CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. F. G. JACOBS

presentadas el 25 de octubre de 1990 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. 

El presente asunto ha sido sometido al Tribunal de Justicia mediante petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht de Munich. Se refiere a la cuestión de si se puede gravar con derechos de aduana e Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) la importación en un Estado miembro de billetes falsos. Como tal, forma parte de una serie de asuntos ocasionados por las pretensiones de las autoridades alemanas y neerlandesas de recaudar derechos de aduana e IVA sobre las transacciones relativas a estupefacientes prohibidos.

2. 

Los antecedentes de hecho del presente asunto son claros. En junio de 1981 el Sr. Max Witzemann adquirió en Italia moneda falsa por un valor nominal de 300.000 USD. A continuación la transportó a Alemania en un vehículo, con intención de venderla en Munich. Fue detenido en Munich y se le decomisaron los billetes falsos. Tres años después, el Hauptzollamt München-Mitte, mediante liquidación, exigió al Sr. Witzemann el pago de derechos de aduana y del IVA sobre los billetes falsos. Ni de la resolución de remisión ni de los autos procesales nacionales se deduce claramente sobre qué base pretendía la Administración alemana recaudar los derechos de aduana; posiblemente estimara que no se había probado el origen comunitario de las mercancías. En cualquier caso, me gustaría subrayar que los derechos de aduana sólo pueden recaudarse, en principio, a la importación en el territorio aduanero de la Comunidad de bienes procedentes de terceros países.

3. 

El Sr. Witzemann reclamó contra la liquidación alegando que era contraria al artículo 9 y a los artículos 12 a 29 del Tratado CEE. También invocó determinadas sentencias del Tribunal de Justicia conforme a las cuales no se pueden gravar con derechos de aduana e IVA las transacciones ilegales de estupefacientes prohibidos. Alegó que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los estupefacientes también es aplicable a la moneda falsa.

4. 

El Finanzgericht de Munich planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial :

«¿Hay que interpretar los preceptos del Tratado CEEJletra b) del artículo 3, apartado 1 del artículo 9 y artículos 12 a 29] y de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el Volumen de Negocios (apartado 2 del artículo 2) en el sentido de que un Estado miembro no está facultado para recaudar derechos de aduana y el Impuesto sobre el Volumen de Negocios a la importación por mercancías importadas ilegalmente y cuya fabricación y comercio —como el caso de moneda falsa— están prohibidos en todos los Estados miembros?»

5. 

Antes de intentar responder a esta cuestión, resumiré brevemente la jurisprudencia existente. En el asunto 50/80, Horváth contra Hauptzollamt Hamburg-Jonas (Rec. 1981, p. 385), el Tribunal de Justicia declaró que:

«[...] La adopción del Arancel Aduanero Común priva en lo sucesivo de competencias a un Estado miembro para aplicar derechos de aduana a los estupefacientes importados de contrabando y destruidos en el momento de su descubrimiento, aunque les deje plena libertad de perseguir penalmente las infracciones cometidas, con todas las consecuencias que éstas impliquen, incluso económicas»(traducaón provisional).

6. 

En este asunto, los estupefacientes prohibidos habían sido descubiertos y decomisados. No transcurrió mucho tiempo antes de que se planteara el mismo problema en un caso en el que la importación ilegal no se descubrió sino después de haberse comercializado los estupefacientes. El Tribunal de Justicia declaró, sin embargo, que debía aplicarse el mismo principio y que no se originaba ninguna deuda aduanera por la importación de estupefacientes que no forman parte del circuito económico estrictamente vigilado por las autoridades competentes para su utilización con fines médicos y científicos, sin que procediera tener en cuenta que estos estupefacientes hubieran sido descubiertos y destruidos bajo el control de dichas autoridades o que hubieran escapado a su vigilancia: véanse asunto 221/81, Wolf contra Hauptzollamt Düsseldorf (Rec. 1982, p. 3681) y asunto 240/81, Einberger contra Hauptzollamt Freiburg («Einberger I») (Rec. 1982, p. 3699).

7. 

En el asunto 294/82 Einberger contra HauptzollamtFreiburg(«Einberger II»)(Rec. 1984, p. 1177), el Tribunal de Justicia declaró aplicable el mismo principio al IVA. Las importaciones ilegales de estupefacientes son completamente ajenas a lo dispuesto en la Sexta Directiva (Direttiva 77/388: DO 1977, L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) y, por consiguiente, el artículo 2 de esta Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se puede gravar con el IVA la importación ilegal en la Comunidad de estupefacientes.

8. 

Por último, en el asunto 269/86, Mol contra Inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen (Rec. 1988, p. 3627), y en el asunto 289/86, Happy Family contra Inspecteur der Omzetbelasting (Rec. 1988, p. 3655), el Tribunal de Justicia declaró que la entrega ilegal de estupefacientes en el mercado interior de un Estado miembro, al igual que su importación, no está sujeta al IVA.

9. 

Del resumen que acabo de efectuar se deduce claramente que los asuntos anteriores representan una progresión natural. El Tribunal de Justicia empezó declarando que no se pueden gravar con derechos de aduana las importaciones de estupefacientes prohibidos que han sido decomisados y destruidos. A continuación declaró aplicable el mismo principio a los estupefacientes que no se descubren y, por tanto, no son decomisados. Después pasó a declarar que el criterio aplicable respecto a los derechos de aduana también es válido respecto al IVA a la importación. Por último, declaró aplicable el mismo principio al IVA a las entregas en el interior de un Estado miembro. Todos los asuntos que acabo de citar se referían a estupefacientes prohibidos, pero a este respecto también se ha producido una progresión natural. En Horváth el estupefaciente era heroína, cuya venta estaba prohibida en todos los Estados miembros; en Happy Family se trataba de hachís, cuya venu, a pesar de ser ilegal, se toleraba en la práctica por parte de las autoridades nacionales del Estado miembro de que se trataba. El Tribunal de Justicia no admitió los intentos de distinguir entre drogas «duras» y «blandas» y entendió que los principios mencionados anteriormente eran aplicables a todos los estupefacientes prohibidos a los que se aplica el Convenio de las Naciones Unidas sobre estupefacientes de 1961 (véanse apartados 25 y 26 de Happy Family).

10. 

La cuestión que se suscita en el presente asunto es si los principios desarrollados en relación con estupefacientes deben aplicarse extensivamente a la moneda falsa. Existen, por supuesto, muchos otros criterios que pueden aplicarse en este ámbito. La ilegalidad se manifiesta de muchas formas y existen muchos productos que no pueden comercializarse legalmente o cuyo comercio está sometido a determinadas restricciones: estupefacientes, moneda falsa, armas, pornografía, pieles de determinados animales, objetos robados, etc. No toda transacción tachada de ilegalidad está exenta de impuestos. Hay que trazar una línea divisoria entre transacciones que quedan tan claramente fuera de la esfera de la actividad económica legal y que, en lugar de ser gravados con impuestos, únicamente pueden ser objeto de represión penal, por una parte, y transacciones, por otra parte, que, a pesar de ser ilegales, deben ser gravadas, aunque sólo sea para garantizar, en aras de la neutralidad fiscal, que el operador económico que infringe la ley no sea tratado más favorablemente que el que la observa.

11. 

La Comisión es la única que ha presentado observaciones escritas. Considera que los principios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a estupefacientes deben aplicarse igualmente a la moneda falsa. Como en el supuesto de determinadas drogas, la prohibición de la moneda falsa es universal. Además, mientras que existe un comercio legal de estupefacientes como la heroína (con fines médicos y farmacéuticos), no existe semejante comercio de dinero falso, excepto quizás, entre coleccionistas, en circunstancias muy delimitadas. En cualquier caso, la Comisión afirma que siempre ha tenido reservas sobre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia referente a estupefacientes y hace notar que en el asunto Horváth abogó por gravar con impuestos los estupefacientes prohibidos. No obstante, la Comisión no sugiere poner en tela de juicio la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

12. 

La Comisión observa que se ha producido una importante modificación legislativa desde que se dirimieron los asuntos citados anteriormente. El Reglamento (CEE) no 2144/87 del Consejo, relativo a la deuda aduanera (DO 1987, L 201, p. 15), sustituyó a la Directiva del Consejo 79/623/CEE (DO 1979, L 179, p. 31; EE 02/06, p. 43). El Reglamento es aplicable desde el 1 de enero de 1989 y, por supuesto, no era aplicable en el momento en que ocurrieron los hechos del presente asunto. El apartado 2 del artículo 2 reza así:

«La deuda aduanera de importación se origina incluso cuando se refiera a una mercancía que es objeto de una medida de prohibición o de restricción de importación, cualquiera que sea su naturaleza.

Sin embargo, no se originará deuda aduanera alguna en el momento de la introducción irregular en el territorio aduanero de la Comunidad de estupefacientes que no formen parte del circuito económico estrictamente vigilado por las autoridades competentes para su utilización con fines médicos y científicos. A efectos de la legislación penal aplicable a las infracciones aduaneras, se considerará, sin embargo, que ha nacido una deuda aduanera cuando la legislación penal de un Estado miembro estipule que los derechos de aduana sirven de base para la determinación de las sanciones o que la existencia de una deuda aduanera sirve de base para las diligencias penales.»

También debe observarse que el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento establece que la deuda aduanera se extinguirá por la confiscación de las mercancías. Por consiguiente, en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 2, la normativa ha efectuado, respecto a mercancías distintas de los estupefacientes, una distinción que el Tribunal de Justicia había decidido no hacer en las sentencias Wolf y Einberger I: tales mercancías están gravadas con derechos de aduana, pero la deuda aduanera se extingue por confiscación.

13. 

El primer párrafo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento establece una norma general, pero el segundo párrafo introduce una excepción en línea con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. La Comisión señala que el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 2 se añadió porque existían algunas dudas sobre si la jurisprudencia sobre estupefacientes se fundaba en normas de Derecho primario —en cuyo caso era vinculante a la hora de adoptar una normativa— o en normas de Derecho derivado. Ya que no se podía excluir la primera posibilidad, se decidió adoptar una normativa que fuera acorde con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque la Comisión y algunos Estados miembros hubieran preferido una solución diferente. La Comisión señala también que durante el proceso que concluyó con la adopción del Reglamento nadie pensó en el problema de la moneda falsa; si alguien lo hubiera hecho, habría recibido el mismo tratamiento que los estupefacientes prohibidos.

14. 

La Comisión propone ampliar a la moneda falsa la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre estupefacientes prohibidos, pero que el Tribunal precise que basa su jurisprudencia en fuentes secundarias del Derecho, es decir, en normas de Derecho derivado y no en el propio Tratado. La normativa aplicable al asunto presente sería el Arancel Aduanero Común, el artículo 2 de la Directiva 79/623 (antecedente del Reglamento no 2144/87) y, respecto al IVA, la Sexta Directiva. No obstante, se debe señalar que el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva 79/623 no expiró hasta el 1 de enero de 1982, de manera que es dudosa su aplicabilidad al asunto presente. No obstante, este aspecto no tiene una importancia decisiva, puesto que la Directiva no trata expresamente de la cuestión de si las mercancías ilegales deben gravarse con derechos de aduana. A este respecto, parece no haber gran diferencia entre la normativa aplicable al asunto presente y la normativa aplicable a los asuntos anteriores, ya citados.

15. 

La Comisión formula acertadamente la cuestión fundándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Es importante que el legislador sepa hasta qué punto puede intervenir libremente en este ámbito. El caso de autos ofrece al Tribunal de Justicia una ocasión oportuna para clarificar si su jurisprudencia se basaba en el propio Tratado, en cuyo caso está fuera del alcance del legislador, o si estaba fundada en normas de Derecho derivado, en cuyo caso puede ser obviamente modificada por el legislador comunitario.

16. 

La sentencia Horváth se fundaba esencialmente en el hecho de que el método de imposición de derechos de aduana previstos en el Arancel Aduanero Común y en el Reglamento (CEE) no 803/68 del Consejo relativo al valor en aduana de las mercancías (DO L 148 de 28.6.1968, p. 6) se basaba en la suposición de que las mercancías importadas se podían comercializar e integrar en el circuito económico. El Tribunal de Justicia también tuvo en cuenta que el Reglamento (CEE) no 1430/79, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO 1979, L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36) establecía la devolución de los derechos incluso en los supuestos en que las mercancías hubieran sido destruidas bajo el control de las autoridades competentes. La única disposición del Tratado mencionada en la sentencia Horváth es el artículo 18 que, en mi opinión, no es directamente relevante.

17. 

En las sentencias Wolf y Einberger I, el Tribunal de Justicia volvió a referirse al Reglamento no 803/68 y también a la exposición de motivos de la Directiva 79/623, relativa a la deuda aduanera. Pero el fundamento esencial de sus sentencias fue el siguiente :

«La adopción del Arancel Aduanero Común [...] se sitúa en la perspectiva de los objetivos que el artículo 2 [del Tratado] asigna a la Comunidad y de las directrices que el artículo 29 establece para la gestión de la unión aduanera. Las importaciones de estupefacientes en la Comunidad, que sólo pueden dar lugar a' medidas represivas (es decir, penales), son completamente ajenas a estos objetivos y directrices»(traducción provisional).

18. 

Lo que el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Einberger II se basaba evidentemente en una interpretación de la Sexta Directiva, pero el interés fundamental del Tribunal parece haber sido asegurar que el IVA a las importaciones está sometido a los mismos principios que aquellos en los que se basan los derechos de aduana. El Tribunal de Justicia estimó que sería ilógico aplicar principios diferentes a dos impuestos que presentan «rasgos esenciales comparables»(traducción provisional) (véase apartado 18 de la sentencia). Retomando los términos de las sentencias Wolf y Einberger I, el Tribunal de Justicia declaró que

«[...] las importaciones ilegales de estupefacientes en la Comunidad, que sólo pueden dar lugar a medidas represivas, son completamente ajenas a lo dispuesto en la Sexta Directiva relativa a la definición de la base imponible y, en consecuencia, al nacimiento de una deuda fiscal en concepto de Impuesto sobre el Volumen de Negocios» (apartado 20).

19. 

En las sentencias Mol y Happy Family, el Tribunal de Justicia reconoció que ese razonamiento también es válido en relación con la recaudación del IVA a la entrega en el interior del país (Mol, apartado 16; Happy Family, apartado 18). El Tribunal también señaló en ambas sentencias que la Sexta Directiva se basa en los artículos 99 y 100 del Tratado CEE y que su objetivo es la armonización o la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al Impuesto sobre el Volumen de Negocios «en interés del mercado común» (Mol, apartado 14; Happy Family, apartado 16). Evidentemente, el Tribunal de Justicia entendió que, si el objetivo de armonización de las legislaciones relativas al Impuesto sobre el Volumen de Negocios era facilitar la libre circulación de mercancías, era ilógico gravar con el IVA una clase de comercio que las legislaciones de todos los Estados miembros pretendían suprimir.

20. 

No creo que el Tribunal de Justicia quisiera sugerir, en ninguna de las citadas sentencias, que el principio relativo a la imposición de derechos de aduana o de IVA a la importación o venta de estupefacientes prohibidos se desprenda directamente del Tratado CEE o de algún principio general del Derecho y que no pueda ser modificado por el legislador. Es cierto que el auténtico fundamento del principio es algo oscuro. El Tribunal de Justicia invocó tanto el Derecho primario como el derivado. Su planteamiento fue el siguiente: la legislación guarda silencio a este respecto; por consiguiente, es preciso examinar las disposiciones del Tratado en las que se basa la legislación y averiguar si establecen algún criterio. Por supuesto, esta es una técnica adecuada de interpretación, pero no hay motivo para suponer que el principio, al que se ha llegado de esa forma, sea una directa interpretación del Tratado que vincula al legislador y sólo puede alterarse modificando el Tratado. Además, en mi opinión, no se puede insinuar que exista algún principio fundamental de Derecho que impida gravar las transacciones ilícitas. Por consiguiente, entiendo que el legislador comunitario es libre de intervenir en este ámbito y de disponer, si lo desea, que los narcóticos y otros productos prohibidos soporten derechos de aduana e IVA.

21. 

Por lo que se refiere a la cuestión de si la normativa aplicable a los hechos del presente asunto debería excluir del gravamen con derechos de aduana e IVA la importación de moneda falsa, no me cabe duda de que los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en relación con los estupefacientes eran igualmente aplicables a la moneda falsa antes de la entrada en vigor del Reglamento no 2144/87.

22. 

Es cierto que el Tribunal de Justicia ha reconocido siempre que no todas las mercancías prohibidas deben tratarse de la misma manera (véase apartado 9 de la sentencia Horváth). En el presente asunto, la Comisión ha señalado, acertadamente, que el catálogo de productos prohibidos difiere de un Estado miembro a otro y que la aplicación uniforme del Arancel Aduanero Común y de la Sexta Directiva se pondría en peligro si cada Estado miembro se abstuviera de gravar con derechos de aduana e IVA los productos concretos que pudieran estar prohibidos por su propia legislación. Por esta razón me pregunto si los criterios establecidos por el Tribunal respecto a los estupefacientes deben'aplicarse a las operaciones contrarias a la normativa nacional relativa, por ejemplo, al comercio de armas de fuego, pornografía o pieles de animales. Tal normativa difiere considerablemente de un Estado miembro a otro. Además, existe normalmente un comercio legal de tales productos que no puede distinguirse claramente del comercio ilegal. Por ejemplo, el mismo tipo de arma de fuego puede comprarse y venderse legalmente a un comerciante autorizado e ilegalmente a un proveedor que actúa en el mercado negro. Sería ilógico conceder privilegios fiscales al último.

23. 

Pero tales consideraciones no se aplican a la moneda falsa, que está sometida a una prohibición al menos tan universal y fundamental como la prohibición de narcóticos. Al igual que los estupefacientes, la moneda falsa es objeto de un convenio internacional: en concreto, el Convenio para la Represión de la Falsificación de Moneda (Recopilación de los Tratados de h Sociedad de Naciones, vol. 111-112, 1930-1931, vol. CXII, p. 371). Este Convenio vincula a todos los Estados miembros, excepto Luxemburgo, que, a pesar de ser Estado signatario original, no lo ha ratificado. Sin embargo, en Derecho luxemburgués existe un delito de fabricación o circulación de billetes falsos, incluidos los extranjeros (artículos 173 a 178 del Código Penal luxemburgés). Ya que este Convenio al menos ha sido firmado por todos los Estados miembros, las circunstancias en este asunto son distintas de las del asunto Mol, en el que el Convenio de que se trataba, el Convenio de sustancias psicotrópicas de 1971, no había sido firmado por algunos Estados miembros y, por consiguiente, de acuerdo con la sentencia (apartado 24), no constituía una base para la interpretación del Derecho comunitario.

24. 

En algunos aspectos las alegaciones a favor de excluir la moneda falsa del ámbito de aplicación del Arancel Aduanero Común y de la Sexta Directiva son más consistentes que en el supuesto de los estupefacientes prohibidos. Mientras que algunos estupefacientes que actualmente están prohibidos en todos los Estados miembros pueden legalizarse algún día en algunos de ellos, es difícilmente imaginable que la prohibición de la moneda falsa se atenúe alguna vez. Por otra parte, mientras que existe un comercio legal de estupefacientes como la heroína, para usos médicos y farmacéuticos, no existe tal comercio de moneda falsa. La Comisión menciona la posibilidad de que los billetes falsos sean objeto de comercio como objetos de colección, pero incluso esa posibilidad parece estar excluida por el tenor del Convenio antes mencionado, que exige la confiscación y entrega de la moneda falsa al banco emisor de la moneda de que se trate.

25. 

De lo anterior se deduce que las consideraciones que inspiraron la jurisprudencia del Tribunal relativa a estupefacientes son igualmente aplicables a la moneda falsa y que, antes de la entrada en vigor del Reglamento no 2144/87, la normativa aplicable debía interpretarse en el sentido de que excluía gravar con derechos de aduana e IVA la importación de moneda falsa.

26. 

En cuanto a si la importación de moneda falsa da origen a una deuda aduanera después de la entrada en vigor del Reglamento no 2144/87, obviamente no se necesita responder a esta cuestión en el presente procedimiento. Sin embargo, en aras de la seguridad jurídica, quizás sea útil examinar el problema.

27. 

El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 2144/87 establece que:

«la deuda aduanera de importación se origina incluso cuando se refiera a una mercancía que es objeto de una medida de prohibición o de restricción de importación, cualquiera que sea su naturaleza».

A continuación, se establece una excepción para «estupefacientes que no forman parte del circuito económico estrictamente vigilado por las autoridades competentes para su utilización con fines médicos y científicos». La Comisión propone, al menos en sus observaciones escritas, que esta excepción pueda aplicarse por analogía, de manera que comprenda la moneda falsa, puesto que el legislador habría adoptado un régimen similar para la moneda falsa si hubiera regulado este ámbito.

28. 

No puedo compartir el punto de vista de la Comisión a este respecto. El tenor del apartado 2 del artículo 2 es perfectamente claro y no veo razón para imponerle un significado que posiblemente no tenga. No corresponde al Tribunal de Justicia subsanar las omisiones del legislador o especular sobre qué norma habría adoptado éste si hubiera considerado una materia particular que, evidentemente, escapó a su atención. Además, en el ámbito de la normativa aduanera, en el que la necesidad de seguridad jurídica es de suma importancia, no existe un fundamento para interpretar la normativa extensivamente por analogía, en la forma propuesta por la Comisión. Por lo tanto, llego a la conclusión de que, después de la entrada en vigor del Reglamento, se devengan derechos de aduana por la importación de moneda falsa en el territorio aduanero de la Comunidad. También creo que al Tribunal de Justicia le será útil indicar, en su resolución, que su jurisprudencia sobre estupefacientes se aplica extensivamente a la moneda falsa sólo hasta la entrada en vigor del Reglamento; ello aclarará que la jurisprudencia no se fundaba en alguna norma superior del Derecho sino que puede ser modificada por el legislador.

29. 

Una última cuestión que se suscita (aunque tampoco es necesario responderla en el presente asunto) es si el vínculo entre derechos de aduana e IVA es tan estrecho que, desde la entrada en vigor del Reglamento no 2144/87, la importación de moneda falsa no sólo está sujeta al pago de derechos de aduana sino también al de IVA. Se puede argumentar que se debe pagar IVA siempre que se ha incurrido en una deuda arancelaria. Como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Einberger II, el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 10 de la Sexta Directiva permite a los Estados miembros vincular el devengo del impuesto y la exigibilidad del IVA a la importación a los derechos de aduana. De cualquier manera, creo que el artículo 10 sólo se refiere a la fecha en la que comienza la exigibilidad del IVA y no se refiere a si el impuesto es exigible o no. Por otra parte, el apartado 3 del artículo 10 simplemente permite a los Estados miembros vincular el IVA a los derechos de aduana a este respecto; no les obliga. No creo que la Sexta Directiva establezca un vínculo absoluto entre deuda aduanera y exigibilidad del IVA. El principio expresado por el Tribunal de Justicia en su sentencia Einberger II por el que se excluyen las importaciones de estupefacientes prohibidos del ámbito de la Sexta Directiva también es aplicable a la moneda falsa y continúa aplicándose, a pesar de que el Reglamento no 2144/87 ha sometido la importación de moneda falsa al pago de derechos de aduana. Si el legislador considera que el resultado es la creación de una divergencia inaceptable entre derechos de aduana e IVA, la solución debe ser una modificación de la normativa.

30. 

Propongo responder a la cuestión planteada al Tribunal de Justicia por el Finanzgericht de Munich de la manera siguiente:

«Con arreglo a lo dispuesto en la normativa aduanera comunitaria vigente hasta el 1 de enero de 1989, fecha a partir de la cual se aplica el Reglamento (CEE) no 2144/87 del Consejo, la importación ilegal de moneda falsa en el territorio aduanero de la Comunidad no da lugar a la exigibilidad de derechos de aduana.

Lo dispuesto en la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el Volumen de Negocios debe interpretarse en el sentido de que la importación ilegal de moneda falsa en un Estado miembro no está sometida al Impuesto sobre el Valor Añadido.»


( *1 ) Lengua original: ingles.