61988J0215

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 13 DE JULIO DE 1989. - CASA FLEISCHHANDELS GMBH CONTRA BUNDESANSTALT FUER LANDWIRTSCHAFTLICHE MARKTORDNUNG. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: BUNDESVERWALTUNGSGERICHT - ALEMANIA. - AGRICULTURA - ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS EN EL SECTOR DE LA CARNE BOVINA - AYUDAS AL ALMACENAMIENTO PRIVADO. - ASUNTO 215/88.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 02789


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Agricultura - Organización común de mercados - Carne de vacuno - Ayudas al almacenamiento privado - Requisitos para su concesión - "Cantidad almacenada" - Concepto

(Reglamento nº 2711/75 de la Comisión, art. 9, apartado 3)

2. Agricultura - Organización común de mercados - Carne de vacuno - Ayudas al almacenamiento privado - Requisitos para su concesión - Plazo máximo entre el sacrificio y el almacenamiento - Disposiciones reglamentarias aplicables

(Reglamentos nº 1071/68 , art. 2, apartado 2, nº 2778/74, nº 1860/75, nº 2711/75 y nº 1500/76 de la Comisión).

Índice


1. El apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 2711/75, que prevé la concesión de una ayuda, fijada anticipadamente a tanto alzado, al almacenamiento privado en el sector de la carne de bovino, debe interpretarse en el sentido que la "cantidad almacenada" sólo puede estar constituida por carne que reúna los requisitos establecidos para la concesión de ayuda.

2. El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 1071/68, relativo a las modalidades de aplicacíón de la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno, que fija el plazo máximo entre el sacrificio de animales y el almacenamiento de la carne, no ha sido derogado ni por el Reglamento nº 2778/74 , ni por el Reglamento nº 1860/75, ni por el Reglamento nº 2711/75, y, a falta de cualquier disposición que establezca una excepción en el Reglamento nº 1500/76, era aplicable a las ayudas concedidas al amparo de este último.

Partes


En el asunto 215/88,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesverwaltungsgericht, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Casa Fleischhandels-GmbH

y

Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (Instituto federal para la organización de los mercados agrarios),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de determinadas disposiciones comunitarias relativas a las ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres. F. Grévisse, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y M. Zuleeg, Jueces,

Abogado General: Sr.J. Mischo

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal

consideradas las observaciones presentadas en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Dierk Booss, Consejero Jurídico,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 28 de junio de 1989,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el mismo día,

dicta lo siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 26 de mayo de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de agosto siguiente, el Bundesverwaltungsgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de determinadas disposiciones comunitarias relativas al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno, y, en particular, del Reglamento nº 1071/68 de la Comisión, de 25 de julio de 1968, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de ayudas de almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno (DO L 180, p. 19); del Reglamento nº 2778/74 de la Comisión, de 31 de octubre de 1974, por el que se prevé la concesión de una ayuda, fijada anticipadamente a tanto alzado, al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno (DO L 294, p. 73); del Reglamento nº 1860/75 de la Comisión, de 18 de julio de 1975, relativo a la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno (DO L 188, p. 30); del Reglamento nº 2711/75 de la Comisión, de 24 de octubre de 1975, por el que se prevé la concesión de una ayuda, fijada anticipadamente a tanto alzado, al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno (DO L 274, p. 27), y del Reglamento nº 1500/76 de la Comisión, de 25 de julio de 1976, por el que se prevé la concesión de una ayuda, fijada anticipadamente a tanto alzado, al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno (DO L 167, p. 31).

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la demandante en el asunto principal, Casa Fleischhandels-GmbH (en lo sucesivo, "Casa"), empresa dedicada a la comercialización de productos cárnicos y el Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (en lo sucesivo, "BALM") que es el organismo alemán de intervención de mercados agrarios.

3 Consta en autos que, entre noviembre de 1974 y julio de 1976, la demandante celebró con el BALM varios contratos al objeto de percibir la ayuda al almacenamiento privado de carne de vacuno. Como consecuencia de los controles efectuados por el organismo de intervención después de haber pagado las ayudas, éste último consideró que, en tres de estos contratos, Casa no había respetado íntegramente los requisitos establecidos por la normativa aplicable para la concesión de la ayuda.

4 Respecto a uno de estos contratos, celebrado cuando estaba en vigor el Reglamento nº 2711/75, de 24 de octubre de 1975, el BALM consideró que la cantidad de carne almacenada por Casa procedente de animales sacrificados dentro del plazo reglamentario era inferior al 90 % de la cantidad prevista en el contrato, por la cual, con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 9 del citado Reglamento, no debería haberse pagado la citada ayuda. Por lo que se refiere a los otros dos contratos, celebrados al amparo del Reglamento nº 1500/76, de 25 de junio de 1976, el BALM declaró que cierta cantidad de carne había sido almacenada más de 6 días después del sacrificio de los animales, incumpliendo el plazo máximo fijado por el Reglamento nº 1071/68, de 25 de julio de 1968, plazo que según el BALM no había sido objeto de una excepción establecida por el Reglamento 1500/76. Por consiguiente, la parte de las ayudas correspondiente a esta cantidad de carne había sido pagada indebidamente.

5 Tras haber sido desestimada la reclamación que había interpuesto contra las resoluciones por las que se exigía la restitución adoptadas por el BALM, Casa recurrió ante el Verwaltungsgericht. Este último desestimó el recurso en lo referente a la resolución relativa al primero de los citados contratos. Por el contrario, anuló las resoluciones relativas a los otros dos contratos, por considerar que el plazo de seis días establecido por el Reglamento nº 1071/68, había sido ampliado a diez días por el Reglamento nº 2711/75 y que este último había sido mantenido por el Reglamento nº 1500/76.

6 En el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Hessische Verwaltungsgerichtshof revocó la sentencia en cuanto estimaba las pretensiones de Casa y la confirmó en todo lo demás. Por ello, las pretensiones iniciales de la demandante en el procedimiento principal resultaron desestimadas en su totalidad.

7 Al conocer del recurso de casación interpuesto por Casa, el Bundesverwaltungsgericht decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:

"1) El concepto de 'cantidad almacenada' del párrafo 1 del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 2711/75 de la Comisión, de 24 de octubre de 1975 (DO L 224, p. 27), ¿debe interpretarse en el sentido de que únicamente hay que entender como tal, la cantidad almacenada que pueda ser objeto de una ayuda?

2) ¿Qué relación jurídica guardan entre sí las disposiciones enunciadas a continuación, a saber:

a) La regla del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 1071/68 de la Comisión, de 25 de julio de 1968 (DO L 180, p. 19) (' con no más de seis días de antelación' ), ¿ha sido derogada:

aa) bien con carácter específico para la concesión de ayudas previamente fijadas a tanto alzado, mediante el régimen excepcional del artículo 5 del Reglamento nº 2778/74 de la Comisión, de 31 de octubre de 1974 (DO L 294, p. 73) (' con una antelación de diez días como máximo' ),

bb) o bien, con carácter general, mediante el régimen excepcional del artículo 5 del Reglamento nº 1860/75 de la Comisión, de 18 de julio de 1975 (DO L 188, p. 30) (' como máximo 10 días antes' )

perdiendo así vigencia parcial, o en su caso, totalmente?

b) La mencionada regla del artículo 5 del Reglamento nº 2778/74, ¿ha quedado derogada:

aa) bien mediante la regla de igual contenido del artículo 5 del Reglamento nº 2711/75 de la Comisión, de 24 de octubre de 1975 ("como máximo diez días antes"),

bb) o bien mediante el Reglamento nº 1500/76 de la Comisión, de 25 de junio de 1976 (DO L 167, p. 31)?

c) Si se respondiese afirmativamente a alguna de las dos cuestiones de la letra b):

La regla del artículo 5 del Reglamento nº 2711/75, ¿ha quedado derogada mediante el Reglamento nº 1500/76?

d) Si se respondiese negativamente a las dos cuestiones de la letra a) y, al mismo tiempo, se respondiese afirmativamente a una de las dos cuestiones de la letra b), inciso bb), y de la letra c):

Con la entrada en vigor del Reglamento nº 1500/76, la regla del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 1071/68, ¿puede aplicarse de nuevo para la concesión de ayudas previamente fijadas a tanto alzado?

3) Si se respondiese afirmativamente a alguna de las dos cuestiones del apartado 2 a) o si se respondiese negativamente a alguna de las dos cuestiones de los apartados 2, letra b), inciso bb), y de la letra c):

¿Tienen derecho los Estados miembros a acordar, en los contratos de almacenamiento celebrados con arreglo al apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 989/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968 (DO L 169, p. 10; EE 03/02, p. 198), un plazo de almacenamiento más breve, por ejemplo de sólo seis días, en vez del plazo de diez días establecido en un Reglamento de la Comunidad Europea, con la consecuencia de que, al no respetarse dicho plazo más breve, se pierde todo derecho a la percepción de las ayudas?"

8 Para una más amplia exposición de los hechos, de la normativa comunitaria aplicable, así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la primera cuestión

9 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 2711/75 de la Comisión, de 24 de octubre de 1975, debe interpretarse en el sentido que "la cantidad almacenada" sólo puede estar constituida por la carne que reúna los requisitos establecidos para la concesión de la ayuda al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno.

10 A tenor del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 2711/75, "por lo que se refiere a la carne almacenada en estado natural, si la cantidad almacenada es inferior a la cantidad por la que se celebró el contrato y

a) superior o igual al 90 % de esta cantidad, se reducirá proporcionalmente el importe de la ayuda al almacenamiento privado;

b) inferior al 90 % de esta cantidad, no se pagará la ayuda al almacenamiento privado" (traducción no oficial).

11 El Bundesverwaltungsgericht considera que subsisten dudas sobre el extremo de si "la cantidad almacenada", en el sentido de las disposiciones antes citadas, debe o no estar constituída únicamente por la carne que cumpla los requisitos establecidos para la concesión de la ayuda. El órgano jurisdiccional nacional pone de manifiesto que, si bien el tenor literal parece favorecer el segundo término de la alternativa, su espíritu, por el contrario, lleva a preferir una interpretación en consonancia con el primer término.

12 En sus observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, la Comisión subraya que el tenor literal de las citadas disposiciones no permite, por sí solo, pronunciarse, pero que su finalidad supone preferir la primera alternativa.

13 Conviene recordar que el Reglamento nº 1071/68 de la Comisión, de 25 de julio de 1968, que determina las modalidades generales de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno, dispone, en el apartado 1 de su artículo 3 que en el contrato celebrado entre el almacenista privado y el organismo de intervención figurarán, en particular, "la cantidad del producto que deba almacenarse", y en el apartado 2 de su artículo 3, que el citado contrato debe prever la obligación para el almacenista de "dar entrada en almacén y almacenar ((...)) la cantidad convenida del producto de que se trate". Además, de conformidad con el apartado 4 del artículo 3, "la obligación de almacenar la cantidad convenida se considerará satisfecha si por lo menos el 90 % o como máximo el 110 % de esta cantidad ha entrado en almacén y ha sido almacenada" (traducción no oficial).

14 Para precisar las consecuencias del incumplimiento de esta obligación, se incluyeron en el Reglamento nº 2711/75, relativo a un programa particular de ayudas, las disposiciones del artículo 9 cuya interpretación se solicita.

15 El propósito de estas disposiciones es el de garantizar que el agente económico que haya percibido la ayuda respete sus compromisos sobre la cantidad de carne que se obligó a almacenar en el contrato celebrado con el organismo de intervención, y el de sancionar el incumplimiento de dichos compromisos con la pérdida total o parcial de la ayuda.

16 Tanto la sistemática como la finalidad de esta normativa obligan a interpretar el concepto de "cantidad almacenada" en el sentido que, en el marco del régimen comunitario de ayudas, únicamente se puede almacenar la carne que reúna los requisitos establecidos para la concesión de la ayuda.

17 Puesto que el contrato de almacenamiento sólo puede recaer sobre la carne que reúna los citados requisitos, la observancia de los compromisos cuantitativos asumidos por el almacenista privado debe apreciarse teniendo únicamente en cuenta la carne efectivamente almacenada que reúna asimismo tales requisitos.

18 Además, la obligación de almacenar la cantidad convenida en el contrato quedaría sin sancionar en la práctica si bastase con que el almacenista privado compensara, mediante cantidades de carne que no reúna los requisitos establecidos para la concesión de ayuda, un eventual déficit de la carne que cumpla los citados requisitos. Mediante el mismo procedimiento, también podría el almacenista privado eludir la regla establecida en el artículo 2 del Reglamento nº 2711/75, según la cual "la cantidad mínima por contrato es de 50 toneladas", que trata de evitar la financiación comunitaria del almacenamiento privado normal.

19 Finalmente, sólo esta interpretación del concepto de "cantidad almacenada" permite dar sentido a lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 2711/75, que prevé que el importe de la ayuda se reducirá proporcionalmente a la cantidad almacenada en relación con la cantidad convenida en el contrato. Efectivamente, no cabe admitir que se tome así en cuenta la cantidad almacenada para calcular el importe de la ayuda, si pudiera incluir, aunque sólo fuera en parte, carne que no respondiera a los requisitos establecidos para la concesión de la ayuda.

20 Procede, pues, responder a la primera cuestión declarando que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 2711/75 de la Comisión, de 24 de octubre de 1975, debe interpretarse en el sentido de que "la cantidad almacenada" sólo puede estar constituida por carne que reúna los requisitos para la concesión de la ayuda al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno.

Sobre la segunda cuestión

21 Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, en sustancia, cómo actúan recíprocamente los distintos Reglamentos que se han adoptado en materia de ayuda al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno, para determinar si el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 1071/68 de la Comisión, de 25 de julio de 1968, según el cual "sólo podrán ser objeto de ayudas al almacenamiento privado los productos procedentes de animales sacrificados con no más de seis días de antelación" ha quedado derogada bien por el Reglamento nº 2778/74 de la Comisión, de 31 de octubre de 1974, bien por el Reglamento nº 1860/75 de la Comisión, de 18 de julio de 1975, bien por el Reglamento nº 2711/75 de la Comisión, de 24 de octubre de 1975 y si era aplicable a las ayudas concedidas cuando estaba en vigor el Reglamento nº 1500/76 de la Comisión, de 25 de julio de 1976.

22 Afirma el Bundesverwaltungsgericht que, apartándose de la disposición, antes citada, del Reglamento nº 1071/68, el artículo 5 del Reglamento nº 2778/74 amplió a diez días el plazo máximo que debe transcurrir entre el sacrificio de los animales y la entrada en almacén de los productos procedentes de éstos. Esta ampliación del plazo fue mantenida por el Reglamento nº 1860/75 y confirmada por el Reglamento nº 2711/75. En los considerandos del Reglamento nº 1500/76, se afirma de nuevo la necesidad de adaptar algunos de los requisitos establecidos en el Reglamento nº 1071/68, entre los que se halla el relativo a la duración del plazo que ha de transcurrir entre el sacrificio y la entrada en almacén. Pero la parte dispositiva del citado Reglamento nº 1500/76 no contiene ninguna disposición que indique el plazo que ha de respetarse y que permita afirmar que ya no es aplicable el plazo de diez días establecido en los Reglamentos nº 2778/74, nº 1860/75 y nº 2711/75.

23 Procede señalar que, tal como ha manifestado la Comisión ante el Tribunal de Justicia, el Reglamento nº 805/68 del Consejo, de 27 de julio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157), en la redacción que le dio el Reglamento nº 2822/72 del Consejo, de 28 de diciembre de 1972, por el que se modifica el citado Reglamento (DO L 298, p. 1; EE 03/06, p. 160), dispone, en el apartado 2 de su artículo 8, que las modalidades de aplicación relativas a las ayudas al almacenamiento privado son dictadas por la Comisión según el procedimiento llamado del comité de gestión, y, en la letra b) del apartado 5 de su artículo 6, establece que la aplicación de un determinado programa de ayudas y el final de su aplicación se decidirán por la Comisión según el mismo procedimiento.

24 En razón de lo que dispone el apartado 2 del artículo 8 antes citado, la Comisión adoptó el Reglamento nº 1071/68 que establece las modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno. Estas modalidades generales, que se aplican sin limitación de tiempo, van destinadas a regular, en principio, el conjunto de las ayudas concedidas por este concepto, con la única excepción que no procede aplicar en el caso de autos, de las ayudas "concedidas en todo o en parte en forma del beneficio basado en las disposiciones del inciso aa) de la letra b) del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 805/68".

25 Por otra parte, así se dictaron los Reglamentos nº 2778/74, nº 1860/75, nº 2711/75 y nº 1500/76 de la Comisión, que menciona el órgano jurisdiccional nacional. Cada uno de estos Reglamentos, adoptados en base a la letra b) del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento nº 805/68, antes citado, regulaba la aplicación y de las modalidades de un programa puntual de ayudas, que respondía a una determinada situación del mercado de la carne de vacuno durante un período determinado. Tales Reglamentos dejaron de aplicarse cuando se adoptaron respectivamente los Reglamentos de la Comisión nº 776/75, de 25 de marzo de 1975 (DO L 77, p. 20), nº 2698/75, de 23 de octubre de 1975 (DO L 273, p. 26), nº 3194/75, de 5 de diciembre de 1975 (DO L 316, p. 16), y nº 1924/76, de 3 de agosto de 1976 (DO L 210, p. 15), que limitaron sus efectos a una fecha que en ellos se determinaba.

26 De cuanto antecede se deduce que, cuando los Reglamentos "puntuales" nº 2778/74, nº 1860/75 y nº 2711/75 contenían disposiciones que discrepaban en algunos puntos de las establecidas por el Reglamento nº 1071/68, cosa que era posible porque se habían adoptado también con base en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 805/68 antes citado, estas disposiciones distintas sólo eran eficaces durante el plazo de aplicación de los citados Reglamentos. Ni perseguían la finalidad, ni pudieron tener el efecto de "derogar" las disposiciones del Reglamento nº 1071/68, respecto a las cuales únicamente establecieron excepciones.

27 En lo que se refiere concretamente al plazo máximo que debe transcurrir entre el sacrificio de los animales y la entrada en almacén de los productos procedentes de estos animales, quedó fijado en seis días por el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 1071/68. Los Reglamentos nº 2778/74, nº 1860/75 y nº 2711/75 establecían que, como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, el plazo se ampliaba a diez días "para facilitar las operaciones de almacenamiento". 2

28 Como acaba de explicarse, estas disposiciones que establecen excepciones dejaron de aplicarse al mismo tiempo que los Reglamentos en que se hallaban, y no derogaron la regla del plazo de seis días establecido en el Reglamento nº 1071/68.

29 Por consiguiente, esta regla sigue siendo aplicable a las ayudas concedidas cuando el Reglamento nº 1500/76 estaba en vigor, ya que su articulado no contiene ninguna excepción a lo dispuesto en el Reglamento nº 1071/68.

30 No puede cuestionarse esta afirmación por el hecho que, como pone de manifiesto la resolución de remisión, la versión alemana del Reglamento nº 1500/76 contiene un considerando que, redactado en los mismos términos que los que figuran en los Reglamentos nº 2778/74, nº 1860/75 y nº 2711/74, señala la necesidad de adaptar algunos requisitos previstos en el Reglamento nº 1071/68, entre otros, el relativo al plazo que debe transcurrir entre el sacrificio y el almacenamiento privado.

31 Efectivamente, un considerando de un Reglamento, si bien puede aclarar la interpretación que ha de darse a una norma jurídica, no constituye, en sí mismo, tal norma. Además, el considerando de que se trata no figura en ninguna de las demás versiones linguísticas del Reglamento nº 1500/76.

32 A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión que el apartado 2 del articulo 2 del reglamento nº 1071/68 de la Comisión, de 25 de julio de 1968, no ha sido derogado ni por el Reglamento nº 2778/74 de la Comisión, de 31 de octubre de 1974, ni por el Reglamento nº 1860/75 de la Comisión, de 18 de julio de 1975, ni por el Reglamento nº 2711/75 de la Comisión, de 24 de octubre de 1975 y que, a falta de cualquier disposición que establezca una excepción en el Reglamento nº 1500/76 de la Comisión, de 25 de junio de 1976, era aplicable a las ayudas concedidas cuando este último Reglamento estaba en vigor.

Sobre la tercera cuestión

33 De la resolución de remisión se desprende que, mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende fundamentalmente saber si, en el supuesto que el plazo máximo entre el sacrificio y la entrada en almacén, aplicable a las ayudas concedidas cuando estaba en vigor el Reglamento nº 1500/76, fuera de diez días, están facultados los Estados miembros para imponer que los contratos celebrados entre los almacenistas privados y el organismo de intervención competente establezcan la observancia de un plazo distinto, mucho más corto.

34 Habida cuenta de la respuesta que se ha dado a la segunda cuestión, no procede resolver sobre ésta.

Decisión sobre las costas


Costas

35 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha representado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesverwaltungsgericht, mediante resolución de 26 de mayo de 1988, decide declarar que:

1) El apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 2711/75, de la Comisión, de 24 de octubre de 1975, debe interpretarse en el sentido de que "la cantidad almacenada" sólo puede estar constituida por carne que reúna los requisitos establecidos para la concesión de la ayuda al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno.

2) El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 1071/68 de la Comisión, de 25 de julio de 1968, no ha sido derogado ni por el Reglamento nº 2778/74 de la Comisíón, de 31 de octubre de 1974, ni por el Reglamento nº 1860/75 de la Comisión, de 18 de julio de 1975, ni por el Reglamento nº 2711/75 de la Comisión, de 24 de octubre de 1975, y, a falta de cualquier disposicíón que establezca una excepcíón en el Reglamento nº 1500/76 de la Comisión, de 25 de junio de 1976, era aplicable a las ayudas concedidas cuando este último Reglamento estaba en vigor.