INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-365/88 ( *1 )

I. Hechos y procedimiento

En 1984, Kongress Agentur Hagen GmbH (en lo sucesivo, «Hagen»), con domicilio social en Düsseldorf, celebrò con Zeehaghe BV (en lo sucesivo, «Zeehaghe»), con domicilio social en La Haya, un contrato que tenía por objeto la reserva de un gran nùmero de habitaciones de hotel en La Haya. Hagen actuó en su propio nombre, pero a petición y por cuenta de un tercero, Garant Schuhgilde e.G. (en lo sucesivo, «Schuhgilde»), con domicilio social también en Düsseldorf. A raíz de la anulación de la reserva, Zeehaghe, mediante notificación de 12 de febrero de 1985, emplazó a Hagen ante el Rechtbank de La Haya y le reclamò el pago de una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones del contrato.

Mediante demanda incidental, Hagen solicitó, con carácter principal, que el Rechtbank se declarara incompetente para conocer de la demanda y que, con carácter subsidiario, Schuhgilde, en su calidad de mandante, fuera citada para comparecer ante el Rechtbank para contestar a la demanda sobre obligaciones de garantía. Zeehaghe impugnó esta segunda pretensión alegando que, si fuera acogida, se complicaría y se retrasaría el desarrollo del procedimiento entre ella y Hagen.

Mediante resolución de 27 de noviembre de 1985, el Rechtbank se declaró competente para conocer de la demanda con arreglo al punto 1 del artículo 5 del Convenio y desestimó la demanda sobre obligaciones de garantía por estimar fundado el motivo alegado por Zeehaghe.

Contra esta resolución Hagen interpuso recurso de apelación ante el Gerechtshof de La Haya, afirmando que el punto 2 del artículo 6 del Convenio obliga a admitir la demanda sobre obligaciones de garantía al Juez que esté conociendo de la demanda principal, «salvo que ésta se hubiese presentado con el único objeto de provocar la intervención de un Juez distinto del correspondiente al demandado», excepción mencionada en la propia disposición. Mediante sentencia de 9 de enero de 1987, el Gerechtshof desestimó esta tesis y confirmó la resolución del Rechtbank por estimar que el artículo 6 sólo crea una posibilidad y no una obligación de admitir una demanda sobre obligaciones de garantía.

Hagen interpuso recurso de casación. En el escrito en el que formula sus motivos de defensa en casación, Zeehaghe sostiene que únicamente se puede acumular a la demanda principal una demanda sobre obligaciones de garantía cuando la competencia del Juez ante el que se ha sometido el litigio se basa en la regla de competencia ordinaria del artículo 2 del Convenio, que atribuye la competencia al Juez del domicilio del demandado.

Zeehaghe impugnó, pues, la competencia del Rechtbank para conocer de la demanda de Hagen, con arreglo a la regla de competencia especial del punto 2 del artículo 6, pues la demanda principal también se basaba en una regla de competencia especial, el punto 1 del artículo 5.

Oído su Abogado General y estimando que el litigio suscitaba una cuestión de interpretación del Convenio, el Hoge Raad der Nederlanden, mediante resolución de 9 de diciembre de 1988, decidió, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«A.

Si una persona domiciliada en el territorio de un Estado contratante es demandada, con arreglo al inicio y punto 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, ante el Juez de otro Estado contratante, ¿puede este Juez basar su competencia en el inicio y punto 2 del artículo 6 del Convenio de Bruselas para conocer de la demanda sobre obligaciones de garantía interpuesta por el demandado contra una persona domiciliada en el territorio de otro Estado contratante distinto del Estado del Juez?

B.

¿Debe interpretarse el inicio y el punto 2 del artículo 6 del Convenio de Bruselas en el sentido de que el Juez está obligado a admitir la demanda sobre obligaciones de garantía, salvo que haya lugar a la excepción contemplada en dicha disposición?

C.

En caso de respuesta negativa a la cuestión B, ¿puede el Juez aplicar las reglas procesales de su legislación nacional para apreciar si procede admitir la demanda sobre obligaciones de garantía o implica lo dispuesto en el Convenio de Bruselas que el Juez debe examinar dicha demanda según criterios diferentes de los de su Derecho procesal nacional y, de ser así, cuáles son estos criterios?»

La resolución del Hoge Raad se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de diciembre de 1988.

Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas presentaron observaciones escritas: el 13 de marzo de 1989, Hagen, parte demandante en el litigio principal, representada por la Sra. Elisabeth C. M. Schippers, Abogada de La Haya; el 24 de marzo de 1989, el Gobierno de la República Francesa, representado por el Sr. Régis de Gouttes, en calidad de Agente, y por el Sr. Géraud de Bergues, en calidad de Agente suplente; el 28 de marzo de 1989, el Gobierno de la República Federal de Alemania, representado por el Dr. Christof Böhmer, en calidad de Agente, y, el 6 de marzo de 1989 la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B. J. Drijber, miembro de su Servicio Jurídico, asistido por el Sr. G. Cherubini, en calidad de Agentes.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

II. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia

La demandante en el litigio principal, Hagen, opina que la primera cuestión requiere respuesta afirmativa. Sostiene que las competencias a las que se refieren los artículos 2 y 5 son equivalentes en lo que respecta a la aplicación del punto 2 del artículo 6. A este respecto cita el informe Jenard (DO C 59 de 5.3.1979, pp. 1 a 27) para confirmar la importancia que tiene en las relaciones comerciales la posibilidad de que un demandado entable una acción de garantía; según Hagen, esta consideración es válida tanto para el caso en que el Juez esté conociendo de la demanda principal en virtud del artículo 5 del Convenio como en el caso en que la competencia se funde en el artículo 2.

Desde este punto de vista, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1983 (Peters contra Zuid Nederlandse Aannemers Vereniging, 34/82, Rec. 1983, p. 987) se deduce que, para favorecer la seguridad jurídica y la eficacia de la tutela jurisdiccional, debe interpretarse el Convenio de manera que, en la medida de lo posible, las demandas estrechamente relacionadas puedan ser resueltas por el mismo Juez.

Hagen alega igualmente que los términos «las personas a que se refiere el artículo anterior», que aparecen en el inicio del artículo 6, remiten al artículo 2 del Convenio, es decir, a los términos «personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante». En virtud del artículo 4, únicamente los demandados que no están domiciliados en el territorio de un Estado contratante no están sometidos a las reglas de competencia del Convenio y, por consiguiente, a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 6. Por último, la demandante en el litigio principal afirma que la expresión «el Juez que esté conociendo de la demanda principal» no debe ser interpretada restrictivamente: si los autores del Convenio hubieran querido que el punto 2 del artículo 6 se interpretara en este sentido, habrían empleado una expresión más restrictiva, como por ejemplo «el Juez competente en virtud del artículo 2».

Los Gobiernos fiancés y alemán opinan igualmente que la respuesta a la primera cuestión debe ser afirmativa. El Gobierno fiancés alega también el carácter general del texto del punto 2 del artículo 6, para concluir que la regla es indiferente al fundamento de competencia que ha determinado el sometimiento de la demanda principal. Hace observar que, si bien el punto 1 del artículo 6 exige que conozca del litigio el Juez del domicilio de cualquiera de los demandados, esta exigencia no figura en el punto 2 del artículo 6. Por último, el Gobierno francés sostiene que sólo una respuesta afirmativa conducirá a la instauración de cierta racionalidad procesal, que es uno de los objetivos del Convenio.

Según el Gobierno de la República Federal de Alemania, el interés general en la coherencia de la decisión y las consideraciones de economía del procedimiento prevalecen sobre el interés del demandado por obligaciones de garantía a no ser demandado más que ante el Juez de su domicilio.

También para la Comisión, el carácter general del texto del punto 2 del artículo 6 conduce a la conclusión de que la primera cuestión requiere una respuesta afirmativa. Además, la génesis del Convenio demuestra que sus autores no quisieron crear una jerarquía de reglas de competencia, sino dar una opción al demandante y atribuir la potestad jurisdiccional al Juez que esté más estrechamente vinculado con el litigio.

En cuanto a la segunda cuestión, la demandante en el litigio principal y los Gobiernos alemán y fiancés preconizan una respuesta afirmativa, mientras que la Comisión adopta una postura algo más matizada.

Según Hagen, la demanda sobre obligaciones de garantía debe apreciarse exclusivamente en virtud del punto 2 del artículo 6. Esta disposición debe interpretarse de manera autónoma, porque, si bien el Tribunal de Justicia reconoció que la elección entre una interpretación autónoma y una remisión a las normas materiales del Derecho aplicable se hace en función de la naturaleza de la disposición y de modo que se garantice la plena eficacia del Convenio (véase la sentencia de 6 de octubre de 1976, Tessili contra Dunlop, 12/76, Rec. 1976, p. 1473), este mismo Tribunal, en la mayor parte de los casos, ha optado por la primera alternativa. Hagen estima que su tesis se ve corroborada por la observación formulada en el informe Jenard (DO C 59 de 5.3.1979, p. 28), relativa al punto 3 del artículo 6 del Convenio, que precisa que en el Convenio se ha recogido expresamente la exigencia de conexidad para las demandas de reconvención, dado que no se impone este requisito en todos los Estados contratantes. Según Hagen, las mismas consideraciones condujeron a los autores del Convenio a incluir la excepción que figura en el punto 2 del artículo 6, a saber, que no se puede presentar una demanda de garantía con el objeto de provocar la intervención de un Juez distinto del que corresponda al demandado.

No cambia nada el hecho de que de tal interpretación resulte que un garante domiciliado en el extranjero pueda ser demandado en distintas condiciones que un garante que tenga su residencia en los Países Bajos. Para Hagen, esta desigualdad es inherente a la creación de las reglas internacionales de competencia; de todos modos, una interpretanción que remitiera a las reglas nacionales de los Estados contratantes causaría una desigualdad aún mayor. Tal desigualdad sería flagrante e incluso menos admisible si el demandante pudiera elegir el órgano jurisdiccional (como en el caso de autos) y pudiera eludir así una posible demanda sobre obligaciones de garantía al optar por el Juez cuyo Derecho nacional no permitiera formular tal demanda.

Las observaciones del Gobierno fiancés sobre este extremo obedecen una vez más a consideraciones de simplificación procesal y de buena administración de la justicia: si la desestimación de la demanda sobre obligaciones de garantía pudiera fundarse en motivos distintos del fraude, el demandante podría verse inducido a someter el litigio ante dos órganos jurisdiccionales en dos Estados contratantes distintos, exponiéndose a gastos, retrasos y riesgos suplementarios.

En opinión del Gobierno de la República Federal de Alemania, un Estado contratante, cuando es competente uno de sus órganos jurisdiccionales, tiene la obligación de poner a disposición de las partes una protección jurídica completa. Las reglas procesales nacionales no pueden limitar esta protección. El Gobierno alemán ve confirmada esta tesis en el artículo V del Protocolo anexo al Convenio. Este artículo responde a la ausencia de la demanda sobre obligaciones de garantía, en sentido estricto, en el Código de procedimiento civil alemán. Sin embargo, la participación involuntaria de un tercero en un litigio está prevista en los artículos 68, 72, 73 y 74 del Código, en forma de una litis denuntiatio (Streitverkündung). El artículo V del Protocolo menciona este procedimiento y prevé que las resoluciones dictadas en los demás Estados contratantes en virtud del punto 2 del artículo 6 serán reconocidas en la República Federal de Alemania y que los efectos producidos con respecto a terceros, en aplicación de los artículos 68, 72, 73 y 74 del Código de procedimiento civil alemán, por sentencias dictadas en este Estado, serán igualmente reconocidos en los demás Estados. El Gobierno de la República Federal de Alemania estima que sin este artículo se habría visto obligado, para garantizar la protección jurídica necesaria, a introducir en su Derecho disposiciones sobre la demanda de intervención.

Con carácter preliminar, la Comisión señala que los términos «con objeto de provocar la intervención de un Juez distinto del correspondiente al demandado» deben ser interpretados de manera autónoma. La excepción contempla el caso de colusión en el que el demandante y el demandado en el litigio principal entablan una acción con el objeto de demandar a un tercero fuera del lugar de su domicilio.

Abstracción hecha de esta excepción, la Comisión expone dos tesis alternativas sobre la interpretación del punto 2 del artículo 6 del Convenio.

Según la primera tesis (en lo sucesivo, «la tesis A»), la cuestión de la competencia judicial no es más que uno de los requisitos de admisibilidad de una demanda sobre obligaciones de garantía. Sin bien es cierto que la cuestión de la competencia debe ser zanjada en primer lugar, el Juez puede y debe igualmente cerciorarse de que la demanda reúne los requisitos establecidos por la lex fori, es decir, por las normas procesales del Derecho nacional. En apoyo de esta tesis, la Comisión formula cuatro alegaciones. En primer lugar, la cuestión de si debe acogerse una demanda sobre obligaciones de garantía excedida la simple cuestión de la competencia y, por tanto, el marco del Convenio. Es necesario, pues, recurrir a la lex fori. En segundo lugar, el informe Schlosser (DO C 59 de 5.3.1979, pp. 71 a 111, punto 135) pone de relieve, respecto al concepto de «demanda de intervención», que necesariamente se debe completar la regla de competencia con reglas nacionales que determinan qué personas pueden ser llamadas a intervenir y por qué concepto y con qué finalidad pueden serlo. Según la tesis A, esta observación también es válida para las demandas sobre obligaciones de garantía. A continuación, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia confirma la posibilidad de completar las disposiciones del Convenio remitiéndose a las reglas procesales internas. Por último, la doctrina confirma muy ampliamente la idea defendida con la tesis A.

La tesis A admite, pues, que el Juez neerlandés pueda recurrir a los criterios establecidos por el Derecho neerlandés, tales como el de la oportunidad, para rechazar la demanda. Sin embargo, según esta misma tesis, la facultad de apreciación del Juez está limitada de dos maneras. Primero, el punto 2 del artículo 6 constituye una excepción al principio general enunciado en el artículo 2 del Convenio y, por tanto, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988 (Kalfelis contra Banque Schröder, 189/87, Rec. 1988, p. 5565), debe ser interpretado de manera que no amenace la propia existencia del principio. Por esta razón, el Juez que está conociendo del litigio debe cerciorarse de que existe determinada conexidad entre la demanda principal y la demanda sobre obligaciones de garantía. Segundo, al apreciar la oportunidad de una demanda sobre obligaciones de garantía, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta los objetivos del Convenio. A este respecto, violaría el Convenio si rechazara tal demanda por motivos basados en el hecho de que el demandado por obligaciones de garantía residiera en otro Estado miembro contratante.

Según la tesis A, se puede responder a las cuestiones prejudiciales en los siguientes términos :

«1)

El Juez de un Estado contratante que, con arreglo al inicio y al punto 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, es competente para conocer de una demanda interpuesta contra una persona domiciliada en otro Estado contratante, es competente, con arreglo al inicio y al punto 2 del artículo 6 del Convenio de Bruselas, para conocer igualmente de una demanda sobre obligaciones de garantía interpuesta por este demandado contra una persona que tenga su domicilio en el territorio de otro Estado contratante, salvo si comprueba que la demanda principal y la demanda sobre obligaciones de garantía no tienen una conexidad que exija que ambas se instruyan y se resuelvan juntamente.

2)

La aplicación del inicio y del punto 2 del artículo 6 del Convenio de Bruselas no implica que el Juez que, en consideración a lo que precede, se estime competente para conocer de la demanda sobre obligaciones de garantía esté obligado siempre a acoger esta demanda. Sin embargo, el Juez no puede rechazar esta demanda por motivos basados en el hecho de que el tercero demandado en garantía esté domiciliado en el territorio de otro Estado contratante.»

La tesis alternativa (en lo sucesivo, «la tesis B») reúne la respuesta propuesta por Hagen y por los Gobiernos de la República Francesa y de la República Federal de Alemania. Esta tesis parte del principio de que los requisitos procesales nacionales deben subordinarse al sistema autónomo de reglas de competencia instaurado por el Convenio. Se pueden formular cinco argumentos en apoyo de esta tesis. En primer lugar, la elección de fuero que el punto 2 del artículo 6 ofrece al demandante en garantía sería ilusoria si el Juez pudiera rechazar una demanda sobre obligaciones de garantía por razones de oportunidad. Segundo, el Convenio forma parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario: por consiguiente, únicamente deberán aplicarse las reglas restrictivas de Derecho nacional si así lo prevé el Derecho comunitario. En tercer lugar, el párrafo 1 del artículo 10 sólo permite emplazar a un asegurador ante el Juez que conozca de la acción de la persona dañada contra el asegurado, si «la ley de este Juez lo permitiera». Dado que este requisito no figura en el punto 2 del artículo 6, cabe deducir que esta última disposición no admite apreciación según el Derecho nacional. El cuarto argumento se refiere al artículo V del Protocolo, citado por el Gobierno de la República Federal de Alemania en sus observaciones: el hecho de que no haya excepciones análogas para los demás Estados contratantes implica que el punto 2 del artículo 6 se aplica sin referencia al Derecho nacional. Por último, la remisión a las reglas nacionales pondría en peligro la aplicación uniforme del Convenio.

La tesis B conduce a que se responda a las cuestiones prejudiciales en los siguientes términos:

«1)

El Juez de un Estado contratante que, con arreglo al inicio y al punto 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, es competente para conocer de una demanda interpuesta contra una persona domiciliada en otro Estado contratante, es competente, con arreglo al inicio y al punto 2 del artículo 6 del Convenio de Bruselas, para conocer igualmente de una demanda sobre obligaciones de garantía interpuesta por este demandado contra una persona que tenga su domicilio en el territorio de otro Estado contratante.

2)

La aplicación del inicio y del punto 2 del Convenio de Bruselas implica que el Juez está obligado a acoger la demanda sobre obligaciones de garantía, salvo en el supuesto contemplado por la excepción mencionada en esta disposición.»

Después de exponer estas dos tesis, la Comisión confiesa su preferencia por la tesis B, y ello a pesar de que la tesis A permite aplicar las mismas reglas tanto a los litigios puramente nacionales como a los litigios internacionales y a pesar de que también parece la única solución aplicable al caso de la demanda de intervención que también figura en el punto 2 del artículo 6. Además, la tesis A parece ser más adecuada para impedir el uso abusivo de las reglas, sobre todo en el caso de la demanda de intervención. Un Juez no debería estar obligado a admitir una demanda de intervención de un tercero por la única razón de que el Convenio le confiere la competencia para conocer de tal demanda.

No obstante, la solución B parece más sencilla: a diferencia de la solución A, la facultad de apreciación del Juez está claramente definida y ello por el Convenio mismo. Además, y para la Comisión es el punto decisivo, la solución B ofrece mejores posibilidades de aplicación uniforme del punto 2 del artículo 6.

Únicamente Hagen ha abordado la tercera cuestión prejudicial en sus observaciones. Según ésta, los mismos argumentos que deberían conducir a una interpretación uniforme del punto 2 del artículo 6, abogan por una apreciación de la demanda sobre obligaciones de garantía con arreglo a criterios autónomos y específicos del Convenio. El hecho de que el demandante y el demandado por obligaciones de garantía estén domiciliados en el territorio de otro Estado contratante en ningún caso puede constituir tal criterio autónomo, aunque esto probablemente provoque un retraso en el procedimiento: sería contrario a los objetivos y al espíritu del Convenio.

G. Slynn

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

15 de mayo de 1990 ( *1 )

En el asunto C-365/88,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Hoge Raad der Nederlanden, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Kongress Agentur Hagen GmbH, con domicilio social en Düsseldorf (República Federal de Alemania),

y

Zeehaghe BV, con domicilio social en La Haya (Países Bajos),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del inicio y del punto 2 del artículo 6 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 27 de septiembre de 1968,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por Sir Gordon Slynn, Presidente de Sala, y los Sres. R. Joliét y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,

Abogado General: Sr. C. O. Lenz

Secretario : Sr. J. A. Pompe, Secretario adjunto

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la sociedad Hagen, parte demandante en el litigio principal, por la Sra. Elisabeth C. M. Schippers, Abogada de La Haya;

en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Dr. Christof Böhmer, en calidad de Agentėj

en nombre del Gobierno de la República Francesa, por el Sr. Régis de Gouttes, en calidad de Agente, y por el Sr. Géraud de Bergues, en calidad de Agente suplente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. B. J. Drijber, miembro de su Servicio Jurídico, asistido por el Sr. G. Cherubini, en calidad de Agentes,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 22 de noviembre de 1989,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de diciembre de 1989,

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante resolución de 9 de diciembre de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de diciembre siguiente, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «el Convenio»), tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del inicio y del punto 2 del artículo 6 de dicho Convenio.

2

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Kongress Agentur Hagen GmbH (en lo sucesivo, «Hagen»), con domicilio social en Düsseldorf (República Federal de Alemania), y Zeehaghe BV, con domicilio social en La Haya (Países Bajos).

3

Consta en autos que, a raíz de la anulación, por parte de Hagen, de la reserva de un gran número de habitaciones de hotel que había hecho a Zeehaghe, a petición y por cuenta de Garant Schuhgilde e.G. (en lo sucesivo, «Schuhgilde»), de Düsseldorf, Zeehaghe demandó a Hagen ante el Rechtbank de La Haya y le reclamó el pago de una cantidad de dinero incrementada con intereses y gastos, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales. Hagen solicitó que el órgano jurisdiccional al que se había sometido el litigio se declarara incompetente para conocer de la demanda y, con carácter subsidiario, que se emplazara a Schuhgilde, en su calidad de mandante, para contestar a la demanda sobre obligaciones de garantía.

4

Dado que el Rechtbank no admitió la demanda sobre obligaciones de garantía por considerar que su admisión habría retrasado y complicado el procedimiento en el litigio principal, Hagen interpuso contra esta resolución recurso de apelación ante el Gerechtshof de La Haya, afirmando que el punto 2 del artículo 6 del Convenio obliga a admitir la demanda sobre obligaciones de garantía al Juez que esté conociendo de la demanda principal, «salvo que ésta se hubiese presentado con el único objeto de provocar la intervención de un Juez distinto del correspondiente al demandado», excepción formulada en esta misma disposición.

5

El Gerechtshof rechazó esta tesis y confirmó la resolución del Rechtbank por estimar que el artículo 6 no impone una obligación, sino que sencillamente faculta para admitir una demanda sobre obligaciones de garantía.

6

Contra esta sentencia Hagen interpuso recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden, el cual decidió plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes :

«A.

Si una persona domiciliada en el territorio de un Estado contratante es demandada, con arreglo al inicio y punto 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, ante el Juez de otro Estado contratante, ¿puede este Juez basar su competencia en el inicio y punto 2 del artículo 6 del Convenio de Bruselas para conocer de la demanda sobre obligaciones de garantía interpuesta por el demandado contra una persona domiciliada en el territorio de otro Estado contratante distinto del Estado del Juez?

B.

¿Deben interpretarse el inicio y el punto 2 del artículo 6 del Convenio de Bruselas en el sentido de que el Juez está obligado a admitir la demanda sobre obligaciones de garantía, salvo que haya lugar a la excepción contemplada en dicha disposición?

C.

En caso de respuesta negativa a la cuestión B, ¿puede el Juez aplicar las reglas procesales de su legislación nacional para apreciar si procede admitir la demanda sobre obligaciones de garantía o implica lo dispuesto en el Convenio de Bruselas que el Juez debe examinar dicha demanda según criterios diferentes de los de su Derecho procesal nacional y, de ser así, cuáles son estos criterios?»

7

Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal y del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante este Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la primera cuestión

8

La primera cuestión contempla el caso en que, en virtud del inicio y del punto 1 del artículo 5 del Convenio, que establece una excepción al principio general enunciado en el artículo 2, a un Juez se le someta una demanda sobre obligaciones de garantía interpuesta por el demandado contra una persona domiciliada en el territorio de un Estado contratante distinto del Estado del Juez.

9

La parte demandante en el litigio principal y las partes que han presentado observaciones escritas ante este Tribunal de Justicia deducen del carácter general del texto del punto 2 del artículo 6 que la regla, según la cual una persona puede ser demandada, si se trata de una demanda sobre obligaciones de garantía, ante el «Juez que esté conociendo de la demanda principal», no depende del fundamento de competencia que ha determinado el sometimiento de la demanda principal.

10

Procede recordar con carácter preliminar que el inicio y el punto 2 del artículo 6, que figura en la sección segunda del Convenio; relativa a las competencias especiales, constituye, al igual que el inicio y el punto 1 del artículo 5, una excepción a la regla de competenia de los órganos jurisdiccionales del Estado del domicilio del demandado, enunciada en el artículo 2.

11

El inicio y el punto 2 del artículo 6 prevén una atribución de competencia especial cuya elección depende de una opción del demandante como consecuencia de la existencia, en supuestos bien definidos, de una relación de conexión particularmente estrecha entre un litigio y el órgano jurisdiccional que puede conocer del mismo con miras a un desarrollo racional del proceso (sentencia de 22 de noviembre de 1978, Somafer SA contra Saar-Ferngas AG, 33/78, Rec. 1978, p. 2183). De este modo, el Convenio permite concentrar en un mismo Tribunal el conocimiento de todo un litigio. Por consiguiente, la relación de conexidad entre la demanda principal y la demanda sobre obligaciones de garantía basta para determinar la competencia del Juez que conoce de la demanda sobre obligaciones de garantía, cualquiera que sea el criterio de atribución de la competencia en el litigio principal; a este respecto, son equivalentes la competencia contemplada en el artículo 2 y la competencia a la que se refiere el artículo 5.

12

En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que en el supuesto de que una persona, domiciliada en el territorio de un Estado contratante, haya sido demandada ante el Juez de otro Estado contratante con arreglo al inicio y punto 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, este Juez será competente igualmente, en virtud de lo dispuesto en el inicio y en el punto 2 del artículo 6 del Convenio, para conocer de una demanda sobre obligaciones de garantía interpuesta contra una persona domiciliada en el territorio de un Estado contratante distinto del Estado del Juez que esté conociendo de la demanda principal.

Sobre las cuestiones segunda y tercera

13

Estas dos cuestiones tienen por objeto determinar si el inicio y el punto 2 del artículo 6 del Convenio obligan al Juez a admitir una demanda sobre obligaciones de garantía cuando ésta no ha sido interpuesta con la finalidad de provocar la intervención de un Juez distinto del correspondiente al demandado o si, por el contrario, el Juez puede apreciar la admisibilidad de la demanda a la luz de las reglas del Derecho procesal nacional.

14

La demandante en el litigio principal, el Gobierno francés y el Gobierno de la República Federal de Alemania interpretan el inicio y el punto 2 del artículo 6 como una disposición autónoma. Esto resulta de consideraciones basadas en la buena administración de la justicia: la protección jurídica completa que los Estados contratantes están obligados a garantizar a las partes, cuando es competente uno de sus órganos jurisdiccionales, no puede verse limitada por la aplicación de reglas procesales nacionales.

15

En el transcurso de la fase escrita, la Comisión se adhirió a esta solución, que, según ella, ofrece la ventaja de la sencillez y garantiza la aplicación uniforme del Convenio: el Juez nacional que conoce de la demanda principal está obligado a admitir una demanda sobre obligaciones de garantía.

16

En el transcurso de la fase oral, la Comisión sostuvo que la competencia judicial tan sólo constituye uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda; el Juez zanja en primer lugar la cuestión de la competencia conforme a las disposiciones del Convenio y luego verifica si la demanda reúne los demás requisitos para reclamar obligaciones de garantía determinados por la lex fori.

17

Procede señalar que el Convenio no tiene por objeto unificar las reglas procesales, sino atribuir las competencias judiciales para la solución de los litigios en materia civil y mercantil en las relaciones intracomunitarias y facilitar la ejecución de las resoluciones judiciales. Procede, pues, distinguir claramente entre la competencia y los requisitos de admisibilidad de una demanda.

18

Así pues, en materia de demandas sobre obligaciones de garantía, el inicio y el punto 2 del artículo 6 se limitan a determinar el Juez competente y no se refieren en absoluto a los requisitos de admisibilidad propiamente dichos.

19

Además, se deduce de una reiterada jurisprudencia que, tratándose de reglas procesales, procede remitirse a las reglas nacionales aplicables por el órgano jurisdicčionai nacional (véanse, en particular, por lo que respecta, por un lado, al concepto de litispendencia, la sentencia de 7 de junio de 1984, Zeiger conta Salinitri, 129/83, Rec. 1984, p. 2397, y, por otro, en lo que se refiere a los requisitos de ejecución de una resolución extranjera, las sentencias de 2 de julio de 1985, Deutsche Genossenschaftsbank contra SA Brasseries du pêcheur, 148/84, Rec. 1985, p. 1981, y de 4 de febrero de 1988, Hoffmann contra Krieg, 145/86, Rec. 1988, p. 645).

20

Procede precisar, no obstante, que la aplicación de las reglas procesales nacionales no puede menoscabar la eficacia del Convenio. En efecto, como este Tribunal de Justicia ha declarado, concretamente en la sentencia de 15 de noviembre de 1983 (Duijnstee, 288/82, Rec. 1983, p. 3663), el Juez no puede aplicar requisitos de admisibilidad previstos por el Derecho nacional que tengan por efecto limitar la operatividad de las reglas de competencia previstas por el Convenio.

21

Así, no cabe fundamentar explícita o implícitamente la desestimación de una demanda sobre obligaciones de garantía en el hecho de que los terceros demandados residan o estén domiciliados en otro Estado contratante distinto del Estado del Juez que esté conociendo de la demanda principal.

22

Procede, pues, responder a las cuestiones segunda y tercera que el inicio y el punto 2 del artículo 6 deben ser interpretados en el sentido de que no obligan al Juez nacional a admitir la demanda sobre obligaciones de garantía y de que éste, puede aplicar las reglas procesales de su Derecho nacional para apreciar la admisibilidad de la demanda, siempre y cuando no menoscabe la eficacia del Convenio en la materia y, en particular, siempre que no funde la inadmisión de la demanda sobre obligaciones de garantía en el hecho de que el garante resida o esté domiciliado en el territorio de un Estado contratante distinto del Estado del Juez que esté conociendo de la demanda principal.

Costas

23

Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania, el Gobierno de la República Francesa y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden, declara:

 

1)

En el supuesto de que una persona, domiciliada en el territorio de un Estado contratante, haya sido demandada, con arreglo al inicio y al punto 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, ante el Juez de otro Estado contratante, este Juez, en virtud de lo dispuesto en el inicio y en el punto 2 del artículo 6 del Convenio, es competente igualmente para conocer de una demanda sobre obligaciones de garantía interpuesta contra una persona domiciliada en el territorio de un Estado contratante distinto del Estado del Juez que esté conociendo de la demanda principal.

 

2)

El inicio y el punto 2 del artículo 6 deben ser interpretados en el sentido de que no obligan al Juez nacional a admitir la demanda sobre obligaciones de garantía y de que éste puede aplicar las reglas procesales de su Derecho nacional para apreciar la admisibilidad de la demanda, siempre y cuando no menoscabe la eficacia del Convenio en la materia y, en particular, siempre que no funde la inadmisión de la demanda sobre obligaciones de garantía en el hecho de que el garante resida o esté domiciliado en el territorio de un Estado contratante distinto del Estado del Tribunal que esté conociendo de la demanda principal.

 

Slynn

Joliét

Rodríguez Iglesias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de mayo de 1990.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente de la Sala Primera

G. Slynn


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.