CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. F. G. JACOBS

presentadas el 7 de febrero de 1990 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. 

El presente asunto tiene su origen en una petición de decisión prejudicial sobre, la interpretación del artículo 51 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo en su versión modificada [véase anexo I del Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53]. Esta norma se refiere al nuevo cálculo de las prestaciones de Seguridad Social.

2. 

La Sra. Ravida, al igual que su esposo, trabajó en Italia y en Bélgica. Sus derechos a pensión de jubilación se causaron en Italia a partir del 1 de abril de 1978 y a partir del 1 de abril de 1980 en Bélgica. Por otra parte, y como consecuencia de la muerte de su marido, se le concedieron sendas pensiones de supervivencia en Italia y en Bélgica (a partir del 1 de abril de 1980).

3. 

Para el cálculo de la pensión de supervivencia belga, se tuvo en cuenta una disposición belga que prohibe la acumulación de prestaciones, de acuerdo con la cual una pensión de supervivencia no puede acumularse con una o más pensiones de jubilación, o con cualquier otra prestación «en tenant lieu», abonada con arreglo a la legislación belga o extranjera, más que hasta un cierto límite. Las cuatro pensiones a las que la Sra. Ravida tenía derecho sobrepasaban este límite y, por tanto, quedó reducida su pensión de supervivencia en la cantidad que excedía.

4. 

Posteriormente, la pensión de jubilación italiana fue incrementada como consecuencia de una revisión. Cuando la institución belga de seguridad social (l'Office national des pensions; en lo sucesivo, l'«Office national») tuvo conocimiento de ello, disminuyó la pensión de supervivencia de la Sra. Ravida en la cantidad correspondiente, a partir de julio de 1986.

5. 

La Sra. Ravida impugnó tal decisión ante el Tribunal du travail de Nivelles, alegando que en tales circunstancias el artículo 51 del Reglamento n° 1408/71 prohibía un nuevo cálculo (y reducción) de la pensión de supervivencia belga.

6. 

El Tribunal belga planteó la siguiente cuestión al Tribunal de Justicia:

«Cuando la legislación de un Estado miembro fije un límite para la acumulación de las pensiones de jubilación y de supervivencia (en este caso, el artículo 52 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967) y este límite se haya determinado, en el momento en que surtió efecto la pensión, teniendo en cuenta también la prestación concedida a cargo de otro Estado miembro, ¿está facultada la institución competente del primer Estado para tener en cuenta las adaptaciones de la prestación concedida por el otro Estado miembro, a fin de volver a calcular y disminuir, aplicando implícitamente el apartado 2 del artículo 51 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, el importe de la pensión concedida inicialmente en el caso de que, en un determinado momento, se sobrepase el límite máximo nacional a causa de la evolución de la prestación liquidada por el otro Estado?»

7. 

El artículo 51 del Reglamento n° 1408/71 se inserta en el capítulo 3 del título III de este Reglamento. Las disposiciones de dicho capítulo son' aplicables no sólo a las pensiones de jubilación, sino también a las pensiones de supervivencia. Ello es así debido a que el párrafo 1 del artículo 44, artículo 1 del capítulo 3, establece que:

«Los derechos a prestaciones de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sujeto a la legislación de dos o de varios Estados miembros, así como los de sus supervivientes, serán determinados de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.»

8. 

El artículo 51 dispone lo siguiente:

«1.

Cuando, por el aumento del coste de la vida, por las variaciones registradas en el nivel de los salarios o por otras causas de adaptación, las prestaciones de los Estados afectados sean modificadas en un porcentaje o en un importe determinados, ese porcentaje o importe será directamente aplicado a las prestaciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, sin calcularlas de nuevo según lo previsto en dicho artículo.

2.

En cambio, cuando sea modificada la manera de determinar o de calcular las prestaciones se realizará un nuevo cálculo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.»

9. 

El artículo 51 ha sido objeto de análisis en varias sentencias del Tribunal de Justicia, en concreto en la sentencia Sinatra contra FNROM(7/81, Rec. 1982, p. 137); en la del asunto Cinciuolo contra Union nationale des fédérations mutualistes neutres (104/83, Rec. 1984, p. 1285) y en la sentencia de 12 de julio de 1989, Caisse nationale d'assurance vieillesse contra Jordan (141/88, Rec. 1989, p. 2387). Según la interpretación del Tribunal de Justicia, este artículo distingue entre dos tipos de supuestos: a) aquellos en los que la modificación de las prestaciones se debe a acontecimientos que no guardan relación con las circunstancias personales del asegurado y a la evolución general de la situación econòmica y social; y b) aquellos en los que la modificación se produce, bien a consecuencia de un cambio en las circunstancias personales del asegurado, bien a consecuencia de una modificación de las normas sobre cálculo de prestaciones. En el primer supuesto, el apartado 1 del artículo 51 prohibe efectuar un nuevo cálculo, mientras que en el segundo el apartado 2 del artículo 51 obliga a realizar un nuevo cálculo.

10. 

Tal y como l'Office national pone de manifiesto, no puede hablarse en este caso de «aplicación implícita» del apartado 2 del artículo 51, como parece desprenderse de la redacción de la cuestión planteada. La pensión de jubilación italiana de la Sra. Ravida no fue incrementada debido a cambio alguno en sus circunstancias personales, ni porque se hubieran modificado las normas para su cálculo. Fue incrementada a causa de la evolución general de la situación económica y social. Por tanto, si es aplicable algún apartado del artículo 51, es el 1 y no el 2. Si se aplica el apartado 1 del artículo 51, l'Office national no puede efectuar un nuevo cálculo de la prestación de la Sra. Ravida a fin de tener en cuenta la revalorización de la prestación italiana.

11. 

No obstante, l'Office national sostiene que no es aplicable ninguno de los apartados del artículo 51. En su lugar, sería aplicable el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71, que establece lo siguiente:

«Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos afectarán al beneficiario, incluso cuando se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro. No obstante, esta norma se aplicará cuando el interesado se beneficie de prestaciones de la misma naturaleza de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a lás disposiciones de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60.»

12. 

L'Office national argumenta que las prestaciones objeto del presente caso no son de la misma naturaleza puesto que una dé ellas (la pensión de supervivencia) se concedió en función de períodos de seguro cubiertos por el esposo de la beneficiaria, mientras que la otra (la pensión de jubilación) se concedió en base a períodos de seguro cubiertos por la propia beneficiaria. L'Office national cita la sentencia Coenen, viuda de van Gastel, contra ONPTS y CNPRS (37/86, Rec. 1987, p. 3589) y la sentencia ONPTS contra Stefanutti (197/85, Rec. 1987, p. 3855). En el asunto van Gastel el Tribunal de Justicia sostuvo que una pensión de supervivencia y una pensión de vejez son prestaciones de la misma naturaleza «en la medida en que pretenden, ambas, garantizar los medios de subsistencia al cónyuge supèrstite que ha alcanzado una determinada edad, al cual se le conceden en función de los períodos de seguro cubiertos por el cónyuge fallecido». En la sentencia Stefanutti, el Tribunal de Justicia afirmó que una pensión de invalidez basada en la actividad profesional que el propio beneficiario ha desempeñado y una pensión de supervivencia basada en la de su esposo fallecido no pueden considerarse prestaciones de la misma naturaleza, en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71, y que las normas nacionales para evitar la acumulación pueden, por tanto, aplicarse.

13. 

Ni la Sra. Ravida ni la Comisión citan estas sentencias, pero sí mencionan en su lugar la del asunto Cinciuolo, al que ya se ha hecho alusión. Este asunto se refiere a un hombre que disfrutaba de pensiones de invalidez en Bélgica y en Italia, así como de una prestación por enfermedad profesional en Italia. Las prestaciones italianas se descontaron de la prestación belga, con arreglo a una norma belga contra la acumulación, puesto que resultaba más favorable para él que la aplicación del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71. Posteriormente, la institución belga disminuyó su prestación tras una revalorización de las prestaciones italianas debida a una revisión. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia declaró que:

«El artículo 51 del Reglamento n° 1408/71 ha de interpretarse en el sentido de que también se aplica a prestaciones tales como las pensiones de accidentes de trabajo o enfermedad profesional que, en virtud de normas nacionales contra la acumulación, hayan inicialmente afectado al importe de la pensión fijada con arreglo al artículo 46 y cuyas posteriores adaptaciones puedan tener incidencia de nuevo sobre esta pensión. Por tanto, no se debe efectuar un nuevo cálculo de la pensión, con arreglo al artículo 46, en caso de que sę produzca una modificación de la misma a causa de la evolución general de la situación econòmica y socjal»(traducción provisional)..

14. 

En esta sentencia el Tribunal de Justicia repitió una observación que ya había hecho en la sentencia Sinatra (anteriormente citada), con arreglo a la cual el propósito del artículo 51 erą «reducir la carga administrativa que representaría un nuevo examen de la situación del asegurado a causa de cualquier modificación de las prestaciones percibidas»(traducción provisional). A continuación, el Tribunal de Justicia afirmó (en el apartado 13) que:

«Las mismas razones de simplificación ý estabilidad desaconsejan un nuevo cálculo cada vez que una prestación que haya afectado al cálculo inicial de las pensiones, en virtud de normas nacionales contra la acumulación, se modifique a causa de esta misma evolución general. En efecto, la distinción realizada por el artículo 51, dependiendo de que la modificación de las prestaciones se deba a la evolución general de la situación económica o sea consecuencia de una modificación del modo de determinación o de las reglas de cálculo de las prestaciones, puede también aplicarse a otras prestaciones distintas de las establecidas con arreglo al artículo 46»(traducción provisional).

15. 

Pueden realizarse tres observaciones. Primera, la sentencia Cinciuolo no hace referencia alguna al apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71, a pesar de que la institución belga haya alegado que era aplicable.

16. 

Segunda, la única diferencia entre el supuesto del asunto Cinciuolo y el del presente caso es que las pensiones dé jubilación de la Sra. Ravida se basan en períodos de seguro cubiertos por ella misma y sus pensiones de supervivencia se basan en períodos de seguro cubiertos por su esposo, mientras que todas las pensiones del Sr. Cinciuolo se basaban en períodos de seguros cubiertos por él. Por supuesto, esta diferencia no se halla totalmente desprovista de importancia. Se desprende claramente de la sentencia Stefanutti que una pensión de jubilación basada en la propia actividad profesional del beneficiario y una pensión de supervivencia basada en la de la esposa fallecida del beneficiario no son prestaciones de la misma naturaleza, en el sentido del apartado 2 del artículo 12. Por tanto, las normas nacionales contra la acumulación pueden aplicarse al cálculo inicial de las pensiones de la Şra. Ravida y a cualquier posterior nuevo cálculo exigido por el apartado 2 del artículo 51. Ello no significa, sin embargo, que el apartado 2 del artículo 12 obstaculice la aplicación del apartado 1 del artículo 51, que, de acuerdo con las sentencias Sinatra, Cinciuolo y Jordan, prohibe que se efectúe ún nuevo calculó cuando una de las prestaciones haya sido objeto de adaptación debido a la evolución general de la situación económica y social. En lo que se refiere a la aplicación del artículo 51, carece de importancia que una pensión se base en la propia actividad profesional de la persona y la otra (la de supervivencia) en la de su esposo. El artículo 51 sę aplica a todas las prestaciones calculadas con arreglo al artículo 46.

17. 

Tercera, en la sentencia Cinciuolo una de las prestaciones —en concreto la presta^ ción por enfermedad profesional cuya adaptación hizo que la institución belga disminuyera la prestación de invalidez— no cae de hecho en el ámbito de aplicación del capítulo 3 del título III del Reglamento n° 1408/71 (es decir, el capítulo en el que se halla el artículo 51). En el presente caso, todas las prestaciones de que se trata, es decir, las pensiones de jubilación y las pensiones de supervivencia, caen en el ámbito de aplicación del capítulo 3, en virtud del apartado 1 del artículo 44, que ya he mencionado. Si el artículo 51 es aplicable a pesar de que una de las prestaciones objeto de análisis caiga fuera de su ámbito de aplicación, en mi opinión ha de aplicarse a fortiori cuando todas las prestaciones examinadas claramente caen en su ámbito de aplicación.

18. 

L'Office national sostiene que, si en el presente caso se aplicara el apartado 1 del artículo 51, impidiendo así un nuevo cálculo y reducción del importe de la pensión de supervivencia belga, el apartado 2 del artículo 12 quedaría vacío de contenido. No obstante, en nuestra opinión, sería más exacto decir que, si se aplicara el apartado 2 del artículo 12, el apartado 1 del artículo 51 quedaría vacío de contenido. De hecho, no existe conflicto entre el apartado 2 del artículo 12 y el artículo 51. Cada uno de ellos posee su propio ámbito de aplicación. El apartado 2 del artículo 12 permite la aplicación, en determinadas circunstancias, de las normas nacionales contra la acumulación al cálculo de la prestación y a un nuevo cálculo posterior. El artículo 51 concreta las circunstancias en las que procede efectuar un nuevo cálculo.

19. 

En consecuencia, opino que la cuestión planteada por el Tribunal du travail de Nivelles ha de responderse del siguiente modo:

«Cuando una persona disfruta de una pensión de supervivencia en un Estado miembro y de una pensión de jubilación en otro Estado miembro, calculadas con arreglo al artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, el apartado 1 del artículo 51 de dicho Reglamento prohibe que la institución de uno de los Estados miembros efectúe un nuevo cálculo y disminuya la pensión de supervivencia cuando la pensión de jubilación haya sufrido una adaptación en el otro Estado miembro a causa de la evolución general de la situación económica y social; a este respecto carece de relevancia que las pensiones se basen en la actividad profesional de la misma persona.»


( *1 ) Lengua original: inglés.