61988O0151

AUTO DEL TRIBUNAL DE 17 DE MAYO DE 1989. - REPUBLICA ITALIANA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - INADMISIBILIDAD. - ASUNTO 151/88.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 01255


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Recurso de anulación - Actos susceptibles de recurso - Concepto - Actos que producen efectos jurídicos vinculantes - Dictamen dirigido por la Comisión a los organismos nacionales encargados de aplicar la normativa comunitaria en el marco de una organización común de mercados agrarios

(Tratado CEE, art. 173)

Índice


Para determinar si las medidas contra las que va dirigido un recurso de anulación constituyen actos en el sentido del artículo 173 del Tratado, debe atenderse a su naturaleza.

Sólo constituyen actos o decisiones que puedan ser objeto de un recurso de anulación aquellas medidas que produzcan efectos jurídicos vinculantes capaces de afectar a los intereses del demandante al modificar caracterizadamente su situación jurídica.

No es tal el caso de un dictamen emitido por la Comisión acerca de la interpretación que ha de darse a las disposiciones reglamentarias sobre un sistema de ayudas a un producto agrario correspondiente a una organización común de mercados, por cuanto la aplicación de la normativa comunitaria en el citado sector es competencia de los organismos nacionales designados al efecto y ninguna disposición del citado Reglamento otorga competencia a la Comisión para adoptar decisiones sobre su interpretación de forma que no tiene otra posibilidad que la de manifestar su opinión que en modo alguno vincula a las autoridades nacionales, posibilidad ésta que tiene siempre abierta.

Partes


En el asunto 151/88,

República Italiana, representada por el Sr. Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo contencioso diplomático, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, Avvocato dello Stato, que designa como domicilio el de la embajada de Italia en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Francisco Santaolalla y Giuliano Marenco, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, Centro Wagner,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la postura expuesta por la Comisión en su télex de 15 de marzo de 1988 acerca de los contratos sobre semillas de soja celebrados en Italia para la campaña 1987/1988,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. O. Due, Presidente; T. Koopmans, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F. Grévisse, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, G.F. Mancini, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, G.C., Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces,

Abogado General: Sr. J. Mischo

Secretario: Sr. J.G. Giraud

oído el Abogado General,

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de mayo de 1988, la República Italiana interpuso un recurso de anulación, con arreglo al apartado 1 del artículo 173 del Tratado CEE, contra la "Decisión de la Comisión contenida en el télex nº 110836/2/UI/DAN, enviado por ésta a AIMA: Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo ((...))".

2 Mediante este télex, la Comisión dio a conocer a la República Italiana su postura en lo relativo a la aplicación de los reglamentos comunitarios sobre la ayuda para la producción de semillas de soja, a la vista, particularmente, de la promulgación del Reglamento nº 2290/87 de la Comisión, de 30 de julio de 1987 (DO L 209, p. 37), que prevé que las solicitudes de ayudas no pueden presentarse al organismo competente antes del comienzo de la campaña de comercialización para la que se celebraron los contratos entre productores y compradores.

3 El sistema de ayudas para la producción de semillas de soja fue reorganizado mediante el Reglamento nº 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de soja (DO L 151, p. 15; EE 03/35, p. 56). Según este Reglamento, la ayuda será pagada por el Estado miembro en cuyo territorio se hayan recolectado las semillas y la Comunidad se hará cargo de los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que derivan de su aplicación.

4 De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento, la ayuda se concederá a "toda persona física o jurídica que haya celebrado con los productores, individuales o asociados, de semillas de soja, un contrato en el que se prevea el pago al productor de un precio por lo menos igual al precio mínimo contemplado en el apartado 3".

5 El precio mínimo al que los agentes deben comprometerse a comprar las semillas de soja a los productores se fija, conforme al apartado 3 del artículo 2, a un nivel lo más próximo posible al "precio de objetivo" conforme a lo establecido en el artículo 1 del Reglamento , que se fija todos los años para la siguiente campaña de comercialización, "a un nivel equitativo para los productores, teniendo en cuenta las necesidades de abastecimiento de la Comunidad". Conforme al apartado 1 del artículo 2, el importe de la ayuda es igual a la diferencia entre el precio de objetivo y el del mercado mundial. El precio del mercado mundial y, por consiguiente, el importe de la ayuda, se determinarán dos veces al mes con arreglo a los artículos 1 y 11 del Reglamento nº 2329/85 de la Comisión, de 12 de agosto de 1985, relativo a las modalidades de aplicación de las medidas especiales para las semillas de soja (DO L 218, p. 16; EE 03/37, p. 20).

6 Conforme a las disposiciones de la letra b) del artículo 2 del Reglamento nº 2194/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985 (DO L 204, p. 1; EE 03/36, p. 192), en relación con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 2329 de la Comisión, antes citado, los contratos celebrados entre los compradores y los productores deben presentarse antes de una fecha que ha de fijarse por parte de cada Estado miembro, pero que no puede ser posterior al 15 de agosto que precede a cada campaña de comercialización, que se extiende del 1 de septiembre al 31 del agosto del año siguiente, en virtud del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1491/85, antes citado.

7 A tenor del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 2194/85 del Consejo, antes citado, "el importe de la ayuda será aquel importe válido el día en que el interesado presente en el organismo competente del Estado miembro productor una solicitud de ayuda".

8 Mediante su Reglamento nº 1921/87, de 2 de julio de 1987 (DO L 183, p. 19), el Consejo, con vistas a llegar a "un desarrollo más moderado y regular de la producción" de las semillas de soja, estableció una cantidad máxima garantizada, a partir de la campaña de comercialización 1987/1988, cuyo exceso ocasiona una disminución del importe de la ayuda.

9 A la vista de esta última medida y de la reducción del precio de objetivo para la campaña 1987/88 establecido en ecus, se manifestó el riesgo de que se presentaran las solicitudes de ayuda antes del comienzo de la campaña, es decir, antes del 1 de septiembre de 1987. De esta forma, los agentes pudieron beneficiarse de un importe de ayudas superior al que resultaba, para la próxima campaña, de las inflexiones introducidas en la política de apoyo a la producción de semillas de soja.

10 Por esta razón, la Comisión, mediante su Reglamento nº 2290/87, de 30 de julio de 1987, completó el punto a) del apartado 1 del artículo 12 de su Reglamento nº 2329/85, antes citado, precisando que, en lo sucesivo, las solicitudes de ayudas no podrían presentarse antes del comienzo de la campaña de comercialización.

11 Sin embargo, el Reglamento nº 2290/87 estableció, en su artículo 2, las medidas transitorias que han dado lugar al litigio entre la República Italiana y la Comisión. El artículo 2 del Reglamento nº 2290/87, que entró en vigor el 31 de julio de 1987, dispone: "Las solicitudes de ayuda contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 2329/85, referentes a los contratos relativos a las semillas recolectadas durante la campaña de comercialización 1987/1988, presentadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se considerarán presentadas el 1 de septiembre de 1987, o se anularán a petición del interesado, a menos que los contratos mencionados impliquen el pago de un precio por lo menos igual al precio mínimo válido para la campaña de comercialización 1986/1987".

12 Durante los meses de mayo y junio de 1987, se celebraron en Italia contratos de compra de soja para la campaña 1987/1988. Estos contratos prevén que "el precio sobre el que las partes se pusieron de acuerdo es el precio mínimo que fijará el Reglamento (CEE)", observando, "a título puramente indicativo, que el precio para la campaña 1986/1987 fue de 78 000 LIT por quintal". Con arreglo a estos contratos, las solicitudes de ayudas correspondientes fueron presentadas antes de finales del mes de julio de 1987.

13 En el mes de julio de 1987, es decir, antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 2290/87, las organizaciones que representaban a los productores y a los compradores se pusieron de acuerdo para reconocer a los productores un precio de 78 158 LIT por quintal, superior al de la campaña precedente (1986/1987). Esta postura resultó confirmada por las declaraciones realizadas por los compradores al AIMA y se llegó a un acuerdo interprofesional el 4 de agosto de 1987, es decir, despues de la entrada en vigor del Reglamento nº 2290/87, en el que se preveían las modalidades de pago del precio así establecido.

14 Por su parte, los contratos individuales celebrados entre los distintos productores y los distintos compradores no fueron modificados.

15 Por su parte, el ministro italiano de Agricultura, mediante nota de 6 de agosto de 1987 dirigida a la AIMA, y esta última, mediante nota de 7 de agosto de 1987, dirigida a los organismos profesionales interesados, pusieron de manifiesto que el artículo 2 del Reglamento nº 2290/87 permitía a los agentes elegir, bien la anulación de las solicitudes de fijación anticipada, bien su mantenimiento al importe inicialmente previsto, siempre que, en este último caso, se pagara a los productores el precio mínimo de la campaña 1986/1987.

16 Al estimar que únicamente podrán beneficiarse de la excepción prevista en el artículo 2 del Reglamento nº 2290/87 aquellos agentes cuyos contratos establecieran en firme, con anterioridad al 31 de julio de 1987, un precio que fuera, por lo menos, igual al de la campaña 1986/1987 y que las negociaciones y acuerdos de los meses de julio y agosto de 1987 no pudieron tener el efecto de modificar en este sentido, con anterioridad al 31 de julio de 1987, los contratos ya celebrados, la Comisión, al término de una misión efectuada ante el AIMA en octubre de 1987, dio a conocer al Gobierno italiano que sus Servicios "entendían que los contratos en cuestión relativos a las semillas de soja celebrados en Italia para la campaña 1987/1988 caían dentro del ámbito de aplicación de la norma general establecida en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2290/87, es decir, que las solicitudes de ayudas se consideran presentadas el 1 de septiembre de 1987 o se anulan a petición de los interesados. Por consiguiente, la ayuda a pagar, con excepción de los supuestos en que se anula la solicitud, es la vigente al comienzo de la campaña 1987/1988".

17 Por el contrario, la República Italiana considera que los contratos en cuestión "contienen un precio a pagarse al menos igual al precio mínimo vigente para la campaña de comercialización 1986/1987" y que, por consiguiente, se hallan comprendidos dentro de la excepción prevista por el artículo 2 del Reglamento nº 2290/87 y dan derecho a la ayuda por un importe correspondiente al precio mínimo, que es el vigente en el momento de la presentación de las solicitudes de ayudas.

18 Fue entonces cuando la República Italiana interpuso el presente recurso de anulación.

19 En contra del recurso de la República Italiana, la Comisión formuló una excepción de inadmisibilidad basada en el hecho de que el acto impugnado no era sino un dictamen y que, por tanto, no tenía carácter de una decisión lesiva. Al considerar el Tribunal que poseía suficiente información, decidió resolver inmediatamente sobre esta excepción de inadmisibilidad sin necesidad de iniciar la fase oral del procedimiento.

20 Debe estimarse la excepción formulada por la Comisión en el sentido que no procede admitir el recurso por cuanto el télex en cuestión no contiene más que un dictamen acerca de la interpretación que ha de darse al Reglamento nº 2290/87 y no constituye, por lo tanto, una decisión lesiva.

21 Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, si, para determinar si las medidas impugnadas constituyen actos, en el sentido del artículo 173 del Tratado, debe atenderse a su naturaleza, sólo constituyen actos o decisiones que puedan ser objeto de recursos de anulación las medidas que produzcan efectos jurídicos vinculantes capaces de afectar a los intereses del demandante modificando caracterizadamente su situación jurídica (sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM contra Comisión, 60/81, Rec. 1981, p. 2639).

22 El criterio manifestado por la Comisión en el télex no puede producir efectos jurídicos como, por otra parte, lo reconoce tambien la República Italiana, por cuanto la aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de ayudas a la producción de semillas de soja incumbe a los organismos nacionales designados al efecto y ninguna disposición de los citados Reglamentos adoptada en esta materia atribuye competencia a la Comisión para adoptar decisiones sobre su interpretación al no tener ésta más posibilidad, que siempre se le reconoce, que la de formular su opinión, la cual no vincula en ningún caso a las autoridades nacionales (sentencia de 10 de marzo de 1978, Société pour l' exportation des sucres SA contra Comisión, 132/77, Rec. 1978, p. 1061; sentencia de 27 de marzo de 1980, Sucrimex SA y Westzucker GmbH contra Comisión, 133/79, Rec. 1980, p. 1299; sentencia de 10 de junio de 1982, Compagnie Interagra SA contra Comisión, 217/81, Rec. 1982, p. 2233).

23 Puede señalarse, además, que ni del tenor literal ni del contenido del télex resulta que pretendiera producir cualesquiera efectos jurídicos, al haberle dado la Comisión expresamente la calificación de dictamen.

24 De esta forma, el citado télex se sitúa en el marco de la cooperación interna entre la Comisión y los organismos nacionales encargados de aplicar la normativa comunitaria en el campo de la ayuda para la producción de semillas de soja.

25 Lo mismo sucede cuando la normativa comunitaria confiere a las autoridades comunitarias poderes decisorios que vinculan a los organismos nacionales competentes en la aplicación de la misma (sentencia de 26 de febrero de 1986, Krohn y Co. Import-Export contra Comisión, 175/84, Rec. 1986, p. 753), lo cual no es el caso en este asunto.

26 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de la República Italiana.

Decisión sobre las costas


Costas

27 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

resuelve:

1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2) Condenar en costas a la República Italiana.

Luxemburgo, a 17 de mayo de 1989.