INFORME PARA LA VISTA

Presentado en el asunto C-11/89 ( *1 )

I. Hechos y procedimiento

1. Hechos del litigio principal

La demandante es la filial alemana del grupo Unifert de Bruselas. En este consorcio otra filial, Ferdis SA, se ocupa de la compra de fertilizantes en terceros países y los revende a las demás filiales europeas sin despachar en aduana y en franquicia. En sus declaraciones relativas al valor en aduana, la demandante declaró a Ferdis como vendedor y se basó en las facturas que ésta le había dirigido.

La declaración relativa al valor en aduana mencionaba un precio «reconstruido», calculado multiplicando el peso real de la mercancía, tal y como se había comprobado en el momento de descarga, por el precio por tonelada convenido con Ferdis. Al ser el peso inferior al establecido en el contrato, el valor declarado también era inferior al precio realmente pagado por la demandante a Ferdis (con arreglo al contrato, las diferencias de un 1 a un 2 % no implicaban ninguna rebaja del precio). A este precio se añadían los gastos de transporte y de seguro franco frontera, pero no los gastos de sobrestadía (derechos que deben pagarse por la permanencia de los buques en el muelle más tiempo del normal).

La demandante tampoco incluyó en su declaración una «comisión de compra» que había pagado a Ferdis y que ascendía al 6 % del importe facturado por cada partida.

A consecuencia de una inspección efectuada en la empresa, el HZA recaudó a posteriori derechos e impuestos a la importación por un valor de 172099,60 DM.

La demandante recurrió las resoluciones de recaudación ante el Finanzgericht, el cual desestimó su recurso. A continuación interpuso un recurso de casación («Revision» alemana) ante el Bundesfinanzhof que, mediante resolución de 6 de diciembre de 1988, sometió al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

a)

¿Puede considerarse como valor de transacción, en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 1224/80, también el precio de un contrato de compraventa entre personas establecidas en la Comunidad?

b)

Si se responde afirmativamente a la cuestión a):

Si además existen precios de otros contratos de compraventa que satisfagan los requisitos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 1224/80, ¿puede el interesado establecer el precio que ha de servir de base a la determinación del valor en aduana? ¿Queda vinculado el interesado por la opción que ya ha ejercido anteriormente?

c)

Si se responde afirmativamente a la cuestión a) :

¿Comprende este precio también una, así llamada, comisión de compra?

2)

Los llamados gastos de «demurrage» (derechos de sobrestadía en caso de demora de la carga), ¿son gastos de transporte en el sentido de la letra e) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento no 1224/80?

3)

¿Es valor de transacción, en el sentido del artículo 3 del Reglamento no 1224/80, el precio íntegro pagado o por pagar, cuando antes del momento a considerar se comprueba la existencia de mermas en comparación con las mercancías compradas, mermas que se hallan comprendidas en un margen de tolerancia de peso convenido y que no dan lugar a una reducción del precio de venta?»

2. Resumen de las observaciones del Bundesfinanzbof

El Bundesfinanzhof estima que el precio convenido entre Ferdis y la demandante, incluida la comisión de compra, puede tenerse en cuenta para determinar el valor de la transacción. Entiende que esta interpretación es conforme al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT, aprobado por la Comunidad (DO L 71, de 17.3.1980, p. 1; EE 11/12, p. 38), y al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento no 1224/80, que tiene por objeto garantizar que el cálculo del valor en aduana sólo pueda basarse en un único precio para el mercado del país de importación. Basta con que el precio de que se trate se refiera, como en el caso de autos, a una transacción que tenga efectivamente por objeto un desplazamiento internacional de mercancías. El órgano jurisdiccional nacional no ve ninguna razón para interpretar el concepto de «venta para la exportación» de manera restrictiva. El importador debe poder elegir entre el precio facturado por el proveedor del tercer país y el precio convenido en la segunda compra. Este punto de vista resulta confirmado, por otra parte, en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones de los artículos 1, 3 y 8 del Reglamento (CEE) no 1224/80 (DO L 154 de 21.6.1980, p. 14; EE 02/06, p. 246), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 1580/81, de 12 de junio de 1981 (DO L 154, de 13.6.1981, p. 36; EE 02/08, p. 268).

La demandante ejercitó este derecho de opción haciendo constar en su declaración en aduana el precio del contrato celebrado con Ferdis. Conforme al Derecho nacional, aplicable a falta de disposiciones comunitarias, la demandante no podía retractarse de esta decisión.

Por consiguiente, debe considerarse que el valor de transacción comprende todas las cantidades efectivamente pagadas por la demandante a Ferdis, incluida la comisión de compra que formaba parte del precio. A este respecto, el Bundesfinazhof no comparte el punto de vista de la demandante, según la cual los gastos que se han realizado en el interior de la Comunidad no pueden formar parte en ningún caso del valor de la transacción.

El Bundesfinanzhof opina que los gastos de sobrestadía deben considerarse como gastos de transporte en el sentido del inciso i) de la letra e) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento. La expresión «gastos de transporte» comprende también los gastos que no se refieren al propio tansporte, pero que han sido ocasionados por él.

En opinión del Bundesfinanzhof, las mermas comprobadas entre el peso a la descarga y el peso convenido eran inferiores al margen de tolerancia estipulado. La demandante siempre pagó el precio total de la factura y éste es el precio que debe tenerse en cuenta para determinar el valor de transacción. Este valor de la transacción no es el precio por tonelada convenido entre las partes, sino la totalidad de las cantidades pagadas por las mercancías importadas, con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento.

3. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de enero de 1989.

Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, presentaron observaciones escritas, el 7 de abril de 1989, la demandante, representada por el Sr. Ehle, Abogado, y, el 17 de abril de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Jörn Sack, en calidad de Agente.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

II. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia

Cuestión 1, letra a)

La demandante opina que «el precio efectivamente pagado o por pagar» sólo puede ser el precio pagado al proveedor establecido en el tercer país. Se remite al tenor literal del apartado 1 del artículo 3 y subraya la relación directa que debe existir entre el precio por pagar y la venta «para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad». Por este motivo los dictámenes del Consejo de Cooperación Aduanera preconizan que se tengan en cuenta únicamente las transacciones que den lugar a un desplazamiento internacional de las mercancías. De un documento del Consejo se deduce asimismo que una venta efectuada en el mercado interior de un país no cumple este requisito. Esta interpretación del artículo 3 es, por lo demás, conforme con el apartado 1 del artículo 1 del Código del GATT.

Una interpretación del apartado 1 del artículo 3 que permitiera basar el cálculo del valor en aduana en un precio que figure en otro contrato de venta relativo a la mercancía sería equivocada y contraria a su tenor literal. La demandante opina incluso que no se debe considerar que el concepto de «venta para la exportación» equivale a la de «compra para la importación». En las letras a), c) y e) del apartado 4 del artículo 2 no se puede encontrar ninguna confirmación de este punto de vista, puesto que estas disposiciones no se aplican cuando el valor en aduana se determina conforme al artículo 3.

En cuanto a la letra a) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento, que habla del «pago total que [...] haya o vaya a hacer el comprador», debe interpretarse a la luz del apartado 1 del mismo artículo. Por consiguiente, la expresión se refiere al precio pagado al proveedor del tercer país.

El artículo 6 del Reglamento no 1495/80 de la Comisión, modificado por el Reglamento no 1580/81, citado por el Bundesfinanzhof, se limita a facilitar la verificación del valor de la transacción creando la presunción de que las mercancías declaradas para su despacho a libre práctica en la Comunidad fueron vendidas para ser exportadas a la Comunidad, aun cuando el contrato de venta haya sido celebrado por un comprador establecido fuera de la Comunidad. En cualquier caso, el Reglamento no 1495/80 no puede modificar el Reglamento de base.

El objetivo del Reglamento, que es crear un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana, se pondría en peligro si el valor de la transacción se pudiera basar en un precio distinto del aplicado en relación a la «venta para la exportación».

Por último, la demandante precisa que los precios pagados por Ferdis a sus suministradores siempre son inferiores a los precios que luego factura a Unifert. Por tanto, no hay motivo para dar una interpretación amplia al apartado 1 del artículo 3, puesto que ningún importador desea declarar, en concepto de valor en aduana, un precio de venta superior al precio de venta para la exportación.

Por tanto propone la siguiente respuesta a la cuestión 1, letra a):

«El precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías que se haya tomado como base en una venta (una “transacción”) para la exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad es el único que debe considerarse como valor de transacción en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 1224/80. Los precios fijados en un contrato de compraventa celebrado entre personas que residan en la Comunidad no pueden ser considerados como valor de transacción.»

La Comisión opina que el hecho de que las partes contratantes residan en la Comunidad no tiene ninguna relevancia para la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento.

Por el contrario, es evidente que la reventa a un precio cif de mercancías compradas en condiciones fob en un tercer país, que tiene lugar antes de la importación, puede considerarse como una «venta para la exportación al territorio aduanero de la Comunidad» en el sentido de esta disposición. La expresión «se vendan para la exportación» significa que, en el momento de la venta, debe comprobarse que las mercancías procedentes de un tercer país deben introducirse en el territorio aduanero de la Comunidad. Este punto de vista es conforme con el objetivo del Reglamento y con el del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT, en el que se basa, que preconiza que, siempre que sea posible, el valor en aduana se determine con base en el valor de transacción.

Además, nada permite contradecir el artículo 6 del Reglamento no 1495/80 en su versión modificada, que precisa que el hecho de que las mercancías se declaren para su despacho a libre práctica en la Comunidad se considerará como indicación suficiente de que han sido vendidas para la exportación con destino a la Comunidad.

Por consiguiente, la Comisión propone responder a la cuestión 1, letra a) en los siguientes términos:

«Con arreglo al artículo 6 del Reglamento no 1495/80 de la Comisión, por valor de transacción en el sentido del artículo 3 del Reglamento no 1224/80 del Consejo, de.28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías, se entiende también el precio resultante de un contrato de compraventa entre personas establecidas en la Comunidad, especialmente cuando el vendedor adquiera la mercancía en un tercer país y la revenda al comprador antes de cumplir las formalidades aduaneras de importación.»

Cuestión 1, letra b)

En opinión de la demandante, esta cuestión está ya contestada en la respuesta que debe darse a la cuestión anterior. Por tanto, sólo se refiere a ella con carácter subsidiario.

La demandante entiende que esta cuestión se basa en una apreciación errónea de los hechos. Nunca ha utilizado el precio facturado por Ferdis como base de su declaración en aduana y sólo mencionó a Ferdis como vendedor por error. Por tanto, no ha ejercitado ningún derecho de opción en cuanto a la base de determinación del valor en aduana y siempre se atuvo al único precio válido, es decir, el facturado por el proveedor del tercer país.

En cualquier caso, el apartado 1 del artículo 3 no concede ningún derecho de opción en relación con el valor en aduana. El artículo 2 del Reglamento dispone que el valor en aduana «deberá determinarse aplicando el artículo 3». Posteriormente sólo se pueden corregir los errores cometidos en el momento de la declaración.

En cuanto a la segunda parte de la cuestión, la demandante recuerda los términos del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, de 12.7.1979, p. 1; EE 02/06, p. 36), en virtud de los cuales los errores cometidos al calcular el valor en aduana se corregirán en la medida en que la cantidad percibida sea superior a la cantidad que legalmente correspondería percibir.

Por lo tanto, la demandante opina que debe responderse negativamente a esta cuestión.

La Comisión afirma que del artículo 6 del Reglamento no 1495/80, en su versión modificada, también se deduce que, en caso de ventas sucesivas de mercancías, el importador podrá elegir normalmente entre los precios convenidos aquel en que basará el valor en aduana. Además, conforme al artículo 8 de la Directiva 79/695/CEE del Consejo, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías (DO L 205 de 13.8.1979, p. 19; EE 02/06, p. 57), no se permite ninguna rectificación de la declaración del valor en aduana después de que el servicio de aduanas haya dado el levante de las mercancías para la libre práctica. Esta disposición tiene un efecto obligatorio respecto al Derecho nacional.

La Comisión propone la siguiente respuesta a la cuestión 1, letra b):

«Si, con ocasión de operaciones sucesivas de venta de una mercancía, varios precios efectivamente pagados o por pagar cumplen los requisitos exigidos en el artículo 3 de dicho Reglamento, cada uno de esos precios puede servir de base para determinar el valor de transacción. Si el importador se ha referido a uno de esos precios en la declaración en aduana, no puede rectificar dicha declaración después de que haya sido dado el levante de las mercancías para la libre práctica, conforme al artículo 8 de la Directiva 79/695/CEE del Consejo.»

Cuestión 1, letra c)

La demandante entiende, que de la respuesta que ella propone a la cuestión 1, letra a) se deduce que la respuesta a la cuestión 1, letra c) debe ser negativa.

Pero, con carácter subsidiario, se muestra en desacuerdo con el criterio del Bundesfinanzhof, conforme al cual la «comisión de compra» forma parte del precio. De hecho (como comprobó el Finanzgericht), la comisión de compra facturada a las filiales del consorcio se fija en función de su volumen de negocios. No está vinculada a las mercancías, sino a los servicios prestados por Ferdis y a los gastos en que ésta hubiera incurrido en Bruselas. La comisión sólo figura en la factura por razones prácticas. Por tanto, no puede considerarse como parte integrante del valor de transacción. Además, únicamente algunos de los elementos de lo que se da en llamar «comisión de compra» forman parte de una comisión de compra en el sentido del artículo 8 del Reglamento. No obstante, debe señalarse que, conforme al inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 8 y al apartado 4 del mismo artículo, tales comisiones están excluidas del valor en aduana.

Además, la demandante alega que, a falta de una disposición específica a este respecto, ninguno de los costes ocasionados en el interior de la Comunidad puede incluirse en el valor en aduana. Este criterio se confirma en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento, que excluye del valor en aduana los gastos de transporte después de la importación, y en el apartado 1 del artículo 2, que se refiere al valor en aduana de las «mercancías importadas». La inclusión de estos gastos en el valor en aduana perjudicaría la neutralidad del sistema y crearía una desigualdad de trato entre una empresa que importa directamente y las que pertenecen a un grupo en el que las compras están centralizadas. Por tanto, esta cuestión requiere una respuesta negativa.

La Comisión afirma que, sin el pago de la comisión de compra, no se habría celebrado el contrato, lo que incita a considerar dicha comisión como un elemento del precio. Por otra parte, no se puede considerar la comisión como el coste de la celebración del contrato, porque no estaba destinada a cubrir ningún coste que el vendedor hubiera tenido que efectuar. A este respecto, no se puede alegar que se trata de una «comisión de compra» en el sentido del artículo 8 del Reglamento. Esta expresión se define en el apartado 4 del mismo artículo y se limita a las «sumas pagadas por un importador a su agente, por el servicio de representarlo en la compra de las mercancías». En el asunto presente, la demandante adquirió la mercancía de Ferdis sin ninguna ayuda externa y no puede hablarse de una «comisión de compra» en el sentido del Reglamento, independientemente de la palabra utilizada en el contrato.

Por consiguiente, la Comisión sugiere responder a esta cuestión de la manera siguiente:

«Una “comisión de compra” pagada o por pagar por el comprador al vendedor y que se menciona por separado no forma parte de los gastos que debe soportar el comprador en relación con la celebración del contrato, sino del precio de venta efectivamente pagado o por pagar.»

Cuestión 2

La demandante opina que los gastos de sobrestadía no son gastos de transporte en el sentido del inciso i) de la letra e) del apartado 1 del artículo 8. Por la naturaleza jurídica de estos gastos se trata de una penalidad que no se paga al vendedor de la mercancía, sino al armador por no haber utilizado el buque inmediatamente. Dado que los costes de sobrestadía deben pagarse antes de cargar las mercancías, no pueden considerarse relacionados con el transporte de las «mercancías importadas», como exige el inciso i) de la letra e) del apartado 1 del artículo 8.

Tampoco hay motivo para ampliar el concepto de «gastos de transporte» para abarcar los gastos «relacionados con la preparación de los medios de tansporte» como ha sugerido el Bundesfinanzhof. Este criterio es contrario al apartado 3 del artículo 8, que impide tener en cuenta elementos que no figuren en el artículo 8. Asimismo, la práctica alemana parece excluir las penalidades del precio pagado o por pagar.

Por lo tanto, la demandante propone la siguiente respuesta a la cuestión 2:

«Los gastos llamados “de sobrestadía” (derechos que deben pagarse al armador en caso de que se supere el plazo de carga) no son gastos de transporte en el sentido de la letra e) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento no 1224/80.»

La Comisión opina que los gastos de transporte y, eventualmente, de carga, en el sentido de la letra e) del apartado 1 del artículo 8, comprenden todos los gastos pagados por el transporte o en relación con él o, eventualmente, en relación con la carga. Los gastos de sobrestadía se perciben sobre la base del contrato de transporte y forman parte del pago que debe satisfacerse por este concepto. Su naturaleza jurídica exacta no tiene relevancia.

La Comisión propone responder a la cuestión 2 en estos términos:

«Los gastos de sobrestadía (derechos que deben pagarse por la permanencia de los buques en el muelle) forman parte de los gastos de transporte y de carga en el sentido del artículo 8 del Reglamento citado.»

Cuestión 3

La demandante justifica su nuevo cálculo del precio invocando el artículo 4 del Reglamento no 1495/80, en su versión modificada por el Reglamento no 1580/81. Esta disposición permite un reparto proporcional del precio cuando las mercancías declaradas forman parte de una cantidad mayor de las mismas mercancías o cuando se han perdido parcialmente antes de su despacho a libre práctica. Acepta que, en el caso de que las mermas estén comprendidas dentro del margen de tolerancia en el peso o en el precio (que por lo general es de un 1 o un 2 %), el precio inicialmente pactado es el que debe servir de base para calcular el valor de transacción. Sin embargo, en el supuesto de que las mermas rebasen el margen de tolerancia en la cantidad el precio de compra debe corregirse proporcionalmente a efectos de la declaración en aduana. Ello se debe a que el valor de transacción es el precio pagado «por las mercancías». Cuando la cantidad de mercancías convenida en el contrato no corresponde a la cantidad realmente importada procede ajustar el precio en consecuencia. Este criterio es generalmente aceptado cuando se le hace un abono al comprador por la cantidad que falta. No obstante, también debería aceptarse cuando las circunstancias hacen imposible que se efectúe el abono (por ejemplo, cuando el vendedor está establecido en un país de comercio de Estado).

Por tanto, la demandante entiende que procede responder a la cuestión 3 de la manera siguiente:

«Si, en el marco de una operación global, que se desarrolla en varias transacciones, se comprueba la existencia en el total de mermas en las cantidades que excedan del margen de tolerancia en el peso y en el precio convenido, el valor en aduana —aun cuando no se haya convenido ninguna rebaja en forma de abono— debe reducirse adecuadamente. En una operación global, los declarantes están autorizados a declarar en primer lugar el valor en aduana basándose en el precio resultante del peso comprobado a la descarga y a efectuar luego —al final de la operación— una rectificación del valor en aduana en la medida en que las mermas de peso no excedan, en su conjunto, del margen de tolerancia en el peso.»

La Comisión entiende que el Reglamento ofrece una respuesta clara a esta cuestión. El apartado 1 de su artículo 3 sólo habla del precio efectivamente pagado por el importador. Por consiguiente poco importa si se convino otra cuantía en el contrato o si la demandante estaba obligada legalmente a pagar ese precio.

La Comisión propone responder a esta cuestión de la siguiente forma:

«Cuando el comprador de una mercancía no invoca las mermas comprobadas, sino que paga sin ninguna deducción el precio efectivamente facturado por el vendedor, ese precio es el que constituye el valor de transacción en el sentido del artículo 3 del Reglamento citado.»

G. C. Rodríguez Iglesias

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

6 de junio de 1990 ( *1 )

En el asunto C-11/89,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Unifert Handels GmbH, Warendorf,

y

Hauptzollamt Münster,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por los Sres. M. Zuleeg, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; R. Joliét y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces

Abogado General: Sr. G. Tesauro

Secretario: Sr. J.-G. Giraud

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Unifert Handels GmbH, por el Sr. Dietrich Ehle, Abogado de Colonia;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Sr. Jörn Sack, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 7 de febrero de 1990,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de marzo de 1990,

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante resolución de 6 de diciembre de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de enero de 1989, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224; en lo sucesivo, «el Reglamento de base»).

2

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Unifert Handels GmbH (en lo sucesivo, «Unifert») y el Hauptzollamt Münster sobre determinadas liquidaciones de derechos e impuestos relativas a importaciones de fertilizantes.

3

Los fertilizantes de que se trata fueron comprados en terceros países por una sociedad perteneciente al mismo grupo que Unifert, Ferdis SA, cuyo domicilio social está en Bruselas (en lo sucesivo, «Ferdis»). Esta última revendió los fertilizantes, antes de su llegada al territorio aduanero de la Comunidad, a Unifert, que, en sus declaraciones relativas al valor en aduana, mencionó a Ferdis como vendedora y se basó en las facturas que ésta le había dirigido.

4

En cada importación, Unifert declaró como valor en aduana de las mercancías una suma que no correspondía al precio que efectivamente debía pagarse, sino a un precio reconstruido al que llegó multiplicando el peso total a la descarga (que era inferior al previsto en el contrato) por el precio por tonelada convenido con Ferdis. La suma indicada como valor en aduana no comprendía ni los gastos de sobrestadía (gastos por la permanencia' de los buques en el muelle por un tiempo superior al normal) ni la comisión llamada «de compra», que equivalía al 6 % del importe facturado por cada partida específica y que había pagado a Ferdis.

5

Como consecuencia de una inspección, el Hauptzollamt Münster adoptó una serie de resoluciones mediante las que reclamaba a Unifert el pago a posteriori de un total de 172099,60 DM en concepto de derechos e impuestos a la importación. En estas resoluciones el Hauptzollamt incluyó, por una parte, en el valor en aduana los gastos de sobrestadía y las llamadas comisiones de «compra» y, por otra, no admitió como base de valoración en aduana el precio reconstruido al que había llegado Unifert. Este precio fue sustituido por el precio total convenido entre Unifert y Ferdis.

6

Al haber desestimado el Finanzgericht el recurso dirigido contra estas resoluciones, Unifert interpuso un recurso de casación («Revision» alemana) ante el Bundesfinanzhof, que resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

a)

¿Puede considerarse como valor de transación, en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 1224/80, también el precio de un contrato de compraventa entre personas establecidas en la Comunidad?

b)

Si se responde afirmativamente a la cuestión a) :

Si además existen precios de otros contratos de compraventa que satisfagan los requisitos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 1224/80, ¿puede el interesado establecer el precio que ha de servir de base a la determinación del valor en aduana? ¿Queda vinculado el interesado por la opción que ya ha ejercido anteriormente?

c)

Si se responde afirmativamente a la cuestión a) :

¿Comprende este precio también una, así llamada, comisión de compra?

2)

Los llamados gastos de «demurrage» (derechos de sobrestadía en caso de demora de la carga), ¿son gastos de transporte en el sentido de la letra e) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento no 1224/80?

3)

¿Es valor de transacción, en el sentido del artículo 3 del Reglamento no 1224/80, el precio íntegro pagado o por pagar, cuando antes del momento a considerar se comprueba la existencia de mermas en comparación con las mercancías compradas, mermas que se hallan comprendidas en un margen de tolerancia de peso convenido y que no dan lugar a una reducción del precio de venta?»

7

Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la primera cuestión

8

La primera cuestión tiene por objeto saber si el precio resultante de un contrato de compraventa celebrado entre personas establecidas en la Comunidad puede considerarse como valor de transacción en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base.

9

El valor de transacción se define, a tenor del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base, como «el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad». Esta definición no tiene en cuenta el lugar en que estén establecidas las partes del contrato de compraventa.

10

Unifert alega, sin embargo, que sólo una venta efectuada por un proveedor establecido en un tercer país puede ser considerada como una venta «para la exportación» y que, por tanto, sólo el precio resultante de esta venta puede ser tenido en cuenta a efectos del valor de transacción.

11

No se puede acoger esta tesis. El criterio que deriva de la expresión «vendido para la exportación» se refiere a las mercancías y no a la situación del vendedor. Situada en su contexto, la expresión implica que, en el momento de la venta, conste que las mercancías procedentes de un tercer país se introducirán en el territorio aduanero de la Comunidad. Por consiguiente, nada impide que las dos partes del contrato de compraventa estén establecidas en la Comunidad.

12

Por otra parte, esta interpretación queda corroborada por el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones de los artículos 1, 3 y 8 del Reglamento no 1224/80 (DO L 154, p. 14; EE 02/06, p. 246), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 1580/81, de 12 de junio de 1981 (DO L 154, p. 36; EE 02/08, p. 268). Según esta disposición:

«A efectos del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1224/80, el hecho de que las mercancías que hayan sido objeto de una venta se declaren para despacho a libre práctica en la Comunidad debe considerarse como indicación suficiente de que han sido vendidas para la exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad. Esta indicación es válida igualmente en caso de que se realicen ventas sucesivas antes de la valoración, pudiéndose tomar como base de valoración cada uno de los precios que resulten de estas ventas sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1496/80 [...]»

13

De esta disposición se deduce que, a efectos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base, no sólo se puede utilizar el precio de una venta celebrada inmediatamente antes de la exportación a partir de un tercer país, sino también cada uno de los precios correspondientes a las ventas realizadas después de la exportación, pero antes del despacho a libre práctica en la Comunidad, y ello independientemente del lugar en que estén establecidas las partes del contrato de compraventa.

14

Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el precio resultante de un contrato de compraventa celebrado entre personas establecidas en la Comunidad puede considerarse como valor de transacción en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base.

Sobre la segunda cuestión

15

La segunda cuestión tiene por objeto saber si, en el caso de ventas sucesivas de una mercancía y cuando varios precios efectivamente pagados o por pagar reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 1224/80, el importador puede elegir cualquiera de esos precios para determinar el valor de transacción y si el importador que haya efectuado esta elección puede rectificar a posteriori su declaración.

16

Del artículo 6 del citado Reglamento no 1495/80 se deduce que, en el caso de ventas sucesivas de mercancías para su exportación hacia el territorio aduanero de la Comunidad, el importador es libre de elegir, entre los precios convenidos para cada una de las ventas, el que utilizará como base de valoración, siempre y cuando pueda proporcionar a las autoridades aduaneras respecto al precio elegido todos los elementos y documentos necesarios con arreglo al Reglamento no 1496/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, referente a la declaración de los elementos relativos al valor en aduana y los documentos que se deben suministrar (DO L 154, p. 16; EE 02/06, p. 248).

17

Conforme al artículo 1 de este último Reglamento, la declaración relativa al valor en aduana debe adjuntarse a la declaración para despacho a libre práctica de las mercancías de que se trate. Conforme al artículo 2 de la Directiva 79/695/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías (DO L 205, p. 19; EE 02/06, p. 57), esta última declaración debe presentarse en una aduana. El apartado 1 del artículo 8 de esta misma Directiva autoriza al declarante a rectificar las declaraciones admitidas por el servicio de aduanas, siempre y cuando la rectificación se solicite antes de que haya sido autorizado el levante de las mercancías para la libre práctica.

18

De ello se deduce que el importador que, al hacer la declaración del valor en aduana, haya efectuado su elección en cuanto al precio que sirve de base para determinar este valor, no puede modificar su declaración ni, por consiguiente, los datos relativos al valor en aduana después de que el servicio de aduanas haya autorizado el levante de las mercancías para la libre práctica.

19

Este criterio no queda invalidado por el segundo guión del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), según el cual procederá la devolución o la condonación de los derechos a la importación con posterioridad al despacho a libre práctica en la medida en que se compruebe que la cantidad contraída de estos derechos es superior, por cualquier motivo, a la que legalmente correspondería percibir.

20

Bien es verdad que del segundo considerando del Reglamento no 1430/79 se deduce que la devolución o la condonación de los derechos se justifica por haber tomado en consideración elementos de tasación inexactos o incompletos, en particular en lo que se refiere al valor tomado en cuenta para determinar su cuantía. Sin embargo, procede observar que, una vez que el declarante ha efectuado una elección entre las diversas bases de valoración posibles, no se pueden calificar los datos proporcionados como fundamento de esa elección como inexactos o incompletos únicamente porque otra elección hubiera dado lugar a la percepción de derechos a la importación por una cuantía inferior a la efectivamente percibida.

21

Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que cuando, en el caso de ventas sucesivas de una mercancía, diversos precios efectivamente pagados o por pagar reúnan los requisitos exigidos por el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 1224/80, el importador puede elegir cualquiera de ellos para determinar el valor de transacción. Si el importador se ha referido a uno de estos precios en la declaración del valor en aduana, no podrá rectificar dicha declaración después de que se haya autorizado el levante de las mercancías para la libre práctica, con arreglo al apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 79/695/CEE del Consejo.

Sobre la tercera cuestión

22

La tercera cuestión tiene por objeto saber si una suma pagada por el comprador al vendedor, facturada por separado y designada como «comisión de compra» forma parte del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base.

23

A este respecto, procede recordar que, con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento de base, «el precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste [...]». De ello se deduce que todas las sumas pagadas por el comprador al vendedor como contrapartida de la operación de venta están comprendidas en el precio efectivamente pagado o por pagar y, por consiguiente, en el valor de transacción.

24

Aunque el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 8 del mismo Reglamento excluya las comisiones de compra del valor en aduana, según el apartado 4 del artículo 8, la expresión «comisión de compra» se refiere a las sumas pagadas por un importador a su agente por el servicio de representarlo en la compra de las mercancías objeto de valoración. Por tanto, no incluye la suma pagada por el comprador al vendedor, aun cuando esta cantidad se calcule de forma que permita al vendedor cubrir sus gastos administrativos y otros gastos generales que no estén directamente vinculados con la venta de que se trate.

25

La alegación de Unifert de que los gastos realizados en el interior de la Comunidad no pueden, en ningún caso, tenerse en cuenta para la determinación del valor en aduana es improcedente. A este respecto, baste con señalar que el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 exige que el valor de determinados productos suministrados por el comprador, gratuitamente o a un coste reducido, y utilizados en la producción y en la venta para la exportación de las mercancías importadas se sumará al precio efectivamente pagado o por pagar, en la medida en que dicho valor no esté incluido en ese precio. A este respecto, es indiferente que los gastos ocasionados por la producción de estos componentes, partes y elementos similares incorporados a las mercancías importadas se hayan realizado en la Comunidad o en otra parte.

26

Por otra parte, Unifert ha alegado que la inclusión en el valor en aduana de la llamada comisión de «compra» comprometería la neutralidad del sistema de valoración en aduana puesto que origina una desigualdad de trato entre las empresas que importan directamente y las que pertenecen a un grupo en el que las compras están centralizadas. Tampoco puede acogerse esta tesis. En efecto, cualquier empresa que se encuentre en la situación de Unifert puede basar su declaración de valor en aduana en el precio efectivamente pagado por las mercancías importadas por el miembro del grupo encargado de la compra a proveedores de terceros países. Por tanto, la posible desigualdad en este ámbito no resulta del Reglamento de base, sino de la elección efectuada por el importador.

27

Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que un pago efectuado por el comprador al vendedor, facturado separadamente y denominado «comisión de compra» forma parte del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas a efectos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base.

Sobre la cuarta cuestión

28

La cuarta cuestión tiene por objeto saber si los gastos de sobrestadía (indemnización que se debe pagar por la permanencia de los buques en el muelle) forman parte de los gastos de transporte a efectos de la letra e) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base.

29

Procede recordar que, con arreglo al inciso i) de la letra e) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base, para determinar el valor en aduana se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas los gastos de transporte hasta el punto de entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.

30

A este respecto, procede señalar que debe entenderse que la expresión «gastos de transporte» comprende todos los gastos, independientemente de que sean principales o accesorios, vinculados al desplazamiento de las mercancías hacia el territorio aduanero de la Comunidad. Por consiguiente, los gastos de sobrestadía, que son la indemnización establecida en provecho del armador por el contrato de transporte marítimo y están destinados a compensar los retrasos sufridos en la carga del buque, deben considerarse comprendidos en el concepto de «gastos de transporte».

31

Por tanto, procede responder a la cuarta cuestión planteada por el Bundesfinanzhof que los gastos de sobrestadía (indemnización que se debe pagar por la permanencia de los buques en el muelle) forman parte de los gastos de transporte a efectos de la letra e) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base.

Sobre la quinta cuestión

32

La quinta cuestión tiene por objeto saber si, para determinar el valor de transacción a efectos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base, hay que efectuar una reducción proporcional del precio efectivamente pagado o por pagar cuando entre la cantidad de mercancía desembarcada y la cantidad comprada se compruebe que existe una diferencia inferior al margen de tolerancia en el peso convenido entre las partes, siempre que esta diferencia no dé lugar a una reducción del precio de compra estipulado.

33

Unifert sostiene que, en el supuesto a que se refiere la cuestión, procede aplicar el artículo 4 del Reglamento no 1495/80, en su versión modificada por el Reglamento no 1480/81, antes citado, disposición que establece una reducción del precio efectivamente pagado o por pagar en caso de deterioro o de pérdida parcial antes del despacho a libre práctica. Este Tribunal de Justicia, continúa la demandante, ya se ha pronunciado en ese sentido en la sentencia de 12 de junio de 1986 (Repenning, 183/85, Rec. 1986, p. 1873).

34

La Comisión opina, por el contrario, que el Reglamento proporciona una respuesta clara a la cuestión planteada, puesto que el apartado 1 de de su artículo 3 sólo menciona el precio efectivamente pagado por el importador, de manera que es irrelevante que se hubiera convenido otra cuantía en el contrato o que el comprador estuviera jurídicamente obligado a pagar ese precio.

35

Procede recordar que, tal y como se deduce del sexto considerando del Reglamento de base, la normativa comunitaria relativa a la valoración en aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral, que excluya la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios. Por este motivo, las disminuciones imprevisibles del valor comercial de la mercancía posteriores a su compra pero anteriores a su despacho a libre práctica deben dar lugar a una reducción proporcional del precio efectivamente pagado o por pagar. El artículo 4 del Reglamento no 1495/80 y la citada sentencia de este Tribunal de Justicia, de 12 de junio de 1986, se refieren a este supuesto.

36

Muy diferente es el caso en que la posibilidad de una diferencia entre la cantidad de la mercancía comprada y la cantidad desembarcada haya sido específicamente prevista por las partes en su contrato de compraventa y en que el comprador haya aceptado ese riesgo dentro de los límites de un margen convenido. En tal caso, no se efectúa ninguna reducción del precio de compra y, en términos comerciales, el valor del lote permanece inalterado. Por tanto, es conforme a la finalidad del sistema comunitario de valoración en aduana tomar como base de valoración la totalidad del precio pagado o por pagar.

37

Por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión que el apartado 1 del artículo 3 debe interpretarse en el sentido de que no procede efectuar una reducción proporcional del precio efectivamente pagado o por pagar cuando entre la cantidad de mercancía desembarcada y la cantidad comprada se compruebe que existe una diferencia inferior al margen de tolerancia en el peso convenido entre las partes, siempre que esta diferencia no dé lugar a una reducción del precio de compra estipulado.

Costas

Los gastos efectuados por la Comisión de Ias Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof, mediante resolución de 6 de diciembre de 1988, declara:

 

1)

El precio resultante de un contrato de compraventa celebrado entre personas establecidas en la Comunidad puede considerarse como el valor de transacción en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías.

 

2)

Cuando, al producirse sucesivas ventas de una mercancía, diversos precios efectivamente pagados o por pagar reúnan los requisitos exigidos por el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1224/80, el importador puede elegir cualquiera de ellos para determinar el valor de transacción. Si el importador se ha referido a uno de estos precios en la declaración del valor en aduana, no podrá rectificar dicha declaración después de que se haya autorizado el levante de las mercancías para la libre práctica, con arreglo al apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 79/695/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías.

 

3)

Un pago efectuado por el comprador al vendedor, facturado separadamente y denominado «comisión de compra» forma parte del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas a efectos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1224/80.

 

4)

Los gastos de sobrestadía (indemnización que se debe pagar por la permanencia de los barcos en el muelle) forman parte de los gastos de transporte a efectos de la letra e) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1224/80.

 

5)

El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1224/80 debe interpretarse en el sentido de que no procede efectuar una reducción proporcional del precio efectivamente pagado o por pagar cuando entre la cantidad de mercancía desembarcada y la cantidad comprada se compruebe que existe una diferencia inferior al margen de tolerancia en el peso convenido entre las partes, siempre que esta diferencia no dé lugar a una reducción del precio de compra estipulado.

 

Zuleeg

Joliét

Rodríguez Iglesias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de junio de 1990.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente de Sala en funciones de Presidente de la Sala Primera

M. Zuleeg


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.