En efecto, procede considerar que New Hampshire está domiciliada en Francia a efectos de la aplicación de dichas disposiciones.

3. Las cuestiones prejudiciales

Mediante resolución de 26 de julio de 1989, la Court of Appeal decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Es aplicable el artículo 21 del Convenio:

a)

con independencia del domicilio de las partes, a los dos grupos de procedimientos?

o

b)

solamente si el demandado en el procedimiento ante el Juez ante el que se interpuso demanda en segundo lugar está domiciliado en un Estado contratante, con independencia del domicilio de cualquier otra de las partes?

o

c)

si al menos una, y en tal caso cuál, de las partes en los dos grupos de procedimientos está domiciliada en un Estado contratante?

2)

De acuerdo con el párrafo segundo del artículo 21 del Convenio, cuando se impugna la competencia del Tribunal ante el que se formuló la primera demanda, ¿está obligado en todo caso el Tribunal ante el que se formuló la segunda a suspender su procedimiento como alternativa a declinar su competencia?

3)

a)

Si el Tribunal ante el que se formula la segunda demanda no tiene tal obligación, ¿i) está obligado o ii) puede, a efectos de decidir sobre la suspensión de su procedimiento, examinar si es competente el primer Tribunal?

b)

De ser así, ¿en qué circunstancias y hasta qué punto puede el Tribunal ante el que se formuló la segunda demanda examinar la competencia del Tribunal ante el cual se interpuso la primera?

4)

Si de la respuesta a las letras a) y b) de la tercera cuestión resulta que el Tribunal ante el que se formuló la segunda demanda está obligado, o en caso de que no esté obligado, pueda, en circunstancias que comprenden o pueden comprender el presente caso, examinar si el Tribunal ante el que se formuló la primera tiene competencia, ¿son aplicables las disposiciones de la Sección tercera del Título II del Convenio a las relaciones entre un asegurador (reasegurado) y un reasegurador, con arreglo a un contrato de reaseguro que cubra una “quota-share” [cuota-parte] del riesgo?»

En su resolución, el órgano jurisdiccional remitente precisa que le consta a las partes que, en cada caso, el órgano jurisdiccional francés conoció en primer lugar de la demanda y que las demandas interpuestas ante el órgano jurisdiccional inglés tienen el mismo objeto y la misma causa e implican a las mismas partes, a efectos del artículo 21 del Convenio, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de diciembre de 1987, Gubisch Maschinenfabrik AG (144/86, Rec. p. 4861).

4. Procedimiento

La resolución de remisión se registrò en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de noviembre de 1989.

Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE presentaron observaciones escritas: OUI, Deutsche Ruck y Pine Top, apelantes en el litigio principal, representadas por los Sres. Peter Goldsmith, QC, y David Railton, Barrister, que actúan inicialmente designados por Holman Fenwick & Willan, Solicitors, y posteriormente, por lo que respecta a OUI, por Stephenson Harwood, Solicitors; New Hampshire, demandada en el litigio principal, representada por los Sres. Jonathan Manee, QC, y Alan Newman, QC, designados por Hextall, Erskine & Co., Solicitors; el Gobierno de la República federal de Alemania, representado por el Profesor Sr. Christof Böhmer, Ministerialrat del Ministerio de Justicia Federal, en calidad de Agente; el Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. Rosemary Caudwell, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. John Forman, Consejero Jurídico, y Adam Blomefield, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes.

Mediante decisión de 20 de septiembre de 1990, el Tribunal de Justicia, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Sexta.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, la Sala decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

II. Síntesis de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia

Respecto a la primera cuestión

OUI, Deutsche Ruck y Pine Top, apelantes en el litigio principal, se refieren, con carácter previo, al principio de Derecho inglés denominado del forum non conveniens que confiere a los Jueces una amplia facultad discrecional para determinar el órgano jurisdiccional más apropiado para conocer de un litigio concreto. Alegan que la Civil Jurisdiction and Judgments Act (Ley sobre competencia judicial y resoluciones judiciales en materia civil) de 1982, que incorporó el Convenio al Derecho inglés, establece en su artículo 49 que un órgano jurisdiccional del Reino Unido puede suspender el procedimiento, archivar o declarar la inadmisibilidad de un asunto que se le ha sometido, con arreglo, en particular, al forum non conveniens, cuando tal resolución no sea incompatible con el Convenio. De ahí que, en Derecho inglés, el alcance del principio del forum non conveniens dependa, en lo sucesivo, del alcance y la interpretación del Convenio.

En el presente caso, la cuestión que se plantea es la de si es incompatible con el Convenio que un órgano jurisdiccional inglés ante el que se formule la segunda demanda puede prever la aplicación del forum non conveniens en el supuesto de que el demandado en el procedimiento inglés no estuviere domiciliado en un Estado contratante. Se admite, por el contrario, que, en tal caso, el órgano jurisdiccional inglés no pueda aplicar dicho principio frente a un demandado domiciliado en un Estado contratante, dado que los artículos 21 y 22 del Convenio se oponen a ello. Por otra parte, la cuestión de si un órgano jurisdiccional inglés al que se somete el asunto en primer lugar puede declararse incompetente en virtud del principio del forum non conveniens suscita problemas diferentes y no se plantea en el presente caso.

Las apelantes en el litigio principal afirman que el artículo 21 del Convenio sólo se aplica si el demandado en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional al que se ha sometido el asunto en segundo lugar está domiciliado en un Estado contratante. Esta tesis la avalan una serie de argumentos basados en los objetivos del Convenio, su sistema, la función del artículo 21, la pertinencia del Título III del Convenio, dedicado al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, así como en las consecuencias de una conclusión en sentido contrario.

Por lo que respecta a los objetivos del Convenio, el artículo 220 del Tratado CEE previó la celebración del mismo únicamente a favor de los nacionales de los Estados miembros. La exposición de motivos del Convenio, por su parte, declara expresamente que los Estados miembros deseaban reforzar la protección jurídica en la Comunidad de las personas establecidas en ella. Para lograr tales objetivos, el Convenio fija el concepto de domicilio y establece un código detallado de las competencias que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes respecto a las personas domiciliadas en uno de los referidos Estados.

Así, la norma básica del Convenio está recogida en el artículo 2 del mismo, según el cual las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante estarán sometidas a los órganos jurisdiccionales de este Estado. Por lo que se refiere a los demandados no domiciliados en el territorio de un Estado contratante, el artículo 4 dispone que la competencia se regirá, en cada Estado contratante, por la Ley de ese Estado. Las únicas excepciones previstas a dicha norma son las competencias exclusivas establecidas en el artículo 16 del Convenio. Al margen de estos supuestos excepcionales, el alcance de la Ley nacional a que se refiere el artículo 4, incluidas las normas sobre competencia exorbitante del Estado contratante de que se trate, no tendrá ninguna limitación. Toda persona domiciliada en el territorio de un Estado contratante podrá invocar dichas disposiciones, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 4.

No existe ninguna disposición que haga depender del artículo 21 el ejercicio de la competencia conforme al Derecho interno de un Estado contratante respecto a un demandado no domiciliado en uno de dichos Estados. El artículo 21 sólo puede considerarse un límite al Derecho nacional de los Estados contratantes si tal interpretación fuere necesaria para alcanzar los objetivos del Convenio y fuere acorde con el tenor literal de sus disposiciones. Ahora bien, las normas del artículo 21 sólo se justifican en circunstancias en que la competencia se derive del propio Convenio. No obstante, cuando el demandado no está domiciliado en el territorio de un Estado contratante, el artículo 4 autoriza la aplicación de las normas nacionales no armonizadas. En tal caso, no existiría ninguna razón para resolver un conflicto entre reglas de competencia nacionales en función de la fecha de inicio del procedimiento y no con arreglo a las normas establecidas al efecto por el Derecho nacional. La aplicación del artículo 21 en tales circunstancias extiende los beneficios del Convenio mucho más allá de las personas domiciliadas en el territorio de los Estados contratantes y reduce en similar medida las ventajas concedidas con arreglo al párrafo segundo del artículo 4 a las personas domiciliadas en los mismos.

Como ha declarado el Tribunal de Justicia en la citada sentencia Gubisch de 8 de diciembre de 1987, los artículos 21 y 22 tienen por objeto evitar que se sigan procedimientos paralelos ante los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros, para evitar el riesgo de que una resolución judicial no pueda reconocerse, a causa de su incompatibilidad con una resolución dictada en el Estado requerido, como prevé el punto 3 del artículo 27. Sin embargo, dichas consideraciones no justifican que la aplicación del artículo 21 se extienda a casos en que la competencia del órgano jurisdiccional al que se somete el asunto en segundo lugar resulta determinada, con arreglo al artículo 4, por la Ley nacional y, en su caso, por sus reglas de competencia exorbitantes, de forma que puede someterse el asunto a un órgano jurisdiccional totalmente inadecuado. En todo caso, la propia existencia del punto 3 del artículo 27, relativo a las resoluciones judiciales inconciliables dictadas entre las mismas partes en Estados diferentes, demuestra que los artículos 21 y 22 no pueden excluir el acaecimiento de todos los conflictos de esta naturaleza. Una de las situaciones que pueden conducir a resoluciones judiciales incompatibles es precisamente aquella en que se apliquen reglas nacionales de competencia exorbitante con arreglo al artículo 4.

Si el artículo 21 hubiere de aplicarse a favor de un demandado no domiciliado en el territorio de un Estado contratante ante el que se formule la segunda demanda, la continuación de dicho procedimiento dependerá de una norma rígida y potencialmente injusta de prioridad. El sistema establecido por el artículo 21, que se basa únicamente en la fecha de inicio del procedimiento, está justificado, ciertamente, cuando la competencia la determina el Convenio, pero resulta inadecuado cuando la competencia, respecto a los demandados no domiciliados en un Estado contratante, depende de las normas nacionales, incluidas las de competencia exorbitante.

Al alegar la competencia exorbitante de un Estado contratante, una persona puede estar en condiciones de iniciar un procedimiento contra una persona que no esté domiciliada en un Estado contratante, aunque el ejercicio de la competencia por parte del órgano jurisdiccional que entiende del asunto fuere totalmente inadecuado. Si dicha acción fuera la primera, sería imposible someter el asunto al órgano jurisdiccional adecuado del Estado contratante. Además, el órgano jurisdiccional ante el que se formuló la primera demanda no puede declararse incompetente a favor del órgano jurisdiccional adecuado. Según las apelantes en el litigio principal, el principio del forum non conveniens proporciona un motivo válido y flexible, que permite al Tribunal inglés determinar el órgano jurisdiccional adecuado. Es de desear que el alcance de dicho principio no sea limitado en los casos en que una regla de competencia exorbitante de un Estado contratante permita que se inicie el procedimiento ante un órgano jurisdiccional que no sea adecuado.

Por consiguiente, las apelantes en el litigio principal proponen al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión de la siguiente forma:

«El artículo 21 del Convenio únicamente es de aplicación sin que haya de tenerse en cuenta el domicilio de las partes en los dos procesos, cuando el demandado en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional ante el que se formuló la segunda demanda esté domiciliado en el territorio de un Estado contratante, sea cual fuere el domicilio de las otras partes.»

New Hampshire, apelada en el litigio principal, señala que los artículos 21 a 23, referentes a las situaciones de litispendencia o conexidad entre asuntos sometidos a los órganos jurisdiccionales de los diversos Estados contratantes, tienen por objeto evitar los problemas de reconocimiento y ejecución que se plantearían, sin ello, para la aplicación del Título III y, en particular, del apartado 3 del artículo 27. El Tribunal de Justicia destacó dicho objetivo en la citada sentencia de 8 de diciembre de 1987, Gubisch.

Ni la redacción ni ningún otro dato permiten limitar el alcance de los artículos 21 y 22 a las situaciones en las que la persona que actúa como parte demandada ante el órgano jurisdiccional en el que se formuló la demanda en segundo lugar esté domiciliada en un Estado contratante. Para que se apliquen dichas disposiciones, basta con que exista litispendencia (artículo 21) o conexidad (artículo 22) en Estados contratantes diferentes, al no exigirse ningún otro requisito. El Convenio precisa adecuadamente los casos en que el domicilio o la inexistencia de domicilio de una u otra de las partes se toman en consideración (véanse, por ejemplo, los artículos 2 a 6, 8, 11 a 15 y 17). Por el contrario, para la aplicación de los artículos 21 y 22 carece de importancia que la competencia invocada ante uno u otro órgano jurisdiccional se derive del artículo 2 (competencia basada en el domicilio), del artículo 3 (competencia basada en otros componentes, a pesar de la existencia de un domicilio en un Estado contratante) o del artículo 4 (competencia basada en el Derecho nacional, a falta de domicilio). Los artículos 21 y 22 han sido concebidos de forma que engloben todas las situaciones.

La argumentación en sentido contrario desarrollada por las apelantes en el litigio principal, según la cual el artículo 21 se funda necesariamente en una distinción entre la competencia para las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante y la competencia para las personas que no tienen tal domicilio, es ilógica e inexacta. Por otra parte, limita considerablemente el alcance de los artículos 21 a 23, al aumentar el riesgo de conflictos de competencias y de incompatibilidad entre las sentencias. Dicha argumentación contradice asimismo una de las razones por las que el artículo 4 (que remite a las reglas nacionales para determinar la competencia a falta de domicilio) fue introducido en el Convenio. Se trata de la voluntad de garantizar que el Convenio y, en particular, los artículos 21 a 23, englobe todas las formas de competencia, incluida la competencia respecto a los demandados no domiciliados en el territorio de un Estado contratante. New Hampshire hace referencia, en este sentido, al informe presentado por el Comité de expertos que elaboraron el texto del Convenio (DO 1979, C 59, p. 1), así como a los estudios doctrinales.

La circunstancia de que el artículo 4 reconozca la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes para los demandados no domiciliados, «sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16» sin recoger una reserva análoga respecto a los artículos 21 a 23, no significa que las acciones contra demandados no domiciliados queden al margen del ámbito de aplicación de estas últimas disposiciones. La mención expresa del artículo 16 se explica por el hecho de que éste prevé competencias exclusivas respecto a los demandados no domiciliados. Los artículos 21 a 23 se refieren a una cuestión diferente, la del conflicto entre varias competencias, reales o presuntas. Es erróneo interpretar el Convenio únicamente en sentido favorable a las personas establecidas en la Comunidad basándose en el segundo objetivo mencionado en la exposición de motivos. Ello sería tanto como ignorar la importancia de los restantes objetivos, subrayada por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 6 de octubre de 1976, De Bloos (14/76, Rec. p. 1497), de 15 de enero de 1987, Shenavai (266/85, Rec. p. 239), y de 8 de diciembre de 1987, Gubisch, antes citada. Además, con independencia de la situación particular de las personas domiciliadas en el territorio de la Comunidad que son demandantes o demandadas en determinados litigios, a todas las personas establecidas en la Comunidad les interesa que existan reglas claras sobre la competencia y la ejecución de las sentencias.

Por último, la tesis de las apelantes en el litigio principal tiene como consecuencia desafortunada que los artículos 21 y 22 surten efectos diferentes según que los demandantes o los demandados estén domiciliados o no en la Comunidad.

New Hampshire propone, pues, al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión lo siguiente:

«El artículo 21 del Convenio es de aplicación sin que haya de tenerse en cuenta el domicilio de ninguna de las partes en los dos procesos.»

El Gobierno alemán señala, con carácter previo, que procede en el presente caso aplicar el Convenio en la versión resultante del Convenio de adhesión de 9 de octubre de 1978. El Convenio relativo a la adhesión de la República Helénica al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, con las adaptaciones aportadas al mismo por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 25 de octubre de 1982 (DO L 388, p. 1), sólo se aplica a los recursos interpuestos después de la entrada en vigor del Convenio de Adhesión en el Estado de origen (artículo 12 del Convenio de 1982, que entró en vigor el 1 de octubre de 1989 por lo que respecta al Reino Unido).

En relación con la primera cuestión, el aspecto central y decisivo a que se refiere el artículo 21 es, pura y simplemente, la litis-pendencia entre litigios iniciados ante los órganos jurisdiccionales de dos Estados contratantes diferentes. Es irrelevante, a efectos de la aplicación del artículo 21, que a los dos órganos jurisdiccionales se les haya sometido el asunto en virtud de las reglas de competencia establecidas por el Convenio o de las resultantes del Derecho interno del Estado contratante de que se trata.

Muchos autores han expresado su opinión de que, para la aplicación del artículo 21, el domicilio del demandado o de las otras partes carece de importancia. Sólo esta interpretación amplia permite alcanzar el objetivo del artículo 21, a saber, por una parte, proteger al demandado en el segundo proceso contra una doble condena y, por otra parte, evitar en lo posible que se dicten resoluciones judiciales contradictorias en dos Estados contratantes.

Procede, pues, responder a la primera cuestión en los siguientes términos:

«Las disposiciones del artículo 21 del Convenio son de aplicación sin que haya de tenerse en cuenta el domicilio de las partes que han formulado demandas que tengan el mismo objeto y la misma causa en dos Estados contratantes diferentes.»

El Gobierno del Reino Unido se apoya en la citada sentencia de 8 de diciembre de 1987, Gubisch, para afirmar que la preocupación por evitar procedimientos paralelos y sentencias incompatibles constituye un aspecto esencial del Convenio.

Una sentencia dictada frente a un demandado que no estuviere domiciliado en el territorio de un Estado contratante, se reconoce y ejecuta, sin embargo, con arreglo a los artículos 26 y 31, respectivamente, del Convenio. Es evidente que si tales sentencias no se rigiesen por el artículo 21, se correría el riesgo de que apareciesen sentencias incompatibles en la fase del reconocimiento y la ejecución.

El Gobierno del Reino Unido deduce de ello que debe aplicarse el artículo 21 del Convenio, sin que haya de tenerse en cuenta el domicilio de las partes en los dos procesos.

La Comisión señala que, si para la determinación de competencia el Convenio se basa en el concepto de domicilio en un Estado contratante, podrá aplicarse igualmente respecto a una persona que no tenga tal domicilio (artículo 4 o párrafo segundo del artículo 8) o con independencia de cualquier consideración de domicilio (artículo 16).

El artículo 4 debe aplicarse con supeditación a lo dispuesto en el artículo 21, para que no surja un conflicto de la índole de aquellos que el Convenio está destinado precisamente a evitar. Como además el artículo 21 no se refiere al domicilio de las partes, dicho concepto no debe desempeñar función alguna en su interpretación.

Por consiguiente, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a la primera cuestión:

«La aplicación del artículo 21 no depende del domicilio de las partes, al regularse la cuestión del domicilio en otras disposiciones del Convenio.»

Respecto a las cuestiones segunda y tercera

OUI, Deutsche Ruck y Pine Top alegan que, cuando medie oposición a la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se formuló la demanda en primer lugar, el párrafo segundo del artículo 21 no exige de aquél ante el que se formuló la demanda en segundo lugar que suspenda el procedimiento o decline su competencia en todos los casos, sino únicamente cuando se formule debidamente la demanda ante el otro órgano jurisdiccional, a efectos del Convenio. El término «debidamente» está implícito en el artículo 21.

Dado que las reglas de competencia establecidas en el Convenio son comunes a.todos los Estados contratantes y deben ser interpretadas y aplicadas de forma uniforme en los mismos, los órganos jurisdiccionales de cada Estado contratante están todos ellos asimismo en condiciones de determinar los órganos jurisdiccionales competentes en cada asunto concreto. Procede reservar únicamente los casos en que la determinación de competencia dependa de un elemento ajeno a las reglas uniformes del Convenio, como el concepto de domicilio en Derecho nacional, o en su caso, las reglas nacionales de competencia a que se refiere el artículo 4.

El Convenio, al tener por objetivo garantizar que la competencia se ejercite solamente —en el régimen del Convenio— de acuerdo con las reglas fijadas en su Título II, prevé implícitamente que no debe derivarse ningún perjuicio de una competencia invocada erróneamente ante los órganos jurisdiccionales de un Estado contratante. Sería contrario a dichos objetivos e injustificado que pudiera aplicarse el artículo 21 y que un órgano jurisdiccional al que se someta debidamente el asunto renuncie a su competencia, mientras que al tribunal ante el que se formule la demanda en primer lugar se le prive de competencia. La decisión de suspender el procedimiento iniciado en segundo lugar no es una solución satisfactoria, porque ocasiona retrasos, gastos e inconvenientes únicamente con el objetivo de probar que el tribunal al que se sometió el asunto en primer lugar es incompetente. Ello permite y fomenta abusos y maniobras preventivas por parte de los litigantes que desean retrasar el procedimiento o beneficiarse de sus superiores recursos.

Si, en efecto, el tribunal ante el que se formuló la demanda en primer lugar no era competente, en aras de una correcta administración de justicia, interesa que ello se demuestre lo antes posible. En concreto, cuando el asunto es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional ante el que se formuló la demanda en segundo lugar, es totalmente injustificado que éste suspenda el procedimiento.

Toda decisión sobre la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se formuló la demanda en primer lugar, que emane de éste o del órgano jurisdiccional ante el que se formuló la demanda en segundo lugar, debe vincular normalmente al otro órgano jurisdiccional.

El órgano jurisdiccional ante el que se formuló la demanda en segundo lugar sólo debe aplicar, por tanto, el artículo 21 si prueba que el órgano jurisdiccional ante el que se formuló la demanda en primer lugar es competente. Si aquél no estuviere en condiciones de determinar la competencia del otro órgano jurisdiccional habida cuenta de la pertinencia de cuestiones de hecho o de derecho que pudiera juzgar mejor éste, podrá suspender el procedimiento hasta que el otro órgano jurisdiccional se haya pronunciado sobre su propia competencia.

Por consiguiente, las apelantes en el litigio principal proponen al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a las cuestiones segunda y tercera:

«Con arreglo al párrafo segundo del artículo 21 del Convenio, cuando medie oposición a la competencia del tribunal ante el que se formuló la primera demanda, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda no estará obligado, en todo caso, a suspender el procedimiento en el supuesto de que decidiere no declinar su competencia.

El órgano jurisdiccional ante el que se formule la demanda en segundo lugar, cuando medie oposición a la competencia del tribunal ante el que se formuló la demanda en primer lugar, está obligado a examinar si dicho tribunal es competente. Tal examen deberá ser de tal naturaleza que permita al órgano jurisdiccional ante el que se formuló la segunda demanda determinar bien que el tribunal ante el que se formuló la primera demanda es competente, o que no es competente, o incluso que puede ser competente en circunstancias que el órgano jurisdiccional ante el que se formuló la demanda en segundo lugar no se considera competente para determinar.»

New Hampshire señala que el párrafo segundo del artículo 21 autoriza al órgano ante el que se formuló la demanda en segundo lugar a suspender el procedimiento, en lugar de declinar su competencia, pero no a elegir otra opción. Esta facultad no debe asimilarse al concepto de forum non conveniens y debe utilizarse a favor del órgano jurisdiccional ante el que se formuló la demanda en primer lugar, a la espera de que éste se pronuncie sobre una posible excepción de incompetencia.

Dichas soluciones se derivan tanto de la función como de la redacción del artículo 21. El párrafo primero de esta disposición prevé una declinación de competencia obligatoria cuando no medie oposición a la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se formuló la primera demanda o se desestimare tal oposición; el párrafo segundo regula el período durante el cual está pendiente la referida oposición. New Hampshire se refiere, en particular, a la doctrina y la jurisprudencia británica, así como al informe del Comité de expertos que elaboraron el texto del citado Convenio, según el cual la facultad de suspender el procedimiento se introdujo con el fin de evitar conflictos negativos de competencia y para que las partes no se viesen obligadas a iniciar un nuevo proceso si el Juez ante el que se formuló la primera demanda se declarase incompetente.

Podría pensarse en una solución diferente en casos excepcionales en los que el órgano jurisdiccional ante el que se formula la segunda demanda disponga de competencia exclusiva, en particular con arreglo al artículo 16 del Convenio, mientras que el Tribunal ante el que se formuló la primera demanda no dispone de ella. Pudiera no estar obligado entonces a declinar su competencia ni a suspender el procedimiento con arreglo al artículo 21. New Hampshire, sin embargo, no comparte dicha tesis. Señala, en todo caso, que no es necesario examinar dicha situación, puesto que en el presente caso no se invoca ninguna regla de competencia exclusiva.

El Convenio no permite que el órgano jurisdiccional de un Estado contratante verifique la competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante. En particular, el sistema del artículo 21 implica que toda objeción respecto a la competencia del órgano jurisdiccional extranjero debe ser examinada por éste. Supuestos excepcionales, vinculados a una competencia exclusiva del órgano jurisdiccional ante el que se formuló la segunda demanda, no se toman en consideración en este caso.

Suponiendo, no obstante, que el órgano jurisdiccional ante el que se formula la segunda demanda pudiese comprobar la competencia del órgano jurisdiccional de otro Estado contratante ante el que se formuló la primera demanda, deberá limitarse a examinar si la interposición de la primera demanda se efectuó de buena fe o, alternativamente, si se basó en una excepción de competencia fundada.

New Hampshire propone pues al Tribunal de Justicia que responda lo siguiente a la segunda cuestión:

«Con arreglo al párrafo segundo del artículo 21 del Convenio, las únicas posibilidades que se le ofrecen al órgano jurisdiccional ante el que se formuló la segunda demanda son, o bien la declinación de competencia, o bien (cuando medie oposición a la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se formuló la primera demanda), la suspensión del procedimiento en lugar de la declinación de competencia.»

Carece entonces de objeto la tercera cuestión.

Según el Gobierno alemán, el artículo 21 sólo proporciona al órgano jurisdiccional ante el que se formuló la segunda demanda, en caso de litispendencia en otro Estado contratante, la posibilidad de elección entre declararse incompetente y suspender el procedimiento. No existe otra posibilidad, aun cuando se considere competente y desee seguir conociendo del asunto.

Basándose en la redacción del artículo 21, así como en el citado informe del Comité de expertos y en las opiniones expresadas por muchos autores, el Gobierno alemán afirma que la elección entre la declinación de competencia y la suspensión del procedimiento corresponde a la facultad discrecional del órgano jurisdiccional ante el que se formuló la segunda demanda, que debe tomar en consideración la fundamentación del motivo basado en la incompetencia del órgano jurisdiccional ante el que se formuló la primera demanda. Si el órgano jurisdiccional considera con certeza que es infundado, declinará su competencia; si, por el contrario, existe un serio riesgo de que el primer órgano jurisdiccional se declare incompetente, el segundo órgano jurisdiccional decidirá la suspensión del procedimiento.

En opinión del Gobierno alemán, procede pues responder a las cuestiones segunda y tercera en los siguientes términos:

«El órgano jurisdiccional ante el que se formuló la segunda demanda no tiene otra posibilidad de elección que declararse incompetente debido a su propia incompetencia o a favor del órgano jurisdiccional ante el que se formuló la primera demanda, o suspender el procedimiento.

La decisión de suspender el procedimiento corresponde a la facultad discrecional del órgano jurisdiccional ante el que se formuló la segunda demanda. A tal efecto, el órgano jurisdiccional deberá basarse en las consideraciones siguientes:

a)

Si considera que el motivo de incompetencia del primer órgano jurisdiccional es infundado, se pronunciará con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 21 del Convenio.

b)

Si existe un serio riesgo de que el primer órgano jurisdiccional se declare incompetente, es preferible suspender el procedimiento.»

El Gobierno del Reino Unido considera que la respuesta a la segunda cuestión debe orientarse por la necesidad de evitar sentencias incompatibles. Por ello, el segundo órgano jurisdiccional no tiene otra posibilidad de elección que suspender el procedimiento o declinar su competencia. Esta opinión coincide con la expresada en el citado informe del Comité de expertos. El Gobierno del Reino Unido no formula observaciones sobre la tercera cuestión.

La Comisión considera que, si el órgano jurisdiccional ante el que se formuló la segunda demanda no decide declinar su competencia por iniciativa propia, como normalmente está obligado a hacerlo (párrafo primero del artículo 21), podrá decidir suspender el procedimiento (párrafo segundo), siempre que medie la debida oposición a la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se formuló la primera demanda. Si no mediare oposición a la competencia, la obligación de declinación de competencia será absoluta y no surtirá efectos lo dispuesto en el párrafo segundo.

La segunda cuestión requiere, pues, la siguiente respuesta:

«Cuando un órgano jurisdiccional distinto del órgano jurisdiccional ante el que se formuló la primera demanda esté obligado a declinar su competencia, con arreglo al párrafo primero del artículo 21, podrá decidir, como otra solución, suspender el procedimiento, pero solamente cuando medie la debida oposición a la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se formuló la primera demanda.»

Respecto a la cuarta cuestión

OUI, Deutsche Ruck y Pine Top señalan que la jurisprudencia inglesa tiene tendencia a excluir la aplicación de la Sección tercera del Título II del Convenio en materia de reaseguros. Por otra parte, del citado informe del Comité de expertos que redactaron el Convenio se deduce que las disposiciones de dicha Sección tenían por objeto, en particular, evitar los abusos que pudieran resultar de contratos de adhesión. Si tales consideraciones posiblemente no sean pertinentes siquiera para un contrato de seguro, por ejemplo cuando el asegurado es una sociedad importante, es poco probable que sean de utilidad en el ámbito de operaciones de reaseguro, en las que por definición, es un asegurador el que reasegura a otro asegurador. Así, en el informe del Comité de expertos que redactaron el Convenio de adhesión de 1978 (DO 1979, C 59, p. 71) se afirma categóricamente que un contrato de reaseguro no puede asimilarse a un contrato de seguro. De ello resulta que los artículos 7 a 12 no son aplicables a los contratos de reaseguro.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia podría responder a la cuarta cuestión en los siguientes términos:

«Las disposiciones de la Sección tercera del Título II del Convenio no son de aplicación a las relaciones entre un asegurador (reasegurado) y un reasegurador en el ámbito de un contrato que garantiza una cuota-parte del riesgo asegurado.»

New Hampshire señala que la cuestión de si las disposiciones de la Sección tercera del Título II del Convenio son de aplicación a las relaciones entre un asegurador directo (reasegurado) y un reasegurador ha dado lugar a dos opiniones divergentes: si bien la doctrina y el citado informe del Comité de expertos que redactaron el Convenio de adhesión tienen tendencia a excluir la aplicación de dichas disposiciones en materia de reaseguros, especialistas en Derecho francés consultados en el transcurso del procedimiento en el litigio principal estiman que se trata de una cuestión discutible, al menos por lo que respecta a ciertos contratos de reaseguro que, por su naturaleza, son también contratos de seguro.

Al ser este punto de interés general para los aseguradores y los reaseguradores, sería conveniente esperar, para resolverlo, a un asunto en el que se plantee directamente. No obstante, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia hubiere de examinar dicha cuestión, New Hampshire considera que las disposiciones de la Sección tercera del Título II no son de aplicación a los contratos de reaseguro, al menos en la mayoría de los casos.

El Gobierno alemán, basándose en los citados informes de los Comités de expertos, señala que el régimen de competencia establecido por el Convenio en materia de seguros tiene como objetivo limitar las cláusulas de atribución de competencias en este ámbito, habida cuenta de las consideraciones de índole social que tienen por objeto proteger a determinadas categorías de personas. Esta preocupación protectora no tiene razón de ser por lo que respecta a los reaseguros. El Tribunal de Justicia podría responder, por tanto, lo siguiente a la cuarta cuestión:

«Las disposiciones de la Sección tercera del Título II del Convenio no son de aplicación a los litigios relativos a cuestiones de reaseguro.»

Habida cuenta de las respuestas que propone para las restantes cuestiones, el Gobierno del Reino Unido no formula observaciones sobre la cuarta cuestión.

La Comisión señala que el citado informe del Comité de expertos que redactaron el Convenio de adhesión excluye la aplicación a los reaseguros de los artículos 7 a 12 bis. No obstante, si bien dichas disposiciones están destinadas a proteger al pequeño tomador del seguro, no debe olvidarse, por una parte, que la Sección cuarta del Título II recoge disposiciones específicas relativas a los consumidores y que, por otra parte, el coaseguro y ciertos riesgos importantes están debidamente contemplados en la Sección tercera.

Resulta difícil observar una diferencia fundamental entre el seguro y el reaseguro que permita excluir al reaseguro del ámbito de aplicación de la Sección tercera del Título II. En un plano más genérico, como el Convenio tiene precisamente por objeto evitar y resolver los conflictos de competencia, una exclusión de tal importancia debería recogerse expresamente en el texto y no deducirse simplemente del mismo.

Por último, la Comisión señala que, con arreglo al artículo 53, el domicilio social de las sociedades, determinado por las reglas de Derecho internacional privado aplicadas por el órgano jurisdiccional que entienda del asunto, está asimilado a su domicilio. Aunque el artículo 7 dispone que «en materia de seguros» será de aplicación la Sección tercera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 (y en el punto 5 del artículo 5), dicho artículo no será de aplicación cuando se considere que un asegurador tiene su domicilio en el territorio de un Estado contratante, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8.

La Comisión propone, por tanto, al Tribunal de Justicia que responda de la forma siguiente a la cuarta cuestión:

«El artículo 8 del Convenio es de aplicación a un contrato de reaseguro, de forma que un reasegurador:

domiciliado en un Estado contratante, o

no domiciliado en un Estado contratante, pero que reúna los requisitos recogidos en el párrafo segundo del artículo 8,

puede considerarse incluido en los tres puntos del párrafo primero del artículo 8 del Convenio.»

G. F. Mancini

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 27 de junio de 1991 ( *1 )

En el asunto C-351/89,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la Court of Appeal, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Overseas Union Insurance Limited,

Deutsche Ruck UK Reinsurance Limited,

Pine Top Insurance Company Limited

y

New Hampshire Insurance Company,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 7 a 12 bis y 21 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al referido Convenio, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia (texto modificado publicado en el DO 1978, L 304, p. 77; EE 01/02, p. 207),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G. F. Mancini, Presidente de Sala; T. F. O'Higgins, C. N. Kakouris, F. A. Schockweiler y P. J. G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. W. Van Gerven;

Secretario: Sr. V. Di Bucci, administrador;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de Overseas Union Insurance Limited, Deutsche Ruck UK Reinsurance Limited y Pine Top Insurance Company Limited, por los Sres. Peter Goldsmith, QC, y David Railton, Barrister, inicialmente designados por Holman Fenwick & Willan, Solicitors, y posteriormente, por lo que se refiere a Overseas Union Insurance Limited, por Stephenson Harwood, Solicitors;

en nombre de New Hampshire Insurance Company, por los Sres. Jonathan Mance, QC, y Alan Newman, QC, designados por Hextall, Erskine & Co., Solicitors;

en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Sr. Christof Böhmer, Ministerialrat del Ministerio Federal de Justicia, en calidad de Agente;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Rosemary Caudwell, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. John Forman, Consejero Jurídico, y Adam Blomefield, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones de Overseas Union Insurance Limited, Deutsche Ruck UK Reinsurance Limited y Pine Top Insurance Company Limited, así como de New Hampshire Insurance Company y de la Comisión, expuestas en la vista de 5 de febrero de 1991;

oída las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de marzo de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante resolución de 26 de julio de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de noviembre del mismo año, la Court of Appeal planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio»), varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 7 a 12 bisy 21 del Convenio.

2

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre las sociedades Overseas Union Insurance Limited (en lo sucesivo, «OUI»), Deutsche Ruck UK Reinsurance Limited (en lo sucesivo, «Deutsche Ruck») y Pine Top Insurance Company Limited (en lo sucesivo, «Pine Top»), de una parte, y la sociedad New Hampshire Insurance Company (en lo sucesivo, «New Hampshire»), de otra, con respecto a las obligaciones que pueden derivarse para OUI, Pine Top y Deutsche Ruck de diversos contratos de reaseguro que celebraron con New Hampshire.

3

Se deduce de los autos que New Hampshire, sociedad del Estado de New Hampshire (Estados Unidos), está inserita en Inglaterra como «overseas company» (sociedad extranjera con establecimientos en Inglaterra), conforme a lo dispuesto en la Companies Act (Ley de Sociedades Mercantiles) de 1985, y en Francia como sociedad extranjera, que tiene varios establecimientos en dicho Estado. En 1979, concertó una póliza de seguros que cubría los riesgos correspondientes a determinados gastos de reparación y sustitución de aparatos eléctricos vendidos con una garantía de cinco años por Nouvelles Galeries réunies, sociedad francesa con domicilio social en París.

4

En 1980, New Hampshire reaseguró una parte del riesgo cubierto en dicha póliza, en particular con OUI, sociedad de Singapur, inscrita en Inglaterra como «overseas company», así como con Deutsche Ruck y Pine Top, sociedades inglesas con domicilio social en Londres.

5

Tras solicitar a New Hampshire datos sobre la gestión de la cuenta de seguros, OUI, Deutsche Ruck y Pine top cesaron, en primer lugar, de efectuar pagos y, después, comunicaron que retiraban sus compromisos de reaseguro respectivos, invocando, en particular, la infracción de una obligación de información, una exposición errónea de los hechos, así como el incumplimiento de una obligación relacionada con la combinación y la gestión de los contratos de reaseguro.

6

El 4 de junio de 1987, New Hampshire demandó a Deutsche Ruck y Pine Top ante el tribunal de commerce de París, solicitando el pago de las cantidades adeudadas con arreglo a los contratos de reaseguro. El 9 de febrero de 1988, New Hampshire inició un procedimiento análogo ante el mismo Tribunal contra OUI. Deutsche Ruck y Pine Top propusieron formalmente una cuestión de competencia del órgano jurisdiccional al que se sometió el asunto por considerarlo incompetente, mientras que OUI manifestó su intención de proponerla.

7

El 6 de abril de 1988, OUI, Deutsche Ruck y Pine Top demandaron a New Hampshire ante la Commercial Court de la Queen's Bench Division, con objeto de que se declarase que no estaban obligadas a cumplir los compromisos que pudieran derivarse de las pólizas de reaseguro. El 9 de septiembre de 1988 dicho órgano jurisdiccional decidió, con arreglo al párrafo segundo del artículo 21 del Convenio, suspender el procedimiento hasta que el órgano jurisdiccional francés se hubiere pronunciado sobre su propia competencia en los litigios pendientes ante él.

8

OUI, Deutsche Ruck y Pine Top recurrieron contra dicha resolución ante la Court of Appeal. Al estimar que el litigio suscita un problema de interpretación del Convenio, el refendo òrgano jurisdiccional suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Es aplicable el artículo 21 del Convenio:

a)

con independencia del domicilio de las partes, a los dos grupos de procedimientos?

o

b)

solamente si el demandado en el procedimiento ante el Juez ante el que se interpuso demanda en segundo lugar está domiciliado en un Estado contratante, con independencia del domicilio de cualquier otra de las partes?

o

c)

si al menos una, y en tal caso cuál, de las partes en los dos grupos de procedimientos está domiciliada en un Estado contratante?

2)

De acuerdo con el párrafo segundo del artículo 21 del Convenio, cuando se impugna la competencia del Tribunal ante el que se formuló la primera demanda, ¿está obligado en todo caso el Tribunal ante el que se formuló la segunda a suspender su procedimiento como alternativa a declinar su competencia?

3)

a)

Si el Tribunal ante el que se formula la segunda demanda no tiene tal obligación, ¿i) está obligado o ii) puede, a efectos de decidir sobre la suspensión de su procedimiento, examinar si es competente el primer Tribunal?

b)

De ser así, ¿en qué circunstancias y hasta qué punto puede el Tribunal ante el que se formuló la segunda demanda examinar la competencia del Tribunal ante el cual se interpuso la primera?

4)

Si de la respuesta a las letras a) y b) de la tercera cuestión resulta que el Tribunal ante el que se formuló la segunda demanda está obligado, o en caso de que no esté obligado, pueda, en circunstancias que comprenden o pueden comprender el presente caso, examinar si el Tribunal ante el que se formuló la primera tiene competencia, ¿son aplicables las disposiciones de la Sección tercera del Título II del Convenio a las relaciones entre un asegurador (reasegurado) y un reasegurador, con arreglo a un contrato de reaseguro que cubra una “quota-share” [cuota-parte] del riesgo?»

9

En su resolución, el órgano jurisdiccional remitente señala que le consta que, en cada caso, el Tribunal francés conoció en primer lugar de la demanda y que las demandas interpuestas ante los órganos jurisdiccionales de los dos Estados contratantes tienen el mismo objeto y la misma causa e implican a las mismas partes, a efectos del artículo 21 del Convenio, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 8 de diciembre de 1987, Gubisch Maschinenfabrik (144/86, Rec. p. 4861).

10

Para una más amplia exposición del contexto jurídico y de los antecedentes del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la primera cuestión

11

Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende dilucidar fundamentalmente si puede aplicarse el artículo 21 del Convenio sin que haya de tenerse en cuenta el domicilio de las partes de los dos procesos.

12

Para responder a esta cuestión, procede señalar en primer lugar, con arreglo al artículo 21 del Convenio:

«Cuando se formulen demandas que tengan el mismo objeto y la misma causa, e impliquen a las mismas partes, ante tribunales de Estados contratantes diferentes, el tribunal ante el que se formule la segunda deberá, incluso de oficio, desistir en favor del tribunal ante el que se formuló la primera.

El tribunal que deba desistir podrá suspender el juicio cuando medie oposición a la competencia del otro tribunal.»

13

Debe señalarse, en segundo lugar, que el tenor literal del artículo 21, a diferencia del texto de otras disposiciones del Convenio, no hace referencia en modo alguno al domicilio de las partes en el litigio. Por otra parte, dicho artículo no establece ninguna distinción entre los diferentes criterios de competencia previstos en el Convenio. En particular, no prevé ninguna excepción para el supuesto de que el Tribunal de un Estado contratante ejerza su competencia con arreglo a las leyes de dicho Estado respecto a un demandado no domiciliado en un Estado contratante, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio.

14

Por consiguiente, del tenor del artículo 21 resulta que dicha disposición deberá aplicarse tanto en el caso de que la competencia del Tribunal la establezca el propio Convenio como en el caso de que resulte de la legislación de un Estado contratante, conforme al artículo 4 del Convenio.

15

La interpretación que resulta del texto se confirma al examinar los objetivos del Convenio. El Tribunal de Justicia ha declarado, en sentencia de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba (C-220/88, Rec. p. I-49), que el objetivo del Convenio consiste fundamentalmente en favorecer el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales fuera del Estado en que fueron dictadas y que, a tal efecto, resulta indispensable limitar los riesgos de incompatibilidad de las resoluciones judiciales, motivo de denegación de reconocimiento o de exequátur con arreglo al punto 3 del artículo 27 del Convenio.

16

Por lo que respecta, en particular, al artículo 21, el Tribunal de Justicia ha señalado, en la citada sentencia de 8 de diciembre de 1987, Gubisch, que dicha disposición figura, junto al artículo 22, relativo a la conexidad, en la Sección octava del Título II del Convenio, Sección que, en aras de una buena administración de la justicia en la Comunidad, pretende evitar procesos paralelos ante los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados contratantes y los conflictos entre resoluciones judiciales que pudieran resultar de los mismos. De ahí que esta normativa tenga por objeto que no se produzca desde el principio, en la medida de lo posible, una situación como la prevista en el punto 3 del artículo 27, a saber, el no reconocimiento de una resolución judicial por ser inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado requerido. De ello se deduce que, para alcanzar dichos objetivos, debe hacerse una interpretación amplia del artículo 21, que abarque, en principio, todas las situaciones de litispendencia ante órganos jurisdiccionales de Estados contratantes, con independencia del domicilio de las partes.

17

Esta afirmación conduce a rechazar las argumentaciones de las demandadas en el litigio principal, según las cuales la existencia misma del punto 3 del artículo 27 del Convenio prueba que los artículos 21 y 22 no pueden evitar que, en determinados casos, se dicten resoluciones judiciales inconciliables en Estados contratantes diferentes. En efecto, la circunstancia de que el Convenio tome en consideración los supuestos en que se produzcan tales situaciones, no puede constituir un argumento contrario a la interpretación de los artículos 21 y 22 que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la citada sentencia de 11 de enero de 1990, Dumez), tienen por objeto precisamente evitar o limitar los riesgos de conflictos entre resoluciones judiciales y de no reconocimiento.

18

Por ello, procede responder a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el artículo 21 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que resulta aplicable sin que haya de tenerse en cuenta el domicilio de las partes de los dos procesos.

Sobre las cuestiones segunda y tercera

19

Mediante sus cuestiones segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente pretende esencialmente dilucidar si el artículo 21 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que el Tribunal ante el que se formuló la segunda demanda, en el caso de que no declinare la competencia, lo único que podrá hacer es suspender el procedimiento, o si el citado artículo le autoriza u obliga, y en qué medida, a examinar la competencia del Tribunal ante el que se formuló la primera demanda.

20

A este respecto hay que señalar, en primer lugar, que de los autos no se desprende que el procedimiento principal esté comprendido en uno de los casos de competencia exclusiva prevista por el Convenio y, en particular, por su artículo 16. El Tribunal de Justicia no debe pronunciarse, pues, sobre el supuesto de que el Tribunal ante el que se formuló la segunda demanda disponga de tal competencia.

21

Respecto a un litigio para el que no se reclame una competencia exclusiva a favor del segundo Tribunal, procede señalar asimismo que la única excepción a la obligación de dicho Tribunal de declinar su competencia, prevista en el artículo 21 del Convenio, es la facultad de suspender el procedimiento, que sólo puede ejercerse si se hubiere propuesto cuestión de competencia oponiéndose a la del primer Tribunal.

22

Del informe del Comité de expertos que elaboraron el texto del Convenio (DO 1979, C 59, p. 1), resulta que dicha norma se introdujo con el fin de que las partes no se vieran obligadas a comenzar un nuevo proceso si, por ejemplo, el primer Tribunal se declarase incompetente. No obstante, el objetivo de dicha disposición, que es el evitar conflictos negativos de competencias, puede alcanzarse sin que el Tribunal ante el que se formuló la segunda demanda ejerza un control sobre la competencia de otro órgano jurisdiccional.

23

Hay que señalar, además, que el Tribunal ante el que se formuló la segunda demanda no está en ningún caso en mejores condiciones que el Tribunal ante el que se formuló la primera demanda para pronunciarse sobre la competencia de este último. En efecto, o bien dicha competencia la determinan directamente las normas del Convenio, que son comunes a ambos Tribunales y pueden ser interpretadas y aplicadas de igual modo por cada uno de ellos, o bien se deriva, con arreglo al artículo 4 del Convenio, de la Ley del Estado del Tribunal ante el que se formuló la primera demanda, que estará entonces indiscutiblemente en mejores condiciones para pronunciarse sobre su propia competencia.

24

Por otra parte, los supuestos en que el Tribunal de un Estado contratante puede efectuar un control de la competencia del Tribunal de otro Estado contratante se enumeran taxativamente en el artículo 28 y en el párrafo segundo del artículo 34 del Convenio. Dichos supuestos corresponden a la fase del reconocimiento o de la ejecución y sólo se refieren a determinadas normas sobre competencia especial o exclusiva que tienen carácter imperativo o de orden público. De ello resulta que, al margen de dichas excepciones taxativas, el Convenio no autoriza el control de la competencia de un Tribunal por el Tribunal de otro Estado contratante.

25

Se deduce, por tanto, al propio tiempo del texto del artículo 21 y del sistema del Convenio que el Tribunal ante el que se formuló la segunda demanda, que debería normalmente declinar su competencia, no tiene otra solución que la posibilidad de suspender el procedimiento en el supuesto de que medie oposición a la competencia del primer Tribunal. Por el contrario, no puede proceder por sí mismo a la comprobación de la competencia del Tribunal ante el que se formuló la primera demanda.

26

Procede, pues, responder a las cuestiones segunda y tercera planteadas por el órgano jurisdiccional nacional que, con la salvedad del supuesto en que el órgano jurisdiccional ante el que se formuló la segunda demanda disponga de una competencia exclusiva prevista en el Convenio y, en particular, en su artículo 16, el artículo 21 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que, cuando medie oposición a la competencia del Tribunal ante el que se formuló la primera demanda, el Tribunal ante el que se formuló la segunda demanda, en el caso de que no decline su competencia, solamente podrá suspender el procedimiento, sin poder examinar la competencia del Tribunal ante el que se formuló la primera demanda.

27

Habida cuenta de las respuestas dadas a las tres primeras cuestiones, carece de objeto la cuarta.

Costas

28

Los gastos efectuados por el Gobierno alemán, por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Court of Appeal mediante resolución de 26 de julio de 1989, declara:

 

1)

El artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que resulta aplicable sin que haya de tenerse en cuenta el domicilio de las partes de los dos procesos.

 

2)

Con la salvedad del supuesto en que el órgano jurisdiccional ante el que se formuló la segunda demanda disponga de una competencia exclusiva prevista en el Convenio y, en particular, en su artículo 16, el referido artículo 21 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que, cuando medie oposición a la competencia del Tribunal ante el que se formuló la primera demanda, el Tribunal ante el que se formuló la segunda demanda, en el caso de que no decline su competencia, solamente podrá suspender el procedimiento, sin poder examinar la competencia del Tribunal ante el que se formuló la primera demanda.

 

Mancini

O'Higgins

Kakouris

Schockweiler

Kapteyn

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de junio de 1991.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente de la Sala Sexta

G. F. Mancini


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.