Asunto C-192/89

S. Z. S evince

contra

Staatssecretaris van Justitie

Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State de los Países Bajos

«Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Decisión del Consejo de Asociación — Efecto directo»

Informe para la vista

Conclusiones del Abogado General Sr. M. Darmon, presentadas el 15 de mayo de 1990   3473

Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 1990   3497

Sumario de la sentencia

  1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Actos adoptados por las instituciones — Acuerdos de la Comunidad — Acuerdo de Asociación — Decisiones del Consejo de Asociación

    [Tratado CEE, art. 177, párrafo 1, letra b), y arts. 228 y 238J

  2. Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Comunidad — Efecto directo — Requisitos — Decisiones relativas a la libre circulación de trabajadores — Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo de Asociación CEE-Turquía

    (Acuerdo de Asociación CEE-Turquía; Decisiones no 2/76 y no 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía)

  3. Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Libre circulación de personas — Trabajadores — Acceso de los nacionales turcos a una actividad por cuenta ajena de su elección en uno de los Estados miembros — Requisitos — Ejercicio previo de un empleo legal — Concepto

    (Acuerdo de Asociación CEE-Turquía; Decisiones no 2/76 y no 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía)

  1.  Las disposiciones que, para aplicar un Acuerdo de Asociación celebrado entre la Comunidad y un tercer Estado, adopta el Consejo de Asociación creado por dicho acuerdo forman parte, por igual razón que el propio Acuerdo, del ordenamiento jurídico comunitario a partir de su entrada en vigor, de tal manera que el Tribunal de Justicia, competente, basándose en el artículo 177 del Tratado, para pronunciarse sobre el Acuerdo, tomado como acto de las instituciones, lo es también para pronunciarse sobre la interpretación de dichas disposiciones, lo que contribuye a garantizar la aplicación uniforme del Derecho comunitario.

  2.  Al igual que las disposiciones de los Acuerdos celebrados por la Comunidad con terceros países, las disposiciones adoptadas por un Consejo de Asociación, instituido por un Acuerdo de Asociación para garantizar la aplicación de sus disposiciones, deben considerarse de aplicación directa cuando, teniendo en cuenta sus términos así como su objeto y su naturaleza, y los del Acuerdo de Asociación, incluyen una obligación clara y precisa, que no está subordinada, en su ejecución o en sus efectos, a la adopción de ningún acto ulterior. Estos requisitos se cumplen por la letra b) del apartado 1 del artículo 2 y por el artículo 7 de la Decisión no 2/76 y por el tercer guión del apartado 1 del artículo 6 y por el artículo 13 de la Decisión no 1/80, adoptadas ambas por el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo de Asociación CEE-Turquía para garantizar la aplicación progresiva de la libre circulación de trabajadores prevista por disposiciones convencionales de carácter programático, de tal manera que las referidas disposiciones tienen efecto directo eri los Estados miembros de la Comunidad.

    Poco importa al respecto que se prevea la posibilidad de adopción de medidas nacionales de ejecución, al no responder éstas a potestad discrecional alguna, ni que dichas disposiciones no hayan sido publicadas, ya que dicha falta de publicación sólo puede impedir su alegación frente a particulares, ni que los Estados miembros puedan aplicar cláusulas de salvaguardia, ya que éstas sólo son aplicables en situaciones determinadas.

  3.  La letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión no 2/76 y el tercer guión del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión no 1/80, adoptadas ambas por el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, abren al trabajador turco, tras un período de empleo legal en un Estado miembro, la posibilidad de acceder en dicho Estado a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección. La legalidad del empleo en el sentido de estas disposiciones, incluso admitiendo que no esté necesariamente subordinada a la posesión de un permiso normal de residencia, supone sin embargo una situación estable y no provisional en el mercado de trabajo. En consecuencia, la expresión «empleado legalmente» mencionada en dichas disposiciones no puede referirse a la situación de un trabajador turco autorizado a ejercer un empleo durante el período en que disfruta de una suspensión de la ejecución de una decisión que le deniega el derecho de residencia, contra la cual ha interpuesto un recurso que le ha sido desestimado.