INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-8/88 ( *1 )

I. Normativa aplicable

A. Prima a la vaca que amamante a sus crías

1.

La citada prima fue establecida por el Reglamento (CEE) no 1357/80 del Consejo, de 5 de junio de 1980 (DO L 140, p. 1; EE 3/18, p. 121) y está destinada, según el primer considerando de este Reglamento, a garantizar a los productores especializados en carne de bovino de calidad el mantenimiento de su renta en un nivel suficiente.

Requisitos materiales

2.

A tenor del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento no 1357/80 antes citado, modificado por el Reglamento (CEE) no 1417/81, de 19 de mayo de 1981 (DO L 142, p. 4; EE 03/22, p. 12), las vacas que amamanten a sus crías para las que se solicita la prima en cuestión deben pertenecer a una de las razas de aptitud «cárnica» que allí se mencionan.

A tenor del artículo 1 y de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 1357/80, en relación con el artículo 3 de la Directiva 72/159/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1972, relativa a la modernización de las explotaciones agrarias (DO L 96, p. 1; EE 03/05, p. 177), el solicitante de la prima debe ser un agricultor individual a título principal; es decir, la parte de la renta procedente de su explotación agraria debe ser igual o superior al 50 % de su renta global.

Según el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 1357/80, cada productor deberá demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que no vende leche ni productos lácteos procedentes de la explotación que dirige el día de la presentación de la solicitud.

Con arreglo al apartado 2 del mismo artículo, el beneficiario deberá comprometerse a no vender leche ni productos lácteos durante doce meses a partir del día de la presentación de la solicitud y a tener en su explotación, durante un período mínimo de seis meses a partir del mismo día, un número de vacas que amamanten a sus crías igual, por lo menos, a aquel para el que se haya concedido el beneficio de la prima.

Requisitos formales

3.

A tenor del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1244/82 de la Comisión, de 19 de mayo de 1982, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de primas (DO L 143, p. 20; EE 03/25, p. 133), las solicitudes de prima se presentarán ante la autoridad competente designada por cada Estado miembro, del 15 de junio al 30 de septiembre de cada año. Sin embargo, para las campañas 1983/84 y 1984/85, el vencimiento del plazo se fijó, respectivamente, en el 31 de octubre de 1983 y en el 31 de diciembre de 1984 [Reglamentos (CEE) no 2795/83 (DO L 274, p. 20) y no 3442/84 (DO L 318, p. 30)].

Conforme al párrafo 1 del apartado 2 del artículo 1 del mismo Reglamento, para ser admitida, la solicitud de prima deberá incluir, en particular, el compromiso del ganadero de respetar los requisitos establecidos en los Reglamentos no 1357/80 y no 1244/82, así como las disposiciones adoptadas por el Estado miembro interesado para la aplicación de las mismas.

La solicitud de prima deberá también ir acompañada de las declaraciones a que se refiere el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 1244/82, que son, básicamente, los requisitos materiales que se acaban de mencionar.

4.

El artículo 4 del Reglamento no 1244/82 establece las siguientes obligaciones para los Estados miembros :

«1.

Las autoridades competentes designadas por cada Estado miembro procederán al control administrativo completado con inspecciones sobre el terreno mediante sondeo o, si fuera necesario, de forma sistemática:

a)

del número de vacas que amamanten a sus crías existente en la explotación dirigida por el beneficiario;

b)

de la observancia de los compromisos previstos en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1357/80;

c)

de la veracidad de las declaraciones previstas en el apartado 2 del artículo 1.

2.

En caso de necesidad, los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para garantizar la devolución de las primas que se hayan pagado. En caso de declaración falsa, los Estados miembros se encargarán de la recuperación de un importe igual a la totalidad de las primas que se hayan pagado basándose en dicha declaración.

[...]»

B. Prima a la carne de ovino

5.

Esta prima se halla prevista en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (DO L 183, p. 1; EE 03/18, p. 171).

Requisitos materiales

6.

Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1984, el número mínimo de ovejas de que debe disponer el solicitante viene fijado por los Estados miembros [apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2643/80 - (DO L 275, p. 6)]. A partir del 1 de abril de 1984, el solicitante debe disponer de 10 ovejas como mínimo [letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 872/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se establecen las normas generales re^ lativas a la concesión de la prima (DO L 90, p. 40; EE 03/30, p. 80)]

Según las disposiciones del artículo 2 y del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3007/84 de la Comisión, de 26 de octubre de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la prima en beneficio de los productores de carne de ovino (DO L 283, p. 28; EE 03/32, p. 161), el solicitante debe de haber mantenido en su explotación, desde finales de octubre de 1984, las ovejas para las que se solicita la prima durante cien días como mínimo a partir del 30 de abril de cada año. Este período mínimo no era aplicable para el año 1984.

Requisitos formales

7.

Las solicitudes de prima deben presentarse ante la autoridad competente designada por cada Estado miembro entre el 1 de diciembre y el 30 de abril del año siguiente; sin embargo, este período puede acortarse por los Estados miembros (apartado 2 del artículo 3 del Reglamento no 3007/84, antes citado).

A partir del año 1985, el solicitante debe comprometerse a observar el período de cien días para el número de ovejas a que se refiere su solicitud (apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 3007/84, antes mencionado).

8.

El artículo 5 del Reglamento no 3007/84 dispone que, antes de que finalice el período de cien días determinado con arreglo al artículo 2, «las autoridades competentes designadas por los Estados miembros procederán al control administrativo, completado con inspecciones sobre el terreno, sistemáticas o por sondeo, del número de ovejas con derecho a prima declarado, en la solicitud de esta última».

9.

Por otra parte, el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agraria común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), impone a los Estados las obligaciones siguientes:

«1.

Los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adoptarán las medidas necesarias para:

asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo,

prevenir y perseguir las irregularidades,

recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas adoptadas con tal fin y en particular del estado de los procedimientos administrativos y judiciales.

[...]»

10.

El apartado 1 del artículo 9 del mismo Reglamento dispone lo siguiente:

«1.

Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión todas las informaciones necesarias para el buen funcionamiento del Fondo y adoptarán todas las medidas que puedan facilitar la realización de los controles que la Comisión considere útiles en el marco de la gestión de la financiación comunitaria, incluyendo verificaciones sobre el terreno.

[...]»

II. El acto impugnado

11.

El acto impugnado modifica las anteriores Decisiones 87/468/CEE y 87/469/CEE de la Comisión, de 17 de agosto de 1987, relativas a la liquidación de cuentas por parte de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía», para los ejercicios financieros de 1984 y 1985 (DO L 262, pp. 23 y 35).

12.

En las dos Decisiones antes citadas, la liquidación de cuentas no afectaba a ciertos gastos de la República Federal de Alemania, que requerían de verificaciones complementarias.

13.

La Decisión impugnada, que se dictó con posterioridad a tales verificaciones complementarias, no afecta a la totalidad del territorio de la República Federal de Alemania; el no reconocimiento de primas para el mantenimiento del censo de vacas que amamantaban a sus crías no afecta más que a los Länder de Renania del Norte-Wesfalia, Baden-Württemberg y Baviera y asciende a 222376,22 DM para 1984 y a 182636,48 DM para 1985; el no reconocimiento de las primas en beneficio de los productores de carne de ovino afecta únicamente al Land de Renania del Norte-Wesfalia y asciende a 1681980,64 DM para 1984 y a 1596934,47 DM para 1985. El acto impugnado no cuestiona la aplicación del régimen de primas citado en los demás Länder.

14.

La Decisión impugnada no contiene motivaciones detalladas, sino una motivación de alcance general que se limita a mencionar el examen complementario llevado a cabo en relación con ciertos gastos, así como el hecho de que los Estados miembros afectados fueron informados en detalle de los resultados de este examen complementario y pudieron manifestar su postura sobre este tema.

15.

El motivo particular relativo a los importes discutidos por el presente recurso deriva del Informe de síntesis de la Comisión, de 21 de julio de 1987, relativo a los resultados de los controles para la liquidación de cuentas del FEOGA para los ejercicios de 1984 y 1985, así como del addendum 1 al citado Informe de síntesis, de 25 de septiembre de 1987.

16.

El citado addendum, que se elaboró como consecuencia del examen complementario antes mencionado, contiene la descripción siguiente de las irregularidades que se imputan al Gobierno alemán relativas al control de los requisitos establecidos por la normativa comunitaria para la concesión de las citadas primas:

Falta de instrucciones exactas para la realización de los controles administrativos y de los controles sobre el terreno por parte de los servicios locales.

Falta de toda vigilancia, por parte de los servicios regionales, de las tareas que se confiaron a los servicios locales.

Falta de pruebas de haberse llevado a cabo ciertos controles administrativos de importancia; por el contrario, hay pruebas de no haberse llevado a cabo los citados controles.

Falta total de pruebas de haberse llevado a cabo los controles sobre el terreno de forma satisfactoria.

17.

Las irregularidades que se reprochan vienen detalladas en los escritos de contestación y de duplica que la Comisión presentó al Tribunal de Justicia.

18.

Dado que en la República Federal de Alemania los citados regímenes de primas no se aplican de forma uniforme en todo su territorio, sino que es responsabilidad de cada Land en particular, las irregularidades que se imputan versan, por un lado, sobre la actuación de las autoridades federales y, por otro, sobre la aplicación de los citados regímenes por los mencionados Länder.

III. El recurso. Generalidades

19.

El Estado demandante alega que ni a nivel federal ni a nivel de los Länder se incumplieron de modo alguno las obligaciones que emanan de las normas comunitarias.

20.

En los distintos motivos del recurso se discuten una por una las irregularidades que la Comisión reprocha. Los argumentos de la parte demandante versan tanto sobre el fundamento jurídico de las obligaciones que, a juicio de la Comisión, no fueron observadas, como sobre las comprobaciones de los hechos llevadas a cabo por la Comisión, sin que se discutan las propias obligaciones, como sobre las dos a un tiempo.

21.

El recurso de la República Federal de Alemania se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de enero de 1988.

22.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, El Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

IV. Pretensiones de las partes

23.

La República Federal de Alemania solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la Decisión de la Comisión que se impugna.

Condene en costas a la parte demandada.

24.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso del Gobierno alemán.

Condene en costas a la parte demandante.

V. Motivos y alegaciones de las partes

25.

No se discuten entre las partes los requisitos materiales y formales, establecidos por la normativa comunitaria para la concesión de las citadas primas. Su desacuerdo versa sobre el procedimiento de control que deben aplicar los Estados miembros para garantizar la observancia de los requisitos exigidos a la hora de presentar la solicitud de prima, así como sobre si, en el caso de autos, se aplicó correctamente este procedimiento.

26.

La Comisión afirma que las obligaciones de la República Federal de Alemania en la materia no sólo afectan a los Länder sino también a la Federación.

A escala de la Federación

27.

De esta forma, subraya la Comisión, con vistas a «asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA», las autoridades federales debían haber dado instrucciones detalladas sobre los siguientes extremos, que constituyen exigencias mínimas:

indicación precisa de las razas de aptitud cárnica así como precisas indicaciones a los funcionarios encargados del control sobre el terreno;

establecimiento de un sistema fiable para la identificación de las vacas que amamanten a sus crías y de las ovejas;

reglas sobre el cálculo sobre el terreno de las ovejas y de las vacas que amamanten a sus crías que se hallan en una explotación, así como sobre la intensidad de los controles que se han de llevar a cabo;

sistema de informes escritos sobre los resultados de las inspecciones sobre el terreno;

reglas sobre las modalidades de control de la observancia del compromiso antes citado, consistente en la obligación de no entregar leche ni productos lácteos en el plazo de 12 meses;

reglas sobre el control de la preponderancia de la renta procedente de la explotación agraria a que antes se hizo referencia.

28.

La Comisión afirma que, en el caso de autos, no se dieron instrucciones sobre los extremos citados. Por otra parte, no existe la menor cooperación sistemática entre las autoridades federales y los Länder, sobre cuya responsabilidad se fundamenta en su totalidad el Gobierno Federal.

29.

La prueba de ello está en que las autoridades federales no pudieron aportar a la Comisión ningún dato acerca del número total de solicitudes, sobre las modalidades de su examen, sobre las fuentes de los errores que se habían comprobado así como sobre la cantidad de decisiones de recuperación de las primas ilegalmente pagadas. Esto constituye indicio suficiente de que el Derecho comunitario se aplicó erróneamente.

30.

La República Federal de Alemania pone de manifiesto que las exigencias de la Comisión, que se acaban de exponer, constituyen obligaciones suplementarias que no encuentran su fundamento jurídico en las disposiciones comunitarias.

31.

A falta de disposiciones detalladas en la normativa comunitaria que regula las citadas primas, relativas a la ejecución de los controles, sobre todo en lo que se refiere a la amplitud de los sondeos y a la prueba de las medidas de vigilancia aplicadas, según la demandante deben cumplirse las exigencias establecidas de forma general en los Estados miembros en lo relativo a una gestión regular.

32.

Más en concreto, en lo que se refiere a la pretendida falta de instrucciones por parte de las autoridades federales, la demandante afirma que, en su ordenamiento constitucional, la gestión de los citados regímenes de primas es de la competencia de los Länder, frente a los cuales el Bund carece de derechos especiales de instrucción.

33.

Además, la afirmación de que no hubo cooperación sistemática entre el Bund y los Länder carece de fundamento. El Gobierno Federal dictó, en colaboración con los Länder, distintas directrices para la aplicación del régimen de primas para las vacas que amamantan a sus crías, que sirvieron de fundamento a las adoptadas por cada Land. A nivel federal, se produjo un modelo uniforme de solicitud, incluyendo el compromiso a firmar por el solicitante. Además, mediante las directrices elaboradas en colaboración con los representantes de los Länder, se realizó un esfuerzo de aplicación uniforme del régimen de primas para las ovejas.

34.

Por primera vez en el transcurso del procedimiento, la demandante trajo a colación en la réplica las actas relativas a las discusiones entre los representantes del Bund y de los Länder sobre los problemas de vigilancia, de la frecuencia de los controles que se deben llevar a cabo, del requisito de la renta agraria preponderante, etc. También menciona la demandante el voluminoso intercambio de correspondencia sobre este tema entre el Bund y los Länder.

35.

A este respecto, la Comisión pone de manifiesto que no se han expuesto los motivos del retraso en la presentación de estos nuevos medios de prueba y añade que, conforme al apartado 1 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento, éstos no pueden ya admitirse.

36.

En cualquier caso, la Comisión afirma que, en las actas presentadas por el Gobierno alemán, únicamente se analiza el extremo de saber de qué forma hay que tener presentes las modificaciones que se produjeron en el censo de animales en el transcurso del período de control con vistas a la fijación de la prima a las ovejas, mientras que no se aborda ninguno de los demás extremos que deben ser objeto de una normativa particular.

A escala de los Länder

37.

La Comisión entiende que las autoridades de los Länder tienen las mismas obligaciones que las federales en cuanto a dictar las instrucciones relativas a las exigencias mínimas citadas; sin embargo, dieron tan sólo directrices insuficientes, incluso objetivamente falsas, a los servicios competentes de gestión y de control, no habiendo ejercido sobre los servicios locales más que una vigilancia insuficiente.

38.

La demandante concluye afirmando que las exigencias formuladas por la Comisión en lo relativo al sistema de vigilancia y de control que debían establecer los Länder no derivan de las normas comunitarias, por lo cual tampoco constituyen un criterio válido para apreciar las directrices administrativas dictadas en los tres Länder.

39.

Este capítulo puede analizarse de la siguiente forma.

40.

Más en particular, la Comisión pone de manifiesto la absoluta necesidad de realizar controles sobre el terreno. Por consiguiente, las autoridades competentes no deben limitarse a examinar la regularidad de la solicitud y su plausibilidad. La frecuencia de los controles debe estar en función de las necesidades de cada caso. En cualquiera de los supuestos, se hace indispensable un doble control.

41.

En cuanto a las obligaciones de los Länder y a las insuficiencias que se imputan, la República Federal de Alemania afirma que es preciso distinguir entre el control administrativo, único obligatorio en todo caso conforme a las normas comunitarias, y los controles sobre el terreno, que los Estados miembros pueden llevar a cabo mediante sondeos. La parte demandante alega que la Comisión afirma, sin razón, que los controles sobre el terreno deben efectuarse de forma reiterada, en todo caso.

42.

A este respecto, la Comisión responde que los Estados miembros controlan la observancia de los requisitos establecidos por la normativa comunitaria no sólo al presentar la solicitud, sino también con posterioridad y se declara abiertamente contraria al criterio de que es inútil la duplicidad de controles.

43.

A continuación, la demandante afirma que tampoco tiene fundamento en las normas comunitarias la exigencia de una identificación fiable de las vacas, sobre todo mediante el marcado; en efecto, no es obligatorio mantener en la explotación agraria los mismos animales durante el período que se considera.

44.

La Comisión responde afirmando que, en un país como la República Federal de Alemania, donde los controles sobre el terreno sólo se efectúan mediante sondeo, tal sistema es el único que permite un control eficaz que impide cualquier abuso. Por consiguiente, debe obligarse a los solicitantes a indicar en el formulario de cada solicitud de prima la marca atribuida a cada uno de los animales que se consideran.

45.

La demandante alega que resulta superflua la indicación precisa, en la normativa de los Länder, de las razas de aptitud «cárnica», dado que las citadas razas derivan directamente del anexo al Reglamento no 1417/81, antes citado. Además, los técnicos encargados del control poseen el diploma de agricultura con la especialidad en ganadería y se hallan en condiciones de distinguir las vacas que pertenecen a razas de aptitud «cárnica».

46.

La Comisión entiende que la indicación de las razas de aptitud «cárnica» no es tan sencilla como lo pretende la demandante; esto se demuestra por las apreciaciones contradictorias que se contienen, sobre algunas razas, en las circulares de la Cámara Agraria de Renania, de lo cual deriva la necesidad de indicaciones claras en las directivas administrativas.

47.

La Comisión pone de manifiesto la necesidad de plasmar en informes escritos los resultados de los controles sobre el terreno.

48.

La demandante afirma que los informes escritos sobre los controles llevados a cabo sobre el terreno únicamente son necesarios cuando éstos últimos provocan impugnaciones y cuando éstas tienen por objeto oponerse al pago de la prima. En los demás casos, no se precisan los citados informes ya que las comprobaciones están de acuerdo con la solicitud.

49.

La Comisión afirma que es preciso adoptar disposiciones particulares con vistas a controlar la observancia de los requisitos de preponderancia de la renta procedente de la explotación agraria y de no entregar leche en cuanto a la prima concedida a la vaca que amamanta a sus crías. Esto hace indispensables unos controles más amplios que las inspecciones sobre el terreno.

50.

En cuanto al requisito de preponderancia de la renta procedente de la explotación agraria, la parte demandante observa que, a tenor del Derecho administrativo alemán, «las investigaciones en otros lugares» no pueden tener lugar a espaldas del interesado en el marco de un procedimiento administrativo conforme a Derecho, que se desarrolla normalmente según las indicaciones dadas por el particular; por regla general, no se procede a realizar investigaciones dirigiéndose a terceros a espaldas del interesado más que en el caso dé que haya serias dudas en cuanto a la veracidad de las indicaciones dadas o en caso de que quepa la posibilidad de ejercitar acciones penales o administrativas.

51.

La Comisión responde que los Estados miembros no pueden eludir sus obligaciones de control alegando sus propias normas fiscales. Además, el Derecho fiscal alemán a que se refiere la demandante sólo prohibe la comunicación no autorizada de datos de carácter fiscal.

52.

En cuanto a la observancia del compromiso de no entregar leche ni productos lácteos, la demandante entiende que los servicios locales de la Administración agraria se hallan a menudo en condiciones de apreciar inmediatamente la veracidad de las indicaciones facilitadas por el solicitante, de acuerdo con su conocimiento de la situación de la explotación así como con un «expediente de explotación«que la Administración local lleva de cada una de estas explotaciones.

53.

La Comisión discute que los servicios locales, en base únicamente a su conocimiento de la situación de la explotación, puedan controlar la observancia del compromiso de no entregar leche ni productos lácteos. Además, no existe «expediente de explotación«para aquellas explotaciones que nunca han mantenido relación con los servicios locales.

— Motivos relativos a los tres Länder por separado

54.

La demandante pone de manifiesto que, como consecuencia de su posición de principio antes expuesta frente a las exigencias manifestadas por la Comisión sobre el sistema de control que deben instaurar los tres Länder, en lo que se refiere a éstos por separado, se limita a responder únicamente en los casos en que las críticas de la Comisión se fundan en hipótesis inexactas.

Renania del Norte-Wesfalia

Prima a la vaca que amamanta a sus crías

55.

La Comisión entiende que:

Las razas de aptitud «cárnica» no se mencionan en el Reglamento administrativo del Land. Tampoco se dan de ninguna otra manera indicaciones precisas a este respecto y el sistema de identificación de las vacas funciona muy mal.

En cuanto a los controles sobre el terreno, el Reglamento administrativo del Land no hace otra cosa que reproducir el texto del artículo 4 del Reglamento no 1581/81 (derogado por el Reglamento no 1244/82, antes mencionado); no se hace mención alguna sobre la intensidad de los controles ni sobre la obligación de los controladores de dar cuenta de los resultados de los mismos a las autoridades de tutela. No hay ninguna previsión que imponga hacer notas por escrito acerca de los resultados de las inspecciones.

Tampoco hay menciones específicas ni orientaciones sobre el requisito de preponderancia de la renta agraria ni sobre el control de la obligación de no entregar leche.

56.

La demandante afirma que carece de fundamento el reproche de que no hay ninguna disposición en Renania sobre las razas de aptitud «cárnica». Efectivamente, las directivas administrativas de este país se refieren a un anexo, que no puede ser otro que el del Reglamento no 1417/81, antes citado.

57.

Además, en varias circulares del Director de la Cámara Agraria de Renania, que la demandante aporta por primera vez en el transcurso del procedimiento, se ponen en conocimiento de los servicios locales varios datos, relativos, por ejemplo, al plazo para la presentación de la solicitud, a los resultados de los controles, etc. Las mencionadas circulares precisan que el solicitante debe obtener la mayor parte de sus rentas de una actividad agraria.

58.

La Comisión replica que, si bien las circulares de la Cámara Agraria de Renania, a que se ha hecho alusión, contienen indicaciones útiles sobre las razas de bovinos para las que se puede solicitar el beneficio de la prima en cuestión y si bien ponen de manifiesto el requisito de la preponderancia de la renta agraria, fueron presentadas, en todo caso, fuera de plazo y no contienen ningún dato sobre los demás extremos que reprocha la Comisión.

Prima a la oveja

59.

Según la Comisión, el Reglamento administrativo del Land tan sólo se adaptó en agosto de 1985 a los nuevos requisitos del Derecho comunitario (tener un mínimo de 10 ovejas durante por lo menos 100 días). Dado que el antiguo Reglamento del Land exigía la presencia de tan sólo 7 ovejas, la prima fue acordada, sin lugar a dudas, para 1985 sin que se observaran los requisitos comunitarios. La Comisión considera que el artículo 11 del Reglamento no 3007/84, que autoriza a los Estados miembros para efectuar, para la campaña 1984-1985, «los controles relativos a las solicitudes [...] basándose en las medidas nacionales en vigor al término de la campaña 1983/1984», no afecta a los requisitos materiales de concesión de la citada prima.

60.

Por el contrario, la demandante afirma que la disposición derogatoria del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento no 3007/84, antes citado, afectaba también a los requisitos materiales de concesión de la citada prima (tener un número mínimo de 10 ovejas durante un período mínimo de 100 días). La República Federal de Alemania hizo uso de esta excepción, de forma que las nuevas disposiciones comunitarias fueron plenamente aplicables en su territorio a partir de la campaña 1985.

61.

La Comisión insiste en su punto de vista de que la citada disposición no afecta a los requisitos materiales de concesión de las primas de que se trata.

62.

La Comisión considera que tanto el antiguo como el nuevo Reglamento administrativo del Land se desvían del Derecho comunitario por cuanto hablan de derecho y no de obligación de control.

63.

La demandante alega que «el derecho de control» establecido en las directivas administrativas siempre ha sido interpretado y aplicado por las autoridades competentes en el sentido de una obligación de control.

Baden- Württemberg

64.

Las irregularidades que se imputan no afectan más que a la prima que se concede a la vaca que amamanta a sus crias y son las siguientes :

Si bien el requisito relativo a la preponderancia de la renta agraria viene definido de una forma mucho más clara que en el Reglamento del Land anterior, sin embargo, no se encuentra ninguna regla acerca de las modalidades de cálculo en materia de renta.

El Reglamento del Land de Baden-Württemberg no contiene indicación alguna acerca de la forma en que ha de verificarse la observancia del compromiso de no entregar leche.

En cuanto al control de los datos recogidos durante las inspecciones sobre el terreno, el texto de las directivas administrativas del Land reproduce el texto del artículo 4 del Reglamento no 1244/82, silenciando la intensidad de los controles, así como la necesidad de informe por escrito del funcionario encargado del citado control.

65.

La demandante afirma que la Comisión no menciona ningún caso en el que un solicitante haya percibido indebidamente una prima. Además, la directiva administrativa del Land citado impone la obligación de control durante un período de seis meses. Por consiguiente, carecen de fundamento los cargos formulados por la Comisión.

66.

Insiste la Comisión en la existencia de un defecto inherente al sistema, que, por su propia naturaleza, puede modificar el no reconocimiento de la totalidad de los gastos efectuados en este Land.

Baviera

67.

Las irregularidades que se reprochan sólo afectan a la prima que se concede a la vaca que amamanta a sus crías y son las siguientes :

Las directivas administrativas de este Land no contienen ninguna indicación útil sobre los medios que permiten identificar la pertenencia a una raza de aptitud «cárnica», mientras que se aborda explícitamente la necesidad de marcado para la identificación de las vacas.

No hay regla alguna acerca de la forma de determinar la situación en materia de renta agraria.

Tampoco hay indicación alguna sobre la verificación de la observancia del compromiso de no entregar leche.

Tampoco hay previstos controles sistemáticos, contrariamente a lo que ocurre en el artículo 4 del Reglamento no 1244/82.

Tampoco hay indicación alguna sobre la intensidad de los controles ni sobre el momento en que se han de llevar a cabo.

Sólo hay previstos informes globales de los servicios locales a las autoridades de tutela; no están previstos informes escritos sobre el resultado de los controles.

68.

La demandante alega que se efectuaron controles sistemáticos dado que los formularios para la concesión de la prima prevén expresamente, para la Administración agraria, que se mencionen las notas sobre el resultado del control; que la cuestión de la preponderancia de la renta agraria es objeto de verificación antes o después de la presentación de la solicitud, pero, en cualquier caso, antes de la concesión de la prima; que la observancia del plazo de 6 meses durante el cual deben mantenerse en la explotación las vacas que amamanten a sus crías debe ser objeto de declaración escrita del solicitante antes del pago de la prima; que, además, el servicio competente debe efectuar sondeos para asegurarse de la observancia de este requisito.

— Casos individuales

69.

La Comisión ilustra sus alegaciones, que se acaban de exponer, relativas a las insuficiencias de la organización y de la vigilancia en los tres Länder, citando toda una serie de decisiones individuales que entiende manifiestamente erróneas y que dieron lugar a abundante correspondencia entre las partes.

70.

La Comisión alega que, si bien tales casos no pueden justificar, por sí mismos, la totalidad de las cantidades que no se reconocen en la Decisión, ponen de manifiesto los defectos inherentes a los tres sistemas aplicados en los tres Länder que han sido examinados.

71.

La demandante niega la exactitud de los hechos en algunos de los casos individuales que se citan y observa, con carácter general, que, en cualquier caso, estos casos no pueden justificar que quede excluido de la financiación el conjunto de gastos. Efectivamente, la demandante afirma que, en Renania, la Comisión cita únicamente 8 casos irregulares para los años 1984 y 1985, mientras que el número total de solicitudes de primas para las vacas que amamanten a las crías y para las ovejas en el mismo período ascendió a 1225.

72.

La Comisión responde que los ocho casos citados únicamente se refieren a solicitudes de concesión de la prima a las vacas que amamanten a sus crías, que el número total de solicitudes para el citado período ascendió a 130 y que su control afectó a 50 de tales casos.

C. N. Kakouris

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

12 de junio de 1990 ( *1 )

En el asunto C-8/88,

República Federal de Alemania, representada por el Sr. Martin Seidel, Ministerialrat del Ministerio Federal de Asuntos Económicos, asistido por el Sr. Joachim Horn, Regierungsrat del mismo Ministerio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de la República Federal de Alemania, 20-22, avenue Émile-Reuter,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Peter Karpenstein, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto que se anule la Decisión 87/541/CEE de la Comisión, de 21 de octubre de 1987 (DO L 324, p. 32), en la medida que ésta no reconoció determinadas cantidades que la República Federal de Alemania había pagado en concepto de primas, previstas por la normativa comunitaria, en beneficio de los productores de carne de ovino y para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías, para los años 1984 y 1985,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. O. Due, Presidente; C. N. Kakouris, Presidente de Sala; G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, J. C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse y M. Díez de Velasco, Jueces,

Abogado General: Sr. W. Van Gerven

Secretario : Sr. J. A. Pompe, Secretario adjunto

habiendo considerado el informe para la vista,

oídos los representantes de las partes en sus alegaciones en la vista del 28 de noviembre de 1989, en la que la República Federal de Alemania estuvo representada por el Sr. Ernst Roder, en calidad de Agente,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de enero de 1990,

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de enero de 1988, la República Federal de Alemania, con arreglo al párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, solicitó la anulación de la Decisión 87/541/CEE de la Comisión, de 21 de octubre de 1987, por la que se modifican las Decisiones 87/468/CEE y 87/469/CEE, relativas a la liquidación de cuentas por parte de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por la sección «Garantía» del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (en lo sucesivo, «FEOGA») para los ejercicios financieros de 1984 y 1985 (DO L 324, p. 32) en la medida en que esta Decisión no reconoció a efectos de la financiación comunitaria determinadas cantidades que la República Federal de Alemania había pagado en concepto de primas, previstas por la normativa comunitaria, en beneficio de los productores de carne de ovino y para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías, para los citados ejercicios financieros.

2

En las Decisiones 87/468 y 87/469, la liquidación de cuentas no se refería a determinados gastos de la República Federal de Alemania, para los cuales se consideraban necesarias/verificaciones complementarias; el acto impugnado afecta a dichos gastos.

3

El no reconocimiento por la Decisión impugnada, dictada después de efectuadas las citadas verificaciones complementarias, de las primas en beneficio de los productores de carne de ovino afecta únicamente al Land de Renania del Norte-Westfalia y asciende a una cantidad de 1681980,64 DM para 1984 y de 1596934,47 DM para 1985, mientras que el no reconocimiento de las primas para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías sólo afecta a los Lander de Renania del Norte-Westfalia, Baden-Württemberg y Baviera y asciende a la cantidad de 222376,22 DM para 1984 y de 182636,48 DM para 1985.

4

La prima en beneficio de los productores de carne de ovino se halla prevista en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (DO L 183, p. 1; EE 03/18, p. 171).

5

Según el Reglamento (CEE) no 872/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de la prima en beneficio de los productores de carnes de ovino y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2643/80 (DO L 90, p. 40; EE 03/30, p. 80), el agricultor que solicite la citada prima debe tener, a partir del 1 de abril de 1984, al menos 10 ovejas, mientras que, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1984, el número mínimo de ovejas será fijado por los Estados miembros.

6

El Reglamento (CEE) no 3007/84 de la Comisión, de 26 de octubre de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la prima de que se trata (DO L 283, p. 28; EE 03/32, p. 161), prevé en su artículo 2 que el solicitante debe haber mantenido en su explotación, desde finales de octubre de 1984, el número de ovejas para las que solicitó la prima, al menos durante cien días a partir del 30 de abril de cada año. Esta obligación no era aplicable al año 1984.

7

Por lo que se refiere a la prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías, fue establecida por el Reglamento (CEE) no 1357/80 del Consejo, de 5 de junio de 1980 (DO L 140, p. 1; EE 03/18, p. 121).

8

Con arreglo a este Reglamento, que fue modificado por el Reglamento (CEE) no 1417/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981 (DO L 142, p. 4; EE 03/22, p. 12), las vacas que amamanten a sus crías para las que se solicita la prima de que se trata deben pertenecer a una de las razas de aptitud «cárnica» que se mencionan en el Reglamento. Además, el beneficiario deberá demostrar a satisfacción de la autoridad competente «que no vende leche ni productos lácteos procedentes de la explotación que dirige el día de la presentación de la solicitud» y deberá comprometerse a no vender leche ni productos lácteos durante doce meses a partir del día de la presentación de la solicitud y a tener en su explotación, durante un período mínimo de seis meses a partir del mismo día, un número de vacas que amamanten a sus crías igual, por lo menos, a aquél para el que se haya concedido el beneficio de la prima.

9

Con arreglo al Reglamento citado, en relación con la Directiva 72/159/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1972, relativa a la modernización de las explotaciones agrarias (DO L 96, p. 1; EE 03/05, p. 177), el solicitante de la prima debe ser un empresario que ejerza la actividad agraria a título principal, es decir, una persona cuya parte de la renta procedente de la explotación agraria sea igual o superior al 50 % de su renta global.

10

Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, del contexto normativo y de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

11

La negativa de la Comisión, manifestada en la Decisión impugnada, de tomar a cargo, para la financiación comunitaria, los importes de las citadas primas, se halla motivada por las irregularidades que se reprochan a las autoridades alemanas. Con carácter general, éstas consisten en la inexistencia de un adecuado sistema de controles administrativos y de controles sobre el terreno y en no haberse acreditado que se hayan realizado determinados controles administrativos y que hayan tenido lugar de forma satisfactoria los controles sobre el terreno.

12

Los sistemas de control de que se trata no están instituidos en la República Federal de Alemania de forma uniforme para todo el territorio mediante decisiones federales, sino que son responsabilidad de cada Land. La Comisión reprocha a las autoridades federales no haber dado a los Lander instrucciones detalladas acerca de la índole y de la frecuencia de los controles adecuados para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa comunitaria para la concesión de las primas controvertidas. Imputa a los Länder no haber definido y aplicado medidas de control apropiadas.

13

A este respecto, procede señalar que incumbe a la totalidad de las autoridades de los Estados miembros, ya sean centrales, federales u otras de índole territorial, garantizar la observancia de las normas del Derecho comunitario dentro del ámbito de sus competencias. Por el contrario, no incumbe a la Comisión pronunciarse sobre el reparto de competencias establecido por las normas institucionales de cada Estado miembro ni sobre las obligaciones que pueden incumbir a las autoridades de la República Federal y de los Länder, respectivamente. La Comisión sólo puede controlar si el conjunto de medidas de vigilancia y de control establecido con arreglo al ordenamiento jurídico nacional es lo suficientemente eficaz como para permitir una correcta aplicación de las disposiciones comunitarias.

14

Por consiguiente, no es preciso investigar si el Gobierno Federal había dado, como él mismo sostiene, instrucciones suficientes a los Länder, sino que se deben examinar los motivos del recurso frente a las imputaciones de la Comisión en relación con la inexistencia de normas relativas a las modalidades de control de la observancia de los requisitos fijados por la normativa comunitaria, la inexistencia de controles administrativos importantes y de vigilancia concreta de los servicios inferiores encargados de la ejecución, la inexistencia o la insuficiencia de instrucciones concretas a los funcionarios encargados del control sobre el terreno, la inexistencia de todo tipo de previsiones en cuanto a la frecuencia de los controles que debían llevarse a cabo y la inexistencia de todo informe escrito relativo a las inspecciones realizadas sobre el terreno y a sus resultados. Las obligaciones correspondientes constituyen exigencias mínimas con arreglo a las disposiciones comunitarias aplicables en la materia.

15

Mediante su motivo principal, afirma la demandante que las exigencias así expuestas por la Comisión constituyen para los Estados miembros obligaciones suplementarias que no derivan de las normas comunitarias que regulan la materia, por lo cual no constituyen un criterio válido para apreciar la forma en que se aplicaron en los tres Länder citados los regímenes de primas de que se trata.

16

A este respecto, conviene señalar que, aunque la normativa comunitaria en la materia, a que antes se aludió, no impone expresamente a los Estados miembros establecer medidas de vigilancia y modalidades de control como aquéllas a las que alude la Comisión, no es menos cierto que esta obligación deriva implícitamente del hecho de que, en virtud de la normativa de que se trata, incumbe a los Estados miembros aplicar los regímenes de primas y organizar un sistema de control y de vigilancia.

17

Más en particular, procede recordar a este respecto que el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agraria común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), impone a los Estados miembros la obligación general de adoptar las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA, prevenir y perseguir las irregularidades y recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias; por otra parte, a tenor del artículo 9 del mismo Reglamento, los Estados miembros deben poner a disposición de la Comisión todas las informaciones necesarias para el buen funcionamiento del FEOGA y adoptar todas las medidas que puedan facilitar la realización de los controles que la Comisión considere útiles.

18

Con independencia de estas normas generales, por lo que se refiere a las primas en beneficio de los productores de carne de ovino, hay que señalar que el artículo 5 del ya citado Reglamento no 3007/84 dispone que «antes de que finalice el período de cien días deteminado con arreglo al artículo 2, las autoridades competentes designadas por los Estados miembros procederán al control administrativo, completado con inspecciones sobre el terreno, sistemáticas o por sondeo, del número de ovejas con derecho a prima declarado en la solicitud de esta última».

19

Por lo que se refiere a las primas para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías, el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1244/82 de la Comisión, de 19 de mayo de 1982, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías (DO L 143, p. 20; EE 03/25, p. 133), impone a las autoridades competentes designadas por cada Estado miembro la obligación de proceder al control administrativo, completado con inspecciones sobre el terreno mediante sondeo o, si fuera necesario, de forma sistemática.

20

Se desprende de estas disposiciones, a la luz de la obligación de colaborar leal-mente con la Comisión, que establece el artículo 5 del Tratado, en lo relativo, más especialmente, a la correcta utilización de los recursos comunitarios, que los Estados miembros tienen la obligación de organizar un conjunto de controles administrativos y de controles sobre el terreno que permitan garantizar que se han observado correctamente los requisitos materiales y formales para la concesión de tales primas.

21

Caso de no existir tal organización del conjunto de los controles o si su aplicación por parte de un Estado miembro es tan deficiente que subsistan dudas acerca de la observancia de los requisitos establecidos para la concesión de las citadas primas, la Comisión está facultada para no reconocer determinados gastos efectuados por el Estado miembro interesado.

22

Por consiguiente, carece de fundamento el motivo del Estado demandante, según el cual las exigencias formuladas por la Comisión frente a los Estados miembros constituyen obligaciones que no vienen impuestas por la mencionada normativa comunitaria.

23

Sin embargo, se debe precisar que la Comisión está obligada a justificar en cada ocasión su decisión en la que declara la inexistencia o la insuficiencia de los controles aplicados por el Estado miembro interesado.

24

A la luz de estas consideraciones, hay que examinar, en el presente caso, los motivos del recurso formulados contra las partes del acto impugnado relativas a la aplicación de los referidos regímenes de primas en los tres Länder afectados.

25

En lo relativo a los importes de la prima, otorgados en beneficio de los productores de carne de ovino del Land de Renania del Norte-Westfalia, que el acto impugnado no reconoce, la Comisión alega que, con ocasión de la inspección efectuada por sus funcionarios, las autoridades competentes del Land no pudieron facilitar ningún tipo de informaciones acerca de la eventual existencia de un sistema de control administrativo ni tampoco sobre la modalidades de los controles que debían efectuarse sobre el terreno.

26

En concreto, estas autoridades no pudieron suministrar ninguna información sobre la forma en que se habían tramitado las solicitudes de prima ni sobre la intensidad de los controles sobre el terreno ni sobre la inexistencia de informes escritos a raíz de los controles efectuados ni tampoco sobre el sistema de comunicación entre las autoridades de vigilancia y los agentes locales encargados de la realización de dichos controles.

27

El Gobierno demandante, sin refutar tales afirmaciones mediante la presentación de pruebas, se limita a afirmar que los controles administrativos tuvieron lugar efectivamente, así como los controles sobre el terreno, y que la inexistencia de informes escritos demuestra que los agentes encargados de las operaciones de control no descubrieron irregularidad alguna, puesto que tan sólo se redactaban dichos informes cuando era preciso, es decir en caso de existir irregularidades.

28

A este respecto, procede observar que el Estado demandante no ha podido demostrar que fueran inexactas las afirmaciones de la Comisión. Estas afirmaciones constituyen elementos que pueden hacer surgir dudas fundadas en cuanto al establecimiento de un conjunto adecuado y eficaz de medidas de vigilancia y de control de los requisitos para la concesión de las primas en el citado Land.

29

Vistas las anteriores consideraciones, deben desestimarse los motivos de recurso relativos al hecho de no haberse reconocido, a efectos de financiación comunitaria, las cantidades pagadas en concepto de prima en beneficio de los productores de carne de ovino en Renania del Norte-Westfalia, para los ejercicios financieros 1984 y 1985.

30

Por lo que se refiere a la prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías, se deduce del acto impugnado, de los autos y del procedimiento seguido ante este Tribunal de Justicia que las objeciones formuladas contra los tres Lander citados versan, más en particular, sobre los cuatro extremos siguientes, cada uno de los cuales constituye, a juicio de la Comisión, una falta de observancia particular de los requisitos establecidos para la concesión de la prima.

31

En primer lugar, en los tres Lander citados ño existían normas relativas a las modalidades de cálculo sobre el terreno del número de vacas que amamanten a sus crías existentes en una explotación, normas que permitan cumplir efectivamente la obligación de mantener durante seis meses un número de vacas que amamanten a sus crías igual a aquél para el cual se concedió la prima.

32

En segundo lugar, se tenía que haber previsto la redacción de un informe escrito acerca de los resultados de los controles llevados a cabo sobre el terreno; tal previsión también se echa en falta en los tres Lander citados.

33

En tercer lugar, debían haberse dictado normas en estos tres Länder relativas al control de la observancia del compromiso, suscrito por el solicitante de la prima, de no entregar leche ni productos lácteos durante doce meses a partir del día de la presentación de la solicitud.

34

Por último, también debían existir normas relativas al control del requisito que exige que el solicitante de la prima sea un empresario agrario individual a título principal, es decir que al menos el 50 %de sus ingresos procedan de su explotación agraria.

35

La demandante niega que tuviera la obligación de dictar normas como las que indica la Comisión.

36

De acuerdo con las consideraciones generales antes expuestas, procede señalar a este respecto que la normativa comunitaria, sin llegar a imponer a los Estados miembros que dicten normas detalladas y rígidas en la materia, impone, sin embargo, la obligación de promulgar un conjunto coherente de medidas en las que se definan líneas maestras concretas dirigidas a los agentes encargados de realizar las inspecciones sobre el terreno.

37

En el caso de autos, tal conjunto de medidas debe contener normas relativas a la forma de calcular el número de vacas que amamanten a sus crías que existen en una explotación agraria, a la intensidad de los controles que deben realizarse así como a los criterios relativos a la elección de las explotaciones que han de inspeccionarse. También debe prever la confección de un informe escrito sobre los resultados de las inspecciones efectuadas sobre el terreno. No existiendo tal organización, el control previsto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 1244/82 antes citado carece de sentido y el control que ha de efectuar después la Comisión es prácticamente imposible.

38

Por consiguiente, no puede estimarse el motivo según el cual la Comisión no estaba facultada para considerar las obligaciones antes aludidas como dimanantes de la normativa comunitaria en la materia.

39

Alega a continuación el Gobierno alemán que, en realidad, se efectuaban regularmente controles y que eran suficientes.

40

Sobre este particular, consta en autos que, en los Länder de Renania del Norte-Westfalia y de Baviera, no existían normas propiamente dichas sobre la forma de calcular el número de vacas que amamanten a sus crías mantenidas en una explotación agraria ni sobre la necesidad de redactar un informe escrito a raíz de las inspecciones efectuadas, como tampoco sobre las modalidades de control de la observancia de los requisitos relativos al compromiso de no entregar leche y a la preponderancia de la renta agraria del solicitante de la prima.

41

En apoyo de sus conclusiones relativas a la inexistencia de una verdadera organización del conjunto de controles en los Länder de que se trata, la Comisión cita cierto número de casos individuales, en los que pudo comprobar que las citadas primas se habían concedido injustificadamente. A juicio de la demandante, estos casos individuales, de considerarlos acreditados, no pueden justificar la negativa global al pago con cargo al FEOGA, decidida por la Comisión, sino, a lo sumo, el no reconocimiento de los gastos correspondientes a dichos casos individuales.

42

No puede acogerse este criterio. Efectivamente, los casos individuales de concesión injustificada de primas sólo constituyen un dato suplementario para justificar la imputación de la Comisión, según la cual, en los dos Länder citados, no existía, realmente, un conjunto eficaz de medidas de vigilancia y control de la observancia de los requisitos establecidos para la concesión de las primas.

43

De esto se deduce que deben desestimarse los motivos de recurso relativos a los dos Länder citados.

44

Por el contrario, por lo que se refiere al Land de Baden-Württemberg, si bien son fundadas las imputaciones de la Comisión de que no se previo la redacción de un informe escrito a raíz de la inspección realizada, no ha quedado acreditada la inobservancia de las demás obligaciones antes enunciadas. Efectivamente, consta en autos que en este Land existía un cierto sistema de control en el que se preveía una verificación, si bien no profunda, de los requisitos relativos al compromiso de no entregar leche y a la preponderancia de la renta agraria. Esta conclusión se ve corroborada por el hecho de que la Comisión no ha citado casos individuales de este Land en los que se hubiera concedido la prima de forma manifiestamente errónea.

45

Por consiguiente, la parte de la Decisión de la Comisión por la que se deniega la asunción a cargo del FEOGA de los gastos efectuados en el Land de Baden-Württemberg en concepto de primas para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías carece de justificación y, en consecuencia, debe ser anulada.

46

De las consideraciones anteriores se deduce que debe anularse la Decisión impugnada de la Comisión únicamente en la medida en que no puso a cargo del FEOGA los gastos efectuados, en concepto de la prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías, en el Land de Baden-Württemberg, para los ejercicios financieros 1984 y 1985, y que debe desestimarse el recurso en todo lo demás.

Costas

47

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el párrafo 1 del apartado 3 del mismo artículo, el Tribunal podrá imponerles el pago de las mismas parcialmente o en su totalidad, cuando sean desestimadas respectivamente una o varias de las pretensiones de las partes.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

 

1)

Anular la Decisión 87/541/CEE de la Comisión, de 21 de octubre de 1987, por la que se modifican las Decisiones 87/468/CEE y 87/469/CEE, relativas a la liquidación de cuentas por parte de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por la sección «Garantía» del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria para los ejercicios financieros de 1984 y 1985 en la medida en que no puso a cargo del FEOGA los gastos efectuados, en concepto de la prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías, en el Land de Baden-Württemberg, para los ejercicios financieros de que se trata.

 

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

3)

Cada parte cargará con sus propias costas.

 

Due

Kakouris

Mancini

O'Higgins

Moitinho de Almeida

Grévisse

Diez de Velasco

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de junio de 1990.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente

O. Due


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.