AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

22 de enero de 1988 ( *1 )

En el asunto 378/87 R,

Top Hit Holzvertrieb GmbH, sociedad alemana en liquidación, denominada anteriormente Inträs Holzimport GmbH, con domicilio social en 4010 Hilden, 40 Fabriciusstraße, representada por el Sr. A. Hoffmann, Abogado de Frankfurt, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me G. Arendt, 12, avenue de la Porte-Neuve,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Agente, el Sr. J. Sack, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, edifício Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una solicitud de suspensión de la ejecución, sin constitución de garantía, de la Decisión REC 5/85 de la Comisión [COM(85) 1457 final], de 16 de septiembre de 1985, dirigida a la República Federal de Alemania, ordenándole que proceda, con cargo a Top Hit Holzevertrieb, a la recaudación a posteriori de derechos de importación que ascienden a 244590,29 DM, denegando la condonación de los referidos derechos,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

1

Mediante esento presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 1987, la Sociedad en liquidación Top Hit Holzvertrieb (denominada en adelante «Top Hit») interpuso, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, un recurso que tiene por objeto, por una parte, que se declare la nulidad de la Decisión REC 5/85 de la Comisión, de 16 de septiembre de 1985, dirigida a la República Federal de Alemania, ordenándole que proceda, con cargo a Top Hit, a la recaudación a posteriori de derechos de importación que ascienden a 244590,29 DM y, por otra, que el Tribunal de Justicia declare que la no percepción de dichos derechos de aduana está justificada en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54).

2

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, la parte demandante interpuso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185 del Tratado, una demanda de medidas provisionales dirigida a obtener la suspensión de la ejecución, sin constitución de garantía, de la referida Decisión de la Comisión, de 16 de septiembre de 1985, dirigida a la República Federal de Alemania.

3

La parte demandante presentó sus observaciones escritas el 13 de enero de 1988. Al contener las posturas expuestas por escrito de las partes los datos necesarios para pronunciarse sobre la demanda de medidas provisionales, no se ha considerado necesario oír las explicaciones orales de las partes.

4

Antes de proceder a examinar la conformidad a derecho de la presente demanda de medidas provisionales, sería útil recordar sucintamente tanto los hechos como el contexto normativo de este asunto, así como las principales etapas del procedimiento previas a la adopción, por parte de la Comisión, de la referida Decisión de 16 de septiembre de 1985.

5

Intras Holzimport GmbH (denominada en adelante «Intras»), importó entre octubre de 1980 y finales de 1981, 105 partidas de mercancías de origen rumano, designadas en las facturas modelos de «estanterías Nico» y «construcción con listones Viktor» que Inträs declaró como incluidas en la subpartida 44.28 D II del arancel aduanero común. Según dichas declaraciones, las referidas mercancías fueron despachadas a libre práctica e importadas en régimen de franquicia de derechos de importación, dado que las mercancías incluidas en la referida subpartida gozaban de franquicia dentro del sistema de preferencias generalizadas.

6

En respuesta a una solicitud presentada por Inträs el 10 de diciembre de 1981, los dictámenes oficiales de clasificación arancelaria expedidos por la Oberfinanzdirektion en relación con estas mercancías han señalado sin embargo que tanto las «estanterías Nico» como las «construcciones con listones Viktor» debían incluirse, como estanterías que son, en la subpartida arancelaria 94.03 B.

7

Por ello, al no poder seguir acogiéndose dichas mercancías al régimen arancelario preferencial, el Hauptzollamt de Colonia-Deutz extendió, el 19 de octubre de 1983, una acta de inspección, modificada el 7 de marzo de 1985, en la que instaba a Inträs a pagar los derechos de importación, por un total de 244590,29 DM, no percibidos por las mercancías que había importado de octubre de 1980 a finales del ano 1981, en concepto de recaudación a posteriori, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento no 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, citado anteriormente.

8

Inträs presentó el 15 de noviembre de 1983 una reclamación frente a esta acta de inspección, solicitando que se renunciara a la recaudación a posteriori de los derechos de importación con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, citado anteriormente, o que se le concediera una condonación de los referidos derechos por circunstancias especiales, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento no 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36). En la misma fecha, Inträs solicitó asimismo la suspensión de la ejecución de la mencionada acta.

9

El Hauptzollamt de Colonia-Deutz estimó dicha solicitud de suspensión de ejecución mediante resolución de 21 de diciembre de 1983, que precisaba que la suspensión finalizaría un mes después que dictara la resolución sobre la reclamación.

10

Por lo que se refiere a la solicitud de renuncia a la recaudación a posteriori, dado que la misma se refería a un importe de derechos de aduana superior a los 2000 ecus, las autoridades alemanas solicitaron a la Comisión, el 10 de mayo de 1985, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento no 1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 mencionado (DO L 161, p. 1; EE 02/06, p. 273), que decidiese si en el presente caso estaba justificado no proceder a la recaudación de los derechos de importación.

11

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento no 1575/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980 (DO L 161, p. 13; EE 02/07, p. 13), por el que se establecen las disposiciones de aplicación del artículo 13 del refendo Reglamento no 1430/79 del Consejo, la República Federal de Alemania pidió igualmente a la Comisión que decidiera si era justificado conceder la condonación de los derechos de importación correspondientes en el caso de que debiera efectuarse la recaudación a posteriori.

12

El Hauptzollamt de Colonia-Deutz denegó el 21 de enero de 1986 la solicitud de condonación de derechos de importación presentada por Inträs, al estimar que no se reunían las condiciones del apartado 1 del artículo 13 del citado Reglamento no 1430/79 del Consejo de 2 de julio de 1979. Asimismo, mediante resolución de 21 de octubre de 1987, notificada el 30 de octubre de 1987, desestimó la solicitud de renuncia a la recaudación a posteriori, debido a que Inträs tampoco reunía las condiciones requeridas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 para que las autoridades competentes no pudiesen proceder a la recaudación a posteriori de los derechos.

13

Las referidas resoluciones precisaban que la denegación de las dos pretensiones de la reclamación presentada por Intras se basaba en la mencionada Decisión de la Comisión de 16 de septiembre de 1985.

14

Al concluir el 30 de noviembre de 1987 la suspensión de la ejecución del acta de inspección acordada por la resolución de 21 de diciembre de 1983, Intras presentó una nueva solicitud de suspensión de la ejecución de dicho acto, que fue denegada el 25 de noviembre de 1987. Por ello, la parte demandante decidió iniciar el presente procedimiento de medidas provisionales.

15

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 185 del Tratado CEE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán efecto suspensivo. No obstante, este último podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

16

Para ordenar una medida provisional como la solicitada en el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento se exige que las demandas de medidas provisionales especifiquen el objeto del litigio, los hechos y fundamentos de derecho que justifican, a primera vista, la concesión de la medida provisional solicitada así como las circunstancias que dan lugar a la urgencia.

17

Es jurisprudencia constante del Tribunal que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales contemplado en el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento deberá apreciarse en función de la necesidad que exista de dictar un pronunciamiento provisional, para evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita la medida provisional.

18

De la citada jurisprudencia se desprende que en un procedimiento de medidas provisionales, para reunir los requisitos establecidos en dicha disposición, no basta alegar únicamente como ha hecho Inträs que es inminente la ejecución del acto cuya suspensión de ejecución se solicita, sino que conviene además aducir circunstancias que determinen la urgencia y que demuestren incluso que, de no concederse la suspensión, se ocasionaría un perjuicio grave e irreparable a la parte demandante que solicita dicha suspensión.

19

Conviene señalar que evidentemente en el presente caso Inträs en modo alguno ha cumplido esta última condición. Como se desprende del expediente, su solicitud no especifica, en efecto, ninguna circunstancia determinante de su carácter urgente.

20

Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad de dicha solicitud (véanse concretamente en este sentido los autos del Presidente del Tribunal de 12 de febrero de 1965, en el asunto 2/65 R, Ferriera Ernesto Preo e Figli contra Alta Autoridad de la CECA, Rec. 1966, p. 231, y de 7 de diciembre de 1984, en el asunto 240/84 R, NTN Toyo contra Consejo, Rec. 1984, p. 4093).

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE,

pronunciándose con carácter provisional,

resuelve:

 

1)

Desestimar la demanda de medidas provisionales.

 

2)

Reservar el pronunciamiento sobre las costas.

 

Dictado en Luxemburgo, el 22 de enero de 1988.

El Secretario

P. Heim

El Presidente

A. J. Mackenzie Stuart


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.