INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-105/89 ( *1 )

I. Hechos y procedimiento

1. Hechos del procedimiento principal y marco jurídico

El Sr. Buhari, demandante en el procedimiento principal, nació en 1914 en Nigeria, que era en esa época colonia del Reino Unido. Hasta 1960, año en el que Nigeria obtuvo la independencia, el Sr. Buhari tuvo la nacionalidad británica. Desde 1960, tiene la nacionalidad nigeriana.

Entre noviembre de 1937 y diciembre de 1986, trabajó como comerciante en el antiguo Congo belga, donde todavía reside. Habiendo pagado, hasta la independencia del Congo belga en 1960, cotizaciones obligatorias de pensión, el Sr. Buhari solicitó a continuación una pensión de jubilación ante el Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants (en lo sucesivo, «Inasti»), demandado en el procedimiento principal.

Según el apartado 4 del artículo 31 del Real Decreto belga n° 72, de 10 de noviembre de 1967, relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores autónomos, el Real Decreto dispone «los casos en los cuales estas prestaciones se pagarán en el extranjero, sin perjuicio de los convenios internacionales en la materia».

En aplicación de este artículo, el apartado 2 del artículo 144 del Real Decreto de 22 de diciembre de 1967, por el que se establece el Reglamento general relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores autónomos (modificado en último término por el apartado 1 del artículo 64 del Real Decreto de 20 de septiembre de 1984), dispone que la pensión de jubilación se pagará en el extranjero a los beneficiarios «residentes en el territorio de un país en el que pudiera pagárseles una pensión de trabajador por cuenta ajena en aplicación de un acuerdo de reciprocidad».

Por resolución administrativa de 10 de noviembre de 1987, el Inasti rechazó la solicitud del Sr. Buhari por la razón de que éste es, en la actualidad, de nacionalidad nigeriana y reside en el Zaire (antiguo Congo belga).

El Sr. Buhari recurrió contra esta decisión ante el Tribunal du travall de Bruselas.

En lo que se refiere a la «cotización mínima requerida para que nazca el derecho teórico», el Tribunal declaró, en resolución de 23 de marzo de 1989, que el demandante tenía derecho a una pensión de jubilación de trabajador autónomo debido a su actividad en el antiguo Congo belga, dando validez a los dieciocho años y medio transcurridos de 1938 al 30 de junio de 1956. ( 1 )

Esta decisión se basó en el artículo 1 del Real Decreto belga de 29 de diciembre de 1967, relativo a los derechos de los antiguos colonos en lo que se refiere al régimen de pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores autónomos, que prevé, con vistas a la concesión de las prestaciones, que se tendrán en cuenta los períodos de actividad profesional como trabajador autónomo o ayudante en el territorio del antiguo Congo belga anteriores al 30 de junio de 1960.

En lo que se refiere a la liquidación efectiva de la pensión, el Tribunal afirma que, según las disposiciones nacionales belgas, el demandante percibiría su pensión en Nigeria o en Zaire, si fuera ciudadano belga o comunitario, y, con su nacionalidad nigeriana actual, tanto en Bélgica como en cualquier lugar de la Comunidad.

En este contexto, el Juez que plantea la cuestión prejudicial cita diferentes disposiciones de Derecho comunitario, y en especial las siguientes:

Artículo 7 del Tratado CEE, que prohibe, en el ámbito de aplicación del Tratado, toda discriminación por razón de la nacionalidad.

Apartados 2 y 3 del artículo 48 y letra b) del artículo 51 del Tratado CEE, que garantizan la libre circulación de los trabajadores y la igualdad de trato de éstos en todos los países de la Comunidad, particularmente en materia de Seguridad Social.

Artículos 1, 2 y 4 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 [versión modificada por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 8; EE 05/03, p. 53)], que determinan los ámbitos de aplicación material y personal de este Reglamento.

Artículo 3 del Reglamento n° 1408/71, que prevé que todas las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros estarán sujetas a las obligaciones y se beneficiarán de los derechos previstos por la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste.

Apartado 1 del artículo 10 del Reglamento n° 1408/71, que prohibe toda reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación de una prestación adquirida en virtud de la legislación de un Estado miembro por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.

Artículos 44 a 51 del mismo Reglamento, que se refieren a las prestaciones de vejez y de muerte y regulan su liquidación en el caso de que el trabajador haya estado sujeto a la legislación de varios Estados miembros.

Artículos 35 a 59 del Reglamento (CEE) n° 574/72 [versión modificada por el Reglamento n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 86; EE 05/03, p. 53)], que se refieren, principalmente, a las prestaciones de vejez y de muerte y que establecen las modalidades de aplicación de las disposiciones correspondientes del Reglamento n° 1408/71, a saber, los artículos 44 a 51 precitados.

Habida cuenta de estas disposiciones, el Tribunal du travail de Bruselas, en la misma resolución de 23 de marzo de 1989, decidió suspender el procedimiento sobre la liquidación efectiva de la pensión y planteó a este Tribunal las tres cuestiones siguientes:

si la liquidación por parte de un Estado miembro de una pensión de jubilación (en el caso de autos de trabajador autònomo) debido a una actividad profesional (en el caso de autos como colono) ejercida anteriormente «en un territorio que mantuvo, en su momento, con dicho Estado miembro relaciones particulares» a una persona que había tenido, en aquella misma época, la nacionalidad de un segundo Estado (que entretanto llegó a ser) miembro y que es actualmente nacional de un tercer Estado, pero constituido por otro territorio que mantenía, en su momento, con este segundo Estado (que entretanto llegó a ser) miembro, también relaciones particulares, está o no comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 1 a 4, 10, apartado 1, párrafo 1, y 44 a 51 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y por consiguiente de los artículos 35 a 59 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación de éste, y en caso negativo,

si la negativa, por parte de un Estado miembro, a liquidar una prestación de Seguridad Social (en el caso de autos una pensión de jubilación de trabajador autónomo debido a una actividad profesional anterior de colono en el territorio de su ex colonia) a una persona residente «en un territorio que mantuvo, en su momento, con este Estado miembro relaciones particulares» y domiciliada en otro territorio —que mantenía, en su momento, con un segundo Estado (que entretanto llegó a ser) miembro también relaciones particulares— que actualmente se ha convertido en un tercer Estado, cuya nacionalidad posee ahora, negativa formulada por la única razón de la conjunción de su nacionalidad y residencia actual, constituye o no una «discriminación por razón de la nacionalidad» contemplada por el párrafo 1, no modificado, del artículo 7, las letras c) y d) del apartado 3 y el apartado 2 del artículo 48 y la letra b) del artículo 50 del Tratado, ( 2 ) ya sea directa o indirecta o basada también en la nacionalidad por aplicación de criterios formalmente neutros pero que conducen, de hecho, al mismo resultado, a saber: perjudicar a los no nacionales mediante la existencia de un obstáculo desproporcionado, o además,

si la letra y el espíritu de los textos comunitarios a los que anteriormente se ha hecho referencia son o no compatibles con el texto de la normativa nacional belga, actualmente en vigor, del apartado 2 del artículo 144 del Real Decreto de 22 de diciembre de 1967 (por el que se establece el Reglamento general relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores autónomos), modificado por el artículo 24 del Real Decreto de 17 de julio de 1972 y el apartado 1 del artículo 64 del Real Decreto de 24 de septiembre de 1984, o con la interpretación restrictiva que hace el demandado.

2. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de abril de 1989.

Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, presentaron observaciones escritas: el 14 de junio de 1989, Ibrahim Buhari Haji, representado por el Sr. Constantin Nikis, Abogado de Bruselas;

el 26 de junio de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. H. Lima, Consejero Jurídico, en calidad de Agente.

El Tribunal, visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba y atribuyó el asunto a la Sala Quinta.

II. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia

A. Sobre la primera cuestión

1.

El Sr. Buhari propone una respuesta afirmativa a la primera cuestión.

Alega que el Tribunal ha dado siempre una interpretación extensiva al concepto de «nacionales de un Estado miembro». Según su jurisprudencia, en particular la sentencia de 12 de octubre de 1978 (Belbouab, 10/78, Rec. 1978, p. 1915), estos términos englobarían no sólo a los actuales ciudadanos de los Estados miembros, sino también a los antiguos ciudadanos de los Estados fundadores de la Comunidad e incluso a los antiguos ciudadanos de los Estados miembros no fundadores si no perdieron su nacionalidad hasta después de la adhesión del Estado de que se trate al Tratado CEE.

Añade que una interpretación restrictiva tendría por consecuencia obligar a establecerse en Bélgica a todos los antiguos trabajadores que se encontraran en una situación idéntica a la del Sr. Buhari para que se les pagara la pensión de jubilación a la que tienen derecho, lo que contravendría el principio de libre circulación de los trabajadores. Por otra parte, tratar a esta categoría de trabajadores del mismo modo que a los extranjeros que no han tenido jamás la nacionalidad de un Estado miembro constituye, en su opinión, una discriminación por razón de la nacionalidad.

No estaría pues justificado, según el Sr. Buhari, excluir del ámbito de aplicación del Reglamento n° 1408/71 a los nacionales de un Estado miembro no fundador que hubieran perdido su nacionalidad antes de que el Estado de que se trata llegara a ser miembro de la Comunidad.

2.

La Comisión opina que la cuestión debe examinarse desde distintos ángulos.

En lo que se refiere, antes que nada, al lugar de ejercicio de la actividad que dio derecho a pensión, invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1977 (Bozzone, 87/76, Rec. 1977, p. 687). En su opinion, resulta claramente de dicha sentencia que el criterio determinante no es éste, sino el de la afiliación del asegurado a un régimen de Seguridad Social de un Estado miembro.

Dado que el interesado es titular de un derecho a una pensión, en virtud, principalmente, del Real Decreto n° 72 de 10 de noviembre de 1967, relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores autónomos, su caso está comprendido dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento n° 1408/71, tal y como se define en su artículo 4 en relación con la letra j) del artículo 1.

A continuación, en lo referente a la nacionalidad actual del beneficiario, la Comisión se basa también en la sentencia Belbouab, antes citada. Destaca que el Reglamento n° 1408/71 contempla todos los períodos de seguro o de empleo cubiertos antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento, a condición de que el trabajador migrante haya sido nacional de uno de los Estados miembros en el momento en que se cubrieron. El Sr. Buhari, ciudadano británico en el momento en que efectuó los períodos contemplados, está pues comprendido dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento n° 1408/71, en virtud del artículo 2 de este Reglamento.

En lo que se refiere a las demás disposiciones expresamente mencionadas por el Juez nacional, la Comisión considera sin embargo que no resultan aplicables al Sr. Buhari por los motivos siguientes:

El artículo 3, así como el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento n° 1408/71, prevén respectivamente la sujeción de las personas residentes en un Estado miembro a la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste y la obligación de «exportar» la pensión. Estas disposiciones se refieren a la situación actual y no a la situación del interesado en el momento en que era trabajador. Ahora bien, el Sr. Buhari no reside en la actualidad en el territorio de un Estado miembro.

Los artículos 44 a 51 del mismo Reglamento no tienen incidencia en el presente asunto dado que el interesado sólo había estado sujeto a la legislación de un único Estado miembro, Bélgica. Esto vale igualmente para los artículos 35 a 59 del Reglamento n° 574/72, que establecen las modalidades de aplicación de las disposiciones del Reglamento n° 1408/71 a las que acabamos de referirnos.

La Comisión sugiere pues responder como sigue a la primera cuestión:

«1)

La situación de un beneficiario de prestaciones garantizadas por la legislación de un Estado miembro, y relativa a un empleo por cuenta propia desempeñado en un territorio que mantuvo en su momento relaciones particulares con un Estado miembro, está comprendida dentro del ámbito de aplicación de los Reglamentos n° 1408/71 y n° 574/72 a condición de que el trabajador haya sido nacional de uno de los Estados miembros en el momento en que se cubrieron estos períodos de actividad.

2)

La pensión causada en virtud de la legislación de un Estado miembro debe ser liquidada de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 44 a 51 del Reglamento n° 1408/71 y 35 a 59 del Reglamento n° 574/72, en la medida en que el trabajador haya estado sujeto a la legislación de dos o varios Estados miembros.»

B. Sobre la segunda y la tercera cuestión

1.

El Sr. Buhari alega que el derecho a percibir sus prestaciones de vejez es un derecho fundamental.

No admitir que el concepto de «nacionales de uno de los Estados miembros» engloba igualmente a los antiguos nacionales de un Estado no fundador que perdieron la nacionalidad de dicho Estado antes de que se convirtiera en miembro de la Comunidad significaría crear una discriminación basada en el nacimiento y la residencia en relación con todos aquellos a quienes el azar de la historia les hizo adquirir una nacionalidad extranjera sólo después de la adhesión de su país de origen al Tratado CEE.

Propone pues las siguientes respuestas a la segunda y tercera cuestiones:

«—

La negativa a pagar una pensión de jubilación a un antiguo nacional de un Estado que llegó a ser miembro de la CEE después de la pérdida de la nacionalidad por parte de aquél, por no residir en el territorio del Estado deudor, constituye una discriminación basada en el nacimiento y la residencia;

el apartado 2 del artículo 144 del Real Decreto de 22 de diciembre de 1967, modificado por los artículos 24 del Real Decreto de 17 de julio de 1972 y el apartado 1 del artículo 64 del Real Decreto de 24 de septiembre de 1984, es incompatible con la interpretación extensiva que debe darse al artículo 2 del Reglamento n° 1408/71.»

2.

La Comisión invoca, en lo que se refiere a la segunda cuestión, la sentencia de 28 de junio de 1978 (Kenny, 1/78, Rec. 1978, p. 1489), en la que el Tribunal de Justicia había destacado, en materia de Seguridad Social, el principio de no discriminación de los trabajadores migrantes derivado de los artículos 7 y 48 a 51 del Tratado CEE. En su opinión, de ello se deduce que este principio es directamente aplicable en los Estados miembros y garantiza que los requisitos del derecho a las prestaciones se apliquen sin discriminaciones a los nacionales del Estado miembro de que se trate y a los de los otros Estados miembros. Según la Comisión, la regla de no discriminación contenida en el Tratado no es pues aplicable en un tercer Estado o con relación a un nacional de un tercer Estado.

Dado que la situación del interesado debería apreciarse en el momento de la eventual discriminación, en este caso en el momento de la negativa a liquidar la pensión, el Sr. Buhari, de nacionalidad nigeriana y residente en Zaire, no puede acogerse, según opina la Comisión, al principio comunitario de no discriminación.

En lo que se refiere a la tercera cuestión, la Comisión destaca que las disposiciones belgas de que se trata establecen, en esencia, que la pensión de jubilación se pagará en el extranjero cuando el interesado resida en el territorio de un país en el que pudiera pagársele una pensión de trabajador por cuenta ajena en aplicación de un acuerdo de reciprocidad.

Opina que, en la medida en que los términos «en el extranjero» no comprendan el territorio de la Comunidad, la Ley belga no se encuentra en contradicción con las normas comunitarias, las cuales no se aplican al pago de pensiones en terceros Estados.

La Comisión propone, por tanto, responder como sigue a las cuestiones segunda y tercera:

«3)

Ni la supresión de las cláusulas de residencia establecida en el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento n° 1408/71 ni el principio de no discriminación contenido en los artículos 7 y 48 a 51 del Tratado y reprodueido en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 1408/71 resultan aplicables cuando el beneficiario de la prestación no reside en el territorio de un Estado miembro.

4)

El apartado 2 del artículo 144 del Real Decreto de 22 de diciembre de 1967 (por el que se establece el Reglamento general relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores autónomos), modificado por el artículo 24 del Real Decreto de 17 de julio de 1972 y el apartado 1 del artículo 64 del Real Decreto de 24 de septiembre de 1984, es compatible con el Derecho comunitario, en la medida en que sólo produce efectos en el exterior de la Comunidad.»

M. Zuleeg

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

( 1 ) En lo que se refiere al periodo comprendido entre el 1 de julio de 1956 y el 30 de junio de 1960, el Tribunal ordenó la reapertura de los debates con el fin de permitir al demandante aportar las pruebas necesarias para el reconocimiento de dicho periodo con vistas a la concesión de una pensión.

( 2 ) Parece que debe leerse «letra b) del articulo 51».


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

14 de noviembre de 1990 ( *1 )

En el asunto C-105/89,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal du travail de Bruselas, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ibrahim Buhari Haji

y

Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del párrafo 1 del artículo 7, del apartado 2 y de las letras c) y d) del apartado 3 del artículo 48 y de la letra b) del artículo 51 del Tratado CEE, de los artículos 1 a 4, párrafo 1 del apartado 1 del artículo 10 y artículos 44 a 51 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, así como del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento n° 1408/71, en su versión resultante del Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. J. C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn, R. Joliét, F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces,

Abogado General: Sr. J. Mischo

Secretario : Sr. H. A. Rühi, administrador principal

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Ibrahim Buhari Haji, por el Sr. Constantin Nikis, Abogado de Bruselas;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Lima, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 6 de junio de 1990,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de octubre de 1990,

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante resolución de 23 de marzo de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de abril siguiente, el Tribunal du travail de Bruselas planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de ciertas disposiciones del Tratado CEE, del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, así como del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento n° 1408/71, en su versión resultante del Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).

2

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Ibrahim Buhari Haji y el Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants (en lo sucesivo, «Inasti»).

3

Nacido en el territorio de Nigeria en 1914, el Sr. Buhari tuvo la nacionalidad británica hasta la independencia de este territorio en 1960. Desde entonces tiene la nacionalidad nigeriana.

4

Entre noviembre de 1937 y diciembre de 1986, trabajó como comerciante en el Congo belga, que el 1 de julio de 1960 se convirtió en el Zaire, donde continúa residiendo.

5

Tras haber pagado cotizaciones obligatorias de pensión hasta la independencia del Congo belga, el Sr. Buhari solicitó ante el Inasti, en agosto de 1986, una pensión de jubilación por los periodos de cotización cubiertos en el Congo belga hasta el 30 de junio de 1960.

6

Basándose en que el Sr. Buhari tenía la nacionalidad nigeriana y residía en el Zaire, el Inasti, en decisión de 10 de noviembre de 1987, desestimó su solicitud aplicando el 2o apartado del artículo 144 del Real Decreto de 22 de diciembre de 1967, por el que se establece el Reglamento general relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores autónomos, que establece que la pensión de jubilación sólo se pagará en el extranjero a los beneficiarios «residentes en el territorio de un país en el que pudiera pagárseles una pensión de trabajador por cuenta ajena en aplicación de un convenio de reciprocidad».

7

El Tribunal du travail de Bruselas, ante el cual se presentó recurso contra esta decisión denegatoria, declaró, en resolución de 23 de marzo de 1989, que el Sr. Buhari tenía derecho a una pensión de jubilación como trabajador autónomo en razón de su actividad en el ex Congo belga en el período transcurrido del 1 de enero de 1938 al 30 de junio de 1956. En lo que se refiere al período comprendido entre el 1 de julio de 1956 y el 30 de junio de 1960, el Tribunal de Bruselas ordenó la reapertura de los debates con el fin de permitir al Sr. Buhari aportar las pruebas necesarias para el reconocimiento de dicho período con vistas a la concesión de una pensión.

8

Por otra parte, el Tribunal de Bruselas hizo constar que en virtud de la legislación social belga el Sr. Buhari podría percibir su pensión en el Zaire o en Nigeria si fuera ciudadano belga o de un Estado miembro de la Comunidad Europea y que con su nacionalidad nigeriana podría percibirla a condición de residir en Bélgica o en otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

9

Dentro de este contexto, el Tribunal du travail de Bruselas, en la misma resolución de 23 de marzo de 1989, decidió suspender el procedimiento sobre la liquidación efectiva de la pensión hasta que este Tribunal de Justicia se haya pronunciado sobre las cuestiones siguientes:

«—

si la liquidación por parte de un Estado miembro de una pensión de jubilación (en el caso de autos de trabajador autónomo) debido a una actividad profesional (en el caso de autos como colono) ejercida anteriormente “en un territorio que mantuvo, en su momento, con dicho Estado miembro relaciones particulares” a una persona que había tenido, en aquella misma época, la nacionalidad de un segundo Estado (que entretanto llegó a ser) miembro y que es actualmente nacional de un tercer Estado, pero constituido por otro territorio que mantenía, en su momento, con este segundo Estado (que entretanto llegó a ser) miembro, también relaciones particulares, está o no comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 1 a 4, 10, apartado 1, párrafo 1, y 44 a 51 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y por consiguiente de los artículos 35 a 59 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación de éste, y en caso negativo,

si la negativa, por parte de un Estado miembro, a liquidar una prestación de Seguridad Social (en el caso de autos una pensión de jubilación de trabajador autónomo debido a una actividad profesional anterior de colono en el territorio de su ex colonia) a una persona residente “en un territorio qué mantuvo, en su momento, con este Estado miembro relaciones particulares” y domiciliada en otro territorio —que mantenía, en su momento, con un segundo Estado (que entretanto llegó a ser) miembro también relaciones particulares— que actualmente se ha convertido en un Estado tercero, cuya nacionalidad posee ahora, negativa formulada por la única razón de la conjunción de su nacionalidad y residencia actual, constituye o no una “discriminación por razón de la nacionalidad” contemplada por el párrafo 1, no modificado, del artículo 7, las letras c) y d) del apartado 3 y el apartado 2 del artículo 48 y la letra b) del artículo 50 ( 1 ) del Tratado, ya sea directa o indirecta o basada también en la nacionalidad por aplicación de criterios formalmente neutros pero que conducen, de hecho, al mismo resultado, a saber: perjudicar a los no nacionales mediante la existencia de un obstáculo desproporcionado, o además,

si la letra y el espíritu de los textos comunitarios a los que anteriormente se ha hecho referencia son o no compatibles con el texto de la normativa nacional belga, actualmente en vigor, del apartado 2 del artículo 144 del Real Decreto de 22 de diciembre de 1967 (por el que se establece el Reglamento general relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores autónomos), modificado por el artículo 24 del Real Decreto de 17 de julio de 1972 y el apartado 1 del artículo 64 del Real Decreto de 24 de septiembre de 1984, o con la interpretación restrictiva que hace el demandado».

10

Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la primera cuestión

11

En la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si la situación de un beneficiario de prestaciones sociales garantizadas por la legislación de un Estado miembro en atención al ejercicio de una actividad profesional por cuenta propia ejercida en un territorio que mantuvo, en su momento, relaciones particulares con un Estado miembro está comprendida o no en el ámbito de aplicación de los Reglamentos n° 1408/71 y n° 574/72, cuando, a lo largo del período de que se trata, este beneficiario era nacional de un Estado que no era, en esa época, miembro de la Comunidad Europea y que sólo se convirtió en miembro después de que este beneficiario hubiera perdido dicha nacionalidad.

12

El ámbito de aplicación de los Reglamentos n° 1408/71 y n° 574/72 se define así en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n° 1408/71:

«El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apatridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros [...]»

13

En cuanto al primer requisito, que establece que el trabajador debe estar o haber estado sometido a la legislación de uno o de varios Estados miembros, resulta de la resolución de remisión que el Sr. Buhari tiene derecho a una pensión de jubilación belga como trabajador independiente en virtud, particularmente, del Real Decreto n° 72 de 10 de noviembre de 1967, relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores autónomos.

14

Procede hacer constar, por una parte, que tal normativa nacional está comprendida en la definición de «legislación» que, según la letra j) del artículo 1 del Reglamento n° 1408/71, «designa, para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas, de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de Seguridad Social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4». Entre estas normas y regímenes figuran, en particular, las prestaciones de jubilación y de supervivencia, objeto de la reclamación del demandante.

15

Procede destacar, por otra parte, que el elemento esencial que se debe tomar en consideración para determinar el ámbito de aplicación de este Reglamento no es el lugar en el que se ejerció la actividad, sino la relación que une al trabajador, sea cual sea el lugar en el que ejerció o ejerce su actividad profesional, con un régimen de Seguridad Social de un Estado miembro en cuyo marco cubrió los períodos de seguro (sentencia de 9 de julio de 1987, Laborero y Sabato, 82/86 y 103/86, Rec. 1987, p. 3401).

16

De lo anterior se desprende que una normativa como el Real Decreto belga n° 72 está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n° 1408/71.

17

En lo que se refiere al segundo requisito exigido en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento, según el cual el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia afectado debe ser nacional de un Estado miembro, procede destacar que este Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 12 de octubre de 1978 (Belbouab, 10/78, Rec. 1978, p. 1915), que dicho requisito debe interpretarse en el sentido de que la condición de nacional de uno de los Estados miembros debe situarse^en la época en que se ejerció el trabajo, se pagaron las cotizaciones correspondientes a los períodos de afiliación y se adquirieron los derechos correspondientes.

18

Se desprende de esta consideración que el criterio de la condición de «nacional» de «uno de los Estados miembros» exigida~por el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n° 1408/71 debe apreciarse colocándose en la misma época en que el trabajador ejercía su profesión.

19

Este requisito de nacionalidad no puede considerarse cumplido cuando el trabajador de que se trate era, en el momento en que ejercía su profesión y pagaba sus cotizaciones, nacional de un Estado que no era aún miembro de la Comunidad y perdió la condición de ciudadano de dicho Estado antes de que éste llegase a serlo.

20

En efecto, como este Tribunal de Justicia ya ha declarado, en particular en la sentencia Belbouab, antes citada, los Reglamentos dictados en desarrollo del artículo 51 del Tratado CEE deben interpretarse a la luz del objetivo perseguido por esta norma, que es garantizar el establecimiento de una libertad de circulación de los trabajadores dentro del mercado común tan completa como sea posible.

21

Ahora bien, la situación de los trabajadores que tenían la nacionalidad de un Estado que posteriormente se convirtió en miembro de la Comunidad Europea, pero que la perdieron antes de que llegara a serlo, es ajena a la realización de la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia dentro de la Comunidad. Sólo es diferente la situación de quienes conservaron la nacionalidad del Estado de que se trate, después de que dicho Estado se convirtiera en miembro de la Comunidad, y cuyos derechos son reconocidos y protegidos en el marco de la normativa comunitaria sobre Seguridad Social por las disposiciones transitorias de los artículos 94, para los trabajadores por cuenta ajena, y 95, para los trabajadores por cuenta propia, del Reglamento n° 1408/71, que permiten computar, para la determinación de los derechos derivados de las disposiciones de este Reglamento, todo período de seguro, de empleo o de residencia cubierto con anterioridad a la adhesión.

22

Al no aplicarse estas disposiciones al caso de las personas que, como el Sr. Buhari, perdieron su nacionalidad antes de la adhesión del Estado de que se trate, la garantía de los derechos que éstas hubieran adquirido sólo puede quedar garantizada por la existencia, en el Acta de adhesión, de una disposición especial en su favor. Ahora bien, el Acta de adhesión del Reino Unido no incluye ninguna.

23

Procede pues responder a la primera cuestión que la situación de un beneficiario de prestaciones sociales garantizadas por la legislación de un Estado miembro por razón del ejercicio de una actividad profesional por cuenta propia, ejercida en un territorio que mantuvo en una determinada época relaciones especiales con un Estádo miembro, no está comprendida en el ámbito de aplicación de los Reglamentos n° 1408/71 y n° 574/72, cuando, durante el período de que se trata, dicho beneficiario era nacional de un Estado que en aquella época no era miembro de la Comunidad Europea y que solamente pasó a ser miembro de ella después de que el beneficiario perdiera la nacionalidad de dicho Estado.

Sobre la segunda cuestión

24

La segunda cuestión planteada por el Tribunal du travail de Bruselas versa sobre el tema de si la negativa a liquidar la pensión a la que tiene derecho, en virtud de la legislación de un Estado miembro, una persona que posee la nacionalidad de un tercer Estado y que reside en otro tercer Estado constituye o no una discriminación prohibida por el Tratado CEE.

25

A este respecto, el Juez remitente subraya que en virtud de la legislación social belga el Sr. Buhari podría percibir su pensión en el Zaire o en Nigeria si fuera ciudadano belga o de un Estado miembro de la Comunidad Europea y que con su nacionalidad nigeriana podría igualmente percibirla a condición de residir en Bélgica o en otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

26

Procede señalar que la prohibición, expresada en el artículo 7 del Tratado CEE, de toda discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado fue desarrollada, en materia de Seguridad Social, por el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 1408/71, que establece que las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del Reglamento estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación sobre Seguridad Social de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste.

27

Se desprende del tenor literal de estas normas que el principio de no discriminación no es aplicable en una situación como Ja del caso de autos, donde el beneficiario de una prestación social no está comprendido en el ámbito de aplicación personal del Reglamento n° 1408/71.

28

Procede pues responder a la segunda cuestión que el principio de no discriminación contenido en el apartado 1 del artículo 7 del Tratado CEE y aplicado por el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 en materia de Seguridad Social no es aplicable cuando el beneficiario de una prestación social no está comprendido en el ámbito de aplicación de este último Reglamento.

Sobre la tercera cuestión

29

La tercera cuestión tiene esencialmente por objeto saber si las disposiciones de Derecho comunitario se oponen a una legislación nacional que establece que una pensión de jubilación como trabajador autónomo sólo se pagará en el extranjero a los beneficiarios residentes en el territorio de un país en el que pudiera pagárseles una pensión como trabajador por cuenta ajena en aplicación de un convenio de reciprocidad.

30

Según la letra b) del artículo 51 del Tratado CEE, desarrollada por el artículo 10 del Reglamento n° 1408/71, el pago de las prestaciones adquiridas en virtud de un régimen de Seguridad Social de uno o de varios Estados miembros sólo se garantizará, a nivel de Derecho comunitario, a los beneficiarios que residan en el territorio de un Estado miembro.

31

De ello resulta que el Derecho comunitario no se opone a una legislación nacional que no permita la liquidación de prestaciones de la Seguridad Social a una persona que resida en un tercer país.

32

Por lo tanto, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que las disposiciones del Derecho comunitario no se oponen a una normativa nacional que prevé que sólo se pueda abonar en el extranjero una pensión de jubilación como trabajador autónomo a los beneficiarios que residan en el territorio de un tercer país donde pudiera pagárseles una pensión como trabajador por cuenta ajena con arreglo a un Convenio de reciprocidad, en la medida en que aquella normativa sólo produce efectos fuera de la Comunidad.

Costas

33

Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal du travail de Bruselas mediante resolución de 23 de marzo de 1989, declara:

 

1)

La situación de un beneficiario de prestaciones sociales garantizadas por la legislación de un Estado miembro por razón del ejercicio de una actividad profesional por cuenta propia, ejercida en un territorio que mantuvo en una determinada época relaciones especiales con un Estado miembro, no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplazan dentro de la Comunidad, así como del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, cuando, durante el período de que se trata, dicho beneficiario era nacional de un Estado que en aquella época no era miembro de la Comunidad Europea y que solamente pasó a ser miembro de ella después de que el beneficiario perdiera la nacionalidad de dicho Estado.

 

2)

El principio de no discriminación contenido en el apartado 1 del artículo 7 del Tratado CEE y aplicado por el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 en materia de Seguridad Social no es aplicable cuando el beneficiario de una prestación social no está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71.

 

3)

Las disposiciones del Derecho comunitario no se oponen a una normativa nacional que prevé que sólo se pueda abonar en el extranjero una pensión de jubilación como trabajador autónomo a los beneficiarios que residan en el territorio de un tercer país donde pudiera pagárseles una pensión como trabajador por cuenta ajena con arreglo a un Convenio de reciprocidad, en la medida en que aquella normativa sólo produce efectos fuera de la Comunidad.

 

Moitinho de Almeida

Slynn

Joliét

Grévisse

Zuleeg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de noviembre de 1990.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente de la Sala Quinta

J. C. Moitinho de Almeida


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

( 1 ) Parece que debe leerse «51, letra b)».