61988J0004

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 13 DE JULIO DE 1989. - LAMBREGTS TRANSPORTBEDRIJF PVBA CONTRA ESTADO BELGA. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: RAAD VAN STATE - BELGICA. - TRANSPORTES - LICENCIAS DE TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL POR CARRETERA. - ASUNTO 4/88.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 02583


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Transportes - Transportes internacionales y nacionales - Realización de la libre prestación de servicios - Omisión del Consejo - Consecuencias - Efecto directo del artículo 75 del Tratado - Inexistencia

(Tratado CEE, arts. 59, 60 y 75)

Índice


El hecho de que el Consejo haya incumplido las obligaciones que le impone el artículo 75 del Tratado, al no adoptar las medidas necesarias para extender la libertad de prestación de servicios al sector de los transportes antes de la finalización del período transitorio, no produce el efecto de que los artículos 59 y 60 del Tratado sean directamente aplicables en el ámbito de los transportes.

Por otra parte, las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 75 del Tratado no confieren a los nacionales de los Estados miembros derechos en los que pueden ampararse ante los órganos jurisdiccionales nacionales frente a decisiones adoptadas por las administraciones nacionales.

Partes


En el asunto 4/88,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Raad van State de Bélgica, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Lambregts Transportbedrijf, de Baarle-Hertog,

y

Estado Belga,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 75 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler y M. Díez de Velasco, Jueces,

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la demandante en el litigio principal, por el Sr. M. Denys, Abogado de Bruselas,

- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. E. Marissens, Abogado de Bruselas,

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. E.F. Jacobs, del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, y

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. T. van Rijn, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 25 de mayo de 1989,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 1989,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 1 de diciembre de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de enero de 1988, el Raad van State de Bélgica planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 75 del Tratado CEE.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre una empresa de transporte por carretera, Lambregts Transportbedrijf (en lo sucesivo, "Lambregts") y el Estado belga.

3 Lambregts era titular de varias autorizaciones expedidas por las autoridades belgas para la realización de actividades de transporte nacional e internacional con vehículos matriculados a su nombre, con salida o destino en el territorio belga. En el transcurso de una inspección administrativa, realizada en 1981 con el objeto de determinar si a dicha sociedad podía considerársela aún establecida en Bélgica, las autoridades competentes comprobaron que Lambregts no tenía una sede de operaciones real en Bélgica, a los efectos previstos en la Ley belga de sociedades.

4 A raíz de esta comprobación, el Ministro belga de Comunicaciones retiró el 24 de febrero de 1982 todas las autorizaciones de transporte expedidas anteriormente a Lambregts.

5 El 4 de marzo de 1982, Lambregts interpuso ante el Consejo de Estado un recurso de anulación contra dicha decisión, invocando la incompatibilidad de la retirada de las autorizaciones de transporte con el Derecho comunitario. El Consejo de Estado decidió por ello plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

"1) Las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 75 del Tratado CEE, al menos por cuanto exigen que el Consejo aplique la libre prestación de servicios en el sector de transportes, ¿crean derechos individuales en los que pueden ampararse los Estados miembros en procesos ante los Tribunales nacionales en relación con actos realizados el 24 de febrero de 1982?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera pregunta, ¿con arreglo a dichas disposiciones, puede supeditarse el mantenimiento de autorizaciones para transporte nacional o internacional concedidas por las autoridades de un Estado miembro a una empresa de transportes establecida en otro Estado miembro a la condición de que la empresa de que se trate tenga un "centro de actividades" en el primer Estado, o dicho en otras palabras, que la empresa preste regularmente en dicho Estado servicios que formen parte de sus actividades comerciales y que esté representada en el mismo por un agente autorizado para negociar en su nombre con terceros?"

6 Para una más amplia exposición del régimen jurídico y de los hechos del asunto principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

7 La primera cuestión prejudicial plantea el problema de si, habida cuenta de la obligación del Consejo de aplicar una política común de transportes, conforme a los artículos 74 y 75 del Tratado, el principio de la libre circulación de servicios puede ser invocado por un particular no residente de un Estado miembro frente a una Decisión adoptada en 1982 por la administración de dicho Estado miembro, prohibiéndole que efectúe actividades de transporte en el interior o desde dicho Estado miembro, o con destino al mismo.

8 Ha de señalarse, con carácter previo, que el artículo 59, que garantiza la libre circulación de servicios en el interior de la Comunidad, es de aplicación directa e incondicional desde la terminación del período transitorio indicado en el artículo 8 del Tratado, como ha señalado este Tribunal en su sentencia de 17 de diciembre de 1981 (Webb, 279/80, Rec. 1981, p. 3305). En dicha sentencia, este Tribunal de Justicia señaló asimismo que dicha libertad implicaba la eliminación de toda discriminación frente al prestatario de servicios debida a la circunstancia de su establecimiento en un Estado miembro distinto de aquél en que se ha de prestar el servicio.

9 Ha de indicarse, sin embargo, que en virtud del apartado 1 del artículo 61 del Tratado, la libre circulación de servicios en materia de transportes se rige por las disposiciones del título relativo a los transportes, en el presente caso, por los artículos 74 y siguientes del Tratado. Según el apartado 1 del artículo 75 del Tratado, corresponde al Consejo establecer las normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o varios Estados miembros y las condiciones con arreglo a los cuales los transportistas no residentes podrán prestar servicios de transportes en un Estado miembro, así como cualquier otra disposición oportuna.

10 Por lo que respecta a las normas comunes aplicables a los transportes internacionales durante el período contemplado en el litigio principal, procede señalar que toda actividad de transporte en este sector estaba y lo sigue estando actualmente, subordinada a la concesión de una autorización y a la condición de que la empresa de que se trate esté establecida en el Estado miembro que concede dicha autorización. Dichas autorizaciones se conceden o bien con arreglo a un sistema de contingentes bilaterales, en cuyo caso sólo se refieren a los transportes entre dos Estados miembros, o en virtud de un régimen de contingentes comunitarios, por el que se faculta a los titulares de una autorización para efectuar transportes en toda clase de conexiones entre los Estados miembros. Este último régimen fue establecido por el Reglamento nº 3164/76 del Consejo, de 16 de diciembre de 1976, relativo al contingente comunitario para los transportes de mercancías por carretera efectuados entre Estados miembros (DO L 357, p. 1; EE 07/02, p. 42).

11 Procede añadir que el Reglamento nº 1841/88 del Consejo, de 21 de junio de 1988, relativo a la modificación del contingente comunitario (DO L 163, p. 1) ha mantenido dicho régimen, disponiendo que el contingente comunitario y los contingentes bilaterales entre Estados miembros quedarán suprimidos el 1 de enero de 1993 para los transportistas comunitarios y que a partir de dicha fecha el acceso al mercado de transportes transfronterizo de mercancías por carretera en la Comunidad estará regulado por un sistema de autorizaciones comunitarias concedidas en función de criterios cualitativos.

12 Resulta de cuanto antecede que durante el período controvertido, es decir, en 1982, las normas comunes aplicables a los transportes internacionales no permitían a una empresa, establecida en un Estado miembro distinto de aquél desde o con destino al cual se proponía efectuar actividades de transporte, ampararse en las normas sobre la libre circulación de servicios.

13 Lo mismo puede decirse de la facultad que tiene una empresa de efectuar actividades de transporte dentro de otro Estado miembro donde no poseía establecimiento, porque el Consejo no había aprobado los requisitos de admisión de transportistas no residentes a los transportes nacionales.

14 Respecto a las consecuencias jurídicas derivadas de la no aplicación del principio de la libre circulación de servicios en el sector del transporte internacional y nacional, ha de señalarse que, en la sentencia de 22 de mayo de 1985 (Parlamento contra Consejo, 13/83, Rec. 1985, p. 1513), este Tribunal de Justicia declaró que el Consejo había incumplido sus obligaciones derivadas del artículo 75 del Tratado, precisando, sin embargo, que dicha circunstancia no podía producir como efecto que los artículos 59 y 60 del Tratado fueran directamente aplicables en el sector de los transportes. Durante el período controvertido, es decir, el año 1982, la libre circulación de servicios en el sector del transporte internacional sólo estaba asegurada, pues, dentro del Estado miembro en que estaba establecida la empresa, o desde o hacia el mismo, con la condición de que se obtuviera una autorización de transporte, conforme a los contingentes bilaterales o comunitarios vigentes en dicho Estado miembro.

15 Procede, pues, responder a la primera pregunta que las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 75 del Tratado no confieren a los nacionales de los Estados miembros derechos en los que puedan ampararse ante los órganos jurisdiccionales nacionales frente a decisiones adoptadas por las administraciones nacionales en 1982.

16 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no ha lugar a pronunciarse sobre la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional.

Decisión sobre las costas


Costas

17 Los gastos efectuados por los Gobiernos del Reino de Bélgica y del Reino de los Países Bajos, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Raad van State de Bélgica, mediante resolución de 1 de diciembre de 1987, decide:

Declarar que las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 75 del Tratado no confieren a los nacionales de los Estados miembros derechos en los que pueden ampararse ante los órganos jurisdiccionales nacionales frente a decisiones adoptadas por las administraciones nacionales en 1982.