CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 9 de noviembre de 1989 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
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1. |
La sociedad Corman, parte demandante en el procedimiento principal, desea obtener del organismo de intervención competente el pago de restituciones a la exportación y de montantes compensatorios monetarios por un producto denominado «butteroil» que exportó de julio de 1975 a marzo de 1977 a Francia, al Reino Unido y a algunos países fuera de la Comunidad. |
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2. |
La demandante obtuvo el «butteroil» transformando un producto denominado «nutrix», compuesto en un 84 % por materias grasas, en un 2 % de cacao y en un 12 % de harina. El «nutrix» había sido importado de Francia a Bélgica como producto de la Comunidad correspondiente a la partida arancelaria 18.06 D II c) 2, mientras que, en realidad, se trataba de un producto procedente de Austria, que había sido importado en Francia erróneamente como correspondiente a la partida 19.02 B II b). Esta clasificación errónea había dado lugar a la percepción de una exacción inferior a la que correspondía a la partida arancelaria correcta. |
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3. |
En el litigio pendiente ante los tribunales belgas, la Cour d'appel de Bruselas, mediante sentencia interlocutoria de 14 de abril de 1987, declaró, entre otras cosas, que el «butteroil» no reunía los requisitos del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 802/68 relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías, ( 1 ) en la medida en que la transformación de la que se obtenía este producto no podía considerarse una transformación o elaborción sustancial, ni que diera origen a un producto nuevo o que representara un grado de fabricación importante. Por tanto, de las declaraciones del órgano jurisdiccional nacional se deduce que el «butteroil» es un producto no originario de la Comunidad. |
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4. |
La Cour d'appel, por otra parte, planteó al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones que tienen fundamentalmente por objeto saber qué normas regulan el pago de las restituciones a la exportación y los montantes compensatorios monetarios por la exportación del «butteroil» y si, teniendo en cuenta la errónea clasificación que se había efectuado, esos pagos debían limitarse a la cuantía de las exacciones efectivamente percibidas con ocasión de la importación. |
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5. |
Expondré las alegaciones de las partes, cuando sea necesario, en el marco de mis observaciones. En todo lo demás, especialmente en lo que se refiere a la exacta formulación de las cuestiones prejudiciales, me remito al informe para la vista. |
B. Fundamentos de Derecho
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6. |
Señalemos previamente que, con arreglo a lo que se deduce de las fases escrita y oral ante el Tribunal de Justicia, tanto la demandante en el procedimiento principal como la Comisión de las Comunidades Europeas están convencidas de que las normas escritas del Derecho comunitario no confieren a la demandante ningún derecho al pago de restituciones a la exportación. Por lo demás, las dos partes también están de acuerdo en considerar que existe un derecho al pago de montantes compensatorios monetarios. |
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7. |
Comparto estas dos opiniones, que creo justificadas por las siguientes razones. Como producto correspondiente a la partida arancelaria 04.03 B, el «butteroil» está incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, ( 2 ) cuyo artículo 17 establece la concesión de restituciones a la exportación si se cumplen determinados requisitos. Fundándose en este artículo, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n° 876/68, por el que se establecen, en el sector de la leche y de los productos lácteos, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la determinación de su importe. ( 3 ) Con arreglo al artículo 6 de este último Reglamento, para conceder la restitución es necesario que se trate de productos de origen comunitario (salvo en caso de aplicación del artículo 7). Por su parte, el artículo 7 del Reglamento n° 876/68 sólo autoriza el pago de la restitución respecto a los productos importados de países terceros y reexportados a países terceros cuando el producto que se exporta es idéntico al producto importado anteriormente y si se ha percibido una exacción reguladora a la importación de ese producto. |
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8. |
Según los hechos que el órgano jurisdiccional nacional ha declarado probados, el «butteroil» exportado por la demandante en el procedimiento principal no es un producto comunitario, de manera que no es posible el pago de una restitución a la exportación con arreglo al artículo 6 del Reglamento n° 876/68. Por otra parte, la excepción establecida en el artículo 7 tampoco se aplica, puesto que el producto exportado (el «butteroil») no es idéntico al producto importado en la Comunidad (el «nutrix»): este último no está incluido en el anexo II del Tratado, mientras que el producto exportado es un «producto del anexo II». |
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9. |
En la medida en que la demandante en el procedimiento principal considera una discriminación prohibida el hecho de que no se concedan restituciones a la exportación para los productos de origen extracomunitario, basándose a este respecto en las sentencias Quellmehl y Gritz de maíz, de 19 de octubre de 1977, ( 4 ) su posición no puede considerarse fundada. Efectivamente, esta diferencia de trato entre los productos se justifica por el hecho de que mediante la política agrícola común se pretende favorecer a los productores del interior de la Comunidad. Por último, en su sentencia de 1 de octubre de 1974 en el asunto 14/74, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la organización de los mercados agrícolas ha establecido mecanismos de precios destinados a proporcionar a los productores agrícolas determinadas garantías de ingresos al establecer, en el caso de exportación a países terceros, restituciones concedidas con cargo a los recursos comunitarios. Según el Tribunal de Justicia, sólo podrán acogerse, en principio, a estas medidas los productos de la Comunidad, «es decir, los de los países que participan en la financiación de la política agrícola común»(traducción provisional). ( 5 ) |
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10. |
No obstante, y a diferencia de lo que sucede con las restituciones a la exportación, también pueden pagarse montantes compensatorios monetarios respecto a productos de origen extracomunitario, puesto que de las disposiciones aplicables del Derecho comunitario no se deduce ninguna limitación a los productos que sean originarios de la Comunidad. |
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11. |
En virtud del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, ( 6 ) la percepción o la concesión de montantes compensatorios puede decidirse si se cumplen determinados requisitos respecto a productos para los que se han establecido medidas de intervención en el marco de la organización común de mercados agrícolas, así como respecto a productos cuyo precio dependa del de los productos antes mencionados. Este sistema se rige, en particular, por el Reglamento (CEE) n° 1380/75 de la Comisión, de 29 de mayo de 1975, por el que se establecen las modalidades de aplicación de los montantes compensatorios monetarios. ( 7 ) |
Sobre las cuestiones planteadas por la Cour d'appel
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12. |
Al pasar, a continuación, a examinar las distintas cuestiones planteadas por la Cour d'appel de Bruselas, he de señalar que no considero que todas ellas sean pertinentes en el procedimiento que nos ocupa. |
1. Sobre la primera cuestión
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13. |
La primera cuestión plantea fundamentalmente el problema de si en determinadas circunstancias puede considerarse a una mercancía que no figura en el anexo II del Tratado CEE como un producto de base, especialmente por lo que se refiere a la concesión de restituciones a la exportación y de montantes compensatorios monetarios. |
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14. |
En relación con la concesión de restituciones a la exportación, no creo necesario responder expresamente a esta cuestión. Puesto que el propio órgano jurisdiccional nacional ha declarado que el «butteroil» exportado no era de origen comunitario, esto es motivo suficiente para que no puedan pagarse dichas restituciones. Por consiguiente, no es preciso dilucidar si el «butteroil» ha de considerarse un producto de base o un producto transformado. Por el contrario, si hubiera que reconocer al «butteroil» la condición de producto comunitario, habría que pagar restituciones por su exportación y, por consiguiente, también carecería de importancia que el producto de base «butteroil» hubiera sido obtenido inicialmente de un producto transformado. |
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15. |
En cuanto a la concesión de montantes compensatorios monetarios, tampoco procede responder a la primera cuestión, puesto que ha resultado probado que el «butteroil» fue exportado como producto de base en el sentido del anexo II del Tratado CEE. |
2. Sobre la segunda cuestión
Mediante esta cuestión se pretende obtener una interpretación del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2682/72 del Consejo, de 12 de diciembre de 1972. ( 8 ) No obstante, este Reglamento, con arreglo a su artículo 1, contempla la concesión de restituciones aplicables a la exportación de los productos de base cuando se exportan en forma de mercancías no incluidas en el anexo II del Tratado. Ahora bien, se ha declarado probado que el «butteroil» es una mercancía incluida en dicho anexo. Por lo tanto, el Reglamento n° 2682/72 del Consejo no es aplicable a la exportación de «butteroil». Por todo ello, la cuestión relativa a la interpretación del artículo 9 carece de objeto.
3. Sobre la tercera cuestión
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16. |
En la medida en que la tercera cuestión tiene por objeto saber con arreglo a qué principios o normas de Derecho comunitario deben determinarse las restituciones a la exportación, procede observar una vez más que, para la exportación del «butteroil», que no es originario de la Comunidad, no debe fijarse ninguna restitución a la exportación y que, por consiguiente, la cuestión carece de objeto. |
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17. |
Respecto al otro aspecto a que se refiere la tercera cuestión, esto es, la fijación de montantes compensatorios monetarios, repetiré lo dicho anteriormente: la concesión de los montantes compensatorios monetarios se rige por las disposiciones de los Reglamentos n° 974/71 y n° 1380/75. |
4. Sobre la cuarta cuestión
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18. |
La cuarta cuestión tiene por objeto saber si los montantes compensatorios monetarios o las restituciones a la exportación eventualmente devengados deben limitarse en función de los derechos efectivamente percibidos o bien en función de los derechos que hubieran debido percibirse conforme a la partida arancelaria correcta. |
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19. |
Por lo que se refiere a las restituciones a la exportación, esta cuestión sólo puede plantearse en el supuesto contemplado en el artículo 7 del Reglamento n° 876/68, es decir, cuando el producto importado y el producto exportado son idénticos. Pero hemos visto que ello no sucede así en el presente asunto, de manera que tampoco es necesario responder expresamente a la cuestión. |
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20. |
Respecto al pago de montantes compensatorios monetarios, el párrafo 3 del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento n° 1380/75 establece únicamente que el montante compensatorio sólo se aplicará a la salida del Estado miembro de reexportación si se hubiera aplicado a la entrada en ese Estado miembro o si se hubiera hecho uso de la facultad establecida en el artículo 2 bis del Reglamento n° 974/71 por cuenta de dicho Estado (y no parece que haya sido así en el caso de autos). |
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21. |
Las partes demandadas en el procedimiento principal sostuvieron que era necesaria una limitación, y ello en función de los derechos efectivamente percibidos en el momento de la importación. No obstante no precisaron en qué posición se funda semejante limitación para la concesión de montantes compensatorios monetarios. La propia Comisión se limitó, en la cuestión de los montantes compensatorios, a remitirse a la aplicación de la norma contenida en el párrafo 3 del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento n° 1380/75, sin mencionar, por su parte, la necesidad de una limitación. |
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22. |
Con arreglo a la norma mencionada, el único requisito del pago del montante compensatorio monetario es que ya se haya percibido un montante compensatorio con ocasión de la importación. Eso sucedió en el asunto de autos, puesto que, al importar el «nutrix» en Bélgica, se aplicaron montantes compensatorios monetarios. Por otra parte, puesto que, al efectuarse dicha importación, la clasificación arancelaria y, por tanto, la fijación de las exacciones reguladoras percibidas a la importación fueron correctas, la cuestión de la diferencia entre las exacciones que hubieran debido pagarse y las efectivamente pagadas tampoco debería plantearse. Por otra parte, el artículo 12 del Reglamento n° 1380/75 no contiene ninguna disposición restrictiva como la que establece, por ejemplo, el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n° 876/68 para la concesión de restituciones a la exportación para la leche y los productos lácteos. |
C. Conclusión
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23. |
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial presentada por la Cour d'appel de Bruselas en los siguientes términos:
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( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) DO 1968, L 148, p. 1; EE 02/01, p. 5.
( 2 ) Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146).
( 3 ) DO 1968, L 155, p. 1; EE 03/02, p. 179.
( 4 ) Semencias de 19 de octubre de 1977, Alben Ruckdescbel 6í Co. y otros/Hauptzollamt Hamburg-St. Annen y otros (asuntos acumulados 117/76 y 16/77, Rec. 1977, p. 1753), y SA Moulins et huileries de Pont-å-Mousson y otros/Office national interprofessionnel des céréales (asuntos acumulados 124/76 y 20/77, Rec. 1977, p. 1795).
( 5 ) Sentencia dc 1 de octubre dc 1974, Norddeutsches Viehund Fleischkontor GmbH/Hauptzollamt Hamburg-Jonas (14/74, Rec. 1974, pp. 899 y ss., especialmente p. 909).
( 6 ) Reglamento (CEE) n° 974/71 del Consejo, relativo a determinadas medidas de política coyuntural que deben adoptarse en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (DO L 106. p. 1).
( 7 ) DO L 139, p. 37.
( 8 ) Reglamento (CEE) n° 2682/72 del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (DO L 289, p. 13).