INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-86/89 ( *1 )

I. Hechos y procedimiento

1. Normativa aplicable

a) Comunitaria

1.

A tenor de lo previsto en el artículo 18 del Reglamento n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84, p. 1), cuando lo exijan las condiciones climáticas de determinadas zonas vitícolas de la Comunidad, los Estados miembros afectados. podrán autorizar el aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación, del vino apto para la obtención de vino de mesa, así como del vino de mesa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento, el aumento del grado alcohólico volumétrico se efectuará mediante la adición de sacarosa, de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado.

2.

El artículo 45 del Reglamento instituye un régimen de ayudas en favor del mosto de uva concentrado y del mosto de uva concentrado rectificado producidos en la Comunidad, siempre que se utilicen para aumentar el grado alcohólico volumétrico a que se hace referencia en el artículo 18.

De conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 45, el importe de la ayuda se determinará en ecus por % volumétrico en potencia y por hectolitro de mosto de uva concentrado o de mosto concentrado rectificado, teniendo en cuenta la diferencia entre los costes del enriquecimiento obtenido mediante los productos antes mencionados y mediante la sacarosa.

El apartado 4 del artículo 45 prevé que, de acuerdo con el procedimiento del «Comité de gestión», se fijará cada año, antes del 31 de agosto, el importe de la ayuda y se establecerán las condiciones para la concesión de la ayuda y las demás modalidades de aplicación de dicho artículo.

Por último, y según el artículo 76 del Reglamento, los artículos 92, 93 y 94 del Tratado serán de aplicación, salvo disposición expresa en contrario, a la producción y al régimen de comercialización de los productos contemplados en el referido Reglamento.

3.

Mediante el Reglamento n° 2287/87, de 30 de julio de 1987 (DO L 209, p. 26), la Comisión estableció una ayuda a la utilización en vinificación de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado para la campaña 1987/1988. De conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Reglamento, se otorgará una ayuda a los productores de vino de mesa o de vinos de calidad producidos en determinadas regiones que utilicen mosto de uva concentrado y mosto de uva concentrado rectificado producidos en la Comunidad para aumentar el grado alcohólico volumétrico natural de los productos contemplados en el artículo 18 del Reglamento n° 822/87. En el tercer considerando de la exposición de motivos del Reglamento puede leerse que el importe de la ayuda debe fijarse teniendo en cuenta la diferencia entre los costes del enriquecimiento obtenido por el mosto de uva concentrado, por el mosto de uva concentrado rectificado y por la sacarosa. La Comisión, basándose en los datos de que disponía, diferenció el importe de la ayuda según el producto utilizado para el enriquecimiento, así como en función de la procedencia de las uvas utilizadas para la preparación del mosto.

b) Nacional

4.

A tenor de lo previsto en el artículo 1 del Decreto-Ley italiano n° 370, de 7 de septiembre de 1987 (GURI n° 211, de 10.9.1987):

«1.

En aquellas campañas vitivinícolas respecto de las cuales, ante condiciones climáticas desfavorables y en aplicación del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 822/27 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, se autorice el aumento del grado alcohólico de las uvas frescas, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado y del vino nuevo aún en fermentación, los productores de mosto concentrado rectificado a que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 822/87, ya citado, obtenido a partir de uvas cosechadas en Italia, pueden beneficiarse de una ayuda fijada mediante Decreto del Ministerio de Agricultura y Bosques al principio de cada campaña, por grado alcohólico volumétrico en potencia y por hectolitro de mosto concentrado rectificado por ellos producido. Para la campaña 1987/1988, el citado Decreto se promulgará en un plazo de quince días a partir de la fecha en que se publique en la Gazzetta Ufficiale la ley de convalidación del presente Decreto.

2.

Previa consulta de los organismos nacionales competentes en el sector, el precio máximo de venta del mosto concentrado rectificado cuya producción se beneficie de la ayuda se establecerá en el Decreto a que se ha hecho referencia en el apartado precedente.

3.

(omissis)

4.

La ayuda, cuyo importe incluye la suma correspondiente a la ayuda fijada por la Comunidad Económica Europea, que la Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (organismo estatal encargado de las operaciones de intervención en el mercado agrario) (AIMA) deberá abonar por adelantado, será satisfecha a los distintos productores de mosto concentrado rectificado por el AIMA, basándose en el programa de intervención aprobado por el CIPE (Comitato interministeriale per la programmazione economica; Comité Interministerial para la Programación Económica) en aplicación del apartado 3 del artículo 1 de la Ley n° 610, de 14 de agosto de 1982.

5.

Por lo que repecta a la campaña vitivinícola 1987/1988, la ayuda a que se hace referencia en el apartado 1 se abonará directamente a los productores de vino de mesa, de vino con denominación de origen controlada (DOC) y de vino con denominación de origen controlada y garantía (DOCG) cuando conste la certeza de la utilización del mosto concentrado rectificado con el fin de aumentar el volumen alcohólico aludido en el apartado 1. El Decreto ministerial a que se hace referencia en el apartado 1 determinará los requisitos exigidos para probar dicha utilización.»

Con algunas enmiendas, el Decreto-Ley se convalidó en la Ley n° 460, de 4 de noviembre de 1987, por la que se establecen nuevas disposiciones en materia de producción y comercialización de productos vitivinícolas, así como sanciones por la infracción de Reglamentos comunitarios en materia agraria (GURI n° 262 de 9.11.1987).

Mediante Orden del Ministerio de Agricultura n° 480, de 21 de noviembre de 1987, la ayuda a los productores de mosto se fijó, para la campaña 1987/1988, en 3300 LIT por grado de alcohol y por litro de mosto concentrado rectificado.

2. Antecedentes del litigio

5.

Mediante carta de 14 de septiembre de 1987, el Gobierno italiano notificó a la Comisión el Decreto-Ley n° 370. Mediante carta de 11 de diciembre de 1987, la Comisión comunicó al Gobierno italiano su Decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE. En su opinión, la ayuda contemplada en el Decreto-Ley debía considerarse una ayuda de mero funcionamiento, incompatible con el mercado común, sin que pudiera beneficiarse de ninguna de las excepciones previstas en el artículo 92 del Tratado. Por otra parte, la Comisión consideró igualmente que la ayuda destinada a los productores de mosto, así como la fijación de un precio máximo de venta de mosto, infringían el Reglamento n° 822/87. La normativa contenida en este último, que forma un sistema completo y exhaustivo, excluye toda competencia de los Estados miembros para adoptar medidas complementarias. Por todo lo dicho, la Comisión requirió al Gobierno italiano para que presentara sus observaciones.

6.

El Gobierno italiano respondió mediante carta de 22 de enero de 1988, en la que comunicaba la convalidación en Ley del Decreto n° 370. Por lo que respecta a las medidas adoptadas, el Gobierno explicaba que éstas pretendían corregir en la Comunidad las distorsiones derivadas de la coexistencia de dos métodos de enriquecimiento del grado alcohólico del vino, mediante la utilización, bien de sacarosa, bien de mosto concentrado y de mosto concentrado rectificado. El enriquecimiento a partir de estos dos últimos productos es, en efecto, más oneroso que el basado en la utilización de la sacarosa. En su opinión, la ayuda prevista por la Comisión en favor de los productores que utilizan mosto concentrado y mosto concentrado rectificado es insuficiente. Mediante comunicación de 12 de septiembre de 1987, el Gobierno italiano solicitó la concesión de una ayuda comunitaria que sustituyera la ya acordada en virtud del Reglamento n° 2287/87. Por otra parte, en dicha comunicación, el Ministro de Agricultura afirmaba que, en la medida en que una ayuda de la naturaleza aludida pudiera representar una carga excesiva para el presupuesto comunitario, el problema podía resolverse mediante la correspondiente asignación de fondos nacionales. No obstante, la Comisión no hizo suya esta propuesta. De esta manera, confrontadas, según ellas, a una situación que requería soluciones urgentes, las autoridades italianas se vieron en la obligación de solucionar el problema a escala nacional. En opinión del Gobierno, la medida de ayuda de que se trata no puede considerarse incompatible con el apartado 1 del artículo 92 del Tratado. Dado que se trata de una ayuda adoptada por razones de carácter esencialmente técnico, no puede afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. Tampoco puede decirse que la referida medida de ayuda favorezca la producción de vino italiano respecto de la de otros países productores de la Comunidad. Por otra parte, el Gobierno afirmaba igualmente que la ayuda de que se trata podría considerarse compatible con el mercado del vino, puesto que se destinaba a favorecer el desarrollo económico del sector vitivinícola en determinadas regiones, gracias a una más amplia utilización del mosto en la fabricación del mosto concentrado rectificado, lo que disminuye el volumen de excedentes de vino, sin alterar las condiciones de los intercambios comerciales de manera contraria al interés común.

7.

En respuesta a lo afirmado por el Gobierno italiano y basándose en datos que obraban a su disposición, la Comisión estimó que el importe de la ayuda prevista en el Reglamento n° 2287/87 era suficiente, considerándose no justificada la solicitud del Gobierno italiano de aumentar la ayuda comunitaria. En opinión de la Comisión, las autoridades nacionales no son competentes para adoptar a escala nacional una medida autónoma ajena a la organización común de mercado.

3. La Decisión de L Comisión

8.

En su Decisión, la Comisión da, en primer lugar, algunas indicaciones relativas a la producción, exportación e importación de vino y mosto en Italia. Durante la campaña 1986/1987, la producción de vino en Italia (76 millones de hectolitros) representó aproximadamente el 36 % de la producción comunitaria. Las exportaciones italianas de vino se elevaron a 10,8 millones de hectolitros (14,2 % de la producción), de los cuales 2,8 millones se exportaron hacia terceros países y 8 millones hacia los restantes Estados miembros. Las importaciones italianas de vino alcanzaron los 448000 hectolitros, 443000 de los cuales procedían de otros Estados miembros. Las exportaciones italianas de mosto de uva ascendieron en 1987 a 664000 hectolitros, de los que 580000 se exportaron hacia otros Estados miembros. Italia es el segundo país exportador comunitario de mosto, con una cuota de mercado del 24 % del total de las exportaciones comunitarias. Las importaciones italianas procedentes de otros Estados miembros representan 190000 hectolitros de mosto.

La Comisión observa igualmente que, en virtud del artículo 76 del Reglamento n° 822/87, los artículos 92 a 94 del Tratado se aplican a la producción y al régimen de comercialización de los productos vitivinícolas. En opinión de la Comisión, la ayuda a que se refieren los autos favorece particularmente a los productores de mosto, al facilitarles de manera artificial una más intensa utilización del mosto en la fabricación de mosto concentrado rectificado.

Por otra parte, dado que, por lo que respecta a la campaña 1987/1988, la ayuda se concedió directamente a los utilizadores de mosto concentrado rectificado, la misma favorece desde un punto de vista económico a los productores de vino al reducir sus costes de producción. En la medida en que fomenta artificialmente la utilización de mosto concentrado, dicha ventaja económica repercute directamente en los productores de este producto. Por consiguiente, la medida falsea la competencia entre los productores italianos beneficiarios de la ayuda y los productores de los mismos productos en la Comunidad. De la misma manera, la ayuda beneficia exclusivamente a los productores italianos de uva, a partir del momento en que sólo puede utilizarse el mosto elaborado a base de uva de origen italiano. Por consiguiente, la ayuda puede igualmente afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros de mosto concentrado y vino. Por todo lo expuesto, la Comisión estima que la medida de que se trata entra dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

En opinión de la Comisión, son manifiestamente no aplicables a la ayuda a que se refieren los autos las excepciones a la incompatibilidad con el mercado común contempladas en el apartado 2 del artículo 92.

Por lo que respecta al apartado 3 del artículo 92, la Comisión alega que, para las empresas afectadas, la ayuda debe considerarse de mero funcionamiento, es decir, una ayuda cuya concesión no está regulada en dicho apartado. La Comisión recuerda igualmente que, por lo que respecta a los productos sujetos a una organización común de mercado, existen límites a la capacidad de intervención de los Estados miembros en el funcionamiento de dichas organizaciones, que comportan un sistema común de precios y límites cubiertos por el ámbito competencial exclusivo de la Comunidad. La concesión de la ayuda de que se trata infringe el principio en virtud del cual los Estados miembros no disponen ya de competencia alguna para adoptar unilateralmente disposiciones en materia de renta de los agricultores.

Observa, por último, la Comisión que, puesto que la ayuda se hizo efectiva antes de que concluyera el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, su concesión infringió el apartado 3 del artículo 93.

Por consiguiente, el artículo 1 de la Decisión dispone que la ayuda prevista por el Gobierno italiano es ilegal, por infracción de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE; siendo, por otra parte, incompatible con el mercado común, por lo que procede su supresión.

4. Procedimiento

9.

La demanda del Gobierno italiano se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de marzo de 1989.

La fase escrita del procedimiento siguió su curso normal.

Previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió abrir la fase oral del procedimiento sin previo recibimiento a prueba.

II. Pretensiones de las partes

10.

El Gobierno italiano, parte demandante, solicita al Tribunal de Justicia que:

anule la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 30 de noviembre de 1988, relativa al Decreto-Ley n° 370/87 del Gobierno italiano, de 7 de septiembre de 1987, convalidado en Ley n° 460, de 4 de noviembre de 1987;

condene a la Comisión en costas.

La Comisión, parte demandada, solicita al Tribunal de Justicia que:

desestime el recurso por infundado;

desestime los motivos invocados contra la Comisión por la parte demandante;

condene a la parte demandante en costas.

III. Motivos y alegaciones de las partes

11.

En su escrito de recurso, el Gobierno italiano recuerda, en primer lugar, los antecedentes del litigio.

El referido Gobierno resalta el carácter urgente de la medida impugnada. La ayuda comunitaria permite, de hecho, que se mantenga una diferencia de costes sensible en provecho de quienes hayan utilizado sacarosa, con graves repercusiones para el mercado del mosto y de los vinos de mezcla, cuando, en su artículo 45, el Reglamento n° 822/87 se fija precisamente el objetivo de salvaguardar todo el flujo de intercambios comerciales correspondiente a dichos productos. En su opinión y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado, la ayuda debe considerarse destinada a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas. Por otra parte, la ayuda suplementaria italiana no es sino mínima, a saber, 591 LIT por grado de alcohol en potencia y por hectolitro de mosto concentrado rectificado.

El Gobierno italiano señala igualmente que el carácter insuficiente de la ayuda comunitaria para la campaña 1987/1988 queda probado por el hecho de que, para la campaña 1988/1989, la Comisión aumentó el importe de la ayuda a la utilización de mosto concentrado rectificado.

Por consiguiente y en opinión del referido Gobierno, las autoridades italianas estaban legitimadas para establecer la ayuda suplementaria nacional, cuyo único fin es reequilibrar una situación meramente local, ocasionada por la autorización comunitaria de aumentar el grado alcohólico, así como por la imposibilidad de utilizar sacarosa en Italia.

12.

En su escrito de contestación al recurso, la Comisión observa, a título preliminar, que la ayuda de que se trata se califica como ilegal en la medida en que el Gobierno italiano ha infringido el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, al hacer efectivas las medidas de ayuda antes de que hubiese recaído la correspondiente resolución definitiva en el procedimiento contemplado en el apartado 2 del mismo artículo.

Lo alegado por la parte demandante en nada afecta al juicio emitido por la Comisión en relación con la medida objeto del litigio. Se desprende con claridad de la exposición de motivos de la Decisión impugnada que la ayuda de que se trata favorece de manera contraria a la competencia, tanto a los productores de mosto como a los productores de vinos italianos. Por otra parte y en tanto que ayuda de mero funcionamiento, la medida no queda cubierta por ninguna de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

Por lo que respecta a la presunta insuficiencia del nivel a que se sitúa la ayuda comunitaria, sigue observando la Comisión que en una situación similar a la de los productores italianos se encuentran igualmente productores franceses y griegos. Sin embargo, en estos dos países los productores no se han beneficiado de ayuda nacional alguna.

Estima por último la Comisión que si el Gobierno italiano consideraba la ayuda comunitaria insuficiente hubiera debido impugnar directamente el propio Reglamento n° 2287/87.

13.

En su escrito de réplica el Gobierno italiano alega que, por lo que respecta a la infracción del apartado 3 del artículo 93, en la exposición de motivos de la Decisión no hay nada que permita afirmar la existencia de una ejecución anticipada de la medida de ayuda.

Observa igualmente el referido Gobierno que el texto del Decreto-Ley se comunicó a la Comisión mediante carta de 14 de septiembre de 1987, decidiendo la referida institución incoar el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 93 únicamente mediante carta de 11 de diciembre de 1987. Mientras tanto, el Decreto-Ley había sido convalidado en Ley n° 460, de 4 de noviembre de 1987, es decir, prácticamente al término del plazo de 60 días exigido por la Constitución italiana, y sólo el 21 de noviembrede 1987, es decir, el último día dentro del plazo de quince días previsto a partir de la publicación de la ley de convalidación, se adoptó la Orden ministerial de ejecución de la disposición legislativa relativa a la ayuda. Sin embargo, la Decisión definitiva de la Comisión no se adoptó hasta el 30 de noviembre de 1988. Ahora bien, las operaciones de enriquecimiento pueden efectuarse entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre; de manera que, para revestir alguna utilidad, la concesión de la ayuda nacional debía decidirse con anterioridad al 31 de diciembre.

En relación con los productores franceses y griegos, el Gobierno observa que, en los seis meses tanto anteriores como posteriores a la adopción de la Orden ministerial, no se produjo en el mercado italiano ninguna variación de importancia por lo que respecta a los precios de los vinos. Por consiguiente, a los productores franceses y griegos no les ha podido perjudicar de manera alguna la concesión de las ayudas.

14.

Replica la Comisión que la infracción del apartado 3 del artículo 93 se desprende explícitamente de las consideraciones que se recogen al principio de la Decisión. Por otra parte, en la carta de 11 de diciembre de 1987, mediante la cual la Comisión incoó el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 93, la referida institución no se pronunció explícitamente sobre la infracción del apartado 3 del artículo 93. Observa la Comisión, por otra parte, que no se trata de un proyecto de ayuda comunicado por el Gobierno italiano, sino de un Decreto-Ley; es decir, una medida legislativa eficaz con carácter provisional que, a partir del momento en que se convalide en ley, surtirá plenos efectos con carácter retroactivo.

Alega, acto seguido, la Comisión que el Gobierno italiano ni ha probado ni ha siquiera intentado probar que, al adoptar la Decisión de que se trata, la Comisión haya, por ejemplo, basado su apreciación en datos erróneos, haya cometido un error manifiesto o haya incurrido en desviación de poder o, incluso, que no haya ofrecido una motivación apropiada. Basándose en los motivos citados, podría conseguirse normalmente la anulación de la Decisión.

P.J. G. Kapteyn

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: iuliano.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

6 de noviembre de 1990 ( *1 )

En el asunto C-86/89,

República Italiana, representada por el Profesor Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo contencioso diplomático del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, Avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Italia, 5, rue Marie-Adelaide,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Thomas F. Cusack, Consejero Jurídico, y por el Sr. Sergio Fabro, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro del Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto que se anule la Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativa al Decreto-Ley n° 370/87 del Gobierno italiano, de 7 de septiembre de 1987, convalidado mediante la Ley n° 460, de 4 de noviembre de 1987, sobre la producción y comercialización, y por la que se establecen, en particular, nuevas normas en materia de producción y comercialización de los productos vitivinícolas (DO 1989, L 94, p. 38),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. O. Due, Presidente; G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, J. C. Moitinho de Almeida y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; F. A. Schockweiler, F. Grévisse, M. Zuleeg y P. J. G. Kapteyn, Jueces,

Abogado General: Sr. C. O. Lenz

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal

habiendo considerado el informe para la vista,

oídas las alegaciones de los representantes de las partes durante la vista celebrada el 5 de julio de 1990,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de julio de 1990,

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de marzo de 1989, la República Italiana solicitó, con arreglo al párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de la Decisión 89/228/CEE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativa al Decreto-Ley n° 370/87 del Gobierno italiano, de 7 de septiembre de 1987, convalidado mediante la Ley n° 460, de 4 de noviembre de 1987, relativa a la producción y comercialización, y por la que se establecen, en particular, nuevas normas en materia de producción y comercialización de los productos vitivinícolas. Esta Decisión, notificada al Gobierno italiano mediante carta de fecha 6 de enero de 1989, fue publicada en el Diario Oficial el 7 de abril de 1989 (DO L 94, p. 38).

2

El artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84, p. 1), estableció un régimen de ayudas en favor del mosto de uva concentrado y del mosto de uva concentrado rectificado, producidos en la Comunidad, cuando se emplearan, conforme al artículo 18 del Reglamento, para el aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural de la uva fresca, del mosto de uva y de determinados tipos de vino. El artículo 18 del Reglamento concreta los requisitos y las modalidades de dicho aumento. El apartado 3 del artículo 45 establece que el importe de la ayuda se determinará en función de la diferencia entre los costes del aumento artificial del grado alcohólico obtenido mediante la adición de sacarosa y los del aumento obtenido mediante la adición de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado.

3

Mediante Reglamento (CEE) n° 2287/87, de 30 de julio de 1987 (DO L 209, p. 26), la Comisión fijó el importe de la ayuda a la utilización en vinificación de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado para la campaña 1987/1988.

4

Estimando que la ayuda comunitaria era insuficiente, el Gobierno italiano, tras haber intentado en vano obtener una ayuda complementaria de la Comisión, estableció un régimen de ayuda suplementario nacional.

5

A tal efecto, el Decreto-Ley italiano n° 370/87, de 7 de septiembre de 1987 (GURI n° 211 de 10.9.1987), convalidado mediante la Ley n° 460 el 4 de noviembre de 1987 (GURI n° 262 de 9.11.1987), establece que durante las campañas vitivinícolas para las que se autorice el aumento artificial del grado alcohólico en virtud del artículo 18 del Reglamento n° 822/87, antes citado, los productores de mosto concentrado rectificado podrán beneficiarse de una ayuda fijada mediante Decreto del Ministerio de Agricultura y Bosques. No obstante, para la campaña vitivinícola 1987/1988, el Decreto establece que la ayuda se concederá directamente a los productores de vino cuando se demuestre que el mosto concentrado rectificado ha sido utilizado para aumentar el grado alcohólico. El importe de la ayuda para esta campaña se fijó mediante Decreto del Ministerio de Agricultura de fecha 21 de noviembre de 1987.

6

Mediante carta de 14 de septiembre de 1987, el Gobierno italiano notificó a la Comisión el Decreto-Ley n° 370/87. Por carta de 11 de diciembre de 1987, la Comisión comunicó al Gobierno italiano que había acordado iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE. Dicho procedimiento condujo a la Decisión que constituye el objeto del presente litigio.

7

De la exposición de motivos de esta Decisión se desprende que la ayuda suplementaria italiana concede una ventaja concreta a los productores de mosto de uva, al facilitar de manera artificial su utilización para la fabricación de mosto concentrado rectificado, así como a los productores de vino que utilicen el mosto para el aumento del grado alcohólico. Por esta razón, la ayuda favorece directa e indirectamente a la producción italiana de mosto de uva y de vino y falsea la competencia entre los productores italianos y los demás productores de estos mismos productos en la Comunidad. Como indican las cifras sobre exportación e importación de mosto de uva y de vino en Italia, esta ayuda también afecta a los intercambios comunitarios de estos productos.

8

Según la misma Decisión, las excepciones a la prohibición del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 92, no son aplicables. En concreto, la ayuda controvertida, en cuanto ayuda al funcionamiento, no puede beneficiarse de una de las excepciones previstas en el apartado 3, que subordina la concesión de las ayudas a requisitos específicos.

9

Finalmente, de la exposición de motivos de la Decisión impugnada se desprende que la ayuda italiana se aplicó antes de la finalización del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado.

10

De acuerdo con estas consideraciones, la Comisión afirma que el establecimiento de la ayuda italiana infringe el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, que es incompatible con el mercado común y que ha de suprimirse.

11

Para una más amplia exposición de los hechos, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

12

El Gobierno italiano invoca dos motivos por los que cuestiona los fundamentos de la Decisión controvertida. Por una parte, sostiene que la Comisión aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 92 y, por otra, que la infracción de las normas del apartado 3 del artículo 93, alegada por la Comisión, no se acreditó ni se motivó suficientemente.

13

En apoyo del primer motivo, el Gobierno italiano alega, en primer lugar, que la Comisión consideró erróneamente que era aplicable el apartado 1 del artículo 92. Sostiene que la ayuda de que se trata no favorece a los productores italianos y no afecta a los intercambios entre los Estados miembros. Esta ayuda tiene por objeto reequilibrar las distorsiones de la competencia, derivadas del insuficiente nivel de la ayuda comunitaria, entre las regiones en las que el aumento del grado alcohólico se efectúa mediante adición de sacarosa y aquellas en que dicho aumento se realiza mediante la utilización de mostos concentrados rectificados. Además, el importe de dicha ayuda suplementaria es mínimo y no da lugar a ninguna variación importante de los precios del vino en el mercado italiano.

14

A este respecto, procede destacar, en primer lugar, que, según el análisis realizado en la Decisión impugnada, la ayuda de que se trata concede una ventaja específica a los productores italianos de mosto de uva en concreto. En la medida en que se otorga directamente a aquellos que utilizan el mosto concentrado rectificado, la ayuda atribuye una ventaja económica directa a los productores de vino. Además, fomenta artificialmente la producción de mosto de uva en Italia. Tal medida puede, por tanto, falsear la competencia entre los productores italianos y los productores de otros Estados miembros, en especial de Francia y de Grecia, donde algunos viticultores efectúan el aumento del grado alcohólico de los productos de que se trata utilizando igualmente mosto de uva concentrado.

15

Es necesario señalar, a continuación, que según las cifras contenidas en la Decisión impugnada, relativas a la producción de vino en Italia, a las exportaciones de vino italiano a otros Estados miembros, a las importaciones a Italia de vino procedente de otros Estados miembros, así como a las exportaciones italianas de mosto de uva y a las importaciones a Italia de mosto de uva procedente de otros Estados miembros, la ayuda controvertida puede afectar a los intercambios de mosto de uva y de vino entre Estados miembros. Procede destacar que el Gobierno italiano no ha negado ninguna de las observaciones así expuestas por la Comisión.

16

Por consigúeme, la Comisión consideró, acertadamente, la ayuda italiana suplementaria como una ayuda ėn el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

17

El Gobierno italiano alega, en segundo lugar, que la letra c) del apartado 3 del artículo 92 podría haberse aplicado, puesto que la ayuda de que se trata ha de considerarse como una medida que facilita el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, en concreto el desarrollo económico del sector vitivinícola de las regiones que presentan un importante excedente de vino.

18

Este argumento no puede ser acogido. En efecto, es necesario subrayar que la Comisión demostró que la ayuda objeto del litigio, que se otorga sin requisito específico y únicamente en función de las cantidades utilizadas, debía considerarse como una ayuda de funcionamiento para las empresas afectadas y que, en cuanto a tal, alteraba las condiciones de los intercambios en una medida contraria al interés común. El Gobierno italiano no ha aportado ningún elemento apropiado para rebatir esta tesis.

19

También procede destacar que, según reiterada jurisprudencia (véase, en concreto, la sentencia de 14 de julio de 1988, Zoni, 90/86, Rec. 1988, p. 4285), cuando la Comunidad haya establecido una organización común de mercado en un determinado sector corresponde a ésta buscar soluciones a los problemas, como los que plantean los excedentes de vino, en el marco de la política agraria común. Por tanto, los Estados miembros han de abstenerse de cualquier medida unilateral, por más que pueda servir de apoyo a la política común de la Comunidad.

20

De lo expuesto anteriormente se desprende que el fundamento de la Decisión controvertida relativo a la incompatibilidad de la ayuda con las disposiciones del artículo 92 del Tratado es correcto. Este fundamento esencial es por sí solo suficiente para justificar legalmente la Decisión de la Comisión. En estas circunstancias los vicios de que pudiera adolecer el otro fundamento de la Decisión, basado en la inobservancia por parte del Gobierno italiano de las disposiciones del apartado 3 del artículo 93, no afectan a la legalidad de esta Decisión. El motivo invocado por el Gobierno italiano por el que cuestiona este último fundamento es, por consiguiente, irrelevante y debe, por tanto, desestimarse.

21

De ello se desprende que debe desestimarse la totalidad del recurso.

Costas

22

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.

 

En virtuel de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a la República Italiana.

 

Due

Mancini

O'Higgins

Moitinho de Almeida

Diez de Velasco

Schockweiler

Grévisse

Zuleeg

Kapteyn

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de noviembre de 1990.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente

O. Due


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.