INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-39/88 ( *1 )

I. Marco normativo

Mediante el Reglamento (CEE) no 3796/81, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (DO L 379, p. 1; EE 04/01, p. 185; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), el Consejo implantó un régimen de precios (título III) cuyas modalidades de aplicación fueron fijadas por la Comisión en su Reglamento (CEE) no 3598/83, de 20 de diciembre de 1983, relativo a la comunicación de las cotizaciones registradas y a la fijación de la lista de mercados y puertos representativos para los productos del sector de la pesca (DO L 357, p. 17; EE 04/02, p. 244; en lo sucesivo, «Reglamento relativo a los precios al por mayor»).

Todas las disposiciones reglamentarias de que se trata en el presente caso obligan a los Estados miembros a suministrar determinada información sobre precios a la Comisión a fin de que pueda aplicar el régimen de precios instaurado por el Reglamento de base.

a) Productos incluidos en las letras A y D del anexo I del Reglamento de base

Con arreglo a los apartados 1 y 3 del artículo 10 del Reglamento de base, el Consejo fijará el precio de orientación para los productos de la pesca que figuran en las letras A (como arenques congelados, sardinas y bacalaos frescos o refrigerados) y D (quisquillas frescas, refrigeradas o cocidas en agua) del anexo I de este Reglamento. De acuerdo con el párrafo 2 de esta misma disposición, dicho precio se calculará «basándose en la media de los precios observados en los mercados al por mayor o en los puertos representativos en el curso de las tres últimas campañas de pesca precedentes a aquélla para la que se fije el precio [...]».

El apartado 1 del artículo 11 del mismo Reglamento ordena a los Estados miembros comunicar a la Comisión los precios observados en los mercados al por mayor o en los puertos representativos. El artículo 1 del Reglamento no 3598/83 precisa que estas comunicaciones deberán comprender el precio medio del día de mercado y ser transmitidas dos veces al mes.

b) Productos incluidos en la letra B del anexo IV del Reglamento de base

En virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión cada trimestre los precios de venta en el comercio al por mayor practicados en el transcurso del trimestre precedente para los productos que figuran en la letra B del anexo IV congelados a bordo o en tierra (tales como bacalaos y caballas). Según el artículo 2 del Reglamento relativo a los precios al por mayor, las comunicaciones se transmitirán por télex a más tardar al final de la sexta semana siguiente al trimestre de que se trate.

II. Desarrollo del procedimiento

Censurándole no haber suministrado nunca toda esta información dentro de los plazos establecidos, la Comisión invitó a Irlanda, mediante carta de 1 de octubre de 1986, a presentar sus observaciones. Al no responder Irlanda a esta carta, la Comisión le dirigió un dictamen motivado el 19 de mayo de 1987.

Mediante carta de 17 de junio de 1987, Irlanda respondió que no estaba en condiciones de suministrar dicha información. En lo que se refiere a la información contemplada en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de base, sostuvo que no disponía de personal suficiente para recabarla con carácter bimensual. En lo que se refiere a la información contemplada en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, indicó que no existía mercado al por mayor en Irlanda.

El 2 de febrero de 1988, la Comisión interpuso el presente recurso.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, decidió formular una pregunta a la Comisión. La respuesta a esta pregunta se reproduce más abajo, en el apartado V.

III. Pretensiones de las partes

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia:

Declare que, salvo en relación con los productos congelados en tierra, Irlanda ha infringido los apartados 1 y 3 del artículo 11 del Reglamento no 3796/81, así como los artículos 1 y 2-del Reglamento no 3598/83.

Condene a Irlanda al pago de las costas del procedimiento.

Irlanda solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de la Comisión y condene a ésta al pago de las costas del procedimiento.

IV. Motivos y alegaciones de las partes

a) En relación con /a inobservancia del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de base

La Comisión precisa que la infracción no afecta a los productos contemplados en la letra D del anexo I de este Reglamento (las quisquillas). En efecto, el Reglamento de ejecución, que enumera los mercados al por mayor y los puertos representativos en el sector de la pesca, no señala para estos productos ningún mercado al por mayor o puerto representativo situado en Irlanda. Por tanto, Irlanda no tiene obligación alguna de suministrar la información sobre precios relativa a estos productos. Por el contrario, en lo que se refiere a los productos contemplados en la letra A del mismo anexo, Irlanda debe suministrar dicha información y no puede justificar el incumplimiento de esta obligación alegando falta de personal.

Irlanda explica que le resulta imposible destinar a su reducido número de inspectores a los puertos representativos para que recaben y suministren a la Comisión, con carácter bimensual, la información sobre precios de que se trata. Efectivamente, dichos inspectores tendrían que controlar alrededor de 900 puertos y puntos de descarga además de estos puertos representativos.

Irlanda subraya que comunica la información sobre precios anualmente. Considera que ello permite a la Comisión fijar el precio de orientación.

b) En relación con L inobservancia del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base

La Comisión precisa que la infracción se refiere ùnicamente a los productos congelados, a bordo y no a los congelados en tierra.

En lo que respecta a los productos congelados en tierra, ha comprobado que varios Estados miembros han tropezado con dificultades a la hora de recabar la información de que se trata y que estos datos no le son imprescindibles. En estas circunstancias, proyecta proponer al Consejo una modificación del mecanismo de comunicación previsto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.

En lo que respecta a los productos congelados a bordo, mantiene que es falsa la afirmación de Irlanda de que no existe mercado al por mayor. Aunque no existiera mercado al por mayor, en el sentido físico de la palabra, siempre sería posible verificar el precio al por mayor en el momento de la descarga del pescado.

Irhnda invoca dos razones por las que considera que no tiene el deber de comunicar dicha información. En primer lugar, no existe en Irlanda ningún mercado al por mayor de productos congelados. En segundo lugar, ningún barco de pesca irlandés ha practicado la técnica de la congelación antes de 1988.

V. Respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal de Justicia

Se invitó a la Comisión a que respondiera a la siguiente pregunta:

«¿Con qué finalidad dispone el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo que los Estados miembros comuniquen cada trimestre a la Comisión los precios de venta en el comercio al por mayor practicados para los productos que figuran en la letra B del anexo IV, congelados a bordo o en tierra?»

La Comisión respondió:

«El apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3796/81 (en su versión modificada por el Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, DO L 302 de 15.11.1985) tiene por objeto ayudar a la Comunidad a fijar los precios de referencia de los productos de terceros países con arreglo al artículo 21. Los precios de las mercancías que figuran en las letras A, D y E del anexo I y en los anexos II y III (a las cuales se aplica también el artículo 21) han de ser comunicados por los Estados miembros en virtud del apartado 1 del artículo 11, apartado 2 del artículo 15 y apartado 4 del artículo 17. A pesar de que el artículo 21 se aplique también a las mercancías que figuran en el anexo V, estos productos no proceden de la Comunidad, de modo que no se puede exigir a los Estados miembros que comuniquen los precios de mercado de los productos originarios de la Comunidad de las categorías contempladas en el artículo 21 (la obligación establecida en el último párrafo del apartado 3 del artículo 21 de comunicar determinados precios sólo afecta a las mercancías procedentes de terceros países).»

R. Joliét

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento : inglés.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

27 de noviembre de 1990 ( *1 )

En el asunto C-39/88,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. P. Oliver, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

Irlanda, representada por el Sr. L. J. Dockery, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Irlanda, 28, route d'Arlon,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que, al no comunicar ciertos precios relativos al mercado de la pesca, Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3796/81 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca, y de los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) n° 3598/83 de la Comisión, relativo a la comunicación de las cotizaciones registradas y a la fijación de la lista de mercados y puertos representativos para los productos del sector de la pesca,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. O. Due, Presidente; G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, G. C. Rodríguez Iglesias y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; C. N. Kakouris, R. Joliét, F. A. Schockweiler y P. J. G. Kapteyn, Jueces,

Abogado General: Sr. J. Mischo

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de septiembre de 1990,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de octubre de 1990,

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de febrero de 1988, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al no comunicar ciertos precios relativos al mercado de la pesca, Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1 y 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (DO L 379, p. 1; EE 04/01, p. 185), y de los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) n° 3598/83 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1983, relativo a la comunicación de las cotizaciones registradas y a la fijación de la lista de mercados y puertos representativos para los productos del sector de la pesca (DO L 357, p. 17; EE 04/02, p. 244).

2

La Comisión formuló dos motivos de infracción contra Irlanda.

3

El primero de dichos motivos de infracción hace referencia al apartado 1 del artículo 11 del Reglamento n° 3796/81 y al artículo 1 del Reglamento n° 3598/83. A efectos de fijar el precio de orientación de los productos contemplados en las letras A y D del anexo I, el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento n° 3796/81 obliga a los Estados miembros a comunicar a la Comisión las cotizaciones observadas en los mercados al por mayor o en los puertos representativos para dichos productos. El artículo 1 del Reglamento n° 3598/83 precisa que las citadas comunicaciones de precios comprenderán, para cada uno de los productos enumerados y para cada mercado y puerto representativo, el precio medio del día de mercado, las cantidades globales desembarcadas y comercializadas, así como la cantidad global retirada del mercado. Dichas comunicaciones deben dirigirse a la Comisión por télex los días décimo y vigesimoquinto de cada mes y, cuando se anuncie una amenaza de situación de crisis o de perturbación del mercado, todos los días de mercado.

4

Dado que el Reglamento de ejecución no indica ningún puerto irlandés representativo para el mercado de quisquillas, producto contemplado en la letra D del anexo I del Reglamento n° 3796/81, el presente recurso se circunscribe, por lo que se refiere al apartado 1 del artículo 11 de dicho Reglamento, a los productos enumerados en la letra A del anexo I.

5

El segundo motivo de infracción formulado por la Comisión se refiere al apartado 3 del artículo 11 del Reglamento n° 3796/81 y al artículo 2 del Reglamento n° 3598/83. Según el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento n° 3796/81, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión, cada trimestre, los precios de venta en el comercio al por mayor practicados para los productos que figuran en la letra B del anexo IV congelados a bordo y para los congelados en tierra. En respuesta a una pregunta que le formuló este Tribunal de Justicia, la Comisión explicó que las citadas comunicaciones de precios deben permitir la determinación del precio de referencia, el cual, de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento n° 3796/81, debe servir para evitar las perturbaciones a que podrían dar lugar las importaciones de terceros países. Según el artículo 2 del Reglamento n° 3598/83, dichas informaciones deben comunicarse por télex a más tardar al final de la sexta semana siguiente al trimestre de que se trate.

6

De entrada, debe precisarse que, a lo largo de la fase escrita, la Comisión redujo el alcance del segundo motivo de infracción a los productos congelados a bordo. En efecto, le pareció que la recogida de informaciones acerca de los productos congelados en tierra planteaba dificultades en la mayoría de los Estados miembros y que no era absolutamente indispensable para el buen funcionamiento de la organización común de dicho mercado. A continuación, tras la alegación del Gobierno irlandés acerca de la inexistencia en Irlanda de mercado al por mayor para los productos congelados a bordo, durante la vista la Comisión también desistió de la segunda parte del motivo de infracción relativo al apartado 3 del artículo 11 del Reglamento n° 3796/81, de manera que sólo hay que decidir acerca del primer motivo de infracción, relativo al apartado 1 del artículo 11 del citado Reglamento.

7

Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

8

Irlanda reconoce no haber cumplido la obligación dimanante del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento n° 3796/81. Pero, sin embargo, alega que siempre ha comunicado las informaciones requeridas anualmente y que dicha frecuencia debería bastar para permitir a la Comisión la determinación, una vez al año, del precio de orientación conforme al artículo 10 del citado Reglamento. Por lo que se refiere a esta cuestión, el Gobierno irlandés señala que el Reglamento (CEE) n° 1106/90 de la Comisión, de 18 de abril de 1990, relativo a las comunicaciones relacionadas con la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (DO L 111, p. 50), destinado a sustituir, a partir del 1 de enero de 1991, al Reglamento n° 3598/83, disminuye considerablemente las obligaciones de los Estados. Según el nuevo Reglamento, los Estados sólo están obligados a comunicar el precio medio mensual de los productos indicados en la letra A del anexo I.

9

Sobre este punto hay que señalar, en primer lugar, que el alcance y el carácter obligatorio de un reglamento no pueden verse afectados, por lo que se refiere a su período de aplicabilidad, por la adopción de un reglamento posterior, sobre idéntica materia, que contenga menos obligaciones para los Estados.

10

Irlanda señala, además, que, tal y como ya había subrayado repetidamente a lo largo de las discusiones acerca de los Reglamentos de que se trata, le resulta imposible destinar al pequeño número de inspectores de pesca de que dispone a los puertos representativos, al objeto de recoger y suministrar a la Comisión, de forma bimensual, las informaciones sobre los precios objeto del litigio. Afirma que, en efecto, dichos inspectores tienen que controlar, además de los citados puertos representativos, alrededor de 900 puertos y puntos de desembarco.

11

La alegación anterior no puede ser aceptada. En efecto, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véase, por ejemplo, la sentencia de 3 de octubre de 1984, Comisión contra Italia, 254/83, Rec. 1984, p. 3395) que un Estado miembro no puede alegar situaciones internas para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos impuestos por las normas de Derecho comunitario. Además, este Tribunal de Justicia ha establecido en numerosas ocasiones (véanse las sentencias de 7 de febrero de 1973, Comisión contra Italia, 39/72, Rec. 1973, p. 101; y de 7 de febrero de 1979, Comisión contra Reino Unido, 128/78, Rec. 1979, p. 419) que las dificultades de aplicación surgidas en la fase de ejecución de un acto comunitario no pueden permitir a un Estado miembro eximirse unilateralmente del cumplimiento de sus obligaciones.

12

En tales circunstancias hay que llegar a la conclusión de que, al no comunicar ciertos precios relativos al mercado de la pesca, Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento n° 3796/81 y del artículo 1 del Reglamento n° 3598/83.

Costas

13

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el párrafo 1 del apartado 3 del mismo artículo, el Tribunal podrá imponer el pago de las mismas parcialmente o en su totalidad, en circunstancias excepcionales. Al haber desistido la Comisión en una de sus dos imputaciones durante el procedimiento, procede aplicar esta disposición y decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

 

1)

Declarar que, al no comunicar ciertos precios relativos al mercado de la pesca, Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca, y del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3598/83 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1983, relativo a la comunicación de las cotizaciones registradas y a la fijación de la lista de mercados y puertos representativos para los productos del sector de la pesca.

 

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

3)

Cada parte cargará con sus propias costas.

 

Due

Mancini

O'Higgins

Rodríguez Iglesias

Diez de Velasco

Kakouris

Joliét

Schockweiler

Kapteyn

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de noviembre de 1990.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente

O. Due


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.