61988J0027

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 18 DE OCTUBRE DE 1989. - SA SOLVAY & CIE CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - FACULTADES DE INVESTIGACION DE LA COMISION - DERECHOS DE LA DEFENSA. - ASUNTO 27/88.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 03355
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Índice
Partes
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Competencia - Procedimiento administrativo - Solicitud de información - Facultades de la Comisión

(Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 11 y 14)

2. Derecho comunitario - Principios - Derecho de defensa - Respeto del mismo en el marco de los procedimientos administrativos - Competencia - Decisión de solicitud de información dirigida a una empresa - Derecho a negarse a dar una respuesta que suponga el reconocimiento de una infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 11)

Índice


1. Los artículos 11 y 14 del Reglamento nº 17 establecen dos procedimientos, cada uno de los cuales tiene autonomía propia. El hecho de que ya haya tenido lugar una verificación, con arreglo al artículo 14, no disminuye, en modo alguno, las facultades de verificación de que dispone la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 11. Por consiguiente, desde el punto de vista del procedimiento, no existe ninguna consideración, consagrada en el Reglamento nº 17, que impida a la Comisión exigir, en el marco de una solicitud de informaciones, la comunicación de documentos de los cuales no pudo obtener copia o extracto al efectuar una verificación anterior.

Incumbe a la Comisión apreciar si es precisa una determinada información para poder detectar una infracción de las normas sobre la competencia. Aún cuando ya disponga de indicios o, incluso, de medios de prueba, relativos a la posible existencia de una infracción, la Comisión puede, con arreglo a Derecho, considerar necesario solicitar informaciones suplementarias que le permitan delimitar mejor la amplitud de la infracción, la determinación de su duración o el círculo de las empresas implicadas.

2. El respeto del derecho de defensa, como principio fundamental, debe estar garantizado no sólo en el procedimento administrativo que pueda conducir a la imposición de sanciones, sino también en el marco de los procedimientos de verificación previos, como son las solicitudes de información a que se refiere el artículo 11 del Reglamento nº 17, que pueden ser determinantes para la obtención de pruebas del carácter ilegal de la actuación de empresas, que puedan acarrear su responsabilidad.

Por ello, si bien en el marco de una solicitud de información con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, la Comisión está facultada para obligar a una empresa a que le suministre la totalidad de las informaciones necesarias sobre los hechos de los que puede tener conocimiento y, en caso necesario, los documentos relativos a los mismos que se encuentren en su poder, aun cuando éstos sirvan para acreditar, frente a otra empresa o a esta misma, la existencia de una actividad contraria a la competencia, no puede, sin embargo, en su decisión de solicitar información, atentar contra los derechos de la defensa.

De esta forma y aun cuando, tratándose de infracciones de índole económica, principalmente en el marco del derecho de la competencia, no cabe hablar del derecho que asiste a una empresa de no declarar contra sí misma, bien con arreglo a un principio jurídico común de los Estados miembros o bien con arreglo a los derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Comisión no puede obligar a una empresa a dar respuestas mediante las cuales ésta se viera en la obligación de admitir la existencia de una infracción cuya prueba incumbe aportar a la Comisión.

(Los fundamentos jurídicos de esta sentencia no difieren de los de la dictada con la misma fecha: 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión, 374/87, Rec. 1989, p. 3283.)

Partes


En el asunto 27/88,

Solvay & Cie, sociedad anónima, con domicilio social en Bruselas, representada por el Sr. Lucien Simont, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Jacques Loesch, Abogado, 8, rue Zithe,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Anthony Mc Clellan, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Nicole Coutrelis, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión IV/31.865 de la Comisión, de 24 de noviembre de 1987, relativa a un procedimiento de aplicación del apartado 5 del artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, F.A. Schockweiler y M. Zuleeg, Presidentes de Sala; T. Koopmans, G.F. Mancini, R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse y M. Díez de Velasco, Jueces,

(no se transcriben los fundamentos de derecho)

decide:

Parte dispositiva


1) Anular la Decisión IV/31.865 de la Comisión, de 24 de noviembre de 1987, relativa a un procedimiento de aplicación del apartado 5 del artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, en lo que se refiere a las cuestiones II 1, letra c), y III 1 y 2.

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

3) Declarar que cada parte cargará con sus propias costas.