INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-293/88 ( *1 )

I. Hechos

A. Marco jurídico

1. Legislación nacional

1.

La normativa neerlandesa relativa al seguro de vejez generalizado, Algemene Ouderdomswet (en lo sucesivo, «AOW»), estableció un régimen en el que el importe de la pensión de vejez está, en principio, exclusivamente en función del número de años de seguro.

En virtud de la AOW, están obligatoriamente asegurados los residentes neerlandeses, así como las personas que, por ejercer un trabajo por cuenta ajena en los Países Bajos, están sujetos al impuesto sobre los rendimientos del trabajo. Asimismo están obligatoriamente asegurados en virtud de la AOW los no residentes que perciban un subsidio, con arreglo a la Wet op de Arbeidsongeschiktheidsverzekering (Ley relativa a los seguros de incapacidad laboral; en lo sucesivo, «WAO»), debido a una incapacidad para el trabajo de, al menos, el 45 %.

El hecho de estar asegurado en virtud de la AOW implica la obligación de pagar una cotización. Las personas que han estado aseguradas en virtud de la AOW pueden solicitar una pensión de vejez a la edad de sesenta y cinco años. La pensión de vejez completa corresponde a un período de seguro de cincuenta años; si el período de seguro es inferior a cincuenta años, se aplica una reducción del 2 % por cada año en que no se haya estado asegurado. La AOW entró en vigor el 1 de enero de 1957. No era posible estar asegurado con anterioridad a esta fecha. El legislador neerlandés previo medidas transitorias, sin las cuales nadie podría haberse beneficiado de una pensión de vejez completa antes del año 2007.

2.

Este régimen transitorio (en lo sucesivo, «beneficios transitorios»), que figura en los artículos 55 y 56 de la AOW, asimila, siempre que se cumplan determinados requisitos, a años de seguro los años comprendidos entre la fecha en que el asegurado cumplió la edad de quince años y el 1 de enero de 1957 (fecha de adopción de la AOW). Conforme a estas disposiciones, no se aplica ninguna reducción a la pensión de vejez por los años en que no se haya estado asegurado anteriores a 1957, cuando el interesado que solicita la pensión cumpla tres requisitos acumulativos: a) el asegurado debe haber residido en los Países Bajos entre los cincuenta y nueve y los sesenta y cinco años de edad (apartado 1 del artículo 55 de la AOW; en lo sucesivo, «requisito de los seis años»); b) el asegurado debe tener la nacionalidad neerlandesa; c) el asegurado debe continuar residiendo en los Países Bajos después de haber cumplido la edad de sesenta y cinco años (apartado 6 del artículo 55 de la AOW; en lo sucesivo, «requisito de la residencia actual»).

Para la aplicación del requisito de los seis años, el Real Decreto de 3 de diciembre de 1985{Staatsblad 632) establece que se considera que ha «residido en los Países Bajos» el asegurado que ha «residido fuera de los Países Bajos» durante el período en que estaba asegurado en virtud de la AOW.

Conforme al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1408/71, los nacionales de los demás Estados miembros deben recibir el mismo trato que los nacionales neerlandeses.

El requisito de la residencia actual fue atenuado por el Real Decreto de 3 de diciembre de 1985, ya citado. Se considera que «reside en los Países Bajos» el asegurado que ha «residido fuera de los Países Bajos» pero que ha estado asegurado de manera ininterrumpida entre el 1 de enero de 1957 y la fecha en la que alcanzó la edad de sesenta y cinco años.

2. La normativa comunitaria

3.

El párrafo 1 del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/03, p. 55), está redactado en los siguientes términos:

«A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones [...] de vejez [...] (adquiridas) en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros no podrán ser objeto de ninguna reducción [...] por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora.»

4.

El anexo VI, en las letras a) y f) del apartado 2 de su título J (en lo sucesivo, «anexo VI»), establece:

«a)

Se considerarán igualmente períodos de seguro cubiertos bajo la legislación neerlandesa relativa al seguro de vejez generalizado los períodos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el beneficiario que no cumpla las condiciones que le permitan obtener la asimilación de dichos períodos a períodos de seguro haya residido en el territorio de los Países Bajos después de los quince años cumplidos, o durante los cuales, residiendo en el territorio de otro Estado miembro, haya ejercido una actividad asalariada en los Países Bajos para un empresario establecido en ese país.

[...]

f)

Los períodos mencionados en las letras a) y c) solamente serán tomados en consideración para el cálculo de la pensión de vejez cuando el interesado haya residido seis años en el territorio de uno o de varios Estados miembros después de la edad de cincuenta y nueve años cumplidos y mientras resida en el territorio de uno de esos Estados miembros.»

B. Antecedentes del litigio principal

5.

La Sra. Winter-Lutzins (en lo sucesivo, «la demandante») nació el 15 de febrero de 1922 en Alemania, donde residió hasta diciembre de 1965 con su cónyuge, nacido el 16 de septiembre de 1917. Desde el 1 de enero de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1983, los esposos, ambos de nacionalidad alemana, vivieron en los Países Bajos, donde el cónyuge de la demandante ejerció una actividad por cuenta ajena hasta la edad de sesenta y cinco años. En diciembre de 1982 se le concedió una pensión de vejez, en virtud de la AOW. La demandante también ejerció, desde 1973 hasta 1980, una actividad por cuenta ajena en los Países Bajos. En 1980 se le concedió un subsidio de incapacidad laboral, con arreglo a la WAO. Sobre esta base, la demandante continuó estando asegurada a la AOW hasta la edad de sesenta y cinco años. El 1 de diciembre de 1983, la demandante y su cónyuge regresaron a la República Federal de Alemania.

Cuando, el 15 de febrero de 1987, la demandante alcanzó la edad de sesenta y cinco años, adquirió derecho a una pensión de vejez en virtud de la AOW. La Soziale Verzekeringsbank (Caja de Seguridad Social; en lo sucesivo, «la demandada»), determinó el importe de esta pensión en un 44 % del importe de la pensión completa. La reducción del 56 % corresponde a 28 años durante los que no estuvo asegurada, transcurridos entre el 15 de febrero de 1937 (fecha en que la demandante cumplió la edad de quince años) y el 1 de enero de 1966 (fecha en la que los esposos se trasladaron a los Países Bajos).

6.

El litigio principal gira en torno al problema de si la demandada actuó lícitamente al aplicar esa reducción.

C. La cuestión prejudicial

7.

Mediante resolución de 17 de agosto de 1988, el Raad van Beroep suspendió el procedimiento y dirigió al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 1408/71 en el sentido de que es incompatible con él una disposición nacional por la que puede negarse al interesado el derecho a beneficios transitorios derivados de la legislación nacional por la sola razón de no residir en el territorio del Estado en el que se encuentra la institución deudora, teniendo en cuenta que el anexo VI del Reglamento establece para las personas que cumplen determinados requisitos un régimen específico por el que se consideran períodos de seguro los transcurridos antes del 1 de enero de 1957?»

8.

El Raad van Beroep considera que de las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 1973 (Smieja, 51/73, Rec. 1973, p. 1213), de 10 de junio de 1982 (Camera, 92/81, Rec. 1982, p. 2213), de 23 de octubre de 1986 (Van Roosmalen, 300/84, Rec. 1986, p. 3097) y de 24 de febrero de 1987 (Giletti y otros, 379/85, Rec. 1987, p. 955) puede deducirse que el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 1408/71 implica, de una manera general, que el derecho a la concesión de beneficios transitorios no puede denegarse al interesado por la simple razón de que en la fecha en que cumplió la edad de sesenta y cinco años no residiera en los Países Bajos, a menos que se trate de una excepción a esta norma, excepción que ha de estar enunciada expresamente en la normativa comunitaria.

9.

El Raad van Beroep declara, por consiguiente, que, al regular las particularidades relativas a la aplicación del Reglamento no 1408/71 a la normativa neerlandesa en materia de seguro de vejez, el anexo VI se limita a enunciar las disposiciones en virtud de las cuales los períodos anteriores al 1 de enero de 1957 pueden ser considerados como períodos de seguro cubiertos por interesados que no cumplan los requisitos exigidos en los artículos 55 y 56 de la AOW para la concesión de los beneficios transitorios.

10.

La cuestión consiste en determinar si, conforme al artículo 10 del Reglamento no 1408/71, la demandante cumple los requisitos que dan derecho a los beneficios transitorios.

Sólo en el caso de que se demostrara que no los cumple se plantearía la cuestión de si los períodos anteriores al 1 de enero de 1957 pueden aún, llegado el caso, considerarse como períodos de seguro sobre la base del anexo VI.

Parece que el Raad van Beroep sugiere que el anexo VI no constituye una excepción expresa al principio enunciado en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 1408/71.

El órgano jurisdiccional nacional considera, asimismo, que los beneficios transitorios y la normativa prevista en el anexo VI son normativas autónomas.

Sea como fuere, aunque lo dispuesto en el anexo VI constituyera una normativa especial en relación con los beneficios transitorios, habría que preguntarse si el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 1408/71 implica simplemente que la demandante debería beneficiarse de dichos beneficios transitorios.

II. Procedimiento

11.

La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de octubre de 1988;

12.

Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas:

la Sociale Verzekeringsbank, parte demandada en el litigio principal, representada por los Sres. B. H. ter Kuile y E. H. Pijnacker Hordijk, Abogados de La Haya y de Bruselas;

el Gobierno del Reino de los Países Bajos, representado por el Sr. H. J. Heinemann, Secretario General Adjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores;

la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R. D. Gouloussiś, Consejero Jurídico, y M. J. Drijber, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión.

13.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

14.

Mediante decisión de 21 de junio de 1989, el Tribunal de Justicia, conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Segunda.

III. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia

15.

La Sociale Verzekeringsbank propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial en sentido negativo.

Señala, en primer lugar, que los períodos anteriores al 1 de enero de 1957, respecto a los cuales se concede una pensión de vejez en virtud de los artículos 55 y 56 de la AOW, no son períodos de seguro efectivos, sino períodos de seguro ficticios, ya que el interesado no estaba obligado al pago de ninguna cotización. Los derechos a pensión que corresponden a estos períodos son derechos «gratuitos», para cuya concesión se exige un particular vínculo de conexión con los Países Bajos. Lo mismo ocurre respecto a los «períodos de seguro» a que se refiere el anexo VI. En efecto, los requisitos previstos en la letra f) no son sino el equivalente comunitario del requisito de los seis años y del requisito de la residencia actual previstos en la AOW.

La demandada considera, asimismo, que la sugerencia del Raad van Beroep, según la cual el anexo VI no constituye una excepción al artículo 10 del mismo Reglamento, es inexacta. Respecto a los beneficios transitorios, no puede hablarse de derechos que se deniegan al interesado por la sola razón de que no reside en el territorio del Estado en que se encuentra la institución deudora. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, especialmente, las sentencias de 10 de junio de 1982, Camera, y de 24 de febrero de 1987, Giletti, ya citadas) relativa al artículo 10 del Reglamento no 1408/71 no es aplicable a los beneficios transitorios.

En cualquier caso, la inaplicabilidad del artículo 10 del Reglamento no 1408/71 resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 1986 (Spruyt, 284/84, Rec. 1986, p. 685), donde el Tribunal de Justicia reconoció que, debido al carácter especial de la AOW, la norma del artículo 10 del Reglamento no 1408/71 no puede aplicarse, sin restricción, a la AOW. Esto rige, a fortiori, para los beneficios transitorios.

El problema de si un interesado cumple los requisitos que le permiten disfrutar de los beneficios transitorios debe resolverse sobre la base del Derecho interno neerlandés. En caso de una respuesta negativa, debe examinarse a continuación si la normativa comunitaria permite al interesado obtener las prestaciones. Ante esta situación, el anexo VI contiene una excepción a la aplicación del artículo 10 del Reglamento no 1408/71. El punto de partida de la normativa contenida en el anexo VI consiste en que el interesado que no disfruta de los beneficios transitorios debe, sin embargo, poder beneficiarse de los derechos a pensión por los períodos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los que existiera un vínculo de conexión con los Países Bajos, bien por razón de la residencia del interesado, o bien por el ejercicio de una actividad por cuenta ajena.

No existe razón alguna para conceder a un trabajador migrante derechos a pensión por períodos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los que no tuviera vínculo alguno con los Países Bajos.

Suponiendo que el artículo 10 del Reglamento no 1408/71 sea aplicable a la AOW sin ninguna restricción, prácticamente cualquiera que hubiera estado asegurado en virtud de la AOW en algún momento después del 1 de enero de 1957 podría tener derecho a los beneficios transitorios (gratuitos).

Tal solución, además, tampoco resulta del principio de libre circulación de trabajadores. En las sentencias de 25 de febrero de 1986 (De Jong, 254/84, Rec. 1986, p. 671, y Spruyt, ya citada), el Tribunal de Justicia declaró que, en relación con este principio, basta que los períodos anteriores al 1 de enero de 1957 sean tenidos en cuenta para el cálculo de derechos de pensión en virtud de la AOW sólo en la medida en que, durante esos períodos, los interesados hayan residido en los Países Bajos o hayan realizado en este país una actividad por cuenta ajena.

16.

El Gobierno de los Países Bajos considera que, ni el principio de libre circulación de personas, ni el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 1408/71, tienen como efecto que no pueda exigirse ningún requisito de residencia para la concesión de beneficios por los que el interesado no da una contrapartida. El apartado 1 del artículo 10 del Reglamento citado, indica, sólo afecta a los derechos adquiridos o a las pretensiones que pueden ser reconocidas en el momento de realización del riesgo en cuestión. Los beneficios transitorios no pueden incluirse dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 1408/71.

El Gobierno neerlandés considera que, en la sentencia de 25 de febrero de 1986 (Spruyt, ya citada), el Tribunal de Justicia sancionó expresamente el principio según el cual los requisitos de residencia establecidos en el marco de la AOW, en relación con las normas contenidas en el anexo VI, son conformes al Derecho comunitario.

El anexo VI no tendría sentido alguno si, en virtud del artículo 10 del Reglamento no 1408/71, cualquiera que resida en uno de los Estados miembros tuviera derecho a los beneficios transitorios.

El Gobierno neerlandés propone que se responda a la cuestión prejudicial que el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 1408/71 no debe ser interpretado en el sentido de que una norma de Derecho nacional como la del presente caso, por la que el derecho a los beneficios transitorios derivados de la legislación nacional puede denegarse al interesado por la sola razón de no residir en el territorio del Estado en que se encuentra la institución deudora, es incompatible con el citado artículo, dado que se trata de un régimen como la AOW, en el que basta con ser residente para estar asegurado, y que el anexo VI contiene una normativa específica relativa a la toma en consideración como años de seguro de los períodos anteriores al 1 de enero de 1957 para las personas que reúnen determinados requisitos.

17.

La Comisión considera que, ni el artículo 51 del Tratado CEE, ni cualquier disposición del Reglamento no 1408/71, son contrarios a la exigencia del requisito de la residencia actual.

Recuerda las sentencias del Tribunal de Justicia Smieja (ya citada), Giuliani (32/77, Recueil 1977, p. 1857), Camera, De Jong, Spruyt, Van Roosmalen, Giletti (ya citadas) y la sentencia de 23 de septiembre de 1987 (De Rijke, 43/86, Rec. 1987, p. 3611), para deducir de ellas que no puede afirmarse que se deniegue a un interesado «un derecho adquirido» a una prestación «por la sola razón de que no reside en el territorio en que se encuentra la institución deudora de la prestación», como era el caso en los asuntos citados. La sentencia Spruyt encierra, de hecho, la respuesta a la cuestión prejudicial.

En opinión de la Comisión, debe determinarse, en primer lugar, sobre la base del Derecho nacional aplicable, si se trata del nacimiento de un derecho. No se ha discutido que la demandante no cumple los requisitos previstos en los artículos 55 y 56 de la AOW para obtener los beneficios transitorios. Así pues, en Derecho nacional no se trata de un «derecho adquirido».

Debe examinarse si el Reglamento no 1408/71, completando el Derecho nacional, da lugar al nacimiento de un derecho a los beneficios transitorios. La Comisión considera que no es éste el caso. Añade que, si el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 1408/71 fuera contrario al requisito de la residencia actual, el anexo VI carecería de sentido.

El Reglamento tiene por objetivo fomentar la libre circulación de trabajadores mediante la supresión de los posibles obstáculos que resulten de los regímenes nacionales en el ámbito de la Seguridad Social y no exige la atribución de prestaciones por períodos durante los cuales el interesado no ha residido ni trabajado en los Países Bajos. Las consecuencias de la tesis contraria tendrían una gran repercusión. Los nacionales de los Estados miembros que hayan estado asegurados al menos un día en virtud de la AOW podrían, en tal caso, en la medida en que hayan residido durante seis años después de la fecha en que cumplieron la edad de cincuenta y nueve aflos en uno de los Estados miembros y continúen residiendo en él, be -neficiarse gratuitamente de una pensión de vejez por los años comprendidos entre su decimoquinto cumpleaños y el 1 de enero de 1957.

La Comisión propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada en los siguientes términos:

«Ni el artículo 51 del Tratado CEE, ni cualquier disposición del Reglamento (CEE) no 1408/71, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10, son contrarios a que un Estado miembro, al aplicar un régimen legal que prevé un seguro de vejez generalizado para todos los nacionales y personas asimiladas, como es la AOW neerlandesa, no conceda a los asegurados que no cumplen los requisitos exigidos por dicho régimen legal para asimilar los períodos anteriores a su entrada en vigor a períodos de seguro la correspondiente pensión de vejez respecto al primero de los períodos, cuando dichas personas no han residido ni trabajado en el Estado miembro de que se trate durante los períodos afectados.»

G. F. Mancini

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

2 de mayo de 1990 ( *1 )

En el asunto C-293/88,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Raad van Beroep de Amsterdam, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

E. M. Winter-Lutzins, con domicilio en Minden (República Federal de Alemania),

y

Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank, con domicilio en Amsterdam (Países Bajos),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Segundad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión resultante del Reglamento (CEE) no 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), y, especialmente, de las letras a) y f) del apartado 2 del título «Países Bajos» de su anexo VI,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por los Sres. F. A. Schockweiler, Presidente de Sala; G. F. Mancini y T. F. O'Higgins, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Darmon

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Sociale Verzekeringsbank, parte demandada en el litigio principal, por los Sres. B. H. ter Kuile y E. H. Pijnacker Hordijk, Abogados de La Haya y Bruselas;

en nombre del Gobierno del Reino de los Países Bajos, por el Sr. H. J. Heinemann, Secretario General Adjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R. D. Gouloussis, Consejero Jurídico, y B. J. Drijber, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes,

habiendo considerado el informe para la vista,

oídas las observaciones orales de la Sociale Verzekeringsbank, representada por el Sr. E. H. Pijnacker Hordijk, Abogado; del Gobierno del Reino de los Países Bajos, representado por el Sr. J. W. De Zwaan, y de la Comisión, representada por el Sr. B. J. Drijber, presentadas en audiencia pública el 9 de noviembre de 1989,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de febrero de 1990,

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante resolución de 17 de agosto de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de octubre siguiente, el Raad van Beroep de Amsterdam planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión resultante del Reglamento (CEE) no 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), y, especialmente, de las letras a) y f) del apartado 2 del título «Países Bajos» de su anexo VI.

2

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio pendiente ante el citado órgano jurisdiccional entre la Sra. E. M. Winter-Lutzins, de nacionalidad alemana, y la dirección de la Sociale Verzekeringsbank (en lo sucesivo, «SVB») sobre la aplicación de la Ley neerlandesa sobre el seguro de vejez generalizado, la Algemene Ouderdomswet (en lo sucesivo, «AOW»), para el cálculo de la pension de vejez a la que la Sra. Winter-Lutzins tiene derecho.

3

La AOW creó un sistema de seguro de vejez generalizado al que están afiliadas todas las personas residentes en los Países Bajos. El importe de la pensión de vejez está en función del número de años de seguro cubiertos entre la fecha en que se cumplió la edad de quince años y aquella en que se cumplieron los sesenta y cinco años. La AOW incluye un régimen transitorio que permite, dependiendo de determinados requisitos, asimilar a años de seguro en virtud de la AOW los años comprendidos entre el decimoquinto cumpleaños del interesado y el 1 de enero de 1957, fecha de entrada en vigor de la Ley (en lo sucesivo, «régimen transitorio»). De no haberse previsto este régimen transitorio, nadie podría haber tenido derecho a una pensión AOW aplicando el tipo pleno del 100 % antes del año 2007, puesto que la pensión equivale al 2 % dėl salario mínimo por cada año de seguro.

4

Entre los requisitos necesarios para efectuar esta asimilación figuran, con arreglo al apartado 1 del artículo 55 de la AOW, la residencia del interesado, ininterrumpida o no, en los Países Bajos durante seis años después de cumplir la edad de cincuenta y nueve años (en lo sucesivo, «requisito de los seis años») y, en virtud del apartado 6 del artículo 56 de la AOW, la residencia del interesado en los Países Bajos después de haber cumplido la edad de sesenta y cinco años (en lo sucesivo, «requisito de la residencia actual»).

5

Conforme al apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 1408/71:

«A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones [...] de vejez [...] (adquiridas) en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros no podrán ser objeto de ninguna reducción [...] por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora.»

6

El Reglamento no 1408/71, en las letras a) y f) del apartado 2 del título «Países Bajos» de su anexo VI (en lo sucesivo, «anexo VI»), contiene las siguientes disposiciones sobre la aplicación de la normativa neerlandesa sobre el seguro de vejez generalizado :

«a)

Se considerarán igualmente períodos de seguro cubiertos bajo la legislación neerlandesa relativa al seguro de vejez generalizado los períodos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el beneficiario que no cumpla las condiciones que le permitan obtener la asimilación de dichos períodos a períodos de seguro haya residido en el territorio de los Países Bajos después de los quince años cumplidos, o durante los cuales, residiendo en el territorio de otro Estado miembro, haya ejercido una actividad asalariada en los Países Bajos para un empresario establecido en ese país.

[...]

f)

Los períodos mencionados en las letras a) y c) solamente serán tomados én consideración para el cálculo de la pensión de vejez cuando el interesado haya residido seis años en el territorio de uno o de varios Estados miembros después de la edad de cincuenta y nueve años cumplidos y mientras resida en el territorio de uno de esos Estados miembros.»

7

De la resolución de remisión resulta que la Sra. Winter-Lutzins, nacida el 15 de febrero de 1922 en Alemania, residió en los Países Bajos con su esposo desde el 1 de enero de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1983, y ejerció una actividad por cuenta ajena desde 1973 hasta 1980, año a partir del cual se le concedió un subsidio de incapacidad laboral, con arreglóla la Wet op de Arbeidsongeschiktheidsverzekering (Ley relativa a los seguros de incapacidad laboral). Desde el 1 de diciembre de 1983, la Sra. Winter-Lutzins reside de nuevo en la República Federal de Alemania. Al alcanzar la edad de sesenta y cinco años, adquirió derecho a una pensión de vejez, en virtud de la AOW.

8

Al calcular esta pensión, la SVB aplicó una reducción del 56 % correspondiente a 28 años durante los que no estuvo asegurada, comprendidos entre el 15 de febrero de 1937 (fecha en que la Sra. Winter-Lutzins cumplió la edad de quince años) y el 1 de enero de 1966 (fecha en que los cónyuges Winter-Lutzins se trasladaron a los Países Bajos). La SVB efectuó esta reducción debido a que la Sra. Winter-Lutzins no cumplía el requisito de residencia actual que da derecho al régimen transitorio.

9

Raad van Beroep, ante el que recurrió la Sra. Winter-Lutzins, considera que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 1408/71 implica que el derecho a los beneficios previstos por el régimen transitorio no puede denegarse al interesado por la sola razón de que en la fecha en que cumplió la edad de sesenta y cinco años no residiera en los Países Bajos. Según ese órgano jurisdiccional, aunque regula casos especiales relativos a la aplicación del Reglamento no 1408/71 a la normativa neerlandesa en materia de seguro de vejez, el anexo VI contiene únicamente determinadas disposiciones conforme a las cuales los períodos anteriores al 1 de enero de 1957 pueden ser considerados como períodos de seguro en favor de interesados que no cumplen los requisitos exigidos en los artículos 55 y 56 de la AOW para la concesión de los beneficios previstos por el régimen transitorio.

10

El Raad van Beroep de Amsterdam planteó, pues, al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1408/71 en el sentido de que es incompatible con él una disposición nacional por la que puede negarse al interesado el derecho a beneficios transitorios derivados de la legislación nacional por la sola razón de no residir en el territorio del Estado en que se encuentra la institución deudora, teniendo en cuenta que el anexo VI del Reglamento establece para las personas que cumplen determinados requisitos un régimen específico por el que se consideran períodos de seguro los transcurridos antes del 1 de enero dé 1957?»

11

Para una más amplia exposición del marco jurídico y de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

12

Debe observarse, en primer lugar, que lo dispuesto en el anexo VI del Reglamento no 1408/71, redactado especialmente teniendo presentes las disposiciones de la AOW y con el fin de completarlas, debe considerarse teniendo en cuenta el sistema y las disposiciones de la legislación nacional. En el marco del sistema de la AOW, los períodos anteriores al 1 de enero de 1957, respecto a los que se conceda una pensión de vejez, de acuerdo con los artículos 55 y 56 de la AOW, no son períodos de seguro efectivos, ya que el interesado no estaba obligado al pago de ninguna cotización. La residencia es el único criterio constitutivo del seguro.

13

Debe recordarse, a continuación, la sentencia de 25 de febrero de 1986 (Spruyt, 284/84, Rec. 1986, p. 685), en la cual el Tribunal de Justicia declaró que las disposiciones del Reglamento no 1408/71, y más en particular las de su anexo VI, adoptadas en aplicación del artículo 51 del Tratado, deben ser interpretadas a la luz del objetivo de este artículo, que es el de contribuir al establecimiento de la más amplia libertad posible en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores migrantes, principio que se inscribe en los fundamentos de la Comunidad.

14

El artículo 51 impone efectivamente al Consejo adoptar, en el ámbito de la Seguridad Social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, instituyendo, en particular, el pago de las prestaciones a las personas que residen en los territorios de los Estados miembros. El objetivo de los artículos 48 a 51 no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho de libre circulación, los trabajadores tuvieran que perder los beneficios de la Seguridad Social que les concede la legislación de un Estado miembro.

15

Por tal razón, el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 1408/71, referente a la supresión de las cláusulas de residencia, tiene por objeto garantizar al interesado el derecho a beneficiarse de las prestaciones de la Seguridad Social, incluso después de haber elegido residencia en otro Estado miembro, y favorecer la libre circulación de los trabajadores protegiendo a los interesados contra los perjuicios que podrían derivarse del cambio de su residencia de un Estado miembro a otro. Tal y como el Tribunal lo ha juzgado ya en su sentencia de 7 de noviembre de 1973 (Śmieja, 51/73, Rec. 1973, p. 1213), este objetivo exige que la protección se extienda a una ventaja que, al estar prevista en el marco de un régimen especial, tal como el régimen transitorio de la AOW, se concrete en un aumento del nivel de la pensión que, de otra forma, correspondería al beneficiario.

16

Las modalidades particulares de la puesta en práctica de este principio para la aplicación de la legislación neerlandesa sobre el seguro de vejez generalizado vienen reguladas por el anexo VI, título I, punto 2, del Reglamento no 1408/71. Efectivamente, la regla del artículo 10 que excluye la aplicación de cláusulas de residencia no puede aplicarse sin restricción a un sistema de seguro de vejez generalizado donde el mero hecho de residir en los Países Bajos basta para estar asegurado.

17

Para las personas que hayan vivido durante los seis años siguientes a su cincuenta y nueve aniversario en otro Estado miembro, según viene previsto en la letra f), la letra a) del punto 2 somete la toma en consideración de períodos anteriores a la entrada en vigor de la Ley a la condición suplementaria de que se trate de períodos en los cuales el beneficiario haya residido en los Países Bajos o haya ejercido allí una actividad asalariada. Tales períodos presentan, efectivamente, un vínculo de conexión suficiente con el régimen neerlandés.

18

El juego de las cláusulas de residencia no puede conducir a negar la asimilación de períodos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el interesado, habiendo superado la edad de quince años, tenía un vínculo de conexión con los Países Bajos. Los demás efectos de las cláusulas de residencia, por lo que se refiere al régimen transitorio de la AOW, están autorizados por lo dispuesto en el anexo VI, que, en este sentido, restringe el ámbito de aplicación del artículo 10.

19

La aplicación del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 1408/71, de acuerdo con las modalidades fijadas en el anexo VI, permite, pues, que aquellas personas que no cumplen el requisito de la residencia actual y que no tuvieron ningún vínculo de conexión con los Países Bajos en el transcurso del período comprendido entre la fecha en que cumplieron la edad de quince años y el 1 de enero de 1957 no puedan obtener la asimilación de este período a años de seguro con arreglo a la AOW.

20

Debe, pues, responderse a la cuestión planteada por el Raad van Beroep de Amsterdam que el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que no es incompatible con él una disposición nacional por la que puede negarse al interesado el derecho a los beneficios transitorios derivados de la legislación nacional por la sola razón de no residir en el territorio del Estado en que se encuentra la institución deudora, teniendo en cuenta que el anexo VI del Reglamento establece para las personas que cumplen determinados requisitos un régimen específico por el que se consideran períodos de seguro los transcurridos antes del 1 de enero de 1957.

Costas

21

Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Raad van Beroep de Amsterdam mediante resolución de 17 de agosto de 1988, declara:

 

El apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que no es incompatible con él una disposición nacional por la que puede negarse al interesado el derecho a los beneficios transitorios derivados de la legislación nacional por la sola razón de no residir en el territorio del Estado en que se encuentra la institución deudora, teniendo en cuenta que el anexo VI del Reglamento establece para las personas que cumplen determinados requisitos un régimen específico por el que se consideran períodos de seguro los transcurridos antes del 1 de enero de 1957.

 

Schockweiler

Mancini

O'Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de mayo de 1990.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente de la Sala Segunda

F.A. Schockweiler


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.