Asuntos acumulados C-100/89 y C-101/89

Peter Kaefer y Andréa Procacci

contra

Estado francés

Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal administratif de Papeete (territorio de la Polinesia francesa)

«Derecho de residencia y de establecimiento — Países y territorios de ultramar — Artículo 177 — Competencia del Tribunal de Justicia»

Informe para la vista

Conclusiones del Abogado General Sr. J. Mischo, presentadas el 17 de mayo de 1990   4656

Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1990   4667

Sumario de la sentencia

  1. Cuestiones prejudiciales — Planteamiento al Tribunal de Justicia — Organo jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 177 del Tratado — Organo jurisdiccional con competencia en un país o territorio de ultramar

    (Tratado CEE, art. 177)

  2. Asociación de países y territorios de ultramar — Derecho de entrada y de residencia en un país o territorio de ultramar de los nacionales de los demás Estados miembros sobre una base de no discriminación — Aplicación limitada al ámbito de h libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios

    (Decisión 86/283 del Consejo, art. 176)

  3. Asociación de países y territorios de ultramar — Ejercicio de L libertad de establecimiento y de h libre prestación de servicios por los nacionales de los demás Estados miembros — Prohibición de discriminación — Efecto directo — Requisitos

    (Decisión 86/283 del Consejo, art. 176).

  1.  Un órgano jurisdiccional con competencia en un país o territorio de ultramar asociado a la Comunidad puede hacer uso del procedimiento de remisión prejudicial regulado en el artículo 177 del Tratado CEE, por constituir un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.

  2.  El régimen aplicable en materia de establecimiento y de prestación de servicios en los países y territorios de ultramar, que comprende el derecho de entrada y residencia que es requisito necesario del mismo, debe aplicarse sin discriminación con arreglo al artículo 176 de la Decisión 86/283, únicamente a los nacionales de los Estados miembros que ejercen o tratan de ejercer efectivamente una actividad profesional por cuenta propia, en las mismas condiciones que las que se aplican a los nacionales del Estado miembro del que depende el país o territorio de ultramar en cuestión, pero bajo reserva de la reciprocidad prevista en el ya citado artículo 176. Por el contrario, dicho régimen no abarca la entrada ni la residencia en los citados países o territorios de otros nacionales de los Estados miembros que no ejercen ni tratan de ejercer una actividad profesional por cuenta propia.

  3.  La prohibición de discriminación establecida en el artículo 176 de la Decisión 86/283 del Consejo puede invocarse ante las autoridades competentes de un país o de un territorio de ultramar, por un nacional de un Estado miembro, distinto de aquél con el cual dicho país o territorio mantiene relaciones especiales, con el fin de establecerse y prestar servicios en el mismo, siempre que en el interesado concurran los requisitos exigidos a los nacionales no establecidos en dicho país o territorio y se acredite que el Estado miembro del que aquél es nacional concede un trato idéntico a las personas originarias del país o territorio de que se trate.