SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 2 DE DICIEMBRE DE 1992. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA IRLANDA. - PESCA - REQUISITOS IMPUESTOS A LOS BUQUES DE OTRO ESTADO MIEMBRO. - ASUNTO C-280/89.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-06185
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Recurso por incumplimiento - Objeto del litigio - Determinación en el dictamen motivado - Plazo señalado al Estado miembro - Fin posterior del incumplimiento - Interés en que continúe el procedimiento - Posible responsabilidad del Estado miembro
(Tratado CEE, art. 169)
2. Pesca - Política común de estructuras - Aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de los Estados miembros - Igualdad de acceso de los pescadores de la Comunidad - Prohibición de pescar dentro de su zona de pesca exclusiva impuesta por un Estado miembro a determinados barcos que enarbolan pabellón de otro Estado miembro - Improcedencia
(Reglamento nº 101/76 del Consejo, art. 2, ap. 1)
3. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Prohibición, impuesta por un Estado miembro a determinados barcos que enarbolan pabellón de otro Estado miembro, de transbordar pescado dentro de su zona de pesca exclusiva y de desembarcarlo en su territorio - Improcedencia
(Tratado CEE, art. 30)
1. El objeto de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado se fija en el dictamen motivado de la Comisión y, aun cuando el incumplimiento haya cesado con posterioridad al plazo señalado conforme al segundo párrafo de dicho artículo, subsiste un interés en que continúe el procedimiento a efectos de fijar las bases de la responsabilidad en que, como consecuencia de su incumplimiento, pueda incurrir un Estado miembro en relación con otros Estados miembros, con la Comunidad o con los particulares.
2. Un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 101/76, que consagra el principio de igualdad en las condiciones de acceso y de explotación de los fondos situados en las aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros para todos los barcos de pesca que enarbolen pabellón de alguno de los Estados miembros y estén matriculados en el territorio de la Comunidad, cuando prohíbe pescar en su zona exclusiva a determinados barcos que enarbolan pabellón de otro Estado miembro. Este incumplimiento no puede encontrar justificación en el hecho de que no sea contrario al Derecho comunitario el que ese otro Estado miembro prohíba a esos mismos barcos el acceso a sus cuotas nacionales.
3. Constituye un obstáculo a la libre circulación de mercancías, prohibido por el artículo 30 del Tratado, el hecho de que un Estado miembro prohíba a determinados barcos que enarbolan pabellón de otro Estado miembro transbordar pescado dentro de su zona exclusiva de pesca y desembarcarlo en su territorio.
En el asunto C-280/89,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Robert Fischer, Consejero Jurídico, y Peter Oliver, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
apoyada por
Reino de España, representado inicialmente por el Sr. Javier Conde de Saro y, posteriormente, por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Rosario Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, Jefe del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4 y 6, boulevard Emmanuel Servais,
parte coadyuvante,
contra
Irlanda, representada por el Sr. Louis J. Dockery, Chief State Solicitor, asistido por el Sr. James O' Reilly, Senior Counsel de Irlanda, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Irlanda, 28, route d' Arlon,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del tratado CEE, del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 101/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establece una política común de estructuras en el sector pesquero (DO L 20, p. 19; EE 04/01, p. 16), y del artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (DO L 379, p. 1; EE 04/01, p. 185), al aplicar las Sea Fishing Boats Regulations 1986,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Zuleeg, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sr. D. Triantafyllou, administrador;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes de las partes en la vista, celebrada el 17 de marzo de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de mayo de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de septiembre de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE, del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 101/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establece una política común de estructuras en el sector pesquero (DO L 20, p. 19; EE 04/01, p. 16), y del artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (DO L 379, p. 1; EE 04/01, p. 185), al aplicar las Sea Fishing Boats Regulations 1986.
2 Consta en autos que a tenor del apartado 1 del artículo 2 de las Sea Fishing Boats Regulations 1986 (SI nº 289, Reglamento irlandés de 1986 sobre barcos de pesca marítima), los barcos de pesca marítima matriculados en el Reino Unido, las islas del Canal o la isla de Man
"[...] no podrán utilizarse para:
a) pescar dentro de los límites exclusivos de pesca del Estado;
b) desembarcar pescado en el Estado;
c) transbordar pescado desde tales barcos de pesca en puerto o en otro lugar dentro de esos límites;
salvo que por lo menos el 75 % de los miembros de la tripulación de dichos barcos sean ciudadanos irlandeses o nacionales de otro Estado miembro de la Comunidad Europea (con exclusión [...] hasta el 1 de enero de 1993 de los españoles y portugueses que no sean cónyuge o hijo menor de 21 años de trabajadores [...] españoles y portugueses ya instalados en el Reino Unido, de acuerdo con las disposiciones transitorias sobre libre circulación de trabajadores contenidas en las Actas de Adhesión de [...] España y Portugal a las Comunidades) y con residencia en el Reino Unido, isla de Man o islas del Canal. Por residencia se entenderá residencia en tierra y, a estos efectos, el servicio a bordo de un barco británico no se considerará como residencia en el Reino Unido, isla de Man o islas del Canal".
3 Consta, asimismo, en autos que la normativa impugnada fue adoptada como consecuencia de las medidas que el Reino Unido adoptó en materia de pesca a partir del 1 de enero de 1986. En virtud de tales medidas, la concesión de licencias a los barcos que enarbolaban pabellón británico quedaba supeditada, entre otros requisitos, a un requisito de nacionalidad y a un requisito de residencia, idénticos a los que prevé la normativa irlandesa, objeto de litigio. La finalidad de las medidas británicas era impedir pescar dentro de las cuotas británicas a todos aquellos barcos que enarbolaban pabellón británico, pero que pertenecían a españoles y cuya tripulación estaba en su mayor parte constituida por nacionales españoles. Irlanda adoptó la normativa impugnada con el fin de excluir a tales barcos del acceso a su zona de pesca.
4 Considerando que la prohibición de pescar prevista en la normativa impugnada resultaba contraria al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 101/76 y que las prohibiciones de desembarcar y transbordar pescado establecidas en las letras b) y c) de la disposición irlandesa resultaban contrarias al artículo 30 del Tratado y al apartado 2 del artículo 27 del Reglamento nº 3796/81, la Comisión incoó contra Irlanda el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CEE.
5 Mediante auto de 17 de enero de 1990, el Tribunal de Justicia admitió la intervención del Reino de España en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
6 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio y del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite el informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 En la vista, el Gobierno irlandés expuso que la normativa impugnada había sido derogada el 11 de marzo de 1992. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia (véase sentencia de 18 de marzo de 1992, Comisión/Grecia, C-29/90, Rec. p. I-1971, apartado 12), el objeto de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado se fija en el dictamen motivado de la Comisión y, aun cuando el incumplimiento haya cesado con posterioridad al plazo señalado conforme al párrafo segundo de dicho artículo, subsiste un interés en que continúe el procedimiento a efectos de sentar las bases de la responsabilidad en que, como consecuencia de su incumplimiento, pueda incurrir un Estado miembro en relación con otros Estados miembros, con la Comunidad o con los particulares.
8 Deben examinarse primero las imputaciones formuladas por la Comisión y posteriormente las justificaciones invocadas por el Gobierno irlandés.
Sobre la prohibición de pescar
9 Debe recordarse, a este respecto, que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 101/76 dispone lo siguiente:
"El régimen aplicado por cada uno de los Estados miembros al ejercicio de la pesca en las aguas marítimas sujetas a su soberanía o su jurisdicción no podrá ocasionar diferencias de trato con respecto a otros Estados miembros.
Los Estados miembros asegurarán especialmente la igualdad de condiciones de acceso y de explotación de los fondos situados en las aguas citadas en el primer párrafo a todos los barcos de pesca que lleven pabellón de alguno de los Estados miembros y estén matriculados en el territorio de la Comunidad."
10 De lo anterior se deduce que ningún Estado miembro tiene facultades para excluir del acceso y de la explotación de los fondos situados en su zona de pesca a determinados barcos que enarbolen pabellón de otro Estado miembro.
11 Por consiguiente, la prohibición de pescar impuesta a determinados barcos que enarbolan pabellón británico constituye un obstáculo a la igualdad de acceso y de explotación de los fondos de pesca en las aguas marítimas sujetas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, igualdad que consagra el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 101/76 del Consejo.
Sobre la prohibición de desembarcar y de transbordar pescado
12 La Comisión expone que, a ciertos efectos, los buques que enarbolan pabellón británico están equiparados al territorio británico. Según ella, este principio está recogido en la letra f) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (DO L 148, p. 1; EE 02/01, p. 5), con arreglo a la cual "los productos de la pesca marítima y otros productos" son originarios de un país si han sido "extraídos del mar por barcos matriculados o registrados en ese país y que enarbolen su pabellón".
13 De lo anterior se deduce, según la Comisión, que el desembarco en Irlanda de pescado procedente de un barco británico debe considerarse como una importación en dicho país. Por lo tanto, prohibir esa operación o la operación de transbordo a determinados barcos británicos constituye una restricción cuantitativa o una medida de efecto equivalente con arreglo al artículo 30 del Tratado y resulta contraria al apartado 2 del artículo 27 del Reglamento nº 3796/81, que obliga a garantizar, entre todos los barcos pesqueros que naveguen bajo pabellón de alguno de los Estados miembros, la igualdad de condiciones de acceso a los puertos e instalaciones de primera venta, así como a todos los equipos y a todas las instalaciones técnicas que dependan de ellos.
14 A este respecto, procede hacer constar que, con arreglo a la letra f) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 802/68, el pescado capturado por barcos británicos es de origen británico, con independencia del lugar de su captura. Por consiguiente, tanto la prohibición de desembarcar pescado en Irlanda como la prohibición de transbordar pescado impuesta a determinados barcos que enarbolan pabellón británico constituyen obstáculos a la libre circulación de mercancías, prohibidos por el artículo 30 del Tratado.
15 A la vista de esta apreciación, no procede examinar los referidos obstáculos desde el punto de vista del apartado 2 del artículo 27 del Reglamento nº 3796/81.
Sobre los motivos alegados para justificar la normativa impugnada
16 A este respecto, el Gobierno irlandés alega cuatro motivos, basados, respectivamente: a) en que la Comisión había aprobado la normativa irlandesa anterior, que era idéntica a la de 1986 que ahora se impugna; b) en la compatibilidad con el Derecho comunitario de un requisito de nacionalidad, idéntico al requisito irlandés, impuesto por el Reino Unido a los barcos de pesca británicos; c) en la finalidad de la normativa impugnada, y d) en la conformidad de dicha normativa con el Derecho internacional público.
17 El Gobierno irlandés invoca, en primer lugar, la aprobación por la Comisión de la normativa irlandesa anterior, a saber, las Sea Fishing Boats Regulations 1983, y alega que la normativa impugnada es idéntica a la de 1983 en todos los aspectos fundamentales.
18 A este respecto, basta con señalar que la actitud de la Comisión en relación con la anterior normativa irlandesa no evita que las prohibiciones de pescar y de desembarcar y transbordar pescado que impone la normativa actualmente en vigor sean incompatibles con el Derecho comunitario, como se ha hecho constar más arriba. Por consiguiente, el motivo alegado debe desestimarse.
19 El Gobierno irlandés mantiene, en segundo lugar, que el requisito de nacionalidad que figura en la normativa irlandesa impugnada está calcado del requisito que el Reino Unido impone desde el 1 de enero de 1986 a sus propios barcos de pesca, y que, por consiguiente, en lo que atañe a las actividades de pesca de los barcos británicos el requisito irlandés estará justificado en la misma medida en que lo estuvo el requisito británico, de conformidad con la sentencia de 14 de diciembre de 1989, Agegate (C-3/87, Rec. p. 4459). En lo relativo a las actividades de desembarco, añade el Gobierno irlandés, el requisito de nacionalidad está justificado como complemento del requisito relativo a las actividades de pesca.
20 Este motivo debe ser desestimado. En efecto, la posible compatibilidad con el Derecho comunitario de determinadas medidas adoptadas por un Estado miembro con respecto a los barcos que enarbolan su propio pabellón y pescan dentro de sus cuotas no hace compatibles con el Derecho comunitario las medidas que adopte otro Estado miembro con respecto a esos mismos barcos.
21 El Gobierno irlandés alega, en tercer lugar, que la normativa impugnada está justificada porque pretende alcanzar los mismos objetivos que el régimen comunitario de cuotas de pesca. Tales objetivos son la protección de las poblaciones costeras y de las industrias que viven de la pesca contra la perturbación de las condiciones normales de la pesca en aguas irlandesas. El Gobierno irlandés señala asimismo que en la sentencia de 14 de diciembre de 1989, Jaderow (C-216/87, Rec. p. 4509), apartado 24, el Tribunal de Justicia declaró que el régimen de cuotas constituía una excepción a la regla general de la igualdad de condiciones de acceso a los recursos pesqueros, contemplada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 101/76.
22 A este respecto, procede hacer constar que únicamente pueden justificarse, en aras de la finalidad del régimen comunitario de cuotas de pesca, aquellas medidas que un Estado miembro adopta con respecto a los barcos que enarbolan su propio pabellón a fin de proteger sus cuotas nacionales. Ahora bien, la normativa irlandesa sobre la que versa el caso de autos se aplica a los barcos de pesca que enarbolan pabellón británico, cuyas capturas sometidas a cuotas en ningún caso pueden imputarse a las cuotas asignadas a Irlanda. Por consiguiente, también debe desestimarse este motivo.
23 El Gobierno irlandés mantiene, por último, que la normativa impugnada está justificada con arreglo al Derecho internacional público, que le autoriza a no reconocer la nacionalidad de aquellos barcos que no tengan un vínculo de conexión sustancial con el Estado cuyo pabellón enarbolen. Según el Gobierno irlandés, en este caso se encuentran los barcos a los que se aplica la normativa impugnada.
24 A este respecto, basta con hacer constar que, en virtud del Derecho internacional, un barco tiene la nacionalidad del Estado en el que se haya matriculado, y que corresponde a dicho Estado determinar soberanamente los requisitos para atribuir tal nacionalidad (véase la sentencia de 24 de noviembre de 1992, Poulsen y Diva Navigation, C-286/90, Rec. p. I-6019, apartados 13 a 15). De lo anterior se deduce que la normativa irlandesa no puede justificarse con arreglo al Derecho internacional público.
25 De las precedentes consideraciones en su conjunto se deduce que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE y del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 101/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establece una política común de estructuras en el sector pesquero, al prohibir a determinados barcos que enarbolan pabellón británico pescar y transbordar pescado dentro de su zona de pesca exclusiva o desembarcar pescado en su territorio.
Costas
26 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por Irlanda, procede condenarla en costas. Con arreglo al apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, el Reino de España, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE y del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 101/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establece una política común de estructuras en el sector pesquero, al prohibir a determinados barcos que enarbolan pabellón británico pescar y transbordar pescado dentro de su zona de pesca exclusiva o desembarcar pescado en su territorio.
2) Condenar en costas a Irlanda.
3) El Reino de España cargará con sus propias costas.