61989J0214

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 10 DE MARZO DE 1992. - POWELL DUFFRYN PLC CONTRA WOLFGANG PETEREIT. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: OBERLANDESGERICHT KOBLENZ - ALEMANIA. - CONVENIO DE BRUSELAS - CONVENIO ATRIBUTIVO DE COMPETENCIA - CLAUSULA QUE FIGURA EN LOS ESTATUTOS DE UNA SOCIEDAD ANONIMA. - ASUNTO C-214/89.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-01745
Edición especial sueca página I-00001
Edición especial finesa página I-00029


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Prórroga de competencia - Acuerdo atributivo de competencia - Concepto - Interpretación autónoma - Cláusula de atribución de competencia que figura en los Estatutos de una sociedad anónima - Inclusión - Validez frente a los accionistas - Requisitos

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 17, tal como fue modificado por el Convenio de Adhesión de 1978)

2. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Prórroga de competencia - Acuerdo atributivo de competencia - Alcance - Litigios que pudieran surgir de una determinada relación jurídica - Litigio entre una sociedad y sus accionistas en su condición de tales

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 17, tal como fue modificado por el Convenio de Adhesión de 1978)

Índice


1. El concepto de "acuerdo atributivo de competencia" a que se refiere el artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe considerarse como un concepto autónomo.

Dentro de este concepto está comprendida una cláusula de atribución de competencia que designe al Tribunal de un Estado contratante para conocer de los litigios entre una sociedad anónima y sus accionistas, que ha sido introducida en los Estatutos de la sociedad anónima de que se trate y adoptada de conformidad con las disposiciones nacionales y los propios Estatutos.

Los requisitos de forma que establece el artículo 17 del Convenio deben considerarse cumplidos con respecto a todo accionista, independientemente de la forma de adquisición de las acciones, si la cláusula de atribución de competencia figura en los Estatutos sociales y éstos están depositados en un lugar en el que el accionista pueda examinarlos o figuran en un registro público.

2. Se cumple el requisito de carácter suficientemente determinado de la relación jurídica de la que pueden nacer los litigios, para cuya resolución el artículo 17 del Convenio permite la atribución contractual de competencia, si la cláusula de atribución de competencia que figura en los Estatutos de una sociedad puede interpretarla el Juez nacional, único competente a tal efecto, en el sentido de que se refiere a los litigios que surgen entre la sociedad y sus accionistas en su condición de tales.

Partes


En el asunto C-214/89,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Oberlandesgericht Koblenz, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Powell Duffryn plc

y

Wolfgang Petereit,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 17 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de 27 de septiembre de 1968, tal y como fue modificado por el Convenio de Adhesión de 1978,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, R. Joliet, F.A. Schockweiler, F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco, M. Zuleeg y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Powell Duffryn plc, por el Sr. Eckart Wilcke, Abogado de Franckfurt am Main;

- en nombre del Sr. Wolfgang Petereit, por el Sr. Karl Otto Armbruester, Abogado de Mayence;

- en nombre del Gobierno alemán, por el profesor Christof Boehmer, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Friedrich-Wilhelm Albrecht, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Wolf-Dietrich Krause-Ablass, Abogado de Duesseldorf;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las alegaciones de Powell Duffryn plc, del Sr. Wolfgang Petereit y de la Comisión, representada por el Sr. Henri Étienne, Consejero Jurídico principal, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Wolf-Dietrich Krause-Ablass, expuestas en la vista de 15 de octubre de 1991;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de noviembre de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 1 de junio de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de julio siguiente, el Oberlandesgericht Koblenz planteó, con arreglo al protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, algunas cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 17 de dicho Convenio, tal como fue modificado por el Convenio de Adhesión de 1978 (DO L 304, p. 1; EE 01/02, p. 131, en lo sucesivo, "Convenio de Bruselas").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. W. Petereit, en su calidad de síndico de IBH-Holding AG, en estado de quiebra, y Powell Duffryn plc (en lo sucesivo, "Powell Duffryn"). De los autos se deduce que Powell Duffryn, sociedad inglesa, suscribió acciones nominativas de IBH-Holding AG (en lo sucesivo, "IBH-Holding"), sociedad anónima alemana, con ocasión de un aumento de capital de esta última en septiembre de 1979. El 28 de julio de 1980, Powell Duffryn participó en las deliberaciones de una Junta General de IHB-Holding, en la cual los accionistas, mediante votación ordinaria, adoptaron unos acuerdos de modificación de los Estatutos de IHB, y especialmente incorporaron en los mismos la siguiente cláusula:

"Al suscribir o adquirir acciones o resguardos provisionales todo accionista se somete al fuero general de la sociedad para todos los litigios con la sociedad o sus órganos."

3 En 1981 y 1982, Powell Duffryn suscribió otras acciones con ocasión de ulteriores aumentos de capital de IBH-Holding y también percibió dividendos. En 1983, fue declarada la quiebra de IBH-Holding, y el Sr. Petereit, en su calidad de síndico, entabló una demanda ante el Landgericht Mainz, alegando que Powell Duffryn no había cumplido las obligaciones de desembolsar la aportación dineraria contraídas en virtud de los aumentos de capital. Asimismo solicitó la devolución de los dividendos pagados a Powell Duffryn, a su juicio, indebidamente.

4 Debido a que el Landgericht Mainz desestimó la excepción de incompetencia propuesta por Powell Duffryn, ésta apeló contra la sentencia ante el Oberlandesgericht Koblenz, el cual, considerando que el litigio suscitaba una cuestión de interpretación del artículo 17 del Convenio de Bruselas, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) La regulación contenida en los Estatutos de una sociedad anónima, con arreglo a la cual el accionista, mediante la suscripción o la compra de acciones, se somete al fuero general de la sociedad para los litigios con la sociedad o con sus órganos, ¿constituye una acuerdo atributivo de competencia entre el accionista y la sociedad en el sentido del artículo 17 del Convenio de Bruselas?

(¿Recibe esta cuestión una respuesta distinta, dependiendo de si el accionista, al realizarse un aumento de capital, suscribe dicho aumento o adquiere acciones ya existentes?)

2) En el supuesto de que la primera cuestión se conteste afirmativamente:

a) La suscripción y la atribución en contrapartida de acciones mediante una declaración escrita de suscripción, al efectuarse el aumento de capital de una sociedad anónima, ¿cumple el requisito de forma escrita exigido en el apartado 1 del artículo 17 del Convenio de Bruselas en relación con una cláusula de atribución de competencia contenida en los Estatutos de la sociedad?

b) ¿La cláusula de atribución de competencia cumple el requisito de determinación suficiente de la relación jurídica, de la que pueden surgir futuros litigios, en el sentido del artículo 17 del Convenio de Bruselas?

c) ¿La cláusula de atribución de competencia contenida en los Estatutos se aplica también a las acciones de reclamación de desembolsos derivadas de un contrato de suscripción de acciones y las acciones de reclamación de devolución de dividendos indebidamente pagados?"

5 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la primera cuestión

6 El artículo 17 del Convenio de Bruselas establece que si las partes, cuando al menos una de ellas tuviese su domicilio en el territorio de un Estado contratante, hubieran designado un Tribunal de un Estado contratante para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir, con ocasión de una determinada relación jurídica, tal Tribunal será el único competente.

7 Debe examinarse si una cláusula de atribución de competencia que forma parte de los Estatutos de una sociedad anónima constituye un acuerdo a efectos de lo establecido en el citado artículo 17, entre la sociedad y sus accionistas.

8 A este respecto, Powell Duffryn alega que una cláusula de atribución de competencia, que figura en los Estatutos de una sociedad anónima, no puede constituir un acuerdo, por cuanto los Estatutos tienen un carácter normativo que no permite al accionista ninguna posibilidad de negociar su contenido; el accionista corre incluso el riesgo de que se incorporen en los Estatutos algunas cláusulas en contra de su voluntad expresa, siempre que semejante posibilidad esté prevista en los Estatutos o en el Derecho nacional aplicable.

9 Por el contrario, basándose en el Derecho alemán, y especialmente en las normas de la Aktiengesetz (Ley alemana de Sociedades Anónimas), el Sr. Petereit y la Comisión afirman que los Estatutos poseen una naturaleza contractual y que, por tanto, la cláusula atributiva de competencia que forma parte de los mismos constituye un acuerdo a efectos de lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio de Bruselas.

10 A este respecto, del examen comparativo de los distintos ordenamientos jurídicos de los Estados contratantes se deduce que la calificación de la naturaleza de las relaciones entre la sociedad anónima y sus accionistas no es siempre la misma. En determinados ordenamientos jurídicos, a dichas relaciones se las califica de contractuales y, en otros, merecen la calificación de institucionales, normativas o sui generis.

11 Por ello, se plantea el problema de si debe interpretarse de forma autónoma el concepto de "acuerdo atributivo de competencia" que se encuentra en el artículo 17 del Convenio de Bruselas o hay que considerar que remite al Derecho interno de uno u otro de los Estados interesados.

12 A este respecto, procede subrayar, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 6 de octubre de 1976, Tessili (12/76, Rec. p. 1473), que ninguna de estas dos alternativas se impone con exclusión de la otra, dado que la elección adecuada tan sólo puede efectuarse en relación con cada una de las normas del Convenio, de manera que se garantice la eficacia plena de éste en la perspectiva de los objetivos del artículo 220 del Tratado CEE.

13 El concepto de "acuerdo atributivo de competencia" es determinante para conferir, no obstante lo dispuesto en las normas generales reguladoras de la competencia judicial, una competencia exclusiva al Tribunal del Estado contratante que las partes hubieren designado. Habida cuenta de los objetivos y del sistema general del Convenio de Bruselas y, con el fin de, en la medida de lo posible, garantizar la igualdad y uniformidad de los derechos y obligaciones que dimanan del Convenio para los Estados contratantes y las personas interesadas, interesa, pues, no interpretar el concepto de "acuerdo atributivo de competencia" como una simple remisión al Derecho interno de uno u otro de los Estados interesados.

14 Por consiguiente, y según lo declarado por el Tribunal de Justicia por motivos análogos, especialmente en lo que se refiere, en particular, al concepto de "materia contractual" así como a otros conceptos contenidos en el artículo 5 del Convenio, que sirven de criterio para la determinación de competencias especiales (véase la sentencia de 22 de marzo de 1983, Peters, 34/82, Rec. p. 987, apartados 9 y 10), procede considerar el concepto de acuerdo atributivo de competencia a que se refiere el artículo 17 como un concepto autónomo.

15 A este respecto debe recordarse que, cuando se acudió al Tribunal de Justicia para que interpretara el concepto de "materia contractual" a que se refiere el artículo 5 del Convenio, declaró que las obligaciones impuestas a una persona por su condición de miembro de una asociación debían considerarse obligaciones contractuales, dado que la adhesión a una asociación creaba, entre los asociados, vínculos estrechos del mismo tipo que los que se establecen entre las partes de un contrato (véase la sentencia de 22 de marzo de 1983, Peters, antes citada, apartado 13).

16 Del mismo modo, los vínculos existentes entre los accionistas de una sociedad son comparables a los que existen entre las partes de un contrato. En realidad, la constitución de una sociedad es manifestación de la existencia de una comunidad de intereses entre los accionistas para la consecución de un objetivo común. Para alcanzar dicho objetivo cada accionista está dotado, frente a los demás accionistas y a los órganos de la sociedad, de derechos y obligaciones que se recogen en los Estatutos sociales. De ello se deduce que, para la aplicación del Convenio de Bruselas, debe considerarse que los Estatutos de la sociedad son como un contrato que regula a la vez las relaciones entre los accionistas y las relaciones entre éstos y la sociedad que constituyen.

17 De lo anterior se desprende que una cláusula de atribución de competencia que forme parte de los Estatutos de una sociedad anónima, constituye un acuerdo a efectos de lo establecido en el artículo 17 del Convenio, que vincula a todos los accionistas.

18 Poco importa que el accionista, en contra del que se invoca la cláusula de atribución de competencia, se haya opuesto a la adopción de dicha cláusula o que se haya convertido en accionista con posterioridad a dicha adopción.

19 En efecto, al convertirse o continuar siendo accionista de una sociedad, el accionista consiente en someterse a la totalidad de pactos que figuran en los Estatutos sociales y a los acuerdos adoptados por los órganos sociales, de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional aplicable y los Estatutos, aunque algunos de tales pactos o acuerdos no obtengan su aprobación.

20 Una interpretación diferente del artículo 17 del Convenio de Bruselas conduciría a una multiplicación de los criterios de competencia con respecto a los litigios derivados de una misma relación jurídica y fáctica entre la sociedad y sus accionistas y quebrantaría el principio de seguridad jurídica.

21 Por consiguiente, procede contestar a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que una cláusula de atribución de competencia que designe al Tribunal de un Estado contratante para conocer de los litigios que surjan entre una sociedad anónima y sus accionistas, que ha sido introducida en los Estatutos de la sociedad anónima de que se trate y adoptada de conformidad con las disposiciones de Derecho nacional aplicable a los propios Estatutos, constituye un acuerdo atributivo de competencia a efectos de lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio de Bruselas.

Sobre la primera parte de la segunda cuestión

22 Mediante la primera parte de la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, esencialmente, pretende saber en qué circunstancias una cláusula de atribución de competencia que forma parte de los Estatutos de una sociedad cumple los requisitos de forma establecidos por el artículo 17 del Convenio de Bruselas.

23 En virtud del artículo 17 del Convenio de Bruselas, el acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse por escrito, o bien verbalmente con confirmación escrita, o bien, en el comercio internacional, en una forma admitida por los usos vigentes en este ámbito y que las partes conocieran o debieran conocer.

24 Tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 14 de diciembre de 1976, Estasis Salotti (24/76, Rec. p. 1831), apartado 7, las formas exigidas por el artículo 17 cumplen la función de garantizar que existe efectivamente el consentimiento de las partes.

25 No obstante, debe subrayarse que la situación de los accionistas en relación con los Estatutos de una sociedad -que es manifestación de la existencia de una comunidad de intereses entre los accionistas para la consecución de un objetivo común- es distinta a aquélla, recogida en la citada sentencia, en la que se trata de una parte de un contrato de venta con respecto a las condiciones generales de venta.

26 En primer lugar, procede destacar que, en los ordenamientos jurídicos de todos los Estados contratantes, los Estatutos sociales deben constar por escrito. Además, en el Derecho de sociedades de la totalidad de dichos Estados, se admite que los Estatutos sociales desempeñen un papel particular por constituir el instrumento básico que rige las relaciones entre el accionista y la sociedad.

27 Además, debe subrayarse que, independientemente del modo de adquirir las acciones, cualquier persona que adquiera la cualidad de accionista de una sociedad sabe, o debe saber, que queda vinculada por los Estatutos de tal sociedad y por las modificaciones que de los mismos acuerden los órganos de la sociedad de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional aplicable y los Estatutos.

28 Por consiguiente, cuando los Estatutos de la sociedad contengan una cláusula de atribución de competencia, se supone que todo accionista conoce esta cláusula y presta efectivamente su consentimiento a la atribución de competencia que la misma establece, a partir del momento en que los Estatutos de la sociedad se depositen en un lugar en que el accionista pueda examinarlos, tal como el domicilio social, o figuren en un registro público.

29 Habida cuenta de cuanto antecede, procede responder a la primera parte de la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que, independientemente de la forma de adquisición de las acciones, los requisitos de forma que establece el artículo 17 deben considerarse cumplidos con respecto a todo accionista si la cláusula de atribución de competencia figura en los Estatutos sociales y éstos están depositados en un lugar en el que el accionista pueda examinarlos o figuran en un registro público.

Sobre la segunda parte de la segunda cuestión

30 En virtud del artículo 17 del Convenio de Bruselas, la atribución de competencia tiene lugar para la resolución de litigios que hubieren surgido o que pudieren surgir "de una determinada relación jurídica".

31 Esta exigencia tiene por objeto limitar el alcance de un acuerdo atributivo de competencia tan sólo a las controversias que traigan causa de la relación jurídica con respecto a la cual se pacta dicho acuerdo. Su objetivo consiste en evitar que una parte contratante resulte sorprendida por la atribución a un foro determinado de todas las controversias que puedan darse en las relaciones que mantiene con la otra parte contratante y que puedan derivar de relaciones distintas de aquéllas con motivo de las cuales se pactó el acuerdo sobre la atribución de competencia.

32 A este respecto, una cláusula de atribución de competencia que figure en los Estatutos de una sociedad cumple este requisito cuando se refiera a los litigios, que hubieren surgido o que pudieren surgir, con motivo de las relaciones entre la sociedad y sus accionistas en su condición de tales.

33 La cuestión de si, en el caso de autos, debe reconocerse dicho alcance a la cláusula de atribución de competencia es un problema de interpretación que corresponde resolver al Juez nacional.

34 Por consiguiente, procede contestar a la segunda parte de la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que se cumple el requisito de carácter suficientemente determinado de la relación jurídica de la que pueden nacer los litigios, a efectos de lo prevenido en el artículo 17, si la cláusula de atribución de competencia que figura en los Estatutos de una sociedad puede entenderse referida a los litigios que surgen entre la sociedad y sus accionistas en su condición de tales.

Sobre la tercera parte de la segunda cuestión

35 Mediante la tercera parte de la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende esencialmente saber si la cláusula de atribución de competencia invocada ante el mismo se aplica a los litigios de que conoce.

36 A este respecto, procede recordar que la interpretación de la cláusula de atribución de competencia invocada ante el órgano jurisdiccional nacional corresponde a este órgano jurisdiccional.

37 Por consiguiente, procede contestar a la tercera parte de la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que corresponde al Juez nacional interpretar la cláusula de atribución de competencia invocada ante él, para determinar los litigios comprendidos en su ámbito de aplicación.

Decisión sobre las costas


Costas

38 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberlandesgericht de Koblenz, mediante resolución de 1 de junio de 1989, declara:

1) Una cláusula de atribución de competencia que designe al Tribunal de un Estado contratante para conocer de los litigios que surjan entre una sociedad anónima y sus accionistas, que ha sido introducida en los Estatutos de la sociedad anónima de que se trate y adoptada de conformidad con las disposiciones de Derecho nacional aplicable a los propios Estatutos, constituye un acuerdo atributivo de competencia a efectos de lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio de Bruselas.

2) Independientemente de la forma de adquisición de las acciones, los requisitos de forma que establece el artículo 17 deben considerarse cumplidos con respecto a todo accionista si la cláusula de atribución de competencia figura en los Estatutos sociales y éstos están depositados en un lugar en que el accionista pueda examinarlos o figuran en un registro público.

3) Se cumple el requisito de carácter suficientemente determinado de la relación jurídica de que pueden nacer los litigios, a efectos de lo establecido en el artículo 17, si la cláusula de atribución de competencia que figura en los Estatutos de una sociedad puede entenderse referida a los litigios que surgen entre la sociedad y sus accionistas en su condición de tales.

4) Corresponde al Juez nacional interpretar la cláusula de atribución de competencia invocada ante él, para determinar los litigios comprendidos en su ámbito de aplicación.