INFORME PARA LA VISTA

Presentado en el asunto C-227/89 ( *1 )

I. Hechos y marco normativo

1. Antecedentes del litigio

El Sr. Rönfeldt, demandante en el litigio principal, es un nacional alemán residente en la República Federal de Alemania, donde pagó cotizaciones al Seguro de pensión alemán desde 1941 hasta los primeros meses del año 1957. En dicha época estaba empleado en una filial de una empresa danesa en Hamburgo. Posteriormente trabajó hasta 1971 en la casa matriz de la empresa en Copenhague y pagó durante este período cotizaciones al régimen de la Seguridad Social danés. Desde esta fecha, ha trabajado en la función pública en la República Federal de Alemania, estando sujeto al seguro obligatorio.

Desde antes de su regreso y, posteriormente, desde 1984, el Sr. Rönfeld procuró recomponer su trayectoria de asegurado y, en especial, solucionar el problema de la toma en consideración de los períodos de seguro que cumplió en Dinamarca. Sus gestiones se dirigían a aprovechar la posibilidad que le daba la legislación nacional alemana para solicitar el disfrute anticipado de la pensión de jubilación a la edad de 63 años. Sin embargo, ello no fue posible porque, según el demandado en el asunto principal (el Bundesversicherungsanstalt für Angestellte), aun despues de la entrada en vigor del Reglamento n° 1408/71 en el Reino de Dinamarca, no se pueden tomar en consideración las cotizaciones pagadas en Dinamarca para el cálculo de los derechos a pensión alemana del demandante hasta que éste haya alcanzado el límite de edad general y legal previsto por el Derecho danés, es decir, 67 años.

Este es el motivo por el que el Sr. Rönfeldt interpuso el recurso ante el Sozialgericht de Stuttgart dirigido a que se declarara que tiene derecho a ejercitar la facultad que le ofrece el Derecho alemán de jubilarse anticipadamente basándose en que los períodos de cotización cumplidos en Dinamarca deben tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación anticipada alemana.

En el marco del procedimiento principal, el demandante ha alegado que se beneficia de la normativa establecida por el Convenio de Seguridad Social celebrado entre la República Federal de Alemania y el Reino de Dinamarca, de 14 de agosto de 1953. Con arreglo a este Convenio, los períodos de seguro cumplidos en Dinamarca deben tenerse en cuenta, no sólo para el cumplimiento del período de carencia, sino también para el cálculo del importe de la pensión. A este respecto no importa que el Convenio germano-danés de 1953 haya sido sustituido por el Reglamento n° 1408/71 a partir del 1 de abril de 1973, a consecuencia de la adhesión de Dinamarca a las Comunidades Europeas, puesto que este Reglamento no se aplica al período de seguro cumplido por el demandante antes de esta última fecha.

Por su parte, la demandada sostiene que los períodos de seguro cumplidos en Dinamarca podrían tomarse en consideración para determinar el período de carencia y los requisitos del derecho a pensión, pero no para el cálculo del importe de la pensión. El demandante no puede invocar el Convenio celebrado entre la República Federal de Alemania y el Reino de Dinamarca porque, con arreglo a los artículos 5 y 6 del Reglamento n° 3 o —actualmente— a los artículos 6 y 7 del Reglamento n° 1408/71, los Reglamentos comunitarios relativos a la Seguridad Social sustituyen a los convenios de Seguridad Social celebrados entre Estados miembros y no prevén ninguna excepción a este respecto.

En su análisis jurídico del asunto, el Sozialgericht considera, en primer lugar, que el Derecho comunitario es aplicable al presente asunto aunque el demandante haya regresado a su país de origen antes de la adhesión del Reino de Dinamarca a la Comunidad. A continuación se pregunta en qué medida están protegidos los derechos a pensión adquiridos por el demandante antes de la entrada en vigor de la normativa comunitaria. Por ello ha solicitado al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 94 del Reglamento n° 1408/71, para saber si los anteriores derechos a pensión, adquiridos antes de la adhesión a las Comunidades Europeas de un Estado miembro, están sometidos al régimen del Estado de empleo o del Estado de origen, habida cuenta del hecho de que los Estados miembros han fijado límites de edad diferentes para la admisión al disfrute de la pensión de jubilación.

El Sozialgericht observa, además, que por medio de sus cotizaciones, el demandante ha adquirido derechos en el régimen de pensión del Estado de acogida. Asimismo ha adquirido derechos al amparo de la legislación de su Estado de origen, habida cuenta que trabajó en este Estado antes de haber residido en el Estado de acogida y después de esta estancia. Estos derechos, según el Sozialgericht, están cubiertos por la garantía constitucional de la protección del derecho de propiedad, a efectos del artículo 14 de la Ley Fundamental alemana. Esta situación lleva al citado Tribunal a solicitar que el Tribunal de Justicia se pronuncie, en relación con una garantía de la propiedad en Derecho comunitario, sobre el fundamento y el alcance de los derechos a pensión adquiridos en dos Estados miembros.

En estas circunstancias, el Sozialgericht resolvió suspender el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial :

«¿Son compatibles con el apartado 2 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado CEE las disposiciones conjuntas del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y del artículo 25 de la Angestelltenversicherungsgesetz (ley relativa al régimen de seguro social de los empleados)?»

2. Marco normativo

A tenor del artículo 25 de la Ley de Régimen de Seguro social de los empleados, «Angestelltenversicherungsgesetz» (en lo sucesivo, «AVG»):

«1)

Percibirá pensión de vejez, previa solicitud, el asegurado que haya cumplido los 63 años [...] siempre que se haya transcurrido el período de carencia con arreglo al párrafo 1 del apartado 7.

[...]

7)

[...] El período de carencia [...] se alcanzará una vez cumplido un período de treinta y cinco años de seguro, que comprendan al menos ciento ochenta meses civiles [...]»(traducción no oficial).

El Convenio de Seguridad Social celebrado entre la República Federal de Alemania y el Reino de Dinamarca, de 14 de agosto de 1953, vigente en la época en que el demandante se estableció en Dinamarca, preveía que a los alemanes que hubieran residido en Dinamarca y cumplido períodos de seguro en Alemania se les tendrían en cuenta, al calcular la pensión de jubilación alemana, los períodos de residencia cumplidos en Dinamarca hasta un total de quince años.

En la letra b) del primer párrafo del apartado 1 del artículo 17 se precisaba que:

«1)

Las pensiones que se concedan al amparo del seguro de jubilación alemán, conforme a las disposiciones del artículo 16, se calcularán del modo siguiente :

1.

[...]

2.

[...]

b)

para los períodos de estancia en Dinamarca, basándose en las retribuciones medias que el interesado habría percibido por una actividad análoga ejercida en la República Federal de Alemania o, si el interesado no ha ejercido en Dinamarca una actividad sujeta a seguro en virtud del Derecho alemán, basándose en los ingresos anuales medios determinados de común acuerdo por los Estados contratantes»(traducción no oficial).

A consecuencia de la adhesión de Dinamarca a las Comunidades Europeas, a partir del 1 de abril de 1973, el Convenio germano-danés fue sustituido por la normativa establecida por el Reglamento (CEE) n° 1408/71.

El apartado 2 del artículo 94 de dicho Reglamento dispone que:

«Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo o de residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en el territorio de ese Estado miembro, se computará para la determinación de los derechos conforme a lo que dispone el presente Reglamento.»

El artículo 6 de este Reglamento prevé que:

«En el marco del campo de aplicación personal y del campo de aplicación material, el presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 7, 8 y del apartado 4 del artículo 46, sustituye a cualquier convenio de Seguridad Social que vincule:

a)

ya sea exclusivamente a dos o varios Estados miembros [...]»

El Anexo III del Reglamento (CEE) n° 1408/71, que contiene las disposiciones de Convenios de Seguridad Social que siguen siendo aplicables no obstante el artículo 6 del Reglamento, no menciona, en su punto 10, por lo que respecta a Dinamarca y Alemania, ni el artículo 16 ni el artículo 17 del Convenio citado.

3. Procedimiento

La resolución del Sozialgericht de Stuttgart se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de julio de 1989.

Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas el Sr. Rönfeldt, demandante en el asunto principal, representado por el Sr. A. Klinger, Abogado de Stuttgart; la Bundesversicherungsanstalt für Angestellte, demandada en el asunto principal, representada por el Sr. T. Herrmann; el Consejo de las Comunidades Europeas, representado por la Sra. M. Arpio, en calidad de Agente, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Srta. K. Banks y el Sr. B. Schulte, en calidad de Agentes.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba y acordó atribuir el asunto a la Sala Sexta.

El Tribunal de Justicia, mediante decisión de 4 de julio de 1990, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento, acordó atribuir el asunto a la Sala Sexta.

II. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia

1.

El Sr. Rönfeldt, demandante del asunto principal, alega en primer lugar que a efectos del aumento del importe de la pensión se deben tener en cuenta los derechos a pensión adquiridos en Dinamarca, con arreglo, según él, a la situación jurídica durante el período en que el demandante residió en Dinamarca. Explica que, si trabajó cerca de quince años en Dinamarca, fue también con la esperanza de aumentar de este modo el importe de su pensión alemana. Según él, este era el Derecho aplicable en aquella época, hasta su regreso en enero de 1971, con arreglo al Convenio germano-danés sobre Seguridad Social.

A continuación sostiene que, para el período comprendido entre sus 63 y sus 67 años, el punto de vista que mantiene la demandada le haría perder todo derecho a pensión por cuatro años, tratándose de derechos adquiridos en Dinamarca, ya que la pensión danesa sólo se abona cuando el trabajador por cuenta ajena haya alcanzado la edad de 67 años y que el seguro de jubilación alemán no reconoce los períodos de seguro danés a efectos de un aumento del importe de la pensión. Esta solución le colocaría en desventaja, de un modo inadmisible, frente a otros beneficiarios de una pensión que se hubieran jubilado antes del 1 de abril de 1973 y que hubieran cumplido asimismo períodos de cotización en Dinamarca.

Además, el Sr. Rönfeldt expone sus dudas sobre si el Reglamento n° 1408/71 puede aplicársele en todo caso, ya que este Reglamento, que entró en vigor el 1 de abril de 1973, sólo tiene en cuenta los períodos de seguro cumplidos después de esta fecha.

2.

El Bundesversicherungsanstalt fiir Angestellte, parte demandada en el asunto principal, observa con carácter preliminar que los períodos de cotización en Dinamarca que el demandante alega no constituyen períodos de seguro que puedan añadirse a efectos del artículo 27 de la AVG. Según la institución demandada, tampoco pueden tomarse en consideración a tenor del Reglamento n° 1408/71, en la medida en que éste no prevé que se añadan los períodos de cotización en el extranjero a los períodos de cotización nacional a efectos de un aumento del importe de la pensión, al efectuar el cálculo de una pensión nacional. La demandada precisa que los períodos de seguro cumplidos en diversos Estados sólo se totalizan para causar derecho a una prestación.

A continuación, muestra su desacuerdo con las pretensiones del demandante basadas en el artículo 17 del Acuerdo germano-danés en materia de Seguridad Social, que prevé que procede tener en cuenta los períodos de seguro danés al efectuar el cálculo de la pensión alemana o a efectos de aumentar sus derechos a pensión. A este respecto, alega que el citado Acuerdo germano-danés ya no puede aplicarse por razón de la norma que contiene el artículo 6 del Reglamento n° 1408/81, incluso si este Acuerdo permitiera disfrutar al demandante de una prestación por un importe más elevado que el que le corresponde a tenor de dicho Reglamento.

Por otra parte, la institución demandada considera que la petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht no presenta ninguna cuestión que pueda atribuirse al Tribunal de Justicia para interpretar el Derecho comunitario. Por el contrario, el propósito que anima a esta petición —hacer completar el Reglamento n° 1408/71 por una norma que simplifique la cuestión de las pensiones de jubilación— no puede ser objeto de un procedimiento prejudicial con arreglo al artículo 177 del Tratado.

3.

En opinión del Consejo, las cuestiones que se plantea el órgano jurisdiccional nacional se refieren ya sea a la interpretación de determinadas disposiciones del Reglamento n° 1408/71, ya sea a la conformidad de una legislación nacional con el Derecho comunitario, y en particular, con los artículos 48 a 51 del Tratado y con el Reglamento citado.

El Consejo señala, en primer lugar, que elórgano jurisdiccional nacional expresa sus dudas sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de las disposiciones nacionales que establecen límites de edad diferentes con respecto a la admisión al disfrute de las prestaciones del régimen de seguro de jubilación de un Estado miembro. El Consejo señala que el órgano jurisdiccional nacional no hace referencia alguna a semejantes dudas con respecto a la compatibilidad del Reglamento n° 1408/71 con las disposiciones del Tratado.

El Consejo afirma que no entiende bien por qué estas dudas del órgano jurisdiccional nacional sobre la compatibilidad de las disposiciones nacionales citadas con el Derecho comunitario pueden llevar a dicho órgano a poner en tela de juicio la validez del Reglamento n° 1408/71. A este respecto observa que este Reglamento, adoptado con arreglo al artículo 51, se dirige a la coordinación, y no a la armonización, de las legislaciones nacionales en materia de Seguridad Social. El Consejo, fundándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, precisa que el artículo 51 permite que subsistan diferencias entre los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros.

El Consejo hace referencia, a continuación, a la petición del órgano jurisdiccional nacional de que el Tribunal de Justicia interprete el artículo 94 del Reglamento n° 1408/71, así como de que se pronuncie, en relación con una garantía de la propiedad en Derecho comunitario, sobre el fundamento y alcance de los derechos a pensión adquiridos en dos Estados diferentes. En opinión del Consejo, ninguna de estas dos cuestiones se refiere a la validez del Reglamento n° 1408/71 con respecto al Tratado.

El Consejo concluye declarando que no entiende cómo se puede poner en cuestión la compatibilidad del Reglamento n° 1408/71 con el Tratado, como se expresa en la resolución de remisión, mientras que no le corresponde pronunciarse sobre la compatibilidad de la Ley nacional con el Derecho comunitario.

4.

En opinión de la Comisión, la cuestión que se plantea en el presente asunto es saber si el Derecho comunitario prevé que se tengan en cuenta los períodos de seguro cumplidos en Dinamarca y las cotizaciones pagadas en este país para la concesión anticipada de la pensión de jubilación alemana.

A este respecto, la Comisión señala, en primer lugar, que si bien las partes en litigio reconocen que se deben tomar en consideración los períodos cumplidos en Dinamarca para la adquisición o el mantenimiento de los derechos a pensión del demandante, se enfrentan, no obstante, sobre la cuestión de si estos períodos cumplidos en Dinamarca deben tenerse en cuenta también en Alemania para un aumento de la pensión de jubilación, es decir, para el cálculo del importe de esta pensión.

La Comisión recuerda, a continuación, los artículos 16 y 17 del Convenio germano-danés en materia de Seguridad Social, que preveía que los alemanes que hubieran pasado un tiempo en Dinamarca y cumplido períodos de seguro en la República Federal de Alemania disfrutarían, al efectuar el cálculo de la pensión de jubilación alemana, del cómputo de los períodos de estancia cumplidos en Dinamarca.

Además, recuerda las normas del artículo 45 del Reglamento n° 1408/71 sobre el cómputo de los períodos de seguro o de residencia cumplidos por los trabajadores en otros Estados miembros. La Comisión precisa que estas disposiciones garantizan a los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 del Tratado, la totalización de los períodos de seguro cumplidos en los diferentes Estados miembros para la adquisición y conservación de los derechos a prestación. Según la Comisión, los períodos de carencia —tal como prevé el artículo 25 de la AVG— pueden cumplirse en forma de períodos de seguro transcurridos fuera del país de origen. En cambio, según ella, los períodos de seguro o de residencia no inciden en los elementos constitutivos de la pensión que no sean requisitos para la adquisición de los derechos a la misma, como, en particular, el importe de la pensión.

Para resolver este último problema, según la Comisión, procede atender a la letra a) del artículo 6 del Reglamento n° 1408/71, que prevé que éste, en el marco del campo de aplicación personal y material, sustituye a cualquier Convenio de seguridad social en vigor entre los Estados miembros. La Comisión considera que las disposiciones de este artículo son claras y obligatorias, en la medida en que no son objeto de reservas: en el presente asunto, no sucede así con el artículo 17 del Convenio germano-danés en materia de Seguridad Social. La Comisión precisa que esta disposición fue sustituida por normas comunitarias, aun en los supuestos en que implique ventajas para el demandante superiores a las que se derivan del Reglamento n° 1408/71.

La Comisión observa que en este contexto el Sozialgericht solicita al Tribunal de Justicia que declare si el Reglamento n° 1408/71 es conforme con el Derecho comunitario primario de rango más elevado. La Comisión señala a este respecto que, con arreglo al artículo 51 del Tratado, las disposiciones comunitarias de Seguridad Social —Reglamentos n° 1408/71 y n° 574/72— tienen por objeto precisamente «hacer realidad» la primacía que corresponde al Derecho comunitario en la coordinación de los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros en el ámbito social, con respecto a estos mismos Estados miembros, y sustituir los distintos Convenios celebrados entre estos por una normativa comunitaria. Por consiguiente, añade la Comisión, la inaplicabilidad de los Convenios celebrados entre Estados miembros que resulta de la entrada en vigor de los Reglamentos comunitarios es conforme con la letra y el espíritu de los artículos 48 a 51 del Tratado CEE.

La Comisión expone a continuación que en su sentencia de 13 de octubre de 1976, Saieva (32/76, Rec. p. 1523), el Tribunal de Justicia observó que las disposiciones transitorias del Reglamento n° 1408/71, de las que forma parte el apartado 5 del artículo 94, están inspiradas en, el principio de «que las prestaciones concedidas con arreglo al Reglamento n° 3 y que sean más ventajosas que las prestaciones resultantes del nuevo Reglamento, no serán reducidas; [...] el objeto de la disposición es otorgar al interesado el derecho a solicitar la revisión, en su favor, de las prestaciones liquidadas conforme al régimen del antiguo Reglamento»(traducción no oficial).

Teniendo en cuenta esta decisión y a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la reducción de las prestaciones adquiridas al amparo del Derecho nacional, la Comisión se pregunta si el objetivo de los artículos 48 a 51 del Tratado se lleva efectivamente a cabo si, al entrar en vigor el Reglamento n° 1408/71, el demandante pierde las ventajas que le conceden las disposiciones nacionales. A este respecto la Comisión recuerda la sentencia de 21 de octubre de 1975, Petroni (24/75, Rec. p. 1149), en la que el Tribunal de Justicia había considerado que no se alcanzaría el objetivo de los artículos 48 a 51 si, a consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores tuvieran que perder las ventajas de Seguridad Social que les garantiza, en cualquier caso, la propia legislación de un Estado miembro.

La Comisión alega a este respecto que, aun suponiendo que el artículo 51 del Tratado sólo deba asegurar de un modo limitado la coordinación de los regímenes nacionales, para evitar toda desventaja en el ámbito del Derecho social a las personas que se desplazan dentro de la Comunidad para ejercer su actividad profesional, sin reducir por ello las ventajas derivadas de la libertad de circulación, este principio no podría aplicarse, sin embargo, al presente asunto, ya que no se priva al demandante de ningún derecho a prestación adquirido por él al amparo de una legislación nacional.

Según la Comisión, la normativa comunitaria no afecta al importe de los derechos adquiridos por el demandante en Dinamarca al amparo de la legislación danesa ni de los derechos adquiridos por el mismo en Alemania al amparo de la legislación alemana. A su parecer, el cómputo de los períodos cumplidos en Dinamarca que reivindica el demandante es tan sólo una ventaja que no se deriva sólo del Derecho danés o del Derecho alemán, es decir, únicamente del Derecho de un Estado miembro, sino que resulta de una pretensión que no depende del Derecho comunitario sino solamente de la aplicabilidad del Convenio germano-danés en materia de Seguridad Social.

Por otra parte, la Comisión cosidera que no corresponde al Tribunal de Justicia examinar la cuestión de si dicha pretensión goza de la protección del derecho de propiedad en el marco del Derecho nacional. Considera que compete a los órganos jurisdiccionales nacionales pronunciarse sobre la posición que ocupan, respecto al Derecho comunitario, las situaciones jurídicas nacionales garantizadas por el Derecho constitucional, habida cuenta del principio de la primacía del Derecho comunitario.

Por consiguiente, la Comisión subraya que el Derecho comunitario no garantiza ninguna situación jurídica resultante de los Convenios de Seguridad Social celebrados entre Estados y aplicables antes de entrar en vigor la normativa comunitaria adoptada en la materia.

Así pues, la Comisión propone al Tribunal de Justicia que responda al órgano jurisdiccional remitente en los siguientes términos:

«Con arreglo a los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, éste sustituye a los Convenios de Seguridad Social celebrados entre Estados miembros. Este principio es imperativo y no permite excepción alguna, aun en los supuestos en que la aplicación de un Convenio implicara para una persona a la que se aplique el Reglamento (CEE) n° 1408/71 ventajas superiores a las que se derivan de este Reglamento.»

M. Diez de Velasco

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 7 de febrero de 1991 ( *1 )

En el asunto C-227/89,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 1 77 del Tratado CEE, por el Sozialgericht de Stuttgart, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ludwig Rönfeldt, domiciliado en Stuttgart,

y

Bundesversicherungsanstalt Für Angestellte, con sede en Berlín,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G. F. Mancini, Presidente de Sala; T. F. O'Higgins, M. Diez de Velasco, C. N. Kakouris y F. A. Schockweiler, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Darmon;

Secretario: Sr. V. Di Bucci, administrador;

consideradas las observaciones presentadas:

En nombre del Sr. Rönfeldt, demandante del asunto principal, por el Sr. A. Klinger, Abogado de Stuttgart;

en nombre de la Bundesversicherungsanstalt Für Angestellte, demandada en el asunto principal, por el Sr. T. Herrmann, Leitender Verwaltungsdirektor, en calidad de Agente;

en nombre del Consejo de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Arpio, administrador del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Srta. K. Banks, miembro del Servicio Jurídico, asistida por el Sr. B. Schulte, del Max-Planck-Institut für ausländisches und internationales Sozialrecht, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Bundesversicherungsanstalt, representada por el Sr. Holger Möbius, Verwaltungsoberrat, en calidad de Agente; del Consejo, representado por el Sr. R. Frohn, miembro del Servicio Jurídico, y la Sra. M. Arpio, y de la Comisión, representada por el Sr. B. Schulte, en la vista del 25 de octubre de 1990;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 1990;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante resolución de 9 de febrero de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de julio siguiente, el Sozialgericht Stuttgart planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), así como del apartado 2 del artículo 48 y del artículo 51 del Tratado CEE.

2

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Rönfeldt y el Bundesversicherungsanstalt für Angestellte (Instituto Federal del Seguro de los Empleados) sobre su pensión de jubilación.

3

El Sr. Rönfeldt, nacional alemán residente en la República Federal de Alemania, pagó cotizaciones al Seguro alemán de Pensiones de Vejez de 1941 a 1957. Posteriormente trabajó en Dinamarca hasta 1971, período durante el que pagó cotizaciones al régimen de Seguridad Social danés. Desde esa fecha trabajó en Alemania, estando sujeto por ello al seguro obligatorio.

4

De los autos se deduce que la edad de jubilación no es la misma en Dinamarca que en Alemania. En el primero de estos Estados, dicha edad es de 67 años, mientras que en el segundo es la de 65 aflos, con posibilidad de jubilación anticipada a los 63. Efectivamente, a tenor del artículo 25 de la Angestelltenversicherungsgesetz (Ley sobre régimen de Seguridad Social de los Empleados) :

«1)

Percibirá pensión de vejez, previa solicitud, el asegurado que haya cumplido 63 años [...], si ha cubierto el período previo de cotización con arreglo al párrafo 1 del apartado 7.

[...]

7)

El período previo de cotización [...] quedará cubierto una vez cumplido un período de treinta y cinco años de seguro, que comprendan al menos ciento ochenta meses civiles [...]»(traducción no oficial).

5

Estando a punto de alcanzar la edad de 63 años, el Sr. Rönfeldt hizo gestiones para que se le autorizara a jubilarse anticipadamente, como permite la legislación alemana. Sin embargo, ello no le fue posible porque, según el Instituto Federal del Seguro de los Empleados, las cotizaciones pagadas en Dinamarca sólo se pueden tomar en consideración para el cálculo de los derechos de pensión en Alemania cuando el solicitante haya alcanzado el límite de edad general legal establecido por el Derecho danés, es decir, 67 años.

6

El Sr. Rönfeldt recurrió contra esta decisión ante el Sozialgericht Stuttgart alegando que, con independencia de la edad de jubilación prevista por la legislación danesa, para calcular la pensión de jubilación en Alemania se deberían tener en cuenta los períodos de cotización cumplidos en Dinamarca. En apoyo de esta alegación invocó el Convenio de Seguridad Social celebrado entre la República Federal de Alemania y el Reino de Dinamarca el 14 de agosto de 1953, que establecía que los períodos de seguro cubiertos en Dinamarca se debían tener en cuenta no sólo para el cumplimiento del período previo de cotización, sino también para el cálculo de la pensión de jubilación alemana.

7

Por su parte, la institución demandada sostuvo que los períodos de seguro cubiertos en Dinamarca sólo podían tomarse en consideración para determinar el período previo de cotización y los requisitos del derecho a pensión. Añadió que el demandante no podía invocar el citado Convenio germano-danés porque los Reglamentos comunitarios relativos a la Seguridad Social habían sustituido a los Convenios celebrados entre los Estados miembros.

8

En su resolución de remisión, el Sozialgericht expresó, en primer lugar, sus dudas sobre la validez con respecto al Derecho comunitario de las disposiciones de los Estados miembros que establecen límites de edad diferentes con respecto a la admisión al disfrute de sus respectivas prestaciones de jubilación.

9

Por causa de estas dudas, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial :

«¿Es compatible con el apartado 2 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado CEE lo dispuesto conjuntamente por el Reglamento (CEE) n° 1408/71 y el artículo 25 de la Angestelltenversicherungsgesetz (Ley de Régimen de Seguridad Social de los Empleados)?»

10

Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

11

Con carácter preliminar procede recordar que, en el marco del artículo 177 del Tratado, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la compatibilidad de las disposiciones de una Ley nacional con el Tratado. En cambio, este Tribunal es competente para facilitar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación propios del Derecho comunitario que pueden permitirle apreciar esta compatibilidad para enjuiciar el asunto del que conoce.

12

Por lo que respecta a las dudas suscitadas por el órgano jurisdiccional nacional sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de las disposiciones nacionales que establecen límites de edad diferentes en materia de jubilación, procede declarar que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 15 de julio de 1988, Borowitz, apartado 23, 21/87, Rec. p. 3715), el Reglamento n° 1408/71 no regula un régimen común de Seguridad Social, sino que permite la subsistencia de distintos regímenes nacionales. Como este Tribunal de Justicia ha precisado en varias ocasiones (véase, en particular, la sentencia de 15 de enero de 1986, Pinna, apartado 20, 41/84, Rec. p. 1), el artículo 51 permite que subsistan diferencias entre los regímenes de Seguridad Social de cada Estado miembro y, por consiguiente, en los derechos de las personas que trabajan en ellos. Así pues, el artículo 51 del Tratado no afecta a las diferencias de fondo y de procedimiento entre los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros.

13

Por lo que respecta a la consideración de los períodos de seguro cumplidos por los trabajadores en otros Estados miembros, es cierto que, según los artículos 16 y 17 del Convenio de Seguridad Social celebrado entre la República Federal de Alemania y el Reino de Dinamarca el 14 de agosto de 1953, los alemanes que hayan residido en Dinamarca y cumplido períodos de seguro en Alemania disfrutarán, para el cálculo de la pensión de jubilación alemana, del cómputo de los períodos de residencia cumplidos en Dinamarca hasta un máximo de quince años.

14

Sin embargo, del artículo 6 del citado Reglamento n° 1408/71 se deduce que éste sustituye en su ámbito de aplicación personal y material, y sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 7 y 8 y del apartado 4 del artículo 46, a todo Convenio de Seguridad Social que vincule a dos o más Estados miembros. Dado que las disposiciones citadas del Convenio germano-danés no se encuentran entre estas reservas expresas, no pueden ya aplicarse a las prestaciones concedidas después de la entrada en vigor en Dinamarca del Reglamento n° 1408/71. Así pues, estas disposiciones del Convenio germano-danés fueron sustituidas, a partir del 1 de abril de 1973, por las normas de Derecho comunitario contenidas en el citado Reglamento.

15

Por ello, debe examinarse si y de qué modo el Derecho comunitario prevé el cómputo de períodos de seguro cumplidos en Dinamarca y de las cotizaciones pagadas en este país antes de entrar en vigor el Reglamento n° 1408/71 en el mismo, a consecuencia de su adhesión a las Comunidades, para la concesión de una pensión de jubilación en otro Estado miembro.

16

Procede recordar primeramente, a este respecto, que a tenor del apartado 2 del artículo 94 del Reglamento n° 1408/71, «todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo o de residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro antes^de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, será computado al practicar la determinación de los derechos conforme a lo que dispone el presente Reglamento». De ello se deduce que en el procedimiento principal, a efectos de determinar los derechos de pensión en Alemania, procede tener también en cuenta los períodos cubiertos bajo la legislación danesa antes de la entrada en vigor del citado Reglamento en Dinamarca.

17

A continuación, procede recordar que el artículo 45 del Reglamento n° 1408/71 exige que la institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro, la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, computará los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos cubiertos bajo la legislación aplicada por ella.

18

Procede añadir, no obstante, por lo que respecta al cálculo del importe de la pensión, que el artículo 46 del mismo Reglamento dispone, en cambio, que cada institución competente determinará, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicada por ella, la cuantía de la prestación que corresponda a la duración total de los períodos de seguro que sean computables en virtud de dicha legislación.

19

Por consiguiente, el citado Reglamento n° 1408/71 no prevé que los períodos de cotización cumplidos en uno o varios Estados miembros deban añadirse, a efectos de aumentar la cuantía de la pensión, a los períodos de cotización cumplidos en el Estado miembro donde se solicita la pensión. Así pues, los períodos de seguro cumplidos en los diversos Estados miembros sólo se acumulan para generar el derecho a pensión.

20

De ello se deriva, por consiguiente, que a diferencia de lo dispuesto por el mencionado Convenio germano-danés, no se pueden tener en cuenta, a tenor del Reglamento n° 1408/71, los períodos de seguro cumplidos en Dinamarca, para el cálculo de la cuantía de la pensión, cuantía que se determina a prorrata de los períodos cumplidos con arreglo a la legislación alemana. En estas circunstancias, debe reconocerse que el demandante pierde las ventajas sociales que le concedía el Convenio bilateral celebrado entre los dos Estados interesados.

21

Desde esta perspectiva, debe entenderse que la cuestión planteada por el Sozialgericht Sttugart pretende saber si la pérdida de las ventajas de Seguridad Social que se derivan, para los trabajadores interesados, de la no aplicación de los Convenios celebrados entre los Estados miembros, a consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento n° 1408/71, es compatible con el apartado 2 del artículo 48 y con el artículo 51 del Tratado.

22

Procede recordar que, en los apartados 6 y 7 de la sentencia de 7 de junio de 1973, Wälder (32/72, Rec. p. 599), relativa a la interpretación de los artículos 6 y 7 del Reglamento n° 1408/71, el Tribunal de Justicia subrayó que estas disposiciones manifestaban claramente que la sustitución de las disposiciones de los Convenios de Seguridad Social celebrados entre Estados miembros por el Reglamento tiene carácter imperativo y no admite excepción alguna fuera de los supuestos expresamente mencionados por aquél.

23

Sin embargo, procede determinar si dicha sustitución, cuando coloca a los trabajadores respecto a algunos de su derechos en una situación menos favorable que la resultante del régimen anterior, es compatible con el principio de la libre circulación de los trabajadores enunciado por los artículos 48 a 51 del Tratado.

24

Procede subrayar, a este respecto, que las disposiciones del Reglamento n° 1408/71, adoptadas con arreglo al artículo 51 del Tratado, deben interpretarse a la luz del objeto de este artículo, que es contribuir al establecimiento de la libertad más completa posible de circulación de los trabajadores migrantes, principio que constituye uno de los fundamentos de la Comunidad.

25

En efecto, el artículo 51 exige al Consejo que, en el ámbito de la Seguridad Social, adopte las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, garantizando, para la adquisición y conservación del derecho a las prestaciones y para el cálculo de éstas, la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales.

26

A este respecto procede recordar que, según jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 24 de octubre de 1975, Petroni, 24/75, Rec. p. 1149, apartado 13; de 23 de febrero de 1986, De Jong, 254/84, Rec. p. 671, apartado 15, y de 14 de diciembre de 1989, Dammer, 168/88, Rec. p. 4553, apartado 21), no se alcanzaría el objetivo de los artículos 48 a 51 del Tratado si, como consecuencia del ejercicio de su derecho de libre circulación, los trabajadores tuvieran que perder las ventajas de Seguridad Social que les concede, en cualquier caso, la legislación de un Estado miembro por sí sola. En la sentencia de 9 de julio de 1980, Gravina (807/79, Rec. p. 2205), apartado 7, el Tribunal de Justicia dedujo de ello que la aplicación de la normativa comunitaria no podía producir una disminución de las prestaciones concedidas con arreglo a la legislación de un solo Estado miembro.

27

Esta jurisprudencia debe interpretarse en el sentido de que se entiende por prestaciones concedidas por la legislación de un Estado miembro, tanto las prestaciones establecidas por el propio Derecho nacional solamente adoptado por los legisladores nacionales, como las prestaciones resultantes de las disposiciones de los Convenios internacionales de Seguridad Social en vigor entre dos o más Estados miembros, integradas en su Derecho nacional, que colocan al trabajador interesado en una situación más favorable que la resultante de la normativa comunitaria.

28

Una interpretación diferente de la mencionada jurisprudencia, en el sentido de no tener en cuenta las disposiciones de los Convenios celebrados entre los Estados miembros, que impliquen para los trabajadores ventajas superiores a las que se derivan de la normativa comunitaria, produciría una limitación sustancial del alcance de los objetivos del artículo 51, en la medida en que el trabajador que ejerce su derecho a la libre circulación se encontraría en una situación menos favorable que la que habría disfrutado de no hacer uso de ese derecho.

29

De las consideraciones precedentes se deriva que procede responder a la cuestión prejudicial que el apartado 2 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la pérdida de las ventajas de Seguridad Social que se derivaría, para los trabajadores interesados, de la inaplicabilidad como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento n° 1408/81, de los Convenios vigentes entre dos o varios Estados miembros y que estén integrados en su Derecho nacional.

Costas

30

Los gastos efectuados por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Sozialgericht Stuttgart mediante resolución de 9 de febrero de 1989, declara:

 

El apartado 2 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la pérdida de las ventajas de Seguridad Social que se derivaría, para los trabajadores interesados, de la inaplicabilidad como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, de los Convenios vigentes entre dos o mas Estados miembros y que estén integrados en su Derecho nacional.

 

Mancini

O'Higgins

Diez de Velasco

Kakouris

Schockweiler

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de febrero de 1991.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente de la Sala Sexta

G. F. Mancini


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.