INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-251/89 ( *1 )

I. Hechos y procedimiento

1. Marco jurídico comunitario

El artículo 77 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, se refiere a la concesión de prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas.

Las prestaciones previstas en esta norma son, conforme a su apartado 1,

«los subsidios familiares previstos para los titulares de pensiones o de rentas de vejez, de invalidez, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, así como [...] los incrementos o [...] los suplementos de esas pensiones o rentas, establecidos en favor de los hijos de dichos titulares, con la excepción de los suplementos concedidos en virtud del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales».

La legislación que regula la concesión de las citadas prestaciones se determina conforme al apartado 2 del artículo 77, que, especialmente, señala:

«Las prestaciones serán concedidas según las normas siguientes, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan el titular de pensiones o de rentas, o los hijos:

a)

[...]

b)

al titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros:

i)

conforme a la legislación de aquél de dichos Estados en cuyo territorio resida, siempre que tenga en él derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79,

o

ii)

[...]»

El artículo 78 del Reglamento n° 1408/71 se refiere a la concesión de prestaciones en favor de huérfanos. En su apartado 2 dispone:

«Las prestaciones en favor de los huérfanos serán concedidas según las normas siguientes, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio resida el huérfano o la persona física o jurídica que lo tenga de modo efectivo a su cargo:

a)

[...]

b)

cuando se trate de un huérfano de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia fallecido que haya estado sujeto a las legislaciones de varios Estados miembros:

i)

conforme a la legislación de aquél de dichos Estados en cuyo territorio resida el huérfano, siempre que tenga en él derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79,

o

ii)

[...]»

El 17 de octubre de 1985, la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes adoptó, con arreglo a la letra a) del artículo 81 del Reglamento n° 1408/71, la Decisión n° 129, relativa a la aplicación de los artículos 77 y 78, del apartado 3 del artículo 79 del Reglamento n° 1408/71 y del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 (DO 1986, C 141, p. 7; en lo sucesivo, «Decisión n° 129»). Refiriéndose especialmente a las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 1980, Laterza (733/79, Rec. p. 1915); de 9 de julio de 1980, Gravina (807/79, Rec. p. 2205), y de 24 de noviembre de 1983, D'Amano (320/82, Rec. p. 3811), la Comisión Administrativa indicó que, cuando el importe de las prestaciones mencionadas en los artículos 77 y 78 del Reglamento n° 1408/71, debidas al titular de una pensión o de una renta con arreglo a la legislación del Estado miembro en donde residía, sea superior al importe de las prestaciones concedidas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, al que ha trasladado su residencia, el derecho a las prestaciones debidas en virtud de la legislación del primer Estado miembro se mantendrá siempre que el importe de estas prestaciones sea superior al importe de las prestaciones efectivamente percibido en virtud de la legislación del nuevo país de residencia (apartados 1 y 2 de la Decisión n° 129). De acuerdo con el apartado 5 de la Decisión n° 129, el complemento a las prestaciones que debe abonar la institución competente del primer Estado miembro se determinará

«teniendo en cuenta exclusivamente los menores o huérfanos para los que se había abierto un derecho antes del cambio de residencia [...] o para los que una contingencia da derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro y, con arreglo a las disposiciones comunitarias, en virtud de la legislación de otro Estado miembro».

Por lo demás, la Decisión n° 129 contiene diversos preceptos relativos al procedimiento según el cual las instituciones competentes de los Estados miembros deberán examinar las solicitudes de complemento a las prestaciones.

2. Marco jurídico nacional

a) Asignación por hijos a cargo

De acuerdo con el punto 1 del apartado 1 del artículo 1 de la Bundeskindergeldgesetz (Ley relativa a las asignaciones por hijos a cargo; en lo sucesivo, «BKGG»), tiene derecho a la asignación por hijos

«aquel que tenga su domicilio o sii lugar de residencia habitual dentro del ámbito de aplicación territorial de la presente Ley».

La primera frase del apartado 5 del artículo 2 de la BKGG señala, no obstante:

«No se tomarán.en consideración los hijos que no tengan su domicilio ni su lugar de residencia habitual dentro del ámbito de aplicación territorial de la presente Ley.»

Un idéntico requisito de residencia se aplica para la concesión de los subsidios establecidos en favor de los huérfanos de padre y madre (apartado 2 del artículo 1 de la BKGG).

Por otra parte, en virtud del artículo 8 de la BKGG, las personas que se beneficien de un incremento o un suplemento de pensión por hijos a cargo [véase, más adelante, la letra b)] sólo tendrán derecho a la asignación por hijos a cargo en la medida en que su importe sea superior al del incremento o del suplemento por hijo a cargo.

Los artículos 10 y 11 de la BKGG contienen la normativa relativa al cálculo de la asignación por hijos. En virtud del artículo 10 de la BKGG, el importe de esta asignación aumenta proporcionalmente al número de hijos, pero disminuye progresivamente en función de los ingresos anuales del titular del derecho y de su cónyuge. No obstante, no podrá ser inferior a un mínimo fijado en la Ley.

El concepto de «ingresos anuales» se define en el apartado 1 del artículo 11 de la BKGG, que dispone:

«Se considerará ingresos anuales la suma de los ingresos, en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Einkommensteuergesetz [Ley del Impuesto sobre la Renta], percibidos en el transcurso del año civil definido conforme al apartado 3 o 4 [...]».

Determinados gastos, enumerados en el apartado 2 del artículo 11 de la BKGG, son deducidos del importe de ingresos con el fin de obtener los ingresos anuales. Entre estos gastos se incluyen el impuesto sobre la renta, los gastos de previsión fiscalmente reconocidos y determinados gastos correspondientes a prestaciones alimenticias.

b) Incremento y suplemento por hijos a cargo

En virtud del artículo 1262 de la Reichsversicherungsordnung (Ley en materia de Seguridad Social; en lo sucesivo, «RVO»), las pensiones de invalidez y de jubilación serán incrementadas por cada hijo a cargo. Asimismo, conforme al apartado 1 del artículo 583 de la RVO, los titulares de una pensión de accidente de trabajo o de enfermedad profesional tendrán derecho a un suplemento por hijo a cargo, siempre que se cumplan determinados requisitos.

Sólo se concederán estas prestaciones a los titulares de dichas pensiones que tuvieran derecho a éstas con anterioridad al 1 de enero de 1984. Respecto a las personas cuya pensión hubiera comenzado después del 31 de diciembre de 1983, así como respecto a los hijos nacidos con posterioridad a esta fecha, el incremento y el suplemento por hijos a cargo se sustituirán por la asignación por hijos a cargo prevista en la BKGG.

En virtud del apartado 1 del artículo 1316 y del apartado 3 del artículo 1321 de la RVO, el incremento por hijos a cargo sólo se concederá cuando el titular de la pensión resida en el ámbito de aplicación territorial de la RVO (con independencia del lugar de residencia del hijo). Por otra parte, conforme al apartado 1 del artículo 625 de la RVO, el suplemento por hijo a cargo sólo se abonará al titular de una pensión de accidente de trabajo o de enfermedad profesional que resida fuera del ámbito de aplicación territorial de la RVO, cuando dicho titular tenga la nacionalidad alemana.

3. El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

El litigio principal está constituido por diez asuntos interpuestos por separado contra el Bundesanstalt für Arbeit (en lo sucesivo, «el demandado en el litigio principal»), que el órgano jurisdiccional nacional acordó acumular. Los demandantes en el litigio principal son nacionales y residen en el territorio de otros Estados miembros distintos de la República Federal de Alemania. Se trata de personas que han realizado una actividad por cuenta ajena en la República Federal de Alemania o que son causahabientes de tales trabajadores.

De la resolución de remisión resulta que varios demandantes en el litigio principal perciben pensiones en virtud de la legislación alemana y en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residen. Algunos de los demandantes son titulares de pensiones de accidente de trabajo. Uno de ellos percibió determinadas pensiones de invalidez como consecuencia de un accidente acaecido después de que estableciera su residencia en un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania.

Varios de los demandantes en el litigio principal son personas que tienen huérfanos a su cargo. De la resolución de remisión resulta que el padre fallecido de algunos de estos huérfanos estuvo sometido, como trabajador por cuenta ajena, a la legislación de varios Estados miembros, entre ellos, la República Federal de Alemania.

El órgano jurisdiccional nacional señala, asimismo, que algunos demandantes en el litigio principal perciben o, según el demandado en el litigio principal, pueden percibir prestaciones por hijos a cargo en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residen.

Los diez demandantes en el litigio principal solicitan que se les concedan las prestaciones por hijos a cargo previstas en la legislación alemana, o un complemento equivalente a la diferencia entre el importe de estas prestaciones y el importe —menos elevado— de las prestaciones por hijos a cargo previstas por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residen. En determinados casos, las prestaciones o el complemento a las prestaciones se solicitan por hijos nacidos después de que el solicitante hubiera abandonado el territorio de la República Federal de Alemania.

El demandado en el litigio principal rechaza estas solicitudes alegando que la asignación por hijos prevista en la BKGG no constituye una prestación en el sentido de los artículos 77 y 78 del Reglamento n° 1408/71. Asimismo, señala que el principio de protección de los derechos adquiridos no implica que deban concederse derechos que no pueden deducirse de la legislación nacional existente. Este principio, pues, no puede justificar la concesión de las prestaciones solicitadas, porque la legislación alemana subordina tal concesión al requisito de residencia, que, en este caso, no se cumple. El demandado en el litigio principal alega asimismo que la Decisión n° 129 no puede conceder derechos que no están previstos ni en el Reglamento n° 1408/71 ni en la legislación nacional de los Estados miembros, y que, en cualquier caso, sus servicios no se encuentran en condiciones de ejecutar dicha Decisión, en particular, por no haberse designado la institución del Estado de residencia encargada de facilitar informaciones oficiales relativas a la situación de los titulares de pensiones o de los huérfanos.

Por considerar que los litigios a él sometidos plantean cuestiones de interpretación del Derecho comunitario, el órgano jurisdiccional nacional acordó, mediante resolución de 29 de junio de 1989, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Un Estado miembro que concede una pensión a un trabajador migrante que, anteriormente, ha trabajado y ha estado asegurado en su territorio, o, en su caso, a sus huérfanos, ¿está obligado, conforme a los artículos 77 y 78 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, a pagar un complemento por importe de la diferencia entre los subsidios familiares debidos en virtud de su legislación y los debidos en virtud de la legislación de otro Estado miembro, en el cual el titular de la pensión y sus hijos o, en su caso, los huérfanos, residen y perciben también una pensión debida en virtud de la legislación de este Estado, cuando la legislación nacional del primer Estado exige como requisito para el derecho a prestaciones familiares —en este caso, asignación por hijos, conforme a la Bundeskindergeldgesetz— que, tanto el titular, como los hijos que puedan ser tomados en consideración, residan en el territorio nacional? El artículo 77 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, teniendo en cuenta, en su caso, la Declaración de la República Federal de Alemania de 9 de junio de 1980 (DO C 139, p. 7), íes aplicable al titular de una pensión de accidente de trabajo debida en virtud de la legislación alemana, cuando el titular solicita la asignación por hijos prevista en la legislación alemana?

2)

¿Existe asimismo el derecho a percibir la citada diferencia cuando el derecho a la pensión se haya generado después de que el trabajador trasladase su residencia a su país de origen? En este caso, para determinar la asignación por hijos que corresponde al titular de la pensión, ¿deben tomarse en consideración únicamente los miembros de su familia respecto a los que ya existía tal derecho antes del cambio de residencia, o bien todos los miembros de la familia del titular de la pensión en el momento de causar el derecho a pensión, incluidos aquellos que nacieron después de dicho cambio de residencia?

3)

En el supuesto de que, conforme a los artículos 77 y 78 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, deba reconocerse el derecho a la asignación por hijos, ¿debe concederse ésta en su totalidad o por un importe reducido en función de los ingresos del solicitante, conforme a las correspondientes disposiciones alemanas sobre reducción de las prestaciones (artículos 10 y 11 de la BKGG)? ¿Cómo debe calcularse, en su caso, la parte que depende de los ingresos? ¿Cómo deben calcularse, en su caso, teniendo en cuenta las exenciones y cualquier otra deducción fiscal, los ingresos netos percibidos en otro Estado miembro por el titular de la pensión, por el huérfano y por los miembros de su familia, y cómo deben imputarse sobre los ingresos tenidos en cuenta a efectos de la asignación por hijo?

4)

¿La Decisión n° 129 de la Comisión Administrativa, de 17 de octubre de 1985, es suficiente en relación con las letras a) y d) del artículo 81 del Reglamento (CEE) n° 1408/71? En particular, ¿corresponde a la Comisión Administrativa adoptar una norma por la que determine cuál es la institución de otro Estado miembro que, entre aquellas que puedan tomarse en consideración, debe facilitar información vinculante?»

4. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

La resolución de remisión del Sozialgericht Nürnberg se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de agosto de 1989.

Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE presentaron observaciones escritas el Sr. Nikolaos Athanasopoulos y la Sra. Stamatina Defingou, representados por la Sra. Hannelore Runft, asesora jurídica del Centro Griego de Asesoramiento para el Retorno de la Emigración, de Atenas; la Sra. Rosina Falcone, representada por el Sr. Luciano Fazi, secretano para asuntos sociales del Patronato ACLI de Augsburgo; el Sr. Mariano Lorenzo-Bozosa, representado por el Sr. Jesús Prieto Peláez, Jefe de la Oficina Socio-Laboral del Consulado General de España en Munich; los Sres. Rosario Giganti y Agostino Palermo, representados por el Sr. Jürgen Ståhlberg, Abogado de Munich; el Gobierno alemán, representado por los Sres. Ernst Rôder y Joaquim Karl, en calidad de Agentes; el Gobierno italiano, representado por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato, en calidad de Agente, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Karen Banks, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Bernd Schulte, del Max-Planck-Institut für ausländisches und internationales Sozialrecht, de Munich.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

II Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia

Sobre la primera cuestión

a) Oponibilidad de las cláusulas de residencia existentes en la legislación alemana

El Sr. Athanasopoulos y la Sra. Defingou, demandantes en el litigio principal, subrayan que el problema de la oponibilidad de las cláusulas de residencia se plantea no sólo respecto a la concesión de la asignación por hijos prevista en la BKGG, sino, asimismo, respecto a la concesión del incremento por hijos a cargo previsto en el artículo 1262 de la RVO. Señalan que, a pesar de la cláusula de residencia contenida en el apartado 3 del artículo 1321 de la RVO, los organismos aseguradores alemanes conceden, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un complemento a los titulares de pensiones residentes en el extranjero, cuando el importe del incremento por hijos es superior al de las prestaciones por hijos pagadas en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia. Alegan que, en caso de que las cláusulas de residencia existentes en la legislación alemana fueran oponibles a los titulares de pensiones residentes en el extranjero, éstos podrían estar obligados a devolver las prestaciones complementarias pagadas erróneamente.

Por otra parte, el Sr. Athanasopoulos y la Sra. Defingou se preguntan si, tal como pretenden los organismos aseguradores alemanes, el derecho al complemento a las prestaciones por hijos a cargo supone la existencia de un derecho a pensión y, en ese caso, si los requisitos previstos por la legislación alemana para tener derecho a una pensión deben cumplirse en el ámbito interno, sin que los períodos de seguro que, en su caso, se hayan cubierto en otro Estado miembro puedan ser tomados en consideración. Por otra parte, se preguntan si basta con que el derecho a pensión se haya adquirido antes del cambio de residencia o si es necesario que la pensión ya hubiera sido abonada en aquel momento, para que el titular de la pensión pueda tener derecho al citado complemento.

Por último, señalan que, ante el órgano jurisdiccional nacional, el demandado en el litigio principal había sugerido prorratizar las asignaciones por hijos, más que mantener el principio de la competencia del Estado miembro de residencia y, en su caso, del pago de la diferencia entre el importe de las prestaciones. Alegan, no obstante, que tal solución es contraria a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento n° 1408/71 y sólo sería posible mediante una modificación de este Reglamento.

La Sra. Falcone, demandante en el litigio principal, considera que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional ya fue resuelta por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de julio de 1984, Patteri (242/83, Rec. p. 3171). También en aquel asunto, la legislación nacional sólo preveía el pago de subsidios familiares respecto a los hijos residentes en territorio nacional y la institución competente alegaba que no podía interpretarse el artículo 77 del Reglamento n° 1408/71 en el sentido de que creara un derecho a prestaciones que no estaba previsto en ninguna legislación nacional. La Sra. Falcone señala que, no obstante, el Tribunal de Justicia indicó que el trabajador podía continuar percibiendo las prestaciones más elevadas previstas en la citada legislación nacional, en caso de que en el Estado miembro de residencia se le atribuyera una prestación inferior. En opinión de la Sra. Falcone, de ello resulta que el hecho de que el titular de la pensión y el hijo no residan en el Estado miembro cuya legislación prevé prestaciones más elevadas no puede tener como consecuencia privarles del derecho a estas prestaciones.

El Sr. Lorenzo-Bozosa, demandante en el litigio principal, recuerda, en primer lugar, que, conforme al apartado 2 del artículo 77 del Reglamento n° 1408/71, las prestaciones serán concedidas, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan el titular de la pensión o los hijos. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que los Reglamentos comunitarios en materia de Seguridad Social no pueden aplicarse de manera que impliquen, en perjuicio del trabajador migrante o de sus causahabientes, una disminución de las prestaciones debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro completada por el Derecho comunitario. A este respecto, el Sr. Lorenzo-Bozosa subraya que, en los asuntos que dieron lugar a las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 1980, Laterza, y de 12 de julio de 1984, Patteri, antes citadas, se reconoció con arreglo al Derecho comunitario el derecho a prestaciones complementarias por los hijos residentes fuera del territorio del Estado miembro deudor, cuya legislación sólo reconocía el derecho a los subsidios familiares por los hijos residentes en el territorio nacional. De ello se deduce que las cláusulas de residencia existentes en la legislación alemana deben declararse inoponibles a los titulares de pensiones y a los huérfanos que residan en un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania y que soliciten a las instituciones alemanas el complemento a las prestaciones.

Los Sres. Giganti y Palermo, demandantes en el litigio principal, alegan, en primer lugar, que sería ilógico subordinar el derecho a la diferencia entre el importe de las prestaciones a la inexistencia de cláusulas de residencia en la legislación del Estado miembro deudor de las prestaciones más elevadas. En efecto, es precisamente el hecho de que el titular de la pensión no resida en el territorio del Estado miembro deudor de las prestaciones más elevadas lo que ha originado el reconocimiento del derecho al citado complemento. Por otra parte, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 1980, Laterza, antes citada, resulta que el problema de si el titular de pensiones tiene derecho al complemento a las prestaciones debe examinarse tomando en consideración la Ley del Estado miembro deudor de las prestaciones más elevadas, completada por el Derecho comunitario (teoría de la complementariedad). Ello significa que lo dispuesto en el artículo 2 del artículo 77 del Reglamento n° 1408/71, según el cual las prestaciones serán concedidas cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan el titular de las pensiones o los hijos, se aplica asimismo a la concesión de la diferencia entre el importe de las prestaciones. Esta interpretación está corroborada por las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, Ferraioli/Deutsche Bundespost (153/84, Rec. p. 1401), y de 19 de febrero de 1981, Beeck (104/80, Rec. p. 503), en relación con la concesión de un complemento a las prestaciones familiares en favor de los trabajadores y de los trabajadores en paro.

En opinión de los Sres. Giganti y Palermo, al afirmar que el trabajador conserva el derecho a las prestaciones más elevadas causado con anterioridad y adquirido «sólo en virtud de la legislación de otro Estado miembro» (sentencia de 9 de julio de 1980, Gravina, antes citada), el Tribunal de Justicia quiso indicar que, cuando el derecho a prestaciones, o el importe de éstas, dependa de que se hayan cubierto períodos de cotización, de seguro o de empleo, el Estado miembro que concede las prestaciones más elevadas sólo debe tomar en consideración los períodos cubiertos bajo su propia legislación. La referencia a «sólo» en virtud de la legislación nacional no puede, pues, tener por objeto permitir que las cláusulas de residencia existentes en esta legislación sean oponibles a los titulares de pensiones residentes en el extranjero.

Los Sres. Giganti y Palermo consideran, por consiguiente, que la diferencia entre el importe de las prestaciones debe concederse por parte del Estado miembro deudor de las prestaciones más elevadas, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan el titular de las pensiones o los hijos.

El Gobierno alemán señala que las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 1980, Laterza, y de 12 de julio de 1984, Patteri, antes citadas, consagran el principio de protección de los derechos adquiridos, en virtud del cual los derechos nacidos de la aplicación de una legislación nacional no pueden perderse cuando su titular ejerce su derecho a la libre circulación. Una cláusula de residencia existente en la legislación nacional es, por consiguiente, nula y sin efecto, en la medida en que sanciona el cambio de residencia de un Estado miembro a otro mediante la supresión de un derecho nacido antes de dicho traslado.

El Gobierno alemán subraya además que, en la medida en que la primera frase del apartado 2 del artículo 77 considera irrelevante para la adquisición del derecho a prestaciones familiares el lugar de residencia, los derechos adquiridos en un Estado miembro deben mantenerse en caso de cambio de residencia a otro Estado miembro, incluso cuando, por aplicación del Derecho del primer Estado miembro, ello no fuera así. A este respecto, el Derecho comunitario completa los requisitos exigidos por la legislación nacional (véase la sentencia de 12 de junio de 1980, Laterza, antes citada).

Por consiguiente, el Gobierno alemán considera que la cláusula de residencia existente en la BKGG carece de incidencia sobre la concesión del complemento a las prestaciones cuando, antes de abandonar la República Federal de Alemania, el solicitante percibía una pensión alemana, o cuando percibía simultáneamente una pensión alemana y una pensión debida en virtud de la legislación de otro Estado miembro. Esta solución es asimismo aplicable a las prestaciones en favor de los huérfanos.

El Gobierno italiano alega que el principio según el cual un trabajador conserva los derechos adquiridos bajo la legislación de un Estado miembro es un principio de Derecho comunitario y que, por consiguiente, las legislaciones de los Estados miembros no pueden subordinar la adquisición de los correspondientes derechos a requisitos contrarios a los principios que inspiran el Tratado.

A este respecto, una legislación nacional que subordina el pago de subsidios familiares a un requisito de residencia es, en opinión del Gobierno italiano, contraria al artículo 7 del Tratado porque, en la práctica, afecta básicamente a los trabajadores migrantes. Además, una norma nacional que obliga al trabajador a permanecer en el territorio de un Estado miembro con el fin de no perder los derechos adquiridos en éste es contraria a los principios establecidos en la letra d) del artículo 48 y en la letra b) del artículo 51 del Tratado CEE, destinados a garantizar la libre circulación de trabajadores. Por otra parte, en opinion del Gobierno italiano, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 77 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 78 del Reglamento n° 1408/71 resulta que, para determinar si un trabajador ha adquirido un derecho a prestaciones familiares en virtud de la legislación de un Estado miembro, no pueden tenerse en cuenta las cláusulas de residencia existentes en esta legislación.

La Comisión recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resultante de las sentencias de 12 de junio de 1980, Laterza, de 9 de julio de 1980, Gravina, y de 23 de noviembre de 1983, D'Amario, antes citadas. Subraya que los Reglamentos comunitarios en materia de Seguridad Social tienen por objeto proteger a los trabajadores contra los inconvenientes que resulten de la posible aplicación de diferentes legislaciones sobre Seguridad Social como consecuencia del ejercicio de la libertad de circulación que les asegura el Tratado. En opinión de la Comisión, estos Reglamentos no pueden, pues, tener por efecto reducir los derechos que corresponden a los trabajadores en virtud de la legislación de un Estado miembro. Así pues, el hecho de que el Reglamento n° 1408/71 designe a un Estado miembro como deudor de las prestaciones previstas en los artículos 77 y 78 no incide de manera alguna sobre la obligación de la institución competente de otro Estado miembro de pagar la diferencia entre el importe de las prestaciones cuando el trabajador haya adquirido previamente, en dicho Estado miembro, un derecho a pensión sólo en virtud de la legislación nacional y el importe de las prestaciones debidas conforme a esta legislación sea más elevado que en el primer Estado miembro.

En opinión de la Comisión, los artículos 77 y 78 del Reglamento n° 1408/71 deben interpretarse, pues, en el sentido de que un Estado miembro que concede una pensión a un trabajador migrante que anteriormente estuvo asegurado en su territorio, o, en su caso, a sus huérfanos, está obligado a pagar un complemento por importe de la diferencia entre los subsidios familiares debidos en virtud de su legislación y los debidos en virtud de la legislación de otro Estado miembro, en el que el titular de la pensión y sus hijos, o, en su caso, el huérfano del titular, residen y perciben también una pensión en virtud de la legislación de este Estado, aunque el Derecho nacional del primer Estado exija como requisito para tener derecho a las prestaciones familiares que tanto el titular como los hijos que puedan ser tenidos en cuenta residan en el territorio de dicho Estado.

b) Asignación por hijos en favor del titular de una pensión de accidente de trabajo

El Sr. Athanasopoulos y la Sra. Defingou alegan que la asignación por hijos prevista en la BKGG constituye una prestación de Seguridad Social que entra en el ámbito de aplicación del Reglamento n° 1408/71. Ello resulta del hecho de que esta asignación se mencione en la Declaración hecha por la República Federal de Alemania conforme al artículo 5 del Reglamento n° 1408/71, ( 1 ) y de que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe admitirse que esta Declaración establece que las prestaciones en ella mencionadas son prestaciones de Seguridad Social en el sentido del Reglamento n° 1408/71 (véanse las sentencias de 29 de noviembre de 1977, Beerens, 35/77, Rec. p. 2249; y de 12 de julio de 1979, Toia, 237/78, Rec. p. 2645). Por otra parte, la asignación por hijos no puede ser considerada como una prestación perteneciente a la asistencia social, porque su concesión no se subordina a la existencia de una necesidad y no resulta de una decisión discrecional por parte del organismo competente, sino de que se reúnan los requisitos exigidos en la BKGG, que, al respecto, sitúa al conjunto de los beneficiarios en una posición legalmente definida (véase, especialmente, la sentencia de 9 de octubre de 1974, Biason, 24/74, Rec. p. 999). Por último, el hecho de que la concesión de estas asignaciones no se subordine al pago de cotizaciones es irrelevante, ya que el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 1408/71 reconoce la existencia de regímenes de Seguridad Social no contributivos.

La Sra. Falcone y el Sr. Lorenzo-Bozosa no han presentado ninguna observación sobre este punto.

Los Sres. Giganti y Palermo alegan, en primer lugar, que las asignaciones por hijos previstas en la BKGG son prestaciones en el sentido del apartado 1 del artículo 77 del Reglamento n° 1408/71.

En efecto, las prestaciones a que se refiere el artículo 77 comprenden, especialmente, los «subsidios familiares». Ahora bien, el término «subsidios familiares» se define en el inciso ii) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento y, en opinión de los Sres. Giganti y Palermo, la asignación por hijos a cargo responde a esta definición. Además, en la Declaración de la República Federal de Alemania conforme al artículo 5 del Reglamento n° 1408/71, se cita la asignación por hijos («Kindergeld») como prestación incluida en el artículo 77 del Reglamento. Ahora bien, esta Declaración tiene un efecto constitutivo (véase la sentencia de 29 de noviembre de 1977, Beerens, antes citada), tanto menos impugnable cuanto que fue confirmada al respecto en 1983. Por otra parte, el hecho de que, conforme a la BKGG, la concesión de la asignación por hijos sea independiente de la existencia de un derecho a pensión no puede justificar que se excluya esta prestación del ámbito de aplicación del artículo 77. En efecto, esta norma se refiere a los «subsidios familiares» generales que el Reglamento n° 1408/71 no define como prestaciones dependientes de una pensión. Este planteamiento está justificado por la preocupación por evitar que el derecho del titular de una pensión a los subsidios familiares dependa de si el legislador nacional ha decidido incluir el subsidio familiar en la pensión o, por el contrario, incluir a los titulares de una pensión entre los beneficiarios del régimen general de subsidios familiares.

Los Sres. Giganti y Palermo alegan, a continuación, que los titulares de una pensión por accidente de trabajo pueden invocar el artículo 77 del Reglamento n° 1408/71 en apoyo de su derecho a la asignación por hijos. En efecto, sólo están excluidas del ámbito de aplicación del artículo 77 las prestaciones indemnizatorias por accidente de trabajo o enfermedad profesional. No es éste el caso de la asignación por hijos, que constituye un subsidio familiar en el sentido del apartado 1 del artículo 77. Además, la Declaración hecha por la República Federal de Alemania conforme al artículo 5 del Reglamento n° 1408/71 sitúa esta asignación entre las incluidas en el artículo 77 sin establecer ninguna distinción según sea concedida al titular de una pensión de accidente de trabajo, o al titular de una pensión de vejez o de invalidez.

Los Sres. Giganti y Palermo observan, además, que, con arreglo al apartado 3 del artículo 58 del Reglamento n° 1408/71, los suplementos por hijos a cargo concedidos en virtud del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales deben pagarse, en cualquier caso, al titular de la pensión, cualquiera que sea el Estado miembro en el que residan el titular o su hijo.

El Gobierno alemán considera que el artículo 77 del Reglamento n° 1408/71 se aplica a los titulares de una pensión de accidente de trabajo que solicite la asignación por hijos prevista en la legislación alemana. La excepción que recoge el apartado 1 del artículo 77, infine, sólo afecta a los suplementos por hijos a cargo que se calculan conforme al apartado 3 del artículo 58 del Reglamento n° 1408/71.

El Gobierno italiano alega que las asignaciones por hijos han sustituido a las demás prestaciones mencionadas en la Declaración hecha por la República Federal de Alemania conforme al artículo 5 del Reglamento n° 1408/71. Sostiene que los artículos 77 y 78 del Reglamento n° 1408/71 se refieren a todas las prestaciones destinadas a compensar las cargas familiares y a la subsistencia de los huérfanos. El simple cambio de denominación y de los requisitos de atribución de estas prestaciones no puede tener por efecto suprimir los derechos previstos en la normativa comunitaria.

La Comisión señala que, de acuerdo con la Declaración de la República Federal de Alemania conforme al artículo 5 del Reglamento n° 1408/71, la asignación por hijos a cargo prevista en la BKGG forma parte de las prestaciones a que se refiere el artículo 77. Esta Declaración establece que la citada prestación constituye una prestación de Seguridad Social en el sentido del Reglamento n° 1408/71 (véase la sentencia de 29 de noviembre de 1977, Beerens, antes citada). La Comisión indica, además, que la asignación por hijos a cargo responde a la definición de «subsidios familiares» que figura en el inciso ii) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento n° 1408/71.

Por el contrario, los suplementos por hijos a cargo previstos en el artículo 583 de la RVO no entran en el ámbito de aplicación de los artículos 77 y 78 del Reglamento porque forman parte de la pensión de accidente de trabajo. Por consiguiente, entran en el ámbito de aplicación de los artículos 52 a 63 del Reglamento n° 1408/71, relativos a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La Comisión deduce de ello que el artículo 77 del Reglamento n° 1408/71 es aplicable al titular de una pensión de accidente de trabajo que solicite la asignación por hijos prevista en la legislación alemana.

Sobre la segunda cuestión

El Sr. Athanasopoulos y la Sra. Defingou no han presentado observaciones sobre esta cuestión.

La Sra. Falcone se refiere a la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 1983, D'Amario, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia indicó: «El hecho de que un huérfano haya tenido siempre su residencia en un Estado miembro o de que la haya trasladado a éste, es irrelevante para la aplicación de los artículos 77 y 78 del Reglamento n° 1408/71» (apartado 7) (traducción provisional). En opinión de la Sra. Falcone, de ello resulta que, el problema de si una persona tiene derecho a un complemento a las prestaciones depende únicamente de si tiene derecho a una pensión en virtud de la legislación del Estado miembro al que se dirige, y no, del lugar de residencia en el momento de causar derecho a la pensión ni de la fecha de nacimiento de este derecho.

Asimismo, de las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 1980, Laterza, de 9 de julio de 1980, Gravina, de 12 de julio de 1984, Patteri, antes citadas, y de 14 de marzo de 1989, Baldi (1/88, Rec. p. 667), resulta que el traslado de residencia de un Estado miembro a otro sólo tiene por efecto suspender el derecho a las prestaciones más elevadas previstas por la legislación del primer Estado miembro por el importe de las prestaciones concedidas en el Estado miembro de residencia. De ello se desprende que ni la fecha de cambio de residencia ni la fecha de nacimiento de los hijos que pueden ser tenidos en consideración para el cálculo de las prestaciones pueden influir en el nacimiento del derecho a las prestaciones más elevadas previstas en la legislación de un Estado miembro.

El Sr. Lorenzo-Bozosa observa que, en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 1980, Laterza, antes citada, el trabajador que solicitaba las prestaciones más elevadas previstas por la legislación del Estado miembro de su antigua residencia había abandonado el territorio de este Estado miembro antes del nacimiento de los hijos por los que solicitaba tales prestaciones. Considera que, si el derecho a la diferencia entre el importe de las prestaciones sólo se reconociera cuando el derecho a las prestaciones más elevadas se adquirió antes del cambio de residencia, el asegurado podría estar tentado a modificar la fecha y el lugar de presentación de su solicitud de la citada diferencia con el fin de obtener prestaciones lo más elevadas posibles. El Sr. Lorenzo-Bozosa concluye indicando que el lugar de residencia es irrelevante para la concesión de la diferencia entre el importe de las prestaciones, prevista en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento n° 1408/71.

Los Sres. Giganti y Palermo observan que, en materia de prestaciones familiares, el Reglamento n° 1408/71 atribuye competencia al Estado miembro en el que se encuentre la fuente primaria de ingresos del titular; por lo que se refiere a los titulares de pensiones, el Estado miembro competente es el deudor de la pensión, cualquiera que sea el lugar de residencia. En opinión de los Sres. Giganti y Palermo, la pensión crea en materia de prestaciones familiares un vínculo permanente de Derecho social, al que no afecta la emigración, entre el titular de la pensión y el Estado deudor de ésta. Por su carácter permanente, dicho vínculo incluye también las modificaciones familiares posteriores al cambio de residencia, como es el nacimiento de un hijo.

Los Sres. Giganti y Palermo consideran que esta interpretación se vio consagrada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 1983, D'Amario, apartado 7, antes citada, y se ve reflejada en el apartado 5 de la Decisión n° 129, que dispone que el complemento a las prestaciones se determinará teniendo en cuenta a los menores o huérfanos para los que «una contingencia da derecho a prestaciones».

El Gobierno alemán alega que el principio de protección de los derechos adquiridos sólo puede justificar el mantenimiento de derechos nacidos con anterioridad al cambio de residencia. Al respecto, se refiere a la sentencia de 12 de junio de 1980, Laterza, antes citada. Por consiguiente, el derecho a la diferencia entre el importe de las prestaciones sólo puede causarse cuando el derecho a la concesión de una pensión en virtud de la legislación del Estado miembro que concede las prestaciones más elevadas nació antes del cambio de residencia. Asimismo, el complemento sólo puede concederse por los hijos nacidos antes del cambio de residencia.

El Gobierno italiano considera que la segunda cuestión puede resolverse a la luz de consideraciones generales relativas a los presupuestos constitutivos del derecho a las prestaciones de Seguridad Social. A este respecto, alega que el principio de protección de los derechos adquiridos se aplica al cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación nacional y relativos a la situación del trabajador (por ejemplo, los requisitos relativos a la duración del período de actividad), de manera que, cuando estos requisitos se cumplen, el trabajador obtiene la garantía de poder disfrutar de la prestación de Seguridad Social en caso de que se verifique la situación que da derecho a ella.

La Comisión se refiere al párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento n° 1408/71 y a la interpretación que el Tribunal de Justicia dio a tal precepto en las sentencias de 7 de noviembre de 1973, Śmieja (51/73, Rec. p. 1213), apartados 14 a 17; de 10 de junio de 1982, Camera (92/81, Rec. p. 2213), apartado 14, y de 24 de febrero de 1987, Giletti y otros (asuntos acumulados 379/85, 380/85, 381/85 y 93/86, Rec. p. 955), apartado 17, de la que resulta que el nacimiento del derecho a prestaciones, rentas y subsidios contemplados en el apartado 1 del artículo 10 no puede denegarse por la sola razón de que el interesado no resida en el territorio del Estado miembro deudor. La Comisión alega que las prestaciones previstas en los artículos 77 y 78 están vinculadas a las pensiones y rentas y que, por consiguiente, el derecho a estas prestaciones —y al complemento a las prestaciones— se causa aunque el derecho a la pensión o a la renta nazca después del cambio de residencia. Asimismo, la Comisión estima que el derecho a las prestaciones a que se refieren los artículos 77 y 78, que se deriva del derecho a la pensión o a la renta, existe respecto a todos los hijos del titular de la pensión, incluidos los nacidos después del cambio de residencia.

Sobre la tercera cuestión

El Sr. Atbanasopoulos y la Sra. Defingon no han presentado ninguna observación sobre esta cuestión.

La Sra, Falcone alega que, para determinar el importe del complemento a las prestaciones, debe compararse el conjunto de las prestaciones previstas por las legislaciones de los dos Estados miembros afectados, incluyendo los incrementos previstos en beneficio de los titulares con bajos ingresos. Esta solución, indica, fue consagrada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de marzo de 1989, Baldi, apartado 24, antes citada, y se justifica por la preocupación por evitar que una parte del Derecho social nacional escape a la coordinación que en este ámbito del Derecho existe en la Comunidad. La Sra. Falcone añade que, en virtud del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71, para determinar el importe de las prestaciones pueden tomarse en consideración los ingresos obtenidos en el extranjero.

El Sr. Lorenzo-Bozosa alega que no existe ninguna norma que permita limitarse al importe reducido de las prestaciones que dependen de los ingresos de los titulares. Por otra parte, señala que el problema de cómo deba calcularse la parte de las prestaciones que depende de los ingresos corresponde a la interpretación de normas nacionales y no es competencia del Tribunal de Justicia.

Los Sres. Giganti y Palermo consideran que el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71 debe aplicarse para determinar el importe de las asignaciones por hijos. En efecto, las cláusulas de reducción de estas asignaciones que figuran en los artículos 10 y 11 de la BKGG deben asimilarse a una norma que prohibe la acumulación, ya que tienen por finalidad evitar un enriquecimiento sin causa del titular cuando percibe otros ingresos destinados a ser utilizados para la misma finalidad que estos subsidios, es decir, en este caso, los alimentos de terceros. Por otra parte, en opinión de los Sres. Giganti y Palermo, estas cláusulas no pueden aplicarse de manera que perjudiquen al titular que percibe ingresos en otro Estado miembro. No pueden tomarse en consideración tales ingresos como si hubieran sido percibidos en el territorio nacional, ni a efectos de una reducción, ni de un incremento de las prestaciones.

Por lo que se refiere a las exenciones fiscales previstas en el artículo 11 de la BKGG (es decir, los importes deducibles del total de los ingresos), de acuerdo con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), deben tenerse en cuenta únicamente las correspondientes exenciones de las que el titular se beneficie en el Estado miembro en que percibe sus ingresos.

Los Sres. Giganti y Palermo subrayan, además, que, por la aplicabilidad del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71 y tal como se indica en el apartado 10 de la Decisión n° 129, la conversión de los ingresos percibidos y de los gastos efectuados en el Estado miembro de residencia en moneda nacional debe realizarse conforme al artículo 107 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/03, p. 133), modificado.

El Gobierno alemán alega que el problema de la acumulación de las prestaciones y de otros ingresos se regula en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71, completado en este caso por los artículos 10 y 11 de la BKGG.

El Gobierno italiano no ha presentado observaciones sobre esta cuestión.

La Comisión subraya que el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71 no es aplicable en un caso en que, como el presente, una prestación está sujeta en el Estado que la concede a una cláusula de reducción que presupone la aplicabilidad de la normativa tributaria de este Estado.

Asimismo, puesto que los artículos 10 y 11 de la BKGG suponen la aplicabilidad del Derecho tributario alemán, los ingresos obtenidos en el extranjero no pueden tenerse en consideración en el cálculo del importe de la asignación por hijos cuando el beneficiario reside en un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania. Aunque tal situación pueda tener como consecuencia un incremento del importe de las prestaciones concedidas al beneficiario después del cambio de residencia, en opinión de la Comisión, tal incremento resulta del objetivo seguido por la normativa comunitaria en materia de Seguridad Social, que pretende únicamente evitar que los trabajadores migrantes resulten perjudicados al hacer uso de la libertad de circulación garantizada por el Tratado.

Sobre la cuarta cuestión

El Sr. Athanasopoulos y la Sra. Defingou consideran que las dificultades prácticas que plantea la concesión de un complemento a las prestaciones a los solicitantes residentes en Grecia resultan de los problemas estructurales de la Administración helénica y de las debilidades estructurales inherentes al sistema de Seguridad Social helénico. Alegan que, al no existir una norma comunitaria expresa, estas dificultades —y, en concreto, por lo que se refiere a la instrucción de los expedientes y a la reunión y valoración de las informaciones relativas a la situación de los solicitantes— deben resolverse aplicando los principios jurídicos en que se basan los Reglamentos comunitarios (entre otros, indican, el principio según el cual, en caso de duda habrá que favorecer al trabajador migrante) o los principios jurídicos comunes a los Estados miembros (como el principio por el que los vicios de procedimiento no imputables al trabajador no pueden redundar en perjuicio de éste; véase la sentencia de 12 de marzo de 1987, Rindone, Rec. p. 1339).

La Sra. Falcone y el Sr. Lorenzo-Bozosa no han presentado observaciones sobre esta cuestión.

Los Sres. Giganti y Palermo consideran que lo dispuesto en la Decisión n° 129 en relación con el procedimiento que debe seguirse para calcular el importe del complemento a las prestaciones es válido. Por otra parte, subrayan que el concepto de institución competente utilizado en esta Decisión puede precisarse con ayuda del Anexo 2 y, en su caso, del Anexo 3 del Reglamento n° 574/72, antes citado.

El Gobierno alemán considera que la cuarta cuestión es irrelevante para la solución del litigio principal. Señala haber presentado una propuesta de modificación de la Decisión n° 129.

El Gobierno italiano no ha presentado observaciones sobre esta cuestión.

La Comisión alega que, habida cuenta de la respuesta que propone a la tercera cuestión, no es necesario responder a si la Decisión n° 129 es suficiente para determinar el derecho al complemento cuando éste se fija en función de una asignación por hijos cuyo importe depende de los ingresos del interesado. Subraya, por otra parte, que la Decisión n° 129 no presenta un carácter vinculante para las instituciones nacionales competentes en materia de Seguridad Social, sino que únicamente sirve para facilitar la aplicación del Derecho comunitario (véase la sentencia de 14 de mayo de 1981, Romano, 98/80, Rec. p. 1241). Por otra parte, alega que el hecho de que lo dispuesto en esta Decisión no baste para resolver el conjunto de las dificultades prácticas que plantea la aplicación del Reglamento n° 1408/71 no dispensa a las instituciones nacionales de la obligación que les impone el Reglamento de abonar, en su caso, la diferencia entre el importe de las prestaciones (véase la sentencia de 7 de junio de 1988, Roviello, 20/85, Rec. p. 2805).

T. F. O'Higgins

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

( 1 ) Puesta al día de las declaraciones de los Estados miembros previstas en el artículo 5 del Reglamento n° 1408/71 (DO 1980, C 139, p. 1; EE 05/02, p. 189), modificada (DO 1983.C 351, p. 1; EE 05/04, p. 51).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 11 de junio de 1991 ( *1 )

En el asunto C-251/89,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Sozialgericht Nürnberg (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Nikolaos Athanasopoulos,

Stamatina Defingou,

Rosina Falcone,

Rosario Giganti,

Eleni Kitsou,

Mariano Lorenzo-Bozosa,

Agostino Palermo,

Chariklia Papadimitriou,

José Rodríguez Martínez,

Francisco Torres Dona

y

Bundesanstalt für Arbeit,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 77, 78 y 81, letras a) y d), del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; T.F. O'Higgins, J.C. Moitinho de Almeida y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; C. N. Kakouris, F. A. Schockweiler, F. Grévisse, M. Zuleeg y P.J. G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. W. Van Gerven

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre del Sr. N. Athanasopoulos y de la Sra. S. Defingou, por la Sra. Hannelore Runft, asesora jurídica del Centro Griego de Asesoramiento para el Retorno de la Emigración, de Atenas;

en nombre de la Sra. R. Falcone, por el Sr. L. Fazi, secretario para asuntos sociales del Patronato ACLI, de Augsburgo;

en nombre de los Sres. R. Giganti y A. Palermo, por el Sr. J. Ståhlberg, Abogado de Munich;

en nombre del Sr. M. Lorenzo-Bozosa, por el Sr. J. Prieto Peláez, Jefe de la Oficina Socio-Laboral del Consulado General de España en Munich;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. E. Röder y J. Karl, en calidad de Agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. P. G. Ferri, avvocato dello Stato, en calidad de Agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. K. Banks, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistida por el Sr. B. Schulte, del Max-Planck-Institut für ausländisches und internationales Sozialrecht, de Munich,

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. N. Athanasopoulos, de la Sra. S. Defingou, de la Sra. R. Falcone, del Sr. R. Giganti, del Sr. A. Palermo, del Sr. M. Lorenzo-Bozosa, del Sr. F. Torres Dona, representado por el Sr. L. Enriquez Paradella, miembro de la Embajada de España en Bonn, del Gobierno alemán, del Gobierno italiano y de la Comisión, expuestas en la vista de 5 de diciembre de 1990;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de enero de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante resolución de 29 de junio de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de agosto de 1989, el Sozialgericht Nürnberg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 77, 78 y 81, letras a) y d), del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).

2

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de diez litigios, que el órgano jurisdiccional nacional acordó acumular, entre nacionales de Estados miembros distintos de la República Federal de Alemania y el Bundesanstalt für Arbeit, institución alemana encargada de la aplicación de la Ley relativa a las asignaciones por hijos a cargo («Bundeskindergeldgesetz»; en lo sucesivo, «BKGG»).

3

Todos los demandantes en el litigio principal residen en el territorio de Estados miembros distintos de la República Federal de Alemania. Sin embargo, ejercieron en el pasado una actividad por cuenta propia o por cuenta ajena en la República Federal de Alemania, o bien son causahabientes de tales trabajadores.

4

Varios demandantes en el litigio principal perciben, a la vez, una pensión en virtud de la legislación alemana y una pensión en virtud de la legislación del Estado miembro en el territorio del cual residen. Algunos de ellos son titulares de pensiones por accidente de trabajo. De la resolución de remisión resulta que varios demandantes, titulares de pensiones, perciben, además, subsidios familiares en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residen.

5

Otros demandantes en el litigio principal tienen a su cargo a huérfanos cuyo padre fallecido estuvo sometido, en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, a la legislación de la República Federal de Alemania y a la del Estado miembro en cuyo territorio reside el huérfano. Algunos de éstos perciben subsidios familiares en virtud de la legislación de este último Estado miembro.

6

Todos los demandantes en el litigio principal han solicitado las asignaciones por hijos («Kindergeld») previstas por la BKGG o un complemento equivalente a la diferencia entre el importe de estas asignaciones y el de los subsidios familiares previstos por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residen.

7

El órgano jurisdiccional nacional considera que la asignación por hijo prevista en la BKGG constituye una prestación por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas, prevista en el apartado 1 del artículo 77 del citado Reglamento n° 1408/71, al menos cuando este subsidio lo solicita el titular de una pensión distinta de la pensión de accidente de trabajo. Considera, además, que, cuando es el huérfano de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia fallecido quien solicita dicha asignación, ésta debe considerarse como una prestación en favor de huérfanos, prevista en el apartado 1 del artículo 78 del Reglamento n° 1408/71. El órgano jurisdiccional nacional se refiere, a este respecto, a la declaración efectuada por la República Federal de Alemania conforme al artículo 5 de este Reglamento y observa que esta Declaración cita la asignación por hijo prevista en la BKGG entre las prestaciones en el sentido de los artículos 77 y 78 del Reglamento n° 1408/71.

8

En virtud del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 77 de este Reglamento, las prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas serán concedidas «al titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros, conforme a la legislación de aquél de dichos Estados en cuyo territorio resida [...]». Asimismo, en virtud del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 78 de este Reglamento, las prestaciones en favor de huérfanos serán concedidas «cuando se trate de un huérfano de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia fallecido que haya estado sujeto a las legislaciones de varios Estados miembros, conforme a la legislación de aquél de dichos Estados en cuyo territorio resida el huérfano [...]».

9

El 17 de octubre de 1985, la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes (en lo sucesivo, «Comisión Administrativa») adoptó la Decisión n° 129, relativa a la aplicación de los artículos 77 y 78 y del apartado 3 del artículo 79 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 (DO 1986, C 141, p. 7; en lo sucesivo, «Decisión n° 129»).

10

El apartado 1 de esta Decisión prevé: «Cuando el importe de las prestaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 77 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 de que se beneficiaba el titular de una pensión o de una renta debida con arreglo a la legislación del Estado miembro en donde residía, sea superior al importe de las prestaciones de que se beneficia con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, también deudor de una pensión o de una renta, al que ha trasladado su residencia, el apartado 2 del artículo 77 se aplicará [...] de forma que el derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del primer Estado miembro se mantenga siempre que el importe de estas prestaciones sea superior al importe de las prestaciones efectivamente percibido en virtud de la legislación del nuevo país de residencia». El apartado 5 de la Decisión n° 129 dispone que, en ese caso, la institución competente del primer Estado miembro abonará un complemento a las prestaciones concedidas en virtud de la legislación del segundo Estado miembro, equivalente a la diferencia entre el importe de las prestaciones efectivamente percibido en virtud de esta legislación y el importe de las prestaciones debidas en virtud de la legislación del primer Estado miembro.

11

Por otra parte, en virtud de los apartados 2 y 5 de la citada Decisión n° 129, se aplicarán normas idénticas para la concesión de las prestaciones previstas en el apartado 1 del artículo 78 del Reglamento n° 1408/71, cuando el huérfano haya trasladado su residencia de un Estado miembro en virtud de cuya legislación se le habían concedido estas prestaciones, a otro Estado miembro en virtud de cuya legislación son debidas prestaciones en favor de dicho huérfano.

12

Asimismo, la Decisión n° 129 precisa las normas aplicables para el cálculo y el pago del complemento a las prestaciones debido al titular de pensiones o de rentas, o en favor de un huérfano, conforme a los apartados 1, 2 y 5 de la Decisión, así como las obligaciones que incumben a las instituciones competentes de los Estados miembros afectados. A este respecto, prevé que la institución competente del Estado miembro en cuyo territorio reside el titular de pensiones o de rentas, o el huérfano, deberá comunicar determinadas informaciones a la institución competente del Estado miembro deudor del complemento a las prestaciones.

13

Ante el órgano jurisdiccional nacional, así como en el procedimiento administrativo previo a la interposición del recurso ante éste, el demandado en el litigio principal se ha opuesto a las pretensiones formuladas por los demandantes alegando, en particular, que, en virtud de los artículos 77 y 78 del Reglamento n° 1408/71, las prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones y las prestaciones en favor de huérfanos, teniendo en cuenta la situación de los demandantes, debían ser concedidas conforme a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residen. Por otra parte, ha subrayado que la BKGG subordina el pago de las asignaciones por hijos al requisito de que el hijo que pueda ser tenido en consideración y la persona que lo tiene a su cargo residan en el territorio nacional. Ahora bien, los demandantes en el litigio principal no cumplen este requisito.

14

Además, en la medida en que los demandantes han invocado, en apoyo de su recurso, las disposiciones de la Decisión n° 129, el demandado en el litigio principal alega que esta Decisión no puede conferir derechos que no figuren ni en el Reglamento n° 1408/71 ni en la legislación de los Estados miembros. Asimismo, ha indicado que sus servicios no están en condiciones de ejecutar la Decisión n° 129, ya que esta Decisión no precisa cuál es la institución a la que, en cada Estado miembro, corresponde comunicar las informaciones previstas en esta Decisión para el cálculo del complemento a las prestaciones, a la institución competente del Estado miembro deudor de este complemento. Ahora bien, en algunos Estados miembros, podrían facilitar tales informaciones varias instituciones. En opinión del demandado en el litigio principal, el hecho de que la Decisión n° 129 no precise la institución encargada de facilitar dichas informaciones dificulta, e incluso imposibilita, la ejecución de tal Decisión.

15

En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento hasta que este Tribunal de Justicia se pronuncie sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Un Estado miembro que concede una pensión a un trabajador migrante que, anteriormente, ha trabajado y ha estado asegurado en su territorio, o, en su caso, a sus huérfanos, ¿está obligado, conforme a los artículos 77 y 78 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, a pagar un complemento por importe de la diferencia entre los subsidios familiares debidos en virtud de su legislación y los debidos en virtud de la legislación de otro Estado miembro, en el cual el titular de la pensión y sus hijos o, en su caso, los huérfanos, residen y perciben también una pensión debida en virtud de la legislación de este Estado, cuando la legislación nacional del primer Estado exige como requisito para el derecho a prestaciones familiares —en este caso, asignación por hijos, conforme a la Bundeskindergeldgesetz— que, tanto el titular, como los hijos que puedan ser tomados en consideración, residan en el territorio nacional? El artículo 77 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, teniendo en cuenta, en su caso, la Declaración de la República Federal de Alemania de 9 de junio de 1980 (DO C 139, p. 7), ¿es aplicable al titular de una pensión de accidente de trabajo debida en virtud de la legislación alemana, cuando el titular solicita la asignación por hijos prevista en la legislación alemana?

2)

¿Existe asimismo el derecho a percibir la citada diferencia cuando el derecho a la pensión se haya generado después de que el trabajador trasladase su residencia a su país de origen? En este caso, para determinar la asignación por hijos que corresponde al titular de la pensión, ¿deben tomarse en consideración únicamente los miembros de su familia respecto a los que ya existía tal derecho antes del cambio de residencia, o bien todos los miembros de la familia del titular de la pensión en el momento de causar el derecho a pensión, incluidos aquellos que nacieron después de dicho cambio de residencia?

3)

En el supuesto de que, conforme a los artículos 77 y 78 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, deba reconocerse el derecho a la asignación por hijos, ¿debe concederse ésta en su totalidad o por un importe reducido en función de los ingresos del solicitante, conforme a las correspondientes disposiciones alemanas sobre reducción de las prestaciones (artículos 10 y 11 de la BKGG)? ¿Cómo debe calcularse, en su caso, la parte que depende de los ingresos? ¿Cómo deben calcularse, en su caso, teniendo en cuenta las exenciones y cualquier otra deducción fiscal, los ingresos netos percibidos en otro Estado miembro por el titular de la pensión, por el huérfano y por los miembros de su familia, y cómo deben imputarse sobre los ingresos tenidos en cuenta a efectos de la asignación por hijo?

4)

¿La Decisión n° 129 de la Comisión Administrativa, de 17 de octubre de 1985, es suficiente en relación con las letras a) y d) del artículo 81 del Reglamento (CEE) n° 1408/71? En particular, ¿corresponde a la Comisión Administrativa adoptar una norma por la que determine cuál es la institución de otro Estado miembro que, entre aquellas que puedan tomarse en consideración, debe facilitar información vinculante?»

16

Para una más amplia exposición de los hechos de los litigios principales, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la primera cuestión

17

Por lo que se refiere a la primera parte de la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, es preciso recordar, con carácter preliminar, que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 77 y el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 78 del Reglamento n° 1408/71 no pueden interpretarse para privar así al trabajador, o al huérfano de un trabajador fallecido, del disfrute de las prestaciones más favorables, mediante la sustitución de las prestaciones a las que se tiene derecho en un Estado miembro por las prestaciones debidas por otro Estado miembro. Por consiguiente, cuando, en los supuestos a que se refieren estas disposiciones, la cuantía de las prestaciones abonadas por el Estado de residencia sea inferior a la de las prestaciones que concede el otro Estado deudor, el trabajador podrá beneficiarse de la cuantía más elevada y tendrá derecho a recibir, con cargo a la institución competente de este último Estado, una prestación suplementaria igual a la diferencia entre ambos importes (véase la sentencia de 14 de marzo de 1989, Baldi, 1/88, Rec. p. 667; en el mismo sentido, sentencia de 9 de julio de 1980, Gravina, 807/79, Rec. p. 2205, apartado 8).

18

Mediante la primera parte de la primera cuestión, el òrgano jurisdiccional nacional desea saber, esencialmente, si el trabajador y el huérfano del trabajador fallecido tienen derecho a tal complemento a las prestaciones, cuando la legislación del Estado miembro que concede las prestaciones más favorables subordina la concesión de estas prestaciones al requisito de que el titular y el hijo que pueda ser tomado en consideración residan en el territorio nacional.

19

A este respecto, es preciso subrayar que el Reglamento n° 1408/71 debe interpretarse a la luz del fin perseguido por el artículo 51 del Tratado, fundamento de su adopción, que pretende asegurar la libre circulación de los trabajadores.

20

Ahora bien, este objetivo no se conseguiría si, aparte de los casos expresamente previstos por la normativa comunitaria conforme a los objetivos del Tratado, la legislación de un Estado miembro subordinara la concesión de las ventajas de Seguridad Social que corresponden en virtud de esta legislación al requisito de que el trabajador resida en el territorio del Estado miembro. En relación con las prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas, y con las prestaciones en favor de huérfanos, el apartado 2 del artículo 77 y el apartado 2 del artículo 78 del Reglamento n° 1408/71 prevén expresamente que estas prestaciones serán concedidas, según las normas previstas por estas disposiciones, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio resida el titular de pensiones o de rentas y los hijos, o el huérfano o la persona que lo tenga de modo efectivo a su cargo.

21

Por otra parte, el derecho a un complemento a las prestaciones por huérfanos o por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas se reconoce a los huérfanos o a los titulares de pensiones o de rentas precisamente cuando éstos no residen en el territorio del Estado miembro que concede las prestaciones más favorables. Por consiguiente, el reconocimiento de tal derecho carecería de cualquier utilidad si la legislación de este Estado miembro subordinara la concesión de las prestaciones al requisito de que tanto el titular como el hijo que pueda tomarse en consideración residan en el territorio nacional, y si este requisito fuera exigible al huérfano y al titular de pensiones o de rentas que solicite un complemento a las prestaciones.

22

Por consiguiente, procede responder a la primera parte de la primera cuestión planteada que, si, en los casos previstos en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 77 y en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 78 del Reglamento n° 1408/71, el importe de las prestaciones pagadas por el Estado miembro de residencia es inferior al de las prestaciones debidas por otro Estado miembro, el titular de pensiones o de rentas, o el huérfano del trabajador fallecido, tiene derecho a recibir, a cargo de la institución competente de este último Estado, un complemento a las prestaciones equivalente a la diferencia entre ambos importes, incluso cuando la legislación de este Estado subordine la concesión de las prestaciones al requisito de que, tanto el titular, como el hijo que pueda ser tomado en consideración, residan en el territorio nacional.

23

De la resolución de remisión resulta que, mediante la segunda parte de la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si, teniendo en cuenta la Declaración emitida por la República Federal de Alemania conforme al artículo 5 del Reglamento n° 1408/71, el artículo 77 de este Reglamento se aplica a la asignación por hijos prevista en la BKGG cuando el solicitante de esta asignación es el titular de una pensión de accidente de trabajo.

24

A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional observa que, conforme al apartado 1 del artículo 77 del Reglamento n° 1408/71, los suplementos de pensiones concedidos en favor de los hijos de los titulares de pensiones en virtud del seguro de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales quedan excluidos del ámbito de aplicación del artículo 77. Considera que tal exclusión podría interpretarse en el sentido de que todas las prestaciones familiares concedidas en favor de los hijos de los titulares de tales pensiones quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 77.

25

En virtud del artículo 5 del Reglamento n° 1408/71, «en las declaraciones notificadas y publicadas con arreglo a las disposiciones del artículo 97, los Estados miembros mencionarán [...] las prestaciones de que tratan los artículos 77 y 78».

26

En la Declaración prevista en el artículo 5 del Reglamento n° 1408/71 (DO 1980, C 139, p. 1), tal como fue modificada (DO 1983, C 351, p. 1), la República Federal de Alemania indicó que estaban incluidas en las prestaciones a que se refiere el artículo 77 del Reglamento, las «asignaciones por hijos» previstas en la «Ley relativa a las asignaciones por hijos a cargo (Bundeskindergeldgesetz), de 14 de abril de 1964, con modificaciones y suplementos, en la versión aplicable».

27

Esta declaración no incluye ninguna excepción para los casos en que la asignación por hijo prevista en la BKGG sea pagada, en su totalidad o en parte, a los titulares de una pensión por accidente de trabajo.

28

Si bien la circunstancia de que determinadas prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas concedidas en virtud de una Ley o de una normativa nacional no han sido mencionadas en la Declaración prevista en el artículo 5 del Reglamento n° 1408/71 no basta, por sí sola, para determinar que estas prestaciones no se incluyen entre las prestaciones a que se refiere el artículo 77 del Reglamento, procede, no obstante, considerar que, cuando han sido mencionadas en dicha Declaración, tales prestaciones se incluyen entre las prestaciones a que se refiere el artículo 77 del Reglamento.

29

Por consiguiente, procede responder a la segunda parte de la primera cuestión que, teniendo en cuenta la Declaración efectuada por la República Federal de Alemania conforme al artículo 5 del Reglamento n° 1408/71, la asignación por hijo a cargo prevista en la BKGG debe ser considerada como una prestación en el sentido del artículo 77 de este Reglamento, cuando es solicitada por el titular de una pensión por accidente de trabajo.

Sobre la segunda cuestión

30

De la resolución de remisión resulta que, mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber, en primer lugar, si el trabajador que es titular de una pensión en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside y que adquiere un derecho a pensión en virtud de la legislación del Estado miembro que concede prestaciones más favorables tiene derecho, después de trasladar su residencia al primer Estado miembro, a un complemento a las prestaciones a cargo del segundo Estado miembro. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si el complemento a las prestaciones debe calcularse teniendo en cuenta a los hijos del titular de una pensión nacidos después de trasladar éste su residencia al Estado miembro que concede prestaciones menos favorables.

31

A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional señala que, en la sentencia de 12 de junio de 1980, Laterza (733/79, Rec. p. 1915), este Tribunal de Justicia declaró que el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento n° 1408/71 debía interpretarse en el sentido de que el derecho a prestaciones familiares a cargo del Estado en cuyo territorio reside el titular de una pensión de invalidez no hace que desaparezca el derecho a prestaciones familiares más elevadas causado con anterioridad a cargo de otro Estado miembro. Según el órgano jurisdiccional nacional, el derecho a un complemento a las prestaciones, a cargo del Estado miembro que concede las prestaciones más favorables, podría, por consiguiente, tener como única finalidad la de conservar derechos adquiridos antes del cambio de residencia.

32

Es preciso, en primer lugar, señalar que el derecho a las prestaciones previstas en el artículo 77 del Reglamento n° 1408/71 está vinculado al derecho a una pensión. Del apartado 2 del artículo 77 resulta que estas prestaciones serán concedidas según la legislación del Estado miembro o de uno de los Estados miembros deudores de una pensión frente al interesado.

33

Procede, a continuación, observar que el reconocimiento de un derecho al complemento a las prestaciones tiene por finalidad favorecer la libre circulación de los trabajadores, garantizando a los interesados la percepción del importe de las prestaciones que les habría sido concedido si hubieran mantenido su residencia en el Estado miembro que concede las prestaciones más favorables.

34

Si, a los trabajadores que adquirieron el derecho a una pensión en virtud de la legislación del Estado miembro que concede las prestaciones más favorables, no se les reconociera el derecho a dicho complemento después de trasladar su residencia al territorio del otro Estado miembro también deudor de una pensión, ello supondría un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores.

35

En efecto, en tal caso, los trabajadores se verían forzados a mantener su residencia en el territorio del Estado miembro que concede las prestaciones más favorables, hasta la fecha en la que tuvieran derecho a una pensión en virtud de la legislación de este Estado miembro, a fin de poderse beneficiar de estas prestaciones.

36

Tal situación sería contraria al objetivo perseguido por el Reglamento n° 1408/71 y que justifica el reconocimiento del derecho a un complemento a las prestaciones.

37

Estas consideraciones exigen, asimismo, que el complemento a las prestaciones se conceda teniendo en cuenta no sólo a los hijos a cargo del titular de una pensión nacidos antes de trasladar su residencia al Estado miembro que concede las prestaciones menos favorables, sino también a los hijos nacidos después de dicho traslado de residencia.

38

Por consiguiente, procede responder a la primera parte de la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el derecho a un complemento a las prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas existe incluso cuando el titular de la pensión adquiere el derecho a una pensión en virtud de la legislación del Estado miembro que concede las prestaciones más favorables, después de trasladar su residencia a otro Estado miembro, deudor de prestaciones en virtud del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento n° 1408/71. Por otro lado, debe responderse a la segunda parte de esta segunda cuestión que el complemento a las prestaciones debe concederse teniendo en cuenta todos los hijos a cargo del titular de pensiones, incluidos aquellos nacidos después de que éste trasladó su residencia al Estado miembro que concede las prestaciones menos favorables.

Sobre la tercera cuestión

39

Con carácter preliminar, debe señalarse que, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del artículo 177 del Tratado CEE, pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Tratado, es competente, en cambio, para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para la resolución del asunto que le haya sido sometido.

40

Por consiguiente, debe entenderse que, mediante la tercera cuestión prejudicial, se pretende saber si, cuando la legislación del Estado miembro deudor de las prestaciones previstas en el artículo 77 o en el artículo 78 del Reglamento n° 1408/71, o de un complemento a las prestaciones, prevé que el importe de dichas prestaciones disminuirá en función de los ingresos anuales netos del titular y de los miembros de su familia, los artículos 77 y 78 del Reglamento n° 1408/71 autorizan tal reducción en el caso de que el titular de las prestaciones o del complemento a las prestaciones resida en otro Estado miembro. En caso afirmativo, el órgano jurisdiccional nacional desea saber cómo deben determinarse los ingresos anuales netos del titular y de los miembros de su familia, y cómo deben tenerse en cuenta al calcular el importe de las prestaciones, o del complemento a las prestaciones, a que tiene derecho el titular, sin infringir las normas del Derecho comunitario.

41

Respecto a la primera parte de esta cuestión, debe distinguirse entre el supuesto de que el Estado miembro cuya legislación establece que las prestaciones previstas en el artículo 77 o en el artículo 78 del Reglamento n° 1408/71 disminuyan en función de los ingresos anuales netos del titular y de los miembros de su familia sea el Estado miembro deudor de las prestaciones en virtud del apartado 2 del artículo 77 o del apartado 2 del artículo 78, y el supuesto de que el Estado miembro cuya legislación prevé tal reducción sea el Estado al que se solicita el pago del complemento a las prestaciones.

42

Por lo que se refiere, en primer lugar, al primer caso, debe recordarse que, en virtud del artículo 77 del Reglamento n° 1408/71, las prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas serán concedidas según la legislación del Estado miembro designado en el apartado 2 del artículo 77, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan el titular de pensiones o de rentas o sus hijos. Asimismo, en virtud del artículo 78 de este Reglamento, las prestaciones en favor de huérfanos serán concedidas según la legislación del Estado miembro designado en el apartado 2 del artículo 78, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio resida el huérfano o la persona que lo tenga de modo efectivo a su cargo.

43

Por consiguiente, cuando la legislación nacional aplicable en virtud del apartado 2 del artículo 77 o del apartado 2 del artículo 78 del Reglamento n° 1408/71 prevea que el importe de las prestaciones disminuirá en función de los ingresos anuales netos del titular de las prestaciones y de los miembros de su familia, los artículos 77 y 78 de este Reglamento autorizan tal reducción cuando el titular de las prestaciones reside en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro deudor de las prestaciones.

44

A continuación, respecto al supuesto de que el Estado miembro cuya legislación prevé tal reducción sea aquél al que se solicita un complemento a las prestaciones, debe recordarse que el reconocimiento de un derecho a tal complemento tiene por objeto garantizar que los interesados obtengan el importe de las prestaciones que les habría sido concedido si hubieran mantenido su residencia en el territorio del Estado miembro que concede las prestaciones más favorables.

45

Por consiguiente, para determinar si el demandante tiene derecho a un complemento a las prestaciones a cargo de un Estado miembro y para calcular el importe de este complemento, es preciso comparar el importe de las prestaciones efectivamente percibidas en el Estado miembro en cuyo territorio ha trasladado su residencia, con el importe de las prestaciones que habría percibido si hubiera mantenido su residencia en el territorio del Estado miembro al que se solicita el pago del complemento.

46

De ello resulta que, cuando la legislación del Estado miembro al que se solicita el complemento a las prestaciones prevé que el importe de las prestaciones disminuirá en función de los ingresos anuales netos del titular y de los miembros de su familia, esta reducción puede también aplicarse cuando el interesado resida en el territorio de otro Estado miembro.

47

Respecto a la segunda parte de la tercera cuestión, deben aplicarse las correspondientes disposiciones de la legislación del Estado miembro deudor de las prestaciones o del complemento a las prestaciones, como si el titular y los miembros de su familia, que residen en el mismo Estado que dicho titular, residieran en el territorio del Estado miembro deudor y percibieran en éste los ingresos que obtienen en el Estado miembro de residencia.

48

A tal efecto, la institución competente del Estado miembro deudor puede solicitar, al titular de las prestaciones o del complemento a las prestaciones y a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia, todas las informaciones necesarias para calcular, según la legislación del Estado miembro deudor, los ingresos anuales netos del interesado y de los miembros de su familia, así como documentación que acredite la exactitud de las informaciones facilitadas.

49

Debe añadirse, no obstante, que la institución competente del Estado miembro deudor no puede pedir al interesado informaciones o documentos probatorios distintos de los que puede facilitar, actuando con la normal diligencia, una persona que resida en el mismo Estado miembro. Por otra parte, en el caso de que el interesado no facilite las informaciones o los documentos probatorios solicitados, sólo podrá ser sancionado si se impone una sanción idéntica a los titulares de las mismas prestaciones que residan en el territorio del mismo Estado miembro deudor, que no faciliten informaciones o documentos probatorios idénticos o de naturaleza equivalente.

50

Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que, cuando la legislación del Estado miembro deudor de las prestaciones a que se refieren el artículo 77 o el artículo 78 del Reglamento n° 1408/71, o de un complemento a las prestaciones, prevé que el importe de estas prestaciones disminuirá en función de los ingresos anuales netos del titular y de los miembros de su familia, los artículos 77 y 78 del Reglamento n° 1408/71 permiten tal reducción en el caso de que el titular resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado deudor. Para determinar, en este caso, los ingresos anuales netos del titular y de los miembros de su familia y para calcular el importe de las prestaciones, o del complemento a las prestaciones, a que el titular tiene derecho, la institución competente del Estado miembro deudor debe aplicar las correspondientes disposiciones de la legislación de este Estado miembro como si el titular y los miembros de su familia, que residen en el mismo Estado miembro que él, residieran en el territorio del Estado miembro deudor y percibieran en éste los ingresos que obtienen en el Estado miembro de residencia, basándose para ello en las informaciones y documentos probatorios que, previa solicitud, le faciliten el titular de las prestaciones y las autoridades competentes del Estado miembro de residencia.

Sobre la cuarta cuestión

51

De los autos resulta que, mediante la cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber cómo puede la institución competente del Estado miembro deudor del complemento a las prestaciones obtener las informaciones oficiales previstas en la Decisión n° 129. En particular, desea saber si corresponde a la Comisión Administrativa, en virtud de las letras a) y d) del artículo 81 del Reglamento n° 1408/71, designar la institución de cada Estado miembro que debe facilitar estas informaciones a la institución competente del Estado miembro deudor del complemento a las prestaciones.

52

A este respecto, debe observarse que, en virtud de la letra a) del artículo 81 del Reglamento n° 1408/71, la Comisión Administrativa se encargará «de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación, derivadas de las disposiciones del presente Reglamento [...] sin menoscabo del derecho que asista a las autoridades, instituciones y personas interesadas, de recurrir a los procedimientos previstos y a las jurisdicciones señaladas por las legislaciones de los diversos Estados miembros, por el presente Reglamento y por el Tratado».

53

El problema de saber cuál es, entre todas las que podrían tomarse en consideración, la institución que, en cada Estado miembro, debe facilitar las informaciones necesarias para calcular el complemento a las prestaciones, es una cuestión administrativa derivada del Reglamento n° 1408/71.

54

Por consiguiente, en virtud de la letra a) del artículo 81 del Reglamento n° 1408/71, es competencia de la Comisión Administrativa designar tal institución.

55

No obstante, debe señalarse que el hecho de que se presenten dificultades prácticas en la ejecución del Reglamento n° 1408/71 no puede dispensar a las instituciones nacionales de Seguridad Social, de las obligaciones que este Reglamento les impone. Por otra parte, si bien es cierto que la Comisión Administrativa se encarga de resolver todas las cuestiones administrativas derivadas del Reglamento n° 1408/71, de los propios términos de la letra a) del artículo 81 de este Reglamento resulta que tal competencia atribuida a la Comisión Administrativa no excluye, en absoluto, la posibilidad de recurrir a otros procedimientos con el fin de resolver estas cuestiones.

56

A este respecto, cuando una persona residente en un Estado miembro pretende tener derecho, a cargo de otro Estado miembro, a un complemento a las prestaciones, en virtud del artículo 77 o del artículo 78 del Reglamento n° 1408/71, la institución competente de este último Estado miembro tiene la posibilidad de informarse ante la Comisión y las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio reside el solicitante, a fin de conocer el nombre de la institución competente para facilitar las informaciones previstas en la Decisión n° 129.

57

En efecto, del apartado 3 del artículo 84 del Reglamento n° 1408/71 resulta que, para la aplicación de este Reglamento, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros podrán comunicarse directamente entre ellas. Además, en virtud del artículo 5 del Tratado, la Comisión y el Estado miembro en cuyo territorio resida el solicitante de un complemento a las prestaciones están obligados a una cooperación leal con las instituciones de los demás Estados miembros encargadas de velar por el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del Reglamento n° 1408/71.

58

Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que corresponde a la Comisión Administrativa, en virtud de la letra a) del artículo 81 del Reglamento n° 1408/71, elaborar la lista de las instituciones de los Estados miembros encargadas de facilitar las informaciones oficiales mencionadas en la Decisión n° 129. La institución competente del Estado miembro al que se reclama un complemento a las prestaciones continúa teniendo, no obstante, la posibilidad de dirigirse a la Comisión y a las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio reside el solicitante, con el fin de conocer el nombre de la institución de este último Estado miembro competente para facilitar las informaciones oficiales mencionadas en la Decisión n° 129.

Costas

59

Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán e italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Sozialgericht mediante resolución de 29 de junio de 1989, declara:

 

1)

Cuando, en los casos previstos en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 77 y en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 78 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, el importe de las prestaciones pagadas por el Estado miembro de residencia es inferior al de las prestaciones debidas por otro Estado miembro, el titular de pensiones o de rentas, o el huérfano del trabajador fallecido, tiene derecho a recibir, a cargo de la institución competente de este último Estado, un complemento a las prestaciones equivalente a la diferencia entre ambos importes, incluso cuando la legislación de este Estado subordine la concesión de las prestaciones al requisito de que, tanto el titular, como el hijo que pueda ser tomado en consideración, residan en el territorio nacional.

 

2)

Teniendo en cuenta la Declaración efectuada por la República Federal de Alemania conforme al artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, la asignación por hijo a cargo prevista en la Bundeskindergeldgesetz debe ser considerada como una prestación en el sentido del artículo 77 de este Reglamento cuando es solicitada por el titular de una pensión por accidente de trabajo.

 

3)

El derecho a un complemento a las prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas existe incluso cuando el titular de la pensión adquiere el derecho a una pensión en virtud de la legislación del Estado miembro que concede las prestaciones más favorables, después de trasladar su residencia a otro Estado miembro, deudor de prestaciones en virtud del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento (CEE) n° 1408/71.

 

4)

El complemento a las prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas debe concederse teniendo en cuenta todos los hijos a cargo del titular de pensiones, incluidos aquellos nacidos después de que éste trasladó su residencia al Estado miembro que concede las prestaciones menos favorables.

 

5)

Cuando la legislación del Estado miembro deudor de las prestaciones a que se refieren el artículo 77 o el artículo 78 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, o de un complemento a las prestaciones, prevé que el importe de estas prestaciones disminuirá en función de los ingresos anuales netos del titular y de los miembros de su familia, los artículos 77 y 78 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 permiten tal reducción en el caso de que el titular resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado deudor. Para determinar, en este caso, los ingresos anuales netos del titular y de los miembros de su familia y para calcular el importe de las prestaciones, o del complemento a las prestaciones, a que el titular tiene derecho, la institución competente del Estado miembro deudor debe aplicar las correspondientes disposiciones de la legislación de este Estado miembro como si el titular y los miembros de su familia, que residen en el mismo Estado miembro que él, residieran en el territorio del Estado miembro deudor y percibieran en éste los ingresos que obtienen en el Estado miembro de residencia, basándose para ello en las informaciones y documentos probatorios que, previa solicitud, le faciliten el titular de las prestaciones y las autoridades competentes del Estado miembro de residencia.

 

6)

Corresponde a la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, en virtud de la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, elaborar la lista de las instituciones de los Estados miembros encargadas de facilitar las informaciones oficiales mencionadas en la Decisión n° 129, de 17 de octubre de 1985, relativa a la aplicación de los artículos 77 y 78, del apartado 3 del artículo 79 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 574/72. La institución competente del Estado miembro al que se reclama un complemento a las prestaciones continúa teniendo, no obstante, la posibilidad de dirigirse a la Comisión y a las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio reside el solicitante, con el fin de conocer el nombre de la institución de este último Estado miembro competente para facilitar las informaciones oficiales mencionadas en la Decisión n° 129.

 

Due

O'Higgins

Moitinho de Almeida

Díez de Velasco

Kakouris

Schockweiler

Grévisse

Zuleeg

Kapteyn

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de junio de 1991.

El Presidente

O. Due

El Secretario

J.-G. Giraud


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.