CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. F. G. JACOBS

presentadas el 3 de mayo de 1990 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. 

El presente asunto tiene por objeto una petición de decisión prejudicial remitida por el Bundesgerichtshof (Tribunal Federal alemán) en virtud del Protocolo de 3 de junio de 1971 sobre la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la Competencia Judicial y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «el Convenio de Bruselas»). Las dos cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del artículo 27 del Convenio de Bruselas en su versión vigente antes de la adhesión al mismo de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido. El artículo 27 trata de las circunstancias en que las resoluciones de los Tribunales de un Estado contratante no serán reconocidas por los Tribunales de otro Estado contratante. La primera cuestión remitida al Tribunal de Justicia es análoga a la planteada por el Bundesgerichtshof en el asunto 36/88, que fue archivado tras desistir del procedimiento el demandante en el litigio principal.

Hechos

2.

Los antecedentes de hecho del presente asunto son los siguientes. El 2 de noviembre de 1983, Isabelle Lancray SA (en lo sucesivo, «Lancray»), sociedad francesa con domicilio en Neuilly-sur-Seine, celebró un contrato de distribución en exclusiva de sus productos con Peters und Sickert KG (en lo sucesivo, «Peters»), sociedad en comandita alemana con domicilio en Essen. En el contrato se especificaba que estaría sometido al Derecho francés y a la competencia del Tribunal de commerce de Nanterre. Posteriormente, Lancray resolvió el contrato, considerando que Peters ya no cumplía con el mismo. De conformidad con el artículo 24 del Convenio de Bruselas (que es el mismo en la versión anterior a la adhesión y en la posterior), Lancray solicitó al Amtsgericht de Essen que dictara un auto sobre medidas provisionales por el que se prohibiese a Peters disponer de cualquier producto Lancray que tuviera en su posesión. El auto se dictó el 18 de julio de 1986. El 30 de julio de 1986, Lancray incoó un procedimiento ante el Tribunal de commerce de Nanterre con el fin de que éste confirmase el auto dictado por el Amtsgericht y le concediese además otras medidas. Ese mismo día, las autoridades competentes francesas transmitieron al Presidente del Landgericht de Essen la demanda de Lancray y una citación, redactada en francés, para que Peters compareciese ante el órgano jurisdiccional francés el 18 de noviembre de 1986. Estos documentos iban acompañados de un formulario redactado en francés y en inglés y parcialmente cumplimentado en francés; se adjuntaba también una solicitud de que dichos documentos fuesen notificados a Peters y de que se devolviese a las autoridades francesas un certificado de notificación.

3.

El 19 de agosto de 1986, la demanda y el formulario redactado en inglés y en francés fueron entregados a una secretaria en las oficinas de Peters. No se adjuntaba una traducción en alemán de dichos documentos. Por correo certificado, se envió a Peters una nueva demanda redactada en francés y una citación de fecha 19 de septiembre de 1986 para que compareciese ante el Tribunal de commerce de Nanterre el 16 de diciembre de 1986.

4.

El 16 de octubre de 1986, el Landgericht de Essen anuló el auto sobre medidas provisionales y que fue dictado el 18 de julio del mismo año por el Amtsgericht obtenido por Lancray. Peters informó de ello al Tribunal de commerce mediante carta de 11 de noviembre de 1986, en la que señalaba también que los anteriores documentos no habían sido notificados de forma regular ya que no iban acompañados de traducciones en alemán. Irónicamente, el Tribunal de commerce devolvió dicha carta invitando a la interesada a presentar un documento en francés.

5.

Peters no compareció ante el Tribunal de commerce, el cual, mediante resolución de 15 de enero de 1987, estimó la demanda de Lancray. Esta resolución fue notificada al socio encargado de la Gerencia de Peters el 9 de marzo de 1987.

6.

El 6 de julio de 1987, el Landgericht de Essen acordó reconocer la resolución del Tribunal de commerce de 15 de enero de 1987 en la República Federal de Alemania y autorizó su ejecución en determinados aspectos. Peters recurrió contra dicha decisión ante el Oberlandesgericht, el cual estimó su recurso. Lancray recurrió a su vez contra la resolución del Oberlandesgericht ante el Bundesgerichtshof, que planteó dos cuestiones prejudiciales a este Tribunal de Justicia.

7.

En el litigio principal, Peters alegó que, en virtud del apartado 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas, la resolución del Tribunal de commerce no debería ser reconocida en la República Federal de Alemania. Dicha disposición prevé que no serán reconocidas en un Estado miembro las resoluciones dictadas en otro Estado miembro en rebeldía del demandado «si no se hubiera entregado al mismo la cédula de emplazamiento (o documento equivalente) de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse». Las palabras entre paréntesis fueron añadidas con motivo de la adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido al Convenio, con el fin de tener en cuenta las peculiaridades del Derecho procesal de los últimos Estados y de indicar qué documentos deben ser notificados a efectos de que se respete el derecho a la defensa (véase el informe Schlosser, DO 1979, C 59, pp. 71 y ss., especialmente pp. 125, 126 y 128).

8.

El Oberlandesgericht consideró que, si bien la demanda y la citación para comparecer ante el Tribunal de commerce el 18 de noviembre de 1986 fueron entregadas a Peters con tiempo suficiente para que éste pudiese defenderse, no fueron notificadas de conformidad con los convenios internacionales aplicables en materia de notificación en el extranjero de documentos judiciales dado que no se adjuntaba una traducción en alemán. Además, el Oberlandesgericht no estimó que podía aplicar sus normas nacionales en materia de subsanación de defectos de notificación, ya que Peters no dominaba la lengua en que estaban redactados los documentos de que se trata.

Las cuestiones planteadas

9.

El Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

En vinud del apartado 2 del artículo 27 del Convenio en su redacción antigua, ¿no se reconoce una resolución si la cédula de emplazamiento no se ha entregado de forma regular al demandado en rebeldía, pero sí con tiempo suficiente para que pueda defenderse?

2)

El apartado 2 del artículo 27 del Convenio en su redacción antigua, en caso de que una resolución no sea reconocida porque la cédula de emplazamiento se haya entregado al demandado en rebeldía con tiempo suficiente para su defensa, pero no de forma regular, ¿excluye el reconocimiento de la resolución aun cuando las leyes del Estado en el que se invoca el reconocimiento admitan que el defecto de notificación pueda subsanarse?»

10.

Antes de examinar el fondo de las cuestiones planteadas hay que considerar qué versión del Convenio de Bruselas es aplicable en el litigio principal. La versión original de dicho Convenio fue modificada por la de 9 de octubre de 1978 (en lo sucesivo, «el Convenio de adhesión»), mediante el cual Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido se adhirieron a aquél. Los artículos 34 a 36 del Convenio de adhesión establecen varias disposiciones transitorias. El apartado 2 del artículo 34 dispone que:

«en las relaciones entre los seis Estados partes del Convenio de 1968, las resoluciones judiciales adoptadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio a consecuencia de acciones entabladas antes de esta fecha serán reconocidas y ejecutadas de conformidad con las disposiciones del título III del Convenio de 1968 modificado».

11.

Entre los seis Estados que originalmente eran partes del Convenio de Bruselas figuran Francia y la República Federal de Alemania. Por lo que respecta a estos Estados, el Convenio de adhesión entró en vigor el 1 de noviembre de 1986. Lancray entabló la acción ante el Tribunal de commerce de Nanterre el 30 de julio de 1986 y dicho órgano jurisdiccional se pronunció el 15 de enero de 1987. Resulta por tanto, como señala la Comisión, que las normas aplicables en el presente asunto son las normas modificadas relativas al reconocimiento y a la ejecución, y no las que estaban en vigor antes de la adhesión.

12.

El órgano jurisdiccional remitente no pregunta qué versión del Convenio de Bruselas es aplicable. No obstante, el contenido sustancial del apartado 2 del artículo 27 no fue cambiado en ningún aspecto importante por el Convenio de adhesión. Por consiguiente, no estimo necesario que el Tribunal de Justicia especifique a qué versión del Convenio de Bruselas se refiere su decisión. Opino que debe responderse en los mismos términos a las cuestiones planteadas, independientemente de la versión que sea aplicable. En lo sucesivo, indicaré los cambios hechos por el Convenio de adhesión cuando sea necesario.

13.

El artículo 27 del Convenio de Bruselas figura en el título III, cuya rúbrica es «Reconocimiento y Ejecución». La norma general en lo que se refiere al reconocimiento la establece el párrafo 1 del artículo 26. Esta disposición prevé que «las resoluciones dictadas en un Estado contratante serán reconocidas en los demás Estados contratantes, sin que sea necesario recurrir a ningún procedimiento». El artículo 27 constituye una excepción a esta norma general. Enumera varias situaciones en las que el Tribunal de un Estado contratante debe (no simplemente puede) denegar el reconocimiento de una resolución dictada por un Tribunal de otro Estado contratante. En virtud del artículo 34 del Convenio de Bruselas, el artículo 27 se aplica también a las solicitudes presentadas ante los órganos jurisdiccionales de un Estado contratante para la ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante. Según el apartado 2 del artículo 46 del Convenio de Bruselas, la parte que pida el reconocimiento o solicite la ejecución de una resolución en rebeldía deberá presentar «el original o una copia certificada conforme del documento acreditativo de que se entregó la cédula de emplazamiento (o un documento equivalente) a la parte en rebeldía» (las palabras entre paréntesis fueron añadidas por el Convenio de adhesión).

14.

El propósito del apartado 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas es proteger los derechos del demandado, como aclara el informe Jenard (DO 1979, C 59, pp. 1 y ss., especialmente p. 44). El Tribunal de Justicia señaló en el asunto 166/80 (KJomps contra Michel, Rec. 1981, p. 1593, apartado 9), que dicha disposición «tiene la finalidad de asegurar que una resolución judicial no sea reconocida o ejecutada con arreglo al Convenio si el demandado no ha tenido la posibilidad de defenderse ante el órgano jurisdiccional de origen»(traducción provisional). Si bien el artículo 27 no debe interpretarse en sentido amplio, dado que constituye una excepción a la norma general establecida en el artículo 26 del Convenio de Bruselas, una interpretación demasiado restrictiva puede ir en contra del derecho de defensa del demandado. El Tribunal de Justicia recalcó en el asunto 49/84 (Debaecker contra Bouwman, Rec. 1985, p. 1779, apartado 10), que ésa no era una forma aceptable de alcanzar los objetivos del Convenio de Bruselas.

15.

La primera cuestión del Bundesgerichtshof versa, en esencia, sobre si los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 27, según los cuales la notificación debe hacerse de forma regular y con tiempo suficiente, son acumulativos o si el primero ya no se aplica una vez que se ha cumplido el segundo. Desde un punto de vista literal, es evidente, por lo menos en las versiones inglesa y francesa, que deben satisfacerse ambos requisitos: para que una resolución dictada en rebeldía sea reconocida en otro Estado contratante, el documento mediante el cual se inicia el procedimiento debe notificarse tanto de forma regular como con tiempo suficiente. Según el informe Jenard, ésa fue la interpretación deseada por los autores del Convenio de Bruselas. Dicho informe señala (JO C 59, p. 44; DO C 189, p. 161) que:

«Cuando el demandado ha sido condenado en rebeldía en el extranjero, el Convenio le garantiza una doble protección. En primer lugar, es necesario que el documento haya sido notificado con regularidad [...] En segundo lugar, e incluso si la notificación hubiera sido regular, podrá denegarse el reconocimiento si el Juez ante el que se invoca el reconocimiento considera que el documento no ha sido transmitido con tiempo suficiente para que el demandado pueda garantizar su defensa.»

El propio Tribunal de Justicia reconoció en el apartado 15 de la sentencia Klomps contra Michel que el apartado 2 del artículo 27 establecía dos requisitos y que ambos debían cumplirse para que pudiera ser reconocida una resolución dictada en rebeldía.

16.

Así pues, opino que en un asunto como el pendiente ante el órgano jurisdiccional de remisión debe denegarse el reconocimiento si la cédula de emplazamiento no se ha entregado de forma regular, aun cuando de hecho el demandado haya recibido dicho documento con tiempo suficiente para defenderse. Lancray propugna una interpretación contraria alegando que es necesario insistir en la regularidad de la notificación cuando el demandado tiene, de todos modos, tiempo suficiente para defenderse. Es difícil conciliar este punto de vista con el texto de las versiones francesa e inglesa del apartado 2 del artículo 27 y tampoco es compatible con la intención de los autores del Convenio de Bruselas y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por otra parte, privaría de todo sentido al requisito de la forma regular de la entrega. El Gobierno de la República Federal de Alemania señala acertadamente que, si se acogiera ese punto de vista, cabría la tentación para los demandantes de no seguir los cauces normales para la notificación de documentos y asumir ellos mismos la responsabilidad de la notificación. Esto crearía una considerable inseguridad en cuanto a si los documentos habían sido notificados o no, impidiendo por tanto la aplicación uniforme de las disposiciones del Convenio. Además, como indica la Comisión, los demandados se verían en la duda sobre si se había iniciado un procedimiento que pudiera dar lugar a una resolución vinculante y sobre si era necesario, por tanto, preparar su defensa.

17.

Entonces, ¿cómo puede un órgano jurisdiccional ante el que se ha pedido el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro contratante determinar si la cédula de emplazamiento fue notificada de forma regular? El párrafo 1 del artículo IV del Protocolo que se adjunta como anexo al Convenio de Bruselas prevé que «los documentos judiciales y extrajudiciales extendidos en el territorio de un Estado contratante y que deban ser notificados o comunicados a personas que se encuentren en otro Estado contratante se remitirán de acuerdo con los procedimientos establecidos por los convenios o acuerdos celebrados entre los Estados contratantes». El informe Jenard es más específico y afirma, en relación con el apartado 2 del artículo 27, que «hay que referirse, a este respecto, a la ley interna del Estado de origen y a los convenios internacionales relativos a la notificación en el extranjero de documentos judiciales»(traducción provisional) (JO C 59, p. 44; DO C 189, p. 161). Una afirmación parecida se encuentra en el apartado 15 de la sentencia Klomps contra Michel, en el que el Tribunal de Justicia decía que dicha cuestión debía determinarse basándose en la legislación del Estado de origen y en los convenios que vinculen a éste en materia de notificación de documentos judiciales en el extranjero.

18.

Cuando una persona domiciliada en un Estado contratante sea demandante ante los Tribunales de otro Estado contratante y no comparezca, el Tribunal de origen tendrá en cuenta cuestiones similares con arreglo a los párrafos 2 y 3 del artículo 20 del Convenio de Bruselas. En el presente asunto parece ser que la disposición aplicable es el párrafo 3 del artículo 20. Dicha disposición prevé que cuando la cédula de emplazamiento o documento equivalente deba remitirse de acuerdo con el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, será aplicable el artículo 15 de dicho Convenio. Según el órgano jurisdiccional remitente, el caso de autos entra en el ámbito de aplicación del mencionado Convenio de La Haya. El artículo 15 de éste prevé que cuando una cédula de emplazamiento o documento equivalente tenga que notificarse en el extranjero y el demandado no haya comparecido, se suspenderá la resolución hasta que se demuestre que dicho documento fue notificado o entregado al demandado con arreglo a determinados métodos específicos y que la notificación o entrega se efectuó con tiempo suficiente para que el demandado pudiese defenderse. Los Estados contratantes tienen derecho a declarar que puede dictarse la resolución, aun cuando no se haya recibido ningún certificado acreditativo de la notificación o de la entrega, siempre y cuando se satisfagan determinadas condiciones. Estas condiciones se refieren a la forma en que fue remitido el documento, al tiempo transcurrido desde la fecha de remisión y a los intentos realizados para obtener de las autoridades competentes del Estado requerido un certificado que acredite que se ha efectuado la notificación.

19.

El hecho de que, en circunstancias como las del presente asunto, el Tribunal que dictó la resolución haya considerado la forma en que se notificó al demandado la cédula de emplazamiento o documento equivalente no exime al Tribunal ante el que se pide el reconocimiento de esa resolución de la obligación que le incumbe en virtud del apartado 2 del artículo 27 de examinar él mismo dicha cuestión. El Tribunal de Justicia aclaró este tema en el asunto 228/81 (Pendy Plastic contra Pluspunkt, Rec. 1982, p. 2723), que era un asunto referente tanto al reconocimiento como a la ejecución. Como este Tribunal señaló en dicha sentencia (véase apartado 8) y como he indicado más arriba, el artículo 27 se aplica a ambos. En el asunto Pendy Plastic, el Tribunal de Justicia consideró que:

«Aun cuando no pretenden armonizar los diferentes sistemas de notificación en el extranjero de documentos judiciales que están en vigor en los Estados miembros, las disposiciones del Convenio de Bruselas tienen la finalidad de ofrecer al demandado una protección eficaz de sus derechos. Por este motivo, la competencia para determinar si la cédula de emplazamiento ha sido notificada de forma regular corresponde tanto al órgano jurisdiccional del Estado de origen como al del Estado requerido. Por tanto, de acuerdo con el objetivo del artículo 27 del Convenio, el órgano jurisdiccional del Estado requerido debe examinar la cuestión planteada por el apartado 2 de dicho artículo, independientemente de la resolución dictada por el órgano jurisdiccional del Estado de origen de acuerdo con los párrafos 2 y 3 del artículo 20»(traducción provisional) (apartado 13).

20.

En mi opinión, los principios aplicados en dichos asuntos ofrecen suficiente orientación para poder responder a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente. Esta cuestión se refiere, básicamente, a si un órgano jurisdiccional debe denegar el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado contratante cuando la cédula de emplazamiento, a pesar de haber sido entregada con tiempo suficiente al demandado, no ha sido notificada de forma regular, aun cuando las leyes del Estado requerido admitan que el defecto de notificación pueda subsanarse.

21.

Considero que la respuesta a esta cuestión es un «sí» matizado. Las normas que deben aplicarse para determinar si la cédula de emplazamiento fue notificada de forma regular son, como ya se ha dicho, las del Estado de origen y las disposiciones de los convenios internacionales en materia de notificación aplicables en dicho Estado. Como sugiere la Comisión, sólo en caso de que esas normas (que pueden incluir por vía de referencia las normas aplicables en el Estado en el que se pide el reconocimiento) permitan subsanar un defecto de notificación puede considerarse que la cédula de emplazamiento ha sido notificada de forma regular a los efectos del apartado 2 del artículo 27. De otro modo, cuando se solicita el reconocimiento o la ejecución en varios Estados contratantes, el resultado puede depender de las leyes internas de cada uno de los Estados afectados y la aplicación uniforme del apartado 2 del artículo 27 se vería comprometida.

22.

El Gobierno francés ha pedido al Tribunal de Justicia que examine si la cédula de emplazamiento de que se trata en el caso de autos fue notificada de forma irregular. En mi opinión, no obstante, las cuestiones planteadas deben contestarse partiendo del supuesto de que la cédula de emplazamiento no fue notificada de forma regular. No corresponde a este Tribunal de Justicia, en el contexto de una petición de decisión prejudicial, examinar si fue así en las circunstancias concretas del asunto pendiente ante el Bundesgerichtshof. Determinar si dicho documento fue notificado de forma regular o no es una cuestión que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales.

23.

El resultado es desfavorable para Lancray, la cual puede encontrarse, sin que al parecer sea culpa suya, con que no puede obtener el reconocimiento de una resolución dictada contra un demandado cuyo caso, desde el punto de vista procesal, parece en cierto modo carente de fundamento. No obstante, creo que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y las intenciones de los autores del Convenio de Bruselas son claras. El presente asunto pone de manifiesto la necesidad de que los responsables de la notificación de documentos judiciales en el extranjero observen estrictamente las normas aplicables.

Conclusión

24.

Por lo tanto, considero que debe responderse de la siguiente manera a las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof:

«1)

El apartado 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas impide a un órgano jurisdiccional de un Estado contratante reconocer una resolución dictada en rebeldía del demandado por un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante si la cédula de emplazamiento o documento equivalente no se ha notificado de forma regular al demandado, aun cuando éste haya recibido dicho documento con tiempo suficiente para defenderse.

2)

Al decidir si la cédula de emplazamiento o documento equivalente se ha notificado de forma regular al demandado, a los efectos del apartado 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas, un órgano jurisdiccional de un Estado contratante, al que se le ha pedido que reconozca una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante, debe aplicar las disposiciones del Derecho interno del Estado de origen y las de los convenios internacionales en materia de notificación de documentos en el extranjero que son aplicables en dicho Estado. Un órgano jurisdiccional del Estado requerido sólo puede subsanar defectos de notificación si así lo permiten dichas disposiciones.»


( *1 ) Lengua original: ingles.