Asunto C-262/88

Douglas Harvey Barber

contra

Guardian Royal Exchange Assurance Group

Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal de Londres

«Igualdad de retribución entre trabajadores masculinos y trabajadores femeninos — Despido por causas económicas — Pago anticipado de una pensión de jubilación»

Informe para la vista

Conclusiones del Abogado General Sr. W. Van Gerven, presentadas el 30 de enero de 1990   1912

Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1990   1944

Sumario de la sentencia

  1. Política social — Trabajadores masculinos y trabajadores femeninos — Igualdad de retribución — Retribución — Concepto — Prestaciones pagadas a un trabajador con ocasión de su despido — Inclusión

    (Tratado CEE, art. 119)

  2. Política social — Trabajadores masculinos y trabajadores femeninos — Igualdad de retribución — Retribución — Concepto — Pensión de jubilación pagada por un régimen profesional privado — Inclusión — Régimen gestionado enforma de institución fiduciaria independiente — Falta de pertinencia

    (Tratado CEE, art. 119)

  3. Política social — Trabajadores masculinos y trabajadores femeninos — Igualdad de retribución — Régimen profesional privado de pensiones de jubilación — Fijación de un requisito de edad distinto según el sexo para causar derecho a pensión — Improcedencia

    (Tratado CEE, art. 119)

  4. Política social — Trabajadores masculinos y trabajadores femeninos — Igualdad de retribución — Aplicación a cada uno de los elementos de la retribución por separado

    (Tratado CEK art. 119)

  5. Política social — Trabajadores masculinos y trabajadores femeninos — Igualdad de retribución — Artículo 119 del Tratado — Efecto directo — Concesión, en caso de despido, de una pensión de jubilación inmediata a un trabajador femenino y de una pensión de jubilación diferida a un trabajador masculino de la misma edad — Discriminación por razón de sexo que puede ser comprobada por el Juez nacional

    (Tratado CEE, art. 119)

  6. Política social — Trabajadores masculinos y trabajadores femeninos — Igualdad de retribución — Artículo 119 del Tratado — Aplicabilidad a los regímenes profesionales privados de pensiones — Declaración mediante sentencia prejudicial — Interpretación que no puede invocarse para reivindicar el nacimiento de un derecho a pensión con efectos a una fecha anterior a la de la sentencia

    (Tratado CEE, art. 119; Directivas 79/7y 86/378 del Consejo)

  1.  Las prestaciones concedidas al trabajador con ocasión de su despido constituyen una forma de retribución a la que tiene derecho el trabajador en razón de su relación de trabajo, que le es pagada en el momento de cesar su relación de trabajo, que permite facilitar su adaptación a las nuevas circunstancias resultantes de la pérdida de su empleo y que le garantiza una fuente de ingresos durante el período de búsqueda de un nuevo trabajo. Tales prestaciones, pagadas por un empresario a un trabajador con ocasión de su despido por causas económicas, están comprendidas en el ámbito de aplicación del párrafo 2 del artículo 119 del Tratado, ya sean pagadas éstas en virtud de un contrato de trabajo, de disposiciones legales o con carácter voluntario.

  2.  A diferencia de las prestaciones concedidas por los regímenes legales nacionales de Seguridad Social, las pensiones pagadas por los regímenes profesionales privados, que se caracterizan porque aquéllos son instituidos como consecuencia bien de una concertación entre interlocutores sociales, bien de una decisión unilateral del empresario, porque son financiados únicamente por el empresario o por éste junto con los trabajadores, porque la Ley admite que con el acuerdo del trabajador sustituyan en parte al régimen legal y porque sólo afectan a los trabajadores empleados por determinadas empresas, constituyen gratificaciones satisfechas por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo y, por consiguiente, están comprendidas dentro del àmbito de aplicación del artículo 119 del Tratado. Esta interpretación del artículo 119 no se ve desvirtuada por el hecho de que el régimen profesional privado de que se trata esté constituido en forma de institución fiduciaria y gestionado por fiduciarios formalmente independientes del empresario, dado que el artículo 119 se refiere también a las gratificaciones satisfechas indirectamente por el empresario.

  3.  El artículo 119 prohibe toda discriminación en materia de retribución entre trabajadores masculinos y femeninos, cualquiera que sea el mecanismo que determine esta desigualdad. Por lo tanto, la fijación de un requisito de edad, distinto según el sexo, para causar derecho a una pensión en el marco de un régimen profesional privado que sustituya en parte al régimen legal es contraria al artículo 119, aunque la diferencia entre las edades de jubilación de los hombres y de las mujeres corresponda a la prevista por el régimen legal nacional.

  4.  En materia de igualdad de retribución entre trabajadores masculinos y femeninos, una verdadera transparencia, que permita un control eficaz del Juez nacional, sólo se garantiza si el principio de igualdad de retribución se aplica a cada uno de los elementos de la retribución concedida respectivamente a los trabajadores masculinos y femeninos y no globalmente al conjunto de las gratificaciones concedidas a unos y a otros.

  5.  El artículo 119 del Tratado se aplica directamente a todas las formas de discriminación que puedan ser comprobadas únicamente con ayuda de los criterios de identidad de trabajo y de igualdad de retribución seguidos por el artículo citado, sin que para la aplicación de éstos sean necesarias medidas comunitarias o nacionales que determinen dichos criterios. El órgano jurisdiccional nacional ante el que se invoque dicho artículo debe garantizar la protección de los derechos que esta disposición concede a los justiciables, en particular en caso de que un régimen profesional privado de pensiones que sustituya en parte al régimen legal no pague a un trabajador masculino, a consecuencia de su despido, la pensión inmediata que en semejante caso se concedería a un trabajador femenino.

  6.  Habida cuenta de que los Estados miembros y los círculos interesados, a la vista de las Directivas 79/7 y 86/378, pudieron equivocarse sobre el alcance exacto de sus obligaciones en materia de aplicación del principio de igualdad entre trabajadores masculinos y femeninos por lo que se refiere a las pensiones, consideraciones imperativas de seguridad jurídica se oponen a que pueda alegarse el efecto directo del artículo 119 para causar derecho a pensión con efectos a una fecha anterior a la de la sentencia que declare, en el marco del procedimiento prejudicial, la aplicabilidad de dicho artículo a este tipo de pensiones, salvo para los trabajadores o sus causahabientes que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.