61988O0112

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 6 DE MAYO DE 1988. - UNION DE PRODUCTORES DE CIDRAS DE CRETA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - POLITICA ECONOMICA - BALANZA DE PAGOS - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA. - ASUNTO 112/88 R.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 02597


Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


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Medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable para el demandante

(Tratado CEE, art. 185; Reglamento de Procedimiento, art. 83, apartado 2)

Partes


En el asunto 112/88 R,

Unión de los productores de cidras de Creta, con sede social en Heraklión, Creta, odos Gabriel nº 17, representada por el Sr. G. A. Vachaviolos, Abogado de Atenas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Sra. Caroline Stratigaki Goldstain, 51, allée Pierre de Mansfeld,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. Christoforou, miembro de su Servicio Jurídico, y el Sr. T. F. Cusack, su Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión E/88/200 de la Comisión, de 4 de febrero de 1988,(1 )relativa a la modificación de la Decisión 86/614/CEE de la Comisión, de 16 de diciembre de 1986, por la que se modifica la Decisión 85/594/CEE de la Comisión por la que se autoriza a Grecia a adoptar determinadas medidas de salvaguardia con arreglo al apartado 3 del artículo 108 del Tratado CEE (DO L 357, p. 28),

el Presidente del Tribunal de Justicia

de las Comunidades Europeas

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de abril de 1988, la Unión de los productores de cidras de Creta interpuso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso de anulación de la Decisión E/88/200 de la Comisión, de 4 de febrero de 1988, relativa a la modificación de la Decisión 86/614/CEE de la Comisión, de 16 de diciembre de 1986, por la que se modifica la Decisión 85/594/CEE de la Comisión por la que se autoriza a Grecia a adoptar determinadas medidas de salvaguardia con arreglo el apartado 3 del artículo 108 del Tratado CEE (DO L 357, p. 28).

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el mismo día, la parte demandante formuló, al amparo de los artículos 185 y 186 del Tratado CEE y del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de medidas provisionales que tiene por

objeto la suspensión de la ejecución de la citada Decisión de la Comisión, de 4 de febrero de 1988, hasta treinta días después de la notificación de la sentencia que dicte el Tribunal de Justicia en el asunto principal.

La parte demandada presentó sus observaciones escritas el 29 de abril de 1988. Las explicaciones orales de las partes fueron oídas el 2 de mayo de 1988.

Antes de examinar la fundamentación de la presente demanda de medidas provisionales, conviene describir brevemente los hechos y el contexto jurídico de este asunto.

En Creta crece el Citrus Medica, una variedad de árbol que da como fruto cidras cuya cáscara se utiliza en la producción de confituras. A partir de 1983, los cultivadores cretenses de estos frutos, integrados en la Unión de los productores de cidras de Creta, comenzaron a exportar estos productos, especialmente al mercado alemán.

En marzo de 1983, un productor neerlandés del mismo producto denunció ante la Comisión que sufría competencia desleal por parte de las empresas griegas, a causa de las ayudas a la exportación equivalentes al 32% del precio fob que eran concedidas a aquéllas.

El 29 de abril de 1987, fue presentada a la Comisión por este productor y por la Dutch Fruit and Vegetable Processing Industry Association una petición de aplicación del artículo 3 de la Decisión

86/614/CEE de la Comisión, de 16 de diciembre de 1986, antes citada, que tiene por objeto excluir toda ayuda a la exportación concedida por Grecia en el sector en cuestión.

Mediante su Decisión 86/614/CEE, antes citada, la Comisión modificó su Decisión 85/594/CEE, de 22 de noviembre de 1985, por la que se autoriza a Grecia a adoptar determinadas medidas de salvaguardia con arreglo al apartado 3 del artículo 108 del Tratado CEE (DO L 373, p. 9), una de las cuales consistía en autorizar a Grecia a conceder, hasta el 31 de diciembre de 1986, ayudas a la exportación cuyo importe no podía exceder del 26,4% del precio fob.

La Decisión 86/614/CEE prevé, en principio, que las ayudas a la exportación serán gradualmente eliminadas por Grecia, conforme a las modalidades que aquélla enuncia en su artículo 1, en cuatro etapas de igual duración que comienzan, sucesivamente, el 1 de enero de 1987, 1988, 1989 y 1990. Sin embargo, el artículo 3 contiene la siguiente reserva:

" Cuando la Comisión, a través del examen y previa consulta a las partes interesadas, tenga constancia de que la concesión de la ayuda a la exportación en un sector específico está causando o puede llegar a causar fuertes cambios en las corrientes de comercio tradicionales y que estos cambios están causando o pueden llegar a causar daños materiales de importancia a una industria establecida en otros Estados miembros en detrimento del interés común, la Comisión modificará esta Decisión de manera que se reduzca o excluya cualquier ayuda al sector afectado."

Estimando que concurrían los requisitos definidos por el artículo 3 de la Decisión 86/614/CEE, la Comisión decidió adoptar su Decisión de 4 de febrero de 1988, de la que se solicita la suspensión de la ejecución. Esta Decisión tiene por objeto prohibir al Gobierno griego que conceda toda ayuda a la exportación de cidras a partir del 4 de febrero de 1988 (Nimexe 20.04-30).

A tenor del artículo 185 del Tratado CEE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

Para que se pueda ordenar la adopción de una medida provisional como la solicitada, el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento establece que las demandas de medidas provisionales especificarán los hechos y los fundamentos de derecho que justifican a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada así como las circunstancias que dan lugar a la urgencia.

Según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales exigido por el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, debe ser apreciado en relación con la necesidad de pronunciarse a título provisional para evitar un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita la medida provisional.

A este respecto, la parte demandante aduce, en primer lugar, que los productores cretenses de cidras, agrupados en la Unión de los productores de cidras de Creta, sufrirían un perjuicio importante e irreparable por la aplicación de la Decisión controvertida de 4 de febrero de 1988, que haría imposible la programación de su producción y la comercialización de sus productos. Los contratos de venta de estos productos, se añade, son anuales y se conciertan durante el primer trimestre, por lo que el importe de las ayudas suprimidas deberá correr a cargo de la Unión si ésta quiere cumplir los contratos celebrados con sus clientes. Dado que la Unión comprende 1 800 explotaciones familiares, estima que el número de personas que sufrirían un perjuicio por la supresión de la ayuda se eleva a 7 000.

La parte demandante subraya que, para apreciar en su exacta medida la amplitud del perjuicio sufrido por los productores cretenses, hay que tener en cuenta, además, el hecho de que Creta es considerada como una región con problemas económicos por diversos Reglamentos comunitarios y que la supresión de las ayudas de que se trata obstaculizaría, en particular, la terminación y la entrada en servicio en 1988 de una factoría moderna de producción de cidras, especialmente, lo que no dejaría de tener repercusiones importantes en sus rendimientos.

Por su parte, la Comisión manifiesta no comprender por qué la supresión de las ayudas, eventualidad que las empresas griegas conocían, dada la posibilidad de aplicación del artículo 3 de la Decisión 86/614/CEE, antes citada, haría imposible la programación de

su producción, y tanto menos cuando esas empresas son al mismo tiempo productoras, transformadoras y exportadoras. Además, destaca que la parte demandante no ha alegado que las empresas cretenses afectadas se encuentren en una situación financiera difícil, o que el producto fabricado por ellas corra riesgo de alteración o de destrucción si no es comercializado en un determinado plazo.

A juicio de la Comisión, el único perjuicio que sufrirían las empresas cretenses, es decir, un incremento de sus costes de producción en un porcentaje igual al del importe de la ayuda a la exportación suprimida, no es sino la consecuencia necesaria y normal de la supresión de una ayuda incompatible con el mercado común, que no puede ser considerado en ningún caso como un perjuicio grave e irreparable para aquéllas y que, por otro lado, debe ser estimado en relación con el interés que tienen las empresas de los demás Estados miembros en no tener que afrontar una competencia desleal por parte de las empresas cretenses, derivada de las mencionadas ayudas estatales. Con alusión al auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 9 de abril de 1987, Technointorg contra Consejo, 77/87 R, Rec. 1987, p. 1793, la Comisión estima que la parte demandante habría debido aportar la prueba, no sólo de ese perjuicio que normalmente se deriva de la supresión de una ayuda, sino además de que sus miembros sufren un perjuicio particular complementario.

Al respecto, procede observar que la Decisión E/88/200 de la Comisión, de 4 de febrero de 1988, fue adoptada basándose en el apartado 3 del artículo 108 del Capítulo III, relativo a la balanza de pagos, que está integrado en el Título II, Política económica, de la Tercera Parte del Tratado CEE, relativa a la Política de la Comunidad, y que la República Helénica es su único destinatario con arreglo a su artículo 4.

Se desprende de lo anteriormente mencionado que la ayuda a la exportación, cuya supresión está prevista por esta Decisión, tiene en consecuencia la finalidad esencial de facilitar el restablecimiento del equilibrio de la balanza de pagos de la República Helénica y no la de mantener las rentas de una categoría de operadores económicos mediante la concesión de una ayuda para favorecer sus exportaciones.

Resulta de lo dicho que el único perjuicio directo, susceptible en su caso de ser ocasionado por la aplicación de la Decisión E/88/200 de la Comisión, de 4 de febrero de 1988, y de ser considerado como un perjuicio grave e irreparable que pudiera justificar la suspensión de la ejecución, sería el ataque al equilibrio de la balanza de pagos, perjuicio éste que tan sólo la República Helénica está legitimada para alegar en su calidad de destinataria de esta Decisión.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

El Presidente,

pronunciándose con carácter provisional,

resuelve:

1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2) Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 6 de mayo de 1988.