INFORME PARA LA VISTA

presentado en los asuntos acumulados C-116/88 y C-149/88 ( *1 )

I. Hechos y procedimiento

1. Antecedentes del litigio

El Sr. André Hecq ejerce sus actividades en los servicios técnicos de la Comisión desde 1967. Agente local en un primer momento, recibió su nombramiento definitivo como funcionario titular en 1975, siendo clasificado en el grado B 5 con el empleo de asistente técnico adjunto. A partir del 1 de agosto de 1982, fue destinado al servicio especializado «Gestión de inmuebles y material»; desde febrero de 1984, ocupó el empleo de asistente técnico de grado BT 3. Después de un incidente, acaecido a finales de 1984, las relaciones del Sr.Hecq con sus colegas y con su superior jerárquico, Sr. Brusset, se deterioraron. La situación dio lugar a un intercambio de notas de tono bastante personal.

Después de haber recibido dos notas del Sr. Brusset acerca de la situación en el mencionado sector, el 3 de enero de 1986, el Sr. Pratley, Director de la Administración General, hizo saber al Sr. de Hoe, Jefe del servicio «Gestión de inmuebles y material» que había que poner fin inmediatamente al intercambio de notas. El Sr. Pratley propuso trasladar al Sr. Hecq del sector «Inmuebles» y confiarle la responsabilidad en materia «Térmica y Sanitaria» de ciertos inmuebles nuevos de la Comisión. El Sr. de Hoe dio curso a esta propuesta mediante decisión de 23 de enero de 1986, en la cual definió también las nuevas funciones del Sr. Hecq. Después de haber oído al Sr. de Hoe y al Sr. Hecq, el Sr. Pratley precisó, mediante nota de 5 de marzo de 1986, cuáles eran los inmuebles cuyo cuidado se confiaba al Sr. Hecq. Con fecha 11 de marzo de 1986, el Sr. Hecq envió una nota al Sr. Pratley en la cual le solicitaba poner a su disposición un equipo de técnicos, por cuanto le era imposible efectuar por sí sólo un trabajo concienzudo e impecable. Con fecha 24 de marzo de 1986, el Sr. Pratley decidió excluir algunos edificios de la responsabilidad del Sr. Hecq con vistas a facilitar a éste su tarea. El 2 de abril de 1986, el Sr. Hecq interpuso una reclamación contra las decisiones de fechas 3 de enero, 23 de enero y 5 de marzo de 1986, que fue desestimada por la Comisión mediante decisión de 30 de octubre de 1986. Con fecha 26 de enero, el Sr. Hecq interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia con objeto, por una parte, de anular las decisiones antes citadas y, por otra, de que se le restableciera en la totalidad de los derechos estatutarios que le correspondían con anterioridad al 1 de febrero de 1986. Este asunto se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia con el número 19/87. Mediante sentencia de 23 de marzo de 1988, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia desestimó el recurso.

Varios días después de la interposición del recurso en el asunto 19/87, el Sr. Hecq tuvo conocimiento de la existencia de una nota de 27 de enero de 1987 del Sr. Brusset a un cierto Sr. Scocci, a tenor de la cual le había sido retirado el cuidado de uno de los cinco edificios de los que era responsable, a saber el de la plaza Frère Orban. Con fecha 18 de febrero de 1987, el Sr. Hecq interpuso una reclamación contra esta decisión, que, además, no le había sido comunicada. Al haber resuelto la Comisión tardíamente acerca de esta reclamación (el 29 de septiembre), el Sr. Hecq, con fecha 22 de septiembre de 1987, interpuso un recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia (asunto 280/87). Este recurso fue desestimado mediante sentencia de 14 de diciembre de 1988.

Entre el 6 de febrero y el 4 de mayo de 1987, el Sr. Hecq faltó a su trabajo por razones de salud. Durante todo este período, el Sr. Petersen, Jefe del servicio «Inmuebles», atribuyó a dos funcionarios la responsabilidad de los edificios que se habían confiado al Sr. Hecq. Al retorno a su actividad, el Sr. Petersen le confió una nueva tarea, a saber, «la realización de una auditoría del complejo de Overijse». En su nota de fecha 22 de abril de 1987, precisó que la auditoría debía realizar el balance completo del complejo, partida por partida, proponiendo eventuales medidas de reordenación para un mejor servicio del edificio. Con fecha 13 de julio de 1987, el Sr. Hecq interpuso una reclamación contra esta decisión que fue desestimada por la Comisión el 25 de noviembre de 1987. La decisión que fue comunicada el 22 de abril de 1987 y la decisión desestimatoria de su reclamación son objeto del asunto C-l 16/88.

Con fecha 22 de julio de 1987, el Sr. Hecq participó en una reunión con el Director General de Personal y Administración, Sr. Hay, entre otros, en la cual se discutió la necesidad de su nuevo destino. Mediante nota de 29 de julio de 1987, el Sr. Hay le propuso dos nuevas funciones y le describió las tareas que tendría que desempeñar. El Sr. Hecq podía elegir entre el servicio TER en Bruselas y la División IXE-2 («Inmuebles y material») en Luxemburgo. Sin embargo, al no haber manifestado el Sr. Hecq su elección entre las dos posibilidades, el Sr. Hay, con fecha 31 de julio de 1987, le comunicó su decisión de destinarle a partir del 1 de noviembre de 1987 a la Dirección IXE de la Comisión en Luxemburgo, con el empleo B 3/2. El 28 de octubre de 1987, el Sr. Hecq interpuso una reclamación contra esta decisión, pero la Comisión no respondió hasta el 17 de mayo de 1988. El recurso en el asunto C-149/88 impugna la decisión de 31 de julio de 1987 así como la desestimación presunta de la reclamación.

2. Procedimiento

El recurso del Sr. Hecq en el asunto C-116/88 se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de abril de 1988. El recurso en el asunto C-149/88 se registró el 25 de mayo de 1988.

En el asunto C-116/88, la Comisión no presentó escrito de duplica dentro del plazo establecido al efecto. Alegó que se trataba de un caso fortuito y solicitó una prórroga de plazo de 5 semanas. Mediante decisión de 9 de septiembre de 1988, el Presidente de la Sala Cuarta desestimó esta solicitud, al considerar que las circunstancias a las que aludía la Comisión no acreditaban la existencia de uno de los casos previstos en el artículo 42 del Estatuto CEE.

En el asunto C-116/88, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de diciembre de 1988, el Sr. Hecq solicitó, con arreglo al artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, la presentación de dos documentos por la Comisión, bien voluntariamente, bien a requerimiento del Tribunal de Justicia. Además, solicitó que se concediera a cada parte un nuevo plazo de 30 días para manifestar su opinión por escrito acerca del contenido de los dos documentos antes citados. Con fecha 24 de enero de 1989, la Comisión presentó los citados documentos. Mediante decisión de 13 de marzo de 1989, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia acordó unir la demanda del demandante al fondo sin conceder nuevo plazo para la presentación de escritos.

Mediante auto de 17 de abril de 1989, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia decidió acumular ambos asuntos a los fines de la fase oral y de la sentencia.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 1989, el Sr. Hecq presentó una demanda con arreglo al artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, para que se ordenara a la Comisión presentar un documento BS. A(89)D/260. La Comisión presentó voluntariamente el documento, pero, al propio tiempo, solicitó que no fuera objeto del debate.

Mediante auto de 28 de junio de 1989, el Tribunal de Justicia acordó excluir el documento del debate.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, la Sala decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Sin embargo, instó a las partes a responder, por escrito, a una pregunta.

II. Pretensiones de las partes

En el asunto C-116/88, el Sr. Hecq, parte demandante, solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la decisión, contenida en la carta de 22 de abril de 1987 del Jefe del Servicio «Inmuebles», de retirarle la responsabilidad en materia Térmica y Sanitaria de los edificios de la Comisión situados en Bruselas.

Anule la decisión, de la misma fecha y del mismo autor, de atribuirle como fun-: ción exclusiva «la redacción de una auditoría, partida por partida, del complejo de Overijse».

Anule la decisión desestimatoria expresa de su reclamación administrativa, que se contiene en la carta de 22 de diciembre de 1987.

Declare que el demandante ha de ser restablecido en la totalidad de los derechos estatutarios que le correspondían con anterioridad a las decisiones impugnadas.

Condene a la demandada al pago de la totalidad de las costas.

La Comisión, parte demandada, solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare la inadmisibilidad del recurso y, cuando menos, lo declare infundado.

Declare el recurso abusivo.

Condene en costas al demandante.

En el asunto C-149/88, el Sr. Hecq, parte demandante, solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la decisión del Director General de Personal y Administración, contenida en la carta de 31 de julio de 1987, de destinarle a la División «Administración» de la Dirección «Personal y Administración» en Luxemburgo y «Servicios Generales» en Luxemburgo, a partir del 1 de noviembre de 1987.

Anule la decisión desestimatoria presunta de su reclamación administrativa, registrada el 29 de octubre de 1987.

Declare que el demandante habrá de ser restablecido en la totalidad de los derechos estatutarios que le correspondían con anterioridad a las decisiones impugnadas.

Condene a la parte demandada al pago de la totalidad de las costas.

La Comisión, parte demandada, solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare el recurso infundado.

Condene al demandante al pago de las costas del procedimiento.

III. Motivos y alegaciones de las partes

1. Admisibilidad del recurso en el asunto C-116/88

En su escrito de contestación, la Comisión alega que el recurso carece ya de objeto ya que la decisión impugnada dejó de producir efectos el 1 de noviembre de 1987, fecha ésta en la que el demandante fue destinado a Luxemburgo. Por consiguiente, el recurso es inadmisible por falta de interés actual. Con carácter subsidiario, observa la Comisión que una decisión como la del caso de autos, destinada a mejorar la organización de los servicios sin afectar a los derechos del funcionario, no puede ser lesiva. Por todo ello, debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

El demandante alega que, en la medida en que la decisión tuvo efectos jurídicos perju^ diciales, existe un interés cierto y actual en que el Tribunal de Justicia declare su no conformidad a derecho; no hay la menor duda de que la decisión es lesiva para él.

2. Infracción del apartado 4 del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 7 del Estatuto de los funcionarios

En ambos asuntos, el demandante alega que la Comisión vulneró la garantía estatutaria según la cual la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe actuar únicamente en el interés del servicio cuando destina a un funcionario a un puesto de trabajo de su categoría correspondiente a su grado. Sin embargo, la realización de la auditoría del complejo de Overijse no corresponde al puesto de trabajo tipo de asistente B 3/B 2. Por un lado, la parte de la auditoría relativa a los aspectos térmico y sanitario conlleva funciones claramente inferiores a las que cabe exigir de un asistente B 3/B 2. Por otra parte, para las demás partidas, el demandante carecía en absoluto de competencia, experiencia y formación específica, de modo que tales funciones exceden claramente de lo que cabe exigir de un asistente de grado B 3/B 2.

Las nuevas atribuciones del demandante en Luxemburgo son claramente inferiores a las que corresponden a su grado y puesto de trabajo; en lugar de ser responsable de una sección de una unidad administrativa como en Bruselas, trabaja en la actualidad bajo la autoridad de un responsable de sección de tal unidad. Sus tareas son muy limitadas, al estar ya completos todos los equipos antes de su llegada. Esta circunstancia ilustra claramente que el nuevo destino del demandante no se realizó en interés del servicio.

Por lo que se refiere al complejo de Overijse, la Comisión recuerda que las instituciones gozan de una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios. El único requisito consiste en que el destino del personal se determine en interés del servicio y respetando la equivalencia de los puestos de trabajo. Las funciones de asistente técnico de grado B 2 o B 3 vienen descritas de la siguiente forma en la decisión de la Comisión que describe sus funciones y atribuciones :

«Asistente-funcionario ejecutivo :

responsable de una sección de una unidad administrativa;

encargado de la ejecución de operaciones administrativas que suponen, en su caso, la interpretación de Reglamentos y de instrucciones generales;

encargado de efectuar en el marco de directrices generales trabajos difíciles y complejos.»

Estima la Comisión que las tareas confiadas al demandante en el complejo de Overijse correspondían, por su naturaleza, importancia y amplitud, a esta descripción. Además, la Comisión observa que la decisión debe situarse en su contexto. Por una parte, el bajo rendimiento del demandante y sus largas ausencias por enfermedad causaron problemas en lo relativo al control y a la coordinación de los trabajos en materia térmicosanitaria de los inmuebles que le fueron confiados. Por otra, era preciso iniciar la renovación del centro de Overijse. Habida cuenta del deterioro que se había creado en el ambiente de trabajo en relación con el Sr. Hecq, la decisión de destinarle a Overijse se halla perfectamente justificada por el interés del servicio.

En cuanto al nuevo destino del demandante en Luxemburgo, la Comisión empieza por explicar que el demandante no cumplió las instrucciones recibidas de realizar la auditoría del complejo de Overijse. El ambiente de trabajo siguió siendo perjudicial tanto para el buen funcionamiento del servicio como para los intereses personales de todos los afectados. Era necesario encontrar para el demandante, en otro entorno, condiciones de trabajo favorables para el normal desarrollo de su carrera; fue esta consideración la que llevó al Director General de Personal a dar nuevo destino al demandante. Al no haberse éste decidido por ninguna de las dos opciones que se le propusieron, el Director le destinó a Luxemburgo, lugar éste en el cual las tareas a realizar estaban más en consonancia con la preparación y la experiencia profesional del demandante. Más en concreto, tales tareas consistían en vigilar las instalaciones técnicas del inmueble Cubo, destinado a albergar los servicios de la Dirección «Control de seguridad Euratom». Esta Dirección cuenta con numerosos laboratorios y dispone de instrumentos especializados. La vigilancia de estos instrumentos conlleva tareas de gran dificultad así como graves responsabilidades. Por otra parte, el demandante es responsable del funcionamiento y del mantenimiento de las instalaciones técnicas del Centro polivalente de la infancia y tiene entre sus tareas la de participar en la preparación de un proyecto de pliego de cláusulas técnicas al objeto de licitar la renovación de los contratos de mantenimiento de los aparatos elevadores del edificio Jean Monnet. En lo relativo a este ùltimo proyecto, el demandante habría aportado una ayuda apreciable, pero sus reiteradas ausencias no permitieron apreciar en qué medida las tareas que le fueron confiadas se hallaban en consonancia con sus aptitudes. A juicio de la Comisión, de todo lo anterior se deduce que el nuevo destino del demandante se decidió en interés del servicio y respetando las disposiciones de los artículos 5 y 7 del Estatuto.

Por lo que se refiere a los puestos ofrecidos, el demandante observa que la elección no era real, por lo cual su destino a Luxemburgo resultó forzado.

3. Infracción del artículo 25 del Estatuto de los funcionarios

En el asunto C-l 16/88, el demandante alega que la decisión que se contiene en la carta de 22 de abril de 1987 carece de motivación, mientras que la desestimación expresa de su reclamación se funda en motivos erróneos. El demandante estima que la decisión de destinarle a Overijse le resulta lesiva, por lo cual esta decisión tendría que haber sido motivada con arreglo al artículo 25 del Estatuto.

La Comisión responde afirmando que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal de Justicia, una medida de organización interna como la que se discute en el caso de autos no puede ser lesiva de la posición estatutaria de los interesados ni del principio de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo, por lo cual no requiere motivación. Además, aun en el caso de que la decisión controvertida pudiera afectar a los intereses del demandante, éste conocía el contexto en el cual se dictó la decisión, por lo cual comprendía su alcance. Por todo ello, no cabe exigir una motivación más detallada.

A este respecto, la Comisión explica que el demandante no podía ignorar que su bajo rendimiento, agravado por sus dilatadas ausencias por enfermedad, había obligado a la Administración a adoptar nuevas medidas de organización interna. Además, tales motivos internos se deducen de la desestimación de la reclamación del demandante. Finalmente, la Comisión se refiere al deterioro del ambiente de trabajo que se produjo en torno al demandante.

En su escrito de réplica, el demandante alega que la larga ausencia por prescripción facultativa no constituye un motivo legítimo para el cambio de destino de un funcionario a su vuelta al servicio.

Por lo que se refiere al deterioro del ambiente de trabajo, el demandante afirma que el Tribunal de Justicia, en el asunto 19/87, consideró que no era el demandante quien había causado el deterioro del clima de trabajo en el citado servicio. Por consiguiente, carece de fundamento el motivo fundado en el deterioro del ambiente de trabajo.

A continuación, el demandante niega que su rendimiento sea insuficiente. A su juicio, no hay prueba válida alguna de esta imputación sino que, por el contrario, en ningún momento se le imputó ninguna falta de rendimiento.

Para terminar, el demandante alega que en modo alguno podía adoptarse la decisión sobre la base de motivos fundados en el interés del servicio. En particular, resulta de dos documentos presentados por la Comisión con fecha 24 de enero de 1989 que los auténticos motivos no son conformes a derecho; en realidad, se trata de una sanción disciplinaria encubierta.

La Comisión no acierta a ver la forma en la que los dos documentos demuestran «los verdaderos motivos no conformes a derecho». La primera de las notas citadas se limita a confirmar el deterioro del ambiente de trabajo dentro del servicio «Inmuebles» del Sr. Petersen. La segunda se refiere a varias medidas adoptadas o sugeridas por el Sr. Petersen que corresponden al ejercicio de su atribuciones.

En el asunto C-149/88, la discusión acerca de la motivación de los actos impugnados se desarrolla en términos similares.

Estima el demandante que la decisión de destinarle a Luxemburgo tenía que ser motivada por ser un acto lesivo.

La Comisión responde afirmando que la decisión no lesiona la situación estatutaria del demandante ni la observancia del principio de la equivalencia entre el grado y el puesto de trabajo. Las desventajas marginales que pueden haberse producido no pueden suponer que la decisión tuviera que ser motivada. Además, el demandante conocía perfectamente los hechos que llevaron a la Administración a dictar su decisión, ya que a ésta precedieron entrevistas con el Director General de Personal y Administración, Sr. Hay. Éste, en la reunión de 22 de julio de 1987, aclaró al demandante que su nuevo destino venía exigido por la política general de movilidad, en aras de la serenidad dentro del citado servicio y en interés del propio demandante.

En su escrito de réplica, el demandante alegó que la decisión le resultaba lesiva, no sólo por no haberse respetado el principio de la correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo sino también por cuanto su familia se encuentra separada, en parte en Luxemburgo y en parte en Bruselas. Además, no puede seguir ejerciendo sus actividades sindicales.

Afirma a continuación el demandante que el argumento de la serenidad en el seno del servicio no puede utilizarse como un argumentó en favor de su nuevo destino; no hay ningún otro dato que ponga de manifiesto que hayan surgido nuevos problemas y discrepancias en su servicio. Además, el demandante no es responsable del deterioro que se produjo en el pasado en el ambiente de trabajo.

Respondiendo a esto, observa la Comisión que la mera incidencia en la situación personal o familiar del funcionario no puede transformar la medida de nuevo destino en un acto lesivo. Además, el demandante puede continuar sus actividades sindicales en el lugar de su nuevo destino. La Comisión añade que las discusiones existentes en el servicio «Inmuebles» antes de noviembre de 1987 desaparecieron con el traslado del demandante.

4. Violación del principio general de buena administración y del deber de asistencia y protección

En ambos asuntos, el demandante se queja del hecho de que la Comisión adoptó las decisiones sin tener en cuenta sus intereses. En cuanto al asunto C-l 16/88, añade que la mencionada decisión fue adoptada sin darle la posibilidad de manifestar previamente su punto de vista.

Mediante este motivo, el demandante manifiesta su disconformidad con varios documentos relativos a los sucesos que ocurrieron entre octubre de 1984 y octubre de 1986. De tales documentos se deduce que el Sr. Brusset era el responsable del deterioro del ambiente de trabajo en el sector «Inmuebles» del cual fue víctima el demandante. Como consecuencia de varias malversaciones, con fecha 23 de octubre de 1986, se inició contra el demandante un procedimiento disciplinario, pero no contra otras personas implicadas en tales malversaciones, como ocurre con el Sr. Brusset. El demandante considera que, ante estos hechos, la Comisión habría debido iniciar una investigación inmediatamente acerca de las responsabilidades en el seno del servicio, sin permitir el progresivo deterioro de la situación y sin atribuir equivocadamente al demandante las responsabilidades. De todo lo anterior se deduce que la Comisión no tuvo en cuenta la totalidad de los hechos determinantes y faltó claramente a su deber de asistencia y protección.

La Comisión alega que, en todo caso, procedió a una valoración completa de los hechos determinantes, incluidos los relativos a la situación personal del demandante, antes de destinarle a sus nuevas funciones.

Por lo que se refiere a los hechos que, a juicio del demandante, llevaron al deterioro del ambiente de trabajo y a las imputaciones formuladas con respecto principalmente al Sr. Brusset, la Comisión pone de manifiesto que lo único que interesa de esta discusión es, precisamente, que las imputaciones formuladas contra algunos funcionarios relativas a las presuntas irregularidades tuvieron consecuencias nocivas sobre las condiciones de trabajo. Después del traslado del demandante a Luxemburgo, el ambiente mejoró. En cuanto al Sr. Brusset, que, además, fue trasladado por la política existente de movilidad del personal, la investigación realizada puso de manifiesto que las imputaciones formuladas contra él por el demandante carecen de fundamento.

Para terminar, en respuesta a la imputación del demandante en el asunto C-l 16/88, según la cual no fue oído, la Comisión observa que, conforme a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal de Justicia, la Administración no está obligada a seguir el parecer individual de los funcionarios acerca de las medidas de reorganización que pretende adoptar en relación a ellos.

5. Medida disciplinaria encubierta

En el asunto C-149/88, el demandante alega que su nuevo destino en Luxemburgo debe considerarse como una medida disciplinaria encubierta, aun cuando el procedimiento disciplinario incoado contra él llevara a la conclusión de que las imputaciones carecían de fundamento. El carácter punitivo del nuevo destino resulta, especialmente, de una nota confidencial del Sr. Petersen, de febrero de 1987, y de la concordancia entre la decisión de poner fin al procedimiento disciplinario y la de destinar al demandante a Luxemburgo.

La Comisión estima que el demandante no ha aportado ningún dato qué permita creer que existe una relación entre el procedimiento disciplinario y su nuevo destino. Además, las funciones del demandante no se vieron reducidas; por consiguiente, en modo alguno se trata de un descenso de grado.

6. Vulneración del derecho de asociación y de los derechos sindicales

El demandante, que fue elegido miembro del Comité Ejecutivo de la Unión Sindical en mayo de 1987, alega que, por su nuevo destino en Luxemburgo, ya no puede ejercer normalmente sus funciones de representación sindical. De esta forma, la Comisión violó el artículo 24 bis del Estatuto y el artículo 13 del Acuerdo de fecha 20 de septiembre de 1974, relativo a las relaciones entre la Comisión y las organizaciones sindicales o profesionales.

La Comisión no acierta a ver la forma en que el nuevo destino en Luxemburgo puede afectar al derecho de asociación del demandante. Además, considera que el antes citado Acuerdo no es creador de ningún derecho directo. Para'terminar, pone de manifiesto que la Unión Sindical no se dirigió en ningún caso a las autoridades competentes para discutir la conformidad a derecho de la medida de destinarle a Luxemburgo. Por el contrario, en carta de fecha 30 de julio de 1987, tanto el Presidente como el Secretario de la Unión Sindical se manifestaron a favor de la citada medida.

7. Costas

En su escrito de contestación en el asunto C-l 16/88, la Comisión alega que el recurso cuyo objeto consistía en la anulación de la decisión que, desde el 1 de noviembre de 1987, dejó de surtir efectos es abusivo, por cuanto la eventual anulación de la decisión no beneficiaría para nada al demandante. Por consiguiente, solicita que el demandante sea condenado al pago de todas las costas con arreglo al apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.

El demandante considera que esta pretensión carece de todo fundamento, al no ser su recursó ni dilatorio ni abusivo ni temerario.

T. Koopmans

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

7 de marzo de 1990 ( *1 )

En los asuntos acumulados C-116/88 y C-149/88,

André Hecq, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Mondercange (Luxemburgo), representado por los Sres. Jacques Putzeys, S. Gehlen y Xavier Leurquin, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nickts, 87, avenue Guillaume,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sean van Raepenbusch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, Centro Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de una decisión del Jefe del servicio «Inmuebles» por la que se retiraba al demandante la responsabilidad en materia térmica y sanitaria de los edificios de la Comisión en Bruselas y se le atribuía, como función exclusiva, el efectuar una auditoría del complejo de Overijse, así como la anulación de una decisión del Director General de Personal y Administración de destinar al demandante a Luxemburgo,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres. C. N. Kakouris, Presidente de Sala, T. Koopmans y M. Diez de Velasco, Jueces,

Abogado General: Sr. J. Mischo

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 9 de noviembre de 1989,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 1989,

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de abril de 1988, el Sr. André Hecq, funcionario de grado B 3 de la Comisión de las Comunidades Europeas, solicitó, con arreglo al artículo 91 del Estatuto de los funcionarios, por una parte, la anulación de la decisión de 22 de abril de 1987 del Jefe del servicio «Inmuebles» por la que se le retiraba la responsabilidad en materia térmica y sanitaria de determinados edificios de la Comisión situados en Bruselas y se le atribuía como tarea exclusiva «el efectuar una auditoría, partida por partida, del complejo de Overijse» y, por otra parte, su restablecimiento en la totalidad de los derechos estatutarios que le correspondían con anterioridad al 22 de abril de 1987 (asunto C-116/88).

2

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 1988, el Sr. Hecq interpuso otro recurso que tiene por objeto, por una parte, la anulación de la decisión del Director General de Personal y Administración de 31 de julio de 1987 de destinarle, a partir del 1 de noviembre de 1987, a la División «Administración» de la Dirección «Personal, Administración en Luxemburgo y servicios generales» en Luxemburgo y, por otra párte, el restablecimiento en la totalidad de los derechos estatutarios que le correspondían con anterioridad a la decisión impugnada (asunto C-149/88).

3

Estos dos recursos son posteriores a otros dos del Sr. Hecq, que fueron desestimados mediante sentencias de 23 de marzo de 1988 (19/87, Rec. 1988, p. 1681) y de 14 de diciembre de 1988 (280/87, Rec. 1988, p. 6433). La primera de estas sentencias declaro que, desde 1984, el clima de trabajo en el servicio al que entonces pertenecía el Sr. Hecq se había deteriorado sensiblemente, que este deterioro había llevado a medidas de reordenación del citado servicio y que las informaciones en poder del Tribunal de Justicia no permitían determinar quiénes habían sido los responsables del deterioro del ambiente de trabajo.

4

La decisión de 22 de abril de 1987, que es objeto del asunto C-116/88, se produjo de la siguiente forma. En el período comprendido entre el 6 de febrero de 1987 y el 4 de mayo del mismo año, el demandante estuvo ausente del trabajo por motivos de salud. Durante el citado período, el Sr. Petersen, Jefe del servicio «Inmuebles», atribuyó la supervisión de los edificios que incumbían anteriormente al demandante a otros funcionarios. Con ocasión de la reanudación de sus funciones, el Sr. Petersen, mediante nota de 22 de abril de 1987, le encargó realizar una auditoría del complejo de Overijse. Esta nota precisaba que la auditoría debía realizar el balance exhaustivo del complejo, partida por partida, proponiendo eventuales acciones de nueva ordenación al objeto de mejorar el funcionamiento del centro. La totalidad de las propuestas debían tener representación cuantificada con el fin de apreciar su impacto presupuestario.

5

La decisión de 31 de julio de 1987, que es objeto del asunto C-149/88, se dictó en las circunstancias siguientes. El 22 de julio de 1987, el demandante celebró una entrevista con el Director General de Personal y Administración, Sr. Hay, a petición de este último, con objeto de discutir su nuevo destino. Mediante nota de fecha 29 de julio de 1987, el Sr. Hay le propuso dos nuevos destinos, bien en el servicio «Telecomunicaciones y Equipos Repartidos» (TER) en Bruselas, bien en la División IX-E-2 (sector «Inmuebles y material») en Luxemburgo. Al no haber manifestado su elección, el Sr. Hay, con fecha 31 de julio de 1987, le comunicó su decisión de destinarle a la División IX-E-2 de la Comisión, sita en Luxemburgo, a partir del 1 de noviembre de 1987.

6

Para una más amplia exposición de los hechos, así como de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

a) Sobre la admisibilidad del recurso C-116/88

7

La Comisión estima que el primero de estos dos recursos ya no tiene objeto puesto que la decisión impugnada cesó de producir efectos el 1 de noviembre de 1987, fecha ésta en la cual el demandante fue destinado a Luxemburgo. El recurso incurre, pues, en inadmisibilidad, por inexistencia de un interés actual.

8

No puede estimarse este motivo. Efectivamente, consta en autos que la nota de 22 de abril de 1987 no se limitaba a confiar al demandante una nueva tarea temporal, sino que también le separaba de sus antiguas funciones. Tal decisión puede lesionar intereses del demandante, que subsisten en la actualidad.

9

Con carácter subsidiario, la Comisión alega que el recurso incurre igualmente en inadmisibilidad por cuanto la decisión, en la medida en que constituye una medida destinada a mejorar la organización de los servicios sin afectar a los derechos estatutarios del funcionario afectado, no puede considerarse lesiva para el demandante. Sin embargo, dado que éste alega precisamente que la decisión no se basaba en el interés del servicio, este argumento de la Comisión corresponde al examen del fondo del asunto.

b) Sobre la decisión de 22 de abril de 1987 (complejo de Overijse)

10

El demandante alega, en primer lugar, que las funciones que le atribuía la decisión impugnada rio correspondían a su grado y puesto de trabajo. Por otro lado, en cuanto la auditoría del complejo de Overijse versaba sobre los aspectos térmicos y sanitarios, la tarea es inferior a la que cabe razonablemente exigir de un asistente de grado B 3/B 2. Por otra parte, en cuanto la auditoría afectaba a todas las partidas del inmueble de Overijse, la función requería conocimientos superiores a los que cabía razonablemente exigir de un asistente de este grado. En segundo lugar, el demandante afirma que las nuevas funciones no le fueron confiadas en interés del servicio, tal y como exige el apartado 1 del artículo 7 del Estatuto, sino que se fundaron en motivos ilegales, como lo acreditan dos notas que figuran en el expediente. Finalmente, el demandante estima que la decisión impugnada, por su calidad de acto lesivo, debería haber sido motivada y que la Administración ha infringido el deber de asistencia y protección hacia sus funcionarios en cuanto la citada decisión fue adoptada sin tener en cuenta los intereses del demandante y sin darle la posibilidad de exponer previamente su punto de vista.

11

Con carácter preliminar, conviene recordar que la doctrina jurisprudencial de este Tribunal de Justicia reconoce a las instituciones comunitarias una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios en función de las tareas que les están confiadas y en el destino del personal que se encuentra a su disposición, en interés de aquéllas, siempre que, sin embargo, tal destino se lleve a cabo en interés del servicio y respetando la equivalencia de los puestos de trabajo (sentencia de 23 de junio de 1984, Lux, 69/83, Rec. 1984, p. 2447).

12

Sobre este último punto, hay que señalar que, en el complejo de Overijse, el demandante disponía de la colaboración del gerente del inmueble, que le había dirigido una lista detallada de los trabajos a efectuar. Para cumplir la orden del Jefe del servicio «Inmuebles», el demandante habría debido comprobar los problemas expuestos por el gerente, tomando contacto con los proveedores, empresarios y artesanos potenciales con vistas a la ulterior determinación del coste previsible de los trabajos necesarios. Por todo ello, las nuevas atribuciones del demandante suponían un análisis técnico y una estimación financiera; a la vista de la naturaleza y de la importancia de tales análisis y estimaciones, no cabe considerar que éstos no correspondían al grado y puesto de trabajo del demandante.

13

Por lo que se refiere al interés del servicio, hay que declarar que las dos notas a que se refiere el demandante, y que la Comisión ha presentado a petición de éste, no aportan ningún elemento que apoye la tesis según la cual la atribución de una nueva función al demandante se basaba en motivos no conformes a derecho. Además, ningún otro elemento de autos permite afirmar que la decisión fue adoptada por razones extrañas al interés del servicio. Por el contrario, consta en autos que el Jefe del servicio «Inmuebles» consideró que, durante el período en que el demandante estuvo enfermo, era preciso confiar la gestión de los edificios de los que era responsable a otros funcionarios, que a la vuelta de éste había que llevar a cabo una auditoría del complejo de Overijse y que las tareas que se le habían confiado a este efecto al demandante correspondían a su grado y puesto de trabajo.

14

De cuanto antecede se deduce que la decisión impugnada constituye una simple medida de organización interna que no lesiona la posición estatutaria del demandante ni el respeto del principio de la correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo. A tenor de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal de Justicia, la Administración no está obligada ni a motivar tal decisión (sentencia de 17 de mayo de 1984, Albertini y Montagnani, 338/82, Rec. 1984, p. 2123) ni a oír previamente al funcionario interesado (sentencia de 14 de diciembre de 1988, Hecq II, antes citada).

15

En cuanto a la consideración de los intereses del demandante, no cabe afirmar que, en las circunstancias del caso de autos que acaban de exponerse, la Comisión no los haya tenido en cuenta. Efectivamente, después de qué el demandante faltara bástante tiempo a su trabajo por enfermedad, la Comisión le confió inmediatamente una tarea temporal que suponía un trabajo que correspondía a su grado y puesto.

16

Por consiguiente, no puede estimarse ninguno de los motivos formulados contra la decisión de fecha 22 de abril de 1987.

c) En torno a la decisión de fecha 31 de julio de 1987 (destino a Luxemburgo)

17

El demandante comienza por afirmar que, al decidir destinarle a Luxemburgo, la Comisión infringió las disposiciones del apartado 4 del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 7 del Estatuto, en cuanto su nuevo destino no corresponde ni a su grado ni a su puesto de trabajo. En apoyo de este motivo, el demandante afirma que sus tareas son muy limitadas, que carece de facultades decisorias y que ya no es responsable de una sección de una unidad administrativa, como lo era en Bruselas.

18

La Comisión admite que, al comienzo del ejercicio de sus nuevas funciones, los trabajos que se confiaron al demandante eran de un alcance limitado. Sin embargo, esto se explica por el hecho que el inmueble Cubo, del cual es responsable el demandante y cuya supervisión conlleva tareas difíciles y responsabilidades importantes, acababa de ser agrandado y transformado. Durante un primer momento, los instrumentos allí instalados se encontraban aún bajo garantía y únicamente, el personal de las empresas que los había instalado podía realizar actuaciones. Desde su llegada a Luxemburgo, al demandante le fueron atribuidas nuevas funciones, como son la supervisión de las instalaciones técnicas del Centro polivalente de la infancia y de la calefacción del edificio Jean Monnet, así como la preparación de un proyecto de pliego de cláusulas con vistas a la licitación de la renovación de los contratos de mantenimiento de los aparatos elevadores del edificio Jean Monnet.

19

, A este respecto, hay que afirmar que, si bien es cierto que, en un primer momento, las tareas confiadas al demandante eran limitadas, con posterioridad fueron ampliadas, en consonancia con su capacitación. Además, desde su llegada a Luxemburgo, el demandante fue colocado en el mismo grado jerárquico que sus colegas, pertenecientes, respectivamente, a los grados B 4, B 3 y B 1. Por todo ello, ho cabe afirmar que la Administración haya vulnerado el principio de la equivalencia entre el grado y el puesto de trabajo del demandante.

20

En segundo lugar, alega el demandante que no fue destinado a Luxemburgo en interés del servicio. Este nuevo destino debe considerarse como una sanción disciplinaria encubierta, como se pone de manifiesto, especialmente, de una nota confidencial del Jefe del servicio «Inmuebles» de febrero de 1987 y de la coincidencia entre la decisión de archivar un procedimiento disciplinario incoado contra él y la de destinarle a Luxemburgo.

21

En particular, la Comisión justifica su decisión por la necesidad de poner remedio al lamentable ambiente de trabajo que se había producido en el servicio en que trabajaba el demandante en Bruselas. Sigue afirmando que, como consecuencia de los conflictos en que se vio inmerso el demandante, es decir, con anterioridad a su baja por enfermedad, el clima de trabajo seguía siendo perjudicial tanto para el buen funcionamiento del servicio como para los intereses personales de la totalidad de los afectados, el demandante incluido.

22

Consta en autos que la situación en la unidad en la que prestaba sus servicios el demandante había llegado a ser muy tensa y no mejoró a la vuelta de éste. Conforme a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal de Justicia (véase, especialmente, la sentencia de 10 de julio de 1975, Scuppa, asuntos acumulados 4/74 y 30/74, Rec. 1975, p. 919), el traslado de un funcionario para poner fin a una situación administrativa que ha llegado a ser insoportable debe considerarse como adoptado en interés del servicio. En las circunstancias del caso de autos, la Administración podía legítimamente considerar que el desplazar al demandante de la División a la que pertenecía respondía al interés del servicio.

23

Con todo, una decisión por la que se destina a un funcionario y que supone su traslado desde Bruselas a Luxemburgo, decidido contra su voluntad, debe adoptarse con el empleo de la prudencia necesaria y con especial cuidado, sopesando, muy particularmente, los intereses personales del funcionario afectado. La Comisión dio al funcionario la posibilidad de elegir un puesto de trabajo en Luxemburgo o en Zaventem, pero el demandante en ningún caso manifestó al Director General de Personal y Administración su punto de vista sobre este particular. Por ello, no cabe reprochar a la Administración el no haber actuado con la prudencia necesaria.

24

Se deduce de cuanto antecede que la decisiónde destinar al demandante fue adoptada en interés del servicio, respetando el principio de la equivalencia de los puestos de trabajo así como el deber de asistencia y protección de la Administración hacia sus funcionarios. Tal decisión no puede considerarse como una sanción disciplinaria encubierta. Además, el demandante no ha aportado ningún dato que pueda acreditar el nexo causal entre su nuevo destino y el procedimiento disciplinario que con anterioridad se había incoado contra él.

25

Afirma, después, el demandante que la decisión que se impugna no está motivada.

26

Hay que poner de manifiesto, a este respecto, que una decisión que traslada a un funcionario contra la voluntad de éste es un acto lesivo; en el sentido que da a este término el artículo 25 del Estatuto, por lo cual debe estar motivada. Es doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal de Justicia (véase, en especial, la sentencia de 29 de octubre de 1981, Aming, 125/80, Rec. 1981, p. 2539) que una decisión está suficientemente motivada cuando el acto que es objeto del recurso ha sido dictado en un contexto conocido por el funcionario afectado y le permite entender el alcance de la medida adoptada respecto a él.

27

Es un hecho acreditado que, en el caso de autos, a la decisión impugnada precedieron entrevistas en el transcurso de las cuales el Director General de Personal y Administración manifestó al demandante cuál era la situación así como las razones del nuevo destino proyectado.

28

Finalmente, el demandante alega que la decisión controvertida lesiona los derechos sindicales, ya que no puede desempeñar normalmente su mandato sindical en Bruselas. En particular, la Comisión conculcó el artículo 24 bis del Estatuto y el artículo 13 del Acuerdo de 20 de septiembre de 1974, relativo a las relaciones entre la Comisión y las organizaciones sindicales o profesionales.

29

Con arreglo al artículo 24 bis del Estatuto, los funcionarios gozarán del derecho de asociación; pueden ser miembros de organizaciones sindicales o profesionales de funcionarios europeos. Con arreglo al artículo 13 del Acuerdo antes citado :

«La pertenencia a una organización sindical o profesional, la participación en una actividad sindical o el ejercicio de un mandato de esta índole no puede, en ningún caso, perjudicar la situación profesional ni el desarrollo de la carrera de los interesados.»

30

El demandante no ha aportado ningún dato que acredite que los derechos que a su favor reconoce el artículo 24 bis hayan sido lesionados por su nuevo destino o que la decisión de destinarle haya sido adoptada a causa de sus actividades sindicales.

31

De cuanto antecede se deduce que deben desestimarse ambos recursos.

Costas

32

A tenor del artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, en los recursos de funcionarios, las instituciones soportarán los gastos en que hubiesen incurrido, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del apartado 3 del artículo 69 del propio Reglamento, relativo a los gastos que el Tribunal considere como abusivos o temerarios.

33

En el asunto C-116/88, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que aplicara esta última disposición. Considera que un recurso de anulación de una decisión que cesó de producir efectos es abusivo por cuanto su eventual anulación en nada beneficiaría al demandante. Sin embargo, no procede estimar esta solicitud, por los fundamentos que han quedado expuestos en la presente sentencia, principalmente en lo relativo a la admisibilidad.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

decide:

 

1)

Desestimar ambos recursos.

 

2)

Cada parte cargará con sus propias costas.

 

Kakouris

Koòpmans

Diez de Velasco

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de marzo de 1990.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente de la Sala Cuarta

C. N. Kakouris


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.