61987O0352

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 27 DE ABRIL DE 1988. - FARZOO INC. Y JACOBUS ALBERTUS WYBRAND MARIA JOSEPH KORTMANN CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - INADMISIBILIDAD. - ASUNTO 352/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 02281


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Procedimiento - Plazos para recurrir - Caducidad

Índice


La aplicación estricta de las normas comunitarias relativas a los plazos procesales responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar toda discriminación o trato arbitrario en la administración de la Justicia. Sólo caben excepciones cuando se demuestre la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor.

Partes


En el asunto 352/87,

Farzoo Inc., sociedad americana del Estado de Delaware, Estados Unidos de América,

y

Jacobus Albertus Wybrand Maria Joseph Kortmann, con domicilio en Helmond, Países Bajos,

representados por el Sr. I. M. van den Heuvel, Abogado de Roosendaal, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 8, rue Zithe,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Thomas van Rijn, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación del artículo 2 de la Directiva 87/137/CEE, de 2 de febrero de 1987 (DO L 56, p. 20),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, O. Due, J.C. Moitinho de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C. Kakouris, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sr. J. L. da Cruz Vilaça

Secretario: Sr. J.-G. Giraud

oído el Abogado General,

dicta el presente

Auto

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de octubre de 1987, Farzoo Inc. y el Sr. J. A. W. M. J. Kortmann interpusieron, en aplicación del segundo párrafo del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso de anulación del artículo 2 de la Directiva 87/137/CEE de la Comisión, de 2 de febrero de 1987, por el que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, IV, V y VI de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO L 56, p. 20).

2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de enero de 1988, la Comisión, al amparo del apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, propuso una excepción de inadmisibilidad. Solicitó que se declarara la inadmisibilidad del recurso sin entrar en el fondo del asunto, debido, principalmente, a la inobservancia de los plazos para recurrir y afirmó que, en cualquier caso, los recursos de anulación interpuestos contra directivas son inadmisibles.

3 En sus observaciones escritas sobre la excepción de inadmisibilidad, los demandantes alegan que el incumplimiento formal del plazo que sea justificado válidamente por el justiciable, no debería llevar consigo la caducidad. En el intercambio de correspondencia mantenido con la Comisión antes de interponer el recurso, ésta no hizo mención en ningún momento de la existencia de un plazo para someter el asunto al Tribunal de Justicia. En segundo lugar, los demandantes consideran que, por su finalidad y por su contenido, el artículo 2 de la Directiva constituye una decisión encubierta.

4 Conforme al apartado 3 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, el resto del procedimiento sobre la excepción propuesta se desarrolla oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal. El Tribunal estima que no procede abrir la fase oral y decide, en aplicación del apartado 4 del artículo 91, pronunciarse sobre la excepción con arreglo a lo que resulta de los escritos procesales.

5 En virtud del párrafo 3 del artículo 173, los recursos previstos en este artículo deben interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.

6 A este respecto, consta que la Directiva 87/137/CEE de la Comisión fue publicada en el Diario Oficial el 26 de febrero de 1987; por otra parte, los demandantes reconocen que tuvieron conocimiento del contenido de la Directiva el 27 de marzo de 1987. Cualquiera que sea la fecha que se tome en consideración de entre estas dos para determinar el punto de partida del plazo establecido en el párrafo 3 del artículo 173, el presente recurso fue interpuesto fuera de plazo. En efecto, el escrito de interposición no se presentó en la Secretaría del tribunal de Justicia hasta el 30 de octubre de 1987.

7 Por lo que respecta a la alegación de los demandantes de que en determinadas ocasiones debe excusarse el incumplimiento de un plazo, hay que recordar la jurisprudencia constante según la cual la aplicación estricta de las normas comunitarias relativas a los plazos procesales responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar toda discriminación o trato arbitrario en la administración de la Justicia (véase principalmente la sentencia de 15 de enero de 1987, Misset contra Comisión, 152/85, Rec. 1987, p. 223). Además, los demandantes no han probado ni tan siquiera alegado la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que les hubiera impedido interponer el recurso dentro de plazo.

8 Se deduce de lo anterior que el recurso fue interpuesto fuera de plazo y que debe declararse por ello su inadmisibilidad sin que sea necesario examinar las demás alegaciones presentadas por las partes.

Decisión sobre las costas


Costas

9 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por los demandantes, procede condenarles en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

resuelve:

1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2) Los demandantes cargarán con las costas.

Luxemburgo, a 27 de abril de 1988.