61988J0055

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEGUNDA) DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1989. - THEODOROS IOANNIS KATSOUFROS CONTRA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIOS - ARTICULO 24 DEL ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - ASUNTO 55/88.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 03579


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Funcionarios - Recurso - Interés para ejercitar la acción - Recurso dirigido a obtener la reparación de un perjuicio moral - Admisibilidad

(Estatuto de los funcionarios, art. 91)

Funcionarios - Obligación de asistencia que incumbe a la Administración - Alcance

(Estatuto de los funcionarios, art. 24)

Índice


Justifica un interés para ejercitar la acción aquel funcionario que interpone un recurso para reparar el perjuicio moral que resulta del descrédito que afectó a su persona como consecuencia del hecho de poder ser considerado como causante de un violento altercado dentro de un servicio y de haber observado una conducta indigna de un funcionario.

La obligación de proteger a los funcionarios, que incumbe a las instituciones comunitarias con arreglo al artículo 24 del Estatuto y que ampara igualmente los casos en que éstos son víctimas de ataques que procedan de otros funcionarios, sólo existe en la medida en que queden probados los hechos de que se trata.

Si bien la Administración, en el caso de un incidente incompatible con el orden y la seguridad del servicio, debe actuar con toda la energía necesaria para esclarecer los hechos y adoptar, con conocimiento de causa, las medidas oportunas, sin embargo, sólo puede imponer sanciones disciplinarias a un funcionario si las medidas de instrucción practicadas acreditan sin lugar a dudas que el funcionario afectado ha observado una conducta que obstaculiza el buen funcionamiento del servicio o atenta contra la dignidad y la reputación de otro funcionario.

Partes


En el asunto 55/88,

Theodoros Ioannis Katsoufros, funcionario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con domicilio en Luxemburgo, 8, rue Cyprien Merjai, representado por el Sr. L. Stavritis, Abogado de Atenas, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. A. Menidiatis, 50, rue Nic. Ries,

parte demandante,

contra

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. F. Hubeau, funcionario del Tribunal de Justicia, edificio "Anexo", Luxemburgo, Kirchberg, en cuyo despacho designa domicilio, asistido por el Sr. K. Loukopoulos, Abogado de Atenas,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la decisión del comité administrativo del Tribunal de Justicia por la que se desestima la reclamación del demandante y que se declare que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos está obligada a actuar con arreglo al artículo 24 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por los Sres. F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini y T.F. O' Higgins, Jueces,

Abogado General: Sr. G. Tesauro

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 27 de junio de 1989,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de octubre de 1989,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de febrero de 1988, el Sr. Theodoros Ioannis Katsoufros, funcionario de grado LA 6 de la División de traducción de lengua griega del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso con objeto de anular la decisión del comité administrativo del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1987 por la que se desestima su reclamación, y con objeto de que se declare que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") está obligada a actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "el Estatuto").

Consta en autos que el 4 de febrero de 1987, como consecuencia de una discusión entre varios funcionarios de la División de traducción de lengua griega en torno a la capacidad profesional del Sr. Katsoufros, se produjo un incidente, durante el cual, según declaraciones del demandante, fue agredido por el Sr. Constantinou, funcionario jubilado de las Comunidades y, en aquel momento, colaborador "free-lance" del Tribunal de Justicia, en calidad de revisor. El Sr. Katsoufros afirma que tales agresiones perjudicaron su salud hasta el punto de haberle producido una incapacidad laboral transitoria.

Esta versión de los hechos resulta corroborada por otro funcionario de la División, pero la niegan tanto el propio Sr. Constantinou como el Jefe de División, que acusaron, ambos, al demandante de haber adoptado una actitud provocadora.

Con fecha 24 de febrero de 1987, el Sr. Katsoufros solicitó de la AFPN que adoptase las medidas necesarias para determinar las responsabilidades del incidente, impedir que se repitiera un suceso de esta índole, debido únicamente al Sr. Constantinou, y para que se le impusieran a este último las correspondientes sanciones disciplinarias.

Mediante carta de 9 de junio de 1987, el Secretario del Tribunal de Justicia informó al Sr. Katsoufros de que, una vez examinado el expediente, no le era posible, vistas las declaraciones discordantes de los testigos, acreditar la existencia de hechos que pudieran justificar la adopción de las medidas. Sin embargo, se habían impartido instrucciones para que, en lo sucesivo, no se encomendara al Sr. Constantinou la revisión de las traducciones del Sr. Katsoufros.

El 11 de agosto de 1987, el Sr. Katsoufros interpuso una reclamación, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, contra la respuesta del Secretario de 9 de junio de 1987. El Sr. Katsoufros critica el hecho que no se impusiera al Sr. Constantinou una sanción disciplinaria.

Mediante decisión de 23 de noviembre de 1987, el comité administrativo del Tribunal de Justicia desestimó la reclamación del demandante por cuanto, reunidos y examinados los testimonios escritos de todos los protagonistas del incidente, consideró que la Administración se había atenido al deber de asistencia y protección que le impone el párrafo 1 del artículo 24 del Estatuto. Ante la imposibilidad de determinar quiénes son los responsables, había actuado adecuadamente y con la diligencia exigida por la gravedad de los hechos alegados, al adoptar una medida de organización del servicio destinada a impedir cualquier nuevo enfrentamiento entre los interesados. En cuanto a la procedencia de la imposición de sanciones, con independencia de que éstas no podían basarse en el sistema disciplinario del Estatuto, que no le era aplicable al Sr. Constantinou, la Administración posee, en esta materia, una amplia discrecionalidad y no era cierto que la obligación de asistencia y protección suponga también el deber de que ella iniciara un procedimiento disciplinario.

Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Admisibilidad

El Tribunal de Justicia afirma la inadmisibilidad del recurso por falta de interés para ejercitar la acción, ya que la negativa a adoptar medidas disciplinarias contra el Sr. Constantinou no puede afectar a la situación jurídica del demandante.

A este respecto, procede señalar que la reclamación interpuesta por el Sr. Katsoufros trata de conseguir que la AFPN se atenga a las obligaciones que derivan del Estatuto y que imponga al Sr. Constatinou sanciones disciplinarias. De esta forma, el demandante pretende demostrar, indirectamente, que no tenía ninguna responsabilidad en el incidente acaecido el 4 de febrero de 1987.

Por consiguiente, el demandante justifica su interés en interponer un recurso contra la decisión desestimatoria de su reclamación, en la medida que su acción va dirigida a reparar el perjuicio moral que resulta del descrédito que afectó a su persona como consecuencia del hecho de poder ser considerado como causante de los citados sucesos y de haber observado una conducta indigna de un funcionario.

De ello se deduce que la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Tribunal de Justicia contra el recurso del demandante debe desestimarse.

En cuanto al fondo

En apoyo de su recurso, el demandante alega, en sustancia, que el Tribunal de Justicia ha infringido el artículo 24 del Estatuto al no adoptar las medidas apropiadas para reparar el perjuicio que pretende haber sufrido como consecuencia del incidente acaecido el 4 de febrero de 1987 y reprocha, en particular, a esta institución el no haber impuesto sanciones disciplinarias al Sr. Constantinou como consecuencia de la agresión cometida por éste.

A tenor del párrafo 1 del artículo 24 del Estatuto, "Las Comunidades asistirán a los funcionarios, en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes de que el funcionario sea objeto, por su condición de tal o como consecuencia del ejercicio de sus funciones".

A este respecto, hay que observar que, como manifestó este Tribunal de Justicia en la sentencia de 26 de enero de 1989 (Koutchoumoff contra Comisión, 224/87, Rec. 1989, p. 99) la obligación de proteger a los funcionarios, que incumbe a las instituciones comunitarias con arreglo al artículo 24 del Estatuto y que ampara igualmente los casos en que éstos son víctimas de ataques que procedan de otros funcionarios, sólo existe en la medida en que queden probados los hechos de que se trata.

Si bien, con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 14 de junio de 1979, Sra. V. contra Comisión, 18/78, Rec. 1979, p. 2093), la Administración, en el caso de un incidente incompatible con el orden y la tranquilidad en el servicio, debe actuar con toda la energía necesaria para esclarecer los hechos y adoptar, con conocimiento de causa, las medidas oportunas, sin embargo, sólo puede imponer sanciones disciplinarias al funcionario si las medidas de instrucción practicadas acreditan, sin lugar a dudas, que el funcionario afectado ha observado una conducta que obstaculice el buen funcionamiento del servicio o atente contra la dignidad y la reputación de otro funcionario.

En el caso de autos, la AFPN, inmediatamente después de tener conocimiento del incidente, ordenó que se iniciara la instrucción administrativa durante la cual reunió y examinó los testimonios de todas las personas que asistieron a los sucesos del 4 de febrero de 1987.

Puesto que los testimonios contradictorios recogidos en el transcurso de esta instrucción no le permitieron, sin embargo, esclarecer los hechos y las responsabilidades, la AFPN pudo, con razón y sin exceder los límites de su facultad discrecional, considerar que no procedía actuar con arreglo al artículo 24 del Estatuto.

Por todo ello, procede afirmar que la AFPN no ha incumplido su obligación general de velar por el buen funcionamiento del servicio al limitarse a dar instrucciones para que las traducciones del Sr. Katsoufros no sean revisadas en lo sucesivo por el Sr. Constantinou, con el fin de evitar cualquier nuevo enfrentamiento entre los dos protagonistas del incidente.

De cuanto antecede se deduce que debe desestimarse el recurso por carecer de fundamento.

Decisión sobre las costas


Costas

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieran incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

decide:

Desestimar el recurso.

Declarar que cada parte cargará con sus propias costas.