INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-116/89 ( *1 )

I. Hechos y procedimiento

1. Antecedentes del litigio principal y marco jurídico

BayWa compra a los obtentores alemanes semillas de base que, a continuación, vende a empresas de multiplicación de Polonia y Checoslovaquia, quienes producen semillas para la siembra. Dichas semillas para la siembra son posteriormente revendidas a BayWa, que las importa al territorio aduanero de la Comunidad. BayWa está igualmente obligada a abonar a los obtentores alemanes, antes del 31 de mayo del año siguiente al de la cosecha, derechos de licencia calculados en función de la cantidad de semillas para la siembra producidas en los terceros países.

Mediante decisión de 27 de mayo de 1985, el Zollamt (Administración de Aduanas) de Fürth im Wald incluyó, dentro del valor en aduana de las semillas para la siembra importadas, los derechos de licencia que BayWa había pagado a los obtentores alemanes, por considerar que el valor de las semillas de base, incluidos los derechos de licencia devengados por el hecho de su multiplicación, formaba parte, en sí mismo, del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas. BayWa interpuso recurso contra esta decisión ante el Finanzgericht München (República Federal de Alemania), quien, mediante resolución de 15 de febrero de 1989, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«En el caso de un negocio de compraventa de semillas para la siembra, para cuya obtención se utilizaron semillas de base suministradas por el comprador, ¿deben incluirse en el precio pagado o por pagar también los derechos de licencia que el comprador ha de satisfacer al obtentor de las semillas de base por las semillas para la siembra, cuando la prestación del obtentor se realizó dentro de la Comunidad?»

En opinión del Finanzgericht, la solución del litigio depende de la interpretación que haya de darse al artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224; en lo sucesivo, «el Reglamento»).

Con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 8, se sumará al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

«b)

El valor, imputado de forma adecuada, de los bienes y servicios que se indican a continuación, cuando hayan sido suministrados, directa o indirectamente, por el comprador, gratuitamente o a precios reducidos, y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio efectivamente pagado o por pagar:

i)

materiales, componentes, partes y elementos similares incorporados a las mercancías importadas,

ii)

[...]

iii)

materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas,

[...]..

Por consiguiente, la cuestión que se plantea es si los derechos de licencia forman parte del valor de la semilla de base incorporado a la semilla para la siembra o consumido en la producción de esta última.

A este respecto, el Finanzgericht señala que los derechos de licencia no se calculan en relación con la semilla de base, sino con la de siembra. En su opinión, de ello se desprende que la venta de la semilla de base no implica traspaso de la obligación de pagar los derechos de licencia y que los sembrados pueden destruirse sin que se devenguen derechos de licencia.

Por otra parte, el Finanzgericht considera que la letra c) del apartado 1 del artículo 8, que exige que se tengan en cuenta, a efectos del valor en aduana, los derechos de licencia que «el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías», no es aplicable en el presente asunto, puesto que la letra a) del apartado 5 del artículo 8 establece que, no obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, «no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los gastos relativos al derecho de reproducción de dichas mercancías en la Comunidad».

Finalmente, el Finanzgericht considera que la exclusión del valor en aduana de los derechos de licencia es conforme con el objetivo de la normativa aduanera, que declara exentas del derecho de aduana a las mercancías y servicios originarios del territorio aduanero. Dicho objetivo halla su expresión, según el Finanzgericht, en el régimen de perfeccionamiento pasivo y en el inciso iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento, que renuncia a incorporar al valor en aduana el valor de las aportaciones intelectuales, como los trabajos de ingeniería, de desarrollo y artísticos, realizados por el comprador cuando hayan sido ejecutados en la Comunidad. El Finanzgericht, por consiguiente, se inclina en favor de la solución consistente en no incorporar los derechos de licencia controvertidos al valor en aduana.

2. Fase escrita del procedimiento

La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de abril de 1989.

Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas, el 14 de julio de 1989, BayWa; el 17 de julio de 1989, el Gobierno de la República Federal de Alemania, representado por el Sr. Ernst Roder, en calidad de Agente, y el 14 de julio de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Jörn Sack, Consejero Jurídico, en calidad de Agente.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió, el 21 de febrero de 1990, atribuir el asunto a la Sala Primera e iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

II Observaciones escritas

Según Bay Wo, la inclusión de los derechos de licencia en el valor en aduana no halla justificación alguna en el Reglamento.

El concepto de «valor de transacción» no permite afirmar que los derechos de licencia formen parte del valor de las semillas de base que, como admite BayWa, debe tomarse en cuenta para la determinación del valor en aduana. En virtud de la letra a) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento, el valor de transacción debe incluir todo pago efectuado por el comprador al vendedor, o en beneficio de éste, por las mercancías importadas. Los derechos de licencia son abonados por BayWa a los obtentores alemanes conforme a un contrato que es totalmente independiente de la transacción entre BayWa y la empresa de multiplicación. Al no estar ésta obligada, en modo alguno, a abonar los derechos de licencia, el pago efectuado por BayWa no puede considerarse «en beneficio» del vendedor.

En cuanto a la aplicación de los incisos i) e iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8, BayWa comparte la opinión del Finanzgericht: los derechos de licencia no se calculan en relación con las semillas de base, sino de siembra. El derecho de licencia no puede, por tanto, considerarse incorporado en el valor de las mercancías importadas.

En el contrato que vincula a BayWa con los obtentores, el derecho de licencia está contemplado de tal modo que no se satisface como remuneración del derecho de multiplicación en cuanto tal. El derecho se devenga cuando la semilla para la siembra ha sido producida y está lista para la venta: se trata, pues, de una licencia de venta. Con arreglo a la letra b) del apartado 5 del artículo 8:

«los pagos que efectúe el comprador, como contrapartida del derecho de distribución o de reventa de las mercancías importadas, no se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por dichas mercancías, cuando tales pagos no constituyan una condición de la venta para su exportación a la Comunidad de dichas mercancías».

Al faltar tal requisito, han de excluirse los derechos de licencia del valor en aduana.

BayWa recuerda, finalmente, que, conforme al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3158/83 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1983, relativo a la incidencia de los cánones y derechos de licencia sobre el valor en aduana (DO L 309, p. 19; EE 02/10, p. 74), el derecho de licencia sólo se sumará al precio efectivamente pagado o por pagar si tal pago está relacionado con la mercancía que se valora, y constituye una condición de venta de dicha mercancía. En opinión de BayWa no se cumple ni uno ni otro requisito.

Sugiere, por tanto, que se responda a la cuestión planteada del siguiente modo:

«El derecho de licencia que un comerciante de semillas, establecido en territorio de la CEE, debe pagar a un obtentor, establecido dentro del territorio de la CEE, por las semillas certificadas que una empresa multiplicadora, establecida fuera de la CEE, ha producido, con la autorización del obtentor, conforme a un contrato entre el comerciante de semillas y la empresa multiplicadora, no está comprendido en el valor en aduana de las semillas en el momento de su importación al territorio de la CEE y tampoco debe sumarse a dicho valor en aduana [letra a) del apartado 3 del artículo 3, apartado 1 del artículo 8 y apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, y apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3158/83 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1983].»

El Gobierno de h República Federal de Alemania considera que los derechos de licencia deben tenerse en cuenta a efectos de la valoración en aduana. Se refiere, en primer lugar, a la nota interpretativa al inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8, que figura en anexo al Reglamento (CEE) no 1494/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, referente a notas interpretativas y principios de contabilidad generalmente aceptados en materia de valor en aduana (DO L 154, p. 3; EE 02/06, p. 235). Según dicha nota, que en opinión del Gobierno alemán se aplica también a los demás casos citados en la letra b) del apartado 1 del artículo 8, cuando un importador suministra al vendedor del tercer país un elemento que, a continuación, se incorpora a la mercancía importada y que el importador había adquirido anteriormente de un tercero por un precio determinado, dicho precio constituye el valor del elemento. En el presente caso, el «precio» debe interpretarse como el pago completo efectuado por BayWa a los obtentores alemanes, que abarca tanto los derechos de licencia como el valor material de la semilla. A este respecto, el Gobierno alemán subraya que los derechos de licencia remuneran la prestación de obtención de las nuevas propiedades que se hallan ya presentes en la semilla de base. El hecho de que los derechos no se abonen inmediatamente y se calculen en función de la cantidad de las semillas para la siembra importadas carece de importancia: la cantidad importada sólo sirve de criterio para fijar la cantidad exigible y, de este modo, el precio definitivo de compra de la semilla de base. Por tanto, debe considerarse que los derechos de licencia forman parte del precio de un elemento incorporado en la mercancía importada y, por tanto, de su valor en aduana.

Habida cuenta de todo cuanto antecede, el Gobierno alemán considera que no es necesario examinar la letra c) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento. En cualquier caso, esta disposición sólo afecta a los derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración y, en el presente asunto, los derechos de licencia son satisfechos no por la semilla para la siembra importada, sino por la semilla de base anteriormente exportada. La letra c) del apartado 1 del artículo 8 no es, por tanto, aplicable.

El Gobierno alemán también opina que la letra a) del apartado 5 del artículo 8 no es aplicable, y ello por razones semejantes, al afectar dicha disposición únicamente a los gastos relativos al derecho de reproducción en la Comunidad de las «mercancías importadas», mientras que el derecho abonado por BayWa se refiere al derecho de multiplicar las semillas de base, multiplicación que tiene lugar en el tercer país.

El Gobierno alemán considera que no se cumplen los requisitos para la aplicación del inciso iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8. Esta disposición sólo se refiere a los soportes de prestaciones intelectuales (trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos y de diseño, planos y croquis) que son necesarios para la actividad productiva realizada por el proveedor de una mercancía. Cuando las prestaciones intelectuales se han materializado ya en un elemento de base incorporado, a continuación, a la mercancía, como en el presente asunto, en el que la multiplicación de las semillas de base no requiere un especial trabajo creativo, dicha disposición no se aplica.

Finalmente, el Gobierno alemán señala que, en su opinión, no existe principio general que exija que toda prestación intelectual suministrada dentro de la Comunidad quede exenta de derechos de aduana.

Por tanto, propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada de la siguiente manera:

«En el caso de un negocio de compraventa de semillas para la siembra, para cuya obtención se utilizaron semillas de base suministradas por el comprador, han de sumarse también, para la determinación del valor en aduana, al precio pagado o por pagar, conforme al inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1224/80, los derechos de licencia relativos a la multiplicación de las semillas de base, que el comprador ha de abonar al obtentor de las mismas, incluso cuando se considere que dichos derechos remuneran prestaciones de obtención realizadas dentro de la Comunidad y su importe se calcule con arreglo a la cantidad de semillas para la siembra importadas.»

Para la Comisión, no existe duda de que los derechos de licencia deben incorporarse al valor en aduana. Esta inclusión puede justificarse de dos formas, a la primera de las cuales da preferencia la Comisión.

En su primer análisis, la Comisión sostiene que el derecho de licencia está destinado a retribuir la multiplicación de la semilla de base. Las empresas polacas y checoslovacas deberían, en principio, abonar los derechos de licencia a los obtentores alemanes. Sin embargo, ello no es así, puesto que BayWa abona los derechos de que se trata directamente a los obtentores, pero lo hace en beneficio de las empresas de multiplicación, que, de otro modo, deberían abonarlos ellas mismas.

Por consiguiente, los derechos forman parte del precio pagado por BayWa por las mercancías importadas, en cuanto pago efectuado por el comprador en beneficio del vendedor, en el sentido del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento.

Según la Comisión, el hecho de que las empresas de multiplicación no estén obligadas al pago de derechos de licencia por no haber celebrado un contrato de compraventa con los obtentores no cambia nada en cuanto a la valoración jurídica. Si BayWa y estas empresas no hubieran acordado la compensación recíproca de los pagos, los derechos de licencia deberían ser facturados por BayWa, en tanto en cuanto forman parte del precio de las semillas de base y naturalmente se incorporarían, entonces, al precio de venta y, por tanto, al valor de transacción de las semillas para la siembra.

Este razonamiento lleva a la Comisión a proponer la siguiente respuesta a la cuestión planteada por el Finanzgericht:

«El apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, referente al valor en aduana de las mercancías, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de compra de semillas finales, los derechos de licencia que el comprador ha de abonar a los obtentores nacionales por la multiplicación de las semillas de base, que el comprador ha puesto a disposición del vendedor, forman parte del valor de transacción de las semillas finales importadas, en concepto de pago efectuado por el comprador en beneficio del vendedor.»

Subsidiariamente, la Comisión se basa, bien en el inciso i) (materiales incorporados a las mercancías importadas), bien en el inciso iii) (materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento. Bajo esta perspectiva, señala que las semillas de base son específicamente suministradas a las empresas de terceros países para su multiplicación. La posibilidad de utilizar estas semillas de base conforme a su destino forma, por tanto, parte de la prestación gratuitamente realizada por BayWa. El hecho de que la obligación de abonar los derechos no nazca con anterioridad al suministro de las semillas para la siembra carece de importancia; se trata simplemente de un método de cálculo del importe adeudado.

La Comisión, al igual que el Gobierno alemán, considera que la letra c) del apartado 1 del artículo 8 no es aplicable en el presente asunto, puesto que sólo se refiere a los derechos de licencia relativos a las mercancías importadas, es decir, a las semillas para la siembra. Ahora bien, en el presente caso los derechos de licencia se abonan por la multiplicación de las semillas de base. Del mismo modo, la aplicación de la letra a) del apartado 5 del artículo 8 queda descartada porque la multiplicación de las semillas se produce fuera de la Comunidad.

Finalmente, el inciso iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 no es aplicable puesto que BayWa suministra a las empresas de terceros países una mercancía, y no una prestación intelectual. Además, la exclusión de determinadas prestaciones intelectuales, ejecutadas dentro de la Comunidad, no puede generalizarse.

Como conclusión de este segundo razonamiento, la Comisión sugiere con carácter subsidiario que se responda del siguiente modo a la cuestión planteada:

«Los incisos i) e iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, referente al valor en aduana de las mercancías, han de interpretarse en el sentido de que, para determinar el valor en aduana con ocasión de la compra de semillas finales, para cuya obtención se utilizaron semillas de base suministradas por el comprador, han de sumarse al precio pagado o por pagar los derechos de licencia abonados por el comprador a los obtentores nacionales de las semillas de base, para la multiplicación de las mismas, incluso cuando la prestación de la obtención haya sido efectuada dentro de la Comunidad.»

Gordon Slynn

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 7 de marzo de 1991 ( *1 )

En el asunto CI 16/89,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht München, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

BayWa AG

y

Hauptzollamt Weiden,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por los Sres.: G. C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn y R. Joliét, Jueces;

Abogado General: Sr. C. O. Lenz

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal

consideradas las observaciones presentadas:

En nombre de BayWa AG, por el Sr. Helmut Fischer, miembro de su Departamento Jurídico;

en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Sr. Ernst Roder, Regierungsdirektor del Ministerio federal de Economía, en calidad de Agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Jörn Sack, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de BayWa AG, representada por Sr. Martine Schmitt, Abogado de París, y de la Comisión en la vista de 29 de marzo de 1990;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de mayo de 1990;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante resolución de 15 de febrero de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de abril siguiente, el Finanzgericht München planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224; en lo sucesivo, «el Reglamento sobre el valor en aduana»).

2

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad alemana BayWa AG (en lo sucesivo, «BayWa») y el Hauptzollamt Weiden (en lo sucesivo, «HZA»), sobre una liquidación relativa a importaciones de semillas para la siembra.

3

BayWa compra a obtentores alemanes semillas de base que revende a empresas de multiplicación establecidas en Polonia y Checoslovaquia, quienes, a su vez, producen semillas para la siembra. A continuación, BayWa compra dichas semillas para la siembra, importándolas a la Comunidad y comercializándolas en el mercado comunitario. Conforme a los contratos celebrados con los obtentores alemanes, BayWa se obliga a pagar, normalmente antes del 31 de mayo del año siguiente a la cosecha, derechos de licencia calculados en función de la cantidad de semillas para la siembra producidas en el tercer país.

4

Mediante decisión de 27 de mayo de 1985, el H2A incluyó, en el valor en aduana de las semillas para la siembra, los derechos de licencia que BayWa había pagado a los obtentores alemanes. Para ello, hacía referencia al inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento sobre el valor en aduana, que establece que el valor, imputado de forma adecuada, de los «materiales, componentes, partes y elementos similares incorporados a las mercancías importadas» debe sumarse al precio efectivamente pagado o por pagar por dichas mercancías «cuando hayan sido suministrados, directa o indirectamente, por el comprador, gratuitamente o a precios reducidos, y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio efectivamente pagado o por pagar».

5

BayWa interpuso recurso contra esta decisión ante el Finanzgericht München, quien decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«En el caso de un negocio de compraventa de semillas para la siembra, para cuya obtención se utilizaron semillas de base suministradas por el comprador, ¿deben incluirse en el precio pagado o por pagar también los derechos de licencia que el comprador ha de satisfacer al obtentor de las semillas de base por las semillas para la siembra, cuando la prestación del obtentor se realizó dentro de la Comunidad?»

6

Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

7

Es necesario recordar que, conforme al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento sobre el valor en aduana, a efectos de la valoración en aduana de las mercancías, el valor de transacción habrá de ser ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. El apartado 1 del artículo 8 detalla, a tal fin, una serie de elementos que deben sumarse al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, entre los cuales se halla, en concreto, el valor de los materiales incorporados a las mercancías importadas.

8

Las panes coinciden en que el valor en aduana de las semillas para la siembra incluye tanto el valor de las semillas de base como los gastos de multiplicación y certificación soportados por las empresas de multiplicación en los terceros países. No obstante, BayWa afirma que no puede considerarse que los derechos de licencia formen parte del valor de los materiales incorporados a las mercancías importadas, puesto que tales derechos se calculan en función de la cantidad de semillas para la siembra producidas, importadas y, a continuación, vendidas en la Comunidad. De este modo, afirma que la obligación de pagar los derechos de licencia sólo nace en el momento en que comercializa la semilla para la siembra en Alemania y que, por tanto, no puede considerarse que tales derechos formen parte del valor de la semilla de base.

9

En apoyo de su tesis, BayWa recuerda que, con arreglo a los términos de los contratos celebrados entre ella y los obtentores alemanes, no sería exigible ningún derecho de licencia en caso de que las semillas para la siembra se destruyeran en el tercer país. Además, la obligación de abonar los derechos de licencia se deriva exclusivamente de las relaciones contractuales entre BayWa y los obtentores; por el contrario, el contrato entre BayWa y las empresas de multiplicación de los terceros países no hace referencia alguna a tal obligación y el derecho de obtención no se reconoce ni en Polonia ni en Checoslovaquia.

10

Este argumento no puede acogerse. Es evidente que los derechos de licencia están destinados a retribuir la prestación de obtención y a garantizar al obtentor una participación equitativa en los beneficios derivados de la obtención de la semilla de base. Por esta razón, aparte del precio inicial exigido por la semilla de base, los obtentores poseen un derecho de licencia, calculado en función de la cantidad de semillas para la siembra importadas y que se determina con arreglo a la fecha de comercialización de estas últimas. De este modo, el obtentor asume, en menor grado, los riesgos del proceso de multiplicación y comercialización. De ello se desprende, por ejemplo, que no puede exigirse derecho de licencia alguno, si se pierde la cosecha de semillas en el tercer país. Del mismo modo, si BayWa no vende las semillas para la siembra antes del 31 de mayo del año siguiente a la cosecha, la fecha de exigibilidad de los derechos se aplaza.

11

A mayor abundamiento, de los autos remitidos a este Tribunal de Justicia se desprende que los contratos entre los obtentores alemanes y BayWa, por una parte, y entre BayWa y las empresas de multiplicación polacas y checoslovacas, por otra, están estrechamente vinculados. Los contratos relativos a la compra de la semilla de base unicamente se celebran previa presentación del contrato de multiplicación entre BayWa y la empresa del tercer país. Además, hacen referencia a los compromisos que las empresas de multiplicación han de asumir. De esta manera, los obtentores se aseguran de que, salvo autorización por su parte, la totalidad de la semilla para la siembra se importe y comercialice en Alemania, lo que da lugar al pago de derechos de licencia.

12

Por tanto, procede afirmar que los derechos de licencia deben imputarse a la adquisición de la semilla de base y forman parte del precio que ha de pagarse por dichas semillas. Dado que la semilla de base se incorpora, a continuación, a las mercancías importadas, estos derechos deben sumarse, conforme al inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8, al precio efectivamente pagado o por pagar por las semillas importadas.

13

Habida cuenta de esta afirmación, no procede examinar los argumentos esgrimidos por BayWa de acuerdo con la interpretación de la letra c) del apartado 1 del artículo 8 y de la letra b) del apartado 5 del mismo artículo del Reglamento sobre el valor en aduana, y del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3158/83 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1983, relativo a la incidencia de los cánones y derechos de licencia sobre el valor en aduana (DO L 309, p. 19; EE 02/10, p. 74).

14

Durante la vista, BayWa alegó que la inclusión de los derechos de licencia en el valor en aduana de las semillas para la siembra era contraria a los principios generales del Derecho aduanero comunitario, dado que la prestación de obtención que desembocó en la producción de la semilla de base se realizó íntegramente dentro del territorio aduanero de la Comunidad.

15

Este argumento también ha de rechazarse. No existe principio general que excluya del valor en aduana las prestaciones realizadas y las mercancías producidas dentro del territorio aduanero de la Comunidad. A este respecto, baste citar de nuevo el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento sobre el valor en aduana, que en modo alguno toma en cuenta si los gastos ocasionados por la producción de los elementos incorporados a las mercancías importadas se han generado en la Comunidad o fuera de ella.

16

Es cierto que el inciso iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 sólo establece la inclusión, en el valor en aduana, de determinadas prestaciones intelectuales, tales como trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos y de diseño, si éstas han sido realizadas fuera del territorio de la Comunidad.

17

A este respecto, procede afirmar que dicha disposición no hace referencia alguna a la prestación de obtención. Por otra parte, la citada norma sólo afecta a las prestaciones que son «necesarias para la producción de las mercancías importadas». No obstante, en el caso objeto del litigio principal, no fue necesaria ninguna prestación intelectual, como trabajos de ingeniería, durante la fase de producción de la semilla para la siembra: la prestación intelectual que desembocó en la producción de la semilla de base se completó y no desempeñó ningún papel en el proceso de multiplicación.

18

Procede, por tanto, responder a la cuestión planteada por el Finanzgericht München que, para determinar el valor en aduana con ocasión de la compra de semillas para la siembra producidas a partir de semillas de base suministradas por el comprador, procede, con arreglo al inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías, sumar al precio efectivamente pagado o por pagar los derechos de licencia relativos a la multiplicación de las semillas de base que el comprador debe pagar a su obtentor, incluso cuando la prestación de la obtención se realizó dentro del territorio aduanero de la Comunidad.

Costas

19

Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht München mediante resolución de 15 de febrero de 1989, declara:

 

Para determinar el valor en aduana con ocasión de la compra de semillas para la siembra producidas a partir de semillas de base suministradas por el comprador, procede, con arreglo al inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías, sumar al precio efectivamente pagado o por pagar los derechos de licencia relativos a la multiplicación de las semillas de base que el comprador debe pagar a su obtentor, incluso cuando la prestación de la obtención se realizó dentro del territorio aduanero de la Comunidad.

 

Rodríguez Iglesias

Slynn

Joliét

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de marzo de 1991.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente de la Sala Primera

G. C. Rodríguez Iglesias


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.