INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-43/89 ( *1 )

I. Hechos

1.

La empresa neerlandesa Gerlach & Co. BV (en lo sucesivo, «Gerlach») importó a los Países Bajos en 1983 un aparato originario de los Estados Unidos de América, denominado COM-Recorder y descrito en el formulario aduanero como un «aparato completo para registrar documentos en microfilme». La función del aparato consiste en convertir datos de ordenador en forma legible y registrarlos en microfilme o en microficha, y su designación es la siguiente:

«ARIS II Recorder 220 V, 50 Hz

Controller

plus 42 X lens/Software/KSR/Cables

1600/6250 (STC) Tape Drive-Standalone.»

2.

En la importación, dicha empresa declaró este aparato para el consumo directo y en su declaración indicó la subpartida 90.07 A del AAC.

3.

Posteriormente, Gerlach interpuso una reclamación contra su propia declaración y sostuvo que el aparato de que se trata debía clasificarse, con carácter principal, en la subpartida 84.53 B del AAC y, con carácter subsidiario, en la subpartida 84.54 B del mismo. Contra la resolución denegatoria del Inspector de derechos de importación y de impuestos sobre consumos específicos, Gerlach interpuso un recurso ante la Tariefcommissie de Amsterdam.

4.

Según resulta de la resolución de remisión, el aparato importado consta de los siguientes componentes: una unidad de control, un microordenador, un módem acústico, dos unidades de disco flexibles, un panel de control, un alojamiento de filme, una cámara, una lente, un dispositivo de diapositivas, un sistema óptico láser, una unidad de revelado y un teclado/impresora.

II. Marco normativo

5.

Las tres subpartidas del AAC [anexo del Reglamento (CEE) n° 950/68 del Consejo (DO 1968, L 172, p. 1; EE 02/01, p. 11), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3400/84 del Consejo, de 27 de septiembre de 1984 (DO L 320, p. 319)], que, en este asunto, entran en consideración, están redactadas como sigue:

Subpartida 84.53 B

«Máquinas automáticas para el tratamiento de la información y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de informaciones sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento de estas informaciones, no especificadas ni comprendidas en otras partidas:

A.

[...]

B.

Las demás.»

Subpartida 84.54 B

«Otras máquinas y aparatos de oficina (copiadores hectográficos o de clichés, máquinas para imprimir direcciones, máquinas para clasificar, contar y encartuchar moneda, aparatos afilalápices, aparatos para perforar y grapar, etc.):

A.

[...]

B.

Las demás.»

Subpartida 90.07 A

«Aparatos fotográficos; aparatos y dispositivos, incluidas las lámparas y tubos, para la producción de luz relámpago en fotografía, con exclusión de las lámparas y tubos de descarga de la partida n° 85.20:

A.

Aparatos fotográficos

[...]»

6.

La nota 3 B) del capítulo 84 del AAC está redactada como sigue:

«Las máquinas automáticas para tratamiento de la información pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades, cada una con su propia envoltura. Se considera como parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes :

a)

que pueda conectarse a la unidad central de tratamiento bien directamente, bien a través de otra u otras unidades;

b)

que esté específicamente concebida como parte del sistema (salvo que se trate de una unidad de alimentación estabilizada, debe ser capaz de recibir o proporcionar principalmente datos en una forma utilizable por el sistema —código o señales—).

Las unidades de esta clase presentadas aisladamente también se clasifican en la partida n° 84.53.»

7.

La nota explicativa de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera referente a la subpartida 84.53 B está redactada como sigue:

«Las máquinas numéricas (o digitales) para el tratamiento de la información normalmente están compuestas por determinadas unidades independientes conectadas entre sí. Como tal forman un sistema.

Un sistema numérico (o digital) completo para el tratamiento de la información debe tener por lo menos:

1)

Una unidad central de tratamiento, que por regla general contiene la memoria central, los elementos de cálculo y lógicos y los elementos de mando; sin embargo, en algunos casos estos elementos pueden encontrarse por separado en diferentes unidades.

2)

Una unidad de entrada, que recibe los datos que entran y los convierte en señales adecuadas para ser procesadas por las máquinas.

3)

Una unidad de salida, que reproduce en forma legible las señales proporcionadas por la máquina (texto impreso, gráficos, representación visual, etc.) o en datos codificados para su utilización ulterior (tratamiento, mando, etc.)»(traducción no oficial).

8.

Además, según la regla general 3 b) para la interpretación de la Nomenclatura del AAC,

«los productos híbridos, las obras compuestas de materias diferentes o constituidas por el conjunto de artículos diferentes y las mercancías presentadas en combinaciones, cuya clasificación no pueda efectuarse por aplicación de la regla 3 a), deben clasificarse según la materia o según el artículo que les confiere su carácter esencial cuando sea posible practicar dicha determinación»(traducción no oficial).

9.

La Comisión, facultada por el Reglamento (CEE) n° 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969 (DO L 14, p. 1; EE 02/01, p. 17), para asegurar la aplicación uniforme de la Nomenclatura del AAC, adoptó el Reglamento n° 551/81, ya mencionado. Según el artículo 1 de este Reglamento, los aparatos allí descritos que permiten la reproducción en microfilmes de información inscrita en bandas magnéticas se clasificarán en la subpartida del arancel aduanero común 90.07 A.

III. La cuestión prejudicial

10.

La cuestión que se plantea en este asunto es la de si la parte esencial del aparato de que se trata es su dispositivo de registro de datos informatizados recibidos por la unidad central, y, en ese caso, el aparato considerado debe clasificarse en la subpartida 84.53 B, o bien si la parte esencial es el dispositivo fotográfico y, en consecuencia, el aparato debe clasificarse en la subpartida 90.07 A.

11.

El órgano jurisdiccional nacional llega a la conclusión de que el aparato de que se trata es una unidad de salida destinada a una máquina para tratamiento de la información y debe clasificarse en la subpartida 84.53 B. También por ello, considera que el Reglamento n° 551/81 de la Comisión, ya mencionado, «[...] arroja una duda sobre la corrección de esta conclusión debido a que impone clasificar los aparatos que permitan la reproducción en microfilmes de información inscrita en bandas magnéticas en la subpartida 90.07 A del AAC [...]». El órgano jurisdiccional remitente también destaca que los aparatos de que se trata son objeto de una clasificación arancelaria diferente en los Estados miembros y, por lo tanto, plantea la siguiente cuestión:

«¿En qué (sub) partida del arancel aduanero común debe clasificarse el COM-Recorder descrito en los antecedentes de hecho?»

12.

Esta cuestión debería reformularse en el sentido de que se dirige a la interpretación de las tres subpartidas arancelarias ya citadas.

IV. Fase escrita

13.

Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas, el 19 de mayo de 1989, Gerlach, parte demandante en el asunto principal, representada por el Sr. N. P. J. Ooyevaar, Abogado, y, el 18 de mayo de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Barents, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente.

14.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

15.

Mediante decisión de 17 de enero de 1990, el Tribunal de Justicia acordó atribuir el asunto a la Sala Cuarta.

Observaciones de las partes

16.

Como resulta de la resolución de remisión, el Inspector de derechos de aduana de importación e impuestos sobre consumos específicos, parte demandada en el asunto principal, alegó ante el órgano jurisdiccional nacional que el aparato de que se trata presenta una gran similitud con el aparato descrito en el Reglamento n° 551/81, ya citado.

17.

La diferencia entre ambos aparatos radica en que el aparato importado dispone de un láser en lugar de un tubo catódico y en que la película se revela por medios térmicos y no químicos, diferencia que no tiene importancia con miras a la clasificación en el AAC, puesto que la subpartida 90.07 A comprende aparatos fotográficos de todo tipo. El carácter esencial del aparato está determinado por la parte fotográfica, ya que el microordenador, que forma parte del aparato, sirve para dirigir la parte fotográfica.

18.

Gerlach, parte demandante en el litigio principal, observa preliminarmente que la diferencia de clasificación del aparato de que se trata en los Estados miembros ha ocasionado serias perturbaciones de la competencia.

19.

En cuanto a las características técnicas del aparato considerado, Gerlach destaca, sin que se la contradiga, lo siguiente: por una parte, el aparato contiene un dispositivo que transcribe en caracteres legibles los datos que proceden del ordenador central; este dispositivo puede ser comparado a una impresora láser. Por otra parte, el aparato también contiene un dispositivo, la parte microfilme, en el que un aparato fotográfico reproduce en filme los caracteres producidos por el láser por medio de un aparato fotográfico. A continuación, se revela el filme y se reproduce en microfichas. La función esencial del aparato es reproducir los datos informatizados en caracteres legibles. La pieza más costosa del aparato es el láser que cumple la mencionada función. Dicho aparato ha sido especialmente concebido para ser conectado directamente a un ordenador con el fin de recibir datos (online), pero también puede, fuera del procesador central, recibir datos de bandas magnéticas (offline). Sin embargo, el aparato debe permanecer conectado al ordenador central y no puede funcionar en forma autónoma.

20.

En cuanto a la función del aparato de que se trata, cuyas iniciales COM significan Computer Output Microfilme, Gerlach alega que el mismo consiste en reproducir datos informatizados en microfichas, recibidos por un ordenador central; este aparato fue especialmente concebido para ser conectado a un ordenador y, por consiguiente, constituye una unidad de salida, en el sentido de las notas explicativas de la subpartida 84.53 B, ya citadas.

21.

Gerlach sostiene que el aparato descrito en el Reglamento n° 551/81 de la Comisión no se puede comparar con el que se trata en el presente asunto: el primer aparato no produce por sí mismo los documentos que debe copiar, razón por la cual su dispositivo fotográfico cumple una función esencial.

22.

Por el contrario, en el aparato de que se trata, el dispositivo fotográfico cumple una función subordinada en relación con la función de transformación de los datos informáticos en forma legible. El tratamiento de datos informáticos constituye la función principal del mismo, dado que sin la reproducción de estos datos en caracteres legibles no habría nada que fotografiar.

23.

Por lo tanto, Gerlach sugiere responder a la cuestión planteada que el aparato descrito en la resolución de remisión debe clasificarse en la subpartida 84.53 B del AAC por aplicación de la nota 3 B) del capítulo 84 del mismo. En el supuesto de que el aparato de que se trata deba regularse por el Reglamento n° 551/81 de la Comisión, habría que concluir en que el mismo es incompatible con las citadas disposiciones del AAC.

24.

La Comisión considera que el aparato controvertido en este asunto debe clasificarse en la subpartida 84.53 B del AAC, por el hecho de que constituye una máquina «para el tratamiento de la información bajo forma codificada«, en el sentido de la subpartida de que se trata, y que cumple con los dos requisitos mencionados en la nota 3 B) del capítulo 84 del AAC.

25.

La Comisión destaca que existe una diferencia considerable entre el aparato de que se trata y el descrito en el Reglamento n° 551/81. Según los considerandos del mismo, el aparato allí descrito puede funcionar de forma perfectamente autónoma porque contiene su propio microprocesador. A la luz de esta precisión, el carácter esencial del aparato allí descrito reside, por lo tanto, en su elemento fotográfico y la clasificación del mismo en la subpartida 90.07 A fue decidida conforme a la regla general 3 b) para la interpretación de la Nomenclatura del AAC, según la cual los productos híbridos deben clasificarse según el artículo que le confiera su carácter esencial.

26.

Ahora bien, la Comisión alega que el aparato descrito en la resolución de remisión no puede funcionar en forma autónoma porque está especialmente concebido para conectarse a un ordenador y no puede funcionar sin estar conectado con el mismo. De esta manera, por el hecho de que no funciona en forma autónoma, el aparato considerado cumple los dos requisitos establecidos en la nota 3 B) sobre la partida 84.53 del AAC.

C. N. Kakouris

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

12 de julio de 1990 ( *1 )

En el asunto C-43/89,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Tarief commissie, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Gerlach & Co. BV

y

Inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de determinadas disposiciones del arancel aduanero común así como del Reglamento (CEE) n° 551/81 de la Comisión de 25 de febrero de 1981, referente a la clasificación arancelaria de mercancías'en la subpartida 90.07 A del AAC (DO L 56, p 20; EE 02/07, p. 20), para la clasificación arancelaria de un aparato denominado COM-Recorder Aris 11,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres. C. N. Kakouris, Presidente de Sala; M. Diez de Velasco y P. J. G. Kapteyn, Jueces,

Abogado General: Sr. W. Van Gerven

Secretario: Sr. J. A. Pompe, secretano adjunto

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Gerlach & Co. BV, por el Sr. N. P. J. Ooyevaar, Abogado,

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. René Barents, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,

habiendo considerado el informe para la vista,

oídas las observaciones orales de Gerlach & CO. BV y de la Comisión en la vista celebrada el 2 de mayo de 1990,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de junio de 1990,

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante resolución de 12 de diciembre de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 1989, la Tariefcommissie planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de determinadas disposiciones del arancel aduanero común (en lo sucesivo, «AAC»), en la versión que resulta del Reglamento (CEE) n° 3400/84 del Consejo, de 27 de noviembre de 1984 (DO L 320, p. 1), así como del Reglamento (CEE) n° 551/81 de la Comisión, de 25 de febrero de 1981, referente a la clasificación arancelaria de mercancías en la subpartida 90.07 A del AAC (DO L 56, p. 20; EE 02/07 p. 20).

2

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la empresa neerlandesa Gerlach & Co. BV (en lo sucesivo «Gerlach») y el Inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen (Inspector de derechos de aduana de importación e impuestos sobre consumos específicos; en lo sucesivo, «Inspecteur») sobre la clasificación arancelaria de un aparato denominado COM-Recorder Axis II, originario de los Estados Unidos de América, importado por la empresa de que se trata en 1983 a los Países Bajos.

3

Gerlach había sostenido que el aparato controvertido debía clasificarse, con carácter principal, en la subpartida 84.53 B del AAC (Máquinas automáticas para tratamiento de la información) y, subsidiariamente, en la subpartida 84.54 B (Otras máquinas y aparatos de oficina), mientras que el Inspecteur, al estimarse obligado por el citado Reglamento n° 551/81 de la Comisión, lo clasificó en la subpartida 90.07 A del AAC (Aparatos fotográficos).

4

Gerlach recurrió contra dicha decisión ante la Tariefcommissie, la cual decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿En qué (sub)partida del arancel aduanero común debe clasificarse el COM-Recorder descrito en los antecedentes de hecho?»

5

Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de las disposiciones comunitarias controvertidas y las observaciones presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

6

Mediante la cuestión planteada, el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si un aparato como el COM-Recorder Aris II, cuya función consiste en reproducir en caracteres legibles, en microfilme o microficha, los datos informatizados descodificados procedentes principalmente de un ordenador central, está regulado por el Reglamento n° 551/81 de la Comisión y, por consiguiente, ha de clasificarse en la subpartida 90.07 A del AAC o bien en la subpartida 84.53 B.

7

Según la descripción que consta en la resolución de remisión, el aparato de que se trata está compuesto de los siguientes elementos: una unidad de control, un microordenador, un modern acústico, dos unidades de discos flexibles, un panel de control, un alojamiento de filme, una cámara, una lente, un dispositivo de diapositivas, un sistema óptico láser, una unidad de revelado y un teclado/impresora. Su designación completa es la siguiente:

«ARIS II Recorder 220 V, 50 Hz

Controller

plus 42 X lens/Software/KSR/Cables

1600/6250 (STC) Tape Drive-Standalone.»

8

Según resulta de autos, la función del aparato considerado consiste en reproducir en caracteres legibles, en microfilme o microficha, datos informatizados descodificados. El aparato incluye un dispositivo que puede ser comparado a una impresora láser que reproduce en caracteres legibles los datos procedentes de un ordenador central, así como otro dispositivo, la parte microfilme, en el que los caracteres formados por el láser se imprimen en un filme por medio de un aparato fotográfico. Posteriormente, se revela el filme y se reproduce en microfichas. El valor del sistema óptico del aparato es ínfimo en relación con su valor global.

9

El aparato de que se trata ha sido especialmente concebido para ser conectado directamente a un ordenador y para recibir los datos. También puede recibir, al margen de la unidad central de transformación, los datos procedentes de bandas magnéticas, siempre que se mantenga conectado al ordenador central ya que no funciona en forma autónoma.

10

Igualmente resulta de autos que el aparato considerado ha sido objeto de una clasificación arancelaria diferente en los Estados miembros. Las autoridades aduaneras inglesas y alemanas lo clasifican en la subpartida 84.53 B del AAC, mientras que las autoridades francesas, belgas y neerlandesas, al considerar que el aparato de que se trata es similar al descrito en el citado Reglamento n° 551/81, sostienen que debe clasificarse en la subpartida 90.07 A del AAC, cuya redacción es la siguiente:

«Aparatos fotográficos; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de luz relámpago en fotografía, con exclusión de las lámparas y tubos de descarga de la partida 85.20:

A.

Aparatos fotográficos

[...]»

Sobre el reglamento n° 551/81

11

Se debe destacar que, independientemente de otras observaciones que posiblemente podrían formularse a su respecto, el Reglamento n° 551/81, en todo caso, sólo se refiere a los aparatos cuyo carácter esencial, en el sentido de la regla general 3 b) para la interpretación de la Nomenclatura del AAC, resida en el dispositivo fotográfico. Ahora bien, según se desprende de la resolución de remisión así como de los autos, la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia se refiere a aparatos, como el COM-Recorder Aris II, cuyo carácter esencial no reside en el dispositivo fotográfico. Por consiguiente, el Reglamento n° 551/81 de la Comisión no regula la clasificación arancelaria de aparatos como el del litigio principal.

Sobre la subpartida 84.53 B del AAC

12

Según la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente se inclina en favor de la clasificación de dichos aparatos en la subpartida arancelaria 84.53 B. Esta opinión es compartida por Gerlach y la Comisión.

13

La partida arancelaria 84.53 está redactada como sigue:

«Máquinas automáticas para tratamiento de la información y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de informaciones sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento de estas informaciones no especificadas ni comprendidas en otras partidas:

A.

Máquinas automáticas para tratamiento de la información y sus unidades, destinadas a aeronaves civiles

B.

Las demás.»

14

La nota 3 B) del capítulo 84 del AAC determina que:

«Las máquinas automáticas para tratamiento de la información pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades, cada una con su propia envoltura. Se considera como parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes :

«a)

que pueda conectarse a la unidad central de tratamiento [...]

b)

que esté específicamente concebida como parte del sistema [...]

Las unidades de esta clase presentadas aisladamente también se clasifican en la partida 84.53.»

15

Además, la nota explicativa sobre la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera relativa a la partida 84.53 del AAC reza así:

«Las máquinas numéricas (o digitales) para el tratamiento de la información están compuestas por determinadas unidades independientes conectadas entre sí. Como tal forman un sistema.

Un sistema numérico (o digital) completo para el tratamiento de la información debe tener por lo menos:

1)

Una unidad central de tratamiento [...]

2)

Una unidad de entrada [...]

3)

Una unidad de salida que reproduce las señales proporcionadas por la máquina en forma legible (texto impreso, gráficos, representación visual, etc.) o en datos codificados para otros usos (tratamiento, mando, etc.)»(traducción no oficial).

16

Procede hacer constar que un aparato como el descrito en la resolución de remisión constituye una unidad de salida, en el sentido de la nota antes mencionada, y es parte integrante del sistema completo que forma una máquina automática para tratamiento de la información. En efecto, tal aparato puede conectarse a la unidad central de tratamiento y está específicamente concebido como parte del sistema. Aunque se presente aisladamente, y a la luz de la citada nota 3 B), también está incluido en la partida arancelaria 84.53.

17

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el arancel aduanero común debe interpretarse en el sentido de que un aparato como el COM-Recorder Aris II, cuya función consiste en reproducir en caracteres legibles, en microfilme o microficha, datos informatizados descodificados procedentes principalmente de un ordenador central, constituye una de las unidades de una máquina automática para tratamiento de la información y ha de clasificarse en la subpartida 84.53 B del arancel aduanero común.

Costas

18

Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades, Europeas que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

pronunciándose sobre la cuestión prejudicial planteada por la Tariefcommissie mediante resolución de 12 de diciembre de 1988, decide:

 

Declarar que el arancel aduanero común debe interpretarse en el sentido de que un aparato como el COM-Recorder Axis II, cuya función consiste en reproducir en caracteres legibles, en microfilme o microficha, datos informatizados descodificados procedentes principalmente de un ordenador central, constituye una de las unidades de una máquina automática para tratamiento de la información y ha de clasificarse en la subpartida 84.53 B del arancel aduanero común.

 

Kakouris

Diez de Velasco

Kapteyn

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 1990.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente de la Sala Cuarta

C. N. Kakouris


( *1 ) Lengua dc procedimiento: neerlandés.