INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-269/89 ( *1 )

I. Hechos y procedimiento

1.

El Vlees- en Vleeswarenbesluit (Decreto neerlandés sobre la carne y la charcutería), de 27 de abril de 1987, adoptado con arreglo a los artículos 14 y 16 de la Warenwet (Ley neerlandesa sobre control de la calidad de los productos), establece determinadas normas relativas a la composición y a la denominación de la carne y de los productos cárnicos. Entre éstas, la letra o) del apartado 1 del artículo 1 establece un porcentaje, denominado ratio Feder, que expresa la relación entre el contenido en agua y el contenido en sustancias orgánicas no grasas.

Según la letra d) del apartado 1 del artículo 6, la «vleeswaar» (charcutería) debe cumplir el requisito de que la relación entre el contenido en agua y el contenido en sustancias orgánicas no grasas (ratio Feder) no sobrepase el valor 4. La misma ratio Feder se prevé para los «vleesprodukten» (productos cárnicos) en el punto 3 del apartado 2 del artículo 4.

2.

La sociedad Bonfait BV vendió y entregó en el municipio de Almelo, en agosto y septiembre de 1988, determinados productos bajo la denominación de «vleeswaren» (charcutería). En concreto, se trataba de «Mosaikpastete» y de «Kaiserjagdwurst», que, a su vez, había comprado a la compañía Kempers, con domicilio social en la República Federal de Alemania, donde dichos productos son legalmente producidos y comercializados.

La relación entre el contenido en agua y el contenido en sustancias orgánicas no grasas ascendía a 4,7 para la Mosaikpastete y a 4,5 para la Kaiserjagdwurst.

Por ello, se iniciaron diligencias contra Bonfait BV ante el Economische politierechter del Arrondissementsrechtbank de Almelo, por haber utilizado para los productos de que se trata una denominación regulada en los Países Bajos sin cumplir los requisitos aplicables a la misma.

3.

Por considerar que el litigio suscitaba un problema de interpretación de Derecho comunitario, el Economische politierechter del Arrondissementsrechtbank de Almelo decidió, mediante resolución con carácter interlocutorio de 29 de junio de 1989, suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, las siguientes cuestiones prejudiciales :

«1)

¿Son aplicables las disposiciones del “Vlees- en Vleeswarenbesluit” neerlandés a los productos cárnicos importados en los Países Bajos y procedentes de otros Estados miembros?

2)

¿Constituyen las citadas disposiciones medidas a efectos del artículo 30 del Tratado CEE?

3)

¿Tienen por objeto las citadas disposiciones la protección de la salud pública en los Países Bajos?»

4.

La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de septiembre de 1989.

Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas:

— el 5 de diciembre de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. René Barents, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agente;

— el 6 de diciembre de 1989, el Gobierno neerlandés, representado por el Sr. B. R. Bot, Secretaris-generaal del Ministerio de Asuntos Exteriores;

— el 7 de diciembre de 1989, Bonfait BV, parte demandada en el litigio principal, representada por el Sr. R. J. M. Cremers, Abogado.

El 21 de febrero de 1990, el Tribunal de Justicia, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Primera.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

II. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia

Por lo que se refiere a la primera cuestión, Bonfait BV alega que las normas nacionales aplicables al presente caso no son las del Vlees- en Vleeswarenbesluit, sino las del Decreto de 4 de marzo de 1985 sobre importación de productos cárnicos procedentes de Estados miembros de la CEE, que se adoptó en ejecución, entre otras, de la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitários de productos a base de carne (DO 1977 L 26, p. 85; EE 03/11, p. 174). Dado que las Directivas aplicables en la materia no contienen normas relativas a la ratio Feder, la inclusión de ésta en el Vlees- en Vleeswarenbesluit supone una violación del Derecho comunitario y no puede, por lo tanto, ser aplicada.

Por lo que se refiere a las cuestiones segunda y tercera, la citada sociedad señala que los productos de que se trata cumplen las normas vigentes en la República Federal de Alemania, en donde pueden, por consiguiente, ser vendidos como «Fleischware» (charcutería). A pesar de que en la República Federal de Alemania se desconozca la ratio Feder como tal, la «Mosaikpastete» y la «Kaiserjagdwurst» cumplen sobradamente la norma alemana acerca de la relación «Wasser: Eiweiß» (agua/albúmina) en aquellas regiones en donde se establecen requisitos en la materia.

Bonfait BV invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación, prohibidas por el artículo 30 del Tratado CEE. En lo concerniente a esta cuestión, la imposibilidad de utilizar las denominaciones «vleeswaar» (charcutería) y «vleesprodukten» (productos cárnicos) para los productos que no respondan a las exigencias contenidas en el Vlees- en Vleeswarenbesluit provoca una disminución de la capacidad competitiva del producto y constituye, por lo tanto, una medida de efecto equivalente, tal y como reconoció el Tribunal de Justicia, concretamente, en su sentencia de 12 de marzo de 1987 (Comisión contra República Federal de Alemania, 178/84, «cerveza», Rec. 1987, p- 1277).

Dado que, según la parte demandada en el litigio principal, la Comunidad ya ha adoptado normas en esta materia a través de la citada Directiva, no puede aplicarse el artículo 36 del Tratado CEE. Incluso suponiendo que el artículo 36 fuera aplicable, no existe ningún indicio que permita pensar que el contenido en agua represente un peligro real para la salud pública, y, en cualquier caso, la protección del consumidor podría asegurarse a través de medidas menos rigurosas, como, por ejemplo, un etiquetado adecuado.

5.

El Gobierno neerlandés considera que la primera cuestión se refiere a la interpretación de una norma nacional y que, por lo tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para responder.

Señala que la citada Directiva 77/99 del Consejo no contiene normas sobre la composición y el empleo de aditivos en los productos cárnicos. Por lo tanto, los Estados miembros pueden regular, por sí mismos, dichos aspectos.

Por lo que se refiere a las cuestiones segunda y tercera, el Gobierno neerlandés alega que los productos de que se trata no son comercializados solamente bajo la denominación utilizada de forma legal en otro Estado miembro, sino que, tras su importación, se les atribuye la denominación regulada en el Estado miembro de importación. La protección de los consumidores y de la lealtad en las transacciones comerciales exige, por consiguiente, la utilización de otra designación, en este caso «produkt met x % vlees» (producto con un contenido en carne de x %). El consumidor puede saber, de esta forma, que no se trata de charcutería tradicional y hasta qué punto el producto se diferencia de ésta.

Según la Comisión, que propone reformular las cuestiones planteadas en una sola, una normativa nacional del tipo que se contempla en este caso constituye un clásico obstáculo a la libre circulación de mercancías, ya que se deniega al producto importado la denominación bajo la que es comercializado en el Estado miembro de exportación, alegándose que dicha denominación se reserva en el Estado miembro de importación a aquellos productos que presenten determinadas características. El producto importado debe designarse mediante una denominación, en este caso «produkt met x % vlees» (producto con un contenido en carne de x %), que es menos conocida o menos apreciada por el consumidor. La protección de los consumidores puede garantizarse mediante la utilización de un etiquetado adecuado que informe al consumidor de la distinta composición del producto de que se trata.

G. C. Rodríguez Iglesias

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

13 de noviembre de 1990 ( *1 )

En el asunto C-269/89,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Economische politierechter del Arrondissementsrechtbank de Almelo (Países Bajos), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra

Bonfait BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Denekamp,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por los Sres. G. C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn y R. Joliét, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Darmon

Secretario: Sr. J. A. Pompe, secretario adjunto

consideradas las observaciones presentadas:

— en nombre de Bonfait BV, por el Sr. R. J. M. Cremers, Abogado de Almelo;

— en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. B. R. Bot, Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;

— en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. René Barents, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente,

habiendo considerado el informe para la vista,

oídas las observaciones orales de Bonfait BV, representada por el Sr. Hijmans, Abogado de Almelo; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. Heukels, y de la Comisión, en la vista de 2 de mayo de 1990,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de septiembre de 1990,

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante resolución interlocutoria de 29 de junio de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de septiembre del mismo año, el Economische politierechter del Arrondissementsrechtbank de Almelo planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 30 del Tratado CEE.

2

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal incoado contra Bonfait BV por haber utilizado, para productos importados por ella de la República Federal de Alemania, una denominación regulada en los Países Bajos, sin cumplir los requisitos establecidos para ello.

3

El Vlees- en Vleeswarenbesluit (Decreto neerlandés sobre la carne y la charcutería), de 27 de abril de 1987, fija determinadas normas relativas a la composición y a la denominación de la carne y de los productos cárnicos. Concretamente, dichas normas establecen un porcentaje, denominado ratio Feder, que expresa la relación entre el contenido en agua y el contenido en sustancias orgánicas no grasas.

4

Según la letra d) del apartado 1 del artículo 6 de dicho Decreto, la «vleeswaar» (charcutería) debe cumplir el requisito de que la ratio Feder no sobrepase el valor 4.

5

Contra la sociedad Bonfait se inició un proceso penal por haber vendido y entregado, en agosto y septiembre de 1988, como formando parte de la categoría de «vleeswaren» (charcutería), «Mosaikpastete» y «Kaiserjagdwurst» que previamente había importado de la República Federal de Alemania, donde dichos productos son comercializados legalmente como «Fleischware» (charcutería) y que presentaban un contenido en agua, en relación con el contenido en sustancias orgánicas no grasas, de 4,7 y 4,5, respectivamente.

6

En este contexto, el órgano jurisdiccional nacional planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Son aplicables las disposiciones del “Vlees- en Vleeswarenbesluit” neerlandés a los productos cárnicos importados en los Países Bajos y procedentes de otros Estados miembros?

2)

¿Constituyen las citadas disposiciones medidas a efectos del artículo 30 del Tratado CEE?

3)

¿Tienen por objeto las citadas disposiciones la protección de la salud pública en los Países Bajos?»

7

Para una más amplia exposición de los hechos y del marco jurídico del asunto principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

8

Procede señalar, con carácter preliminar, que este Tribunal de Justicia carece de competencia para pronunciarse en la medida en que las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación de disposiciones nacionales.

9

En cualquier caso, de la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional nacional pretende, fundamentalmente, mediante dichas cuestiones, saber si los artículos 30 y 36 del Tratado impiden la aplicación a productos importados de otro Estado miembro de una normativa nacional que reserva la denominación de «charcutería» exclusivamente a aquellos productos que respeten una determinada tasa por lo que se refiere a la relación entre el contenido en agua y el contenido en sustancias orgánicas no grasas.

10

En primer lugar, procede recordar la jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, iniciada con la sentencia de 11 de julio de 1974 (Procureur du Roi contra Dassonville, 8/74, Rec. 1974, p. 837), según la cual la prohibición de las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, establecida en el artículo 30 del Tratado, afecta a cualquier normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, de forma real o potencial, el comercio intracomunitário.

11

A continuación, procede subrayar que, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (en especial, sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe, 120/78, Rec. 1979, p. 649; sentencia de 10 de noviembre de 1982, Rau, 261/81, Rec. 1982, p. 3961; y sentencia de 12 de marzo de 1987, Comisión contra República Federal de Alemania, 178/84, Rec. 1987, p. 1227), a falta de una normativa común sobre la comercialización de los productos de que trate, deberán aceptarse los obstáculos a la circulación intracomunitária que se deriven de disparidades entre las normativas nacionales, en la medida en que dichas normativas, aplicables de forma indistinta a los productos nacionales e importados, puedan justificarse por ser necesarias para satisfacer exigencias imperativas derivadas, entre otras cuestiones, de la protección de los consumidores o de la lealtad de las transacciones comerciales. Además, es necesario que dichas normativas sean proporcionadas al objetivo buscado. Si un Estado miembro puede elegir entre distintas medidas para alcanzar un mismo resultado, deberá escoger el medio que menos obstaculice la libertad de intercambios.

12

Procede hacer constar que la aplicación de la normativa descrita por el órgano jurisdiccional nacional a productos importados que, siendo comercializados legalmente como charcutería en el país de origen, no respeten la relación entre el contenido en agua y el contenido en sustancias orgánicas no grasas puede obstaculizar su importación.

13

La conclusión anterior no queda invalidada por el hecho, señalado por el Gobierno neerlandés, de que la normativa discutida no reserve una denominación genérica para los productos nacionales.

14

Por lo tanto, hay que verificar si la aplicación de la normativa controvertida puede justificarse, por una parte, mediante exigencias imperativas derivadas de la protección de los consumidores o de la lealtad de las transacciones comerciales, invocadas por el Gobierno neerlandés, o bien, por otra parte, mediante razones de protección de la salud de las personas.

15

Por lo que se refiere a la protección de los consumidores, hay que señalar que puede ser garantizada por medios que no obstaculicen la importación de productos fabricados y comercializados de forma legal en otros Estados miembros, en concreto, mediante la colocación de un etiquetado adecuado relativo a la naturaleza del producto vendido (sentencia de 9 de diciembre de 1981, Comisión contra Italia, 193/80, Rec. 1981, p. 3019; y sentencia de 12 de marzo de 1987, 178/84, anteriormente citada). Un etiquetado que contenga las precisiones útiles sobre la composición de los productos y que mencione las respectivas proporciones de los componentes permitiría al consumidor una posible elección en favor de productos que respeten la relación entre el contenido en agua y el contenido en materias orgánicas no grasas fijada por el Vlees- en Vleeswarenbesluit para la «vleeswaren» (charcutería).

16

En cuanto a la lealtad de las transacciones comerciales, este Tribunal de Justicia declaró (sentencia de 26 de noviembre de 1985, Miro, 182/84, Rec. 1985, p. 3731) que, en un régimen de mercado común, los intereses tales como los relacionados con la lealtad de las transacciones comerciales deben asegurarse en el respeto mutuo de los usos practicados leal ý tradicionalmente en los distintos Estados miembros.

17

Desde este punto de vista, no puede considerarse como una exigencia esencial de la lealtad de las transacciones comerciales el que los productos importados de otro Estado miembro, en los que la relación entre el contenido en agua y el contenido en sustancias orgánicas no grasas sobrepase un determinado porcentaje, no puedan ser comercializados bajo una determinada denominación (en este caso «vleeswaren», charcutería), cuando, por una parte, dichos productos son fabricados y comercializados legalmente en el Estado miembro de origen, bajo una denominación equivalente (en este caso, «Fleischwaren», charcutería), y, por otra, se proporciona una información conveniente del comprador.

18

De todo lo anterior se desprende que la aplicación de una normativa como la descrita por el órgano jurisdiccional nacional a productos importados de otros Estados miembros no puede justificarse mediante exigencias imperativas derivadas de la protección de los consumidores o de la lealtad de las transacciones comerciales.

19

La aplicación de semejante normativa a productos importados tampoco puede justificarse mediante razones derivadas de la protección de la salud de las personas, dado que ha quedado probado que los productos que no cumplen dicha normativa pueden comercializarse bajo una denominación diferente de la que definen sus disposiciones.

20

Por lo tanto, procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional que los artículos 30 y 36 del Tratado prohiben la aplicación, a productos importados de otro Estado miembro, de una normativa nacional que reserve la denominación «charcutería» a aquellos productos en los que la relación entre el contenido en agua y el contenido en sustancias orgánicas no grasas no sobrepase un determinado porcentaje.

Costas

21

Los gastos efectuados por el Gobierno de los Países Bajos y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Economische politierechter del Arrondissementsrechtbank de Almelo mediante resolución interlocutoria de 29 de junio de 1989, declara:

 

Los artículos 30 y 36 del Tratado prohiben la aplicación, a productos importados de otro Estado miembro, de una normativa nacional que reserve la denominación «charcutería» a aquellos productos en los que la relación entre el contenido en agua y el contenido en sustancias orgánicas no grasas no sobrepase un determinado porcentaje.

 

Rodríguez Iglesias

Slynn

Joliét

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de noviembre de 1990.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente de la Sala Primera

G.C. Rodríguez Iglesias


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.